Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-284/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-284/2331 de julio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho Al Trabajo, Igualdad Y Dignidad Humana-Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado. Reactivación Del Contrato De Trabajo Suspendido Por La Pandemia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-284/23 Referencia: Expediente T-9.256.705 Solicitud de tutela presentada por Aníbal Puerto Suárez en contra de Esmeraldas Mining Services S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi aclaración de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-284 de 2023, mediante la cual la Sala Quinta de Revisión revocó los fallos de tutela revisados22 y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Acompaño la decisión porque comparto, de un lado, que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que los jueces de instancia no encontraron acreditados y, de otro lado, que se puso fin a la vulneración planteada en la solicitud de tutela porque la empresa reanudó el contrato de trabajo con el accionante. Sin embargo, en relación con la figura de la carencia actual de objeto, disiento de lo señalado en la ponencia, por las razones que a continuación expongo. Alcance del artículo 86 de la Constitución y de la carencia actual de objeto. Según el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela está diseñada para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Como consecuencia de la decisión de amparo, el juez debe dictar una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo. En ese sentido, le corresponde al juez constitucional decidir si existió o no la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela y, de encontrarse acreditada, dictar la orden que corresponda para detener la afectación. Ahora, la carencia actual de objeto le impide al juez constitucional adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela. Esto, bien sea porque las medidas (i) fueron adoptadas de forma voluntaria por el accionado; (ii) no pueden ser adoptadas ante la consumación de la afectación de forma irreversible, o (iii) no son necesarias porque la vulneración se detuvo como consecuencia de una situación sobreviniente23. Entonces, la configuración de una carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la existencia o no de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues esa declaración no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a los que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Por el contrario, los efectos de la carencia actual de objeto recaen sobre las órdenes particulares y concretas que eran necesarias para detener la afectación, ante la desaparición del objeto de amparo. Competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión. El artículo 241.9 de la Constitución le confía a la Corte Constitucional la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Así, la corporación es competente para revisar el fallo de tutela que haya declarado una carencia actual de objeto a efectos de corroborar si debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, según los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 199124. Además, el mismo artículo 241 superior estableció que a la Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y esta competencia no es restringida por la existencia de un fallo que haya declarado la carencia actual de objeto. Por lo tanto, es posible que a pesar de la existencia de un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente, se dicten órdenes adicionales dirigidas a proteger los derechos, evitar la repetición de la situación o precisar el contenido y alcance de un derecho fundamental, entre otras25. Así las cosas, si bien en el caso estudiado era claro que carecía de objeto dictar una orden para satisfacer la pretensión de reanudación del contrato del accionante porque la empresa ya había realizado esa actuación, ello no implicaba que, con fundamento en la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional perdiera competencia para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante y los amparara, sin acudir a una orden concreta para remediar la situación. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Los hechos narrados en este acápite están soportados en la información y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela. 2 Así consta en la certificación laboral allegada por la accionada. En: Expediente digital T-9.256.705, archivo "3.3-ANEXO 5.pdf". 3 Así lo refiere el accionante en el hecho cuarto de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.256.705, archivo "01DemandaTutela.pdf". 4 La sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señala que, según el acta de reparto respectiva, el señor Puerto Suárez presentó la demanda de tutela el 1° de junio de 2021. 5 Concretamente, se le solicitó a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: "i. Indique el estado actual de su contrato laboral con la Empresa Esmeraldas Mining S.A.S. Si éste fue reactivado con posterioridad a la instauración del amparo, precise la fecha y las condiciones de dicha reactivación. ii. ¿Quiénes integran su núcleo familiar? Para responder, sírvase: - Informar los nombres completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con usted. - Informar a qué se dedican cada uno de los miembros de su núcleo familiar, y los ingresos mensuales que perciben. ii. ¿Cuál es su actual estado de salud? Para tal efecto, sírvase: - Informar estado actual de salud, indicando si padece de enfermedad alguna. - Remitir copia de la historia clínica actualizada y demás soportes pertinentes. - Certificado de afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud. iii. ¿Cuál es su actual situación económica? Para responder, sírvase: - Explicar, de forma detallada, qué profesión, ocupación u oficio desempeña. - Informar qué nivel de formación académica tiene y cada uno de los miembros de su grupo familiar, y qué profesión, ocupación u oficio desempeñan. - Informar el monto de su salario o ingreso mensual, así como los de su núcleo familiar. - Realizar un listado de sus ingresos y gastos mensuales. - Informar si usted o los miembros de su núcleo familiar tienen obligaciones económicas (deudas) con entidades financieras o con algún particular. Especifique con quién y a cuánto ascienden tales obligaciones. - Informar si usted o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio. En caso afirmativo, informar qué tipo de subsidio recibe o reciben. - Informar si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles. En caso afirmativo, ¿cuál es su valor? (v) Remita copia de su cédula de ciudadanía". En: Expediente digital T-9.254.705, archivo "2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf". 6 Concretamente, se le solicitó a la accionada rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: "i. Indicar el estado actual del contrato laboral celebrado entre Esmeraldas Mining Services S.A.S. y que el señor Aníbal Puerto Suarez. Remitir copia del contrato laboral y de los soportes que den cuenta de su estado actual. ii. Si el contrato laboral entre Esmeraldas Mining Services S.A.S. y el señor Aníbal Puerto Suárez fue reactivado con posterioridad a la instauración del amparo, precise la fecha y las condiciones de dicha reactivación." En: Expediente digital T-9.254.705, archivo "2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf". 7En: Expediente digital T-9.256.705, archivo "2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf". 8Ver en expediente digital T-9.256.705, archivo "EMS - ANIBAL PUERTO - RTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 9 En: Expediente digital T-9.256.705, archivo "Correo_ Coosalud.pdf". 10 Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.256.705 bajo el criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental, y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (...)". 13 El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra a las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión. 14 Esta Corte ha considerado la edad como un criterio de discriminación de carácter semi sospechoso. AL respecto, ver sentencias C-534 de 2016, C-115 de 2017 y C-050 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. En igual sentido, sentencia SU-453 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras. 19 La selección y revisión de acciones de amparo responde a "una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano". Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de 2021, T-296 de 2022, entre otras. 21 En: Expediente digital T-9.256.705, archivo "08ContestacionMining.pdf". 22 La Corte revisó los fallos proferidos por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 21 de julio de 2021, y por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 11 de junio del mismo año, por medio de los cuales se declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 24 Al respecto, en la Sentencia T-158 de 2023 se expuso que "la carencia de objeto tiene como causa la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional". 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.256.705 2