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T-284/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-284/205 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado. Menor Llevó A Termino Su Embarazo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-284/20CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La Sala no debió pronunciarse de fondo sobre IVE, porque adolescente decidió asumir maternidad (Aclaración de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Edad gestacional no es un argumento válido para desestimar una solicitud de IVE (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS (Aclaración de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Orden impartida por el juez de instancia, de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, resulta irrazonable y desproporcionada (Aclaración de voto) M.P. CARLOS BERNAL PULIDOComparto la decisión adoptada en la Sentencia T-284 de 2020 pues en efecto, existe una carencia actual de objeto. No obstante, considero necesario aclarar algunos aspectos sobre los cuales se pronunció la Sala, en especial (i) el estudio de fondo de la existencia o no de alguna de las tres circunstancias bajo las cuales la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), es permitida en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con la Sentencia C- 355 de 2006 y la jurisprudencia constitucional; (ii) la atención e información brindada por el Instituto de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) a MDA; y (iii) algunas de las afirmaciones hechas por el juez de instancia. La Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado con base en que el 7 de febrero de 2020 nació la hija de MDA. Encuentro este enfoque desacertado porque desconoce que luego de que SYAH instaurara la acción de tutela en representación de MDA, ésta última desistió de practicarse la IVE. La tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, y según se relata en los antecedentes del caso, el 2 de diciembre de 2019, tras haber recibido asesoría psicológica por parte de su EPS y luego de que el ICBF le planteara las dos opciones con las que en su criterio contaba la joven accionante, MDA tomó la decisión de continuar con su embarazo y hacerse cargo del bebé. Según el reporte de la verificación de derechos del adolescente emitido por el ICBF, “a nivel psicológico y emocional tenía claridad en cuanto a su voluntad de culminar su embarazo y asumir la maternidad”. En este orden de ideas, en el caso se configuró una carencia actual de objeto no porque la hija de la accionante haya nacido, sino porque después de haber solicitado el amparo constitucional ella habría perdido el interés en interrumpir la gestación y decidió continuar con su embarazo.En este orden de ideas, considero que el análisis sobre la existencia o no de una de las causales bajo las que la IVE es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico no era necesario. A mi juicio, en esta oportunidad la Sala no debía pronunciarse de fondo en relación con la pretensión de la práctica de una IVE pues, como acabo de señalar, la accionante cambió su decisión inicial y prefirió seguir adelante con su embarazo. De otra parte, en el fundamento jurídico No. 49 la Sentencia T-284 de 2020 incluye una cita textual de la evaluación que realizó el médico tratante a MDA en la que se alude a que le informaron que no era posible practicarle una IVE porque “dada la edad gestacional esta no es una opción”. Encuentro importante aclarar que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara, pacífica y reiterada al establecer que la edad gestacional no es un argumento válido para desestimar una solicitud de IVE. En la Sentencia SU-096 de 2018 la Sala Plena señaló que la “jurisprudencia en vigor no impone límites a la edad gestacional para la realización del procedimiento de interrupción del embarazo. Los profesionales de la salud informarán a la mujer embarazada sobre los alcances y riesgos del procedimiento, atendiendo a la edad gestacional, para que esta adopte su decisión de manera instruida.” Es claro entonces que actualmente no existen límites para la práctica de IVE relacionados con la edad gestacional y, por lo tanto, ésta nunca puede ser un impedimento de acceso al mencionado procedimiento, tal como fue sugerido por las entidades accionadas.También llama la atención que el ICBF se haya limitado a informar a MDA únicamente sobre dos opciones: i) ingresarla a una institución especializada para adolescentes gestantes o con hijos pequeños o (ii) continuar con su embarazo y dar en adopción el bebé. En la ya citada SU-096 de 2018 la Sala Plena recordó que, según la doctrina de esta Corte, “todas las mujeres tienen derecho a recibir información comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y reproductivos. Este derecho incluye el deber de las entidades de seguridad social en salud, públicas y privadas, de entregar y publicar periódica y activamente información sobre la existencia, alcance y requisitos del derecho constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo en las causales despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Compete también a los operadores y personal médico mantener informada a la mujer en gestación sobre su estado de salud y el desarrollo de su embarazo.” Este caso brindaba a la Corte una importante oportunidad para analizar con mayor detenimiento el contenido de ese deber de información y la forma en que se abordan en el sistema de salud los embarazos adolescentes.Por último, coincido en que la orden impartida por el juez de instancia de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto por parte de MDA, no responde a la especial protección que deben recibir los niños, niñas y adolescentes por mandato constitucional. Sin embargo, más allá de que actualmente sea imposible llevar a cabo el verbo rector del delito de aborto, esa remisión del proceso a la Fiscalía es claramente irrazonable y desproporcionada.Según la reseña de la Sentencia de instancia, el Juez argumentó que “la adolescente al ser destinataria de los derechos reproductivos tiene potestad para tomar decisiones libres e informadas acerca de la procreación, garantía con la que contó para el momento de sostener relaciones sexuales con su pareja y quedar embarazada, en tanto en el plenario no existen pruebas que den cuenta que su estado sea el producto de coacción, amenaza o violencia, sino la consecuencia de no utilizar métodos anticonceptivos en aras de evitar la reproducción. Por tanto, al haber actuado libremente en aquel momento, debe también asumir las consecuencias respectivas.” Este razonamiento es inadmisible viniendo de un Juez de la República porque carece de enfoque constitucional. Además, asume que MDA contó con una educación sexual adecuada y concluye, sin indagar adecuadamente por su contexto particular, que podía tomar decisiones libres e informadas sólo porque su embarazo no se produjo a raíz de una coacción, amenaza o violencia. Así, el Juez terminó condenando las decisiones personales de una adolescente en estado de embarazo, asunto éste que no es de su competencia. En estos términos dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en esta oportunidad. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Fl. 3 del cuaderno

1. Tarjeta de identidad, fecha de nacimiento 12 de abril de 2003, a fl 13 del cuaderno

1. Fl. 8 del cuaderno

1. Término médico empleado en la epicrisis del 1 de noviembre de 2016. Fl. 17 del cuaderno

1. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

2. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

3. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

5. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

4. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

5. Fl. 2 del cuaderno

1. Fl. 41-55 del cuaderno

1. Fl. 18 del cuaderno

1. Contestación a fls 12 a 18 del cuaderno

1. Fl. 42 del cuaderno

1. Fl. 53 del cuaderno

1. A la accionante se le asignaron las siguientes citas. “1. Valoración por psicología el 12 de noviembre de 2019 a las 14:00 horas. //

2. Valoración por trabajo social el 12 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas. //

3. Valoración por programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 8:00 horas. //

4. Valoración por medicina general programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 9:00 horas”. Fl. 55 del cuaderno

1. Fls. 39-40 del cuaderno

1. Fls. 35-38 del cuaderno

1. Fl. 56 vto del cuaderno

1. Es de anotar que, con posterioridad a la adopción y comunicación del fallo del 15 de noviembre de 2019, Profamilia presentó escrito el 26 de noviembre de 2019 por medio del cual solicitó su desvinculación e informó que “no existe registro en la base de dato de Profamilia de la menor MDF, por lo tanto, no se evidencia orden de autorización por parte de la dirección de sanidad Policía Nacional para emisión del procedimiento de inducción de muerte fetal” Fl. 77 del cuaderno

1. Sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín del 15 de noviembre de 2019. Fls. 56-60 del cuaderno

1. Fls. 1-10 del cuaderno de revisión. Mediante los acuerdos PCSJA20-11519, “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” y PCSJA20-11581 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos entre el 17 de marzo y el 30 de julio de 2020. Auto del 13 de julio de 2020. “Que, por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión para “levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración” (…). Que, en el presente asunto se acredita el tercer criterio para proceder a levantar la suspensión de términos, pues resulta materialmente posible tramitar la práctica de pruebas y su traslado a las partes de manera virtual, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”. Mediante oficios OPT-A-1126/2020 a OPT-A-1129/2020, la Secretaría General puso a disposición de las partes los documentos recaudados en sede de revisión, esto por el término de tres días, para que se pronunciaran, si lo consideraban necesario. No obstante, guardaron silencio. Auto de pruebas, fls. 21 y 22 del cuaderno de selección. Oficio OPT-A-1127/2020 del 17 de julio de 2020. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, 5 páginas. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

5. Comunicación de la Fiscalía General de la Nación con número de radicado Oficio No. DAJ-10400 del 23 de julio de 2020. Cfr., Sentencia C-590 de 2005. Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y

13. Si bien no se aportó registro civil pese a ser solicitado mediante auto de pruebas, del cotejo de la cédula de ciudadanía de quién indica ser la madre y la tarjeta de identidad de la menor se puede identificar la identidad de apellidos, ello aunado al reconocimiento de sanidad de la Policía Nacional al confirmar que la menor está afiliada en calidad de hija, es factible asumir la representación de la menor por parte de su madre. Adicionalmente, la Sentencia T-111 de 2015. “La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias”. Sentencia T- 351 de 2018, que retoma lo expuesto en la Sentencia C-145 de 2010. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en su nombre para la protección de sus intereses, incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas. Sentencia T-412 de 2018 y SU-427 de 2016. Artículo 41 de la Ley 112 de 2007 y sentencias T-603 de 2015 y T.301 de 2016 Sentencia SU-096 de 2018. Ibidem. Fl. 2 del cuaderno

1. Sentencia SU-096 de 2018. Ibidem. Sentencia SU-096 de 2018. Ver Sentencia T-498 de 2012. Sentencia C-355 de 2006. Sentencia T-988 de 2007. Sentencia C-355 de 2006 y Sentencia T-209 de 2008. Sentencia T-585 de 2010. Sentencia SU-096 de 2018. Fl. 44 del cuaderno

1. Fl. 42 del cuaderno

1. Fl. 53 del cuaderno

1. Fl. 53 del cuaderno

1. Fl. 55 del cuaderno

1. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página

4. Sentencia C-085 de 2016. Sentencia C-005 de 2017 y Sentencia SU-070 de 2013. ARTICULO

43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas de la Corte) EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULO

11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ARTICULO

44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) ARTÍCULO

5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTÍCULO

42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) Sentencia C-470 de 1997. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alejandro Linares Cantillo. Ver antecedentes del caso, hecho número 5.