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T-284/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-284/1920 de junio de 2019

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Alejandro Linares Cantillo

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Estado De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 470 19Ref. Solicitud de reserva de nombre en la publicación de la sentencia T-284 de 2019Magistrada Ponente:DIANA FAJARDO RIVERAAclaro mi voto frente al Auto 470 de 2019, aprobado por la Sala Segunda de Revisión, porque a pesar de que comparto el sentido de lo decidido, considero pertinente reiterar que la orden de supresión del dato emerge del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1851 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que el estado de salud del accionante es un dato sensible y aunque su tratamiento en la sentencia es necesario para el amparo y reconocimiento de los derechos fundamentales en el proceso judicial, la publicación en la página web de la Corte ya cumple fines estadísticos, históricos y científicos, por lo que este dato debe suprimirse.Respetuosamente,Alejandro Linares CantilloMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Folios 3-16, cuaderno de tutela (siempre que no se precise se entenderá que los folios hacen referencia a este cuaderno). Folio 24, cuaderno

1. Folios 25 y 25, cuaderno

1. Folios 25 y 25, cuaderno

1. Folio 27, cuaderno

1. Folios 28 a 30, cuaderno

1. Folio 31, cuaderno

1. Folio 20, cuaderno

1. Folios 43 a 54, cuaderno

1. Con quien se vinculó desde el 18 de diciembre de 2017. Folio

41. Mediante documento que obra a folio 42 del expediente. 865 semanas de cotización reconocidas por COLPENSIONES. Folios 55 a 59, cuaderno

1. Folio

42. Conformada por su esposo y dos hijas (mayores de edad). Folio

60. Folios 61 y

62. Folios 94 a 109, cuaderno

1. Folios 133 a 145, cuaderno

1. Folios 182 y 183, cuaderno

1. Folios 20 a 56, cuaderno

3. M.P. María Victoria Calle Correa. Folios 40 a 52, cuaderno

3. Previamente se declaró la nulidad del fallo de primera instancia proferido por ese Juzgado el 8 de mayo de 2018, toda vez que no se notificó en debida forma a la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS. Para el efecto, la señora Andrea aportó un extracto de su tarjeta de crédito en el que aparece reflejado el pago de un seguro de vida, compra de medicamentos y pago de plan complementario de salud. Folios 62 a 70, cuaderno

3. Entre otros aspectos señaló que i) PTA SAS ha sido el único empleador de la accionante; ii) INDUMIL no fue su empleador; iii) las sanciones impuestas en el fallo que se impugna no pueden recaer frente a INDUMIL, que es un tercero que en su momento contrató los servicios de una empresa de servicios temporales para el suministro de personal; iv) PTA SAS omitió que el pago de salarios, indemnizaciones y reintegros se encuentran a cargo únicamente de quien tiene la calidad de empleador, en virtud del contrato de trabajo de planta y en misión, independientemente de la entidad usuaria a la cual haya sido asignado dicho colaborador; “v) la declaración de la existencia de un contrato laboral entre INDUMIL y la accionante no es acertada, toda vez que se trata de un asunto legal cuyo conocimiento y decisión corresponde al juez laboral mediante un proceso ordinario”; vi) INDUMIL por ser una EICE vinculada al Ministerio de Defensa Nacional no puede ni debe pagar prestaciones y acreencias laborales de terceros que no prestan servicios a la entidad, pues sus dineros son públicos y hacen parte del erario; y, vii) el operador judicial le está dando una duración ilimitada a un contrato de trabajo lo cual acarrea graves e inminentes sanciones legales y contractuales para las entidades y los funcionarios que intervengan en ese proceso. Fecha del fallo de primera instancia. Hecho que se acreditó con la revisión del sistema de afiliación ADRES. Folios 25 y 26, cuaderno principal. Folios 33 a 65, cuaderno principal. Folios 66, cuaderno principal. Folios 71 y 72, cuaderno principal. Folios 73 y 74 cuaderno principal. Fecha que permite inferir que la accionante hace referencia a un momento posterior a su reintegro por virtud del fallo de tutela que así lo ordenó. Con vigencia del 30 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019. Folio 128, cuaderno de tutela. Folio 132, cuaderno de tutela. Folio 138, cuaderno de tutela. Folio 140, cuaderno de tutela. Folio 142, cuaderno de tutela. Folios 129 y 130, cuaderno de tutela. Con vigencia del 21 de enero de 2019 al 16 de diciembre de 2019. Folios 144 a 148, cuaderno de tutela. Folio 149, cuaderno de tutela. Folio 131, cuaderno de tutela. Historia clínica, folios 150 a 155, cuaderno de tutela. Folios 105 a 108, cuaderno de tutela. Folios 1 a 11, cuaderno

2. Folios 37 a 52, cuaderno

2. Folios 53 a 76, cuaderno

2. Citando al Consejo de Estado. Sentencia 7429. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, afirmó que: “del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 se desprende el carácter especial de este tipo de empresas solidarias, en las cuales no existe la relación de dependencia y subordinación que se genera entre el empleador y el trabajador, en tanto no existen estas figuras jurídicas en distintas personas, sino que se confunden en uno solo, el asociado y dueño de la cooperativa al mismo tiempo.” Sentencia del 8 de agosto de 2018. Folios 100 a 109, cuaderno

2. Folios 115 a 117, cuaderno

2. Fallo del 14 de septiembre de 2018. Folios 121 a 127, cuaderno

2. Folios 30 a 50, cuaderno de tutela. Refiere al pago de arrendamiento ($305.000), alimentación ($200.000), servicios públicos (gas propano $80.000), manutención del hijo menor (pañales y artículos de aseo $100.000), pago de cuotas por adquisición de una motocicleta ($245.000), pago de estufa y nevera ($124.000), descuentos de nómina por préstamo y ahorro personal ($223.000), pago de TV, telefonía celular, vestuario, recreación, entre otros. Al respecto, no indicó la fecha del traslado ni el tiempo durante el cual desempeñó estas funciones. Folios 51 a 98, cuaderno de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Específicamente, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la tutela contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4 y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1. Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial” (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 3.3). Valga precisar, en este punto, que varias Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que, de forma excepcional, la acción de tutela procede para la protección de derechos laborales, cuando además de encontrarse frente a una persona en situación de debilidad manifiesta, se predique el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-1023 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico Nº 4; T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 9; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.8.; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.3.; T-317 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico Nº 2.4.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.5.; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3.2, T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 47 y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 2.3. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. Este acápite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jurídicos planteados en la Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-613 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-217 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver entre otras las Sentencias T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-002 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-901 de 2013. M.P. María Victoria Calle; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado. Sobre el concepto de solidaridad ha dicho la Corporación que: “[s] e trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (…) La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.” Sentencia T-550 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por otra parte, en un fallo en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclaró que el principio de solidaridad, entendido como deber, podía ser exigido excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado en una ley de la República. Así lo señaló en la Sentencia C-237 de 1997 cuando, al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el Código Penal, dijo que: “[e]l deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental”. Sentencia T-217 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Tratándose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporación ha precisado que la protección antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categorías: (i) en situación de invalidez; (ii) en condición de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situación de disminución física, síquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores aun cuando no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-837 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico III; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico N° 5.1.; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3 y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 8.1. Conforme se indicó en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa: “En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53)”. En esta providencia, la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 9; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.2.; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.2; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 55, 56 y 57 y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº

4. Sentencias C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 49; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 20.2. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.2. Consultar, entre otras, las sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4 y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6. Existen presunciones iuris et de iure que son aquellas que no admiten prueba en contrario. No constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente. De otro lado, se encuentran las presunciones iuris tantum que son aquellas que permiten la presentación de prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas. Al respecto, consultar la Sentencia C-551 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.2. Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.2. y T-188 de 2017. M.P. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6. Sobre el particular, son pertinentes, entre otras, las sentencias SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 6.4. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.4. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.7.; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 5.2. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.6. Sentencia T-520 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver Sentencia T- 494 de 2018 de este Despacho, en la que, entre otras cuestiones, se sostuvo que este derecho tiene fundamento directo en varias disposiciones de la Constitución Política, tales como el derecho a “la estabilidad en el empleo” (Art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (Arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (Art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (Art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (Arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (Arts. 1, 48 y 95 C.P.). Ver, entre otras, las sentencias T-947 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.2.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 48; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.1.; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.4. y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.4. En desarrollo de las anteriores disposiciones, el Congreso de la República profirió la Ley 361 de 1997, a través de la cual adoptó -entre otras- medidas para la integración laboral de personas en condición de discapacidad. En particular, el artículo 26 prohibió el despido discriminatorio de estos individuos. Esta disposición normativa fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de [una] indemnización sancionatoria [equivalente a 180 días de salario]” (Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.). “(p)or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con los artículos 71 y 72 de esta Ley, tales empresas son personas jurídicas dedicadas a la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios para “colaborar temporalmente” en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Los usuarios (artículo 73 ibídem), son las personas naturales o jurídicas que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6º. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador} Los artículos 20, 21 y 22 del Decreto en comento, establecen las multas, sanciones y eventual cancelación de la autorización de funcionamiento ante el incumplimiento de este mandato. Artículo 75 de la Ley 50 de 1990. Artículo 79 de la Ley 50 de 1990. Artículo 79 de la Ley 50 de 1990. Artículo 76 de la Ley 50 de 1990. Artículo 78 de la Ley 50 de 1990. T-503 de 2015. M.P María Victoria Calle Correa. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Con ello se evita que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general” (negrillas fuera de texto). Sentencias T-503 de 2015. M.P María Victoria Calle Correa; T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, la T-173 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo que “(e)s claro que estos contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misión para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen carácter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales”. Ver la sentencia T-019 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CSJ. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 21 de febrero de 2006. Exp. No 25717. M.P. Carlos Isaac Nader. En esa oportunidad, la Corte resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Rioacha, en el proceso en el que eran partes: Pascualita Epieyu contra IFI y Servivarios Ltda. En esa sentencia se reiteró la jurisprudencia del 24 de abril de 1997, Radicado No. 9435. Al respecto pueden consultarse además, las siguientes providencias: (i) CSJ Sala de Casación Laboral. Exp. No 25714 de marzo de 2006, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. (ii) CSJ. Sala de Casación Laboral, Expediente 26605 de agosto de 2006. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza; CSJ. Sala de Casación Laboral Exp. 26598 de septiembre de 2006 M.P. Gustavo Gnecco Mendoza. “De acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que además no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el señor Mafla Montealgre laboró por once años al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limitó a rotar las empresas de servicios temporales, situación está que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura ha perdurado a través de un número considerable de años, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato laboral, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato aún subsisten”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La relación laboral que se desarrolló entre el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia con las diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios SAS, tuvo vocación de permanencia en razón de la necesidad permanente de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech (…).La anterior situación desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (…). La contratación del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar sus servicios como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, perduró a través de un número considerable de años, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superó el mes, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que le dieron origen subsistieron durante todo el periodo de contratación y aún subsisten ”. M.P María Victoria Calle Correa. Sentencia T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6º. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador. Ver T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del 21 de febrero de 2006. Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudió tres casos acumulados. En los dos primeros casos, los contratos tuvieron una duración de 7 meses, en el último de los asuntos, 11 meses. En vigencia de los contratos, a los accionantes les fue diagnosticado: en el primer caso, una “tendinitis de bíceps” en virtud de la cual fue incapacitada en 2 oportunidades por 3 días cada una de ella; en el segundo caso, una “Tenosinovitis de flexoextensores de antebrazos y de Quervain bilateral de predominio derecho”, enfermedad que le generó 20 incapacidades, con un total de 112 días de incapacidad; y en el tercer caso: una afectación en la región lumbar y una lesión en un ojo, dolencia que generó 4 incapacidades cada una de ellas por un día. Según las empresas de servicios temporales, la terminación del vínculo laboral con los accionantes obedeció a que las empresas usuarias, finalizaron la misión para la cual fueron contratados. Similar decisión se adoptó en la sentencia T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio. La Corte estudió el caso de una trabajadora de una empresa temporal, vinculada a través de contrato por labor u obra contratada. La señora fue diagnosticada con “síndrome del túnel de carpo bilateral, tendosinovitis de Quervain y epicondilitis lateral y medial izquierda”, que la incapacitó por más de 120 días. A juicio de la Sala, “Siendo así las cosas, es incuestionable que, si bien en principio la accionante dispone de la acción laboral para reclamar sus derechos, por tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta esa acción ordinaria no resulta idónea, ni eficaz, debido a su prolongada duración, razón por la cual la acción de tutela es procedente de manera definitiva, no solo para amparar los derechos constitucionales fundamentales que están siendo vulnerados a la señora Pilar Rivera Acevedo, sino también para ordenar el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el despido injusto y el pago de la sanción a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Aunque en este caso no se trató el tema del contrato de obra o laboral contratada, sí se mencionó el tema de los intermediarios laborales. En esa ocasión, la Corte estudió los casos de dos mineros, mayores de 60 años, que fueron diagnosticados con enfermedades de origen profesional y común, de carácter respiratorio. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala estudió el caso del señor Pedro Ignacio Vargas Acosta quien sufrió un trauma en el pie derecho con la cuchilla de la guadañadora en las instalaciones de Palumea S.A. mientras llevaba a cabo sus funciones. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral para establecer, con carácter definitivo, la procedencia del reintegro. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En este caso se señaló que el conocimiento previo del empleador del accidente sufrido por la tutelante era una exigencia desproporcionada, por cuanto aquella i) sufrió el accidente que implicó la incapacidad, un día antes de que se le informara sobre su desvinculación y, ii) a pesar de que intentó entregar la constancia de su incapacidad esta no le fue recibida, situación de la que dejó constancia el Personero Municipal de Pamplona mediante certificación del 2 de junio de 2016. Folio 67, cuaderno principal. Folio

39. SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ´Sentencia T-226 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1046 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, citada en Sentencia T-019 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-687 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también Sentencia T-263 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluyó que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirmó que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por último, reiteró que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.”` Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folios 24 a

31. Certificaciones laborales expedidas por las distintas empresas temporales con las que estuvo vinculada la accionante desde mayo de 2015 en las que se detallan las funciones desempeñadas por ella en INDUMIL. Sentencia C-1061 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tal como ella misma lo afirmó en el trámite de revisión. Folio

114. Sentencias T-395 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos: “a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” (SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). Esta posición fue reiterada en las Sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Ahora bien, en reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional advirtió que la protección varía dependiendo del conocimiento del empleador del estado de gestación. Entonces cuando se demuestra que este no tiene conocimiento del embarazo de su trabajadora no está obligado a cancelar las cotizaciones requeridas para que tenga derecho a la licencia de maternidad, ni está obligado al reintegro de la trabajadora. Señala que “en todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene...”. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y por el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011. Ver Sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-222 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. El término de cooperativa, según la Recomendación R193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas, debe interpretarse como: “la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.” Sentencia T-019 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Artículo 7.1 de la Ley 133 de 2008. Sentencia T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008. Artículo 7.3 de la ley 1233 de 2008. Sentencia T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 13 de Ley 1233 de 2008. “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias T-092 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; y SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Folio 12, cuaderno

2. Folios 79 y 80, cuaderno

2. Folio

32. Como se desprende de la comunicación enviada por la Jefe del Departamento de Enfermería de la Clínica Fundadores a la Cooperativa AGM Salud CTA el 12 de abril de 2018, en la que informa que la señora Luisa María Clavijo se encuentra en estado de embarazo, visible a folio 17 del expediente. Ver Sentencias T- 472 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-917 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-405 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-594 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Sentencia T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta providencia se resolvieron los asuntos acumulados T-7.055.614 y T-7.060.954. “Artículo

62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N°

18. Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.5. El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Este derecho fundamental se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados (status negativo), o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada (status positivo). Ahora bien, el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’ y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que, en principio, tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad, razón por la cual sobre estos asuntos la sociedad -a través del ordenamiento jurídico- no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Por el contrario, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. Así las cosas, este derecho fundamental plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, que están manifestados en: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y, en general, (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Finalmente, debe señalarse que el derecho a la intimidad se caracteriza por su carácter de “disponible”, lo cual significa que el titular de esta prerrogativa puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jurídicos N° 3.5.1. y 3.5.2. La Corte ha traído como ejemplos los eventos de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº

5. Ver notas al pie Nº 5 a

12. En casos en los que se puede afectar el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio- suele reemplazar los nombres de los implicados. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-051 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte estudió el caso de una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión decidió “tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, así como cualquier dato e información que permita identificarlo”. Justificó esto en que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, ‘En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes’. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes que presentan VIH SIDA, se abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a la identificación del tutelante.” A-204 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; A-241 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. En el Auto A-259 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se precisó que “El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP). Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas. Para empezar, la aclaración procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia ‘contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’. Por su parte, la corrección de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores ‘por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’. Finalmente, la adición procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’.” “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. “ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:(…)d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”.