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T-285/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-285/231 de agosto de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Alcance Del Reconocimiento De La Paternidad En El Registro Civil De Nacimiento. Sustitución Pensional Para Hijos Mayores De Edad (Menores De 25) Que Se Encuentran Estudiando-Vulneración Del Debido Proceso En Revocatoria De Reconocimiento Pensional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-285/23 Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-285 de 2023.

1. La Sala consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de María Fernanda Álvarez Álvarez ante la revocatoria de la sustitución pensional que le había sido otorgada como consecuencia del fallecimiento del señor Abelardo Antonio Álvarez Palmarini. Para el fondo accionado existió un fraude porque, al parecer, la beneficiaria no es hija biológica del causante ni tampoco fue adoptada legalmente por él, sino que realmente es su abuelo. La mayoría de la Sala concluyó que el registro civil de la demandante es la prueba idónea del vínculo filial con el causante para tener derecho a dicha prestación. Esto porque en dicho documento el señor Abelardo Antonio Álvarez Palmarini -causante- aparece inscrito como padre. Para la Sala, esta última circunstancia no implicó una conducta que esté tipificada como delito porque no hay elementos para determinar que "el señor Álvarez Palmarini no es el padre de María Fernanda Álvarez Álvarez".

2. De otra parte, la sentencia analizó los presupuestos fijados por la jurisprudencia para el acceso a este tipo de prestaciones por parte de los hijos de crianza. Encontró que, aun cuando la accionante no lo alegó, su relación con el señor Álvarez Palmarini encaja en los supuestos de la familia de crianza y, en consecuencia, tiene derecho a recibir la sustitución pensional, independientemente de lo analizado con relación a su registro civil de nacimiento.

3. Estimo que, en principio, se pudo configurar la comisión de un delito para acceder a una prestación pensional, situación que la Corte no debió pasar por alto. Por eso las razones de mi disenso giran en torno a las circunstancias que precedieron el reconocimiento de la sustitución pensional y a la necesidad de reconocer transitoriamente el amparo debido a la falta de claridad sobre el vínculo filial entre los involucrados. La posible configuración de un delito en el presente asunto

4. En la Sentencia T-285 de 2023, la Sala determinó que la inscripción efectuada por el señor Álvarez Palmarini en el registro civil de la accionante era una prueba idónea del vínculo filial entre ellos. Para llegar a esa conclusión, explicó que la firma del causante no puede considerarse como delito "porque puede tratarse en efecto del padre biológico"124. Así mismo, aseveró que "el hecho de que el señor Álvarez Palmarini aparezca también como padre en el registro civil de la madre de la accionante, no permite descartar que este sea además el padre de María Fernanda Álvarez Álvarez"125.

5. En mi criterio, lo anterior no es un argumento que refuerce el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada a la joven accionante. Por el contrario, lo transcrito evidencia la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público, falsedad personal o fraude procesal126. Esto porque pueden existir afirmaciones falsas127 sobre un vínculo filial. En efecto, se puede evidenciar una inscripción que, al parecer, no contiene elementos reales de los registros civiles, como, por ejemplo, la paternidad biológica del causante respecto de la joven accionante.

6. De manera acertada, la ponencia explica que no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Sin embargo, también refiere que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

7. El caso objeto de revisión se enmarca precisamente en una situación de esa naturaleza, con la cual la Corte debió ser especialmente cuidadosa dada la necesidad de comprobar la legalidad del supuesto vínculo filial. Como he indicado, no fueron claras las circunstancias sobre dicha relación entre el señor Abelardo Antonio Álvarez Palmarini, la señora Johana María Álvarez Lemus y la joven María Fernanda Álvarez Álvarez. De manera que, existen serias dudas sobre el parentesco real de la persona que se vería beneficiada con la decisión judicial y el causante de la prestación pensional.

8. De otra parte, pienso que la Sala debió otorgarle importancia al verdadero origen de la investigación realizada por Colpensiones. El fondo de pensiones expuso que "a pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la señora Johana María Álvarez Lemus, en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Álvarez Álvarez, se observaron presuntos hechos de fraude"128. Pese a lo anterior, se encontró demostrado el parentesco entre la demandante y el causante "ante la ausencia de la correspondiente impugnación de paternidad"129 acusada de falsa por la parte accionada. Para la Sala prevaleció como prueba el registro civil cuestionado, aun cuando la "autenticidad" no era la discusión, sino su contenido. Considero que la Sala se desvió del debate central, esto es, la posible existencia de afirmaciones falaces en un documento público sobre un vínculo filial utilizado, prima facie, para obtener el reconocimiento de una prestación pensional.

9. Por lo expuesto, no comparto los argumentos sobre la comprobación de que el registro civil de la accionante era una prueba idónea del vínculo filial. Tampoco coincido en el pronunciamiento de fondo realizado sin la valoración necesaria sobre las circunstancias por las cuales la sustitución pensional fue revocada por parte de Colpensiones. El amparo de los derechos fundamentales debió ser reconocido de manera transitoria

10. Si bien en este caso se cumplían los presupuestos fijados por la jurisprudencia para el acceso a prestaciones pensionales por parte de los hijos de crianza, la falta de certeza probatoria sobre las circunstancias que precedieron la sustitución pensional implicaba que el amparo se concediera de manera transitoria y no definitiva, como lo hizo la mayoría de la Sala.

11. La Corte ha determinado que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, se pueden aplicar dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: "(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio"130.

12. A mi juicio, la accionante tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

13. En efecto, considero que el juez administrativo es quien debe asumir el conocimiento del asunto para analizar la legalidad del acto administrativo que revocó la prestación y definir si a María Fernanda Álvarez Álvarez le asiste el derecho a la sustitución pensional. Esto se profundiza, además, si se tiene en cuenta que Colpensiones interpuso una denuncia penal en contra de la madre de la accionante por la presunta configuración de "los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso, supresión, alteración o suposición del estado civil, adopción irregular y uso de menores de edad la comisión de delitos"131.

14. En conclusión, pienso que las decisiones de esta Corporación deben sustentarse en la valoración de elementos probatorios aptos sin invadir la órbita de los jueces naturales en cada asunto correspondiente. Así las cosas, ante las dudas que soportan el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada definitivamente me permito apartarme de la decisión. Insisto que el amparo debió darse únicamente de manera transitoria y sustentarse en el cumplimiento, en principio, de los requisitos para obtener la pensión como hija de crianza, los cuales en todo caso deberían ser debatidos definitivamente ante la jurisdicción correspondiente. Reitero que el mecanismo ordinario es el medio que debería definir la legalidad del registro civil, máxime cuando hay un proceso en curso sobre la presunta comisión de delitos en el asunto. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Cabe resaltar que María Fernanda Álvarez Álvarez nació el 14 de mayo de 2003, es decir, actualmente tiene 20 años. 2 Ver folio 1. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) 3 Ver folio 3. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) 4 Murió de cáncer terminal. 5 Al cual le había sido reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 12936 del 26 de junio de 2009. Al respecto ver folio 27 (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 6 Ver folio 27. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 7 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 8 Radicada con el No. 2020_8302889. 9Ver folio 5. (Expediente digital: 9270842_2023-03-07_MARIA FERNANDA ALVAREZ ALVAREZ_25_REV.pdf) 10 Ver folio 24. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 11 Ver folio 30. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 12 Ver folio 48. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 13 Ver folio 44. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 14 Ver folio 34. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 15 Ver folio 4. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 16 Ver folio 36. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 17 Ver folio 5. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 18 Ver folio 54. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 19 Ver folio 27. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 20 Ver folio 7. (9270842_2023-03-07_MARIA FERNANDA ALVAREZ ALVAREZ_25_REV.pdf) 21 Ver folio 15. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 22 Ver folio 16. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 23 Ver folio 2. (Expediente digital: 00.2022-00320-00 AcuseRecibidoTutelas.pdf) 24 La cual cumplió 18 años el 14 de mayo de 2021. 25 Ver folio 16. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 26 Ver folio 16. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 27 Ver folio 25. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 28 Ver folio 3. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 29 Al respecto, citó también: (i) el artículo 61 del Convenio 102 de 1952 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes "todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia", sin diferenciar el tipo de familia o vínculo que los une; (ii) la Sentencia T-525 de 2016 según la cual para obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos se requiere "ostentar la calidad de hijo, sin distinción o categorización"; (iii) la Sentencia C-577 de 2011 que dispone que "la protección constitucional a la familia no solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza"; y (iv) la Sentencia T-070 de 2015 que establece que dicha protección se extiende "a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia". 30 Ver folio 10. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 31 Ver folio 13. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 32 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 33 Ver folio 17. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 34 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 35 Ver folio 21. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) 36 Ver folio 21. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) 37 Ver folio 22. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) 38 Ver folio 3. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) 39 Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) 40 Ver folio 18. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 41 Ver folio 18. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 42 El artículo 1 de la Ley 75 de 1968 establece que "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: (1) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce". 43 Ver folios 14 y 15. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 44 Es una presunción legal, consagrada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, que sirve para demostrar la paternidad y que se edifica "sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad." Al respecto, ver folios 15 y 16. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 45 Ver folios 14 y 15. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) 46 La sala de selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y complementario (lucha contra la corrupción). 47 El artículo 86 de la Constitución Política establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, [...] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [...]". 48 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 49 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. 50 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". 51 Corte Constitucional. Sentencia T-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, ver también la sentencia T-291 de 2017. 52 Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 54 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Al respecto ver sentencias T-366 de 2017, T-464 de 2017 y T-664 de 2015. 57 Al respecto ver sentencias T-341 de 2011 y T-602 de 2008. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2020. M.P. Al respecto, ver también sentencias T-340 de 2022, T-196 de 2022, T-080 de 2021, T-064 de 2020, SU-543 de 2019, T-009 de 2019, T-273 de 2018, T-366 de 2017 y T-370 de 2017, entre otras. 59 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepción memoriales.pdf) 60 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 61 El artículo 97 del CPACA señala que "Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. / Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. / Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. / Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa". 62 El artículo 19 de la la Ley 797 de 2003 establece que "Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes". 63 La figura de la revocatoria directa "permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado [y sin necesidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo], decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos". Al respecto, ver sentencia SU-182 de 2019. 64 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 65 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. 66 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 67 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 68 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 69 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 70 Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 71 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 72 Al respecto, ver sentencia T-450 de 2002, entre otras. 73 Al respecto, ver sentencias SU-182 de 2019 y C-835 de 2003, entre otras. 74 Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 75 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-207 de 2017, T-160 de 2013 y T-381 de 2013, entre otras. 76 "La manifestación voluntaria del individuo, dirigida a reconocer como hijo suyo a una persona frente a la cual pasa a ocupar el estado de padre, se caracteriza por ser eminentemente personal, voluntaria, expresa e irrevocable". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 77 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver también sentencia T-106 de 1996. 78 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también sentencia T-228 de 2012, entre otras. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 84 Al respecto, ver sentencia T-207 de 2017, entre otras. 85 La impugnación de la paternidad opera: "(i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil, (ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre o (iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor". Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también sentencia T-207 de 2017. 86 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 88 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 89 Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 90 El artículo 453 del Código Penal establece que "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". 91 El artículo 238 del Código Penal establece que "El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses". 92 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 94 Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 95 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Al respecto, ver también las sentencias T-273 de 2018, T-370 de 2017, T-456 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Al respecto, ver también las sentenciasT-113 de 2016 y T-199 de 2016, entre otras. 97 Corte Constitucional. Sentencia 273 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 98 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 99 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 100 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 101 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 102 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 103 Sobre esto, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un indudable estado de indefensión cuando la persona apenas "transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social". Corte Constitucional. Sentencia T-780 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 104 Corte Constitucional. SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, ver también sentencia T-366 de 2017, entre otras. 105 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 106 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 107 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 108 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 109 Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 110 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 111 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 112 Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 113 Ver folio 4. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) 114 Se habla de sustitución pensional y no de pensión de sobrevivientes porque cuando Abelardo Antonio Álvarez Palmarini falleció ya estaba pensionado. 115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 116 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 117 En el marco de la denuncia que interpuso Colpensiones ante la Fiscalía en contra de Johana María Álvarez Lemus. Ver folio 5. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) 118 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 119 Ver folio 25. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) 120 Ver folios 15 a 24. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) 121 Ver folios 13 y 14. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) 122 Tal como afirma la accionante en la demanda. 123 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 124 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jurídico 74. 125 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jurídico 75. 126 Artículos 286, 287, 296 y 453 del Código Penal. 127 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de mayo de 2017. Rad. 45147. 128 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jurídico 7. 129 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jurídico 78. 130 Sentencia T-375 de 2018, T-123 de 2023, T-156 de 2023 y T-338 de 2023, entre otros. 131 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jurídico 7. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.270.842