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T-285/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-285/203 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado-Existe Pronunciamiento De Una Accion Popular Que Protegio La Participacion De Mineros De La Zona, En El Tramite De Delimitacion Del Paramo De Pisba

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA T-285/20Referencia: Expediente T-7.041.100Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.Magistrado Ponente:José Fernando Reyes CuartasSi bien comparto la decisión de declarar la configuración de carencia actual de objeto en el presente asunto, disiento en cuanto a la modalidad en la cual se encaja la referida figura jurisprudencial.Considero que el fundamento que soporta el concepto y la consolidación de la figura de carencia actual de objeto, no permite diferenciar el hecho superado de la situación sobreviniente, es incompleto y no se exponen las circunstancias cuya especificidad determina su correcta aplicación, lo cual se ve reflejado en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto se hace necesario reiterar las siguientes precisiones jurisprudenciales, mediante las cuales es posible distinguir las enunciadas figuras procesales:Hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.” (Negrilla fuera del texto original)Situación sobreviniente: “surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o porque el actor asumió una carga que no le correspondía.” (Negrilla fuera del texto original)Ante el panorama expuesto, se concluye que la diferenciación desarrollada entre ambas modalidades cobra importancia desde una perspectiva teórica y permite al juez dilucidar el camino correcto. Tratándose de hecho superado, es claro que a pesar de la demora en la cual incurre el sujeto pasivo de la acción tutelar, este termina asumiendo la carga que le era exigible y cesa la vulneración sin que para el efecto medie una orden judicial, mientras que en la modalidad del acaecimiento de una situación sobreviniente la superación de la afectación se origina (i) ante la conducta desplegada por ente o autoridad distinta; (ii) por que el actor pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o (iii) asume una carga que no le corresponde asumir.Si se aplican los parámetros mencionados en el caso concreto, es evidente que la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de una acción popular, cuyas órdenes implican la satisfacción de la pretensión de la parte activa de este asunto, debe catalogarse como el acaecimiento de una situación sobreviniente y no como un hecho superado. Lo anterior, debido a que la cesación de la afectación se originó con la orden judicial emitida por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a causa de alguna conducta desplegada por las entidades que integran el extremo pasivo de la acción de amparo, sobre las cuales se endilga la alegada vulneración.Aunque en el proyecto de sentencia se acude a la misma fórmula resolutiva contenida en la Sentencia SU-339 de 2019, en la cual se revisó y decidió un asunto similar, considero que en esta oportunidad tal aspecto procesal debe ser corregido, al hacer parte de la resolutiva del fallo. Esta particular modificación sobre el decisum, en nada altera o desconoce el precedente constitucional existente en la materia. La ratio decidendi del proyecto de sentencia, prescripción que regulará los casos análogos en el futuro, continuará intacta.Con el mayor de los respetos, dejo así consignadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente sentencia.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Identificados a folios 11 a 68 del cuaderno principal del expediente. La acción de tutela se formuló el 24 de junio de 2018. Después de que fuera declarada la nulidad de las actuaciones por parte de la Corte Constitucional en auto 393 de 2019. Cfr. folios 1884 a 1885 del cuaderno 11 del expediente. Cfr. Folios 1487 a 1493 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1592 a 1593 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1495 a 1535 del cuaderno 2 del expediente. Cfr. Folios 1873 a 1874 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1595 a 1597 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1639 a 1648 del cuaderno 2 del expediente. Cfr. Folios 1536 a 1539 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1609 a 1611 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1555 a 1559 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1540 a 1546 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1574 a 1583 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 57 a 59 del cuaderno 2 del expediente. Cfr. Folios 1650 a 1656 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1863 a 1865 del cuaderno 10 del expediente. Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente. Correspondiente al expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros, decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018. Dicho fallo protegió los derechos colectivos al medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, ordenando, entre otras, adelantar la delimitación del páramo de Pisba asegurando la participación ambiental de la comunidad, en los términos de la sentencia T-361 de 2017. Cfr. Folio 1928 del cuaderno 11 del expediente. Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente. Cfr. Folio 146 del cuaderno No. 2 del expediente. Cfr. Fl. 164 del cuaderno 5 del expediente. Reglamento Interno de la Corte, artículos 59 y

61. Expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros. Citando la sentencia T-205A de 2018. Refiriéndose a la acción de tutela perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se decretó mediante auto 393 de 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. Se anota que dicho trámite fue suspendido de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Cfr. Folios 263 a 267 del cuaderno 5 del expediente. Cfr. Folios 236 a 238 del cuaderno 5 del expediente. Cfr. Folios 127 a 128 del cuaderno 5 del expediente. Cfr. Folios 152 a 159 del cuaderno 5 del expediente Cr. Folios 130 a 137 del cuaderno 6 del expediente. Cfr. Folios 378 a 414 del cuaderno 5 del expediente. Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno 6 del expediente. Cfr. Folios 117 a 120 del cuaderno 6 del expediente. Cfr. Folios 65 a 66 del cuaderno 6 del expediente. Cfr. Folios 913 a 955 del cuaderno 5 del expediente. Sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros. Si bien dicho trámite fue suspendido según informó el MADS, lo cierto es que se reinició en cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la que se hará referencia más adelante. Las siguientes consideraciones corresponden a las efectuadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-399 del 29 de agosto de 2019, dentro del expediente T-7.065.418. Cfr. Sentencias SU-399, T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras. Cfr. Sentencia T-290 de 2018. Sentencia T-423 de 2017. También pueden consultarse los fallos T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras. Cfr. Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras. Cfr. sentencia SU-399 de 2019. Cfr. sentencia SU-040 de 2007. Reiterada en sentencia SU-399 de 2019. Previsto en el numeral 4.° del artículo 6.° del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Sentencias T-423, T-030 y T- 021 de 2017 y T-970 de 2014. Cfr, entre otras, sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017 y T-401 de 2018. Consideraciones similares expuso la sentencia SU-399 de 2019. Esta decisión cita las sentencias T-169 de 2019 y T-390 de 2018. Establecida en el artículo 88 de la Carta y desarrollado por la Ley 472 de 1998. El artículo 4.º, enlista algunos de los derechos o intereses colectivos susceptibles de protección por vía de la acción popular, así: (i) el ambiente sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como “la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”; (iv) el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (v) la defensa del patrimonio público; (vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; (vii) la seguridad y salubridad públicas; (viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (ix) la libre competencia económica; (x) el acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna; (xi) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (xiv) los derechos de los consumidores y usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros definidos como tales en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales celebrados por el Estado colombiano. Cfr. Ley 472 de 1998, artículo 9.º. En el fallo T-169 de 2019, reiterado en la sentencia SU-399 de 2019, la Corte señaló que la acción popular ofrece al juez amplias facultades y posibilidades de actuación -frente al juez de tutela-, como:“(i) el decreto de oficio medidas cautelares; (ii) la celebración de un pacto de cumplimiento para lograr un acuerdo sobre la forma de restablecer los derechos e intereses colectivos afectados o puestos en peligro; (iii) el decreto de pruebas complejas bajo las normas procesales; (iv) la valoración de argumentos finales de las partes a través de los “alegatos de conclusión”; y (v) el conformar un “comité de verificación de cumplimiento” integrado por la autoridad judicial, las partes, el Ministerio Público y otros, para realizar el seguimiento de la ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia popular”. Cfr. Ley 472 de 1998, artículo

25. Reiterada en el fallo SU-399 de 2019. Cfr. Sentencias T-196 de 2019, T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014. Cfr. sentencia Su-399 de 2019. Referido a la acción de tutela incoada por mineros contra el MADS por haber publicado el proyecto de acto administrativo de delimitación del páramo de Pisba, presuntamente, sin haberlo socializado ni asegurado la participación ambiental de los afectados. Radicado 15001-23-33-000-2014-00223-02. Sentencia SU-399 de 2019. Ib. Al respecto, el Consejo de Estado en el fallo del 19 de diciembre de 2018, señaló lo siguiente:“[e]n ese contexto, el legislador otorgó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los páramos (Supra 15.3). Esa facultad implica una vinculación flexible al ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa función, al punto que la administración sólo debe esperar la cartografía proferida por el IAvH, construida con base en los estudios de las corporaciones autónomas respectivas, y podrá apartarse de ésta, al formular una justificación a favor de la protección de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jurídico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitación de páramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo, los mandatos de optimización de proporcionalidad así como de razonabilidad. En una muestra de esa premisa, la cartera ministerial debe garantizar los siguientes criterios: i) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de cargas ambientales en la región del macizo de Santurbán; ii) la participación en el proceso de delimitación, y en la planeación, la implementación así como la evaluación de medidas que afectan a las personas; iii) el desarrollo sostenible a través de la clasificación del territorio, así como la permisión o prohibición de actividades; y iv) la aplicación del principio de precaución, al momento de gestionar el ambiente de la zona. Frente al derecho de la partición ambiental, la Sala recuerda que la administración debe garantizar los contenidos normativos de ese principio, criterios que se precisaron en la Supra 13.5. Inclusive, fijó los estándares de participación de manera concreta para el procedimiento de delimitación de paramos en la Supra 15.3. Entre ellos se encuentra: i) el acceso a la información pública; ii) la participación previa, amplia, pública, efectiva y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los artículos 2 y 79 de la Constitución, y no depende de su consagración legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resolución de delimitación sea un acto reglamentario o abstracto. La participación ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación de carbono”. Cfr. Sentencia SU-399 de 2019. En auto de aclaración de sentencia del 25 de abril de 2019. Cfr. sentencia SU-399 de 2019. Ib. Las siguientes precisiones fueron formuladas por la Corte en el fallo SU-399 de 2019. Ib. Según la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2019. Las siguientes precisiones fueron formuladas por la Corte en el fallo SU-399 de 2019. Cfr. sentencia SU-399 de 2019. Ib. Ib. Sentencia T-481 de 2016. Sentencias T-200 de 2013, T-481 de 2016. La Corte ha señalado que “no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente.” (Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-068 de 2018. Cabe recalcar que, es sobre la ratio en donde recae la obligatoriedad del precedente. En el presente caso sobre, la regla de decisión, según la cual es posible declarar la configuración de la figura de carencia actual de objeto, una vez se comprueba que, mediante un fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (producto de una acción popular), se restablecen los derechos presuntamente conculcados que motivaron la presentación de la acción de tutela.