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T-284/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-284/065 de abril de 2006

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-284 06ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO EN MATERIA SANCIONATORIA PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Respeto en materia de inhabilidades (Salvamento de voto)INHABILIDAD EN MATERIA DE CONTRATACION-Alcance respecto al art. 30 numeral 4 de la ley 617 00 y su concordancia con el parágrafo del art. 2 de la ley 80 93 (Salvamento de voto)VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No constituye vía de hecho (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO-No se vulneró por declararse la nulidad de la elección del Gobernador de Córdoba por sentencia del Consejo de Estado (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1244552Acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Magistrada Ponente:Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión de la Sala de Revisión en el proceso de la referencia, por las mismas razones que fueron expuestas en la ponencia que presenté a consideración de la misma y que no fue aceptada. En dicha ponencia cuyos considerandos se transcriben a continuación en su integridad, se señaló lo siguiente: “II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS(…)2. Materia sometida a revisiónEl actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al “ejercicio de funciones públicas” y el “poder político de elección popular” (art. 40 C.P.) y se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Concretamente solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el ente accionado en única instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y se ordenara proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho. El actor invocó la supuesta configuración en el presente caso de una vía de hecho por haberse incurrido -en su criterio- en dicha sentencia en i) un defecto orgánico -en tanto afirma que por vía de interpretación se creó judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley y por cuanto la sentencia que decretó la nulidad no tuvo la mayoría requerida para ser aprobada; ii) un defecto fáctico en cuanto se le dio la naturaleza de entidad pública a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., sin considerar la prueba de su naturaleza privada según el Registro de la Cámara de Comercio; iii) un defecto sustantivo pues a su juicio se desconoció el artículo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial no se acogió a las normas vigentes que determinan la naturaleza jurídica de las administraciones públicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jurídicas de derecho privado, sino que adoptó su decisión con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jurídica como entes públicos.El juez de instancia -en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, para lo cual señaló que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporación la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en firme. Corresponde entonces a la Sala examinar si asistió o no razón al juez de instancia cuando negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor y concretamente si en el presente caso se configuró o no una vía de hecho judicial como éste lo pretende.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a i) el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho; ii) el debido proceso en materia sancionatoria y en particular el necesario respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades, y iii) el alcance de la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y su concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que resultan pertinentes para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisión en el presente caso.3.1 El carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos. Desde esta perspectiva, la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas éstas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, al tiempo que dispuso que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”.Ahora bien, en decisión reciente, esta Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de una disposición que limitaba la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el ámbito del recurso de casación, reiteró la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acción de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que recordó que la doctrina constitucional en la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta”, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca.Se refirió esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”; y ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales”. Indica la decisión: “Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia. No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales. En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión. Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.” También destacó la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acción de tutela como mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional, diseñado por el constituyente con el propósito de que un órgano único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con independencia de la causa que se encuentren juzgando-“.Ahora bien no sobra recordar que la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores. Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9)La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho.

10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha identificado claros presupuestos para establecer la ocurrencia de una vía de hecho judicial, precisando que esta última tiene lugar cuando se advierte en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. 3.2 El debido proceso en materia sancionatoria y el necesario respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades 3.2.1. Como lo ha explicado la Corte de manera reiterada es al Legislador a quien corresponde fijar el régimen aplicable al ejercicio de funciones públicas por los servidores públicos y por los particulares en los casos que la misma ley señale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables (arts. 123, 124, 150-23). Ahora bien, cabe recordar que en el sistema jurídico colombiano la responsabilidad del servidor público tiene diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de manera específica diferentes bienes jurídicos. Así ha de tomarse en cuenta que el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos principios de configuración claros destinados a proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso. Al respecto a título de ejemplo resulta pertinente recordar el análisis efectuado por la Corte en relación con el régimen sancionatorio en materia administrativa. Así al examinar algunas competencias atribuidas al Banco de la República esta Corporación señaló lo siguiente: “5.1.2. En la doctrinase postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem” .Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado -legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos –penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario -, o que se establezcan por el legislador para proteger los diferentes bienes jurídicos ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones públicas. La Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los regímenes sancionatorios, que difieren entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso en materia penal que los presupuestos son los más estrictos.3.2.2 Ahora bien, cabe precisar que la Corte ha hecho particular énfasis en que en el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”.Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en su artículo 15-1, como la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 8 y 9, se refieren en forma particular y explícita al respeto del principio de legalidad. La Carta Política colombiana, por su parte en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la determinación de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. En torno de cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional, haciendo énfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de las sanciones. Sobre el particular ha dicho particularmente la Corte lo siguiente: “Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio del Estado a través de la imposición de límites "al ejercicio de dicha potestad punitiva. Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 1o tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.”Esto quiere decir que la legítima aplicación de sanciones por parte del Estado impone, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, el respeto de dicha garantía fundamental del debido proceso destinada a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”. 3.3 El alcance de la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 en materia de contratación y su concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 19933.3.1 Cabe recordar que el Legislador en la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” en el Capítulo V sobre “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, estableció para el caso de los Gobernadores en los artículos 30 a 32 las causales de inhabilidad e incompatibilidad.Para efectos de la presente providencia resulta pertinente recordar que concretamente en el numeral 4 del artículo 30 de la referida Ley 617 de 2000 el legislador estableció que “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador (…)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.En relación con la inhabilidad así establecida cabe resaltar concretamente que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.Así las cosas se desprende de dicha norma una inhabilidad que cabe predicar de quien i) dentro del año anterior a la elección; ii) haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; iii) en interés propio o de terceros; iv) siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo que la elección como Gobernador de una persona en quien se reúnan esos cuatro elementos, podrá ser anulada. 3.3.2 Resulta pertinente precisar igualmente que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 para los solos efectos de la referida Ley 80, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del referido estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.No sobra precisar que en relación con dicho parágrafo la Corte se pronunció en la sentencia C-040 de 2000 en la cual frente a un cargo por la supuesta vulneración el principio de igualdad la Corte declaró la exequibilidad del mismo. Señaló la Corporación lo siguiente:“La Corte constata que el cuestionado parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 se limita a señalar que, para los efectos de la definición del régimen aplicable a su contratación, también tienen el carácter de entidades estatales, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales las que, de consiguiente, quedan sometidas al régimen contractual previsto para las entidades estatales, que actualmente está contemplado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).A juicio de la Corte, al someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen las entidades territoriales al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lejos de contrariar la Constitución Política, la disposición en comento la desarrolla fehacientemente pues, es bien sabido que este último, propende por hacer efectivos los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad en la contratación pública. Recuérdese que los mencionados principios, según el artículo 209 de la Carta, junto con los de eficacia, economía y celeridad, deben fundamentar el desarrollo de la función administrativa.De otra parte, la Corporación, lo encuentra también consonante con los artículos 286 y 288 de la Carta, conforme a los cuales las entidades territoriales -que son los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, y las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la Ley- deben ejercer sus competencias con observancia de los principios coordinación, concurrencia y subsidiariedad, todo lo cual hace constitucionalmente válida la previsión normativa contenida en el parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 que se cuestiona, y explica que el Legislador se ajustó a los mandatos de la Carta, al someter al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a las cooperativas y a las asociaciones que aquellas conformen, especialmente cuando celebren convenios interadministrativos por cuenta de esas entidades.Ciertamente, en sentir de la Corte, los esquemas contractuales que vinculen cooperativas formadas por las entidades territoriales o a las asociaciones conformadas por las entidades territoriales, son prístina expresión de la autonomía de gestión que les es propia dentro del esquema definido por el artículo 1º. de la Constitución Política. Ciertamente, unas y otras constituyen manifestaciones claras de las acciones conjuntas que deben acometer en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia, que al tenor de lo preceptuado por el artículo 288 de la misma, han de guiar las relaciones entre los distintos niveles territoriales. De ahí que, en criterio de esta Corporación, el precepto en cuestión constituya cabal desarrollo de los preceptos de la Carta Política, en cuanto, además somete a un régimen de derecho público la contratación de estas entidades, con lo cual propende por la eficaz protección de los recursos públicos con los que esta se efectúa.”A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el análisis del caso concreto planteado a la Sala de Revisión.

4. El análisis del caso concretoComo se ha señalado, en el presente caso se trata de establecer si se incurrió o no por parte de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una vía de hecho con la decisión proferida el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cinco (2005), mediante la cual se decretó la nulidad de la elección del actor en el proceso de tutela como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004 2007. En dicha providencia la Sección Quinta encontró probado que: “(E)el señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, actuando en interés propio y de terceros, pues además de ser socio de LOPECA LTDA., era su representante legal, dentro del año anterior a su elección, celebró contratos con la entidad pública denominada EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITDADA “ECOGESTAR LTDA”, cuya ejecución o cumplimiento debía cumplirse dentro del departamento de Córdoba, mismo por el cual resultó electo como su Gobernador para el período constitucional 2004-2007. Esta circunstancia configura en él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y al resultar elegido pesando sobre él dicha inelegibilidad, el acto administrativo por medio del cual se declaró de elección resulta viciado de nulidad, según la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., decisión que adoptará en esta providencia la Sala.”Para fundamentar su decisión de decretar la referida nulidad la Sección Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado señaló i) que en relación con el actor-LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES- resultaban reunidos los presupuestos a que alude el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 por haber contratado durante el año anterior a la elección con una entidad pública en interés propio o de terceros para la ejecución de actividades en el departamento de Córdoba ii) que del análisis de la naturaleza jurídica de la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo “ECOGESTAR LTDA” con la cual contrató el actor como representante legal y socio de la firma LOPECA Limitada, se desprende claramente su carácter público iii) que resultaba en ese caso igualmente aplicable el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al carácter de entidades estatales que en materia de contratación cabe dar a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.Los apartes pertinentes de la decisión sobre estos aspectos son los siguientes: En relación con la configuración en su caso de los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 señaló: “(E)estando demostrado que el señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES resultó electo Gobernador del Departamento de Córdoba para el período constitucional 2004-2007, y que actuando como representante legal de la firma LOPECA LIMITADA, de la que además es uno de sus socios, celebró, dentro del año anterior a su elección, los contratos de dirección técnica, administrativa y financiera Nos. 05-102-2002 y 01-123-2002, fechados el 25 de noviembre de 2002 y el 21 de marzo de 2003 respectivamente, y que el objeto de éstos contratos debía ejecutarse o cumplirse en municipios que forman parte del departamento de Córdoba, sólo resta examinar si la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITADA “ECOGESTAR LTDA”, tiene el carácter de una entidad pública, lo cual se desarrollará en el siguiente capítulo.(…)En relación con la naturaleza jurídica pública que la Sección identificó en el caso de la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo limitada “ECOGESTAR LTDA” expuso entre otros los siguientes argumentos: “De las Entidades Públicas y la Naturaleza Jurídica de ECOGESTAR LTDAAl no existir en el ordenamiento jurídico Colombiano una definición legal de lo que ha de entenderse por “entidades públicas”, corresponde a la Sala acudir a lo que Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha dicho sobre el particular.(…) En síntesis, la identificación de una entidad pública se logra a través de criterios tales como: 1.- Forma de Creación; 2.- Origen del Capital; 3.- Forma de adhesión o vinculación a ellas; 4.- Objeto a desarrollar; 5.- Prerrogativas, y 6.- Inspección, Vigilancia y Control Fiscal. Por consiguiente, se ocupará la Sala de establecer, con fundamento en la prueba legal y oportunamente aportada al plenario, si todos los ingredientes anteriores se cumplen respecto de la empresa denominada “ECOGESTAR LTDA”.(…)Pues bien, el compendio normativo que antecede despeja toda duda en torno a la forma de creación de las empresas de Administración Pública Cooperativa, cuyo origen es reglado, dado que el legislador autoriza a la Nación y a las entidades territoriales para que por su iniciativa se diera creación a este tipo de asociaciones cooperativas. Aunque su acto de constitución puede hacerse por “documento privado”, esa circunstancia no le imprime el carácter privado a esas entidades, pues como se ha venido explicando, antes de ello se advierte la presencia de la Ley dando cabida a esa forma asociativa entre esfuerzos públicos y privados, que se pueden concretar “mediante leyes, ordenanzas o acuerdos”, con lo que sin temor a equívoco se puede asegurar que se trata de entidades autorizadas por la ley o por aquellos actos administrativos salidos del seno de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. En el caso de ECOGESTAR LTDA., no obstante la participación de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, su origen es público, por gozar de una naturaleza jurídica regulada en la ley y autorizada por ordenanzas y acuerdos, complementado por el hecho de que su creación estuvo auspiciada por entes territoriales como el Municipio de San Antero y el Municipio de San Pelayo, recibiendo dentro de sus socios últimamente al Departamento de Sucre. Por tanto, encuentra la Sala que está demostrado el origen público de ECOGESTAR LTDA.(…)Según los Estatutos Generales de ECOGESTAR LTDA., modificados por la Asamblea General realizada el 29 de junio de 2001, la composición de su capital es mixto, puesto que entidades territoriales como el Municipio de San Antero, el Municipio de San Pelayo y el Departamento de Sucre, son titulares del 92.785% del capital suscrito y pagado, en tanto que las personas jurídicas de derecho privado que forman parte de la misma son titulares del restante 7.215%. Es decir, el capital es mayoritariamente público y por lo mismo se puede colegir que el origen del capital es público, pese a esa participación exigua de capital privado.(…)(E)l objeto legalmente asignado a las Administraciones Públicas Cooperativas, caracterizadas por la prestación de servicios a sus asociados, tiene gran afinidad con los fines esenciales del Estado Colombiano, como el de “servir a la comunidad” (C.N. Art. 2), del que participan no solo los Departamentos a través de sus Asambleas, sino también los Municipios por medio de sus Concejos. De modo que el objeto de entidades como la estudiada, no se dirige a la satisfacción de intereses particulares, pues comparte la necesidad de promocionar el interés general y la satisfacción de necesidades públicas, que son motivos suficientes para justificar este tipo de figuras jurídicas. Por consiguiente, por su objeto social se puede tener a dicha empresa como una entidad pública.(…)Al ser ECOGESTAR LTDA., una Empresa de Administración Pública Cooperativa, donde existe una importante participación de capital público, el legislador previó para ese tipo de personas jurídicas las mismas prerrogativas existentes para las entidades que las conforman, circunstancia que así se estableció en el artículo 41 del Decreto 1482 del 7 de julio de 1989, al disponer: “Las administraciones cooperativas, como entidades de interés común e integrantes del sector cooperativo, serán beneficiarias de las medidas de promoción y fomento, de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen”. Por consiguiente, este elemento de las entidades públicas también identifica a las empresas de administración pública cooperativa.(…)El examen de los componentes anteriores da cuenta de que todos y cada uno de ellos se cumple, lo que conduce a la ineludible conclusión de que la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITADA “ECOGESTAR LTDA”, tiene la calidad de entidad pública, aserto que ya había sido advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al emitir un concepto relacionado con estas figuras asociativas.“Lo anterior indica el origen presupuestal de los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas y con los cuales se forma el patrimonio de las administraciones públicas cooperativas. De tal manera que no ofrece duda alguna la naturaleza pública de tales recursos (art. 25 Decreto 1482 89) y su afectación a la prestación de servicios públicos (art. 1º ibídem), independientemente del régimen especial de funcionamiento, integrado por elementos de derecho público y de derecho privado, al que están sujetas dichas entidades.Por consiguiente, son entidades públicas creadas por la Nación o las entidades territoriales, a las que por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislación cooperativa, en lo que fuere pertinente (art. 8º Ley 79 de 1988), y por lo mismo están sujetas a la inspección y vigilancia del DANCOOP (arts. 39 y 40 del Decreto 1482 de 1989). Dicha naturaleza especial de cooperativas es compatible con el carácter público de los aportes que conforman su patrimonio, circunstancia en la cual se fundamenta el ejercicio de las funciones de control fiscal por parte de la Contraloría” (Resalta la Sala)Sobre la aplicación, en este caso, del parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 señaló: “Insistió la defensa, a lo largo de sus diversas intervenciones, que ECOGESTAR LTDA., es una entidad estatal asimilada, según los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993, y que esa asimilación solamente puede admitirse para los fines de la contratación estatal. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la defensa, para la Sala esta es una razón adicional a favor de la tesis de que las administraciones públicas cooperativas sí tienen la calidad de entidades públicas, puesto que el legislador ha querido que ellas se sujeten, de alguna manera, a los principios del régimen de la contratación pública, merced al influjo de capital proveniente del Estado, que por supuesto no puede ser manejado de una manera discrecional sino regulada.La norma citada en el párrafo anterior aporta mayores luces sobre el carácter público de las entidades denominadas Administraciones Públicas Cooperativas, al prescribir sobre el particular.“Artículo 2º.- De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. - - -PARÁGRAFO.- Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades” (Resalta la Sala). La participación pública mayoritaria en la conformación del capital de las Administraciones Públicas Cooperativas es una razón que determina el carácter público o estatal de esa entidad, lo cual ya fue objeto de análisis.Igualmente, por lo dicho en el parágrafo del precepto antecedente, resulta innegable la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al Gobernador demandado, dado que ella se presenta en el contexto de la “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel”, y es precisamente en ese escenario que el legislador asimila a las Administraciones Públicas Cooperativas a entidades públicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino también cuando celebran contratos en desarrollo de los mismos convenios, puesto que esa es la correcta interpretación del parágrafo cuando acepta esa asimilación “especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. Además, lo anterior conservó su vigencia y alcance pese a la expedición del Decreto 2170 del 30 de septiembre de 2002 “Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999”, dictado por el Presidente de la República, puesto que en su artículo 14 se dijo: “De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley…”.Ahora bien, los contratos celebrados por el señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES en representación de la firma LOPECA LTDA., con ECOGESTAR LTDA., fueron en desarrollo de convenios interadministrativos que ésta última había celebrado con algunas entidades territoriales, circunstancia que se aprecia con facilidad al dar una lectura al Contrato de Dirección Técnica, Administrativa y Financiera No. 01-123-2002 del 21 de marzo de 2003, donde se dijo: “…, hemos celebrado el presente contrato para la Dirección Técnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 123 de 2002 cuyo objeto es…”, lo que igualmente acontece en el Contrato de Dirección Técnica, Administrativa y Financiera No. 05-102-2002 del 25 de noviembre de 2002, donde se adujo: “…, hemos celebrado la presente Orden para la Dirección Técnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 102-2002 cuyo objeto es…”. Por tanto, no cabe duda que los contratos citados en el párrafo anterior fueron celebrados por ECOGESTAR LTDA., en desarrollo de convenios interadministrativos y que por lo mismo, en aplicación del parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, y por referirse la inhabilidad invocada a la celebración de contratos con entidades públicas, la naturaleza pública de la Administración Pública Cooperativa denominada ECOGESTAR LTDA., emerge con toda claridad, como así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al conceptuar:“1.- A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, las administraciones públicas cooperativas deben observar integralmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los contratos que celebren.2.- No se aplica el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto las administraciones públicas cooperativas constituyen una especie de entidades públicas asociativas, las cuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).3.- Los contratos que celebren las administraciones públicas cooperativas con particulares, en desarrollo de convenios o contratos interadministrativos suscritos con sus asociados, vale decir, con las entidades territoriales, están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual dispone que la escogencia del contratista se efectúa a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos allí previstos”De otro lado, a las administraciones públicas cooperativas se les asigna un régimen de contratación de derecho público o privado, dependiendo de la participación que en sus arcas haya de capital público, tal como lo prescribe el Decreto 1482 del 7 de julio de 1989 en su artículo 43.“Artículo 43.- Contratación. Los contratos de las administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley”.De nuevo el legislador al expedir la Ley 454 del 4 de agosto de 1998, puntualizó en su artículo 66 la necesidad de que tales entidades observaran los principios rectores de la contratación estatal, como el de la transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad. Por tanto, aquello de la asimilación de las administraciones públicas cooperativas a entidades estatales, no desdibuja la calidad de entidad pública que corresponde a entidades como ECOGESTAR LTDA., donde la participación del capital público, proveniente de dos municipios y un departamento, es verdaderamente dominante (92.785%). El Magistrado Darío Quiñónez Pinilla aclaró su voto en el sentido de señalar que si bien compartía la decisión de declarar la nulidad de la elección del Señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007 por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en relación con las razones que pueden aducirse para la configuración de dicha causal debía precisar que en tanto consideraba la Empresa Ecogestar Limitada como una persona jurídica de derecho privado la razón para declarar la nulidad era que dicha empresa en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila en aplicación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 a una entidad estatal para efectos contractuales, y que, en consecuencia, para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los términos de esta norma, una entidad pública, pues, precisamente, la inhabilidad está referida a la intervención en la celebración de contratos. Al respecto los principales apartes de su aclaración son los siguientes: “De manera atenta me permito expresar las razones de la aclaración de mi voto a la sentencia dictada en los procesos acumulados de la referencia. Aunque comparto la decisión de declarar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007, discrepo de algunos de los razonamientos que se hacen en la providencia para llegar a la conclusión de que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la ley 617 de 2000.En efecto: Dicha causal de inhabilidad para ser elegido Gobernador se estructura por la “intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”. Esa inhabilidad exige, entonces, que la intervención en la celebración de contratos se haga con entidades públicas de cualquier nivel y por esa razón el punto central de controversia en el proceso fue el relativo a la definición de si los contratos señalados por los demandantes como celebrados por el Gobernador demandado, efectivamente, lo fueron con una entidad pública, pues solo de esa manera se puede determinar la configuración de dicha inhabilidad.Como los contratos invocados por los demandantes fueron celebrados por la firma “Lopeca Ltda.”, representada por el demandado Libardo José López Cabrales, con la Cooperativa denominada “Empresa de Administración Pública Cooperativa de Gestión territorial del Desarrollo “Ecogestar Ltda.”, resultaba necesario establecer si esta empresa, organizada con fundamento en los artículos 130 de la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 1482 de 1989, como empresa de servicios en la forma de administración pública cooperativa, es una entidad pública.En la sentencia se llega a la conclusión de que dicha empresa, por su naturaleza jurídica, es una entidad pública. En ese punto discrepo de la sentencia, pues considero que no tiene esa categoría sino que, por razón del parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, para los efectos de esa ley, se asimila a una entidad estatal.(…)7º. Con los criterios analizados en la sentencia, en realidad no se puede concluir, como se hizo, que “Ecogestar Ltda.” sea una entidad pública. En efecto: la forma de creación, el capital mayoritario de las entidades públicas que conforman dicha empresa, la forma de vinculación, el objeto que desarrolla, las prerrogativas de la empresa, la inspección, vigilancia y control que sobre ella ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria, así como el control fiscal de la Contraloría General de la República, no determinan la naturaleza de entidad pública de “Ecogestar Ltda.”, pues respecto de las cooperativas en todas sus formas asociativas, el legislador definió que son personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, aunque “Ecogestar Ltda.” es una persona jurídica de derecho privado, en aplicación del parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, se asimila a una entidad estatal para efectos contractuales, pues dicha norma dispone que “Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”.Lo anterior conduce a la consideración de que si “Ecogestar Ltda.” en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila a una entidad estatal para efectos contractuales, para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los términos de esta norma, una entidad pública, pues, precisamente, la inhabilidad está referida a la intervención en la celebración de contratos. De modo que los contratos que celebre una empresa de servicios en la forma de administración pública cooperativa, como “Ecogestar Ltda.”, especialmente los celebrados en desarrollo de convenios interadministrativos, por virtud de asimilación legal, se entienden celebrados con una entidad pública y, por lo mismo, inhabilita a quien haya celebrado alguno de ellos con esa entidad dentro del año anterior a la elección y aspire a ser elegido Gobernador. Esto, por cuanto si una Cooperativa conformada por entidades territoriales celebra un contrato con un tercero para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio que le corresponde desarrollar por cuenta de una de las entidades territoriales que la conforman, en realidad está ejecutando una actividad contractual a cargo de la respectiva entidad pública.La situación antes descrita se presenta en el caso de los contratos invocados por los demandantes como constitutivos de la causal de inhabilidad del Gobernador demandado. En efecto, entre “Ecogestar Ltda.” y la firma Lopeca Ltda., representada por el Señor Libardo López Cabrales, se celebraron dos contratos para la dirección técnica, administrativa y financiera de los convenios interadministrativos números 123 y 102, ambos de 2002. Esos convenios tenían el siguiente objeto: El primero, el mejoramiento de la vía San Andrés - Carreto - San Juan de la Cruz y San Andrés Pueblecito, municipio de San Andrés de Sotavento; y el segundo la construcción de redes y conexiones domiciliarias del corregimiento del Banco, Construcción línea de conducción tanque elevado redes El Hoyal, Construcción redes y conexiones domiciliarias del corregimiento El Hoyal, del sistema de acueducto corregimientos el Banco - El Hoyal, municipio de San Andrés de Sotavento. Es decir que el contratista Lopeca Ltda. celebró dos contratos para la ejecución de obras públicas a cargo del municipio de San Andrés de Sotavento y, por tanto, si bien es cierto no los celebró con esa entidad territorial, sí lo hizo con una empresa de servicios en la forma de administración pública cooperativa que al actuar por cuenta de una entidad pública por naturaleza, con el objeto de desarrollar unos contratos interadministrativos para la ejecución de unas obras públicas a cargo de ésta, se asimila, para esos efectos contractuales, a una entidad estatal o pública. Esto muestra que los contratos celebrados por “Ecogestar Ltda.” con Lopeca Ltda., en realidad, tenían por objeto la ejecución de unos contratos de obra pública a cargo de un municipio y, por consiguiente, así “Lopeca Ltda” no los haya celebrado directamente con la entidad pública obligada por disposición legal a la realización de dichas obras, lo hizo con una empresa que, para los efectos contractuales, asume igualmente la condición de entidad pública.”El Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá salvó su voto por considerar que no asistía razón a los demás miembros de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la calificación como entidad pública de la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo limitada “ECOGESTAR LTDA”, ni en la aplicación en ese caso del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Al respecto los principales apartes de su salvamento son los siguientes: “Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria de la Sala. me aparto de la misma porque considero que atribuye a la ley una interpretación que no consulta ni la literalidad del texto ni su alcance teleológico”.(…)(La sentencia señala que) “Ecogestar Ltda., es Administración Pública Cooperativa de las reguladas en el artículo 130 de la ley 79 de 1998 Y decreto 1482 de 1989, pero por la iniciativa de su creación que es reglada, por su capital público mayoritario, porque está sometida a la vigilancia del Presidente de la República través del Dancoop y al control fiscal respecto del capital de origen público y que, por lo tanto, es una entidad pública. Cita y transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se afirma igualmente que tales asociaciones son entidades públicas pero sin dar ninguna razón. i) Esto planteamiento no puede ser más deleznable. Todos estos artilugios argumentales resultan contradichos por normas expresas y claras de la ley. En efecto, en primer lugar, es claro que si bien el artículo 130 de la ley 79 de 1998 establece la existencia de las empresas de servicios en la forma de Administraciones Públicas Cooperativas, cuya constitución debe ser ordenada por la Nación, los departamentos, los municipios y distritos municipales. esto es, exclusivamente por entidades públicas, el Gobierno Nacional. en uso de facultades extraordinarias conferidas en el articulo 131 ibidem para reglamentarias, expidió el decreto ley 1482 de julio 7 de 1989. donde dispuso la participación de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, como miembros de esas. administraciones públicas cooperativas, con lo cual autorizó una integración mixta de las mismas, circunstancia que introduce un elemento nuevo y determinante de la naturaleza jurídica de estas últimas, que en todo caso excluye la posibilidad de tenerlas como entidades públicas.(…)ii). Un segundo argumento en que se sustenta el fallo consiste en afirmar que la disposición del parágrafo del artículo 2 de la ley 80 de 1993 que establece: "Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto. Especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades" significa que "... el legislador asimila a las Administraciones Públicas Cooperativas a entidades públicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino también cuando celebran contratos en desarrollo de esos mismos convenios(…)Las palabras de la ley son el límite infranqueable de las interpretaciones posibles de las normas jurídicas. Es claro, sin embargo, que la nece5idad de una interpretación sistemática a efectos de llenar vacíos de la ley acudiendo a la aplicación de principios y valores superiores a fin de realizar el cometido teleológico de las reglas de derecho, permite al juez o al intérprete decidir con acierto los problemas jurídicos que le corresponden.Pero ese no es el caso, el parágrafo trascrito contiene un precepto claro que atribuye a las empresas de servicios bajo la forma de Administraciones Públicas Cooperativas el .régimen estatal de contratación y nada más, tanto en relación con los convenios interadministrativos que ce1ebra con entidades públicas como los que celebra con distintos cocontratantes para la ejecución de dichos convenios y así lo ratifica el decreto reglamentario. Y ese régimen de privilegio corresponde al desarrollo de la voluntad del constituyen expresada en términos de: .. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad" y .. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial" En manera alguna significa que las Administraciones Públicas Cooperativas pasan a ser entidades públicas cuando celebren dichos contratos.De tal manera que, la decisión en el sentido de atribuir a la celebración de un convenio interadministrativo u otro contrato con un particular para ejecutar el anterior, sometido al régimen de contratación previsto en la ley 80 de 1993, la virtualidad de trasmutar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho privado que lo celebra en entidad pública, es una hermenéutica equivocada que se distancia por igual de las palabras de la ley como de su vocación teleológica.Así lo corrobora la jurisprudencia de la Corte Constitucional con ocasión del estudio realizado sobre el concepto de servidor público, para efectos de contratación, en donde, mutatis mutandi, determinó el alcance de la mención "para los solos efectos. de esta ley" contenida en el parágrafo del artículo 2 de la ley 80 de 1993. Discurrió así la Corte:“Según lo anterior, un aspecto sustancial de un estatuto de contratación lo constituye la determinación de los sujetos públicos y privados que intervienen en la relación contractual; es. así como en el arto 2 de la ley 80 de 1993 se hace, "para los solos efectos de esta ley" una definición de las entidades estatales que pueden intervenir como sujetos, habilitados jurídicamente, en los procesos de contratación. Entre dichas entidades se incluyen "las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas. jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria. "Como un aspecto consecuencial y para efectos de la responsabilidad que puede exigirse a los servidores públicos que intervienen en las operaciones contractuales la norma en cuestión define, igualmente para los efectos de dicha ley. qué personas naturales tienen la condición de servidores públicos. Por consiguiente se descarta la posibilidad de que el Estatuto, por la sola circunstancia de hacer la anotada definición, se pueda asimilar a un estatuto de función pública.Resultaría un despropósito, por lo tanto, que alguien pretendiera utilizar la norma, no obstante su advertencia y las implicaciones que de su aplicación se derivan, para resolver situaciones de orden laboral administrativo, cuando resulta evidente que la ley 80 única y exclusivamente persigue establecer unas reglas y principios a los cuales deben someterse las "entidades estatales" en el ejercicio de la actividad contractual; ... "En el mismo orden, si lo que define el referido parágrafo es que las Administraciones Públicas Cooperativas están sometidas al régimen establecido en la ley 80 de 1993, para cuyo efecto se denominan entidades estatales, no se le puede hacer decir que si celebran uno de dichos contratos cambian su naturaleza jurídica de entidad privada en entidad pública porque ese no es el alcance normativo de aquél ni su finalidad.Estas son pues, las razones de mi discrepancia total con la posición mayoritaria de la Sala.”Frente a la sentencia -cuyos elementos esenciales se han trascrito, incluidos la aclaración y el salvamento que la acompañan- el actor invoca la existencia de una vía de hecho que puede considerare estructurada, en tres aspectos principales a saber i) haberse incurrido en un defecto orgánico por a) atribuirse la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado una función constitucional que no le corresponde al interpretar las normas electorales y crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley ; b) por cuanto la sentencia que decretó la nulidad no tuvo la mayoría requerida para ser aprobada pues uno de los magistrados salvó su voto y otro lo aclaró, con lo que en su criterio “la decisión definitiva que se adoptó contó con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo”; ii) por configurarse en la sentencia atacada un defecto fáctico en la medida en que se le dio la naturaleza de entidad pública a la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo limitada “ECOGESTAR LTDA”, sin considerar la prueba de su naturaleza privada según el Registro de Cámara de la Comercio; iii) por configurarse en la sentencia atacada un defecto sustantivo pues a su juicio se desconoció el artículo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial no se acogió a las normas vigentes que determinan la naturaleza jurídica de las administraciones públicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jurídicas de derecho privado, sino que adoptó su decisión con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jurídica como entes públicos.Al respecto procede la Sala a efectuar el análisis de los elementos planteados por el actor, frente a los cuales el juez de instancia -en este caso la Sección Primera Sala de lo contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- señaló simplemente que la acción de tutela no procede en relación con decisiones judiciales en firme ajustadas a derecho, por lo que previamente se harán algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. 4.1 La procedibilidad de la acción Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial del derecho invocado por el actor.El actor reconoce en su escrito que tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Empero manifiesta que como lo ha señalado esta Corporación -para lo cual invoca la sentencia T-960 de 2003- el referido recurso no tendría la misma efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales invocados por cuanto al momento de ser resuelto muy posiblemente el periodo constitucional para el que fue elegido habrá concluido. Al respecto la Sala de Revisión señala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación efectivamente resulta posible acudir a la acción de tutela en circunstancias como a las que alude el actor para la protección de los derechos fundamentales ligados al ejercicio de los derechos políticos a ser elegido y a desempeñar cargos públicos (art. 40 C.P.) a pesar de la posibilidad que se tiene para acudir al recurso extraordinario aludido. Ahora bien, en la medida en que el Juez de instancia -en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- señaló simplemente que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporación la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación dictadas conforme a derecho, la Sala considera pertinente reiterar que como se puso de presente en los apartes preliminares de esta providencia no cabe descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure una vía de hecho judicial.En ese orden de ideas para la Sala de Revisión lo que corresponde examinar entonces es si los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia para que se configure una vía de hecho judicial se reúnen, pues solo de ser así resultaría posible que mediante tutela se acceda a la protección constitucional solicitada; en caso contrario procederá negar la acción de tutela instaurada por improcedente ante la ausencia de los elementos que con base en la Constitución la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como constitutivos de una vía de hecho. Entonces, a continuación la Sala adelantará el examen de los supuestos defectos que el actor reprocha a la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como Gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007. Dado que el actor hace consistir dichos defectos orgánico, fáctico y sustantivo esencialmente en dos aspectos a saber i) la ausencia de la mayoría necesaria para proferirse la decisión y ii) la equivocación en que se habría incurrido al calificar a la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada “ECOGESTAR LTDA. como entidad publica lo que comportaría un defecto orgánico, fáctico y sustancial en la sentencia atacada, la Corte agrupará los argumentos formulados por el actor y procederá al análisis de dichos aspectos en los siguientes acápites de esta providencia. 4.2 El análisis de la supuesta configuración de una vía de hecho por haberse incurrido en un defecto orgánico consistente en la ausencia de mayoría para proferir la sentencia atacada Para el actor en el presente caso se incurrió en un defecto orgánico constitutivo de una vía de hecho por cuanto la sentencia no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada. Al respecto precisa que la decisión que se adoptó “contó con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo, de donde se puede concluir entonces que la decisión de declarar la nulidad de la elección como Gobernador del Departamento del Córdoba no contó con una decisión mayoritaria”.La Sala constata que contrario a lo afirmado por el actor es claro que en el presente caso ningún defecto cabe endilgar a la sentencia proferida por el hecho de que la misma haya sido aprobada por tres miembros de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado -uno de los cuales aclaró su voto-, mientras que otro de los magistrados se apartó de la decisión y salvó su voto. Al respecto basta advertir que el Magistrado Darío Quiñónez Pinilla aclaró su voto en el sentido de señalar que si bien compartía la decisión de declarar la nulidad de la elección del Señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007 por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 por haber éste contratado con una entidad pública en el año anterior a la elección en interés propio y de terceros en relación con actividades que debían realizarse en el mismo departamento -asunto que era el objeto de la solicitud de nulidad- solamente respecto de las razones que podían aducirse para la configuración de dicha causal debía precisar que en tanto consideraba la Empresa Ecogestar Limitada como una persona jurídica de derecho privado, la razón para declarar la nulidad por él compartida era que dicha empresa en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila en aplicación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 a una entidad estatal para efectos contractuales, y que en consecuencia para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los términos de esta norma, una entidad pública, pues, precisamente, la inhabilidad está referida a la intervención en la celebración de contratos. Es decir que no solamente se afirma que la causal de inhabilidad se encuentra configurada sino que ella está claramente demostrada. Aduce concretamente que resulta aplicable en ese caso el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, fundamento de la decisión que igualmente se señala en el texto de la misma y que comparten los magistrados que aprobaron la decisión sin ningún tipo de aclaración. Es decir que en manera alguna puede afirmarse que en relación con la configuración de la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no haya existido la mayoría requerida para declarar la nulidad solicitada y proferir la sentencia respectiva. A ello cabe agregar que como pasa a explicarse en el siguiente acápite de esta sentencia es precisamente el criterio común señalado por los tres magistrados que aprobaron la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 el que resulta pertinente tomar en cuenta para efectos de si se configura o no en este caso una vía de hecho como la que alega el actor. 4.3 El análisis de la supuesta configuración de una vía de hecho por haberse incurrido en un defecto orgánico, fáctico y sustantivo al atribuirse el carácter de entidad pública a la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo limitada “ECOGESTAR LTDA” para efectos de la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000Para el actor la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado al atribuir el carácter de entidad pública a la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada “ECOGESTAR LTDA.”, para dar por configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, incurrió en un triple defecto -orgánico, fáctico y sustantivo- por cuanto i) dicha Sección se atribuyó una función constitucional que no le corresponde al crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley; ii) no se tomó en cuenta la prueba del carácter privado de la misma consistente en el respectivo registro de Cámara de Comercio; iii) se desconocieron las normas cooperativas vigentes de las que se desprende dicha naturaleza jurídica privada. Al respecto la Sala encuentra que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, sin que sea necesario entrar en el debate acerca del carácter público o privado que pueda tener la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo limitada “ECOGESTAR LTDA”, es claro que para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 30 de el Ley 617 de 2000 la invocación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 basta para sustentar la configuración de la referida inhabilidad en caso de darse los supuestos en él señalados.Ello igualmente basta para entender que la decisión adoptada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado no constituye una de aquellas decisiones respecto de las cuales la Corte ha señalado que su “ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho”Reacuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales no se encuentra establecida para sustituir un criterio jurisprudencial frente a otro, sino para determinar si la decisión adoptada resulta de tal manera desligada del texto constitucional o legal que constituye una violación flagrante y grosera del ordenamiento jurídico por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial.Ahora bien, frente al texto de la sentencia respecto de la cual se invoca por el actor la configuración de una vía de hecho, es claro para la Sala que la misma se sustentó en una interpretación razonable entre otras posibles de las normas legales que se enmarca dentro de la autonomía funcional del juez.En efecto, para la Sala, de la lectura concordada del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 con el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 cabe válidamente considerar que la contratación con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades, genera la inhabilidad a que alude el referido numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en caso de que se reúnan los demás presupuestos que en él se señalan, a saber que se trate de contratos celebrados i) dentro del año anterior a la elección; ii) en interés propio o de terceros; iii) que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.Para los solos efectos de la ley de contratación, dichas entidades son asimiladas por la Ley a entidades públicas y desde esta perspectiva dado que de lo que se trata es precisamente de la celebración de contratos, es claro que el presupuesto indicado en la ley para dicha asimilación se da en esas circunstancias.Téngase en cuanta que en esa situación la inhabilidad aludida está llamada a cumplir una finalidad constitucionalmente relevante, pues busca obstaculizar el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, -como ya lo ha puesto de presente la Corte- un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales departamentales o municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. Por esta razón resulta lógico que la ley exija un término prudencial antes de que pueda llegar ser Alcalde o Gobernador una persona que ha participado en contratos que interesen a la administración local respectiva.En ese orden de ideas, para la Sala, no asiste razón al demandante cuando afirma que la Sección Quinta creó una causal de inhabilidad no prevista por el Legislador pues lo que hizo fue dar aplicación al numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 concordando para el efecto dicho numeral con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.Así las cosas mal puede afirmarse que con la interpretación realizada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado se haya contrariado el principio de legalidad garantizado por el artículo 29 superior y que se predica del conjunto del derecho sancionatorio como ampliamente se ha explicado en esta sentencia. Y ello porque como se ha explicado, de lo que se trata no es de un criterio jurisprudencial que establece una causal de inhabilidad sino de la aplicación de la ley en un caso concreto a partir de la identificación de los supuestos en ella señalados. Al respecto ha de tenerse en cuenta en efecto que como lo ponen de presente los tres magistrados que aprobaron la decisión que se ataca por el actor en el presente proceso, entre “Ecogestar Ltda.” y la firma “Lopeca Ltda.”., representada por el actor –Libardo José López Cabrales-, se celebraron dentro del año anterior a su elección como Gobernador del departamento de Córdoba dos contratos para la dirección técnica, administrativa y financiera de los convenios interadministrativos números 123 y 102, ambos de 2002. Convenios interadministrativos que tenían por objeto i) El primero, el mejoramiento de la vía San Andrés - Carreto - San Juan de la Cruz y San Andrés Pueblecito, municipio de San Andrés de Sotavento; y ii) el segundo la construcción de redes y conexiones domiciliarias del corregimiento del Banco, Construcción línea de conducción tanque elevado redes El Hoyal, Construcción redes y conexiones domiciliarias del corregimiento El Hoyal, del sistema de acueducto corregimientos el Banco - El Hoyal, municipio de San Andrés de Sotavento, todo ello en el departamento de Córdoba. Entonces, es claro que tanto los supuestos a que se alude en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, como los que se señalan en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se encuentran reunidos en el presente caso y -sin desbordar su ámbito funcional- bien pudo entonces la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado considerar que estas normas resultaban aplicables en el presente caso independientemente de la naturaleza pública o privada que pudiera predicarse de la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo “ECOGESTAR LTDA.En consecuencia, la Sala encuentra a partir de las anteriores elementos que carece de sustento la argumentación del actor en el sentido de que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado al emitir la sentencia atacada hubiera incurrido en una vía de hecho judicial que requiera la actuación del juez constitucional para garantizar el respeto de los derechos por él invocados como vulnerados. ConclusiónHa de concluirse entonces que no asiste razón al actor en cuanto a la configuración de los defectos orgánico, fáctico y sustancial que el invoca en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cinco (2005), proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia dado que no puede afirmarse que en la referida providencia se incurrió en una vía de hecho tampoco puede afirmarse que con ella se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ni desconocido el derecho a ser elegido y a ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.) y el principio de buena fe (art 83 C.P.), cuya protección solicitó el actor.Es por ello que la Sala a la vez que reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales constitutivas de una vía de hecho, confirmará, pero por las razones que se han expuesto en la presente providencia, la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió negar por improcedente el amparo de los derechos constitucionales invocados por el actor y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado.”Dejo así expresado el salvamento de voto a la sentencia finalmente adoptada por la Sala de Revisión. Fecha ut supraALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el particular la sentencia citada señaló que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad esta Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados”. Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A 02, 149A 03, 010 04 y la sentencia SU-1158

03. En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y MaríaTeresa Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-901 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número

6. Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor Jose Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)”. Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9 87, “Garantías judiciales en estados de emergencia”, párrs. 27-28. En la última de las disposiciones citadas se definen los principios de legalidad y retroactividad como presupuestos esenciales del poder punitivo del Estado. El numeral 1 del artículo 15 dice: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Ver la Sentencia C-1080 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Cfr. sentencia T-1087 de 2005, citada. Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. Ver la Sentencia C-597 de 1996. Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708 99, MP. Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-653 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-710 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15-1, como la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 8 y 9, se refieren en forma particular y explícita al respeto del principio de legalidad. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1086 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las sentencias C-708 99, C-233 02 y C-1080 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver la Sentencia C-827 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Así mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. Ver al respecto la sentencia C-233 02 M.P. ÁlvaroTafur Galvis. Ver Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declararon exequibles algunas facultades sancionatorias de la administración dispuestas en algunas normas tributarias (Ley 6 de 1992). Sala Tercera de Revisión, sentencia T-145 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Dice la disposición en cuestión: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 28 y siguientes. Observación formulada con respecto a: “El derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas”, párrs. 1 y

25. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. El principio Pro Homine está reconocido en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Ver por ejemplo las Sentencias C-551 de 2003, C-817 y C-1056 de 2004, C-148 de 2005 y C-187 de 2006. “Artículo

29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Así, por ejemplo, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala lo siguiente: “Artículo 5:

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5 85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo

46. Ver, entre otras, las sentencias C-408 de 1996 y C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-251 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, por ejemplo, la sentencia C-408 96, fundamento jurídico No

14. Sentencia C- 251 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Artículo

30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.Artículo

31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.Artículo

32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. Así ha dicho esta Corporación en relación con el contenido del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución que: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico" Sentencia T-106 93 M.P. Antonio Barrera Carbonell Ver entre otras la Sentencia T-870 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Alude esencialmente al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura del señor Edgar José Perea Arias en sentencia del 29 de junio de 2004 –Exp. No. AC-102031, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Ver entre otras la Sentencia T-870 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el aparte pertinente de la parte resolutiva de dicha providencia se señaló:“Cuarto.- Declárase la NULIDAD del acto de elección del señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el período constitucional 2004-2007, contenido en el Acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2002, expedido por el Consejo Nacional Electoral.Quinto.- Cancélase la credencial expedida por la Organización Electoral al señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, para actuar como Gobernador del Departamento de Córdoba por el período constitucional 2004-2007”. Consúltese el acápite de Pruebas Relevantes numeral

1. Consúltese el acápite de Pruebas Relevantes numerales 2 y

3. Consúltese el acápite de Pruebas Relevantes numerales 6 y

7. Consúltese el literal b) del numeral 5 del acápite Pruebas Relevantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la C.N., modificado por el A.L. No. 01 de 1996 artículo 2, dentro de las funciones de las Asambleas Departamentales está la de “Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento” (num.1). Según el artículo 313 de la C.N.,corresponde a los Concejos Municipales “Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio”(num. 1). Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de junio de 1996. Radicación:

809. Consejero Ponente: Dr. César Hoyos Salazar. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de julio de 1996. Radicación:

849. Consejero Ponente: Dr. Luis Camilo Osorio. Ley 79 de 1988.“ARTICULO

130. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, será consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades”. Ley 79 de 1988. “Art.

21. Podrán ser asociados de las cooperativas: (…) 2o. Las personas jurídicas de derecho público. (…)”. El artículo 3° de este Decreto establece que esas administraciones públicas cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el hoy Departamento Administrativo de la Economía Solidaria: Decreto 1482 de 1989: “Artículo 3 CONSTITUCION. De conformidad y en desarrollo de la iniciativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 del presente Decreto, las administraciones cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.La constitución de toda administración cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia.El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.El acta de asamblea de constitución será firmada por los representantes legales de las entidades asociadas fundadoras, o sus delegados, indicando la denominación de tales entidades, la ley ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa, la autorización conferida a las entidades privadas sin ánimo de lucro para la suscripción del acta de constitución, el documento de identificación legal de los representantes, y el valor de los aportes iniciales.El número mínimo de entidades fundadoras será de cinco”. Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-159 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el particular la sentencia citada señaló que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad esta Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados”. Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A 02, 149A 03, 010 04 y la sentencia SU-1158

03. En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Teresa Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-901 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002, T- 088, T-639 y T-996 de 2003, T-336 de 2004 y T-701 de 2004. Así como la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.. Tiene establecido la Corte que el defecto orgánico se configura en los eventos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es claramente incompetente para dictar la providencia. En cuanto al defecto sustantivo o material, éste se presenta cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, situación que tiene lugar en los siguientes casos: 1) tratándose de la aplicación de una norma inexistente, 2) que haya sido derogada o declarada inexequible, 3) que estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o 4) que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. El defecto fáctico se entiende estructurado siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En ese orden, tales deficiencias pueden generarse como consecuencia de una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto -ineptitud e ilegalidad de la prueba-. Sobre los defectos procedimentales, ha dicho este Tribunal que los mismos tienen ocurrencia cuando la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación válida de la normatividad procesal aplicable al caso concreto. En estos casos, para que exista un desconocimiento del procedimiento previsto en la ley, la jurisprudencia ha señalado que éste debe cumplir dos requisitos: 1) que obedezca a un error manifiesto que contraríe el debido proceso y se proyecte sobre la decisión final y 2) que en ningún caso el mismo resulte atribuible al afectado. En relación con el defecto o vía de hecho por consecuencia, ha dicho la corte que esta tiene lugar en los casos en los que la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas realizadas por una autoridad diferente a quien la dicta, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos eventos, sucede que, aun cuando la decisión es adoptada con pleno acatamiento de la ley aplicable, se genera una vía de hecho como consecuencia de la negligencia de otros funcionarios públicos, que obligados a colaborar con la administración de justicia, actúan en forma negligente induciendo en error al funcionario judicial competente y afectando en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial. En la Sentencia T-705 de 2002, la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura siempre y cuando la decisión judicial “se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”. Ver entre otras las sentencias C-708 99, C-233 02 y C-1080 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver la Sentencia C-827 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Así mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen

II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo

II. Segunda Edición. 2000. Ver Ramón Parada Vásquez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaña. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II “La actividad de las administraciones públicas. Su control administrativo y jurisdiccional”. Arandazi. Madrid. 1996. Sentencia C-827 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver al respecto la sentencia C-233 02 M.P. ÁlvaroTafur Galvis. Ver Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C-710 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (subrayas fuera de texto) "Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." .(subrayas fuera de texto). Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Ver la Sentencia C-1080 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. Ver la Sentencia C-597 de 1996. Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708 99, MP. Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-653 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo

30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.Artículo

31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.Artículo

32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. ARTICULO

2. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: lo. Se denominan entidades estatales:a) La nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Controlaría General de la República, las contralorías departamentales, Distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.2o. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.3o. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. (subrayas fuera de texto) En el aparte pertinente de la parte resolutiva de dicha providencia se señaló:“Cuarto.- Declárase la NULIDAD del acto de elección del señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el período constitucional 2004-2007, contenido en el Acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2002, expedido por el Consejo Nacional Electoral.Quinto.- Cancélase la credencial expedida por la Organización Electoral al señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, para actuar como Gobernador del Departamento de Córdoba por el período constitucional 2004-2007”. Consúltese el acápite de Pruebas Relevantes numeral

1. Consúltese el acápite de Pruebas Relevantes numerales 2 y

3. Consúltese el acápite de Pruebas Relevantes numerales 6 y

7. Consúltese el literal b) del numeral 5 del acápite Pruebas Relevantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la C.N., modificado por el A.L. No. 01 de 1996 artículo 2, dentro de las funciones de las Asambleas Departamentales está la de “Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento” (num.1). Según el artículo 313 de la C.N.,corresponde a los Concejos Municipales “Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio”(num. 1). Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de junio de 1996. Radicación:

809. Consejero Ponente: Dr. César Hoyos Salazar. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de julio de 1996. Radicación:

849. Consejero Ponente: Dr. Luis Camilo Osorio. Consejo de Estado Sala de Consulta y servicio Civil Concepto 809 de 6 de junio de 1996. Corte Constitucional Sentencia C-230 de 1.995 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell Así ha dicho esta Corporación en relación con el contenido del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución que: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico" Sentencia T-106 93 M.P. Antonio Barrera Carbonell Ver entre otras la Sentencia T-870 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Alude esencialmente al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura del señor Edgar José Perea Arias en sentencia del 29 de junio de 2004 –Exp. No. AC-102031, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Ver entre otras la Sentencia T-870 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Según el cual “Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del referido estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. Ver Sentencia T-173 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver al respecto entre otras la. Sentencia C-61

97. M.P.. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras las sentencias C-708 99, C-233 02 y C-1080 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. De acuerdo con la sentencia los contratos celebrados por el señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES en representación de la firma LOPECA LTDA., con ECOGESTAR LTDA., fueron en desarrollo de convenios interadministrativos que ésta última había celebrado con algunas entidades territoriales, circunstancia que se aprecia con facilidad al dar una lectura al Contrato de Dirección Técnica, Administrativa y Financiera No. 01-123-2002 del 21 de marzo de 2003, donde se dijo: “…, hemos celebrado el presente contrato para la Dirección Técnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 123 de 2002 cuyo objeto es…”, lo que igualmente acontece en el Contrato de Dirección Técnica, Administrativa y Financiera No. 05-102-2002 del 25 de noviembre de 2002, donde se adujo: “…, hemos celebrado la presente Orden para la Dirección Técnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 102-2002 cuyo objeto es…”. Artículo 30. “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador (…)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. (subrayas fuera de texto) Artículo 2. (…) Parágrafo. “Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del referido estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. ”. (subrayas fuera de texto)