ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-286 19DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Indebida aplicación del precedente fijado para proteger a los soldados profesionales por cuanto el accionante carecía de esta calidad (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No se valoró la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las condiciones particulares del accionante (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, se resolvió la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Domínguez Torres, actuando a través de apoderado, quien consideró que la Armada Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la profesión, a la carrera administrativa especial y a la salud. En tal sentido, el actor sostuvo que no fue reubicado laboralmente y que, además, fue retirado del servicio como oficial de la institución accionada debido a la disminución de su capacidad laboral. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, negaron el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y declararon improcedente la acción de tutela en relación con la protección de las demás garantías. Este Tribunal, a través de la sentencia T-286 de 2019, revocó las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como resultado de ello, le ordenó a la Armada Nacional reintegrar al peticionario y reubicarlo en una actividad que pueda desempeñar, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adicionalmente, dispuso que la Junta Médico Laboral lo valorara nuevamente.Para adoptar su decisión, la Sala Séptima de Revisión estableció que en este asunto se encontraban superados los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. A tal conclusión llegó luego de referir que en atención a las condiciones particulares del actor resultaba desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario de defensa y que, aunado a ello, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece en abstracto de idoneidad para resolver la problemática planteada por el solicitante.Luego, precisó que las actuaciones censuradas en la solicitud de amparo desconocen los parámetros constitucionales de protección a las personas en condición de discapacidad y el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación. Asimismo, subrayó que ello supone una vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.Si bien comparto la protección otorgada en esta ocasión, me veo precisado a aclarar mi voto respecto de dos planteamientos presentados en la decisión. Puntualmente, estimo que el fallo se sustentó en un precedente que no resulta aplicable a este caso y que, además, se fundamentó en una premisa equivocada en relación con la idoneidad que, en abstracto, posee el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al primer motivo de mi disenso, considero que la Sala no debió haber aplicado el precedente que de forma pacífica y reiterada ha fijado este Tribunal para proteger a los soldados profesionales que han visto disminuida su capacidad laboral, en tanto en este asunto particular se examinó la acción de tutela presentada por un oficial de la Armada Nacional; es decir, un sujeto que carece de esa calidad. En relación con ello, la Corte Constitucional ha sostenido que el precedente se constituye por “(…) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, en la sentencia T-292 de 2006, esta Corporación indicó que “(…) lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”.De ese modo, la aplicación de una sentencia anterior a un caso particular está condicionada por los siguientes parámetros: (i) la existencia de una regla de decisión que tiene relación con el asunto objeto de estudio; (ii) la ratio decidendi de la sentencia a aplicar debió haber resuelto un problema semejante; y (iii) los hechos examinados en el caso anterior deben ser similares a los presentados en el proceso que se examina.Bajo tal perspectiva, considero que en este caso la Sala Séptima de Revisión desatendió tales criterios. Particularmente, estimo que en las consideraciones expuestas al adelantar el análisis de procedibilidad formal y material de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Domínguez Torres no se valoraron las diferencias jurídicas y de facto que tienen los oficiales de las Fuerzas Militares respecto de los soldados profesionales. En tal sentido, por ejemplo, los Subtenientes de la Infantería de Marina deben adelantar un pregrado en Ciencias Navales, tienen una amplia capacidad de mando y están sujetos a la estructura piramidal de la Armada Nacional.A pesar de esas diferencias, la sentencia T-286 de 2019 no presenta los motivos por los cuales las decisiones que se han proferido en torno a los soldados profesionales son aplicables en este asunto particular. Es decir, la Sala consideró que esa interpretación era evidente, mas no resultan claros los motivos que soporten tal elucubración. Aunado a lo anterior, valoro que en su lugar la ponencia se debió haber fundado en las reglas generales de protección para las personas en condición de discapacidad y descender esas facultades frente a los oficiales de las Fuerzas Militares. En armonía con la obligación permanente que tiene este Tribunal de asegurar la correcta interpretación de los derechos fundamentales, en este caso la Corte tenía una inmensa oportunidad de precisar el alcance de las garantías de las personas en condición de discapacidad. Como resultado de ello, era necesario puntualizar cuáles son las obligaciones que posee el Estado colombiano respecto de los individuos con capacidades especiales y, a partir de ahí, solucionar el caso concreto. En tal sentido, estimo que resulta desacertado aplicar un ejercicio de reiteración de jurisprudencia en un caso que no posee las características necesarias para ello y con lo que, de paso, se pierde una posibilidad de ampliar la jurisprudencia de esta Corporación respecto de los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentran en situación de discapacidad. Por otra parte, en relación con la premisa presentada acerca de la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considero que no se valoró debidamente el alcance de ese mecanismo y que se desconoció la posición que, por ejemplo, había sentado la misma Sala Séptima de Revisión. Particularmente, no estoy de acuerdo con la afirmación según la cual en este tipo de casos “(…) se está ante una discusión de carácter constitucional, que no podría ser desarrollada adecuadamente dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.De ese modo, estimo que este Tribunal ha valorado la idoneidad y eficacia de ese mecanismo de defensa a partir de las condiciones particulares de los accionantes y se ha abstenido de presentar una regla que, de forma autónoma a esas circunstancias, habilite o descarte su idoneidad. Por ende, no considero adecuado establecer una pauta que de forma categórica suprima la posibilidad de resolver esta clase de discusiones a través de los mecanismos judiciales ordinarios. A pesar de que en otros escenarios la Corte ha catalogado la acción de tutela como la herramienta preferente de protección, los argumentos que en esta ocasión presentó la Sala no desvirtúan la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo, pues desconoció que en otras oportunidades esta Corporación ha aceptado la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, la misma Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-597 de 2017, señaló que:“(…) el Consejo de Estado en sede de tutela y en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ha protegido los derechos de los soldados retirados del servicio como consecuencia de la disminución de su capacidad física, armonizando las normas aplicables sobre el retiro con el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido a las personas en situación de discapacidad”.Incluso, en la sentencia T-286 de 2019 se acepta que“(…) el Consejo de Estado ha concedido la misma protección en sede de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. En esa medida, no resulta admisible que en abstracto se descarte la idoneidad de ese mecanismo judicial, sin tener en cuenta que tal problemática ya ha sido resuelta bajo los parámetros de ese medio de control en oportunidades anteriores. En armonía con lo anterior, estimo que la Corte Constitucional debe ser especialmente cuidadosa al momento de presentar este tipo de reglas y tan solo debe acudir a ellas ante una verdadera y grave ausencia de protección por parte de los procesos judiciales ordinarios. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Uno, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto Sala de Selección del 28 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero de 2019. Ver folio 13 del segundo cuaderno. Ver folios 3 y 13 del segundo cuaderno. Ver folio 4 del segundo cuaderno. Ver folio 4 del segundo cuaderno. El apoderado explicó brevemente en la acción de tutela que, de conformidad con los artículos mencionados, es forzoso el retiro de las Fuerzas Militares de la persona que cumpla los 35 años de edad estando en el grado de Teniente o Teniente de Fragata. Ver folio 41 del segundo cuaderno. Ver folio 42 del segundo cuaderno. Ver folio 42 del segundo cuaderno. Ver folio 43 del segundo cuaderno. Ver folio 129 del segundo cuaderno. Ver folio 130 del segundo cuaderno. Ver folio 131 del segundo cuaderno. Ver folio 136 del segundo cuaderno. Ver folio 1 del segundo cuaderno. Ver folios 11-14 del segundo cuaderno. Ver folio 15 del segundo cuaderno. Ver folio 17 del segundo cuaderno. Ver folio 18 del segundo cuaderno. Ver folio 19 del segundo cuaderno. Ver folio 4 del cuaderno principal. Ver folios 28 y 29 del cuaderno de revisión. Ver folio 46 del cuaderno de revisión. Ver folio 48 del cuaderno de revisión. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Ver folio 1 del segundo cuaderno. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-317 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado ésta Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-382 del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se hizo referencia a las sentencias T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2011 y T-461 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en la cual se destacó lo siguiente: “Mediante sentencia C-458 de 2015 se estudió la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en algunas normas por considerar que el lenguaje podía tener implicaciones inconstitucionales, toda vez que podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios. Se estableció que el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en esta oportunidad y otras exequibles condicionadamente. El término discapacitado se reemplazó por “persona en situación de discapacidad”. Por su parte, las definiciones legales y lexicográficas de las expresiones “discapacitado”, “inválido”, “sordo”, “minusválido”, “persona con limitaciones” y “limitados”, se declararon exequibles al considerar que estaban desprovistas de los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyeron.” Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”: “Artículo
2. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”: “Artículo
4. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.” Corte Constitucional, Sentencia T-76 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se recomienda ver la sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se recomienda ver, entre otras, las sentencias T-141 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-568 de 1996 y T-119 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-961 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-291 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; T-898A de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy; T-699 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia 076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia 076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en la que se hace alusión a la sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Constitución Política, artículo 13: (…) “[Inciso 2] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; en la que se cita la sentencia T-487 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; en la que se cita la sentencia T-928 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en la que se hace referencia a la sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Constitución Política, artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fueras Militares y de la Policía nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de defensa y la Policía Nacional”. “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”. Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”, artículo
2. Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”, artículo
1. Ministerio de Defensa Nacional, “Logros de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática” del 1 de noviembre de 2009. Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículo 6, modificado por el artículo 1 de la Ley 1792 de 2016. Fuerzas Militares, información institucional, creado el 25 de junio de 2012, consultada el 6 de marzo de 2019 en la URL: https: www.fuerzasmilitares.org opinion 69-colombia informacion-institucional 884-grados-militares-en-la-armada-colombiana.html Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículo 90: “Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. Decreto 1790 de 2000, Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículo 107: “Excepción A Los Artículos Anteriores. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.” Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo
2. Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo
3. Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo
4. Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo 7: “Validez Y Vigencia De Los Exámenes De Capacidad Psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.” Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo
15. Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo
27. Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", artículo
28. Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, artículo 38, 39 y
40. Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, artículo 38, 39 y
40. Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, artículo
41. Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículo
25. Decreto 1495 de 2002, “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto Ley 1790 de 2000”. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se citó la sentencia T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se citó la sentencia T-910 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se hace referencia a las sentencias T-928 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-487 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver folio 19 del segundo cuaderno. En este concepto se señala lo siguiente: “Asunto: Remisión por competencia, novedad para ascenso. Con toda atención, me dirijo al Señor Contralmirante César Augusto Gómez Pinillos, Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional, con el fin de remitir respetuosamente por competencia oficio con número de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrito por el Señor Teniente de I.M. César Augusto Domínguez Torres, que trata del informe de las novedades que se han presentado para su ascenso a Capitán de I.M. en las próximas novedades del mes de diciembre de 2013, en atenta solicitud se tenga en cuenta la exposición de antecedentes suministrados por el interesado. De otra parte me permito referenciar al Oficial como un Militar integral, con capacidad de dinamismo y voluntad de servicio, así como Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia, solicito comedidamente se estudie el caso a la luz de la normatividad vigente en la materia y se considere si a ello hubiere lugar, el Ascenso del tripulante en las próximas novedades para el mes de diciembre del año en curso.” Ver folio 25 del segundo cuaderno. En este concepto se señala lo siguiente: “OBSERVACIONES: Pase con apoyo a la solicitud presentada por el señor Teniente de I.F. César Augusto Domínguez Torres orgánico de esta unidad, que trata a la solicitud voluntaria para cambio a la especialidad de Inteligencia Naval. Teniendo en cuenta que el oficial se ha desempeñado en actividades propias de inteligencia desde el año 2013 hasta la actualidad, destacándose como Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su compromiso y profesionalismo con la Institución emito concepto viable para que se pueda continuar el proceso de cambio de especialidad.” Ver folio 131 del segundo cuaderno. Sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencia T-292 de 2006. Ibídem. http: www.escuelanaval.edu.co es ciencias-navales-para-oficiales-de-infanteria Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-372 de 2018, T-068 de 2018, T-652 de 2017, T-440 de 2017, T-729 de 2016, T-076 de 2016, T-382 de 2014 y T-843 de 2013. Particularmente, quiero hacer alusión al parámetro especial de procedencia cuando se persigue la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, afrodescendientes y raizales. Sentencia T-151 de 2019. Negrilla fuera del texto.