SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-286/23 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo/DEBIDO PROCESO-Imposición de cargas (Salvamento parcial de voto)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-286 de 2023.
2. La mencionada providencia resolvió dos controversias, la que interesa a efectos del presente salvamento parcial de voto es la del expediente T-9.246.013. El asunto versó sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Noemy del Socorro González, quien aseguró que la UARIV desconoció tal garantía constitucional porque no resolvió su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que no se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, debido a que le informó que era necesario subsanar la información aportada en su solicitud en relación con la identificación de la víctima directa.
3. En la Sentencia T-286 de 2023, la Sala Séptima de Revisión, luego de descartar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, concluyó que la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, debido a que se acreditó que esa unidad respondió cabalmente la solicitud de indemnización administrativa al manifestarle, de forma reiterada, que era necesario aportar la certificación de vigencia del documento de identidad de la víctima y el certificado de cedulación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la víctima directa no contaba con otro documento y así poder individualizarlo sin ningún problema. Asimismo, le indicó el procedimiento para cumplir los requerimientos. Por ello, la Sala resolvió revocar la decisión del juez de instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
4. Me aparto parcialmente de la decisión mencionada porque en este caso el requerimiento de la UARIV constituye un requisito desproporcionado que genera la vulneración del derecho al debido proceso administrativo de la actora. Las autoridades administrativas deben atender el debido proceso y no pueden imponer cargas desproporcionadas
5. El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo, que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados173.
6. En la Sentencia T-347 de 2018, la Corte precisó que el debido proceso administrativo evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa de sus derechos.
7. Por su parte, en la Sentencia T-377 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que es necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.
8. En este sentido, la providencia mencionada señaló que las autoridades imponen cargas desproporcionadas cuando: (i) exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea; (iv) el Estado se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las víctimas la interposición de interminables solicitudes ante las autoridades, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración, entre otras.
9. Por otra parte, en la Sentencia T-010 de 2021, se resolvió una controversia relacionada con la negativa de la inclusión de la demandante en el RUV, con fundamento en que los hechos narrados en la declaración, atinentes al homicidio de su hijo y al desplazamiento de su lugar de residencia, no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no se logró probar con "certeza" la relación con el conflicto armado. En dicha oportunidad la Corte concluyó que resulta contrario a la Constitución y a la ley no solo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y el desconocimiento de la carga probatoria que le asiste a la entidad, sino exponer a la demandante, presunta víctima del homicidio de su hijo, a realizar trámites técnicos y extensos a pesar de la urgencia que tiene en acceder a la asistencia estatal. Expuso que la actuación de la entidad contradijo el interés público y social, consistente en garantizar asistencia, atención y protección a las víctimas de la violencia generalizada y, particularmente, a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado.
10. En reiterada jurisprudencia la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso a la reparación, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad174.
11. Ahora bien, tanto la UARIV como la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (SNARIV), por lo que están obligadas a prestar asistencia dirigida a restablecer los derechos de las víctimas con el fin de garantizar las condiciones para llevar una vida digna y para incorporarlas a la vida social, económica y política a través de un conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros175.
12. De conformidad con ese mandato, la RNEC ha establecido que tiene un compromiso fundamental para apoyar dicho proceso y brindar un servicio encaminado a identificar a las víctimas afectadas por el conflicto armado en Colombia176. Por ello, la UARIV creó el aplicativo VIVANTO177, el cual está destinado exclusivamente para los colaboradores de aquellas entidades que dentro de su misionalidad tienen la función de asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. Asimismo, en esta red se consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades que pertenecen al SNARIV. La UARIV le exigió a la accionante una carga desproporcionada que vulneró su derecho al debido proceso
13. En el caso bajo estudio, se puede advertir que la exigencia de aportar los documentos de la víctima de homicidio se erige como una carga desproporcionada para la accionante, lo cual genera una afectación al debido proceso administrativo por las razones que se exponen a continuación.
14. En primer lugar, la accionante aportó el registro civil de su hijo, documento que permite su plena identificación.
15. En segundo lugar, la sentencia afirma que la UARIV no le vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante, debido a que le informó que para poder pronunciarse de fondo sobre su solicitud era necesario que aportara los documentos que prueben la identidad de su hijo. En tal sentido, la providencia advierte que una vez la accionante subsane y allegue la información, la entidad accionada tendrá el deber de pronunciarse de fondo y con prontitud sobre la solicitud de indemnización administrativa.
16. Sin embargo, en el expediente obra un certificado del 2 de marzo de 2022, expedido por la RNEC en el cual se acredita que: "una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, CASTAÑEDA GONZÁLEZ HAMILTON BIBIAN tiene inscrito su nacimiento en la oficina NOTARIA 6 MEDELLIN - ANTIOQUIA el 9 DE OCTUBRE DE 1979 con el serial 0004572677 y Número de Identificación Personal 79091207368"178. Este certificado fue conocido por la UARIV, quien recibió el traslado de la acción de tutela.
17. En tercer lugar, tanto la UARIV como la RNEC disponen de mecanismos interinstitucionales que permiten gestionar la información faltante para valorar la posibilidad de conceder la indemnización administrativa a la accionante179.
18. En cuarto lugar, mediante comunicación con radicado 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, la UARIV refirió que, según le indicó a la accionante, "permanece pendiente una novedad, como quiera que la víctima directa HAMINTON BIBIAN CASTAÑEDA GONZALEZ registra con tarjeta de identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurrió el hecho victimizante de homicidio, ya contaba con la mayoría de edad // En ese sentido, no es posible continuar con el trámite [...] toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulación expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la víctima directa no contaba con otro documento, y así poder individualizarlo sin ningún problema".
19. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión no tuvo en cuenta que la accionante realizó gestiones para completar la información solicitada por la UARIV. No obstante, es posible que la víctima directa no haya alcanzado a solicitar la expedición su cédula de ciudadanía porque falleció un mes después de cumplir los 18 años de edad.
20. Por otra parte, es probable que la accionante no tenga acceso a ese documento. Esto se explica porque en la sentencia se indica que la actora señaló que su hijo fue asesinado y encontrado el 29 de octubre de 1997, indocumentado y en condiciones infra humanas. Todo lo anterior explicaría la dificultad que ha tenido la accionante para aportar el documento solicitado por la unidad.
21. Finalmente, la actora se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, por: (i) tratarse de una víctima del conflicto armado; (ii) estar en una situación económica precaria, ya que únicamente recibe $80.000 mensuales por parte del Estado y el apoyo que le brinda uno de sus hijos que es albañil; (iii) ser una adulta mayor al contar con más de 62 años; y (iv) tener una enfermedad pulmonar obstructiva.
22. En conclusión, considero que la UARIV vulneró el debido proceso administrativo de la accionante al interior del trámite de indemnización administrativa porque le impuso barreras desproporcionadas para acceder a la indemnización. Como lo indiqué anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas no pueden imponerle requisitos desproporcionados a las víctimas (Sentencia T-377 de 2022), lo que ocurrió precisamente en el caso concreto con la exigencia inflexible de la UARIV a pesar de las múltiples circunstancias explicadas, que evidenciaban no solo la vulnerabilidad de la accionante, sino la dificultad para allegar el documento solicitado. Esto contrastado con la facilidad para la UARIV que estaba en una mejor posición para conseguir la información a través de las herramientas institucionales del SNARIV.
23. Desde esa perspectiva se debió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenar a la UARIV que levantara la suspensión del trámite de indemnización administrativa y adelantara oficiosamente las actuaciones tendientes a verificar la existencia de la cédula de ciudadanía del hijo de la actora ante la RNEC. Además, en caso de que este documento no existiera, procediera a verificar su identidad a partir del registro civil aportado al expediente. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El expediente T-9.129.705 fue seleccionado para revisión, mediante auto del 30 de enero de 2023, de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y por el magistrado Juan Carlos Cortés González. Esto, bajo el criterio objetivo de "posible desconocimiento o violación de un precedente de la Corte Constitucional". 2 El expediente T-9.246.013 fue seleccionado para revisión, mediante auto del 31 de marzo de 2023, de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de "posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional". Esto, bajo el criterio subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental". 3 Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 21. 4 Expediente digital. 02 Demanda.pdf, p. 1. 5 Ib. 6 Ib., p. 2. 7 Ib., p.
1. Cfr. 03 ANEXOS.pdf, p. 21. 8 La Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por José Fernando Cifuentes Cáceres se tramitó según el Decreto 1290 de 2008. En dicho momento, la solicitud de reparación administrativa estaba a cargo de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social. De manera posterior, la UARIV asumiría las funciones de Acción Social. Cfr. Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.7.2.4. 9 Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p.
28. La resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por José Fernando Cifuentes Cáceres "no fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA)", organismo propio de la entidad denominada "Acción Social" y regulada por el Decreto 1290 de 2008. Por lo anterior, la UARIV "procedi[ó] a valorar el caso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015". En efecto, el citado artículo establece lo siguiente: "Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización administrativa (...)". 10 Los presupuestos referidos en la resolución, y los cuales deben cumplirse para establecer el acaecimiento del reclutamiento ilegal son: "(i) Niños separados de sus familias en razón al conflicto armado, (ii) Niños que son forzados a sostener algún tipo de relación con grupos armados y (iii) Suspensión del derecho a la Educación durante los conflictos armados". Cfr. Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf p. 28. 11 Ib. 12 Expediente digital. 03 Demanda.pdf, p. 2. 13 Ib. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib., p. 3. 17 Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 5 18 Ib., pp. 2 y 4. 19 Ib,. p. 4. 20 "Artículo
6. La acción de tutela no procederá: //
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 21 Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf p.
5. Cfr. El aviso público al que se refirió la respuesta es visible a folio 15, Ibidem. 22 Expediente digital. 07 FALLO TUTELA 2022 00229 - UARIV - REGISTRO RUV - IMPROCEDENTE X SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ.pdf p. 8. 23 Ib., p. 7. 24 Ib. 25 Ib., p. 8. 26 Expediente digital. 01ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf p. 2. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib., p. 3. 30 Ib. El impugnante aportó el escrito de incidente de desacato, El documento va dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y hace referencia a una sentencia del 18 de abril de 2012 en la cual el citado juzgado tuteló el derecho fundamental de José Fernando Cifuentes Cáceres y ordenó resolver de fondo la petición presentada por el accionante el día 16 de enero de 2012. Documento visible a folio 21 del escrito de impugnación. 31 Expediente digital. 04. 110013118002202200229 01 - BSFD - T2A. Uariv. Improcedente. subsidiariedad[55210] (1) (2).pdf 32 Ib. 33 Ib. 34 Ib., p. 5. 35 Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 1. 36 Anexos de la tutela. Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 2. 37 Ib. 38 Ib. 39 Expediente digital. 07ContestacionUariv19-09-2022.pdf, p. 1. 40 Con la respuesta de la entidad accionada se aportó la comunicación del 17 de septiembre de 2017, donde la Uariv le informa a la accionada que en relación con su petición, "la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida" (Ib., p. 9). 41 Ib., p. 2. 42 Expediente digital. 08FalloTutelaUarivHechoSuperadoIndemnizac..pdf, p. 5. 43 Ib., pp. 4-5. 44 Auto del 27 de marzo de 2023. 45 En este sentido, se ofició a la accionante para que informara: (i) sobre su situación socioeconómica; (ii) si ha adelantado otras actuaciones tendientes a obtener su inclusión en el RUV o la de algún otro familiar; (iii) si Acción Social le indicó, al momento de rendir la declaración, que debía aportar una dirección física o electrónica para efectos de notificaciones y si se le informó que de no hacerlo sería notificado por aviso; (iv) de qué manera las situaciones de modo, tiempo y lugar que vivió en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca, para el año 2020, le impidieron la notificación de los actos administrativos que cuestiona mediante la acción de tutela; (v) en qué momento conoció la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 y si ocurrieron situaciones que justifiquen no haber interpuesto la acción de tutela antes; (vi) si ha recibido alguna reparación administrativa, ayuda humanitaria o subsidio por parte de la UARIV o alguna entidad estatal o territorial por otros hechos que le otorguen la condición de víctima del conflicto armado; (vii) si tiene el registro civil de nacimiento de su hermano Juan Carlos Cifuentes Cáceres, y si es así, por qué no lo aportó el día en el que rindió la declaración; (viii) si conoce de solicitudes a la UARIV presentadas por sus hermanas, Nohora Stella y Blanca Yaneth Cáceres, en el sentido de ser incluidas en el RUV. Además, se le ordenó a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por el accionante; y que informara: (i) por qué la solicitud presentada por el accionante el 19 de febrero de 2010, se resolvió hasta el 17 de marzo de 2020 (ii) cuál es el tiempo promedio en el que la UARIV resuelve una solicitud de inclusión al RUV; (iii) si existe un protocolo de atención a las personas que solicitan la inclusión en el RUV y si este incluye una visión diferencial que permita atender a víctimas de distintos orígenes sociales, económicos y educativos; (iv) si en su momento Acción Social le informó al solicitante que, de no suministrar dirección física o electrónica, sería notificado por un aviso; (v) cuál es el estándar probatorio para analizar las solicitudes de inclusión al RUV en casos como el de la referencia y cuál es el fundamento normativo de dicho estándar; (vi) cuáles son los medios probatorios idóneos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente; (vii) si dentro del marco normativo que rige la solicitud de inclusión al RUV, existe la posibilidad de que el peticionario aporte los documentos faltantes para complementar una solicitud. 46 Expediente digital. Rta. Jose Fernando Cifuentes Caceres (despues de traslado).pdf. 47 Ib., p. 3. 48 Ib., p. 49 "Por la cual la Dirección de Registro y Gestión de la Información decide revocar de oficio la Resolución No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-" 50 Expediente digital. T-9129705 Rta. Unidad para las Victimas 04-05-23.pdf, p. 16. 51 Ib. 52 Auto del 26 de mayo de 2023. 53 En dicho auto se le solicitó a la Uariv que informara: (i) si además de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, al accionante se le ha notificado alguna otra decisión relacionada con su solicitud de indemnización administrativa, (ii) cuál es el alcance del artículo tercero de la Resolución anterior, en el que se decide "ANEXAR la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio [...], (iii) si ha expedido alguna decisión en la cual niegue o conceda el derecho a la indemnización por vía administrativa al accionante, (iv) en qué estado se encuentra el procedimiento relacionado con la solicitud de indemnización del accionante, (v) cuál es el régimen que la entidad le aplica a las solicitudes de indemnización administrativa que se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y que aun no se habían resuelto al momento de entrar en vigor dicha norma. 54 Auto del 26 de mayo de 2023. 55 En ese auto se ofició a la accionante Noemy del Socorro González para que informara: (i) sobre su situación socioeconómica, (ii) si ha realizado actuaciones adicionales tendientes a obtener la reparación administrativa por la muerte de su hijo, concretamente, si ha formulado otras peticiones a la Uariv, (iii) si ha recibido respuestas por parte de la Uariv relacionadas con la reparación administrativa por la muerte de hijo, (iv) si la Uariv le ha notificado alguna decisión en la que le reconozca algún tipo de indemnización por la muerte de su hijo, (v) si ha recibido algún pago relacionado con la indemnización por la muerte de su hijo y si ha recibido alguna ayuda humanitaria o subsidio por parte de la Uariv, (vi) si actualmente se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y por cuál o cuáles hechos victimizantes. Además, se le ordenó a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por la accionante; y que informara: (i) qué decisiones le ha notificado a la accionante en relación con la solicitud de indemnización administrativa por la muerte de su hijo y frente a la petición que ella presentó el 3 de junio de 2022, (ii) si le ha notificado a la accionante comunicaciones adicionales, además de la del 17 de septiembre de 2022, (iii) si ha emitido alguna decisión en la que reconozca o niegue el derecho a la indemnización, (iv) si ha realizado algún pago relacionado con la indemnización administrativa, (vi) si ha concedido a la accionada alguna ayuda humanitaria o subsidio; (vi) cuál es el tiempo promedio en el que esa entidad resuelve una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio; (vii) si cuenta con un protocolo de atención para las peticiones relacionadas con solicitudes de indemnización por vía administrativa (viii) cómo se pagan las indemnizaciones administrativas que son reconocidas por órdenes de los jueces de tutela, en particular, si ello altera el orden de priorización establecido para el pago de las indemnizaciones de que trata la Resolución 01049 de 2019, (ix) cómo opera el Método Técnico de Priorización y, en general, el orden para el pago de las indemnizaciones por vía administrativa; (x) si la Uariv ya emitió y notificó la decisión a la que hizo referencia en la contestación de la demanda de tutela, y (xi) en caso de que hubiese reconocido el derecho a la indemnización solicitada, en qué etapa se encuentra el procedimiento para el pago respectivo y si se tiene prevista una fecha para tal fin. 56 En relación con este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: "Artículo
1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto"; "Artículo
5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito"; "Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior"; "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". 57 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución57, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 58 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 59 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 60 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 62 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 63 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2023. 64 Ib. 65 Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019 y T-070 de 2021. 66 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2021. Cfr., además, la sentencia T-211 de 2019. 67 En sentido similar, en la sentencia T-169 de 2019, se consideró que un término de 18 meses resultaba razonable: "En cuanto a la inmediatez, la Sala advierte que trascurrió un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas del conflicto armado, este término es razonable porque la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivados de la inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del mecanismo constitucional". 68 Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019, T-010 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-002 de 2023. 69 Incluso en el caso bajo análisis, pese a que se publicó el aviso, no se acompañó de la copia íntegra del acto administrativo, debido a que como se expresó en el aviso publicado por la Uariv, ese documento contenía datos sensibles. (Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 14). 70 De conformidad con los anexos presentados en la contestación frente a la tutela se aportó constancia de la notificación, donde se advierte que el aviso se desfijó el 28 de agosto de 2020, por lo que la notificación se habría surtido el 29 de agosto del mismo año. 71 "Artículo
11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida". 72 En principio el 30 de noviembre de 2021. 73 Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019, T-010 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-002 de 2023. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. 75 Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 77 Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 79 Constitución Política, art. 86. 80 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 81 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 82 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 83 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 84 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 86 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017. 87 Ib. 88 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 89 Ib. 90 La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. Ver Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010 y T-010 de 2017, entre muchas otras. 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 92 Constitución Política, art. 86. 93 Ib. 94 Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras. 95 Las consideraciones sobre el análisis del requisito de subsidiariedad han sido reiteradas en múltiples sentencias. Entre ellas, la T-435A de 2022, T-247 de 2022, T-018 de 2021, entre otras. 96 Sentencia T-211 de 2019, citada en la SU-599 de 2019. En específico, la SU-599 de 2019 sostuvo que exigirle a una víctima acudir ante la jurisdicción de contencioso administrativo "podría resultar desproporcionado", puesto que acudir ante dicha jurisdicción implica necesariamente hacerlo a través de un apoderado judicial "hecho que per se genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso existente" cuando se compara contra la acción de tutela, en la cual el accionante puede actuar a nombre propio y sin necesidad de una asesoría legal. 97 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 98 Alrededor del 30 de noviembre de 2021. 99 Constitución Política, art. 86. 100 Sentencia SU-522 de 2019. 101 Sentencia T-369 de 2017. 102 Sentencia SU-522 de 2019. 103 Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 104 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: "entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo". 105 Sentencia SU 540 de 2007: "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 106 Sentencia SU-225 de 2013. 107 Sentencia SU-522 de 2019: "Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4)". 108 Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018. 109 Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018. 110 Sentencia T-011 de 2016. 111 Sentencia SU-522 de 2019. 112 Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 113 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: [...]
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." 114 Sentencia SU-522 de 2019. 115 Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018. 116 Sentencia SU-522 de 2019. 117 Id. 118 Id. 119 Sentencia T-481 de 2016. 120 Id. 121 Sentencias SU-522 de 2019 y T-240 de 2021. 122 Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. 123 Sentencia SU-771 de 2014. 124 Sentencia SU-522 de 2019. 125 Sentencia SU-522 de 2019. 126 Sentencia T-495 de 2010. 127 Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 128 Sentencia T-576 de 2008. 129 Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005, entre otras. 130 Sentencia T-576 de 2008. 131 Sentencia T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así "sus deberes como rector del proceso". 132 T-387 de 2018 y T-039 de 2019. 133 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019. 134 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. 135 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. 136 "Por la cual la Dirección de Registro y Gestión de la Información decide revocar de oficio la Resolución No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-". 137 Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023. p. 2. 138 "Artículo
93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: "1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley". 139 Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional frente a pretensiones similares a las invocadas por el accionante, al constatar que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela la accionada había decidido efectuar la inclusión en el RUV, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, Cfr., entre otras, las sentencias T-310 de 2018, T-169 de 2019, T-412 de 2019, T-584 de 2019, T-240 de 2021, T-248 de 2021 y T-247 de 2022. 140 En relación con el concepto de mora administrativa, la Corte Constitucional, en la sentencia T-046 de 2023, expresó: "146. Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. "147. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: '(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada'. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de 'alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto', o resulta en una 'privación o limitación del derecho de defensa', se configura una vulneración al debido proceso". 141 La Corte ha establecido que: "las decisiones acerca de la inscripción en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del trámite, el debido procedimiento administrativo". (Sentencia T-423 de 2020). 142 Cfr., entre otras, sentencias T-046 de 2023, T-595-19 y C-496-15. 143 En relación con lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015 (que compiló el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011) establece un régimen de transición de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas antes del 20 de diciembre de 2011, señalando que: "Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas [...]". 144El inciso segundo del artículo 156 prescribe: "Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles". 145 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2022. En relación con lo anterior, el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece: "Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso". 146 La Corte Constitucional ha señalado que "las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto". 147 Esto es, inteligible y con argumentos de fácil comprensión para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020. 148 Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib. 149 Esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib. 150 Respuesta al segundo auto de pruebas, p. 7. 151 De conformidad con la Resolución No. 2013-43721 del 10 de enero de 2013, "Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011" 152 Se precisa que no se logró constatar la fecha de presentación de la petición inicial, ya que la accionante no la aportó y tampoco se pudo establecer con las pruebas practicadas en instancia de revisión. 153 "Artículo
23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". 154 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016. 155 Ib. 156 Conrte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. Cfr., entre otras, las sentencias: T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. 157 Corte Constitucional. Sentencia T-667 de 2011. 158 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016. 159 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 160 Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2021. 161 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 162 "Artículo
20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. "Cuando por razones de salud o de· seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente". 163 El artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 establece: "Artículo 5º. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // [...]6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política". 164 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 165 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 166 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021. 167 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021. 168 "Artículo
17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. "A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. "Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. "Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales". 169 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 170 Ib. 171 En la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 "por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones", el artículo 12 establece: "Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud". 172 De forma similar a lo anterior, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: "Artículo
17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. "A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. "Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. "Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales". En relación con esta disposición, la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-230 de 2020, que "Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto". (Subraya fuera del original). 173 Sentencia T-247 de 2022. 174 Sentencia T-442 de 2022. 175 Artículo 49 de la Ley 1448 de 2011. 176 Plan de Acción de Atención a la Población Víctima expedido por la RNEC. 177 Se trata de un sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima. 178 Expediente digital, archivo 03AccionTutela, folio 3. 179 Como el aplicativo VIVANTO. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.129.705 y T-9.246.013 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Página 30 de 46 Página 1 de 46