SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-287 de 2011SUSTITUCION PATRONAL-Competencia de la jurisdicción laboral (Salvamento parcial de voto)La declaratoria de existencia de sustitución patronal es propia de un proceso ordinario laboral, por lo que al emitir el juez de tutela ordenes con carácter definitivo sobre la base de la existencia de tal figura, desborda sus competencias, pues para ello nuestra legislación ha prescrito un trámite y unas etapas que no deben ser desconocidas en el fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo juez constitucional quien declaró la existencia del contrato laboral que se sustituye.Referencia: expedientes T-2.726.909Acción de tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla contra Cooperativa de Trabajo Asociado San José.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia. i. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio del caso de la señora Lilia Maritza Pradilla, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social.La accionante se encontraba prestando sus servicios, como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José, en la ESE Atalaya, la cual se encontraba administrada por Caprecom.A partir del 30 de octubre de 2007 la señora Pradilla fue incapacitada por presentar síndrome del Tunal carpiano y epicondilitis. La accionante acumuló más de 365 días de incapacidad.En febrero de 2009, la actora dejó de recibir compensación alguna, a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 22.26%.Durante el período en el cual la accionante se encontraba incapacitada, la unidad hospitalaria en que prestaba sus servicios cambió de dueño y, la Cooperativa San José, a la cual se encontraba vinculada, de dejó de suministrar personal. La unidad hospitalaria pasó a ser propiedad de la Universidad de Pamplona y la Gobernación de Santander y su operación quedó a cargo de la ESE Erasmo Meoz.En la acción de tutela de la referencia, la actora solicitó su reubicación y la cancelación de las compensaciones y prestaciones causadas y no pagadas desde febrero de 2009. Lo anterior, por cuanto Coopsanjosé no le comunicó la terminación de su contrato.En la sentencia el problema jurídico giró entorno a establecer si la Cooperativa de Trabajo asociado CoopSanjosé, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, y en consecuencia si resultaba o no procedente su reintegro y reubicación. Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares, (ii) naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, (iii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral y el contrato laboral, (iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, (v) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con incapacidad superior a 180 días y (vi) la figura de la sustitución del empleador.Finalmente, se tutelaron los derechos de la actora y en consecuencia, se ordenó a la ESE Erasmo Meoz reintegrar a la accionante a un cargo que no constituya riesgo para la salud. Así mismo, se ordenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz que, de manera solidaria, efectúen el pago de los salarios, prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, así como los aportes a las seguridad social y pensión. Por último, se compulsaron copias a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social para que investiguen a la Cooperativa de Trabajo Asociado CoopSanjosé.ii. Motivos del Salvamento de Voto.No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-287 de 2011, mediante la cual se tutelaron de manera definitiva los derechos de la accionante, por las siguientes razones:La declaratoria de existencia de sustitución patronal es propia de un proceso ordinario laboral, por lo que al emitir el juez de tutela ordenes con carácter definitivo sobre la base de la existencia de tal figura, desborda sus competencias, pues para ello nuestra legislación ha prescrito un trámite y unas etapas que no deben ser desconocidas en el fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo juez constitucional quien declaró la existencia del contrato laboral que se sustituye.Adicional a lo anterior, en casos como el que se estudia, la jurisprudencia ha señalado que se deben configurar tres aspectos, dentro de las cuales el referente a que el despido se haya llevado a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social. En el caso particular, la entidad demandada solicitó tal autorización al Ministerio referido, el cual manifestó no ser competente para emitir tal autorización. La anterior situación, considero, también debió ser evaluada por el juez laboral, al momento de declararse la existencia del contrato laboral y la sustitución del empleador.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “Ver Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 del 04 de abril de 1997. MP. Vladimiro Naranjo Mesa., T-202 del 18 de abril de 1997. MP. Fabio Morón Díaz, T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. Hernando Herrera Vergara, T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 del 28 de febrero de 2000. MP. Fabio Morón Díaz.” “Ver Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, y T-833 del 25 de octubre de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.” “Ver Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-433 del 20 de agosto de 1998. MP. Alfredo Beltrán Sierra.” “Ver Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis y SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.” “Ver Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-308 del 23 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-418 del 09 de junio de 1999. MP. Fabio Morón Díaz.” “Sentencia T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” “Sentencia T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.” “Sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. Fabio Morón Díaz.” “Ver Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.” “Sentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Cfr. Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Así, entre otros, el artículo 1 establece que "Colombia es un Estado Social de Derecho, (...) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo 57 permite al legislador "establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58 establece en su inciso 3 que "(…) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 103 establece que al Estado le corresponde contribuir a "(…) la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…) comunitarias (…)"; el artículo 189, numeral 24, consagra la inspección, vigilancia y control en cabeza del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas"; el artículo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer "(…) las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial". Idem. Cfr. Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-555 del 06 de diciembre de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencias: T-1177 del 04 de diciembre de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería, T-550 del 31 de mayo de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-003 del 14 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. Sentencia C-614 del 02 de Septiembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 1233 de 2008. Artículo
7. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. Ibídem. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-286 del 03 de abril de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Sentencia T-531 del 12 de julio de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia T-305 del 28 de abril de 2009. MP. Mauricio González Cuervo. Cfr. Sentencia T-968 del 07 de octubre de 2008. MP. Jaime Araújo Rentería. Cfr. Ibídem. Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia T-467 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1119 del 11 de noviembre de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. “Cfr. Ibídem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.” Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-002 del 18 de Enero de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-661 del 10 de agosto de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia T-392 del 24 de abril de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-079 del 29 de febrero de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara. Decreto 1295 de 1994. Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Decreto 1295 de 1994. Artículo
11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. Ley 776 de 2002. Artículo 5°. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. (Negrita fuera del texto).Artículo
6. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional.La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. Sentencia T-118 del 16 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta sentencia la Corte revisó el caso de un trabajador que sufrió un accidente de tránsito que le produjo “fractura de platillos tibiales izquierdos” y “artrofibrosis de rodilla izquierda”, y quien presentó acción de tutela para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, los cuales consideraba vulnerados por su empleador en tanto dio por terminado su contrato de trabajo luego de un período de más de 180 días de incapacidades médicas. La Corte concedió la tutela y ordenó al empleador reubicar al trabajador. Cfr. Sentencia T-118 del 16 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia T-853 del 17 de octubre de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia T-062 del 01 de febrero de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia T-852 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 361 de 1997. Artículo
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sentencia T-768 del 25 de julio de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. Cfr. Sentencia T-395 del 17 de abril de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-321 del 10 de mayo de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Constitución Política. Artículo 53: “(…) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Sentencia T-768 del 25 de julio de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. Ley 361 de 1997. Artículo
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Cfr. Sentencia T-554 del 29 de octubre de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. Sentencia T-819 del 21 de agosto de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Decreto 4588 de 2006. Artículo 17: Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causea favor del trabajador asociado. Sentencia T-471 del 15 de mayo de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño.