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T-287/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-287/231 de agosto de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Sustitución Patronal Y Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Personas En Condición De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud. Reiteración De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-287/23 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral (Salvamento parcial de voto) SUSTITUCION PATRONAL-Competencia de la jurisdicción laboral (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente T-8.920.807 Acción de tutela presentada por Sindy Patricia Montaño Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-287 de 2023.63

2. Comparto la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Sindy Patricia Montaño Otero, dada su situación de salud y el hecho que, en el expediente reposa una oferta laboral a su favor, suscrita por una de las empresas accionadas, Comercializadora de Plásticos Ecosostenible de la Costa (presunta sustituta). Sin embargo, disiento de la decisión en los siguientes puntos: (i) las dificultades en el análisis de la sustitución patronal y de la insolvencia de la empresa Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S.; (ii) el hecho de que el amparo concedido sea definitivo y no transitorio y, (iii) la impertinencia de proferir la orden de cancelar los salarios y prestaciones a cargo de la empresa Comercializadora de Plásticos Ecosostenible de la Costa, en la medida en que la decisión puede conllevar a una vulneración del derecho al debido proceso.

3. Aunque el expediente permite concluir que Sindy Patricia Montaño es sujeto de especial protección constitucional, al tener un diagnóstico de lupus y contar con un trasplante de riñón, estimo que el amparo constitucional debió ser más cuidadoso a la hora de asignarle responsabilidad a una persona jurídica a quien en la decisión se le consideró sustituta patronal, con los efectos en las responsabilidades de pago de la accionante, pese a que la relación laboral y los compromisos de los que derivaba el fuero se habían acordado con otra empresa.

4. Aun cuando considero necesario que el juez constitucional cuente con herramientas para hacer efectivos derechos fundamentales, estimo que ante dudas probatorias sobre figuras jurídicas como la sustitución patronal lo que corresponde es que la Jurisdicción Ordinaria las defina, esto sin perjuicio de dispensar los amparos transitorios. Por demás en este asunto existían otros elementos de juicio que debieron ser ponderados y a partir de los cuales era posible reinstalar a la trabajadora de acuerdo a una oferta existente y, que esta discutiese, como correspondía, los efectos prestacionales e incluso la estructuración o no de la sustitución patronal por una vía ajena a la acción de tutela, como paso a explicar detalladamente. El análisis de la sustitución patronal y la insolvencia de las empresas empleadoras corresponde, en principio, al juez ordinario laboral

5. La Sentencia T-287 de 2023 concluye que en el caso se configuró tanto la insolvencia de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. como la sustitución patronal en cabeza de la Comercializadora de Plásticos Ecosostenible de la Costa. Si bien las dificultades financieras de Plastigiraldo S.A.S fueron expuestas a lo largo del trámite esto no conducía a concluir sobre su insolvencia y, la premisa que en realidad no comparto es que se considerara declarar una sustitución patronal con la Comercializadora de Plásticos Ecosostenible de la Costa, en relación con la cual solo existían afirmaciones sobre el alcance de su objeto y sobre la cesión de unos negocios; asuntos que, no contaron con respaldo probatorio y que están muy lejos de configurarse como sustitución patronal.

6. De un lado, la insolvencia, determinante para valorar si el despido tuvo una causa legal, simplemente, se fundamentó en una aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre las afirmaciones expuestas por la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. en su contestación y, no sobre aquella información presentada por la accionante. Esto, pese a que el citado artículo 20 fue concebida para tener "por ciertos" los hechos del accionante cuando "el informe - del accionado- no fuere rendido dentro del plazo correspondiente"; pero, esta figura no opera con la misma lógica en sentido contrario, esto es, para blindar las afirmaciones de la entidad accionada.

7. Al margen de la aplicación del artículo 20, estimo que en este caso era necesario valorar el certificado de existencia y representación legal de la empresa Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S, allegado por la accionante con la tutela. Este documento señala que "la sociedad no se haya disuelta y su duración es indefinida". Esta prueba, que fue aportada al proceso de tutela, era el medio idóneo para determinar si la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S estaba o no incursa en un proceso de insolvencia. Pero este documento no solo fue obviado del análisis de la providencia, sino que además se llegó a la conclusión opuesta.

8. Por otra parte, no compartí la determinación de la supuesta sustitución patronal debido a que, con los elementos obrantes en el expediente, no encontré acreditados los elementos para hacer tal aseveración. Al respecto, la jurisprudencia -entre otras, las sentencias T-401 de 2009,64 T-415 de 2011,65 T-331 de 2015,66 T-277 de 202067 y T-254 de 201868- ha dado por satisfecha la sustitución patronal con base en pruebas idóneas y suficientes que distan de basarse en afirmaciones de las partes. Más bien, recurren al certificado de existencia y representación en donde conste la cesión, transformación o escisión de una sociedad en otra; también se ha dado determinado con base en contratos en donde consta la transferencia de la infraestructura necesaria para que la empresa sustituta presente el servicio u otros en los que se evidencia la venta de los activos, la cesión de las licencias y los contratos, así como aquellos en donde se manifiesta el traspaso de un establecimiento de comercio o la cesión de derechos de una empresa a otra.

9. En esta ocasión, sin embargo, la posición mayoritaria concluyó que se había configurado la sustitución patronal pese a que en el expediente no reposa ninguna prueba sobre la continuidad de la empresa ni tampoco ningún documento que evidencie el traspaso de un establecimiento de comercio a otro, o del patrimonio de un empleador a otro. Esto, incluso en contra del análisis aportado por el Ministerio del Trabajo que hizo referencia a la no configuración de la sustitución patronal, al indicar que no compartía la decisión de la empresa accionada de "dar por terminado el contrato de trabajo sin que operara el fenómeno de la sustitución patronal."

10. Resulta problemático entonces que un asunto sensible como el de declarar que una persona jurídica es la obligada a asumir las obligaciones de otra empresa, pueda hacerse de manera sumaria sin contar con los elementos probatorios suficientes para ello. En mi concepto, tal postura, en lugar de traer un beneficio real a la trabajadora, podría conllevar a la afectación de los derechos al debido proceso de las partes e incluso terminar por hacer inocuos los efectos de la decisión al estar soportada en una premisa probatoria insuficiente. El juez constitucional no debe conceder amparos definitivos en escenarios caracterizados por incertidumbre probatoria

11. El presente caso estaba enmarcado en insuficiencias probatorias que impedían reconocer un amparo definitivo. Adicional a las dificultades expuestas frente a la acreditación de la sustitución patronal y la presunta insolvencia, también había dudas sobre si en realidad el despido de Sindy Patricia Montaño Otero fue discriminatorio a la luz de las reglas dispuestas en la Sentencia SU-061 de 2023.69 La sentencia de la que me aparto parcialmente no expuso con claridad si el padecimiento de la accionante dificultaba el normal desempeño de las labores que adelantaba; lo que constituye un requisito indispensable para establecer la estabilidad laboral reforzada.

12. Todo ello, en mi criterio, conllevaba a que la mejor decisión fuese el reconocimiento de un amparo transitorio, con el fin de trasladar al juez laboral, como juez natural de estos asuntos, la realización de un debate probatorio profundo sobre la acreditación de los elementos de la estabilidad laboral reforzada que, le permitiese a este definir si concedía el amparo permanente o no; máxime, teniendo en cuenta que, la accionante ya había iniciado un proceso ordinario laboral por estos mismos hechos, a través de un abogado de confianza.

13. Por las anteriores razones, el amparo concedido por la Sala Primera debió haber sido transitorio y no definitivo. En efecto, la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral habría permitido desarrollar un debate probatorio más profundo sobre las particularidades del caso, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten al empleador y sin desconocer los derechos fundamentales y garantías que cobijan a los trabajadores. La posible afectación del derecho al debido proceso de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S

14. Como lo señalé previamente, ante las afecciones en la salud de la señora Montaño Otero comparto la necesidad de dispensar un remedio constitucional, solo que este, en mi criterio, debió ser transitorio. Dadas las particularidades del caso, además tampoco debió haber impuesto a Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, la obligación de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante desde la terminación de su vínculo laboral con la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S; toda vez que la sustitución patronal es un fenómeno que no fue debidamente acreditado en el proceso de amparo. Es decir, el juez constitucional introdujo una carga intensa e injustificada frente a un tercero que solo había realizado una oferta de trabajo que además fue declinada por la accionante.

15. Asignar estas responsabilidades a Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, en el marco de un escenario caracterizado por la incertidumbre probatoria, podría lesionar los derechos al debido proceso de esta empresa. En efecto, en la práctica es posible que la empresa termine asumiendo la responsabilidad por la que debía responder la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S, sin que haya tenido algún vínculo directo con la señora Sindy Patricia Montaño Otero.

16. Por último, considero que no era posible afirmar con certeza que el nuevo contrato propuesto a la accionante por parte de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. implicara una precarización de las condiciones laborales puesto que: (i) la remuneración salarial permaneció igual;70 (ii) no hubo desmejora de las condiciones de trabajo ya que desde el contrato anterior (clausula primera),71 se establecía que "cuando las necesidades de la empresa lo requieran, el lugar de trabajo podrá ser cambiado por el empleador", además de que este facultad hace parte de las condiciones del ius variandi del empleador; (iii), contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, no se requieren cláusulas que garanticen atención médico pues esto es un derecho que tiene todo trabajador por mandato legal.

17. En suma, en mi criterio, una de las mayores responsabilidades de los jueces constitucionales además de proteger los derechos fundamentales de quienes acuden en busca de justicia es no lesionar a los de terceros injustificadamente. Para ello, el rigor y la práctica judicial deben permitir construir decisiones ponderadas que a la par de reconocer amparos preserven otras garantías como el debido proceso y la confianza legítima en las instituciones. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 2 Expediente digital, archivo: "Procesos_1_01DEMANDA", p.

13. Según el material probatorio disponible, a la accionante le pagaban $ 616.000 y el salario mínimo para esa época era de 688.000 incluido el auxilio de transporte. Adicionalmente la señora Sindy, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, debía asumir las respectivas cotizaciones para acceder a los servicios del sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). Por estos hechos se motivaría, posteriormente, una conciliación. 3 Expediente digital, archivo: "Procesos_1_01DEMANDA", p. 1. 4 En el expediente no se advierte fecha exacta de su primer despido. 5 Archivo digital. Expediente T-8.920.807. Documento "Demanda". Pág. 19. 6 Entre el 28 de mayo de 2015 al 23 de noviembre de 2015. 5 El nuevo contrato laboral era por un salario mínimo legal vigente y con lugar de prestación en la misma dirección que la anterior empresa (comparación hecha en virtud de la última liquidación y conciliación surtida ante el Ministerio del Trabajo). Sin embargo, este segundo contrato disponía un periodo de prueba de 2 meses, la remuneración por comisiones y otros estaban incluidas dentro del salario mínimo, no había claridad sobre sus días de descanso y su respectiva remuneración, y el empleador podía, unilateralmente, cambiar el lugar para la prestación del servicio. Igualmente, el contrato no decía absolutamente nada sobre la manera de garantizar condiciones adecuadas para que la señora Sindy continuara con su tratamiento médico. 8 Desde el 5 de septiembre de 2012 fue vinculada a la empresa. 9 En ninguna parte del expediente se evidencia que haya recibido esa suma. 10 Expediente digital, archivo: "Procesos_1_01DEMANDA", pruebas anexas. 11 Ib., p. 2. 12 Ib. 13 Ib., p. 3. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib., p. 4. 17 Ib. 18 En auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, notificó a Plastigiraldo S.A.S. y a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenible de la Costa S.A.S., y corrió traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante. 19 Expediente digital, archivo: "07Contestacion.pdf" P.2 20 Ibíd. 21 Ib. p, 3. 22 Ib. 23 Expediente digital, archivo: "08Sentencia.pdf" 24 Ib. p, 7. 25 Ib. 26 Expediente digital, archivo: "Actuaciones_24_11SolicitudImpugnacion", p. 1. 27 Ib. 28 Expediente digital, archivo: "Actuaciones_14_05Sentencia" 29 Ib. p, 2. 30 Ib. 31 Expediente digital, archivo "CORTE CONSTITUCIONAL", p, 2. 32 Ib. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. En aquella decisión, la Corte debía resolver una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que reclamaba la protección de sus derechos laborales por el incumplimiento de Convenciones Colectivas firmadas con su empleador. Esa vez, la Corte reiteró las reglas previstas por su jurisprudencia para acreditar el requisito de inmediatez en el sentido de que, por una parte, se flexibiliza cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional y, por otra, cada caso deberá analizarse según sus propias particularidades o circunstancias fácticas. 34 La Corte Constitucional, en sentencia T-188 de 2017, reiteró que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo están mediadas por una relación de subordinación. En esa oportunidad, la Corte declaró que se acreditaba la legitimación por pasiva en una acción de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con miomas que solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador, una entidad particular, terminó su contrato laboral a término fijo sin una autorización del Ministerio del Trabajo. Esta posición fue reiterada en sentencia T-043 de 2020. Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre muchas otras. 35 Ib. 36 Corte Constitucional, sentencias T-1023 de 2008, T-415 de 2011, T-823 de 1999, entre otras. En estas sentencias, la Corte se pronunció sobre el requisito de subsidiariedad frente a solicitudes para el pago y/o reconocimiento de derechos laborales, especialmente, el de estabilidad laboral reforzada. Así mismo, La Corte Constitucional, en la sentencia T-118 de 2019, analizó una acción de tutela en la que el demandante pretendía la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente había sido diagnosticada con cáncer de seno. La Corte reconoció que, aunque la accionada contaba en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el pago de su salario, estas no eran eficaces, en relación con sus circunstancias particulares durante una situación excepcional como era la falta de empleo mientras atravesaba por complejos procedimientos médicos derivados de su diagnóstico médico. También, ver: Corte Constitucional, sentencias T-1316 de 2001, T-125 de 2009. 37 En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por una mujer de 53 años en contra de su empleador porque terminó su relación laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral que le generó secuelas en su espalda, cintura y brazos. La Corte, en el análisis del requisito de subsidiariedad, reiteró que "el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad". 38 En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 años que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga a través de un contrato de prestación de servicios. Su empleador terminó unilateralmente el contrato, sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de especial protección constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. 39 La hemodiálisis puede provocar insuficiencia cardiaca o acumulación de líquido en los pulmones lo cual aumenta el riesgo de muerte. 40 Archivo digital. Expediente T-8.920.807. Documento "OFICIO SINDY TERMINADO". Pág. 10. 41 Ib. 42 Departamento Nacional de Planeación. SISBEN. Consulta realizada el 21 de junio de 2023. 43 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. 44 En la sentencia SU-049 de 2017, previamente mencionada en el pie de página 35, la Corte se pronunció sobre la estabilidad ocupacional reforzada, propia de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, puede concluirse que la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en las mismas disposiciones constitucionales. La Corte, en la sentencia citada, reconoció que reemplazaba el término "laboral" por "ocupacional" sólo porque el primero, en nuestro ordenamiento jurídico, se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente. 45 La Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que no contaba con una calificación de su pérdida de capacidad laboral. La Corte recordó que esa protección era una garantía de la cual eran titulares las personas que tuvieran una afectación en su salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían una calificación de su pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 46 Sentencia T-1040 de 2001: En esta providencia la Corte estudió una tutela en la que una mujer, que presentó encogimiento del músculo de su pierna derecha, fue despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo. La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. 47 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-348 de 2022. En esta decisión, la Corte reconstruyó la línea jurisprudencial sobre las personas titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada desde el año 2000. 48 En la sentencia T-195 de 2022, la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una empleada a la que su empleador le terminó el contrato de trabajo sin autorización del inspector del trabajo; lo cual, según indicó la sentencia, "implicaba que el despido se presumía discriminatorio e ineficaz". 49 Estos son los remedios constitucionales que la Corte tradicionalmente ha adoptado en los eventos en que encuentra vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En la sentencia SU-087 de 2022, por ejemplo, la Corte concedió la tutela a una mujer que fue despedida sin justa causa, pese a estar diagnosticada con discopatía cervical, sin autorización del inspector de trabajo. Este Tribunal confirmó la decisión de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, adelantado por la accionante, en el que se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. 50 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018, fundamento jurídico

28. En esta decisión, la Corte debía resolver si operaba el fenómeno de sustitución patronal para efectos del reconocimiento de obligaciones pensionales en favor de un trabajador. Aquella vez, la Corte señaló que "(iii) si el derecho a la pensión de jubilación nació antes de la subrogación, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesantías y, a partir de ahí quedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligación". También, ver sentencias: T-401 de 2009, T-415 de 2011, T-954 de 2011, T-331 de 2015, T-254 de 2018 y T-277 de 2020. 51 Esta Corte debe aclarar que la razón social, entendida como un atributo de la personalidad, no se puede arrendar. Lo que sí es posible arrendar es, entonces, la marca o el nombre comercial que sí es cuantificable económicamente. Sin embargo, para optimizar la lectura de la presente providencia, esta Sala entiende que la empresa demandada, por razón social, se refiere al nombre comercial o marca. 52 Ib. 53 Ib. Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018, previamente mencionada. 54 La orina se devuelve a los riñones. 55 El artículo 63 del CST fue subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 56 Ib. Fundamento jurídico 44. 57 Ver fundamento jurídico

44. Lo que presuntamente arrendó la empresa Plastigiraldo S.A.S. sería su nombre comercial o marca. 58 La liquidación definitiva de la empresa puede ser una causal objetiva, incluso, cuando opera el fenómeno de sustitución patronal, siempre y cuando (i) la empresa acuda al ministerio del trabajo a demostrar su ocurrencia y, (ii) demuestre que, a pesar de haberse sustituido el empleador, el despido de la accionante no fue discriminatorio. 59 En aquella ocasión la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que entre la empresa que trabajaba y una nueva operó el fenómeno de sustitución laboral. En ese caso, la Corte se pronunció sobre los elementos de la sustitución patronal y señaló que en sede de tutela es posible declararla cuando quiera que se constaten los elementos para ello. 60 El 17 de febrero de 2022, antes del vencimiento del plazo otorgado por la empresa (28 de febrero de 2022) la peticionaria llamó a las empresas a una audiencia de conciliación. 61 En aquella decisión, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso relativo a la carga de la prueba en materia civil. En esa oportunidad la Corte también se pronunció sobre la presunción de veracidad en sede de tutela y la carga probatoria para este tipo de asuntos. En sus palabras, "La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar -con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es "el que alega prueba", sino "el que puede probar debe probar", lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos". 62 Al respecto, ver: artículo 68 Código Sustantivo del Trabajo: "la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes". 63 Sentencia T-287 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 64 Sentencia T-401 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 65 Sentencia T-415 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. 66 Sentencia T-331 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 67 Sentencia T- 277 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 68 Sentencia T-254 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 69 Sentencia T- 061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SVP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 70 El salario pactado en los años 2012 y 2014 reflejaba el valor del SMLMV fijado para estos años y que ascendía a $566.700 y 616.00, respectivamente y el establecido en el nuevo contrato es de 1 SMLMV 71 Archivo digital. Expediente T-9.104.171. Documento "OFICIO SINDY TERMINADO". Pág. 85. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.920.807 M.P. Natalia Ángel Cabo Página 2 de 30