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T-285/26
Sentencia de Tutela7 de septiembre de 2026

Sentencia T-285/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-285-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisi�n

 

Sentencia T-285 DE 2026

 

Referencia: expediente T- 11.957.715

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Juli�n, como agente oficioso de Javier, en contra de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas

 

Tema: derechos fundamentales de las personas en situaci�n[1] de discapacidad; institucionalizaci�n involuntaria de persona mayor de edad en situaci�n de discapacidad cognitiva

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot�, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional[2], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n del fallo proferido en instancia el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio, mediante el cual declar� improcedente la acci�n de tutela presentada por Juli�n, como agente oficioso de Javier, en contra de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas.

 

ACLARACI�N PREVIA

 

De conformidad con el art�culo 62[3] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.� 10 de 2022, la Sala dispondr� la anonimizaci�n de los nombres y datos personales de algunos sujetos procesales[4] en el expediente T-11.957.715, para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad. Esta decisi�n se adopta porque el asunto involucra la historia cl�nica y el estado de salud de una de las partes. En consecuencia, se registrar�n dos versiones de la providencia: una con los datos reales y otra con nombres ficticios en cursiva que garanticen la reserva de los datos personales para su difusi�n en los canales dispuestos por la Corte Constitucional. Las entidades de la parte pasiva no ser�n anonimizadas, pues su menci�n no compromete los derechos de estas y tampoco implica la identificaci�n de los sujetos cuyo derecho a la intimidad se resguarda. Por el contrario, mantener su reconocimiento garantiza que las �rdenes efectuadas se cumplan, especialmente cuando ellas implican la implementaci�n de medidas que superan el margen de alcance del caso en concreto.

 

I.                  S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

�Qu� estudi� la Corte?

El fallo proferido con ocasi�n de una acci�n de tutela interpuesta por un agente oficioso en la que solicita la protecci�n de los derechos, no de su agenciado, sino del hijo de aquel, quien fue institucionalizado por su madre, en contra de su voluntad, en la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas, una entidad sin �nimo de lucro que presta servicios de rehabilitaci�n, tratamiento y desintoxicaci�n a personas consumidoras de sustancias psicoactivas (SPA). La persona frente a quien se reclama la protecci�n de los derechos es un joven adulto de 25 a�os, quien adem�s padece de esquizofrenia paranoide y discapacidad cognitiva. En el tr�mite del proceso de revisi�n, y tras siete meses y siete d�as de institucionalizaci�n forzada, al joven le concedieron la salida voluntaria.

 

�Qu� consider� la Corte?

En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisi�n valor� el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela, constatando que todos se cumplieron. Posteriormente, analiz� la carencia actual de objeto y encontr� que se configur� de forma concomitante la situaci�n sobreviniente y el da�o consumado, lo que la habilita para proferir una decisi�n de fondo. �

 

Enseguida, abord� la discusi�n constitucional a partir del modelo social de la discapacidad, dada la especial situaci�n cognitiva del joven. As�, con ocasi�n de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la actual l�nea jurisprudencial en la materia, resalt� el deber del Estado y de la sociedad de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad. Posteriormente, en relaci�n con el ejercicio de la capacidad jur�dica de este grupo de especial protecci�n constitucional, record� los requisitos del consentimiento libre e informado y su desarrollo como uno de los mecanismos para garantizar la autonom�a personal y el derecho a la salud, a trav�s del cual los pacientes deciden de forma libre, consciente y voluntaria los procedimientos m�dicos o tratamientos que sobre ellos se vayan a realizar; ello incluye, la posibilidad de escoger o rechazar su institucionalizaci�n y la posibilidad de revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado.

 

En ese sentido, reiter� la jurisprudencia que reconoci� la institucionalizaci�n como un fen�meno estructural del cual resultan v�ctimas las personas en situaci�n de discapacidad y las obligaciones de corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en torno al cuidado y frente a la desinstitucionalizaci�n, como ejercicio de la autonom�a personal.

 

Finalmente, para entender la naturaleza, funcionamiento y el control que recae sobre las entidades sin �nimo de lucro en general, y sobre las entidades sin �nimo de lucro que prestan servicios de tratamiento, rehabilitaci�n y desintoxicaci�n a personas con adicci�n a SPA, y en conjunto sobre aquellas que prestan servicios de salud que incluyen tratamientos intramurales, como lo hace la entidad accionada, consult� la normativa aplicable y los deberes del Estado frente a ellas. �

�Qu� decidi� la Corte?

La Sala Cuarta de Revisi�n concluy� que la institucionalizaci�n a la que fue sometido Santiago correspondi� a una medida forzada que vulner� sus garant�as y desconoci� las reglas de protecci�n incorporadas en el modelo social de discapacidad, entre ellas la referida al reconocimiento de la capacidad jur�dica, la salud y el consentimiento libre e informado, en la medida en la que su madre y la entidad accionada desconocieron su autonom�a y voluntad manifiesta frente a la negativa de entrar a la instituci�n y someterse al tratamiento intramural.

 

Adem�s, la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas vulner� los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal y vivir en comunidad, al implementar una medida de institucionalizaci�n forzada, desconociendo sus obligaciones como aparente entidad prestadora de servicios de salud e imponiendo medidas arbitrarias carentes de consentimiento y con afectaci�n de la dignidad humana de una persona en situaci�n de discapacidad. En concreto, la reclusi�n, las restricciones en la comunicaci�n, la violencia f�sica y, en general, los malos tratos a los que fue sometido Santiago, implicaron el desconocimiento de su dignidad misma y desconocieron los deberes que como sociedad y especialmente como entidad prestadora de servicios de salud, tiene la accionada respecto de sus usuarios. Con ocasi�n de la presunta violencia f�sica impartida, se le pidi� a la Fiscal�a General de la Naci�n iniciar las averiguaciones pertinentes.

 

La Sala tambi�n encontr� que la entidad accionada es una entidad sin �nimo de lucro que presta servicios de rehabilitaci�n, desintoxicaci�n, terapia conductual e institucionalizaci�n sin estar formalmente registrada en el Registro de Entidades Prestadoras de Salud � REPS, raz�n por la cual, orden� a la gobernaci�n del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretar�as de Salud del Meta y de Villavicencio que, en el marco de sus competencias, verifiquen las condiciones en las que la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas est� desarrollando su objeto social y prestando los servicios ofrecidos y, en general, les orden� adelantar sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control frente a este tipo de centros, pues su omisi�n puede constituir una falla del sistema que no ha sido correctamente identificada, ni menos superada. Por ello, tambi�n solicit� a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General la realizaci�n de un informe que d� cuenta de la problem�tica en torno a la institucionalizaci�n forzada.

 

Finalmente, reconoci� que la sociedad y el Estado han desconocido sus deberes como corresponsables del derecho al cuidado y no han respondido de forma adecuada a las necesidades f�sicas y mentales de Santiago y, por el contrario, han impuesto barreras para la materializaci�n de sus derechos, no solo por la institucionalizaci�n forzada de la que fue v�ctima, sino tambi�n por la falta de acompa�amiento del Estado para brindarle la educaci�n especial requerida y la inclusi�n en programas sociales para personas en situaci�n de discapacidad.

�Qu� orden� la Corte?

Revoc� la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio, mediante la cual declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta. En su lugar, declar� la carencia actual de objeto por la configuraci�n simult�nea de una situaci�n sobreviniente y un da�o consumado.

 

Ampar� los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jur�dica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de Santiago.

 

Orden� a la gobernaci�n del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretar�as de Salud Departamental del Meta y Municipal de Villavicencio que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen las condiciones en las que la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas est� prestando los servicios de salud ofrecidos, inicien las correspondientes actuaciones de inspecci�n, vigilancia, control y sanci�n a las que hubiera lugar y corroboren si hay personas internadas en contra de su voluntad y, con el acompa�amiento de la Personer�a Municipal de Villavicencio y de la Defensor�a del Pueblo, adelanten las gestiones necesarias para garantizarles su egreso.��

 

As� mismo, requiri� a dichas entidades para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen la situaci�n de aquellas entidades sin �nimo de lucro que ofrecen servicios de atenci�n, tratamiento, rehabilitaci�n o desintoxicaci�n a personas con problemas de salud mental, discapacidad o consumo de sustancias psicoactivas, y adopten las medidas de inspecci�n, vigilancia, control y sanci�n, que resulten necesarias para garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de dichas poblaciones y evitar la configuraci�n de institucionalizaciones forzadas.

 

Orden�, bajo la aprobaci�n de Santiago, la integraci�n de un equipo interdisciplinario que permita conocer su voluntad a futuro para garantizar la expresi�n de su consentimiento informado en las decisiones que le conciernan respecto de las medidas necesarias en torno a sus necesidades m�dicas y socioecon�micas.�

 

Orden� a la alcald�a de Villavicencio y a la gobernaci�n del Meta que, en un lapso no superior a quince (15) d�as calendario contados desde la notificaci�n de la decisi�n, informen a Santiago sobre los programas de asistencia social a personas en situaci�n de discapacidad que ofrezcan en sus respectivos territorios y lo incorporen, si es su voluntad. Ello incluye la incorporaci�n a programas de transferencias monetarias que le permitan paliar las dificultades sociales y econ�micas por las que pueda atravesar debido a su situaci�n.

 

Requiri� al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a vincular a Santiago, si es su voluntad, a los planes y programas nacionales que se ofrecen a las personas en situaci�n de discapacidad. Esto como desarrollo del modelo social de discapacidad aplicable en el pa�s, que exige al Estado reducir y eliminar las barreras estructurales a las que se ve sometida esta poblaci�n.

 

Ofici� a la Defensor�a del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompa�amiento institucional a Santiago para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia.

 

Compuls� copias a la Fiscal�a General de la Naci�n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y si hay lugar a ello, inicie las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de los que fue v�ctima Santiago en la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas, de conformidad con los hechos y pruebas recaudados.�

 

Orden� a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General la realizaci�n de un informe que d� cuenta de la problem�tica en torno a la institucionalizaci�n forzada de personas mayores de edad en instituciones prestadoras de salud, con o sin habilitaci�n, y entreguen estad�sticas y recomendaciones a las autoridades competentes para hacerle frente a esta posible falla del sistema.

 

Finalmente, ofici� a la Procuradur�a General de la Naci�n para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia preventiva, seguimiento y control disciplinario, realice el seguimiento al cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta providencia.

 

II.     ANTECEDENTES

 

1. Acci�n de tutela[5]

 

1. Juli�n present� acci�n de tutela en calidad de agente oficioso de Javier, en contra de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas. El agente oficioso manifest� que el agenciado es padre de Santiago, de 25 a�os[6], quien presentar�a discapacidad auditiva y se encuentra internado en la sede de la corporaci�n accionada, ubicada en Villavicencio, Meta.

 

2. En el escrito, manifest� que Santiago fue internado en contra de su voluntad por decisi�n de su madre, Andrea, aproximadamente seis meses antes de la interposici�n de la acci�n de tutela, afirmando que su hijo era �consumidor de alucin�genos�. Sin embargo, de acuerdo con el relato del agente oficioso, contrario a lo dicho por ella, Santiago no es consumidor de sustancias alucin�genas, sino que sufre una �discapacidad auditiva permanente�, raz�n por la cual no deber�a estar internado en una cl�nica que trata a personas �consumidoras de alucin�genos�.

 

3. El agente tambi�n indic� que Santiago le inform� a su padre que quer�a volver a su hogar y que estaba siendo v�ctima de maltrato y afectaciones psicol�gicas por parte de los miembros de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas y que, aun cuando Javier hab�a solicitado el retiro de su hijo por considerarse un padre ejemplar, con la ilusi�n de integrarlo a su n�cleo familiar, la accionada respondi� de forma negativa bajo el argumento de que la madre del joven fue quien lo intern� en dicho centro de atenci�n, por lo que ella era la �nica autorizada para proceder con el retiro, sumado a que exist�an obligaciones contractuales que deb�an respetarse.

 

4. Junto con el escrito de tutela, el agente oficioso alleg� una serie de documentos, cuya menci�n resulta relevante para los antecedentes; en concreto, anex�:

 

i)                   Documento del 19 de noviembre de 2025 designado �autorizaci�n� seg�n el cual, Javier autoriz� a Juli�n para la presentaci�n de la acci�n de tutela motivo de estudio. Aquel aparece con la firma y huella de los mencionados[7].

 

ii)                Copia de la b�squeda en la base de datos del Sisb�n de Santiago, en la que se le ubica en el grupo B2 - pobreza moderada[8].

 

iii)             Copia de una solicitud del 18 de octubre de 2024 firmada por Javier, dirigida a Eliana Vaca, directora de la Secretar�a de Gesti�n Social y Participaci�n Ciudadana de Villavicencio, en la que requiere la designaci�n de un centro de atenci�n especial para Santiago, �[q]uien tiene una discapacidad COGNITIVO MODERADO Y ESQUISOFRENIA [sic]�[9].

 

iv)              Certificado de discapacidad expedido el 9 de diciembre de 2024 por parte del Ministerio de Salud y Protecci�n Social[10], en el que consta que Santiago se encuentra dentro de las categor�as de discapacidad intelectual y psicosocial. Adem�s, se�ala los puntajes de desempe�o, as�:

 

Fuente: Imagen tomada del expediente digital, archivo �01DEMANDA.pdf�, p. 9.�

 

v)                Copia de la historia cl�nica de Santiago atendido por consulta externa el 21 de agosto de 2024, la cual se�ala un diagn�stico de �F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE� y �[DISCAPACIDAD] MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO (�)�, con plan �OLANZAPINA TABLETAS� 5 MG UNA EN LA NOCHE�[11].

 

vi)              Otros documentos para demostrar la identidad del agente, el agenciado y Santiago, as� como la relaci�n filial de los dos �ltimos[12].

 

5. Con fundamento en lo anterior, el agente solicit� el amparo de los derechos fundamentales de Santiago, sin precisar cu�les considera vulnerados. En consecuencia, pidi� ordenar su retiro inmediato de la fundaci�n accionada, al estimar que permanece all� en contra de su voluntad y con el fin de que pueda integrarse al n�cleo familiar de su padre.

 

2. Tr�mite de la acci�n de tutela

 

6. Inadmisi�n de la acci�n de tutela y escrito de subsanaci�n. El 25 de noviembre de 2025 el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio inadmiti� la acci�n de tutela en contra de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas. En el auto orden� al agente informar, entre otros aspectos: i) �los motivos que dan lugar a que el se�or Javier acuda a la acci�n de tutela por conducto de agente oficioso e indique si �l est� imposibilitado para hacerlo en causa propia�; y ii) cu�les son los derechos fundamentales que presuntamente le est�n siendo vulnerados al agenciado[13].

 

7. En respuesta a ello, Juli�n alleg� un oficio en el que se�al� que act�a en calidad de agente oficioso de Javier, con ocasi�n de una autorizaci�n que este �ltimo le otorg� y que lo hace porque el padre del joven desconoce los procedimientos necesarios para iniciar los tr�mites correspondientes. Adem�s, manifest� que, seg�n la informaci�n suministrada por el padre, la progenitora del agenciado se encuentra fuera del pa�s, presuntamente en Polonia[14].

 

8. Admisi�n de la acci�n de tutela y respuesta de las entidades demandadas. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio admiti� la acci�n de tutela contra la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas y orden� vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF, a la Personer�a municipal de Villavicencio y a Andrea, para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones de la acci�n[15]. Sobre lo anterior, solo los siguientes vinculados se pronunciaron en los t�rminos que se exponen a continuaci�n[16]:

 

Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas

Entidad o instituci�n

Respuesta

Personer�a Municipal de Villavicencio

La entidad, a trav�s de la personera auxiliar Siley Guti�rrez Navarro, mediante escrito del 4 de diciembre, sostuvo que, consultadas sus bases de datos, no tienen registro de alguna solicitud presentada por Juli�n y/o Javier, en la que informen sobre la situaci�n objeto de debate. En ese sentido, concluy� que no han realizado ninguna actuaci�n que conlleve a salvaguardar los derechos invocados, por lo que solicit� su desvinculaci�n del tr�mite constitucional por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva[17].

ICBF

La directora (e) del ICBF � Regional Meta - expuso que las situaciones descritas en el escrito de tutela corresponden a hechos relacionados con un mayor de edad (25 a�os), quien se encuentra ingresado en la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas, sin que el ICBF tenga injerencia alguna.� Afirm� que la entidad que representa no es la llamada a atender ninguna solicitud en el caso, pues Santiago es un adulto mayor de edad, que no se encuentra en situaci�n de adoptabilidad y no es parte del sistema de bienestar familiar. En ese sentido, solicit� su desvinculaci�n del proceso alegando falta de legitimaci�n por pasiva[18].

Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas

La secretaria administrativa y contable de la corporaci�n manifest� que Santiago �lleg� a la instituci�n con deterioro en salud mental, de estar habitando en calle; con trauma ya que al no saber vivir en calle atraves� dif�ciles situaciones�, �[q]ue la instituci�n siempre ha estado en toda la disposici�n de colaborar a la red de apoyo del usuario� y que �la acudiente es su progenitora, quien a su vez se hace cargo del pago de la mensualidad (�)�[19].� Adem�s, alleg�:

 

(i) Copia del �contrato de prestaci�n de servicios de rehabilitaci�n en adicciones� celebrado el 16 de junio de 2025 entre Andrea, en calidad de �tutora legal y/o acudiente� de Santiago, e Israel Antonio Lozano Arenas, como representante legal de la Corporaci�n. El documento de nueve clausulas se�ala que el objeto del contrato es �la prestaci�n de servicios de rehabilitaci�n de adicciones bajo programa de tratamiento cognitivo-conductual enfocado al modelo Teo-terap�utico en modalidad internado intramural en Comunidad Terap�utica, de duraci�n diez y ocho (18) meses, donde se le brindar�n al USUARIO terapias individuales y grupales. reeducaci�n, resocializaci�n, asesor�a psicol�gica y se le garantizar� un ambiente libre de sustancias psicoactivas adictivas (SPA).�. Tambi�n se�ala que la Corporaci�n �no presta, ni est� incluido en el costo, el servicio de transporte medicina general, psiquiatr�a, medicina especializada, acontologia, suministro de medicamentos, asesor�as jur�dicas o legales: y cualquier otro que sea ajeno al objeto del presente contrato�[20].

�

ii) Ficha de ingreso de usuario del 16 de junio de 2025, en el que aparecen como tutoras de Santiago, Andrea, mam�, y Ana, hermana[21].

 

iii) Formato de consentimiento informado del 16 de junio de 2025, el cual aparece firmado solamente por Israel Antonio Lozano y Andrea. Seg�n el texto, el usuario que lo firma autoriza que le apliquen protocolos de inmovilizaci�n, le realicen pruebas y evaluaciones psicom�tricas y pruebas de sustancias en orina y sangre y adem�s admite ser consumidor y adicto a SPA, lo que implica que padece una enfermedad cr�nica que ha afectado su �salud, (�) capacidades f�sicas y mentales y por esta raz�n deleg[a] la decisi�n de (�) permanencia o retiro del programa a [su] tutor legal, quien firma conjuntamente� con �l, el documento[22].

��

iv) Tres formatos de evoluci�n de Santiago con fechas 2 y 3 de diciembre de 2025, suscritos por distintos psic�logos. De ellos se destacan las siguientes observaciones generales:

-          �se muestra usuario consciente orientado en sus tres esferas din�mico l�cido coherente fluidez verbal posici�n c�moda y segura, [sic] Es consciente del lugar donde est�. Se le eval�an capacidades cognitivas conductuales funciones ejecutivas y sintomatolog�a presente. En el an�lisis la intervenci�n es afectiva (�) paciente en adaptaci�n adecuada, aunque presenta inconformidad por la decisi�n de la familia refiere que le preocupa quedarse mucho tiempo que no le gusta el encierro reconoce que era desobediente se escapaba de la casa y su actitud grosera con la mam� usuario en negaci�n total frente a aceptar el consumo de spa, refiere que los habitantes de la calle le producen miedo y no le gusta que lo llamen loco�[23].

-          �su condici�n cl�nica de trastorno mental moderado se manifiesta en momentos de vulnerabilidad emocional y dificultad para toma de decisiones aut�nomas, conserva un nivel adecuado de comprensi�n y acatamiento de instrucciones. Se evoluciona [sic] sido notorio y sostenido, se observa mayor capacidad de adaptaci�n, cumplimiento de normas, mayor compromiso con su proceso terap�utico, si bien contin�a siendo un usuario influenciable dentro del programa�[24].

-          �por petici�n de la acudiente (madre) y seg�n el reglamento Institucional por cuidado de salud mental emocional y f�sica la familia deja claro que las conductas que muestra el progenitor del usuario en los �ltimos meses puede llegar a la manipulaci�n indirecta, d�ndole al usuario la [sic] poder de decisi�n so[b]re actividades que lo hacen vulnerable por su condici�n, quit�ndole autoridad al otro progenitor en el proceso ya que no ha demostrado ser un padre responsable con el usuario�[25].

Fuente. Elaboraci�n propia

 

2. Decisiones objeto de revisi�n

 

9. Fallo de tutela de �nica instancia[26]. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio declar� la improcedencia de la acci�n de amparo por no cumplir los requisitos de legitimaci�n por activa y subsidiariedad. Frente al incumplimiento del primero, ese despacho judicial determin� que, pese a que se aleg� la agencia oficiosa, no se pudo demostrar en el proceso que el agenciado se encontrara en imposibilidad de acudir a la acci�n por causa propia. Frente a la subsidiariedad concluy� que el agenciado cuenta con herramientas administrativas y judiciales para obtener el reconocimiento de los derechos que considera vulnerados, �los cuales no se han agotado�.

 

10. �La decisi�n de la jueza se fundament� en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la Sentencia T-328 de 2021 de la Corte Constitucional sobre condiciones de habilitaci�n de los agentes oficiosos. Tras el recuento al respecto, el despacho concluy� que no hab�a ninguna condici�n particular que le impidiera a Javier acudir directamente a la justicia, pues el alegato seg�n el cual este �ltimo no conoce los procedimientos, no resulta suficiente cuando se evidencia que Javier present� solicitudes ante instituciones como la Secretar�a de Gesti�n Social de Villavicencio. A ello, sum� el hecho de que Santiago es una persona mayor de edad con capacidad por lo que, si llegara a considerar transgredidos sus derechos, podr�a acudir por s� mismo a la acci�n de tutela. �

 

11. En cuanto a la subsidiariedad, estim� que el agenciado dispon�a de mecanismos judiciales y administrativos para obtener el reconocimiento de los derechos que estima vulnerados, sin que demostrara haberlos agotado. �En ese sentido, agreg� que no agot� la v�a administrativa, por lo que result� inviable estudiar de fondo la solicitud. Finalmente, expuso que el accionante no explic� con certeza la acci�n u omisi�n en la que incurri� la Corporaci�n y se limit� a manifestar que Santiago estaba recluido de forma injusta, por no ser consumidor de sustancias. Hecho que, en su consideraci�n, fue contrariado por los formatos de evoluci�n aportados, en los que consta que Santiago estaba �siendo sometido a un tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas y una serie de problem�ticas que se han presentado en la relaci�n paterno filial, en virtud de un contrato suscrito de manera formal, lo que no puede ser desconocido por una juez de tutela�.

 

3. Tr�mite en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional

�

12. Selecci�n y reparto[27]. Mediante Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro de 2026 decidi� escoger para revisi�n, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 33 del Decreto 2591 de 1991, la decisi�n judicial correspondiente al expediente T-11.957.715 con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 15 de mayo de 2026, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional se inform� al despacho ponente y se le remitieron las actuaciones correspondientes[28].

 

13. Auto de integraci�n del contradictorio y orden de pruebas. Mediante Auto del 26 de junio de 2026[29], el magistrado sustanciador orden� vincular a Javier y a Santiago, para que en el t�rmino de cinco (5) d�as contados a partir de la notificaci�n se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci�n, en desarrollo del debido proceso. Adem�s, orden� la pr�ctica de pruebas[30].

 

14. Pruebas recibidas en sede de revisi�n. Dentro del t�rmino concedido en el Auto del 26 de junio de 2026, se recibieron las declaraciones rendidas por las partes y vinculados, la contestaci�n de algunas de las entidades oficiadas y las intervenciones de algunas entidades invitadas, tal y como se relacionan a continuaci�n:

 

Tabla 2. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisi�n

Declaraci�n rendida por Santiago[31]

Con ocasi�n del despacho comisorio No. 006 de 2026, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio practic� diligencia de declaraci�n de parte a Santiago. La diligencia tuvo lugar el 8 de julio de 2026 y antes de iniciar, en ella se advirti� que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, Santiago no tiene ninguna discapacidad auditiva, por lo que puede darse a entender por s� mismo y, en consecuencia, no fue necesario un int�rprete.

 

Iniciada la declaraci�n la juez le pregunt� a Santiago si ten�a alguna discapacidad, a lo cual respondi� �a veces se me olvidan las cosas� y continu� diciendo �porque a m� una vez me pegaron en Casa Israel. Yo me quer�a volar porque yo ya estaba cansado porque me cogieron, me amarraron con esposas�. Luego, explic� que vive con su pap�, Javier y su abuela. Posteriormente, pese a que las preguntas se dirig�an a indagar sobre diversos aspectos, insisti� en su relato como v�ctima de violencia en la entidad accionada, en concreto dijo: �porque me trajeron, de ah� recib� terapia y de ah� me echaron, me robaron la ropa, me esposaron y yo no quer�a estar m�s all�. No quer�a entrar [de forma ininteligible mencion� al director de la entidad] y llamaron l�deres que de una me arrastraron, de una me echaron en la camioneta�. En respuesta a otras preguntas tambi�n mencion� que �[...] a m� me pegaron con los pies en las manos y en la cara, me esposaron [...]�, �una vez me encerraron en una pieza y pas� el d�a y la noche aguantando hambre y sed�. Al ser cuestionado sobre si esos hechos ocurrieron una vez o varias veces, solamente respondi� �de ah� me botaban la comida de mala gana�.

 

En la declaraci�n tambi�n fue interrogado sobre las razones por las cu�les estaba internado, a lo que respondi� �porque mi mam� se fue, porque yo no quer�a estar all� [...] para que se fuera mi mam� fuera del pa�s�. Sobre la relaci�n con su mam�, Andrea, tambi�n explic� que la �ltima vez que la vio fue el d�a de las velitas a trav�s del celular y que est� feliz de vivir con su pap�, hasta que su mam� regrese en diciembre. �

 

Finalmente, se le pregunt� sobre el hecho de que la acci�n de tutela fuera interpuesta por un agente oficioso, si �l estaba en condiciones de acudir directamente a la administraci�n de justicia y si ratificaba lo plasmado en la acci�n. Ante el silencio, la juez le pregunt� si entend�a o no la pregunta. Sin obtener respuesta, volvi� a preguntar si ratificada la acci�n interpuesta, a lo que Santiago respondi� �s� se�ora, porque all� lleg� bienestar familiar�.�

 

Culminada la declaraci�n de Santiago y con el �nimo de complementar la informaci�n recaudada, de manera oficiosa, el despacho le tom� declaraci�n a Juli�n, por ser la persona que promovi� la acci�n de tutela que dio origen al proceso. A �l se le pregunt� sobre el inter�s de continuar con la acci�n, acerca de los hechos que dieron origen a la misma, sobre las condiciones familiares, sociales y de salud de Santiago y los motivos por los que estuvo internado en la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel. En su respuesta manifest� que s� persist�a el inter�s porque era una persona en situaci�n de discapacidad, no consumidor de �alucin�genos� ni habitante de calle y que ten�a una discapacidad cognitiva del 75%. Posteriormente, finaliz� la diligencia. �

Declaraci�n rendida por Javier[32]

En diligencia realizada el 8 de julio de 2026 se escuch� en declaraci�n a Javier quien inici� indicando que, ante su nulo conocimiento en leyes, y luego de que un amigo se lo presentara, acudi� a Juli�n para que le ayudara a interponer la acci�n de tutela. Explic� adem�s que como su hijo se encontraba internado y tiene una discapacidad que no le permite leer ni escribir, busc� ayuda y autoriz� a Juli�n para que hiciera todas las diligencias correspondientes.

 

Posteriormente, narr� que Santiago desarroll� su discapacidad desde que ten�a, aproximadamente, 2 a�os y que hace 5 o 6 a�os le diagnosticaron esquizofrenia. Seg�n su relato, la enfermedad de Santiago se llama d�ficit cognitivo moderado, lo que le ha implicado una discapacidad de 75%. Inform� que, seg�n el psiquiatra tratante, dicha condici�n va empeorando con la edad, raz�n por la cual en ocasiones no se le entiende o habla cosas �incoherentes�. Que no sabe leer ni escribir, pero que puede valerse por s� mismo. Que es cierto que en ocasiones le gusta salir y deambular por las calles, pero que la mayor parte de su vida ha estado con �l y que tras un acuerdo con Andrea, ella se hizo cargo de Santiago hace aproximadamente 3 a�os.

 

Contin�o su relato explicando que, adem�s de Santiago, tuvo dos hijos con Andrea, uno de ellos tambi�n con discapacidad, pero que falleci� tras un accidente de tr�nsito. Explic� que sus hijos estuvieron alrededor de 4 a�os en instituciones educativas en las que aprendieron algunos n�meros y letras y a escribir sus nombres, pero luego de que se separan sus progenitores, tuvieron educaci�n ocasional (2 o 3 meses), pero se retiraron definitivamente.

 

Luego, tras ser interrogado sobre las afirmaciones seg�n las cuales Santiago se encontraba en situaci�n de calle, expuso que su hijo no era �habitante de calle� y mucho menos consumidor. Que �l siempre ha tenido a su hijo en buenas condiciones y que al enterarse de que lo hab�an internado, sin haberle consultado o siquiera informado, se preocup� e inicio las acciones necesarias para poder recuperarlo. Explic� que se enter� de la situaci�n luego de que su hijo hubiera estado internado por 3 meses y que la mam� (Andrea) fue quien lo intern�. Afirm� que meses antes, ella le manifest� que estaba cansada de su hijo, que no lo soportaba y que quer�a irse del pa�s, todo ello, ante la presencia de Santiago. Que, en efecto, Andrea se fue del pa�s y la fecha coincide con el momento en el que llev� a su hijo a la Corporaci�n accionada.

 

Retomando la narraci�n sobre el periodo en el que Santiago estuvo en la Corporaci�n Casa de Restauraci�n, narr� que su hijo le manifest� que se quer�a ir de ese lugar �que se trasnochaba mucho all�, que lo pon�an a cuidar, que le pegaban (�)�. Tras ello, se acerc� al director de la Corporaci�n y le solicit� el retiro de Santiago, a lo cual le respondieron que eso era imposible porque hab�a un contrato firmado y la �nica persona habilitada para retirarlo era Andrea y que, tras insistir y pedir copia de los documentos, le prohibieron las llamadas. En todo caso, en enero permitieron la salida de Santiago y desde ese momento est� viviendo de nuevo con �l (Javier) y con su abuela. Inform� adem�s que no recibe ning�n apoyo del Estado respecto de su hijo, pese a que lo solicit� en alguna oportunidad. Que quisiera que Santiago pudiera estar en alguna instituci�n para aprender alg�n arte o a leer y escribir.

 

Posteriormente, expuso que trabaja en la construcci�n de forma independiente, que no cotiza a salud ni pensi�n y que ratificaba a su agente oficioso y la acci�n de tutela, porque su hijo fue v�ctima de violencia pues �le colocaron esposas�, �lo golpeaban con la mano� y �lo colocaban a trasnochar�.

 

Finaliz� la declaraci�n solicitando una investigaci�n de fondo y expuso que, incluso para la entrega de su hijo, nunca lo llamaron; que se lo entregaron a la hermana de Santiago y que ella lo dej� donde una t�a. Que su hijo es indefenso, no es agresivo y que por todo lo narrado, interpusieron la acci�n de tutela.

Declaraci�n rendida por Israel Antonio Lozano Arenas[33]

En diligencia realizada el 8 de julio de 2026 se escuch� en declaraci�n a Israel Antonio Lozano Arenas, en calidad de representante legal de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas. Indic� que conoce a Santiago en calidad de usuario de la entidad que representa y que lleg� a la instituci�n en condiciones de habitabilidad de calle, acompa�ado de su madre Andrea, quien adem�s indic� que Santiago consum�a marihuana y otras drogas, y que la decisi�n de internarlo era de ella pues asegur� que el pap�, Javier, no se hac�a responsable de su hijo.

 

Posteriormente, corrobor� que Santiago no tiene ninguna discapacidad auditiva sino �un tema de salud mental�. Que cuando lleg� pudieron evidenciar que Santiago tambi�n consum�a licor �y de pronto coca�na�. Tambi�n expuso que es usual que cuando llegan personas mayores de edad en esas condiciones, no sean ellos quienes firmen el ingreso sino sus padres. Adem�s, manifest� que el consentimiento informado s� debe ser firmado por el usuario pero que, en este caso, Santiago no lo firm�.

 

Explic� que su instituci�n se dedica a tratar la farmacodependencia y que atienden pacientes con todo tipo de consumo. Sobre el proceso de desintoxicaci�n que realizan, expuso que es un proceso natural que dura dieciocho meses y ante la pregunta ��ustedes est�n habilitados como centro de atenci�n o tratamiento de rehabilitaci�n integral, es decir, tienen autorizaci�n legal para esa actividad?� respondi� �absolutamente, claro que s�. Por ello, se le solicit� allegar la documentaci�n correspondiente. Sin embargo, la misma nunca fue remitida. Tambi�n se�al� que no cuentan con personal m�dico porque solo ofrecen atenci�n psicol�gica y terap�utica, est�n ubicados en Villavicencio y no est�n inscritos en el REPS.

 

Retomando las preguntas respecto de Santiago inform� que, tras la persistencia de Javier, su padre, se lo entregaron el 23 de enero de 2026, luego de ocho meses de proceso. Procedi� a leer el informe de salida y manifest� que aquel documento s� fue firmado por Santiago. Finalmente, expuso que est�n vigilados por la alcald�a de Villavicencio. �

Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas[34]

Luego de la declaraci�n de parte la entidad alleg� copia de la �ficha de retiro de usuario� con fecha del 23 de enero de 2026, firmada por Santiago, el director y una persona m�s, quien firm� como �tutor legal acudiente�, pero cuya firma es ilegible. Seg�n el documento, la entrega fue a su familia y se debi� a los �reiterados altercados con su progenitor� y que no se permit�a el retiro por solicitud expresa de Andrea. Tambi�n aport� copia del documento �retiro de usuarios� consistente en un escrito formato firmado por Santiago seg�n el cual se retir� voluntariamente �en excelente condiciones f�sicas y mentales, sin inconveniente alguno y sin presentar queja alguna (�) agradecido por sus servicios y por el trato que recib�, que aseguro fue un trato digno (�)�.

Ministerio de Salud y Protecci�n Social[35]

A trav�s de oficio 2026113002764111 del 29 de julio de 2026, firmado por Oscar Fernando Cetina Barrera, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social dio respuesta a los interrogantes planteados. Expuso que los centros que prestan atenci�n, tratamiento o rehabilitaci�n a personas con consumo de SPA, trastornos mentales o personas en situaci�n de discapacidad, en tanto realicen atenciones en salud, tienen la condici�n de prestadores de servicios de salud y, en consecuencia, est�n sujetos al Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad de la Atenci�n en Salud y al Sistema �nico de Habilitaci�n. Estos cuentan con un marco regulatorio com�n previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud; Ley 1438 de 2011, que adopta la Atenci�n Primaria en Salud como estrategia de organizaci�n de los servicios; Decreto 780 de 2016, Decreto �nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci�n Social; Resoluci�n 3100 de 2019[36] y sus modificaciones, mediante la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripci�n de prestadores y habilitaci�n de servicios de salud y el Plan Decenal de Salud P�blica 2022-2031, adoptado mediante Resoluci�n 1035 de 2022[37].

 

Tambi�n relacion� los marcos regulatorios espec�ficos para la salud mental y las personas con discapacidad, as�:

 

�Marco espec�fico para salud mental

Ley 1616 de 2013 (Ley de Salud Mental)

Ley 2460 de 2025, que fortalece el modelo comunitario y basado en derechos para la atenci�n en salud mental.

Decreto 0729 de 2025, mediante el cual se adopta la Pol�tica Nacional de Salud Mental 2025-2034.

Marco espec�fico para personas con discapacidad

Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Ley 1996 de 2019, sobre capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y sistemas de apoyos.

Resoluci�n 1239 de 2022[38] y dem�s disposiciones sobre certificaci�n de discapacidad y Registro de Localizaci�n y Caracterizaci�n de Personas con Discapacidad (RLCPD).�

 

En este punto resalt� que �existen establecimientos que se presentan como centros de rehabilitaci�n o restauraci�n de car�cter religioso, espiritual o de convivencia que no se encuentran habilitados como prestadores de servicios de salud. Estas entidades no est�n autorizadas para prestar servicios de salud, internar personas con fines terap�uticos ni realizar tratamientos relacionados con trastornos mentales o consumo de sustancias psicoactivas.�. (Resaltado fuera del texto).

 

Posteriormente, inform� que de conformidad con el Decreto 780 de 2016 y la Resoluci�n 3100 de 2019, toda persona natural o jur�dica que pretenda prestar servicios de salud debe inscribirse previamente en el REPS, habilitar los servicios que ofrecer� y acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su funcionamiento. Que la verificaci�n de dichas condiciones corresponde a las secretar�as departamentales y distritales de salud en ejercicio de sus competencias de inspecci�n, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud y que, en consecuencia, �cualquier establecimiento que realice internaciones o tratamientos relacionados con consumo de SPA o trastornos mentales sin encontrarse inscrito y habilitado en el REPS act�a por fuera del marco legal vigente�. (Resaltado fuera del texto).

 

Resalt� que de conformidad con la normativa ya expuesta, todos los prestadores deben contar con procesos, talento humano e interdependencia de servicios que permitan brindar atenci�n integral a personas con diagn�sticos concurrentes. En concreto se�al� que la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Ley 1996 de 2019, la Pol�tica Integral para la Prevenci�n, Reducci�n de Riesgos y Da�os y Atenci�n del Consumo de Sustancias Psicoactivas 2025-2035 y la Pol�tica Nacional de Salud Mental 2025-2034 ordenan implementar ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones de las personas con discapacidad e incorporar expresamente los enfoques diferencial e interseccional. Adem�s, explic� que la Resoluci�n 3280 de 2018[39] y la Resoluci�n 1904 de 2017[40] establecen medidas de accesibilidad, ajustes razonables, adaptaciones, apoyos para la toma de decisiones y mecanismos de eliminaci�n de barreras para personas con discapacidad, exigibles a todos los prestadores de servicios de salud habilitados.

 

Frente a las estad�sticas requeridas, explic� que no disponen de un registro nominal en tiempo real de personas internadas en centros de atenci�n o rehabilitaci�n porque dicha informaci�n es administrada directamente por las instituciones prestadoras de servicios de salud y dem�s fuentes primarias encargadas de la atenci�n.

 

En torno las condiciones de ingreso y retiro voluntario e involuntario de los centros de rehabilitaci�n, se�al� que la regla general es la voluntariedad y el consentimiento informado conforme a las leyes 1751 de 2015, 1616 de 2013 y 23 de 1981. Expuso que concretamente la Ley 1566 de 2012, dispone que el tratamiento por consumo de SPA es voluntario por lo que la persona puede solicitar su egreso incluso cuando exista recomendaci�n m�dica de permanencia. Por su parte, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jur�dica plena de las personas en situaci�n de discapacidad y reconoce su derecho a adoptar decisiones en salud mediante los apoyos y ajustes razonables requeridos, sin que proceda el consentimiento sustituto por parte de terceros.

 

En ese sentido, concluy� que la institucionalizaci�n involuntaria �nicamente puede adoptarse de manera excepcional y temporal frente a una urgencia psiqui�trica, cuando exista riesgo inminente para la vida o integridad de la persona o de terceros, bajo criterio m�dico especializado y por el tiempo estrictamente necesario. Y que, en todo caso, cuando concurren consumo de SPA, trastorno mental y/o discapacidad, debe formularse un plan integral de atenci�n que aborde simult�neamente dichas condiciones, sin que la concurrencia de diagn�sticos modifique las reglas de voluntariedad o autorice internaciones o retenciones contra la voluntad de la persona.

 

Finalmente, se�al� que el ordenamiento jur�dico colombiano incorpora diversos mecanismos normativos orientados a prevenir la institucionalizaci�n forzosa y privilegiar modelos de atenci�n comunitaria y respetuosos de la autonom�a individual, los cuales se encuentran en la normativa expuesta al inicio de su intervenci�n. A su parecer, estas disposiciones promueven el respeto por la autonom�a, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la toma de decisiones con apoyos y la atenci�n comunitaria como alternativas preferentes frente a la institucionalizaci�n prolongada o forzada.

Ministerio de Justicia y del Derecho[41]

A trav�s de oficio MJD-OFI26-0034951-SEA-30300 del 10 de julio de 2026, firmado por el director de Pol�tica de Drogas y Actividades Relacionadas, el Ministerio precis� que la regulaci�n, organizaci�n y funcionamiento de los centros de atenci�n y rehabilitaci�n para personas con consumo de sustancias psicoactivas, afectaciones en salud mental o condiciones de discapacidad corresponde principalmente al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, por tratarse de asuntos vinculados con la prestaci�n de servicios de salud. No obstante, desde sus competencias, expuso que la Pol�tica Nacional de Drogas 2023�2033 reconoce el consumo de sustancias psicoactivas como un fen�meno complejo que exige respuestas integrales basadas en los enfoques de derechos humanos, salud p�blica, reducci�n de riesgos y da�os, inclusi�n social y participaci�n comunitaria.

 

Asimismo, destac� que los est�ndares internacionales de la OMS y la UNODC exigen que los tratamientos para los trastornos por consumo de drogas se fundamenten en evidencia cient�fica, respeto por la dignidad humana, consentimiento informado y protecci�n de los derechos de las personas usuarias. De igual manera, resalt� que cuando confluyen situaciones de consumo y discapacidad, deben aplicarse los principios de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando autonom�a, igualdad, accesibilidad y no discriminaci�n. En consecuencia, el Ministerio sostuvo que cualquier decisi�n sobre ingreso, permanencia o egreso de personas en centros de rehabilitaci�n debe estar centrada en la persona y en la garant�a de sus derechos, aunque la definici�n de criterios cl�nicos y terap�uticos corresponde a las autoridades sanitarias competentes.

Secretar�a de Salud del Meta[42]

Por intermedio de la gerente de Promoci�n y Prevenci�n, la Secretar�a de Salud del Meta dio respuesta al requerimiento a trav�s de oficio del 7 de julio. En su respuesta inform� que en el departamento existen servicios habilitados para la atenci�n en salud mental y consumo de sustancias psicoactivas, incluyendo 212 sedes de psicolog�a, 57 de psiquiatr�a, 7 de hospitalizaci�n en salud mental, 7 de hospitalizaci�n por consumo de sustancias psicoactivas y 6 de cuidado b�sico para personas con problemas de consumo. Asimismo, precis� que, con corte al 30 de junio de 2026, en Villavicencio hab�a 6.812 personas con certificado de discapacidad registradas, distribuidas en distintos grupos etarios y tipos de discapacidad, aunque aclar� que dicha informaci�n no corresponde a personas internadas en centros de rehabilitaci�n. Tambi�n se�al� que la financiaci�n de las acciones dirigidas a esta poblaci�n proviene de transferencias nacionales del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

De igual forma, la entidad indic� que la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas no figura inscrita en el REPS, por lo que no es una instituci�n vigilada por esa Secretar�a, y afirm� no tener conocimiento de quejas relacionadas con sus actividades. Finalmente, destac� que existen normas nacionales e internacionales orientadas a prevenir la institucionalizaci�n forzosa y a garantizar la autonom�a y el consentimiento informado de las personas con discapacidad y con afectaciones en salud mental, citando la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1616 de 2013. Adem�s, expuso que la atenci�n a personas con consumo de sustancias psicoactivas y discapacidad debe desarrollarse bajo enfoques diferenciales, de derechos humanos, salud mental y rehabilitaci�n integral, de acuerdo con la pol�tica nacional sobre consumo de sustancias psicoactivas y los lineamientos t�cnicos vigentes en materia de rehabilitaci�n en salud.

Secretar�a de Salud de Villavicencio[43]

A trav�s de su secretar�a, la entidad dio respuesta al requerimiento en oficio del 7 de julio de 2026. La entidad inform� que en Villavicencio existen seis instituciones habilitadas para prestar servicios de hospitalizaci�n en salud mental, registradas en el REPS, a saber: Unidad Cl�nica del Sistema Nervioso, Cl�nica Vive, IPS Salud Mental Monte Sina�, Cl�nica Especializada en Salud Mental F�nix SAS y Cl�nica Samen IPS. Asimismo, se�al� que no cuenta con una base de datos consolidada sobre personas internadas por consumo de sustancias psicoactivas, trastornos mentales o discapacidad, ya que esa informaci�n reposa en las IPS, EPS, la Secretar�a Departamental de Salud del Meta y el sistema SISPRO. Tambi�n explic� que los programas dirigidos a esta poblaci�n se desarrollan en el marco de la Pol�tica Nacional de Salud Mental, la Pol�tica Nacional para la Reducci�n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y el Plan Territorial de Salud, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios municipales y recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Adicionalmente, la Secretar�a indic� que la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas solo podr�a prestar servicios de salud si cuenta con habilitaci�n vigente en el REPS, y que no registra quejas, denuncias o investigaciones en su contra en los sistemas de atenci�n al ciudadano. Respecto de la institucionalizaci�n forzosa, precis� que no existe una pol�tica con esa denominaci�n espec�fica, pero que la normativa colombiana protege los derechos a la libertad, la autonom�a y el consentimiento informado, por lo que los internamientos involuntarios son excepcionales y deben ajustarse a requisitos legales y cl�nicos. Finalmente, destac� que el ordenamiento jur�dico colombiano exige la incorporaci�n de un enfoque diferencial en la atenci�n a personas con consumo de sustancias psicoactivas, problemas de salud mental o discapacidad, garantizando medidas adaptadas seg�n edad, diversidad, pertenencia �tnica, tipo de discapacidad y otras condiciones de especial vulnerabilidad.

Centro Integral de Rehabilitaci�n Colombia - Cirec[44]

La gerente de salud servicios de la entidad respondi� a trav�s de correo electr�nico el 1� de julio de 2026. Se�al� que, en su condici�n de IPS de rehabilitaci�n y no de organismo regulador, no tiene competencia para emitir conceptos sobre las pol�ticas generales aplicables a los centros de atenci�n y rehabilitaci�n para personas con consumo de sustancias psicoactivas, problemas de salud mental o discapacidad. Indic� que dicha regulaci�n corresponde al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y dem�s autoridades competentes.

 

No obstante, relacion� la normativa vigente sobre la materia, destacando la Ley 2460 de 2025, que fortalece el derecho a la salud mental; la Ley 1566 de 2012, que reconoce la adicci�n a las sustancias psicoactivas como una enfermedad y un problema de salud p�blica; la Ley 2518 de 2025, que declara la salud mental como prioridad nacional; la Resoluci�n 2100 de 2025, que establece lineamientos para la gesti�n y atenci�n del consumo de sustancias psicoactivas; y el Decreto 728 de 2025, que regula la promoci�n de la salud mental y la prevenci�n del consumo de sustancias psicoactivas en el �mbito laboral.

 

Asimismo, resalt� que la legislaci�n colombiana incorpora un enfoque de derechos humanos y discapacidad, en consonancia con la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando la no discriminaci�n, la autonom�a y la implementaci�n de protocolos diferenciales para ni�os, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores. Finalmente, se�al� que la informaci�n t�cnica sobre gu�as y rutas de atenci�n se encuentra en el Observatorio de Salud Mental y SPA del Ministerio de Salud, y concluy� que al no ser una entidad reguladora ni atender directamente esta poblaci�n, no est� en capacidad de pronunciarse sobre las condiciones de ingreso, permanencia o retiro de los centros de rehabilitaci�n, ni de suministrar estad�sticas relacionadas con dichas situaciones.

Instituto Nacional Para Sordos- INSOR[45]

A trav�s de oficio del 15 de julio de 2026, la jefa de la Oficina Asesora Jur�dica de la entidad alleg� concepto t�cnico-jur�dico. Inici� aclarando que el INSOR no tiene funciones de regulaci�n, inspecci�n o vigilancia sobre los servicios de salud o los centros de rehabilitaci�n para personas con trastornos por consumo de sustancias psicoactivas o afecciones de salud mental. Por ello, su intervenci�n se limit� al an�lisis de las condiciones de accesibilidad, comunicaci�n, participaci�n, autonom�a y garant�a de derechos de las personas sordas dentro de estos servicios.

 

Igualmente, record� que los ingresos involuntarios deben someterse estrictamente a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad y control judicial efectivo, y subray� que la discapacidad auditiva no puede ser utilizada como fundamento para restringir la libertad personal. Asimismo, se�al� que los egresos deben responder a criterios cl�nicos compatibles con los derechos humanos y no pueden condicionarse a la existencia de redes familiares o apoyos externos.

 

Por otra parte, advirti� importantes vac�os de informaci�n estad�stica sobre la situaci�n de las personas sordas en los servicios de salud mental y tratamiento de adicciones. Finalmente, sostuvo que los ajustes razonables son obligaciones jur�dicas inmediatas y que la prestaci�n de servicios de salud mental y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas debe orientarse por el modelo social de la discapacidad y por un enfoque de derechos humanos, garantizando participaci�n, autonom�a, igualdad y no discriminaci�n para la poblaci�n sorda.

Colegio M�dico Colombiano[46]

En oficio del 17 de julio de 2026, suscrito por su presidente, informaron que dentro de la planta de personal no se tienen expertos en el tema que puedan dar un concepto u opini�n t�cnica, en cuyo caso se tendr�a la opini�n de un experto, no del Colegio.

Universidad de Antioquia[47]

El 7 de julio de 2026, el Programa de Atenci�n a Personas con Discapacidad (PAPD) del Consultorio Jur�dico �Guillermo Pe�a Alz�te� de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad de Antioquia, present� concepto t�cnico sobre la pol�tica general de los centros de atenci�n y rehabilitaci�n para personas con problemas de consumo de sustancias psicoactivas, salud mental y discapacidad. Su intervenci�n inicia explicando que hist�ricamente las personas sordas han sido objeto de exclusi�n, sustituci�n de su voluntad e institucionalizaci�n debido a barreras de comunicaci�n impuestas por el entorno y no por su discapacidad. En este sentido, destaca la importancia de la Ley 982 de 2005, que reconoce la Lengua de Se�as Colombiana y ordena garantizar int�rpretes y apoyos comunicativos, as� como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando sentencias como la T-006 de 2008 y C-605 de 2012, que protege la lengua de se�as como herramienta indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

La intervenci�n resalta que la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada mediante la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1996 de 2019 reconoce que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jur�dica y que ninguna discapacidad puede justificar la sustituci�n de su voluntad. Bajo esa premisa, afirma que ni los familiares ni las instituciones pueden decidir por una persona adulta con discapacidad si debe ingresar, permanecer o retirarse de un tratamiento. Asimismo, considera que la agencia oficiosa puede ser procedente cuando existen barreras de comunicaci�n, informaci�n, educaci�n o acceso a la justicia que impiden a la persona ejercer directamente su defensa, apoy�ndose en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias SU-055 de 2015, T-011 de 2022, T-089 de 2023 y T-178 de 2025.

 

En relaci�n con los centros de rehabilitaci�n por consumo de sustancias psicoactivas, el concepto recuerda que la Ley 1566 de 2012 reconoce la adicci�n como un asunto de salud p�blica y exige que la atenci�n se preste en servicios debidamente habilitados. Destaca particularmente que el art�culo 4 de esa ley consagra el consentimiento informado y el derecho del paciente a revocarlo en cualquier momento, lo que implica que el tratamiento es voluntario por regla general. Igualmente, cita la Ley 1616 de 2013 sobre salud mental, la Resoluci�n 089 de 2019, que adopt� la Pol�tica Integral para la Prevenci�n y Atenci�n del Consumo de Sustancias Psicoactivas, y la Resoluci�n 3100 de 2019[48], que regula la habilitaci�n de los prestadores de servicios de salud. Con base en este marco normativo, la Universidad sostiene que toda instituci�n que ofrezca tratamientos de rehabilitaci�n debe estar habilitada en el REPS y encontrarse sometida a inspecci�n y vigilancia por las autoridades sanitarias.

 

Finalmente, se�ala que el art�culo 28 de la Constituci�n protege la libertad personal y que los contratos celebrados por familiares no pueden disponer de la libertad de una persona con plena capacidad jur�dica. Tambi�n invoca el art�culo 14 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las Directrices sobre Desinstitucionalizaci�n del Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2022) para afirmar que la discapacidad no puede justificar una privaci�n de la libertad. Adem�s, advierte que los centros de rehabilitaci�n no est�n dise�ados para atender adecuadamente a personas sordas, pues carecen de int�rpretes, protocolos de accesibilidad y ajustes razonables, lo que puede generar escenarios de aislamiento comunicacional, exclusi�n y vulneraci�n de derechos. El documento concluye que el caso revela problemas estructurales relacionados con la ausencia de oferta especializada para personas con discapacidad, la debilidad de los mecanismos de vigilancia y la falta de informaci�n estad�stica sobre personas con discapacidad internadas en este tipo de instituciones.

Fuente: elaboraci�n propia

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

15. La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr�mite de la referencia, conforme los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuesti�n previa: an�lisis sobre la carencia actual de objeto

 

16. La carencia actual de objeto y el deber de pronunciamiento. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela tiene como finalidad �la protecci�n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad�. En esta medida, la intervenci�n del juez constitucional �se justifica, �nicamente, para hacer cesar dicha situaci�n�[49] y, consecuentemente, �garantizar la protecci�n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados�[50]. Su previsi�n como un mecanismo preferente y sumario busca responder de manera oportuna a vulneraciones que requieren atenci�n prioritaria y urgente.

 

17. Sin embargo, hay casos en los que, por diversos factores, los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela se alteran o desaparecen y pierde raz�n de ser la necesidad de proteger los derechos invocados. Las realidades f�cticas de cada asunto resultan tan variables que, en ocasiones, para el momento del pronunciamiento, la situaci�n objeto de debate ya ha sido resuelta o la violaci�n ha acaecido, por lo que una decisi�n de fondo no tendr�a forma de materializarse.�

 

18. Esta particular circunstancia ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha desarrollado una l�nea amplia y reiterada sobre sus presupuestos, modalidades y sobre los deberes que corresponden al juez de tutela cuando advierte su configuraci�n. En t�rminos generales, esta figura se presenta cuando, por distintas razones, desaparece el objeto jur�dico sobre el cual recaer�a la orden de amparo, bien porque la situaci�n que dio origen a la solicitud ces�, porque sobrevino un hecho que modific� sustancialmente el escenario constitucional o porque el da�o alegado ya se consum� de manera irreversible[51].

 

19. A partir de estas diferencias, la Corte Constitucional ha identificado tres categor�as principales de carencia actual de objeto: hecho superado[52], situaci�n sobreviniente[53] y da�o consumado[54]. Cada una responde a una forma distinta en la que puede desaparecer o transformarse el objeto de la acci�n de tutela y, por ello, proyecta consecuencias diferentes sobre el alcance del pronunciamiento judicial. Sin embargo, la configuraci�n de cualquiera de estas hip�tesis no implica, de manera autom�tica, que el juez constitucional deba abstenerse de realizar un an�lisis de fondo. Por el contrario, la misma jurisprudencia[55] impuso en cabeza de los jueces de tutela el deber de pronunciamiento cuando, verificadas circunstancias particulares en cada categor�a de carencia actual de objeto, encuentran que es necesario profundizar o llamar la atenci�n en algunos aspectos, para que situaciones similares no ocurran de nuevo.

 

20. En concreto, en casos de hecho superado o situaci�n sobreviniente el juez constitucional, en principio, no necesita pronunciarse de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisi�n puede hacerlo para:

 

�a) se�alar la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; b) advertir sobre la inconveniencia de que la situaci�n se repita, bajo riesgo de sanciones; c) corregir decisiones judiciales previas; o d) profundizar en la comprensi�n de un derecho fundamental�[56]

 

21. Respecto del da�o consumado, por el contrario, el juez constitucional s� debe pronunciarse de fondo sobre la existencia o no de la vulneraci�n. Adem�s, podr� tomar medidas adicionales como:

 

�a) advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para reparar el da�o; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar que los hechos se repitan.�.

 

22. En el presente caso se configura de forma concomitante la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente y da�o consumado. Como se expondr� en detalle en el an�lisis de legitimaci�n por activa, de una mirada integral de los antecedentes es dable concluir que las pretensiones de la acci�n de tutela est�n ligadas a salvaguardar los derechos de Santiago, quien, de las pruebas, se evidencia que estuvo enfrentando una situaci�n de institucionalizaci�n forzosa, por lo que la acci�n de tutela, a trav�s de agente oficioso, fue el medio que encontr� su pap�, Javier, para lograr el ejercicio de su autonom�a y libre locomoci�n. Sin embargo, tambi�n es cierto que se pudo demostrar que, durante el tr�mite de la acci�n, Santiago, sali� de las instalaciones de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas[57].

 

23. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso concurren dos dimensiones distintas de la carencia actual de objeto:

 

23.1.     De una parte, aquella relacionada con el cese de la institucionalizaci�n de Santiago, que configura una situaci�n sobreviniente respecto de la pretensi�n encaminada a obtener su egreso de la instituci�n. En efecto, dado que la conducta exigida a la entidad accionada se realiz� antes de la emisi�n de esta providencia, una orden dirigida a disponer su salida resultar�a actualmente inocua.

 

23.2.     De otra parte, aquella relacionada con la materializaci�n de la institucionalizaci�n forzada y las razones por las cuales la cesaci�n no borra ni neutraliza los efectos constitucionales de la permanencia involuntaria que ya tuvo lugar, lo cual configura un da�o consumado. La Sala no puede desconocer que Santiago estuvo internado durante siete meses en contra de su voluntad, situaci�n que pudo comprometer de manera grave sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, la autonom�a, la capacidad jur�dica, la salud, el consentimiento informado y la vida independiente. En esa medida, la salida posterior no repara por s� sola la eventual afectaci�n producida durante el periodo de internamiento.

 

24. As�, aunque la pretensi�n de egreso perdi� actualidad por situaci�n sobreviniente, la restricci�n involuntaria de la autonom�a y libertad durante siete meses implica una afectaci�n ya materializada e irreversible. Por ello, la Sala mantiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto, no con el prop�sito de impartir una orden de libertad, ya innecesaria, sino para establecer si la institucionalizaci�n fue constitucionalmente admisible, determinar el alcance de la vulneraci�n alegada, profundizar en la comprensi�n de los derechos fundamentales comprometidos, advertir a la accionada y en general a las instituciones prestadoras de servicios de salud sobre la imposibilidad de efectuar institucionalizaciones forzadas y adoptar, si corresponde, medidas de reparaci�n, prevenci�n y no repetici�n.

 

25. En este punto es importante aclarar que en sentencias como la T-082 de 2024 y T-471 de 2024 esta Corporaci�n ha entendido como v�lida la posibilidad de que concurran diversas modalidades de carencia actual de objeto sobre distintas facetas de una vulneraci�n alegada, lo que significa que las mismas no son necesariamente excluyentes y permiten al juez responder de formas distintas a su deber de pronunciamiento. En concreto, la Sentencia T-471 de 2024, al analizar pretensiones relacionadas con el derecho al trabajo, encontr� que frente a algunas operaba la carencia actual de objeto por hecho superado y frente a otras, la relacionada con el da�o consumado. Por su parte, en la Sentencia T-082 de 2024, la Corte Constitucional estudi� el caso de una ni�a v�ctima de acoso sexual y escolar; entonces declar� la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la instituci�n activ� los protocolos correspondientes y, en todo caso, la ni�a fue cambiada de colegio, por lo que las pretensiones se agotaron. Sin embargo, esta Corporaci�n tambi�n declar� el da�o consumado respecto de la �desatenci�n inicial de la Instituci�n Educativa� y en ese sentido, profiri� una decisi�n de fondo declarando la vulneraci�n de los derechos y exhortando a la instituci�n accionada y a la Fiscal�a General de la Naci�n para evitar la ocurrencia de situaciones similares.�

 

26. En el evento que ahora se analiza, esta Sala concluye que frente a la pretensi�n de solicitud de egreso de la instituci�n se configur� una situaci�n sobreviniente porque �un tercero �distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental�[58] por lo que �el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis�[59]. En concreto, el retiro de Santiago no obedece a un actuar voluntario, diligente o espont�neo de la Casa de Restauraci�n, sino que, como se indic� en las declaraciones rendidas en sede de revisi�n por el representante legal de la accionada, fue producto de la persistencia del padre del joven frente a su negativa reiterada por no tener la autorizaci�n expresa de su madre. En ese orden de ideas, producto de la salida del joven de la corporaci�n accionada, se perdi� el inter�s frente al objeto original de la acci�n de tutela.

 

27. Sin embargo, respecto de la restricci�n de la libertad sufrida durante los meses anteriores, en l�nea con la pretensi�n de justicia que, conforme a las declaraciones recibidas a�n reclaman Javier y Santiago, el asunto responde a la definici�n de da�o consumado por corresponder a una situaci�n en la que se afectaron de manera definitiva los derechos "es decir, ocurr[i�] el da�o que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela (...) [y] la afectaci�n denunciada, ya no es posible conjurarla.�[60].

 

28. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisi�n revocar� la sentencia proferida en �nica instancia que declar� la improcedencia de la acci�n constitucional interpuesta. En su lugar, declarar� la concurrencia de la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente y da�o consumado. Al respecto, aun cuando no es posible dictar la orden de protecci�n solicitada, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con �nfasis en el modelo social de la discapacidad para hacer un llamado de atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela a la luz del precedente constitucional, referirse a la vulneraci�n de los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jur�dica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario y, de considerarlo necesario, proferir �rdenes o advertencias a las autoridades o particulares responsables, con el fin de evitar la ocurrencia de situaciones similares.�

 

3. An�lisis sobre la procedencia formal de la acci�n de tutela

 

29. La Sala Cuarta de Revisi�n advierte que la acci�n de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci�n:

 

30. Legitimaci�n en la causa por activa. En relaci�n con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que este se satisface cuando la acci�n de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, o por quien act�e en su nombre (art�culo 86 C.P.). En l�nea con ello, el Decreto 2591 de 1991 previ� la posibilidad de �agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa�[61]; a aquella habilitaci�n se le denomina agencia oficiosa.

 

31. Por su parte, la Sentencia T-531 de 2002 precis� los elementos normativos de la agencia oficiosa, as�:

�

�(�) (i) La manifestaci�n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est� en condiciones f�sicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci�n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificaci�n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci�n de tutela por el agente�.

 

32. Sobre la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la acci�n de tutela se ha concluido que aquella puede ser f�sica o mental, o derivarse de especiales circunstancias socioecon�micas o situaciones de especial marginaci�n o indefensi�n en que se encuentre el afectado. Para verificar dicha imposibilidad, el juez debe efectuar un estudio material sobre la situaci�n haciendo uso incluso de sus facultades probatorias de oficio[62] o de elementos como la ratificaci�n, el principio de informalidad y la protecci�n a la autonom�a de la voluntad[63] �de una persona mayor de 18 a�os, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos est�n siendo amenazados o vulnerados�[64].

 

33. La ratificaci�n, por su parte, ha sido entendida como el mecanismo excepcional para �[�] convalida[r] la gesti�n adelantada por el agente�[65], lo que en consecuencia le otorga legitimaci�n en la causa por activa.� Por su parte, los principios de informalidad y protecci�n a la autonom�a de la voluntad del agenciado permiten que intervengan como agente oficioso en el tr�mite de tutela �sujetos que demuestran un inter�s real en la protecci�n de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras�[66]. Estos �ltimos principios implican que el juez de tutela analice la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine[67].

 

34. Por otra parte, en casos de personas en situaci�n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha sido un�nime en considerar que, dada su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional, el examen de la legitimaci�n por activa a trav�s de la agencia oficiosa debe realizarse bajo criterios de flexibilidad y prevalencia del derecho sustancial, sin que resulte admisible una interpretaci�n meramente formal que impida el acceso efectivo de esta poblaci�n a la administraci�n de justicia[68]. En todo caso, el examen de legitimaci�n por activa de las personas en situaci�n de discapacidad debe partir de una interpretaci�n que potencie su autonom�a y su derecho a la capacidad jur�dica.

 

35. A partir de ello, y bajo el modelo social de la discapacidad, la Sala debe �(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por s� misma; (iii) establecer si la intervenci�n de un tercero se fundamenta efectivamente en la protecci�n de la persona y no en la sustituci�n injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos t�cnicos, familiares, comunitarios o profesionales�[69].

 

36. Ahora, entrando al an�lisis particular del asunto, es claro que el estudio de la legitimaci�n por activa presenta una circunstancia especial. Ello porque, aunque los derechos que se reclaman y la situaci�n f�ctica que los justifica giran en torno a la institucionalizaci�n forzada que atraves� Santiago, lo cierto es que la acci�n de tutela no la interpuso su padre, Javier, como agente oficioso, sino que este, ante su desconocimiento manifiesto y expreso de las formas jur�dicas, acudi� a un conocido para que fuera aquel, quien interpusiera la tutela.

 

37. Si bien este contexto, bajo una estricta revisi�n de los requisitos para la configuraci�n de la agencia oficiosa, podr�a resultar en una improcedencia, como lo concluy� el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio, al analizar el asunto, lo cierto es que del recuento jurisprudencial expuesto y de los antecedentes relacionados, es dable concluir que la Sala est� en la obligaci�n de flexibilizar el an�lisis de la legitimaci�n por activa a trav�s de la agencia oficiosa, aplicando los principios de informalidad, eficacia de los derechos fundamentales y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en raz�n a la situaci�n de discapacidad cognitiva en la que se encuentra Santiago. En ese sentido, se concluye que el requisito de legitimaci�n por activa est� cumplido por las siguientes razones: �

 

38. En primer lugar, se cumple el requisito seg�n el cual el escrito de la acci�n de tutela debe incluir la manifestaci�n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. En este punto vale aclarar que si bien el desconocimiento jur�dico del agente y el agenciado implic� la confusi�n respecto de a favor de qui�n se propon�an las pretensiones y en cabeza de quien radicaba la titularidad de los derechos vulnerados, la revisi�n integral del expediente permite concluir que la tutela, si bien la interpuso Juli�n, como agente oficioso de Javier, sustancialmente pretend�a lograr la protecci�n de los derechos fundamentales de Santiago, v�ctima de institucionalizaci�n forzada y quien solo ten�a comunicaci�n con su padre, quien era ignorante de los remedios judiciales a su disposici�n, para lograr la defensa de sus intereses.

 

39. En segundo lugar, para la Sala es claro el cumplimiento del requisito de imposibilidad del agenciado de interponer directamente la acci�n de tutela. En concreto, la imposibilidad de Javier se entiende cumplida en la medida en la que, como se abstrae de las pruebas practicadas y los documentos allegados, Javier, trabajador informal de la construcci�n, quien solo termin� su bachillerato[70], afirm� que no conoce c�mo funciona la justicia en estos casos, cu�les son los procesos y tr�mites, y por eso acudi� a Juli�n para que lo ayudara ante la dif�cil situaci�n que se estaba presentando con su hijo. En este contexto, no puede la Sala desconocer las especiales circunstancias sociales del agenciado y cuestionar con rigor jur�dico inflexible el actuar desesperado de un padre de familia, que solo buscaba recuperar a su hijo y encontr� en un tercero la �nica soluci�n para procurar soluci�n a su caso.

 

40. En lo que respecta a Santiago, se encuentra acreditada su imposibilidad de acudir directamente ante el juez de tutela y de forma concurrente se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa bajo el modelo de discapacidad por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

41. Sobre los requisitos de la agencia oficiosa en materia de discapacidad, es claro que el despacho sustanciador dispuso los ajustes razonables que consider� necesarios para garantizar la participaci�n directa de Santiago en el proceso; en ese sentido, solicit� la implementaci�n de int�rpretes y el acompa�amiento de la personer�a municipal de Villavicencio. Sin embargo, los mismos no fueron necesarios toda vez que Santiago se present� de forma aut�noma y, pese a sus dificultades cognitivas, expuso expresamente y por s� mismo ante el juzgado que recibi� su declaraci�n, como tambi�n lo hizo previamente ante los psic�logos de la entidad demandada, que su voluntad jam�s fue estar internado.

 

42. Por otro lado, de la historia cl�nica, el certificado de discapacidad y las declaraciones de las partes, se identific� que su diagn�stico de �esquizofrenia paranoide� y �[discapacidad] mental leve� implica una discapacidad cognitiva tal que le impide, leer y escribir y en ocasiones, hacerse entender, lo que, en principio, imposibilita, o al menos dificulta, su posibilidad de acudir directamente ante el juez constitucional[71]. Sumado a ello, la situaci�n particular de institucionalizaci�n le imped�a acudir directamente ante la justicia, pues era evidente su poca comunicaci�n con el exterior. Como sustento de ello, y seg�n las declaraciones recaudadas, Santiago no pudo comunicarse con su padre durante 3 meses y, en alguna ocasi�n, le prohibieron las llamadas con Javier. Ello permite concluir que su comunicaci�n exterior era controlada y no pod�a ejercer con plena libertad sus derechos, incluidos el de acceder a la administraci�n de justicia.

 

43. Con este contexto, es claro para la Sala que la intervenci�n del agente oficioso se fundament� en la evidente necesidad de protecci�n de Santiago y no en la sustituci�n de su voluntad que, en todo caso, fue conocida y reconocida durante el tr�mite de la presente acci�n, al vincularlo al proceso. No obstante, es importante precisar que esta conclusi�n no desconoce la presunci�n de capacidad jur�dica que la Ley 1996 de 2019 reconoce a todas las personas, incluidas aquellas en situaci�n de discapacidad, y que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2025. La agencia oficiosa no opera porque se presuma que Santiago carece de capacidad jur�dica, sino porque el expediente acredita de manera concreta que, en las circunstancias de este proceso, le resultaba materialmente imposible promover directamente su defensa, lo que satisface el presupuesto previsto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. Adem�s, la voluntad de aquel de salvaguardar sus derechos y obtener su libertad no fue sustituida sino reconocida y garantizada a trav�s del presente tr�mite.

 

44. Finalmente, en cuanto al requisito de la ratificaci�n, es importante precisar que este tambi�n se encuentra acreditado frente a Javier, en la medida en la que �l, en su correspondiente declaraci�n de parte, ratific� la tutela. Respecto de Santiago, ocurre una circunstancia particular. Cuando la juez comisionada le pregunt� sobre la ratificaci�n de la tutela, lo cierto es que la pregunta no fue comprendida y, en principio, podr�a pensarse que por ello la respuesta no certifica la ratificaci�n[72]. Sin embargo, aunque el accionante no haya comprendido qu� significa en t�rminos t�cnicos la ratificaci�n, su relato s� coincide con las pretensiones y quejas del escrito de tutela. Restarle peso a su dicho es incurrir en los mismos errores que cometieron quienes asumieron que lo mejor para su bienestar era la institucionalizaci�n, sin tener en cuenta su voluntad.

 

45. En este asunto, exigir una ratificaci�n literal o expresa en t�rminos r�gidos, ser�a contrario al modelo social de la discapacidad y podr�a desconocer las condiciones particulares en las que se encontraba Santiago al momento de la interposici�n de la tutela, as� como vaciar de contenido el deber de flexibilizaci�n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido respecto de las personas en situaci�n de discapacidad. Valga adem�s aclarar que, en todo caso, la ratificaci�n no constituye un requisito aut�nomo de procedencia de la agencia oficiosa, sino un mecanismo excepcional que el juez constitucional puede emplear cuando no se encuentra suficientemente acreditada la imposibilidad del agenciado para promover directamente la acci�n[73].

 

46. En ese sentido, se puede concluir que la legitimaci�n por activa respecto de Santiago tambi�n se encuentra acreditada en aplicaci�n de la realidad material sobre la forma en la que se present� la acci�n de tutela, que implica la interpretaci�n integral del escrito de tutela, la valoraci�n de las circunstancias excepcionales del caso y el reconocimiento de que la intervenci�n del tercero fue meramente instrumental para hacer efectivo el acceso a la justicia de una persona en situaci�n de discapacidad y de su padre, quien carec�a de los conocimientos y herramientas para acudir directamente a la jurisdicci�n constitucional. Por tanto, la agencia oficiosa result� necesaria, id�nea, proporcional y ajustada a los est�ndares constitucionales e internacionales que rigen la protecci�n de los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad.

�

47. Legitimaci�n en la causa por pasiva. Cumple. De conformidad con lo establecido en el art�culo 86 de la C.P y lo dispuesto en los art�culos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales o contra particulares cuando aquellos �(i) est�n encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter�s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci�n o estado de indefensi�n respecto de este�[74].

 

48. En el caso concreto, la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto fue la entidad que mantuvo institucionalizado a Santiago, lo que implica una subordinaci�n de este hacia aquella y un v�nculo directo entre la accionada y la afectaci�n alegada, pues fueron sus decisiones las que obstaculizaron su egreso y permitieron la materializaci�n de la institucionalizaci�n forzada.

 

49. Ahora, respecto a la posibilidad de considerar a la corporaci�n accionada como entidad prestadora de servicios de salud, es importante aclarar que, conforme lo afirm� la Secretar�a de Salud de Villavicencio[75] aquella no se encuentra inscrita en el REPS y por tanto, aunque preste servicios de salud conforme a la definici�n prevista en el Decreto 780 de 2016, la Resoluci�n 3100 de 2019 y el Manual de Prestadores y de Habilitaci�n de Servicios de Salud expedidos por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social[76], no est� habilitada y, por ello, no se puede reconocer como tal.

 

50. Lo anterior porque, como bien lo expuso el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en su intervenci�n[77], respecto de los centros que prestan atenci�n, tratamiento o rehabilitaci�n a personas con consumo de SPA, trastornos mentales o personas en situaci�n de discapacidad, cuando realicen atenciones en salud, tienen la condici�n de prestadores de servicios de salud y, en consecuencia, est�n sujetos al Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad de la Atenci�n en Salud y al Sistema �nico de Habilitaci�n, lo que implica la inscripci�n en el REPS. Por dem�s, todas las entidades, incluidas las fundaciones o instituciones de utilidad com�n y las asociaciones o corporaciones sin �nimo de lucro, o las dependencias de �stas, que presten servicios de salud, deben estar habilitadas e inscritas en el REPS, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas en el p�rrafo anterior y en el Decreto 1088 de 1991.  

 

51. As�, aunque seg�n el certificado de existencia y representaci�n legal[78] de la referida corporaci�n se exponga que aquella es una entidad sin �nimo de lucro que tiene dentro de su objeto social �la realizaci�n de procesos de rehabilitaci�n, reeducaci�n, resocializaci�n, reinserci�n familiar, laboral y social, atenci�n integral al farmacodependiente� y en ese sentido, realiza actividades como �B. Servicios de psicolog�a y terapia ocupacional� y �J. Prestar asesor�a psicol�gica a usuarios y sus familias, detectar necesidades en asuntos de salud mental, valorar riesgos psicosociales, hacer remisi�n de pacientes a los servicios de salud que requieran activando mtas [sic] de atenci�n establecidas por las autoridades nacionales�, estos servicios no son prestados ni est�n habilitados conforme a la normativa vigente y, en consecuencia, no es correcto considerar que la corporaci�n act�a como una entidad prestadora de servicios de salud en forma v�lida, pues se reitera, carece de registro. �

 

52. Por otra parte, en el tr�mite de instancia de la acci�n se orden� la vinculaci�n del ICBF, la Personer�a Municipal de Villavicencio y de Andrea. Respecto del ICBF y la personer�a, la Sala no encuentra que hayan incurrido en acciones u omisiones que guarden relaci�n con los hechos que sustentan la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Santiago. Como bien lo manifest� el ICBF, en su competencia no radican asuntos relacionados con personas mayores de edad, salvo que est�n en situaci�n de adoptabilidad, que no es el caso de Santiago. Por su parte la personer�a expuso en la contestaci�n que a su entidad no han llegado solicitudes relacionadas con los hechos de la tutela. En ese sentido, la Sala desvincular� al ICBF y a la personer�a del presente tr�mite.

 

53. En relaci�n con Andrea, la Sala considera que se encuentra legitimada por pasiva. La Corte Constitucional ha explicado que la acci�n de tutela de un particular contra otro particular es procedente, entre otros, en casos de indefensi�n para evitar desequilibrios en la relaci�n de poder que existe entre ellos, lo que se puede traducir en una violaci�n de derechos fundamentales con base en decisiones discriminatorias, arbitrarias o por abuso de poder[79]. As�, en controversias de hijos mayores de edad contra sus padres se ha fundamentado este requisito con base en el numeral 4 del art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 ante la indefensi�n de unos respecto de otros[80].

 

54. En el presente asunto, Andrea fue quien intern� a Santiago en la entidad accionada y, posteriormente, neg� su autorizaci�n, m�s all� de que esta fuera o no necesaria, para lograr el egreso voluntario. En ese sentido, existe una relaci�n de indefensi�n de Santiago respecto de su madre, as� como una relaci�n directa entre los hechos objeto de debate y la presunta vulneraci�n que se analizar� adelante. ����

 

55. Finalmente, en el tr�mite de revisi�n se ofici� a la IPS Cl�nica Vive Ltda., a la IPS Tecnolog�a Especializada en Salud del Meta S.A.S., a la EPS Cajacopi, a la Secretar�a de Salud del Departamento del Meta, a la Secretar�a de Salud de Villavicencio y al Ministerio de Salud y Protecci�n Social con ocasi�n de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, para que se refirieran al asunto objeto de la acci�n de tutela.

 

56. Inmediatez[81]. Cumple. La acci�n de tutela se interpuso en un tiempo razonable considerando que (i) Santiago fue internado en contra de su voluntad el 16 de junio de 2025 y (ii) el 25 de diciembre de 2025, mientras Santiago a�n se encontraba internado, el agente oficioso de Javier interpuso la presente acci�n. Si bien el periodo de tiempo entre el inicio de la vulneraci�n y la interposici�n de la acci�n parece ser significativo (m�s de 6 meses), es importante recordar que, para esta Corporaci�n[82], en casos como el presente en el que la vulneraci�n es permanente en el tiempo y, en consecuencia, es continua y actual (la institucionalizaci�n de Santiago, permaneci� en el tiempo, incluso despu�s de interpuesta la acci�n) es posible flexibilizar el an�lisis del requisito de inmediatez y en consecuencia, considerarlo cumplido.

 

57. Subsidiariedad[83]. Cumple. La Sala estima que, aunque en el ordenamiento existe un mecanismo jur�dico ordinario para solventar algunas de las pretensiones de la acci�n de tutela, este no es id�neo ni eficaz para la protecci�n de todos los derechos vulnerados, por las razones que pasan a explicarse. �

 

58. Conforme a la Convenci�n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Ley 1996 de 2019, las personas en situaci�n de discapacidad poseen capacidad legal plena y el derecho inalienable a decidir sobre su propia vida, tratamientos m�dicos y salud mental. En ese sentido, nunca debe ordenarse ni ejecutarse la reclusi�n de una persona con diversidad funcional en un centro psiqui�trico o an�logos en contra de su voluntad. Convertir el internamiento en un mecanismo arbitrario de control familiar o social vulnera gravemente los derechos fundamentales, pudiendo configurarse, seg�n el caso y el sujeto responsable, conductas punibles tales como la privaci�n ilegal de la libertad (art. 174 C�digo Penal -CP), el secuestro (art. 168 CP), el maltrato por restricci�n de la libertad f�sica (art. 230 CP) o actos de discriminaci�n (art. 134A CP). La configuraci�n de alguno de estos punibles permite a las v�ctimas acudir ante las autoridades de polic�a y/o ante la Fiscal�a General de la Naci�n para denunciar.

 

59. Sin embargo, este mecanismo ordinario carece de la celeridad necesaria para evitar la prolongaci�n de la restricci�n a la libertad. En concreto, la denuncia ante las autoridades respetivas no obliga a la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas a actuar con prontitud y permitir el retiro voluntario de las personas que se encuentran bajo su programa de desintoxicaci�n, por lo que la acci�n de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar dicho amparo porque adem�s ofrece la protecci�n integral de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la autonom�a personal, el libre desarrollo de la personalidad, el consentimiento informado y la salud, respecto de los cuales la denuncia no ofrece el mismo grado ni alcance de garant�a. 

 

60. En relaci�n con el derecho a la libertad es importante aclarar que, si bien en el ordenamiento jur�dico existen figuras como el habeas corpus, entendido en su doble concepci�n de derecho y acci�n para tutelar la libertad personal, este solo se activa ante decisiones de autoridades que resultan ilegales, conforme al art�culo 30 de la Constituci�n, la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia constitucional[84]. En ese sentido, no procede frente a decisiones ileg�timas de particulares cuya ejecuci�n deriva en la configuraci�n de conductas como las se�aladas anteriormente.

 

61. Finalmente, en torno a la subsidiariedad, vale la pena aclarar que la Sala no comparte el argumento del Juzgado 002 de Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio seg�n el cual la acci�n de tutela incumpl�a el requisito de subsidiariedad porque Javier no demostr� haber solicitado, previamente, ante la entidad accionada, el retiro de Santiago y porque exist�a un contrato de por medio que un juez de tutela no puede desconocer. Esta tesis desconoce por dos razones la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

62. En primer lugar, porque olvida que la subsidiariedad se analiza frente a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios id�neos y eficaces, no frente al agotamiento de tr�mites administrativos o particulares previos. Adem�s, en un escenario de vulneraci�n actual o continua de derechos fundamentales, exigir al accionante acudir primero ante la entidad presuntamente responsable puede constituir una carga desproporcionada y retardar injustificadamente la protecci�n constitucional. En consecuencia, la ausencia de una solicitud administrativa previa no era raz�n suficiente para declarar improcedente el amparo.

 

63. En segundo lugar, no tiene en cuenta que si bien en el ordenamiento jur�dico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonom�a de la voluntad se mantiene como regla general, esta encuentra restricciones o excepciones por causa del inter�s social o p�blico y �el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana�[85]. En ese sentido, esta Corte ha se�alado que, por ejemplo, la celebraci�n de contratos con objeto o causa il�cita son nulos de pleno derecho[86] por lo que, en casos como el presente, corresponde al juez de tutela promover la protecci�n efectiva, urgente y prioritaria de los derechos en juego, so pena de que, bajo la excusa de la voluntad particular, se violen garant�as constitucionales superiores. As�, cualquier acci�n civil contractual o extracontractual, tampoco cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia requeridos para salvaguardar los derechos invocados.

 

64. Por �ltimo, es importante tener presente que Santiago se encontraba en una situaci�n de extrema vulnerabilidad que justificaba la intervenci�n inmediata y definitiva del juez constitucional y que implica que el examen de subsidiariedad deba realizarse con especial flexibilidad. Esta conclusi�n se sustenta en la confluencia de factores como la discapacidad cognitiva y la institucionalizaci�n forzada, que lo convierten en sujeto de especial protecci�n constitucional sobre el cual el Estado tiene una carga reforzada para garantizar sus derechos.

 

65. Con estas precisiones, la Sala Cuarta de Revisi�n encuentra que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, la tutela supera el an�lisis de procedencia.

 

4. Asunto objeto de an�lisis, problema jur�dico y metodolog�a de decisi�n�

 

66. Delimitaci�n del asunto. La Sala Cuarta de Revisi�n analiza el caso de un hombre de 25 a�os[87] de edad en situaci�n de discapacidad cognitiva que fue internado en una entidad sin �nimo de lucro bajo un programa de �desintoxicaci�n�. La institucionalizaci�n se efectu� por solicitud de su madre, en contra de la voluntad de aquel, argumentado que sufr�a problemas de adicci�n a sustancias psicoactivas y que se encontraba en situaci�n de habitabilidad de calle. El agente oficioso que interpuso la acci�n de tutela solicit� autorizar el retiro voluntario de la instituci�n, aunque no identific� los derechos cuya vulneraci�n alega. Por su parte, el juzgado de instancia declar� la improcedencia de la acci�n por no encontrar configurados los requisitos de legitimaci�n por activa y subsidiaridad, raz�n por la cual la institucionalizaci�n contin�o.

 

67. Respecto de la falta de claridad del escrito de tutela en torno a los derechos vulnerados, esta Sala debe recordar que prima el derecho sustancial[88] y la necesidad imperiosa de restablecer la eficacia material de la Constituci�n m�s all� de que el contenido del escrito de tutela sea determinante. En esa medida, el orden jur�dico dota al juez de tutela con facultades por fuera y m�s all� de lo pedido[89], que lo habilitan a pronunciarse y a ampliar el alcance de la protecci�n m�s all� de lo expresamente pretendido[90]. De tal suerte, la Corte Constitucional �una vez seleccionado el caso, [�] tiene plena competencia para definir qu� asuntos abordar� o qu� problemas jur�dicos resolver�[91], como lo har� en este caso.

 

68. Ahora bien, aunque durante el tr�mite de revisi�n la entidad accionada permiti� el retiro voluntario de Santiago, ello no torna innecesario el pronunciamiento de fondo. Como ya se expuso al analizar la carencia actual de objeto, la institucionalizaci�n forzada durante siete meses configur� un da�o consumado que obliga a esta Corporaci�n a proferir una decisi�n de fondo para evitar que en el futuro se configuren situaciones similares que desemboquen en la vulneraci�n de derechos fundamentales.

 

69. En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional evaluar cu�les fueron los derechos vulnerados, precisar el alcance de la institucionalizaci�n e indagar si la actuaci�n de la accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jur�dico o si deben tomarse medidas adicionales en torno a la responsabilidad del Estado, de la accionada y de la sociedad frente a este grupo de especial protecci�n constitucional.

 

70. Problema jur�dico. De acuerdo con el contexto expresado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi�n resolver el siguiente interrogante:

 

�La Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas, entidad sin �nimo de lucro que presta servicios de rehabilitaci�n y desintoxicaci�n a personas consumidoras de SPA, vulner� los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jur�dica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de una persona en situaci�n de discapacidad al (i) institucionalizarlo en contra de su voluntad y (ii) negar su salida voluntaria durante siete meses?

 

71. Metodolog�a de la decisi�n. Para resolver el problema jur�dico planteado la Sala Cuarta de Revisi�n desarrollar� como ejes tem�ticos a la luz de la actual l�nea jurisprudencial: (i) el goce y ejercicio de los derechos y la capacidad jur�dica de las personas en condiciones de discapacidad bajo el modelo social; (ii) el consentimiento informado de las personas en situaci�n de discapacidad mental; (iii) la desinstitucionalizaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad mental y las obligaciones del Estado, la sociedad y la familia frente al derecho al cuidado, la protecci�n y asistencia social integral; (iv) el ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre entidades sin �nimo de lucro que prestan servicios de atenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n integral a personas en situaci�n de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas; y, por �ltimo, (v) se proceder� a realizar el an�lisis del caso concreto, cap�tulo en el que se expondr� la respuesta al problema jur�dico planteado.

 

5. Goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad y su capacidad jur�dica en aplicaci�n del modelo social de la discapacidad

 

72. La Constituci�n Pol�tica reconoce a las personas en situaci�n de discapacidad como sujetos de especial protecci�n constitucional, en virtud de los mandatos de dignidad humana, igualdad material, no discriminaci�n y protecci�n reforzada. Esta protecci�n debe interpretarse de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento interno, especialmente la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, cuyo prop�sito es �promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales� de las personas en situaci�n de discapacidad, as� como promover el respeto de su dignidad inherente.

 

73. La Convenci�n introdujo un cambio de paradigma en la comprensi�n jur�dica de la discapacidad. En efecto, conforme a su pre�mbulo y a su art�culo 1.�, la discapacidad no se agota en �deficiencias f�sicas, mentales, intelectuales o sensoriales� de la persona, sino que resulta de la interacci�n entre aquellas y las barreras del entorno que impiden su participaci�n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem�s[92]. En esa medida, el centro del an�lisis constitucional no debe recaer exclusivamente sobre la condici�n individual de la persona, sino sobre las barreras f�sicas, sociales, comunicativas, actitudinales, institucionales y jur�dicas que restringen el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

74. La Corte Constitucional ha acogido esta comprensi�n bajo el denominado modelo social de discapacidad. En la Sentencia T-573 de 2016, esta Corte precis� que la perspectiva de dicho modelo, irradiada por la Convenci�n, vincula la discapacidad con los obst�culos que impiden que este grupo interact�e con su entorno en las mismas condiciones que los dem�s individuos. En esa providencia se destac� que las personas es situaci�n de discapacidad tienen derecho a decidir, en igualdad de condiciones, sobre todos los aspectos de su vida, y que las obligaciones estatales derivadas de la Convenci�n deben entenderse como deberes dirigidos a crear condiciones reales para el ejercicio de los derechos humanos.

 

75. Bajo este enfoque, el Estado debe asegurar condiciones materiales para su ejercicio. Por ello, los principios de accesibilidad, ajustes razonables, apoyos, igualdad de oportunidades, participaci�n efectiva y no discriminaci�n son componentes indispensables del goce real de los derechos. Por su parte, los ajustes razonables implican aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando sean requeridas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones[93].

 

76. En materia de capacidad jur�dica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas en situaci�n de discapacidad son titulares del derecho al reconocimiento de su personalidad jur�dica y de la capacidad legal en igualdad de condiciones con las dem�s[94]. Por ello, bajo el modelo social, la respuesta constitucional no consiste en presumir incapacidad, sino en identificar las barreras que dificultan la expresi�n de la voluntad y adoptar los apoyos necesarios para que la persona pueda comprender la informaci�n, valorar alternativas, comunicar sus decisiones y ejercer sus derechos conforme a sus propias preferencias.

 

77. En l�nea con ello, a trav�s de la Sentencia C-025 de 2021 la Corte reiter� que el modelo social de discapacidad se sustenta en varios ejes esenciales: �(i) la dignidad humana, (ii) la autonom�a e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminaci�n, (v) la participaci�n plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades.�. Seg�n la jurisprudencia de este Tribunal, tales elementos son esenciales para comprender el reconocimiento de la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad.

 

78. En esa misma providencia, la Corte explic� que el modelo social exige superar las instituciones jur�dicas que anulan o sustituyen la voluntad de las personas en situaci�n de discapacidad intelectual o mental para, en su lugar, acudir a un modelo de apoyos orientado a que puedan ejercer directamente su capacidad jur�dica, con garant�a de autonom�a, independencia y dignidad humana, raz�n por la cual, en Colombia, por ejemplo, se eliminaron los modelos de interdicci�n y se acogieron los acuerdos de apoyo a trav�s de la Ley 1996 de 2019. En todo caso, conforme al art�culo 6 de la ley en cita, los apoyos no pueden sustituir la voluntad de la persona ni forzarla a adoptar decisiones; su finalidad consiste en ayudar a formular, exteriorizar o interpretar la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur�dico o del derecho que se pretende hacer efectivo. Por ello, la designaci�n de apoyos mantiene la presunci�n de capacidad jur�dica plena de las personas, pues la existencia de una discapacidad no es motivo para considerarla anulada.

 

79. Esta regla tiene especial relevancia constitucional porque impide que la discapacidad sea utilizada como fundamento para restringir, anular o reemplazar la voluntad de la persona. Para ser m�s espec�fica, la Corte Constitucional ha se�alado que la capacidad jur�dica no debe confundirse con la capacidad mental, y que incluso en casos en los que una persona requiera apoyos intensos para comunicar su voluntad, el Estado y los particulares deben garantizar los medios necesarios para conocer, interpretar y respetar sus preferencias. As�, el modelo social desplaza las respuestas basadas en sustituci�n, interdicci�n o paternalismo, y exige respuestas fundadas en apoyos, salvaguardas, accesibilidad y respeto por la autonom�a[95].

 

80. Por ello, desde el modelo social, el acceso a los derechos exige que los servicios, procedimientos, comunicaciones, decisiones y entornos sean comprensibles, utilizables y adecuados para las personas en situaci�n de discapacidad. La ausencia de int�rpretes, apoyos comunicativos, informaci�n accesible, ajustes razonables o rutas institucionales diferenciadas puede traducirse en una negaci�n material de derechos, aunque el servicio exista formalmente. En ese sentido, esta Corporaci�n ha resaltado que la inclusi�n de las personas en situaci�n de discapacidad exige transformar pr�cticas institucionales. Las personas en situaci�n de discapacidad deben ser tratadas como sujetos plenos de derechos, titulares de autonom�a, dignidad y capacidad para participar en la vida social. Por ello, las autoridades deben evitar enfoques asistencialistas, estigmatizantes o meramente m�dicos que desconozcan la diversidad funcional y reproduzcan imaginarios de incapacidad, dependencia o inferioridad.

 

81. De este modo, la l�nea jurisprudencial constitucional permite concluir que el modelo social de discapacidad impone obligaciones positivas y negativas. Entre las primeras se encuentran remover barreras, garantizar apoyos, realizar ajustes razonables, asegurar accesibilidad, adoptar enfoque diferencial y dise�ar medidas de inclusi�n. Entre las segundas se encuentran abstenerse de sustituir la voluntad, imponer barreras injustificadas, negar ajustes razonables, reproducir estereotipos o acudir a medidas de institucionalizaci�n, exclusi�n o restricci�n que desconozcan la dignidad y autonom�a de la persona.

 

82. En suma, el modelo social de discapacidad exige que toda actuaci�n estatal, judicial, administrativa o privada se oriente a garantizar que las personas en situaci�n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad real y sin discriminaci�n. Ello implica reconocerlas como sujetos plenos de derechos, titulares de voluntad, preferencias, autonom�a y proyecto de vida propio, y no como objetos de protecci�n paternalista. Por tanto, ante cualquier medida que las afecte, la autoridad debe preguntarse si existen barreras que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos y si se han adoptado los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias necesarias para removerlas.

 

6. El derecho a la salud de las personas en situaci�n de discapacidad y su ejercicio a trav�s del consentimiento libre e informado. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

83. En materia de salud las personas en situaci�n de discapacidad tienen derecho a gozar del m�ximo nivel posible sin discriminaci�n, por lo que los Estados tienen el deber de adoptar medidas que aseguren un acceso real y respetoso de su capacidad jur�dica[96]. Ello implica per se el derecho a la atenci�n en salud sobre la base del consentimiento libre e informado, el cual debe ser:

 

�(i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci�n, (ii) informado, en el sentido de que la informaci�n provista debe ser suficiente, esto es �oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci�n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi�n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales tambi�n pueden exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea v�lido, como que se d� por escrito. Adem�s, requiere que el individuo pueda comprender de manera aut�noma y suficiente las implicaciones de la intervenci�n m�dica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras personas pueden otorgar dicho consentimiento (�)�[97].

 

84. El consentimiento informado constituye entonces un mecanismo que garantiza la dignidad humana, la autonom�a personal, la libertad personal, la integridad f�sica y ps�quica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la salud. Su exigencia cobra especial relevancia cuando se trata de personas en situaci�n de discapacidad, pues el modelo social impide presumir que la existencia de una discapacidad reduce o elimina la capacidad de la persona para decidir sobre su cuerpo, su salud, su tratamiento, su institucionalizaci�n o cualquier otra medida que incida directamente en su proyecto de vida.

 

85. Conforme al modelo social de discapacidad, la respuesta constitucional frente a una persona que requiere apoyos para comprender o expresar una decisi�n no consiste en sustituir su voluntad, sino en remover las barreras que impiden su manifestaci�n libre e informada. Como se expuso en el apartado anterior, la Corte Constitucional ha se�alado que las personas en situaci�n de discapacidad son sujetos plenos de derechos y que la discapacidad debe abordarse desde una perspectiva que tenga en cuenta �no s�lo la deficiencia funcional, sino su interacci�n con el entorno�[98]. En esa medida, el consentimiento informado debe entenderse como un proceso accesible de comunicaci�n y decisi�n, y no como una simple formalidad documental.

 

86. En esa direcci�n, esta Corte ha precisado que la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad debe reconocerse en igualdad de condiciones con las dem�s personas y que el Estado debe asegurar el acceso a los apoyos requeridos para su ejercicio. Igualmente, ha advertido que la capacidad jur�dica no debe confundirse con la capacidad mental, pues esta �ltima puede variar seg�n m�ltiples factores, incluidos los ambientales y sociales. Por ello, la existencia de una discapacidad intelectual, mental, psicosocial, f�sica, sensorial o comunicativa no autoriza por s� sola a desconocer la voluntad de la persona ni a sustituir su consentimiento[99].

 

87. Desde esta perspectiva, antes de acudir a cualquier forma de consentimiento sustituto, las autoridades, instituciones de salud, familiares, cuidadores o terceros intervinientes deben garantizar que la persona cuente con informaci�n suficiente, clara, comprensible y accesible. Seg�n la jurisprudencia constitucional, esa informaci�n debe referirse, como m�nimo, a la naturaleza de la intervenci�n, tratamiento, procedimiento o internaci�n, sus riesgos, beneficios, alternativas, consecuencias, duraci�n, condiciones de ejecuci�n, y posibilidad de aceptar, rechazar o retirar el consentimiento[100].

 

88. En todo caso, esta Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que el consentimiento sustituto es excepcional. En la Sentencia C-182 de 2016, al analizar la esterilizaci�n quir�rgica de personas en situaci�n de discapacidad mental, sostuvo que el consentimiento sustituto s�lo procede en aquellos eventos en los que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada, una vez se hayan prestado todos los apoyos necesarios para ello. Esta regla resulta especialmente importante porque impide que la discapacidad sea utilizada como una raz�n autom�tica para desplazar la voluntad de la persona y trasladar la decisi�n a familiares, representantes o autoridades.

 

89. Desde esa perspectiva, con base en el modelo social de discapacidad, el consentimiento sustituto procede luego de, secuencialmente, determinarse directamente la voluntad, formular ajustes razonables o apoyos, y, �nicamente cuando aquella no pueda ser conocida pese a esfuerzos suficientes, aplicar la mejor interpretaci�n de la voluntad y preferencias. Esa mejor interpretaci�n no equivale al mejor inter�s definido por la familia, los profesionales de la salud o el juez, ni constituye una autorizaci�n para sustituir la voluntad personal, pues lo que se busca con esta es reconstruir, hasta donde sea posible, lo que la persona quiere a partir de sus expresiones, historia, valores y preferencias.

 

90. En materia de salud mental, internaci�n o medidas restrictivas, el consentimiento informado adquiere una intensidad reforzada, pues este tipo de decisiones puede comprometer la libertad, la igualdad y no discriminaci�n, la integridad personal, la salud, la vida digna y el derecho a vivir de forma independiente. En la Sentencia T-178 de 2025, la Corte Constitucional encontr� vulnerado el derecho a la salud de un joven en su faceta de accesibilidad ante la falta de prueba sobre la existencia de consentimiento informado y la ausencia de informaci�n sobre las condiciones de institucionalizaci�n, su car�cter excepcional o de �ltimo recurso y la necesidad de la sujeci�n mec�nica aplicada.

 

91. De ello se desprende que el consentimiento informado no se satisface cuando la persona es sometida a tratamientos, internaciones, restricciones o procedimientos sin que exista certeza de que recibi� informaci�n accesible y comprensible. Tampoco se satisface cuando la informaci�n se entrega �nicamente a familiares o terceros, sin procurar la participaci�n directa de la persona concernida. La regla constitucional exige que la persona en situaci�n de discapacidad sea el centro del proceso decisorio, de modo que sus preferencias y voluntad sean tenidas en cuenta.

 

92. Es por ello por lo que, en materia de salud, la revocabilidad del consentimiento siempre es una opci�n para los usuarios, especialmente en situaciones de institucionalizaci�n. En efecto, como lo se�al� el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en su concepto[101], la regla general de las condiciones de ingreso y retiro voluntario de los centros de rehabilitaci�n, es la voluntariedad y el consentimiento informado. Es por ello por lo que normas como la Ley 1566 de 2012, disponen que el tratamiento por consumo de SPA es voluntario y, en consecuencia, la persona puede solicitar su egreso, incluso cuando exista recomendaci�n m�dica de permanencia[102]. Por su parte, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jur�dica plena de las personas en situaci�n de discapacidad, lo que incluye su derecho a adoptar decisiones en salud mediante los apoyos y ajustes razonables requeridos.

 

93. En suma, el consentimiento informado de las personas en situaci�n de discapacidad debe interpretarse a la luz del modelo social, la presunci�n de capacidad jur�dica y el deber de provisi�n de apoyos. Por ello, cualquier intervenci�n m�dica, terap�utica, institucional o restrictiva que afecte a una persona con discapacidad debe estar precedida de un proceso real de informaci�n, comprensi�n y decisi�n aut�noma. S�lo de manera excepcional, y despu�s de verificar que se agotaron todos los apoyos necesarios sin que sea posible conocer o interpretar la voluntad de la persona, podr�a acudirse a formas sustitutivas de decisi�n, siempre bajo salvaguardias estrictas de necesidad y proporcionalidad, orientadas a proteger sus derechos, dignidad y preferencias.

 

7. Institucionalizaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad y los deberes del Estado la sociedad y la familia frente al cuidado, la protecci�n y la asistencia social integral. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

94. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-367 de 2025, recogi� una definici�n amplia de institucionalizaci�n al se�alar que esta comprende �toda forma de internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta a una persona debido a, por ejemplo, situaci�n de discapacidad ya sea de manera exclusiva o combinada con otros motivos como la atenci�n, el tratamiento, la protecci�n o la asistencia social�.

 

95. Esta definici�n es especialmente relevante porque no limita la institucionalizaci�n a los hospitales psiqui�tricos o centros m�dicos. Tambi�n comprende formas de vida segregada, confinamiento, internamiento prolongado, permanencia forzada en instituciones de salud, centros de protecci�n, hogares de larga estancia u otros tipos de lugares que impliquen que la persona permanece all� no por una decisi�n libre e informada, sino por falta de apoyos, barreras institucionales o por imposici�n de terceros, derivada de su situaci�n de discapacidad o por condiciones personales.

 

96. Respecto de institucionalizaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el derecho de aquellas a vivir en comunidad, con opciones iguales a las de las dem�s, y exige que los Estados adopten medidas efectivas para garantizar su plena inclusi�n y participaci�n.

 

97. En concreto, la institucionalizaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad debe ser analizada a la luz del modelo social de la discapacidad, del derecho a la capacidad jur�dica, de la igualdad y no discriminaci�n, de la autonom�a personal, de la libertad, del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, as� como de los derechos a la salud, al cuidado, a la vida digna y a la protecci�n social.� En particular el art�culo 19 de la Convenci�n en cita dispone que las personas en situaci�n de discapacidad deben tener la oportunidad de elegir su lugar de residencia y d�nde y con qui�n vivir, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida espec�fico; adem�s, contempla el acceso a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros apoyos comunitarios para evitar su aislamiento o separaci�n de la comunidad.

 

98. En ese sentido, desde el modelo social de discapacidad, la institucionalizaci�n no puede entenderse como una respuesta ordinaria, autom�tica o preferente frente a la discapacidad, la pobreza, el abandono familiar, la ausencia de red de apoyo o la necesidad de cuidado. La institucionalizaci�n forzada, por tanto, debe entenderse como aquella situaci�n en la que la persona en situaci�n de discapacidad es internada, confinada, retenida o mantenida en una instituci�n sin que exista una justificaci�n constitucional estricta, sin consentimiento libre e informado, sin apoyos efectivos para expresar su voluntad o sin que se hayan agotado alternativas comunitarias, domiciliarias, familiares, sociales o territoriales menos restrictivas[103]. Al respecto, vale la pena aclarar que la institucionalizaci�n es una categor�a m�s amplia de segregaci�n o permanencia impuesta por raz�n de una situaci�n de discapacidad, mientras que la internaci�n puede ser una medida m�dica excepcional, transitoria y estrictamente justificada, que se vuelve problem�tica cuando es indefinida o sustituye irrazonablemente apoyos comunitarios.

 

99. Sobre institucionalizaci�n forzada, esta Corte ha conocido varios casos frente a los cuales ha planteado reglas y remedios constitucionales para salvaguardar los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad. As�, por ejemplo, en la Sentencia T-339 de 2019, la Corte Constitucional estudi� el caso de una persona con discapacidad que ven�a siendo atendida en un programa terap�utico de �hospital d�a� y cuya atenci�n fue suspendida. La sentencia es relevante porque aborda la tensi�n entre la necesidad de apoyos terap�uticos institucionales y el deber de garantizar rehabilitaci�n, paliaci�n, independencia e inclusi�n social. Esta Corporaci�n sostuvo que el derecho a la salud de las personas con discapacidad, conforme a la dignidad, integralidad y continuidad, comprende todas las medidas y servicios necesarios para alcanzar el m�s alto nivel de salud, incluida una valoraci�n adecuada que fije la rehabilitaci�n o paliaci�n de necesidades persistentes, con el fin de lograr �la m�xima independencia, capacidad f�sica, social, mental y la inclusi�n y participaci�n plena en todas las �reas de la vida� y concluy� que la institucionalizaci�n forzada de personas con discapacidad mental vulnera sus derechos fundamentales.

 

100. �Por otro lado, en la Sentencia T-498 de 2024 este Tribunal estudi� el caso de una persona en situaci�n de discapacidad, cuadripl�jica, con necesidad de atenci�n m�dica especializada, cuidado permanente las 24 horas y acompa�amiento profesional por consumo de sustancias psicoactivas. La persona permanec�a en estancia hospitalaria prolongada pese a que ya se hab�an realizado los tratamientos m�dicos necesarios para su estabilizaci�n y se hab�a dispuesto su manejo fuera de la instituci�n. La permanencia se deb�a a que no se hab�a autorizado adecuadamente la atenci�n extrahospitalaria y a que la familia carec�a de condiciones materiales para asumir el cuidado permanente.

 

101. Esta decisi�n, abord� el abandono social y estatal de las personas en situaci�n de discapacidad y las labores de cuidado en torno a ellos, reiterando los deberes del Estado y la familia en torno a este grupo poblacional. Expuso que la vida digna de las personas en situaci�n de discapacidad exige evitar respuestas de institucionalizaci�n social que, en principio, no son compatibles con los derechos fundamentales. En ese sentido, calific� la institucionalizaci�n de personas en situaci�n de discapacidad como una pr�ctica discriminatoria que niega de facto la capacidad jur�dica y puede constituir privaci�n de libertad por causa de una condici�n personal. Como consecuencia de ello, reconoci� que, en algunas ocasiones, como la que analiz�, el abandono que enfrentan las personas en situaci�n de discapacidad no proviene de la familia o de la sociedad sino del mismo Estado, al cual orden� concurrir en la ayuda del afectado y reiter� el apoyo que debe a todas aquellas personas que demuestren condiciones de vulnerabilidad econ�mica y social, pues ante ellos, tiene deberes reforzados de protecci�n constitucional.

 

102. M�s adelante, la Corte expuso una problem�tica estructural en el Estado en torno al abandono institucional y la institucionalizaci�n, y profiri� la Sentencia SU-367 de 2025. En esa providencia, la Sala Plena acumul� acciones de tutela relacionadas con adultos mayores y personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en contextos de abandono, incluidas personas que permanec�an hospitalizadas pese a haber sido dadas de alta, por ausencia de redes de apoyo familiar y alternativas sociales de atenci�n. Entonces sostuvo que la situaci�n de cinco agenciados configuraba una vulneraci�n m�ltiple de derechos fundamentales que requer�a respuestas estructurales y transitorias, con base en el modelo social de discapacidad, la corresponsabilidad y el deber reforzado del Estado.

 

103. En ese sentido, la decisi�n explic� el concepto de abandono entendido como  �un fen�meno de m�ltiples dimensiones, que exige respuestas integrales desde el derecho, la pol�tica p�blica y la �tica social� y en consecuencia, se�al� que la configuraci�n del abandono a trav�s de la institucionalizaci�n vulnera, al menos, dos derechos fundamentales cuya garant�a resulta ineludible �(i) el derecho a la protecci�n y asistencia social integral, que impone al Estado la obligaci�n de brindar respuestas articuladas frente a contextos de especial vulnerabilidad; y (ii) el derecho al cuidado, entendido como la provisi�n de apoyos y servicios adecuados para una vida digna, aut�noma y en comunidad�.

 

104. Posteriormente, distingui� entre abandono familiar por omisi�n y abandono estructural o institucional. Se�al� que el primero ocurre por omisi�n cuando las familias, pese a contar con condiciones econ�micas, f�sicas o emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir esa responsabilidad, dejando a la persona sin apoyo material o afectivo; ello resulta especialmente grave cuando, por edad, discapacidad o salud, la persona no puede valerse por s� misma; en cambio, el segundo, se presenta cuando el Estado no garantiza una respuesta adecuada a las personas abandonadas o institucionalizadas, por inexistencia o ineficacia de pol�ticas p�blicas, desarticulaci�n entre niveles nacional y territorial o falta de mecanismos efectivos para redistribuir justamente las responsabilidades de cuidado.

 

105. La providencia en comento tambi�n advirti� que dentro de las responsabilidades del Estado en torno a la institucionalizaci�n, est� la de dise�ar planes que la eviten, los cuales deben (i) enfocarse en recuperar la autonom�a, capacidad de elecci�n y control de las personas frente a ellas, (ii) respetar sus decisiones y preferencias, (iii) promover arreglos de cuidado que incluyan participaci�n familiar que corrijan asimetr�as de g�nero, (iv) evitar� incurrir en segregaci�n o medicalizaci�n, (v) establecer apoyos comunitarios formales e informales, y (vi) proveer servicios necesarios y brindar apoyos adecuados cuando las familias no cuenten con medios suficientes para ejercer las labores de cuidado[104].

 

106. En torno al derecho al cuidado, record� que la Corte Constitucional ha identificado tres dimensiones: el derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado[105]. Sin embargo, en materia de personas en situaci�n de discapacidad, el derecho al cuidado debe ser visto desde el modelo social y en ese sentido, partir del reconocimiento pleno de su capacidad, independencia y autonom�a �entendiendo la independencia no necesariamente como autosuficiencia, sino como la capacidad de tener control de su propia vida, en lugar de seguir las opiniones, instrucciones o decisiones de quienes atienden sus necesidades�[106].

 

107. En suma, conforme a la jurisprudencia constitucional, y bajo el modelo social de discapacidad, la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, implican la plena garant�a del derecho al cuidado. As�, la ausencia de familia, recursos econ�micos, vivienda adecuada, cupos institucionales o red de apoyo no autoriza al Estado ni a los particulares a mantener indefinidamente a una persona en un hospital, centro de protecci�n, instituci�n psiqui�trica o dispositivo residencial, segregada. La institucionalizaci�n de personas en situaci�n de discapacidad desconoce abiertamente la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y debe ser objeto de un escrutinio constitucional estricto.

 

108. El uso de esta figura, s�lo puede admitirse de forma excepcional, transitoria, necesaria, proporcional, fundada en valoraci�n m�dica estricta cuando se trate de salud, y siempre orientada a preservar la vida digna, la autonom�a, la capacidad jur�dica, la libertad y la inclusi�n comunitaria. En ese sentido, los centros en los que se desarrollan tratamientos que implican institucionalizaci�n, adem�s de obtener el consentimiento de sus usuarios, deben garantizar un trato digno, y, en ninguna circunstancia, tienen permitido acudir a m�todos denigrantes. La violencia f�sica y psicol�gica est� proscrita y es a�n m�s reprochable en escenarios de atenci�n en salud.

 

109. Por ello, �los Estados tienen la obligaci�n de erradicar toda forma de institucionalizaci�n, poniendo fin a internamientos y evitando la inversi�n en dichas pr�cticas. Adem�s, no existe justificaci�n para mantener ese sistema. En cambio, los Estados deben ofrecer oportunidades de abandonar las instituciones a las personas que est�n en ellas y no deben ampararse en la falta de servicios comunitarios, la pobreza o los estigmas sociales para justificar la perpetuaci�n de instituciones�[107].

 

8. El deber del Estado de ejercer inspecci�n, vigilancia y control sobre las entidades sin �nimo de lucro en general y sobre las entidades sin �nimo de lucro que prestan servicios de atenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n integral a personas en situaci�n de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas

 

a.     Generalidades sobre las funciones de inspecci�n, vigilancia y control

�

110. Los art�culos 1 y 2 de la Constituci�n disponen, entre otras cosas, que las autoridades del Estado est�n dispuestas para proteger los derechos superiores, asegurar el cumplimiento de los fines estatales y garantizar la efectividad de los principios constitucionales. En desarrollo de estos pilares, las funciones de inspecci�n, vigilancia y control se erigen como uno de los mecanismos mediante los cuales la administraci�n verifica que determinadas actividades, servicios, organizaciones y sujetos sometidos a supervisi�n act�en de manera coherente con la Constituci�n, la ley, los reglamentos y los diferentes instrumentos expedidos por las autoridades competentes, con el prop�sito de prevenir riesgos, proteger a los usuarios de distintos servicios e imponer medidas correctivas cuando resulte necesario.�

 

111. En ese sentido, el art�culo 113 superior encarga a las superintendencias de ejercer, por excelencia, las funciones de inspecci�n, vigilancia y control. Para la Corte Constitucional (i) la inspecci�n consiste en la verificaci�n de informaci�n de las entidades sometidas a control; (ii) la vigilancia implica el seguimiento y evaluaci�n de las actividades de las entidades sometidas a ella; y (iii) el control, en sentido estricto, se refiere a la posibilidad de ordenar correctivos y sanciones para encausar las actuaciones de los particulares, cuando existe una evidente afectaci�n del inter�s general en la actividad o sector vigilado[108].

 

112. Por su parte, el art�culo 189 de la C.P. tambi�n atribuye al presidente de la Rep�blica, como m�xima autoridad administrativa, algunas funciones de inspecci�n y vigilancia respecto de materias como: (i) ense�anza; (ii) servicios p�blicos; (iii) actividades financiera, burs�til, aseguradora y de las relacionadas con el manejo o inversi�n de recursos captados del p�blico; (iv) entidades cooperativas y de las sociedades mercantiles; (v) instituciones de utilidad com�n; (vi) entidades y actividades a las que la Constituci�n o la ley le asignan un r�gimen especial[109].

 

113. Con todo, tales atribuciones, en ejercicio de los principios de descentralizaci�n administrativa, delegaci�n y desconcentraci�n de funciones, pueden ser desempe�adas por organismos especializados de la Rama Ejecutiva, para materializar el desarrollo de la funci�n administrativa, la cual se encuentra definida en el art�culo 209 superior[110].

 

b.     Inspecci�n, vigilancia y control en materia de salud

 

114. En virtud de lo dispuesto por los art�culos 48, 49 y 365 de la Constituci�n, as� como de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015 la salud, adem�s de concebirse como un derecho fundamental, constituye un servicio p�blico esencial obligatorio cuya direcci�n, supervisi�n, organizaci�n, regulaci�n y control est� a cargo del Estado[111] el cual, a su turno, tiene bajo su encargo ejercer una adecuada inspecci�n, vigilancia y control mediante las autoridades especializadas que se determinen para tal efecto[112].

 

115. Sobre esa l�nea, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social es la entidad rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y dentro de sus atribuciones tiene las de adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol�tica p�blica en materia de salud, salud p�blica y promoci�n social en salud[113]. En el marco de dichas competencias y en ejercicio del modelo de discapacidad que ya fue expuesto, esta entidad debe �garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y a la atenci�n integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, como [�] las personas en situaci�n de discapacidad intelectual o psicosocial�[114], por lo que esta autoridad juega un rol indispensable para la definici�n de lineamientos t�cnicos, la articulaci�n intersectorial y la adopci�n de medidas de pol�tica p�blica que permitan materializar las prerrogativas constitucionales de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial internadas, por ejemplo, en centros de salud mental.

 

116. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) de conformidad con el art�culo 189.22 de la Constituci�n Pol�tica y el Decreto 1080 de 2021, es la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre el sistema de salud. Adem�s, la Sala Plena de esta Corte ha explicado que a dicha entidad le corresponde garantizar, en el marco de sus competencias, que �las entidades responsables del aseguramiento, la prestaci�n y la financiaci�n de los servicios de salud cumplan con las normas que rigen el sistema, as� como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones cr�ticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios�[115].

 

117. Tales funciones de inspecci�n, vigilancia y control en materia de salud tambi�n se han extendido a las entidades territoriales, en aplicaci�n de la descentralizaci�n. En ese sentido, de conformidad con la Ley 715 de 2001[116], el Decreto 780 de 2016[117], las entidades municipales, distritales y departamentales son las responsables del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad de Atenci�n en Salud del SGSSS en sus respectivos territorios. A ellas les corresponde, entre otras funciones, realizar visitas de verificaci�n de habilitaci�n, acreditaci�n, funcionamiento y calidad de las instituciones que conforman el subsector privado de la salud en sus territorios e interponer las sanciones correspondientes. �

 

118. En ese orden, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud y las secretar�as municipales, distritales y departamentales de salud tienen el deber de ejercer funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre las instituciones de salud, de manera que garanticen el cumplimiento de los est�ndares de calidad aplicables. Por lo tanto, cuando las mencionadas autoridades permanecen inertes ante situaciones que lesionan los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad, su omisi�n puede constituir una vulneraci�n aut�noma de los derechos de los pacientes.

 

c.      Funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre entidades sin �nimo de lucro en general, y sobre entidades sin �nimo de lucro que prestan servicios de atenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n integral a personas en situaci�n de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas

 

119. En virtud de lo dispuesto por el numeral 19 del art�culo 120 de la Constituci�n Pol�tica, le corresponde al presidente de la Rep�blica ejercer la inspecci�n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com�n, entendidas como todas aquellas personas jur�dicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin �nimo de lucro, servicios de inter�s social, conforme a la voluntad de los fundadores[118]. En l�nea con ello, el art�culo 1� del Decreto 1318 de 1988[119] deleg� en los gobernadores y en el alcalde Mayor de Bogot� la funci�n de ejercer la inspecci�n y vigilancia de las instituciones de utilidad com�n domiciliadas en el respectivo departamento o en la ciudad de Bogot�; la misma disposici�n condiciona la delegaci�n a la ausencia de competencia de otra entidad para ejercer tales funciones.

 

120. Por su parte, el Decreto 1088 de 1991[120] integra a las fundaciones o instituciones de utilidad com�n y a las asociaciones o corporaciones sin �nimo de lucro que prestan servicios de salud, al subsector privado de este sector a nivel local, seccional y nacional, cuya inspecci�n y vigilancia est� encomendada a los organismos de direcci�n local, seccional y al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, respectivamente. A su vez, los art�culos 20 a 25 de la Ley 10 de 1990 consagran las condiciones bajo las cuales las personas jur�dicas sin �nimo de lucro dedicadas a prestar servicios de salud deben garantizar este servicio p�blico y , bajo ese entendimiento, aquellas instituciones sin �nimo de lucro que presten servicios asistenciales ser�n sujetas a inspecci�n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud[121].

 

121. As� entonces, el factor para determinar la competencia de cara a las funciones de inspecci�n, vigilancia y control no ser� un criterio eminentemente org�nico sino funcional, en la medida en que la naturaleza de la actividad o del servicio prestado resulta el determinante para la identificaci�n de la autoridad competente en el ejercicio de las funciones de inspecci�n vigilancia y control. Luego, bajo ese entendimiento, las instituciones sin �nimo de lucro en general, est�n supeditadas a la inspecci�n, vigilancia y control de la gobernaci�n respectiva. Sin embargo, aquellas que en desarrollo de su objeto social adelanten actividades relacionadas con la prestaci�n de servicios de salud para la atenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n integral de personas en situaci�n de discapacidad mental y/o con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas mental, estar�n bajo la supervisi�n de Superintendencia en referencia y deber�n estar adem�s inscritas en REPS[122].

 

IV.            CASO CONCRETO

 

122. Como se expuso en el apartado mediante el cual esta Sala concluy� que en el presente asunto se configur� una carencia actual de objeto por da�o consumado, en consonancia con lo establecido en la Sentencia SU-522 de 2019, corresponde a la Corte Constitucional, en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela, realizar un an�lisis de fondo a fin de determinar la existencia de la vulneraci�n de alg�n derecho constitucional respecto de Santiago y, de considerarlo necesario, hacer una advertencia a las autoridades o particulares responsables para que en ning�n caso vuelvan a ocurrir las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder la tutela.

 

123. Hechos probados De las declaraciones de parte que rindieron Santiago, Javier e Israel Antonio Lozano Arenas, y de los documentos que obran en el expediente, esta Sala puede concluir que:

 

123.1.Santiago es una persona mayor de edad en situaci�n de discapacidad. Contrario a lo manifestado en el escrito de tutela seg�n el cual la discapacidad es auditiva, su verdadero diagn�stico corresponde a una esquizofrenia paranoide y a una discapacidad mental leve con deterioro del comportamiento, lo que implica per se una discapacidad cognitiva[123].

 

123.2.El 16 de junio de 2025 Santiago fue institucionalizado en contra de su voluntad y por decisi�n de su madre, Andrea, en las instalaciones de la entidad accionada. En concreto, se logr� establecer que ese d�a, Andrea, en compa��a de su hija, Ana, acudieron a la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas, para someter a Santiago a un proceso de �desintoxicaci�n� con una duraci�n de 18 meses[124].

 

123.3. Durante el tiempo que estuvo internado Santiago, tanto �l como su padre solicitaron el retiro voluntario de la instituci�n. Esta solicitud fue negada y condicionada a un contrato ilegal, adem�s, la instituci�n fundament� la permanencia en la autorizaci�n familiar y no en la voluntad del usuario. En ese tiempo, Santiago tambi�n fue v�ctima de aislamiento[125]. �

 

123.4.Luego de varias solicitudes de Javier, para lograr el retiro de su hijo, el 23 de enero de 2026 la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas permiti� el egreso de Santiago de sus instalaciones, tras siete meses y siete d�as de institucionalizaci�n[126]. ���

 

124. Expuesto lo anterior y de acuerdo con la sucesi�n de hechos y los elementos de prueba recabados en sede de revisi�n, esta Sala encuentra que la entidad accionada vulner� los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jur�dica, salud y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de Santiago, como se explica a continuaci�n.

 

125. Casa Israel desconoci� la capacidad jur�dica de Santiago y vulner� sus derechos a la salud y consentimiento, en su faceta de libre. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la salud de las personas en situaci�n de discapacidad implica no solo su faceta de acceso, sino que comprende una protecci�n reforzada que permite hacer efectivos los derechos en condiciones de igualdad, autonom�a y dignidad. Respecto de la autonom�a, en l�nea con la capacidad jur�dica plena que reconoce el modelo social a las personas en situaci�n de discapacidad, la Corte Constitucional ha se�alado que las decisiones de este grupo en torno a sus tratamientos m�dicos, procedimientos, internaciones y dem�s, deben ir acompa�adas del respeto de su voluntad.

 

126. Como forma de garantizar dicha autonom�a los servicios m�dicos deben prestarse sobre la base del consentimiento libre e informado y para que este sea v�lido, debe ser �(i) libre, es decir, voluntario y sin que medien interferencias indebidas, coacciones o enga�os; e (ii) informado, de manera que los profesionales de la salud suministren al paciente informaci�n suficiente, comprensible, oportuna, completa, accesible y fidedigna sobre las principales alternativas de tratamiento para su enfermedad, incluyendo la ausencia de intervenciones terap�uticas.�[127]�

 

127. �En l�nea con lo anterior, la Ley 1751 de 2015, en su art�culo 10, reconoce como derecho de las personas, en torno a los servicios de salud �obtener una informaci�n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podr� ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud�. �En este punto, es importante reiterar que, como se expuso en las consideraciones, los usuarios de cualquier servicio de salud tienen derecho a revocar su consentimiento. As�, lo prev�, por ejemplo, la Ley 1566 de 2012 en relaci�n con las personas que consumen sustancias que generan dependencia y se someten a alg�n tipo de tratamiento, lo que puede incluir procesos de institucionalizaci�n[128]. Lo mismo aplica para la atenci�n en salud mental, en virtud de la Ley 1616 de 2013[129] y para las personas en situaci�n de discapacidad, conforme a la Ley 1996 de 2019[130].

 

128. En el presente caso, los elementos probatorios aportados por Casa Israel, dieron cuenta de un �formato de consentimiento informado� del 16 de junio de 2025, el cual aparece firmado por Israel Antonio Lozano y Andrea. Seg�n este formato, Santiago expresaba su voluntad de aceptar someterse al programa de �tratamiento cognitivo conductual enfocado en el modelo Teo-terap�utico que [�] ha sido explicado suficientemente [�]�. En �l, adem�s, Santiago aceptaba realizar el tratamiento en la modalidad intramural por un t�rmino de 18 meses y delegaba la decisi�n de su �permanencia o retiro del programa a [su] tutor legal[131].

 

129. Sin embargo, de las declaraciones obtenidas durante el t�rmino probatorio, as� como del formato de consulta y evoluci�n psicol�gica del 2 de diciembre de 2025 aportado por Casa Israel, se pudo verificar que, m�s all� de que el consentimiento existiera, este no respet� las reglas para su validez, en concreto, porque no fue obtenido de forma libre. La Sala llega a esta conclusi�n por dos razones.

 

129.1. La primera, por cuanto el documento no fue firmado por Santiago. M�s all� de que al inicio escribieron su nombre, al final del formato no se evidencia firma ni huella que permita concluir que �l se encontraba de acuerdo con el proceso terap�utico que estaba por iniciar. Al respecto, es importante aclarar que la situaci�n cognitiva de Santiago, en principio, nada tiene que ver con su capacidad para firmar documentos. La Sala llega a esta conclusi�n, no valorando la situaci�n de discapacidad que presenta Santiago, sino el material probatorio recaudado. En concreto porque Javier mencion� en su declaraci�n que Santiago sabe escribir su nombre y el documento de egreso s� aparece firmado por �l, m�s all� de la discusi�n de que compartiera o no su contenido.

 

129.2. La segunda raz�n que le permite concluir a la Sala que el consentimiento informado no respet� los requisitos de validez exigidos es el hecho de que Santiago manifest� durante su declaraci�n ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Villavicencio, que nunca estuvo de acuerdo con ser internado. Situaci�n que tambi�n puso de presente ante una de las profesionales en psicolog�a que lo atendi� el 2 de diciembre de 2025 en Casa Israel, la cual expuso en el formato de evoluci�n que Santiago �presenta inconformidad por la decisi�n de la familia refiere que le preocupa quedarse mucho tiempo que no le gusta el encierro�.

 

130. Adicional a lo anterior, la cl�usula mediante la cual Santiago ced�a su voluntad a la tutora Andrea, tampoco es v�lida. Esto porque, como ya se expuso, Santiago jam�s acept� el sometimiento al tratamiento m�dico y a�n menos el contenido del documento formalmente denominado consentimiento informado, pero que materialmente result� nugatorio de su autonom�a. Esta cl�usula es por dem�s ilegal e inconstitucional, porque desconoce la dignidad y la libertad y va en contrav�a de la normativa que permite a los pacientes revocar su consentimiento en cualquier momento, si es su decisi�n. Ahora, este tipo de autorizaciones, mediante las cuales un paciente cede su derecho de retracto a un tratamiento m�dico, no pueden ser aceptadas simple y llanamente por el Estado. Es deber de esta Sala recordar que la figura de consentimiento sustituto es una figura excepcional.

 

131. Al respecto, esta Corporaci�n ha se�alado que del consentimiento informado solo se podr� prescindir cuando: �(i) se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) el rechazo de una intervenci�n m�dica puede tener efectos negativos no solo sobre el paciente sino tambi�n frente a terceros; y (iii) el paciente se encuentra en alguna situaci�n de discapacidad mental o padece una enfermedad psiqui�trica que descarta que tenga la autonom�a necesaria para consentir el tratamiento. En estos escenarios, la exigencia del consentimiento informado es �menos estricta�. Esto implica que, aunque en principio la voluntad del paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los �ajustes razonables� para que la voluntad pueda ser expresada, �sta puede ser sustituida por sus familiares o por el Estado seg�n las caracter�sticas particulares del caso�[132].

 

132. En este asunto no se evidencia que alguna de dichas circunstancias se presentara respecto de Santiago. No se pudo acreditar que su institucionalizaci�n se debiera a una emergencia, que el rechazo de dicho tratamiento pudiera afectarlo a �l o a terceros, o que su situaci�n de discapacidad descartara su autonom�a. La instituci�n tampoco demostr� haber realizado una valoraci�n individual de las capacidades del paciente y, ante las dudas, debi� acudir primeramente al establecimiento de apoyos o ajustes razonables que le permitieran a Santiago entender y decidir bajo su voluntad. Voluntad que, en todo caso, como ya se explic�, jam�s fue respetada.

 

133. En este punto, es importante mencionar que del debate probatorio tampoco se logr� concluir que Santiago fuera una persona consumidora de SPO. Las versiones y los documentos recaudados fueron contradictorios, por lo que no hubo una prueba determinante que permita a esta Sala concluir o limitar la institucionalizaci�n de Santiago a cuestiones de adicci�n a sustancias psicoactivas. Por esta raz�n, la discusi�n no se ha limitado ni se limitar� a una cuesti�n no probada. En todo caso, esta Sala reitera que aun cuando la institucionalizaci�n se debiera a razones de consumo de SPA, nadie puede ser internado sin su consentimiento, pues ello est� proscrito en el ordenamiento legal y constitucional, como se explic� en las consideraciones.

 

134. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que Casa Israel desconoci� el modelo social de la discapacidad que prev� la capacidad jur�dica plena de las personas en situaci�n de discapacidad y, en general, desconoci� las reglas en torno al consentimiento libre e informado de cualquier usuario de servicios de salud. En concreto, vulner� los derechos a la capacidad jur�dica, salud y consentimiento libre de Santiago al someterlo a un tratamiento intramural durante siete meses y siete d�as, desconociendo su autonom�a y voluntad respecto de las decisiones sobre su salud. �

 

135. Finalmente, la Sala debe recordar que ninguna instituci�n que preste materialmente servicios de salud puede fundar la permanencia de una persona adulta en la autorizaci�n otorgada por un familiar, cuando la propia persona manifiesta una voluntad distinta y no concurren circunstancias constitucionalmente excepcionales que justifiquen la sustituci�n de su consentimiento. Es un deber institucional reconocer la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad durante toda la relaci�n asistencial y en ese sentido, reconocer que la voluntad de la persona conserva relevancia jur�dica en todo momento. As�, los prestadores de servicios de salud tienen una obligaci�n permanente de identificarla, facilitar su expresi�n mediante apoyos y respetarla, incluso cuando difiera de la opini�n de la familia o del equipo tratante. Desde esa perspectiva, la ilegalidad de la actuaci�n de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas no radicar�a solo en haber obtenido un consentimiento defectuoso, sino en haber construido todo el proceso terap�utico sobre la premisa de que la decisi�n de la madre pod�a sustituir indefinidamente la voluntad de un adulto con discapacidad, circunstancia a todas luces incompatible con el modelo social y la Ley 1996 de 2019.

�

136. La institucionalizaci�n forzada de la que fue v�ctima Santiago implic� la vulneraci�n de sus derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal y vida en comunidad. Como bien lo ha se�alado esta Corporaci�n, �[...] la institucionalizaci�n es una pr�ctica discriminatoria contra las personas en situaci�n de discapacidad, que atenta [�] el art�culo 5 de la Convenci�n por negar de facto su capacidad jur�dica y constituye una detenci�n y una privaci�n de la libertad a causa de una situaci�n de discapacidad. La institucionalizaci�n de personas en situaci�n de discapacidad es contraria al derecho a vivir de forma independiente y ser incluidas en comunidad -art�culo 19 de la Convenci�n-, raz�n por la que los Estados tienen la obligaci�n de erradicar toda forma de institucionalizaci�n, poniendo fin a internamientos y evitando la inversi�n en dichas pr�cticas.�[133]

 

137. �En materia de salud, cuando se trata de procesos de institucionalizaci�n, tratamientos de salud mental, adicci�n a sustancias, procesos de rehabilitaci�n, etc., la jurisprudencia constitucional exige un estricto escrutinio para evitar restricciones injustificadas a la libertad y autonom�a de las personas en situaci�n de discapacidad pues, como ya se ha expuesto a lo largo de esta providencia, ese tipo de decisiones deben respetar la capacidad jur�dica, voluntad y consentimiento de los usuarios que se someter�n a dichos tratamientos.

 

138. Precisamente, las normas internacionales sobre protecci�n de los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad y la jurisprudencia constitucional han se�alado que la respuesta del Estado y la sociedad frente a ellos no puede implicar decisiones paternalistas y reduccionistas, que separen al individuo de su naturaleza como ser social, pues toda persona tiene derecho a decidir sobre su proyecto de vida y las formas en las que decida vivir.

 

139. La permanencia obligada en una instituci�n desconoce la dignidad misma pero, adem�s, restringe materialmente la libertad de locomoci�n y autodeterminaci�n. Asimismo, implica aislamiento social, perdida de espacios de participaci�n en comunidad, ruptura de v�nculos socioafectivos y caracterizaci�n de la persona �nicamente como sujeto de protecci�n, mas no de derechos. Es por ello por lo que se le exige a los Estados trabajar en procesos de desinstitucionalizaci�n para que, con apoyo de la sociedad y la familia, las personas cuenten con los instrumentos necesarios para ejercer sus derechos por fuera de los muros que los segregan y las decisiones de institucionalizaci�n respondan a situaciones excepcionales.

 

140. En este contexto, es innegable que la institucionalizaci�n forzada de la que fue v�ctima Santiago, vulner� a todas luces sus derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal y vida en comunidad. La decisi�n de un tercero, en concreto de su madre, de internarlo en Casa Israel, adem�s de que ignor� su voluntad, implic� el sometimiento a situaciones que ninguna persona debe soportar. M�s all� de las razones que llevaron a Andrea a internar a su hijo, no es posible recluir a una persona mayor de edad en contra de su voluntad, en un lugar para personas consumidoras de SPA, sin serlo, y menos ignorar sus llamados de auxilio. Ninguna situaci�n, discapacidad, adicci�n o enfermedad por s� sola faculta a un tercero para institucionalizar a una persona, pues estas decisiones deben estar sometidas a procesos que respeten la capacidad de decisi�n del paciente o a la aplicaci�n de apoyos previstos por la ley. La responsabilidad de quienes prestan tales servicios sobre el particular es por dem�s reforzada.

 

141. Del material probatorio recaudado tambi�n se pudo concluir que a Santiago le prohibieron la comunicaci�n con su padre en fiestas tradicionalmente importantes, como lo fue el 24 y el 31 de diciembre. Sobre este punto, es importante recalcar que no se prob� en el expediente que Javier fuera un padre irresponsable, como se expuso en los formatos de evoluci�n que aport� la entidad accionada. Por el contrario, de la declaraci�n de Santiago se aprecia que �l vive en condiciones adecuadas con su padre y su abuela. Por ello, no se tendr�n en cuenta dichas apreciaciones como una justificaci�n v�lida para prohibir las comunicaciones entre Santiago y su padre, quien fue finalmente la �nica persona en la que encontr� ayuda para salir de la instituci�n en la que estaba internado en contra de su voluntad.

 

142. Por el contrario, Santiago s� manifest� que fue v�ctima de malos tratos por parte de la entidad accionada, en concreto, su declaraci�n fue reiterativa en mencionar distintas situaciones de violencia f�sica a las que, al parecer, se vio sometido. Como expres�, fue retenido, esposado, golpeado y en ocasiones no le brindaron alimento. Estas declaraciones implican el deber de esta Sala de ordenar a la Fiscal�a General de la Naci�n que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, inicie las investigaciones necesarias sobre el funcionamiento de la accionada que permitan, si hay lugar a ello, proscribir y sancionar este tipo de actuaciones.

 

143. Al respecto, esta Sala recalca que nada justifica la retenci�n ilegal e involuntaria de Santiago, ni de ninguna persona, en instituciones que presten materialmente servicios de salud, cl�nicas psiqui�tricas, centros de rehabilitaci�n o lugares de institucionalizaci�n que en general aplican medidas intramurales de tratamiento o rehabilitaci�n. Aun menos, est� permitido el uso de medios violentos para tratar al paciente. La violencia f�sica dentro de estos establecimientos est� proscrita y constituye una grave vulneraci�n a los derechos humanos de aquel sobre el que recaen los tratos inhumanos y degradantes. Ninguna instituci�n puede convertir una finalidad terap�utica en una justificaci�n para restringir indefinidamente la libertad y la autonom�a de una persona adulta sin las garant�as constitucionales m�s estrictas. No se puede permitir que espacios que son pensados como formas seguras de tratar distintos padecimientos, se transformen en lugares de dominaci�n o sometimiento, circunstancia que se agrava cuando recaen en personas de especial protecci�n constitucional como Santiago, frente a las cuales el Estado y la sociedad tienen deberes reforzados de respeto, protecci�n y garant�a de derechos.

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144. La gobernaci�n del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y las Secretar�as de Salud del Meta y de Villavicencio deben ejercer plenamente sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control frente a las entidades sin �nimo de lucro en general, y frente a las entidades sin �nimo de lucro que prestan servicios de salud, en particular, especialmente frente aquellas que no est�n autorizadas para hacerlo. Como se expuso en las consideraciones, las gobernaciones tienen la funci�n de ejercer la inspecci�n y vigilancia de las instituciones de utilidad com�n domiciliadas en el respectivo departamento. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud y las secretar�as departamentales y municipales respectivas, realizan estas labores frente a las entidades sin �nimo de lucro que prestan servicios de salud, las cuales, para poder operar, est�n sometidas a la inscripci�n y habilitaci�n a trav�s del REPS[134].

 

145. En el caso en concreto, la Sala advierte con especial preocupaci�n que la institucionalizaci�n de Santiago ocurri� en una entidad sin �nimo de lucro que ofrece servicios de tratamiento, rehabilitaci�n y desintoxicaci�n para personas consumidoras de sustancias psicoactivas, pese a que en el expediente no obra evidencia de que cuente con la habilitaci�n requerida para la prestaci�n de tales servicios de salud. En concreto, si bien su representante legal manifest� en la declaraci�n que cumpl�a con todas las habilitaciones para prestar dichos servicios y que la entidad estaba sujeta a la vigilancia de la alcald�a de Villavicencio, dichos documentos nunca fueron allegados, a pesar de que el Despacho del magistrado sustanciador los requiri�. Esta conclusi�n se refuerza en el hecho de que la Secretar�a de Salud del Meta y la Secretar�a de Salud de Villavicencio negaron en sus respectivas intervenciones que, en su �mbito territorial, se encontrara registradas en el REPS alguna entidad con el nombre �Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas�.

 

146. Para esta Corporaci�n es alarmante que existan entidades sin �nimo de lucro que presten servicios de salud para los cuales no est�n habilitadas y que el Estado no haya ejercido sobre ellas las facultades de supervisi�n correspondientes. Esta circunstancia, trasciende el caso individual y plantea un problema relacionado con el adecuado ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control por parte de las gobernaciones, la Superintendencia Nacional de Salud y las respectivas secretar�as departamentales y municipales.

 

147. En ese sentido, ante la posible configuraci�n de una falla en el sistema que puede que a�n no haya sido identificada, y como consecuencia de la declaraci�n de da�o consumado que permite a esta Corte no solo proferir un fallo de fondo, sino tomar medidas para evitar que vulneraciones de este tipo se repitan, es necesario extender los remedios jur�dicos de la providencia, no solo frente a la entidad accionada, sino en lo relativo a una verificaci�n general sobre establecimientos semejantes.

 

148. Es de recordar que la prestaci�n de servicios de salud constituye una actividad sometida a una estricta regulaci�n estatal y la inscripci�n en el REPS no es solo un tr�mite, sino el medio a trav�s del cual el Estado garantiza que la prestaci�n de los servicios de salud responda a los requisitos de calidad, tecnolog�a, personal e infraestructura, requisitos que garantizan, no solo una adecuada atenci�n, sino la protecci�n de los derechos de los usuarios.

 

149. Las gobernaciones y la Superintendencia Nacional de Salud deben, en el marco de sus correspondientes funciones, prevenir irregularidades, verificar que las entidades sujetas a su inspecci�n est�n cumpliendo con las normas fijadas para su objeto social y para cada servicio de salud que anuncien o presten, adoptar medidas correctivas e, incluso, imponer sanciones si ello resulta necesario. Adem�s, la Superintendencia Nacional de Salud tiene el deber de verificar que las entidades territoriales tambi�n cumplan con sus funciones de vigilancia. Por su parte, las secretar�as de salud departamentales, distritales y municipales, no solo pueden ejercer controles formales, es su deber adelantar actividades de seguimiento, verificaci�n y control respecto de las entidades que desarrollan actividades propias de la atenci�n en salud dentro de su respectiva jurisdicci�n, as� como adoptar las medidas necesarias cuando identifiquen la prestaci�n de servicios sin la autorizaci�n correspondiente.

 

150. El establecimiento de controles estatales no es un saludo a la bandera; tales controles permiten hacerle frente a situaciones de riesgo que ponen en zozobra los derechos b�sicos de las personas. La dignidad humana, la libertad personal, la integridad f�sica y psicol�gica, el consentimiento libre e informado y el derecho fundamental a la salud, particularmente cuando se trata de personas en condici�n de vulnerabilidad, como aquellas que presentan situaciones de discapacidad, trastornos mentales o problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, son derechos que el Estado debe respetar, garantizar y proteger.

 

151. Adem�s, estas obligaciones se vuelven especialmente importantes ante escenarios como el presente, en los cuales una entidad privada ejerce un control significativo sobre la libertad personal de individuos sometidos a programas de tratamiento o rehabilitaci�n en situaci�n de discapacidad. Cuando una organizaci�n decide admitir personas, establecer reglas de permanencia, limitar salidas, implementar programas terap�uticos o intervenir sobre la salud f�sica o mental de los usuarios, el Estado tiene el deber de verificar que dichas actividades se desarrollen dentro del marco jur�dico aplicable y con pleno respeto de los derechos fundamentales.

 

152. La omisi�n en el ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control contribuyen a la consolidaci�n de escenarios violatorios de derechos, como en el caso de la institucionalizaci�n forzada, la restricci�n indebida de la libertad personal, la sustituci�n de la voluntad de las personas en situaci�n de discapacidad y la ejecuci�n de pr�cticas que comprometan la integridad f�sica y psicol�gica de los usuarios, como ha ocurrido en el caso de Santiago. En consecuencia, las autoridades departamentales y sanitarias no pueden limitar su actuaci�n a una funci�n meramente formal o reactiva. La respuesta no puede ser simplemente si no est� inscrito en el REPS, no existe; debe verificarse, en el marco de las competencias de aquellas, el cumplimiento de su objeto social, las implicaciones de tal actuaci�n y los requisitos para prestar los servicios que correspondan. Las soluciones que requieren los ciudadanos y el actuar diligente de la administraci�n p�blica implican desplegar una vigilancia efectiva orientada a prevenir la materializaci�n de riesgos para la vida, la salud, la dignidad humana y la autonom�a de quienes ingresan a este tipo de establecimientos.

 

153. Por estas razones, la Sala considera necesario ordenar a la gobernaci�n del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretar�as de Salud del Meta y de Villavicencio que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen las condiciones en las que la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas est� prestando sus servicios y adem�s verifiquen la situaci�n en general de aquellas entidades sin �nimo de lucro que, autorizadas o no, ofrecen servicios de atenci�n, tratamiento, rehabilitaci�n o desintoxicaci�n a personas con problemas de salud mental, discapacidad o consumo de sustancias psicoactivas, en sus correspondientes territorios. En ese sentido, dentro de dichas competencias, deber�n adoptar las medidas de inspecci�n, vigilancia, control y, de ser procedente, sanci�n, que resulten necesarias para garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de dicha poblaci�n y evitar que este tipo de situaciones se repitan.

 

154. En l�nea con ello, y para visibilizar la problem�tica que puede estar ocult�ndose tras los prestadores de servicios de salud que ofrecen servicios intramurales, la Sala ordenar� a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General la realizaci�n de un informe que d� cuenta de la problem�tica en torno a la institucionalizaci�n forzada de personas mayores de edad en instituciones prestadoras de salud, con o sin habilitaci�n, y entreguen estad�sticas y recomendaciones a las autoridades competentes para hacerle frente a esta alarmante situaci�n.

 

155. El Estado y la sociedad han desconocido sus deberes como corresponsables del derecho al cuidado de Santiago. En este punto, debe esta Sala reconocer que, en el presente caso, aunque no se configur� un abandono familiar respecto a la institucionalizaci�n forzada, porque Santiago cuenta con una red de apoyo materializada a trav�s de su pap�, s� se configur� un abandono institucional que ha vulnerado de forma sistem�tica su derecho al cuidado, toda vez que el Estado y la sociedad no han respondido de forma adecuada a las necesidades de Santiago, conforme el modelo social de discapacidad indica.

 

156. En concreto, han negado solicitudes en torno al acompa�amiento terap�utico, educacional y econ�mico que una persona en sus circunstancias necesita. Como lo expuso Javier, �l, en su condici�n de padre, ha tenido que solventar las cargas econ�micas y de cuidado de Santiago sin apoyo del Estado porque, pese a que ha solicitado ayudas, la respuesta ha sido nula. Hoy Santiago tiene 26 a�os y a�n reclama justicia, pero ese reclamo no se entiende solo frente a la institucionalizaci�n forzada de la que fue v�ctima; esa justicia implica el reclamo de solidaridad para aquellas personas v�ctimas de los obst�culos y las barreras que a�n enfrentan todos aquellos que se encuentran en situaci�n de discapacidad; implica el reclamo ante las situaciones de violencia a las que fue sometido, un reclamo al Estado que hoy, pese a que reconoce el modelo social de discapacidad, no responde de manera efectiva a todos quienes esperan el respeto, protecci�n y garant�a de sus derechos.

 

157. Por ello, la Sala ordenar�, bajo la voluntad de Santiago, la integraci�n de un equipo interdisciplinario que permita conocer su voluntad a futuro, para garantizar la expresi�n de su consentimiento informado en las decisiones que le conciernan respecto de las medidas necesarias en torno a sus necesidades m�dicas y socioecon�micas. El equipo no deber� reexaminar, validar ni reconstruir su voluntad sobre la institucionalizaci�n, ni acudir respecto de ella a la �mejor interpretaci�n de las preferencias�, pues ese asunto ya fue decantado y la voluntad de Santiago fue expresa, sin que haya lugar a equ�vocos. Este equipo se conformar� entonces para identificar barreras concretas y adoptar los apoyos que requiera y acepte, suministrarle informaci�n comprensible y facilitar que adopte directamente decisiones de manera libre e informada sobre su salud, cuidado, educaci�n, inclusi�n social y vida en comunidad. As�, a la luz del modelo social, el equipo debe apoyar sus decisiones, pero en ning�n caso adoptarlas en nombre de Santiago, quien es titular capaz y pleno de sus derechos. �

 

158. En ese sentido, tambi�n ordenar� la integraci�n de Santiago, si es su voluntad, a los programas sociales y econ�micos previstos para las personas en situaci�n de discapacidad. Para tal efecto, ordenar� a la alcald�a de Villavicencio y la gobernaci�n del Meta que, en un t�rmino de quince (15) d�as a la notificaci�n del fallo, integren a Santiago a los programas educativos, de rehabilitaci�n, culturales, de salud, transporte, alimentaci�n, cuidado, apoyo econ�mico o cualquier otro programa que sus entidades est�n ejecutando y que le permitan llevar una vida sin barreras y en comunidad.

 

159. Adem�s, ordenar� al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el t�rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci�n de la presente decisi�n, incluya a Santiago como beneficiario de los programas dirigidos a las personas en situaci�n de discapacidad que se est�n ejecutando por esa entidad, si as� �l lo desea.

 

160. Finalmente, ordenar� a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General de la Naci�n el acompa�amiento a Santiago para garantizar el cumplimiento efectivo de �rdenes dadas en esta providencia, para que las mismas se puedan materializar sin obst�culo alguno y con prontitud.

 

V.               DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones se�aladas en esta providencia, la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Villavicencio, mediante la cual declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuraci�n simult�nea de una situaci�n sobreviniente y un da�o consumado.

 

SEGUNDO. AMPARAR los derechos a la vida digna, igualdad y no discriminaci�n, libertad personal, vida en comunidad, capacidad jur�dica, salud, cuidado y consentimiento libre, informado, consciente y voluntario de Santiago, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la gobernaci�n del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar�a de Salud Departamental del Meta y a la Secretar�a de Salud Municipal de Villavicencio que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen las condiciones en las que la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas est� prestando los servicios de salud ofrecidos e inicie las correspondientes actuaciones de inspecci�n, vigilancia, control y sanci�n a las que hubiera lugar. Adem�s, deber�n verificar si hay personas internadas en contra de su voluntad y, con el acompa�amiento de la Personer�a Municipal de Villavicencio y de la Defensor�a del Pueblo, adelantar las gestiones necesarias para garantizarles su egreso.��

 

CUARTO. ORDENAR a la gobernaci�n del Meta, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar�a de Salud Departamental del Meta y la Secretar�a de Salud Municipal de Villavicencio que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia, y en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen la situaci�n de aquellas entidades sin �nimo de lucro bajo su jurisdicci�n que ofrecen servicios de atenci�n, tratamiento, rehabilitaci�n o desintoxicaci�n a personas con problemas de salud mental, situaci�n de discapacidad o consumo de sustancias psicoactivas, y adopten las medidas de inspecci�n, vigilancia, control y sanci�n, que resulten necesarias para garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de dicha poblaci�n y evitar la configuraci�n de institucionalizaciones forzadas. Asimismo, deber�n adoptar las medidas que en derecho correspondan cuando identifiquen la prestaci�n de servicios sin la autorizaci�n correspondiente o la ausencia de inscripci�n en el REPS.

 

QUINTO. �ORDENAR a la alcald�a Municipal de Villavicencio, a trav�s de su Secretar�a de Salud, que lidere, en coordinaci�n con la Personer�a Municipal de Villavicencio, en el t�rmino m�ximo de treinta (30) d�as calendario contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, la conformaci�n de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales en medicina, psiquiatr�a, psicolog�a, trabajo social, derecho y disciplinas afines que se coloque a disposici�n de Santiago, para que conforme a su voluntad se adelanten las siguientes acciones:

 

a)     Identificar las barreras concretas y adoptar los ajustes razonables que acepte y que permitan consultar, en adelante, la voluntad de Santiago y garantizar la expresi�n de su consentimiento informado en las decisiones que se deriven de este tr�mite y de las necesidades que se evidencien para la garant�a de sus derechos.

 

b)    Realizar, si lo aprueba, una valoraci�n m�dica y socioecon�mica integral para determinar los cuidados, tratamientos y servicios que requiera. La valoraci�n m�dica integral deber� hacerla la Secretar�a de Salud del Municipio de Villavicencio, en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia.

 

c)     Suministrarle informaci�n comprensible y facilitar que adopte directamente decisiones de manera libre e informada sobre salud, cuidado, educaci�n, inclusi�n social y vida en comunidad. As�, a la luz del modelo social, el equipo debe apoyar sus decisiones, pero en ning�n caso adoptarlas en nombre de Santiago, quien es titular capaz y pleno de sus derechos.

 

SEXTO. ORDENAR a la alcald�a de Villavicencio y a la gobernaci�n del Meta que en un lapso no superior a quince (15) d�as contados desde la notificaci�n de esta decisi�n, informen a Santiago sobre los programas de asistencia social a personas en situaci�n de discapacidad que ofrezcan en sus respectivos territorios y lo vinculen, si �l lo desea. Ello incluye, la incorporaci�n a programas de transferencias monetarias que le permitan paliar las dificultades sociales y econ�micas por las que pueda atravesar debido a su situaci�n.

 

S�PTIMO. REQUERIR al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social para que en el t�rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci�n de la presente providencia vincule a Santiago, si as� �l lo desea, a los planes y programas nacionales que ofrece a las personas en situaci�n de discapacidad. Esto como ejecuci�n del modelo social de discapacidad aplicable en el pa�s, que exige al Estado reducir y eliminar las barreras estructurales a las que se ve sometida esta poblaci�n.

 

OCTAVO. OFICIAR a la Defensor�a del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompa�amiento institucional a la parte accionante para el efectivo cumplimiento de esta providencia.

 

NOVENO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscal�a General de la Naci�n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y si hay lugar a ello, inicie las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de los que fue v�ctima Santiago en la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas, de conformidad con los hechos y las pruebas recaudadas en la presente decisi�n.

 

D�CIMO. ORDENAR a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General de la Naci�n para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y promoci�n de los derechos fundamentales, elaboren y presenten ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social un informe conjunto que contenga un diagn�stico detallado sobre los fen�menos abordados en esta providencia, en particular: (i) la institucionalizaci�n forzada de personas mayores de edad en centros que, con o sin autorizaci�n, prestan servicios de atenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n o en general servicios de salud y (ii) las deficiencias en la articulaci�n institucional para su inspecci�n, vigilancia, control y sanci�n. Este informe deber� incluir, al menos: (a) un estimado del n�mero de personas internadas en contra de su voluntad en instituciones de salud, religiosas, espirituales, psiqui�tricas, centros de larga estancia u otras instituciones similares; (b) un estimado del n�mero instituciones de salud, religiosas, espirituales, psiqui�tricas, centros de larga estancia u otras instituciones similares que prestan servicios de salud sin estar legalmente autorizadas para ello; (c) un estimado del n�mero de personas v�ctimas de violencia f�sica, psicol�gica o verbal en dichas instituciones. Esta informaci�n debe desagregar si se trata de personas en situaci�n de discapacidad y que tipo de discapacidad, si se trata de personas con problemas psiqui�tricos o con problemas de adicci�n a SPA; y (d) la entrega de recomendaciones concretas y viables dirigidas a las autoridades competentes para superar las pr�cticas de institucionalizaci�n forzada y garantizar los derechos a vida digna, libertad, salud, igualdad y no discriminaci�n, consentimiento libre, informado y voluntario y vida en comunidad de las personas sometidas a institucionalizaci�n forzada.

 

Estas medidas deber�n desarrollarse en un plazo m�ximo de seis (6) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia. Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deber� ser rendido a la Corte Constitucional.

 

D�CIMO PRIMERO. OFICIAR a la Procuradur�a General de la Naci�n para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia preventiva, seguimiento y control disciplinario, realice el seguimiento al cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta providencia.

 

D�CIMO SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE las comunicaciones previstas por el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� establecidos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La referencia a personas en �situaci�n de discapacidad� se usa en esta providencia bajo la consideraci�n de que �en el modelo social de discapacidad adoptado por la jurisprudencia constitucional a partir de, entre otras, la Sentencia C-458 de 2015 existe una circunstancia relacional entre lo que se considera como discapacidad y la forma en la que las personas interact�an socialmente, as� la �situaci�n� se refiere a la interacci�n de la persona con determinados entornos y por ello se evalu� como la m�s adecuada en esta decisi�n.�

[2] El Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025 defini� la nueva composici�n de las Salas de Revisi�n de Tutela de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026. Espec�ficamente, la Sala Cuarta de Revisi�n, que corresponde a la anterior Sala Segunda, qued� conformada de la siguiente manera: magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez (quien la preside), magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.

[3] Art�culo 62. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[4] La Sala de Selecci�n N�mero Cuatro de 2026 dispuso la anonimizaci�n del asunto, solo en torno a los datos del agente oficioso. En aras de garantizar la intimidad de las dem�s partes, tambi�n se anonimizar�n los nombres y datos personales del agenciado y del tercer sujeto procesal sobre el cual recae el an�lisis de la decisi�n. Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf�. �

[5] Expediente digital, archivo �01DEMANDA.pdf�.

[6] Para la fecha de la presente providencia, Santiago tiene 26 a�os de edad.

[7] Ibid, p. 3.

[8] Ibid, p. 5.

[9] Ibid, 8.

[10] Ibid, pp. 9 y 10.

[11] Ibid., pp. 11 y 12.

[12] Ibid., pp. 4, 6, 13, 14 y 17. En concreto aport�, registro civil de nacimiento y copia de la c�dula de ciudadan�a de Santiago. C�dula de ciudadan�a de Javier, Andrea y Juli�n.

[13] Expediente digital, archivo �03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf�.

[14] Expediente digital, archivo �06CONTESTACION.pdf�.

[15] Expediente digital, archivo �05AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf�.

[16] Andrea guard� silencio.

[17] Expediente digital, archivo �07CONTESTACION.pdf�.

[18] Expediente digital, archivo �09CONTESTACION.pdf�.

[19] Expediente digital, archivo �10CONTESTACION.pdf� p. 1.

[20] Ibid., pp. 4 a 8.�

[21] Ibid., p. 9.

[22] Ibid., pp. 10 y 11.

[23] Ibid., p. 12.��

[24] Ibid., p. 13.��

[25] �dem.�

[26] Expediente digital, archivo �11SENTENCIA.pdf�.

[27] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf�.

[28] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 003_Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf�.

[29] Expediente digital, archivo �T-11957715 AUTO 26-JUN-2026 Pruebas � Nombres reales.pdf�.

[30] i) vincular a Javier y a Santiago; ii) comisionar al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Villavicencio para practicar de manera presencial la diligencia de declaraci�n de parte de Santiago; iii) decretar la pr�ctica de la declaraci�n de Javier, Andrea e Israel Antonio Lozano Arenas en su calidad de director de la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas; iv) oficiar a la Corporaci�n Casa de Restauraci�n Israel Cambiando Vidas para que informe y aporte todos los documentos relacionados con la acci�n de tutela; v) oficiar a la� IPS Cl�nica Vive Ltda., a la IPS Tecnolog�a Especializada en Salud del Meta SAS. y a la EPS Cajacopi para que alleguen la totalidad de documentos e historia cl�nica relacionados con las atenciones brindadas a Santiago en materia de salud, salud mental, psiquiatr�a, psicolog�a y consumo de sustancias psicoactivas; vi) oficiar a la Secretar�a de Salud del Departamento del Meta y a la Secretar�a de Salud de Villavicencio para informe y aporten una serie de documentos solicitados con ocasi�n de sus labores de inspecci�n, vigilancia y control en materia de prestadores de salud; vii) oficia al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para que informe y aporte informaci�n sobre los centros de atenci�n y/o rehabilitaci�n para la poblaci�n que presenta problemas de consumo de sustancias psicoactivas, para la poblaci�n que tiene enfermedades de salud mental y para la poblaci�n en situaci�n de discapacidad; viii) invitar al Instituto Nacional para Sordos � INSOR, a la Federaci�n Colombiana de Comunidades Terap�uticas � FeCCot, a la Fundaci�n CIREC, al Colegio M�dico Colombiano, a la Relator�a Especial sobre los Derechos de

las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Externado de Colombia, Nacional, Libre, Antioquia, y los Andes para que se pronuncien y brinden concepto sobre los hechos y temas materia de la tutela; ix) decretar la consulta de informaci�n sobre Santiago en las bases de datos p�blicas; x) agotado el t�rmino concedido remitir la documentaci�n recibida al despacho del magistrado sustanciador y colocar a disposici�n de las partes, por el t�rmino de dos (2) d�as h�biles para que se pronuncien en lo que estimen pertinente.

[31] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 032 T-11957715 Rta. Juzgado 02 Penal Municipal Control Garantias - Meta - Villavicencio 09-07-2026.pdf�.

[32] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf�.

[33] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf�.

[34] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 031 T-11957715 Rta. Casa de Restauracion Israel 09-07-2026.pdf�.

[35] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 045 T-11957715 Rta. MINISTERIO DE SALUD 29-07-2026.pdf�:

[36] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[37] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social

[38] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social

[39] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[40] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[41] Expediente digital, archivos �Anexo secretaria Corte 034 T-11957715 Rta. Secretaria de MINJUSTICIA 10-07-2026.pdf� y �Anexo secretaria Corte 035 T-11957715 Rta. Secretaria de MINJUSTICIA II 10-07-2026.pdf�.

[42] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 026 T-11957715 Rta. Secretaria de Salud del Meta 07-07-2026.pdf�.

[43] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 030 T-11957715 Rta. Secretaria de Salud - Alcaldia de Villavicencio 08-07-2026.pdf�.

[44] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 024 T-11957715 Rta. CIREC 01-07-2026.pdf�.

[45] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 036 T-11957715 Rta. INSOR 15-07-2026.pdf�.

[46] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 037 T-11957715 Rta. Coordinacion Colegio Medico 17-07-2026.pdf�.

[47] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 025 T-11957715 Rta. UDEA 06-07-2026.pdf�.

[48] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

[49] Corte Constitucional, sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.

[50] Ibid.

[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024:� �(�) las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci�n de la pretensi�n perseguida a trav�s de la acci�n de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada.�

[53] Ibid.: �La jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero �distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis�.

[54] Ibid.: �(�) corresponde a la situaci�n en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici�n de amparo, es decir, ocurre el da�o que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela. En este escenario, la parte accionada no redirigi� su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci�n denunciada, ya no es posible conjurarla.�.

[55] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2024.

[57] Situaci�n que consta en el la �ficha de retiro de usuario� y fue corroboradas con las declaraciones de Israel Antonio Lozano Arenas, Javier y Santiago. Expediente digital, archivos. Expediente digital, archivos �Anexo secretaria Corte 031 T-11957715 Rta. Casa de Restauracion Israel 09-07-2026.pdf�, �Anexo secretaria Corte 032 T-11957715 Rta. Juzgado 02 Penal Municipal Control Garantias - Meta - Villavicencio 09-07-2026.pdf�y �Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf�.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2024

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Decreto 2591 de 1991, art�culo 10.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.�

[66] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2005 y T-174 de 2017.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2022, T-060 de 2020 y T-698 de 2014.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[70] Al inicio de la declaraci�n de parte, mientras recib�a ayuda para activa su c�mara, se excus� por su desconocimiento en medios tecnol�gicos y refiri� que solo hab�a terminado el bachillerato. Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf�. �

[71] Este an�lisis se realiz� en aplicaci�n del modelo social de discapacidad que exige la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[72] A la pregunta, ratifica la acci�n de tutela, Santiago respondi�, �si se�ora, porque all� lleg� bienestar familiar�. Ver tabla 2, Declaraci�n de Parte de Santiago.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-277 de 2025.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.

[75] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 030 T-11957715 Rta. Secretaria de Salud - Alcaldia de Villavicencio 08-07-2026.pdf

[76] Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Manual de Prestadores y de Habilitaci�n de Servicios de Salud. Consultado el 12 de agosto de 2026 en: https://www.minsalud.gov.co/Normativa/anexosproyectos/ANEXO%201%20MANUAL%20HABILITACION%20TOMO%20I%2009072026_20260709121415.pdf

[77] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 045 T-11957715 Rta. MINISTERIO DE SALUD 29-07-2026.pdf�.

[78] Disponible para consulta en la base de datos del Registro �nico Empresarial y Social (RUES), descargado el 20 de julio de 2026 en la p�gina https://www.rues.org.co/detalle con el NIT 901379350 � 9.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2003.

[80] Ibidem.

[81] El examen del requisito de inmediatez en la acci�n de tutela exige verificar que el amparo haya sido promovido dentro de un lapso temporal razonable desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci�n o amenaza de un derecho fundamental. Esta exigencia responde a la naturaleza excepcional y residual de la tutela, concebida por el Constituyente como un mecanismo de protecci�n inmediata frente a afectaciones actuales o inminentes, y no como un medio para controvertir situaciones consolidadas en el tiempo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se�alado que la oportunidad en la interposici�n de la acci�n constituye un elemento indispensable para preservar su finalidad urgente y efectiva, conforme a lo reiterado, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-108 de 2018.

[82] Corte Constitucional, sentencias T-923 de 2010, T-097 de 2015, entre otras.

[83] El principio de subsidiariedad orienta la procedencia de la acci�n de tutela y exige verificar si existen otros mecanismos judiciales id�neos y eficaces para la protecci�n del derecho fundamental invocado, o si, pese a su existencia, resulta necesaria la intervenci�n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica.

 

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.

[85] Corte Constitucional, sentencias C-341 y C-993 de 2006.

[86] Corte Constitucional, sentencias C-207 de 2019, T-464 de 2013

[87] Como se expuso en el pie de p�gina 5, a la fecha de la presente decisi�n Santiago cuenta con 26 a�os.

[88] Decreto 2591 de 1991, art�culo 3.

[89] Para evitar el uso de latinazgos se utiliza la frase �por fuera y m�s all� de lo pedido� en referencia a las facultades extra y ultra petita.

[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021

[91] Ibid.

[92] Asamblea General de las Naciones Unidas. Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pre�mbulo.

[93] Ibid., art�culo 2.

[94] Corte Constitucional, sentencias C-025 de 2021, T-352 de 2022, T-498 de 2024, T-226 de 2025, SU-367 de 2025, T-043 de 2026, entre otras.

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021

[96] Asamblea General de las Naciones Unidas. Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 19, literal b

[97] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016. Ver tambi�n Sentencia T-226 de 2025.

[98] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016.

[99] Ibid.

[100] Al respecto ver las sentencias SU-337 de 1999, T-1025 de 2002, C-182 de 2016, T-573 de 2016, T-303 de 2019

 

[101] Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 045 T-11957715 Rta. MINISTERIO DE SALUD 29-07-2026.pdf�.

[102] Art�culo 4�. Consentimiento informado. Para realizar el proceso de atenci�n integral ser� necesario que el servicio de atenci�n integral al consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de farmacodependencia haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la instituci�n, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atenci�n, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, la duraci�n del tratamiento, las restricciones establecidas durante el proceso de atenci�n, los derechos del paciente y toda aquella informaci�n relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional. La persona podr� revocar en cualquier momento su consentimiento. (Subrayas fuera del texto).

[103] Esta lectura se desprende de la regla fijada en SU-367 de 2025, seg�n la cual la institucionalizaci�n es una forma de internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta por raz�n de discapacidad, y de la regla de T-498 de 2024, conforme a la cual la institucionalizaci�n puede constituir una pr�ctica discriminatoria contraria al derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en comunidad.

[104] Es importante mencionar que el ahora magistrado ponente Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, se aparta de la concepci�n familista de cuidado, de conformidad con la aclaraci�n de voto presentada en la Sentencia SU-367 de 2025. En ese sentido, la menci�n que se hace de este requisito, solo tiene por objeto hacer un recuento de lo dicho por la jurisprudencia en materia de institucionalizaci�n, sin que por ello se comparta. Para este Despacho, el cuidado es un asunto que debe trascender del escenario jur�dico-privado para avanzar en la esfera jur�dico-p�blica. De esta manera, surge la exigencia �tica del cuidado frente a la actuaci�n de los organismos p�blicos, de forma directa y no como consecuencia de la ausencia de familia.

[105] Corte Constitucional, Sentencia SU.367 de 2025. �(i) el derecho a recibir cuidado, lo cual implica que todas las personas, y especialmente aquellas en situaci�n de dependencia o vulnerabilidad, tienen derecho a contar con apoyos y servicios que aseguren su bienestar, su autonom�a y su participaci�n plena en la sociedad; (ii) el derecho a cuidar, que reconoce la autonom�a y dignidad de quienes asumen funciones de cuidado, y exige que su labor sea valorada, protegida y ejercida sin constituir una responsabilidad desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales; y (iii) el derecho al autocuidado, que se refiere a la posibilidad de cada persona de cuidar de s� misma, de acceder a los medios necesarios para preservar su salud f�sica y mental, y de desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad.�.�

[106] Ibid.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.

[108] Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2019

[109] Constituci�n Pol�tica, art�culo 189.

[110] Constituci�n Pol�tica, art�culo. La funci�n administrativa est� al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci�n, la delegaci�n y la desconcentraci�n de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci�n p�blica, en todos sus �rdenes, tendr� un control interno que se ejercer� en los t�rminos que se�ale la ley.

[111] Ley 1751 de 2015, art�culo 2.

[112] Ibid., art�culo 5, literal e).

[113] Decreto 780 de 2016, art�culo 1.1.1.1.

[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[115] Ibid.

[116] Cap�tulo II. Competencias de las entidades territoriales en el sector salud, art�culos 43 y ss. �

[117] Art�culos 2.5.1.2.3, 2.5.1.2.4, 2.5.3.9.6

[118] Decreto 3130 de 1968. Art�culo 5. De las fundaciones o instituciones de utilidad com�n. Son instituciones de utilidad com�n o fundaciones las personas jur�dicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin �nimo de lucro, servicios de inter�s social, conforme a la voluntad de los fundadores.

Dichas instituciones, como personas jur�dicas privadas que son, est�n sujetas a las reglas del derecho privado y no est�n adscritas ni vinculadas a la administraci�n. La vigilancia e inspecci�n que la Constituci�n autoriza continuar� ejerci�ndose por el gobierno en los t�rminos de la ley 93 de 1938 y dem�s disposiciones pertinentes.

[119] Decreto 1318 de 1988, �Por el cual se ejerce la facultad conferida por el art�culo 2 de la Ley 22 de 1987, en relaci�n con las Instituciones de Utilidad Com�n.�

[120] Decreto 1088 de 1991, �Por el cual se reglamenta el r�gimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud�.

[121] El art�culo 35 de la Ley 1122 de 2007 define las funciones de inspecci�n, vigilancia y control en materia de salud de la siguiente forma:

A. Inspecci�n: La inspecci�n, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluaci�n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la informaci�n que se requiera sobre la situaci�n de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situaci�n jur�dica, financiera, t�cnica-cient�fica, administrativa y econ�mica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del �mbito de su competencia.

Son funciones de inspecci�n entre otras las visitas, la revisi�n de documentos, el seguimiento de peticiones de inter�s general o particular y la pr�ctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribuci�n de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestaci�n del servicio de salud, atenci�n al usuario, participaci�n social y dem�s sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribuci�n de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superaci�n de la situaci�n cr�tica o irregular (jur�dica, financiera, econ�mica, t�cnica, cient�fico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acci�n o por omisi�n.

[122] Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Resoluci�n 3100 de 2019. �Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripci�n de los prestadores de servicios de salud y de habilitaci�n de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripci�n de Prestadores y Habilitaci�n de Servicios de Salud.

[123] Ello conforme a las declaraciones de Javier, Juli�n y los documentos �certificado de discapacidad� e historia cl�nica que reposan en el expediente.� Expediente digital, archivos �01DEMANDA.pdf� pp. 9 a 12 y �Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf�.

[124] Ello conforme a la declaraci�n de Israel Antonio Lozano Arenas y los documentos contrato, consentimiento informado y ficha de ingreso usuario que reposan en el expediente. Expediente digital archivos �010CONTESTACI�N.pdf� pp. 4 a 9 y �Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf�.

[125] Estos hechos fueron narrados por Santiago y Javier en sus declaraciones de parte y los mismos no fueron refutados por la entidad accionada. Expediente digital, archivos ��Anexo secretaria Corte 028 T-11957715 Grabaciones - Declaraciones Israel Antonio Loano Arenas y [Javier] 08-07-2026.pdf� y �Anexo secretaria Corte 032 T-11957715 Rta. Juzgado 02 Penal Municipal Control Garantias - Meta - Villavicencio 09-07-2026.pdf�.

[126] Vale aclarar que si bien el repres�ntate legal de la Corporaci�n manifest� en su declaraci�n que Santiago estuvo internado 8 meses, conforme a la declaraci�n de Javier e Israel Antonio Lozano Arenas, y el documento ficha de retiro de usuario, se pudo concluir que el periodo de institucionalizaci�n fue de 7 meses y 7 d�as. Expediente digital, archivo �Anexo secretaria Corte 031 T-11957715 Rta. Casa de Restauracion Israel 09-07-2026.pdf�.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2026.

[128] Ley 1566 de 2012. Art�culo 4�. Consentimiento informado. Para realizar el proceso de atenci�n integral ser� necesario que el servicio de atenci�n integral al consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de farmacodependencia haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la instituci�n, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atenci�n, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, la duraci�n del tratamiento, las restricciones establecidas durante el proceso de atenci�n, los derechos del paciente y toda aquella informaci�n relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional. La persona podr� revocar en cualquier momento su consentimiento.

[129] Ley 1616 de 2013. Art�culo 6. DERECHOS DE LAS PERSONAS. Adem�s de los Derechos consignados en la Declaraci�n de Lisboa de la Asociaci�n M�dica Mundial, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constituci�n Pol�tica, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el �mbito de la Salud Mental: (�) 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento.

[130] Ley 1996 de 2019. Art�culo 6. Presunci�n de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci�n alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos.

En ning�n caso la existencia de una discapacidad podr� ser motivo para la restricci�n de la capacidad de ejercicio de una persona.

[131] Ibid., pp. 10 y 11.

[132] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias C-182 de 2016, T-130 de 2021 y T-178 de 2025.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.

[134] Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Resoluci�n 3100 de 2019, art�culo 4.