ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-284 18ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION DOMICILIARIA-Se debió omitir pronunciamiento acerca del problema de fondo consistente en establecer si el accionante cumplía los requisitos materiales para acceder a la prisión domiciliaria (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION DOMICILIARIA-Requisitos para la prisión domiciliaria deben ser analizados por los jueces competentes para el efecto y no por la Sala de Revisión (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-6.542.714.Acción de tutela interpuesta por Juan David Jiménez Ruiz contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-284 de 2018, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 23 de julio del mismo año.La sentencia en la que aclaro mi voto declaró improcedente la acción de tutela promovida por una persona privada de la libertad, quien consideró contraria a su derecho al debido proceso, una providencia penal en la que se le negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad. En particular, la Sala concluyó que la tutela no cumplió los requisitos generales de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ni el requisito específico invocado, como razones para aceptar la existencia de defectos en la decisión. En cuanto a los requisitos generales, la Sala advirtió que el accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez de conocimiento y, por consiguiente, este fue declarado desierto. Así mismo, se reconoció que el actor puede acudir ante el respectivo juez de ejecución de penas, si es del caso, con el propósito de acceder al beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Respecto al requisito especial, -existencia presunta de defecto fáctico-, expuso la sentencia que a la fecha en que se profirió la decisión penal condenatoria no se allegó el dictamen de medicina legal exigido para acreditar que la enfermedad que padece el tutelante requiere de un tratamiento que lo hace incompatible con la vida en reclusión.En mérito de lo anterior, aunque comparto la declaratoria de improcedencia del amparo, considero que la providencia debió abstenerse de analizar y pronunciarse acerca del problema de fondo consistente en establecer si el accionante cumplía o no los requisitos materiales para acceder al beneficio de prisión domiciliaria. Sin duda, ese asunto es competencia del juez penal del caso y no del juez constitucional, dada la improcedencia de la acción de amparo. La decisión, de hecho, procedió indebidamente a verificar si se acreditaba o no que el accionante sufría “una ‘muy grave’ enfermedad y que dicha patología y el tratamiento que exige, [fuera] incompatible con la vida en reclusión”. Con respecto a la gravedad de la enfermedad, la sentencia concluyó que no era “claro el cumplimiento de las exigencias anunciadas, (…) [porque] si bien es cierto, del expediente se constata la importante condición de salud del accionante, esta no representa un riesgo inminente para su vida e integridad física, a lo que se suma que, si bien medicina legal manifestó que el actor no es apto para la vida en reclusión, supeditó dicho concepto a lo que señalaran los profesionales de la salud del establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado”.Adicionalmente, sobre la incompatibilidad de la enfermedad del accionante con la vida en reclusión, la sentencia expresó que “no existe certeza de que el tratamiento del señor Jiménez sea incompatible con la vida en reclusión que está llevando en dicho establecimiento, el cual fue vinculado al proceso y cuya directora manifestó que se encuentran en la posibilidad de brindarle toda la atención en salud que requiere el condenado”.El fundamento de mi aclaración, recae en que esta clase de valoraciones debieron omitirse en la providencia, en aras de garantizar que el análisis de los requisitos para la prisión domiciliaria fuera realizado por los jueces competentes para el efecto y no por la Sala de Revisión, pues en una decisión en donde la tutela es improcedente, entrar a hacer la calificación de fondo sobre si el accionante tenía o no el derecho reclamado, constituye una intromisión arbitraria y una afectación de la autonomía judicial del juez natural del caso. No debe olvidarse que “acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial”. Por ende, en tales casos, “desconocer la prevalencia de ésta, ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’”. De ese modo, ante la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debe seguirse la regla de reconocer que en Colombia, todas las autoridades judiciales protegen derechos fundamentales en el ámbito de sus competencias y procedimientos. Por lo tanto, pronunciarse de fondo respecto de asuntos para los cuales se concluyó que había un mecanismo ordinario adecuado y unas autoridades competentes, implica invadir ese ámbito de sus competencias. Adicionalmente, el principio de autonomía judicial “busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta” y la Corte ha dicho que “cualquier injerencia externa en relación con la forma como [los jueces] deb[e]n orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento Superior”. Un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión, puede afectar eventualmente el criterio de los jueces de ejecución de penas que lleguen a conocer de la solicitud del accionante, lo cual en sí implica indirectamente, una intervención indebida en la autonomía funcional de los jueces competentes.Por estas razones, aunque acertadamente se declaró improcedente el amparo solicitado por Juan David Jiménez Ruiz estimo que debieron omitirse todas aquellas manifestaciones adicionales respecto del cumplimiento o no de las exigencias relativas a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, consignadas innecesariamente en la providencia de la referencia, en la medida en que esa valoración corresponde al juez penal competente, tal y como la propia sentencia lo reconoció al otorgarle plena idoneidad el medio judicial ordinario. De esta manera, expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-284 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-429 de 2011. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. Al respecto, puede verse la Sentencia T-924 de 2014. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Además, ver también T-926 de 2014. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, modif.
135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así fue indicado por esta Corporación en la sentencia C-679 de 1998. Sentencias T-595 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-241 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-249 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-1643 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Sentencias C-112 de 2019 M.P. M.P José Fernando Reyes Cuartas y