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T-287/26
Sentencia de Tutela8 de septiembre de 2026

Sentencia T-287/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-287-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

SENTENCIA T-287 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.900.052

 

Acci�n de tutela de Adriana contra Empresa Alfa S.A.S.

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Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo

 

Bogot� D.C., 8 de septiembre de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

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Esta decisi�n se emite en el proceso de revisi�n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal, respectivamente, en la acci�n de tutela que instaur� Adriana, por intermedio de la Personer�a Municipal de Aguazul, contra la sociedad Empresa Alfa S.A.S.

 

I. ACLARACI�N PREVIA

 

La sentencia contiene informaci�n de una historia cl�nica. Por lo tanto, seg�n las pautas del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, el ejemplar p�blico de esta providencia anonimizar� a los titulares de los datos personales con unos nombres ficticios, que estar�n marcados en cursivas y sin apellidos. El ejemplar con los nombres reales ser� notificado a las partes.

 

II. S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

La Corte Constitucional revis� las sentencias que declararon improcedente la acci�n de tutela para el amparo a la estabilidad laboral reforzada de Adriana. Al examinar los requisitos de procedibilidad, la Sala encontr� que la Personer�a Municipal de Aguazul estaba legitimada en la causa por activa para ejercer la acci�n en nombre de la accionante, que la sociedad Empresa Alfa S.A.S. estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por la vulneraci�n a los derechos fundamentales y que el amparo se solicit� con inmediatez. Sin embargo, la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional impide desplazar las acciones laborales cuando, en ausencia de un perjuicio irremediable, estas resultan id�neas y eficaces. Es por ese motivo que la Sala resolvi� confirmar los fallos de instancia.

 

III. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes[1]

 

1. El 18 de julio de 2024, la sociedad Empresa Alfa S.A.S. y Adriana suscribieron un contrato de trabajo a t�rmino fijo. El empleador y la trabajadora acordaron que ella se desempe�ara como coordinadora de talento humano por un per�odo de tres meses. Adem�s, el contrato estableci� el lugar de trabajo (Aguazul, Casanare), el horario (lunes a viernes de 7:00AM-5:30PM, con un descanso de dos horas en el intermedio, y s�bados de 7:00AM-12:30PM), el salario mensual ($2.000.000) y el auxilio de transporte ($162.000). En la misma fecha, Empresa Alfa S.A.S. emiti� el preaviso de terminaci�n del contrato, en el que indic� que este tendr�a efecto hasta el 17 de octubre de 2024.

 

2. El 7 de octubre de 2024, Adriana se someti� a una prueba diagn�stica para examinar la presencia de c�lulas cancer�genas en su cuerpo. Los resultados del laboratorio le detectaron un c�ncer cervical. �

 

3. El 17 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025, Empresa Alfa S.A.S. y Adriana suscribieron sucesivamente dos otros�es para ampliar el plazo de la relaci�n laboral por per�odos trimestrales. En paralelo, para cada otros�, Empresa Alfa S.A.S. emiti� los preavisos de terminaci�n del contrato, en los que indic� que este tendr�a efecto hasta el 17 de enero de 2025 y 17 de abril de 2025, respectivamente.

 

4. El 11 de marzo de 2025, Adriana ingres� al Centro de Cancerolog�a de Boyac�. La m�dica tratante le recomend� un tratamiento concomitante con radioterapia y quimioterapia para el c�ncer cervical. Adem�s, le certific� dos incapacidades por 30 d�as para recibir y recuperarse de los tratamientos.

 

5. El 17 de abril de 2025, Empresa Alfa S.A.S. y Adriana suscribieron un tercer y �ltimo otros� al contrato de trabajo. El empleador y la trabajadora acordaron ampliar el plazo de la relaci�n laboral por otros tres meses m�s. En la misma fecha, Empresa Alfa S.A.S. emiti� el preaviso de terminaci�n del contrato, en el que indic� que este tendr�a efecto hasta el 17 de julio de 2025.�

 

6. Entre el 9 de mayo y 7 de julio de 2025, Adriana permaneci� en incapacidad m�dica por �rdenes de los m�dicos tratantes, tras iniciar otra ronda de radioterapia y quimioterapia en el Centro de Cancerolog�a de Boyac�.

 

7. El 13 de julio de 2025, Adriana ingres� al Hospital �Juan Hernando Urrego� de Aguazul (Casanare) por dolores abdominales. La m�dica tratante le prescribi� dos d�as m�s de incapacidad para facilitar su recuperaci�n.

 

8. El 18 de julio de 2025, Empresa Alfa S.A.S. liquid� el contrato laboral, sin antes obtener autorizaci�n del Ministerio del Trabajo. Aunque Adriana estuvo presente en el puesto de trabajo, no consinti� en la liquidaci�n ni estamp� su firma en el acta correspondiente. �

 

9. El 23 de julio de 2025, Adriana present� una petici�n ante la Personer�a Municipal de Aguazul en la que describi� su diagn�stico de c�ncer cervical y relat� el desarrollo de la relaci�n laboral. Adem�s, ella manifest� que el despido fue discriminatorio, toda vez que estuvo motivado por las incapacidades m�dicas que le gener� la enfermedad, y que irrumpi� en el tratamiento que necesitaba para manejar su cuadro cl�nico.

 

2. Solicitud de amparo

 

10. El 12 de agosto de 2025, la Personer�a Municipal de Aguazul instaur� una acci�n de tutela contra Empresa Alfa S.A.S. para el amparo a los derechos fundamentales de Adriana[2]. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: (i) proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el m�nimo vital; (ii) ordenar a la empresa accionada que reintegre a Adriana en el cargo que desempe�aba u otro de mayor jerarqu�a; y (iii) ordenar a la empresa accionada que pague a Adriana la indemnizaci�n por despido discriminatorio, as� como los salarios y prestaciones que dej� de recibir. Adem�s, como sustento, el personero expuso los siguientes argumentos.

 

11. En primer lugar, que el despido de Adriana se presume discriminatorio, pues no estuvo motivado en una raz�n distinta a la enfermedad. De acuerdo con su explicaci�n, el gerente de la empresa accionada fue enterado oportunamente del diagn�stico y de las incapacidades que certificaron los profesionales m�dicos, lo que condujo a que optara por no prorrogar el contrato. Por lo dem�s, en su criterio, resulta indicativo que Empresa Alfa S.A.S. emitiera los avisos de terminaci�n en la misma fecha que los otros�es, al tiempo que se abstuviera de obtener orientaci�n o autorizaci�n del Ministerio del Trabajo antes de efectuar la liquidaci�n.

 

12. En segundo lugar, que la empresa accionada infringi� las garant�as laborales de la trabajadora porque la dej� sin un empleo cuando estaba inmersa en un estado de debilidad manifiesta. Seg�n el personero, la salud de Adriana era altamente fr�gil y ameritaba una atenci�n m�dica contin�a, que corr�a el riesgo de agravarse por la actitud indiferente del empleador. Adem�s, ante el despido, ella no contaba con ning�n ingreso para mantener su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni satisfacer su m�nimo vital.

 

13. Por �ltimo, el personero se�al� que el caso re�ne los criterios para activar la estabilidad laboral reforzada en los t�rminos planteados por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-087 de 2022. En su criterio, los certificados de incapacidad m�dica dan cuenta que la enfermedad dificult� el desempe�o normal de las labores. Adem�s, la empresa accionada conoci� el diagn�stico en un momento previo al despido, pero no ofreci� una raz�n suficiente para justificar la terminaci�n del v�nculo laboral.

 

3. Tr�mite de la acci�n de tutela

 

14. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 1 Promiscuo de Aguazul (Casanare) profiri� un auto que admiti� la acci�n de tutela y orden� notificar a la empresa accionada para que rindiera su informe de contestaci�n[3].

 

4. Oposiciones e intervenciones

 

15. Empresa Alfa S.A.S. (accionada) pidi� que se declare la improcedencia de la acci�n por falta de subsidiariedad[4]. Ella se�al� que el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial apto para solucionar los conflictos ocasionados por el contrato de trabajo. Adem�s, en su criterio, la accionante tampoco reuni� los elementos que habilitan la protecci�n judicial a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la relaci�n laboral termin� por una causal objetiva. A saber, la mera expiraci�n del plazo contractual.

 

16. Seg�n lo expuesto, la accionante no logr� demostrar el estado de debilidad manifiesta porque no alleg� un dictamen sobre la p�rdida de capacidad laboral ni present� la realidad de las comunicaciones que sostuvo con el empleador antes del despido. Si bien ella aport� unas capturas de pantalla de �Whatsapp Messenger�, en las que se observan unas conversaciones con unos supuestos funcionarios de la compa��a sobre los certificados de incapacidad m�dica, lo cierto es que carecen de todo m�rito probatorio porque fueron alteradas y descontextualizadas. En suma, la empresa accionada afirm� que la terminaci�n de la relaci�n laboral no se fund� en la condici�n de salud de la trabajadora y que no vulner� ning�n derecho fundamental.

 

5. Sentencias objeto de revisi�n

 

17. El 26 de agosto de 2025, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Aguazul profiri� la sentencia de primera instancia[5]. La juez �neg� por improcedente� (sic) la acci�n de tutela, pues consider� que no cumpli� con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, las pretensiones de la accionante deben discutirse en un proceso ordinario laboral porque es el mecanismo judicial id�neo y la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que configure un perjuicio irremediable. El despacho se�al� que, para conceder la estabilidad laboral reforzada, debe probarse que el trabajador perdi� su capacidad laboral y que el despido obedeci� a un motivo distinto a la expiraci�n del plazo contractual, lo que no se acredit� en este caso.

 

18. El 29 de agosto de 2025, la Personer�a Municipal de Aguazul interpuso una impugnaci�n contra el fallo de tutela[6], que le fue concedida en el auto del 2 de septiembre de 2025[7]. El personero argument� que, seg�n el precedente constitucional, la estabilidad laboral reforzada se activa cuando el trabajador presenta una afectaci�n de salud que le dificulta el ejercicio de sus labores en condiciones regulares, sin que se requiera la calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral por la autoridad competente y sin distinci�n para contratos a t�rmino fijo. As�, en su criterio, el diagn�stico y los certificados de incapacidad daban cuenta que la empresa accionada vulner� los derechos fundamentales de Adriana al terminar el contrato de trabajo sin contar con una autorizaci�n del Ministerio del Trabajo.

 

19. El 1 de octubre de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal (Casanare) profiri� la sentencia de segunda instancia, que confirm� el fallo impugnado[8]. El juez tambi�n consider� que la acci�n de tutela era improcedente �incluso como mecanismo transitorio� porque la accionante no demostr� los elementos que habilitaban la estabilidad laboral reforzada. En especial, el despacho extra�� una prueba sobre la imposibilidad de la trabajadora para ejercer sus labores y el nexo causal del despido con la enfermedad, especialmente cuando la empresa accionada aleg� una causal objetiva para la terminaci�n de la relaci�n laboral.

 

6. Tr�mite en sede de revisi�n�

 

20. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal remiti� digitalmente algunas piezas del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi�n[9].

 

21. En el auto del 30 de abril de 2026, la Sala no. 4 de Selecci�n de la Corte Constitucional dispuso la anonimizaci�n del expediente y eligi� para revisi�n las decisiones judiciales, puesto que se ajustaron a los criterios de urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo) y posible desconocimiento del precedente constitucional (objetivo)[10]. En la misma providencia, el caso se asign� por sorteo a la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisi�n de Tutelas.

 

22. El 15 de mayo de 2026, la Secretar�a General notific� el auto de la Sala no. 4 de Selecci�n mediante su fijaci�n en el estado electr�nico[11] e ingres� el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

 

23. El 9 de junio de 2026, en seguimiento del requerimiento previsto en el art�culo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal remiti� digitalmente el expediente completo a la Corte Constitucional[13].

 

7. Auto de pruebas

 

24. El 30 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora profiri� un auto que decret� oficiosamente algunos medios de prueba, con el prop�sito de esclarecer la causa judicial y la actualidad del objeto[14]. En primer lugar, el despacho requiri� a Adriana para que rindiera sus declaraciones sobre ciertos aspectos controvertidos del litigio, como los trabajos remunerados que ejerci� despu�s del despido, si los hubo, los familiares que dependen de ella, los ingresos que devenga y la progresi�n de la enfermedad. En segundo lugar, se ofici� al respectivo operador de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA) para que certificara la informaci�n reciente y detallada sobre el aseguramiento social de la accionante, con nombres, fechas y montos. Por �ltimo, el auto orden� correr traslado a los sujetos procesales de los informes requeridos y la documentaci�n allegada a esta sede judicial.

 

25. El auto de pruebas se notific� por correo electr�nico del 2 de julio de 2026 y se fij� en el estado no. 108 de la p�gina web de la Corte Constitucional. Luego, entonces, el t�rmino de dos d�as para practicar las pruebas corri� el 7 y 8 de julio de 2026, al tiempo que el t�rmino de traslado para controvertirlas se surti� el 9, 10 y 14 de julio de 2026.

 

8. Pruebas recaudadas

 

26. El 7 de julio de 2026, Aportes en L�nea S.A. alleg� un certificado con los aportes al Sistema de Seguridad Social a nombre de Adriana[15]. El documento consign�: (i) los nombres de los aportantes; (ii) los per�odos aportados; (iii) las fechas de pago de los aportes; (iv) las administradoras de los aportes; (v) los ingresos base de cotizaci�n; y (vi) los valores de los aportes.

 

27. El 21 de julio de 2026, Empresa Alfa S.A.S. present� un escrito en el que descorri� el traslado sobre la documentaci�n allegada[16]. En su concepto, el certificado de Aportes en L�nea S.A. da cuenta que la accionante trabaj� en otra empresa despu�s de instaurar la acci�n de tutela, lo que resulta esencial para determinar el estado actual de salud, patrimonio y empleo de Adriana. Adem�s, la empresa accionada reiter� que la acci�n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales que son id�neos y eficaces.

 

28. El 22 de julio de 2026, Adriana present� un escrito en el que rindi� su respuesta a los interrogantes planteados[17]. Ella inform� que estuvo desempleada, desde que la empresa accionada la despidi�, hasta el 21 de abril de 2026, cuando suscribi� un contrato de trabajo a t�rmino fijo con el Consorcio �Beta� y pudo contribuir otra vez al Sistema de Seguridad Social en Salud. Seg�n lo explic�, ese interregno tambi�n le gener� una alta tensi�n emocional, dado que le preocupaba la progresi�n de la enfermedad y el rendimiento de los ingresos para el sostenimiento de su hogar.

 

29. Por otro lado, la accionante puso de presente que su cuerpo ha respondido bien al tratamiento practicado por los m�dicos tratantes. En sus palabras, las sesiones de radioterapia y quimioterapia produjeron �una evoluci�n favorable frente al diagn�stico inicial de c�ncer de cuello uterino�[18]. Finalmente, identific� a los integrantes de su n�cleo familiar (ella y su hija adolescente), al tiempo que expuso una estimaci�n de los gastos ordinarios del hogar.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

30. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitaci�n del asunto

 

31. La Personer�a Municipal de Aguazul sostuvo que la empresa accionada vulner� los derechos fundamentales de Adriana porque el despido desconoci� su fuero de salud, infringi� su garant�a a la estabilidad laboral reforzada y estuvo motivado por una discriminaci�n en raz�n de la enfermedad. Por su parte, Empresa Alfa S.A.S. argument� que la acci�n de tutela no es apta para litigar aspectos de la relaci�n laboral y que la terminaci�n del contrato de trabajo obedeci� exclusivamente a la expiraci�n del plazo contractual. En las sentencias objeto de revisi�n, los jueces de tutela consideraron que la acci�n de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

3. Problemas jur�dicos

 

32. Bajo el escenario descrito, le corresponder�a a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el ordenamiento legal dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acci�n de tutela para proteger el derecho fundamental al trabajo cuando se estima vulnerado por un despido discriminatorio?; y (ii) �la mera expiraci�n del plazo contractual desvirt�a la garant�a a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de debilidad manifiesta por razones de salud?�

 

33. Para abordar los interrogantes, esta corporaci�n judicial examinar� los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela contra particulares, en especial, lo que respecta a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci�n de tutela. De superarse dicho an�lisis formal, la Sala se ocupar�a del segundo problema jur�dico y resolver�a de fondo sobre la vulneraci�n en el caso concreto.

 

4. Procedencia de la acci�n de tutela

 

34. No se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acci�n de tutela, en los t�rminos del art�culo 86 de la Carta Pol�tica, los art�culos 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Como se expone a continuaci�n, la legitimaci�n en la causa por ambos extremos est� acreditada y la solicitud de amparo se instaur� en un plazo razonable. Sin embargo, la accionante tiene a su alcance otro mecanismo judicial ordinario que resulta id�neo y eficaz en el caso concreto, sumado a que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que admita un amparo transitorio.

 

A. Legitimaci�n en la causa por activa

 

35. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela podr� ser ejercida, entre otros, por �el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�[19]. Esta corporaci�n judicial ha interpretado, de manera reiterada y uniforme, que los personeros no necesitan demostrar un inter�s directo en la actuaci�n ni exhibir ning�n poder[20]. En cambio, su legitimaci�n en la causa judicial est� justificada por el mandato que les confiri� el art�culo 118 Superior, en cuanto a la guarda y promoci�n de los derechos fundamentales.

 

36. Igualmente, para la Corte Constitucional, esa �rbita funcional de los personeros municipales est� determinada por el espacio y acotada por la voluntad del interesado. En principio, el hecho presuntamente vulnerador debi� ocurrir �en el �rea de jurisdicci�n de la personer�a que acude a la tutela�[21]. Adem�s, con miras a dar prevalencia a la posici�n del titular de los derechos fundamentales, la facultad de accionar por intermedio de estos funcionarios solo se activa en los eventos: �(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representaci�n; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa�[22]. Para demostrar que el interesado solicit� la intervenci�n del Ministerio P�blico, no es estrictamente necesario que la petici�n conste por escrito[23].

 

37. De ah� que la Personer�a Municipal de Aguazul est� legitimada por ministerio de la ley para solicitar el amparo en nombre de Adriana, quien es la titular de los derechos fundamentales. Esta conclusi�n se sustenta, adem�s, en que: (i) el hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar dentro del �mbito de su jurisdicci�n, esto es, en el municipio de Aguazul; y (ii) su conducta procesal no fue objetada por la persona interesada. Por el contrario, est� demostrado que ella acudi� ante dicha autoridad para que ejerciera las facultades que le corresponden en el marco de sus competencias[24].

 

B. Legitimaci�n en la causa por pasiva

 

38. Seg�n el art�culo 42.4 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares �siempre y cuando el solicitante tenga una relaci�n de subordinaci�n o indefensi�n con tal organizaci�n�[25]. En voces de la jurisprudencia constitucional, la subordinaci�n significa �la existencia de una relaci�n jur�dica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos�[26]. Por su lado, la indefensi�n tiene origen en �situaciones de naturaleza f�ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa�[27].

 

39. Bajo ese esquema, es evidente que Empresa Alfa S.A.S. est� legitimada en la causa por pasiva. Ciertamente, Adriana sostuvo una relaci�n de subordinaci�n con Empresa Alfa S.A.S. en virtud del contrato de trabajo. La empresa accionada tambi�n es el sujeto que presuntamente vulner� el derecho fundamental y que estar�a llamado a remediar la vulneraci�n en caso de haber lugar al amparo.

 

C. Inmediatez

 

40. Al tenor del art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el objeto de la acci�n de tutela no es otro que asegurar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. La inmediatez exige, entonces, que el mecanismo constitucional se ejerza dentro de un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, pues el descuido o la inactividad procesal conducen a la improcedencia[28].

 

41. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez est� satisfecho porque la acci�n se instaur� dentro de un t�rmino razonable y prudencial. En efecto, entre la fecha del despido (18 de julio de 2025) y la fecha de presentaci�n del escrito de tutela (12 de agosto de 2025) no transcurri� m�s de un mes. �

 

D. Subsidiariedad

 

42. El requisito de subsidiariedad exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resoluci�n de los conflictos[29]. Al respecto, el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica se�ala que la procedencia de la acci�n de tutela est� sujeta a que no exista otro mecanismo judicial para que los accionantes eleven sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

43. En este caso, el litigio se centra en la ejecuci�n de un contrato de trabajo. La solicitud de amparo plante� una discusi�n sobre las causas que motivaron el despido de Adriana y los l�mites a la autonom�a contractual cuando la trabajadora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. De ah� que, en principio, la controversia deba tramitarse por medio de un proceso ordinario laboral o un proceso de fuero.

 

44. Dichas acciones laborales no solo son aptas, sino que tambi�n son id�neas y eficaces en el caso concreto. En la jurisprudencia constitucional, las cualidades de idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo no se aprecian en abstracto, sino a partir de las circunstancias propias del caso[30]. La idoneidad del mecanismo �implica que �ste brinda un remedio integral para la protecci�n de los derechos amenazados o vulnerados�[31], mientras que la eficacia �supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci�n�[32].

 

45. En ese sentido, cabe se�alar que los art�culos 255-266, 296 y 300 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) contemplan: (i) el proceso de fuero por estabilidad laboral reforzada, cuando se pretende el reintegro del trabajador; y (ii) el proceso ordinario laboral, cuando se pretende �nicamente la indemnizaci�n de perjuicios. Estos mecanismos judiciales est�n sujetos a un r�gimen probatorio que, bajo la conducci�n del juez natural, permitir�a esclarecer algunos hechos que aqu� se discuten (como la motivaci�n tras el despido, la fecha en que el empleador fue enterado de la enfermedad o la tasaci�n en concreto de los perjuicios materiales e inmateriales que se alegan). La accionante tambi�n estar�a a tiempo para instaurarlos, seg�n lo que pretenda, pues lo cierto es que a�n no ha operado la prescripci�n extintiva.

 

46. La prosperidad de esas acciones laborales har�a posible que Adriana se incorpore de nuevo a la empresa accionada, si as� lo desea, que le reparen los da�os ocasionados por el despido o que se proteja cualquier otro derecho que el juez laboral encuentre vulnerado. Incluso, las formas de ese proceso judicial admiten que el Ministerio P�blico intervenga en defensa de los trabajadores, sea espont�neamente o a petici�n de parte (Ley 2452 de 2025, art�culo 18). Por lo tanto, se trata de un mecanismo id�neo.

 

47. Es de notar que este C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) introdujo un tr�mite especial para el proceso de fuero por estabilidad laboral reforzada. A diferencia de lo que ocurr�a en vigencia del antiguo C�digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), la regulaci�n procesal actual establece una �nica audiencia concentrada, as� como unos plazos tasados en d�as �no meses� para agotar los procedimientos y emitir la decisi�n judicial. En seguida, la Sala expondr� una comparaci�n entre los actos procesales de ambos c�digos, con el prop�sito de ilustrar las caracter�sticas sumarias de la legislaci�n en vigor:

 

Actuaci�n

Proceso ordinario laboral en el Decreto 2158 de 1948

Proceso especial de fuero en la Ley 2452 de 2025

Demanda

Las demandas que pretend�an obtener el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada se tramitaban mediante el proceso ordinario laboral, sin un procedimiento especial para los fueros distintos al sindical.

Las demandas que pretenden obtener el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada se tramitan mediante el proceso especial de fuero (art�culo 300).

Audiencia inicial

La audiencia inicial deb�a celebrarse, a m�s tardar, dentro de los tres meses siguientes a la contestaci�n de la demanda. En esta diligencia se intentaba la conciliaci�n, se decid�an las excepciones previas, se adelantaba el saneamiento del proceso y se fijaba el litigio.

La audiencia �nica debe celebrarse, a m�s tardar, dentro de los 10 d�as siguientes a la contestaci�n de la demanda. En esta diligencia se intenta la conciliaci�n, se deciden las excepciones previas, se adelanta el saneamiento del proceso, se fija el litigio, se decretan y practican las pruebas y, finalmente, se dicta el fallo (art�culo 294).

Audiencia de tr�mite y juzgamiento

La audiencia de tr�mite y juzgamiento deb�a celebrarse, a m�s tardar, dentro de los tres meses siguientes a la audiencia inicial. En esta diligencia se practicaban las pruebas, se escuchaban los alegatos y se dictaba el fallo. �

No existe.

Sentencia de primera instancia

El juez profer�a la sentencia en la audiencia de tr�mite y juzgamiento, es decir, tres meses despu�s de la audiencia inicial.

El juez profiere la sentencia en la audiencia �nica o, de no ser posible, en los dos d�as siguientes a su celebraci�n (art�culo 294).

Apelaci�n

El juez conced�a la apelaci�n. Luego, el tribunal la admit�a y celebraba una audiencia en la que se practicaban pruebas, se escuchaban los alegatos y se resolv�a el recurso.

El tribunal decide el recurso de plano, dentro de los cinco d�as siguientes a la recepci�n del expediente (art�culo 297).

Tabla 1. Comparativa de las actuaciones procesales-laborales en el antiguo c�digo y el c�digo vigente.

 

48. Las acciones laborales tambi�n son eficaces porque la accionante no est� expuesta a una urgencia que le torne desproporcionado someterse a los tiempos propios del mecanismo ordinario. Si bien ella tiene una enfermedad cr�nico-degenerativa, que ciertamente impacta su modo de vida, la Sala no cuenta con suficientes elementos para concluir que el curso procesal de las acciones laborales tornar�a inocua la protecci�n judicial a la estabilidad laboral reforzada. Por el contrario, la evidencia indica que las condiciones actuales de Adriana le hacen posible acudir a la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

49. En concreto, el certificado emitido por el operador de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA)[33] demuestra que la accionante est� empleada en el Consorcio �Beta� desde el 21 de abril de 2026. Adem�s, se observa que ella est� afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el r�gimen contributivo y que su ingreso base de cotizaci�n supera el salario m�nimo, as� como el salario mensual que deveng� cuando trabaj� en la empresa accionada. Esta prueba documental se presume aut�ntica, especialmente cuando el hecho fue corroborado por la misma accionante al pronunciarse sobre las pruebas decretadas (�28)[34].

 

50. Lo anterior conduce a inferir que Adriana mantiene una fuente de ingresos y que la atenci�n m�dica para manejar su cuadro cl�nico est� cubierta por la respectiva entidad promotora de salud. De ah� que, al encontrarse garantizados los servicios de salud y la solvencia para permitirse una existencia digna, la acci�n de tutela se torna improcedente para emitir una decisi�n definitiva sobre: (i) las causas que motivaron el despido, (ii) la presencia de un estado de debilidad manifiesta al momento de terminar el contrato de trabajo o (iii) la existencia de acreencias laborales insatisfechas.

 

51. Por otro lado, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial ordinario, la acci�n de tutela podr�a proceder como mecanismo transitorio para impedir la consumaci�n de un perjuicio irremediable. As� lo dispone el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, al prescribir que la tutela �s�lo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�[35]. Seg�n esta corporaci�n judicial, la configuraci�n del perjuicio irremediable no se limita a �un juicio hipot�tico de car�cter legal sobre la eventualidad y alcance del perjuicio que podr�a concretarse�[36], sino que exige evaluar la inminencia, gravedad y urgencia de las circunstancias que rodean el caso.

 

52. Como se expuso, Adriana est� empleada y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, no se observa un riesgo inminente de interrupci�n en el tratamiento cl�nico, ni de insatisfacci�n de sus necesidades vitales o las de sus dependientes. Tampoco concurre una situaci�n que pueda comprometer la oportunidad de obtener un amparo puntual e integral a trav�s de las acciones laborales, de conformidad con el r�gimen procesal antes mencionado.

 

53. Adem�s, la accionante hizo saber que percibi� una recuperaci�n en su salud tras recibir los tratamientos oncol�gicos que le prescribieron sus m�dicos tratantes[37], lo que refleja la cobertura continua de ese riesgo en salud. Entonces, ante la ausencia de un acontecimiento grave, inminente e impostergable que est� llamado a conjurarse con medidas urgentes, la solicitud de amparo a los derechos de Adriana se torna improcedente.

 

54. No se pasa por alto que la accionante presenta un diagn�stico que repercute negativamente en su salud y bienestar, pero ello no desvirt�a �por s� solo� la eficacia de las acciones laborales. En la Sentencia T-013 de 2026, la Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi� otra acci�n para el amparo a la estabilidad laboral reforzada y confirm� las decisiones que declararon la improcedencia por falta de subsidiariedad. Para sustentar el fallo, la corporaci�n judicial consider� �entre otros motivos� que:

 

�si bien la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el c�ncer es una enfermedad catastr�fica, que afecta m�ltiples aspectos de la vida de quienes la padecen, este solo hecho no activa la acci�n de tutela como el medio de defensa judicial primario. Frente a cada caso, el juez constitucional debe analizar si efectivamente las particularidades del solicitante le impiden u obstaculizan de manera sustancial la activaci�n de los medios ordinarios de defensa judicial�.

 

55. El precedente citado es consecuente con la l�nea jurisprudencial que trazaron las Sentencias T-347 de 2016, T-525 de 2020, T-319 de 2023 y T-320 de 2024. En su momento, al abordar el requisito de subsidiariedad, las salas tuvieron en cuenta algunos factores adicionales (como la situaci�n laboral, la modalidad de afiliaci�n al Sistema de Seguridad Social en Salud, el ingreso base de cotizaci�n y el tipo de diagn�stico). Si bien los all� accionantes tambi�n presentaban unos cuadros cl�nicos activos y complejos, seg�n la Corte, esa circunstancia no habilitaba por s� misma la procedencia de la acci�n de tutela para el amparo a la estabilidad laboral reforzada.

 

5. Aproximaciones finales

 

56. Con base en lo anterior, es inevitable concluir que esta acci�n de tutela no est� llamada a desplazar las acciones laborales. La Sala no desconoce que la Personer�a Municipal de Aguazul ejerci� el mecanismo constitucional con prudencia, lealtad y fundamento razonable, al constatar el despido de una trabajadora en tratamiento m�dico por un diagn�stico de enfermedad cr�nico-degenerativa. Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas por esta corporaci�n judicial, fue posible determinar que este no es el escenario procesal para que Adriana reclame por la conducta de la empresa accionada en el marco del contrato laboral.

 

V. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Aguazul, que declar� la improcedencia por falta de subsidiariedad en la acci�n de tutela de Adriana contra Empresa Alfa S.A.S., y la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal, que confirm� esa decisi�n en segunda instancia.

 

Segundo. Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. �

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Los hechos se construyeron a partir del relato consignado en el escrito de tutela y los elementos probatorios que se incorporaron durante el proceso judicial. El expediente digital reposa bajo la modalidad de almacenamiento en la nube a trav�s de la licencia al software colaborativo OneDrive.

[2] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 001: �Demanda202500333.pdf�.

[3] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 003: �2025-00333 AutoAdmiteTutela.pdf�

[4] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 007: �ContestacionTutela202500333-1.pdf�.

[5] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 008: �2025-333 SentenciaTutela202500333.pdf�.

[6] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 010: �ImpugnacionTutela202500333.pdf�.

[7] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 012: �2025-00333 AutoConcedeImpugnacionTutela.pdf�.

[8] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-01. Archivo 019: �Tutela2Instancia202500333EstabilidadLaboral [Adriana].pdf�

[9] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-01. Archivo 021: �EnvioCorte.pdf�.

[10] Exp. T-11.900.052. Archivo 001: �SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCI�N 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2025.pdf�.

[11] Exp. T-11.900.052. Archivo 002: �Constancia Estado 015-2026 � Auto 30-Abr-2026.pdf�.

[12] Exp. T-11.900.052. Archivo 003: �Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf�.�

[13] Exp. T-11.900.052. Carpeta 004: �SolicitudExpCompleto�.

[14] Exp. T-11.900.052. Archivo 005: �T-11.900.052_Auto_decreta_pruebas.pdf�.

[15] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: �Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuestas�, archivo �nico.

[16] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: �Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuesta Puesta a Disposici�n�, archivo 001 �5.2Correo21Jul-26[Empresa Alfa] S.A.S..pdf�.

[17] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: �Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuesta Puesta a Disposici�n�, archivo 002 �5.3Correo22Jul-26[Adriana].pdf�.

[18] Ibid.

[19] Decreto 2591 de 1991 �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�. Art�culo 10: �Legitimidad e inter�s. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud. Tambi�n podr�n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.

[20] V�ase: Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1997. Reiterado en Sentencias T-612 de 2005, T-579 de 2015, T-103 de 2016 y T- 511 de 2023.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 1997. Reiterado en Sentencias T-178 de 2019, T-289 de 2022, T-142 de 2024, T-353 de 2024 y T-433 de 2024, entre otras.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2016. Reiterado en Sentencias T-413 de 2023 y T-484 de 2025.

Sentencia T-682 de 2013. Reiterado en Sentencias T-428 de 2017

[23] V�ase, Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021.

[24] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 001: �Demanda202500333.pdf�. Fl. 13-14.

[25] Decreto 2591 de 1991 �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�. Art�culo 42: �Procedencia. La acci�n de tutela proceder� contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (�) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci�n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci�n que motiv� la acci�n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci�n de subordinaci�n o indefensi�n con tal organizaci�n�.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993. Reiterado en Sentencias T-165 de 2020, T-516 de 2020, T-458 de 2022, T-287 de 2025 y T-155 de 2025, entre otras.

[27] Ibid.

[28] Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, v�ase: Corte Constitucional, Sentencias T-883 de 2009, T-748 de 2014, T-412 de 2018, SU-037 de 2019 y T-013 de 2016, entre otras.

[29] V�ase: Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.

[30] V�ase: Corte Constitucional, Sentencias SU-150 de 2021, T-251 de 2023 y T-013 de 2026, entre otras.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.

[32] Ibid.

[33] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: �Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuestas�, archivo �nico.

[34] Si bien la accionante present� su declaraci�n despu�s del plazo concedido en el auto del 30 de junio de 2026, la Sala estima que igual es oportuno valorar el medio de prueba. Lo anterior, con el prop�sito de reunir todos los elementos que permiten esclarecer los hechos de la contienda y, adem�s, para dar prevalencia a lo sustancial, como lo dispone el art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica.

[35] Sobre las caracter�sticas del perjuicio irremediable, v�ase: Corte Constitucional, Sentencias T-669 de 2013, T-828 de 2014, T-009 de 2019 y T-043 de 2025, entre otras.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.

[37] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: �Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuesta Puesta a Disposici�n�, archivo 002 �5.3Correo22Jul-26[Adriana].pdf�.