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T-283/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-283/2328 de julio de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental A Elegir Nombre, Personalidad Jurídica Y Filiación-Corrección Del Registro Civil De Nacimiento De Menores De Edad Y Actualización Del Nombre De La Progenitora.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-283/23 Referencia: expediente T-9.217.453. Acción de tutela interpuesta por Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-283 de 2023. En esta decisión, la Sala amparó los derechos de los menores de edad Elena y Gabriel, a la personalidad jurídica, a la filiación, a la familia y no ser separada de ella, y el principio del interés superior de los menores de edad. Esto, en el marco de una solicitud que realizó una mujer, quién requirió la actualización de los registros civiles de sus hijos para que reflejaran el nuevo nombre de ella. Las autoridades accionadas le indicaron a la demandante que debía suscribir una escritura pública en la que concurrieran con el padre de los menores de edad para adelantar el trámite por ella requerido. Aunque comparto con la sentencia T-283 de 2023 el amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad, Elena y Gabriel, no comparto los remedios constitucionales adoptados. Considero que fue desproporcionado exigirle a la accionante contar con la voluntad de su expareja para tramitar el ajuste de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos. Esta decisión pone en riesgo el ejercicio de varios derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos, como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica y el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto con el progenitor con quien no conviven. Así, por ejemplo, en este caso la accionante solicitó la modificación de su nombre en el registro civil de sus hijos con el propósito de adelantar un proceso que definiera el régimen de visitas. Adicionalmente, considero que la Corte, al avalar la aplicación inflexible del artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970, que exige la concurrencia de ambos padres para realizar el ajuste del nombre de uno de los progenitores en el registro civil de los hijos, genera un precedente problemático. Esta decisión permite que uno de los progenitores tenga la potestad de supeditar a su voluntad y criterio, el ejercicio de los derechos de la otra persona. En este sentido, me parece pertinente identificar algunos escenarios en los que la aplicación estricta de esta norma puede aparejar consecuencias inconstitucionales, por ejemplo en los casos en los que: el otro padre no tenga voluntad de realizar ese cambio; la expareja emplee este requisito como un mecanismo para evitar que el padre o la madre se relacione con sus hijos; e incluso, esta interpretación podría conllevar a que una víctima de violencia intrafamiliar o sexual, que se ha separado o divorciado, tenga el deber, a la luz de esta interpretación, de contactar a su antigua pareja para realizar este tipo de modificaciones en los registros de los hijos que comparten. Por estas razones, pese a que estoy de acuerdo con el amparo de los derechos fundamentales de Elena y Gabriel, me aparté parcialmente de la decisión de la mayoría, pues considero que este Tribunal debió realizar una interpretación constitucional del artículo mencionado. Esto, con el objetivo de que la accionante pudiera solicitar el ajuste del registro civil de nacimiento de sus hijos, en lo relacionado exclusivamente con su nombre (el de la accionante), sin necesidad de obtener el consentimiento del padre de los menores de edad. En esos términos salvo parcialmente mi voto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453"- pdf-52. Al respecto, se puntualiza que contra el fallo de primera instancia no se presentó impugnación. 2 Al respecto, se precisa que en los eventos donde se llegue a utilizar el apellido de los menores ese si obedecerá a la realidad y por lo tanto no serán referenciados en letra cursiva. 3 Sala de Selección Número Tres conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), notificado el veintiuno (21) de abril de la referida anualidad. 4 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos que obran en el expediente. 5 Anteriormente la accionante se llamaba Bibiana Marcela Ríos Porras. De ello dan cuenta diferentes elementos de juicio que obran en el expediente "expediente digital T-9.217.453" 6 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453- pdf-24 y pdf-25"- Escrito de tutela y anexos. 7 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453"- pdf-25"- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura pública en la página 13. 8 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453"- pdf-25"- Anexos del escrito de tutela, concretamente registro civil de nacimiento de la accionante y cédulas de ciudadanía de esta, ver a páginas 7-14. 9 Indicó la actora que presentó acción de tutela en contra de la Registraduría el 22 de noviembre de 2022 para efectos de solicitar la protección a su derecho de petición. 10 Artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 "RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos". Artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 "NOTAS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil". 11 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453- pdf-24"- Escrito de tutela. 12 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453- pdf-27 y 28"- contestación de la Comisaria Segunda de Familia de Armenia. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-16", auto admisorio. 17 Respecto de la vinculación dispuesta en el auto del 1 de diciembre de 2022, el despacho judicial argumentó la pertinencia en la concurrencia de las aludidas registradurías en los siguientes términos: "(...) toda vez que ante la primera se radicó solicitud el 20 de septiembre del año en curos y de la segunda provienen los Registros Civiles de Nacimiento de los menores hijos de la actora, cuya actualización persigue del cambio de su nombre". Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-29", auto de vinculación. 18 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-5", contestación ICBF Regional Quindío. 19 Ibidem. 20 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-16", escrito de tutela. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-50", contestación de la Notaría Única de Támesis. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-48", contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga. 28 Ibídem. 29 Ibídem. Al respecto se puntualiza que el señor Vallejo Zuluaga allegó certificaciones de estudio, historial clínico de Gabriel donde se evidencia que este se encuentra en tratamiento psicológico y el acta de la comisaría que da cuenta del proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó en favor de los menores. 30 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-48", contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga. 31 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-3", contestación de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia. 32Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-48", contestación de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35Ibidem. 36 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-39", contestación de la Registraduría Especial de Armenia. 37 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-39". Sobre el particular se precisa que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se pudo establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil-nivel central brindó una respuesta generalizada en relación con su competencia en la materia objeto de tutela. Así, se advierte que, puntualmente, la Registraduría Municipal de Támesis se sumó a los argumentos expuestos por el nivel central. 38 La enunciación de las pruebas en este acápite obedece, concretamente, a aquellas que fueron allegadas por la actora con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por las accionadas y vinculadas en el curso del trámite tutelar. Así, se precisa que los elementos allegados en sede de revisión serán enunciados y valorados con posterioridad. Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela. 39 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela- página 8. 40 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-página 11. 41 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-página 7. 42 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-página 9. 43 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-páginas13 y14. 44 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-páginas 1-5. 45 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-páginas 5 y 6. 46 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-25", anexos de tutela-páginas 15. 47 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-48", anexos de la contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga -páginas 48 Ibidem. 49 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-48", anexos de la contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga. 50 Ibidem. Certificado expedido por una psicóloga. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Ver "expedientedigitalT9031961. 56 Ver "expedientedigitalT9031961-sentencia". 57 Ver - "expedientedigitalT9217453"- Auto Decreta Pruebas". 58 Ver - "expedientedigitalT9217453"- Contestación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío). 59 Al respecto se puntualiza que, el marco del traslado de las pruebas allegadas con ocasión al auto de pruebas del 17 de mayo de 2023, el grupo jurídico de la Regional Quindío del ICBF también allegó copia de algunos elementos de la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, radicada bajo el número 2022-00280-00. Lo anterior, sin poner de presente algún otro elemento relevante para la causa. 60 Ver - "expedientedigitalT9217453"- Contestación tutela Jairo Vallejo Zuluaga. 61 Ver - "expedientedigitalT9217453"- Auto Decreta Pruebas". 62 Criterios que fueron igualmente reiterados mediante sentencia T-455 de 2021. 63 Según lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que: "las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado". 64 Según lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que "el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento". 65 Según lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que las demandas "persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales". 66 En lo atinente al alcance de los eventos en que una actuación pueda enmarcarse como dolosa o de mala fe, la Corte desde sentencia T-001 de 1997- reiterada en la sentencia T-534 de 2020 precisó que ello ocurre cuando el proceder del tutelante "(i) resulte amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia". 67 Al respecto, ver sentencias T-548 de 2017 y T-272 de 2019. 68 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-185 de 2013 y T -162 de 2018. 69 Al respecto, ver las sentencias SU-168 de 2017 y T-162 de 2018. 70 Al respecto, ver las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017. 71 Al respecto, ver sentencia T-560 de 2009. 72 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. 73 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 74 Al respecto se precisa que, de acuerdo con la información que obra en el portal web de esta entidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con "autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos. La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado (...). En su nivel central, la entidad cuenta con dos registradurías delegadas, una en lo electoral y otra para el registro civil y la identificación; mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con delegaciones departamentales, una registraduría distrital y registradurías especiales, municipales y auxiliares" 75 Al respecto, ver sentencias T- 583 de 2011 y T-115 de 2014. 76 Al respecto, ver sentencias T-277 de 1999, T-663 de 2002, T-1040 de 2006 y T-115 de 2014. 77 Ver "expedientedigitalT9217453- pdf-48", anexos de la contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga -páginas 78 Ibídem. 79 Al respecto, se precisa que en el marco del decreto probatorio del 17 de mayo de 2023 la accionante guardó silencio. 80 La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, respecto de este requisito, que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T-038 de 2017, T-091 de 2018, T-311 de 2022, entre muchas otras. 81 Sobre el particular y de acuerdo con el título relacionado con "Pruebas relevantes que obran en el expediente" se advierte que la accionante hizo uso de varios derechos de petición, así como también se constató que con fines similares interpuso otra acción de tutela diferente a la presente respecto de la cual se hizo alusión en el estudio de la temeridad. 82 El asunto relacionado con la posibilidad de que el juez constitucional profiera decisiones que vayan más allá de las pretensiones de la tutela será objeto de estudio en el acápite siguiente. Concretamente lo que tiene que ver con la posible amenaza de los derechos de menores de edad , Elena y Gabriel. 83 Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental "está por suceder en un tiempo cercano"; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea "susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona"; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". Así mismo, precisa que, en todo caso, "el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". Sobre esta línea consultar, entre muchas otras, las sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017. 84 El asunto relacionado con la posibilidad de que el juez constitucional profiera decisiones que vayan más allá de las pretensiones de la tutela será objeto de estudio en el acápite siguiente. Concretamente lo que tiene que ver con la posible amenaza de los derechos de menores de edad, Elena y Gabriel. 85 Al respecto, ver sentencia T-177 de 2015. 86 Al respecto, ver las sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018 y T-157 de 2023. 87 Al respecto, ver sentencia T-562 de 2019. 88 Al respecto, ver sentencia T-562 de 2019. 89 "jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (...)

6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro". 90 "se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (...)

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro". 91 "jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (...)

6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro". 92 "se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (...)

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro". 93 Al respecto, ver sentencias T-463 de 1996. 94 Al respecto, ver sentencia SU-236 de 2022. 95 Al respecto, ver la sentencia T-886 de 2000. Así mismo, en cuanto a las facultades ultra y extra petita de los jueces de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias: T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-610 de 2005, SU-236 de 2022, entre otras. 96 Al respecto, se advierte que varias de las consideraciones que integran el presente acápite fueron extraídas de la sentencia T-311 de 2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger, la cual, a su vez, reiteró la jurisprudencia que esta Corte ha fijado en la materia. 97 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-106 de 1996, SU-696 de 2015, T-023 de 2016, T-023, T-241 de 2018, C-519 de 2019, T-301 de 2020 y T- 311 de 2022. 98 "Artículo

14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". 99 "Artículo

16. Toda persona tiene derecho a ser reconocida en todas partes como persona ante la ley". 100 "Artículo

3. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad Jurídica". 101 Al respecto, ver sentencia T-241 de 2018. 102 Al respecto, ver sentencias C-486 de 1993 y T-311 de 2022. 103 Al respecto, ver sentencias T-107 de 2019, T-106 de 1996 y T-311 de 2022. 104 M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris. 105 Al respecto, ver sentencia T-090 de 1996 y T- 240 de 2017. 106 Ibidem. 107 Al respecto, ver T- 240 de 2017. 108 Al respecto, ver sentencias T-476 de 1992 y T-106 de 1996. 109 Al respecto, ver sentencias T-241 de 2018 y T -311 de 2022. 110 Al respecto, se advierte que varias de las consideraciones que integran el presente acápite fueron extraídas de la sentencia T-311 de 2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger, la cual, a su vez, reiteró la jurisprudencia que esta Corte ha fijado en la materia. 111 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas". 112 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil: Parte General. Referencia extraída de la sentencia T-241 de 2018. 113 Al respecto, ver sentencias SU-696 de 2015, T-023 de 2018 y T -311 de 2022. 114 Al respecto, ver sentencia T-090 de 1995 y T -311 de 2022. 115 Sobre el particular, mediante sentencia T-090 de 1995 la Corte consideró que: "negarle la validez al registro civil de nacimiento (...) por un error imputable a la administración, constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica" (Subraya fuera de texto original), en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación. 116 Ley 1260 de 1970, "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas". Artículo

5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro 117 Al respecto, ver sentencia T-090 de 1995. 118 Concepto 81 de 2013, ICBF. 119 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". 120 M.P José Gregorio Hernández Galindo. 121 Al respecto, ver sentencia T- 191 de 1995. 122 Al respecto, ver sentencia T -311 de 2022. 123 Ibidem. 124 Ibidem. 125 Al respecto, ver sentencias C- 683 de 2015 y C-262 de 2016. 126Al respecto, ver sentencia T-510 de 2003. Así mismo, en torno a este derecho pueden consultarse las sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 C-239 de 2014 y C- 262 de 2016, entre muchas otras. 127 Al respecto, ver sentencia T-587 de 1998 y C-262 de 2016. 128 Al respecto, ver sentencia T-378 del 28 de 1995 y T- 506 de 2016. 129 Al respecto, ver sentencia C- 262 de 2016. 130 Al respecto, ver sentencia T-474 de 1996 y C- 262 de 2016. 131 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 132 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453- pdf-24 y pdf-25"- Escrito de tutela y anexos. 133 Ver en la carpeta denominada "expedientedigitalT9217453"- pdf-25"- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura pública en la página 13. 134 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas". 135 "Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones". 136 Ver - "expedientedigitalT9217453"- Auto Decreta Pruebas". 137 Al respecto, ver acápite de las actuaciones adelantadas en sede de revisión. Concretamente, se recuerda que, en el marco de dichas actuaciones, la accionante guardó silencio, en consecuencia, no se pronunció respecto de los cuestionamientos formulados por la Sala, puntualmente, aquellos relacionados con el hecho de indagar sobre la presunta imposibilidad de que el padre de sus hijos concurriera al trámite de corrección de los registros civiles de sus menores hijos. 138 Al respecto, ver sentencia T- 468 de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1