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T-283/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-283/203 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Debido Proceso En El Marco De La Imposicion De Sanciones Por Particulares -Central De Abastos-

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-283/20PERSPECTIVA DE GENERO-Visibiliza los actos discriminatorios y de violencia simbólica contra la accionante (Aclaración de voto)VIOLENCIA SIMBOLICA-Forma de violencia contra la mujer (Aclaración de voto)VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Marco normativo y bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)El uso de estereotipos origina también prejuicios que contribuyen a la subordinación e indefensión de los grupos poblacionales más vulnerables en la sociedad, y oculta las problemáticas relacionadas con sus derechos fundamentales.ESTEREOTIPO DE PROSTITUCION-Forma de violencia simbólica en contra de quienes se dedican a esta actividad (Aclaración de voto)El prejuicio asociado al trabajo sexual tiende a menospreciar a quienes se dedican a esa actividad, incluso sin tener en cuenta si se trata del ejercicio de una decisión, en principio, autónoma o de una condición de explotación.PERSPECTIVA DE GENERO Y VIOLENCIA SIMBOLICA-Se debió declarar que la central de abastos incumplió las obligaciones de corresponsabilidad, en relación con la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres (Aclaración de voto)Una perspectiva ausente, silenciadaAunque acompaño la Sentencia T-283 de 2020, en la cual se decidió que una central de abastos vulnera el derecho fundamental al debido proceso de una vendedora ambulante, al sancionarla con una prohibición de ingreso a sus instalaciones, por conductas relacionadas con su vida íntima que en nada afectaron la convivencia ni el funcionamiento normal de la copropiedad, aclaro mi voto porque considero que este caso debió ser estudiado desde una perspectiva de género. La situación descrita por la accionante daba lugar a la protección de su derecho al debido proceso tal como quedó expuesto en el texto de la sentencia. Sin embargo, la mayoría de la Sala resolvió no pronunciarse sobre un aspecto que, en mi opinión, debió guiar la solución de este asunto. Violeta dijo, en repetidas ocasiones, que se sintió “ofendida y agredida, tanto psicológicamente, verbalmente y con mensajes de texto vía celular [… al haber sido acusada] de mujer prestadora de servicios sexuales entre otras ofensas”. Estas manifestaciones demandaban de la Sala analizar el caso desde una perspectiva de género, a partir de la cual se habría podido determinar si, además de violar su derecho al debido proceso, los accionados habrían incurrido en actos discriminatorios y violencia simbólica en contra de la accionante. Es una mirada que no sólo está ausente, sino que se silenció, pues originalmente le fue propuesta a la Sala y esta decidió excluirla.La sociedad alberga múltiples estereotipos de género que son la base de varias formas de violencia contra la mujer, dentro de las que se encuentra la violencia simbólica. Esta última es una de las formas más sutiles de violencia porque suele estar asociada a hábitos sociales o a una naturalización de determinados comportamientos, pero ello no la hace menos grave o importante. Es necesario recordar que la violencia y la discriminación contra la mujer son resultado “de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que generan discriminación e impiden su pleno desarrollo. Por ello, a nivel internacional, se han creado obligaciones para los Estados tanto en el Sistema Universal de protección de derechos humanos como en el Sistema Interamericano, que en general, buscan la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer.Estos estándares internacionales, que obligan al Estado colombiano, se concretan en el ordenamiento jurídico interno en varias disposiciones normativas y jurisprudenciales que buscan la protección de las mujeres en escenarios de violencia y discriminación y, que todo el sistema normativo se lea e interprete en clave de género. Es así como el artículo 43 superior establece ecuanimidad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Este mandato constitucional se refleja en diferentes ámbitos normativos que buscan eliminar la brecha cultural e histórica existente entre hombres y mujeres. “Así se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas económicos, laborales y de protección a la maternidad, de acceso a cargos públicos, de libertades sexuales y reproductivas, de igualdad de oportunidades, entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla.” Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que este fenómeno tiene diferentes causas, señalando, entre otros, aspectos “sociales, culturales, económic[o]s, religios[o]s, étnic[o]s, históric[o]s y polític[o]s, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”.Con el propósito de crear reglas que permitan garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en ámbito público como privado, se promulgó y sancionó la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Esta ley establece una serie obligaciones tanto para los particulares como para el Estado en la materia, y define las conductas que constituyen violencia contra la mujer en Colombia. Según esta norma, violencia contra la mujer es “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.” También establece que el daño puede ser físico, psicológico, sexual y patrimonial o económico, sin que queden excluidas otro tipo de consecuencias conforme se evidencie en cada hecho o situación. Existe una armonía entre la Constitución, el bloque de constitucionalidad y sus desarrollos en el sistema legal. Como se mostró, expresamente se han incorporado algunos estándares internacionales de protección de la mujer en las normas internas. Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 introduce una nueva visión en el ordenamiento legal, al darle un tratamiento especial a los casos que involucren violencia o discriminación contra la mujer. Dichos actos deben ser juzgados con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente venían siendo usados. Criterios que aseguren que la justicia es sensible a una perspectiva de género, a una mirada, en este caso, desde las mujeres.Precisamente, hacen parte de esa nueva perspectiva las obligaciones concretas que establece la misma Ley 1257 de 2008 para la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, que les impone la responsabilidad de emprender acciones encaminadas a la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, todo ello en virtud del principio de corresponsabilidad. El artículo 15 de la Ley señala algunos deberes específicos, que cobran especial importancia en el caso que resolvió la Sala, tales como: “1) Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley; 2) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres; 3) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres y

4) Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.” Pues bien, considero que, visto desde una perspectiva de género, el caso de Violeta no sólo planteaba un debate constitucional en relación con la vulneración de su derecho al debido proceso, sino también respecto a la violencia simbólica que fue ejercida en su contra, tanto por Federico como por la central de abastos. Conviene recordar, tal como lo admitió la mayoría de la Sala, que al margen de los argumentos expuestos por los accionados para justificar sus actos, lo que se le reprochaba a la actora era haber ofrecido, presuntamente, servicios sexuales a uno de sus copropietarios. Esta acusación constituye un acto de violencia simbólica y discriminación contra Violeta que se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano. La accionante manifestó en reiteradas ocasiones que con ocasión de la solicitud hecha por el señor Federico y su posterior expulsión de la central de abastos, ha visto afectado su entorno laboral y su estado psicológico y emocional. En sus palabras, ha “sido ofendida y agredida, tanto psicológicamente, verbalmente y con mensajes de texto vía celular” al ser acusada de dedicarse a ofrecer servicios de carácter sexual. En mi opinión, era necesario tener en cuenta que Violeta fue acusada de dedicarse a la prostitución, una actividad que ha sido valorada social y moralmente como indeseable y, por lo tanto, que suele revestir de estigma y prejuicios a quienes la ejercen, al tiempo que genera discriminación en su contra. En el caso analizado por la Sala, la accionante resaltó que el ataque había supuesto una afectación a ella y a su dignidad y, sin lugar a dudas, era un elemento fáctico relevante que ha debido ser considerado por la Sala. No simplemente dejado de lado, invisibilizado. La Corte ha explicado que la prostitución es una actividad que suele estar asociada a estereotipos sociales que, a su vez, incluyen perjuicios en contra de quienes se dedican a esta actividad tanto de manera voluntaria como forzada. Así pues, la valoración moral de la prostitución está ligada a un patrón cultural que ha tendido a menospreciar a quienes se dedican a esta actividad. Este tipo discriminación fue explicado en detalle en la Sentencia T-594 de 2016. Allí recordó la Corte que la asignación de estereotipos responde a una categorización de las personas en la sociedad, que las enmarca en un grupo particular y que genera condiciones de desventaja para el ejercicio de sus derechos fundamentales. El uso de estereotipos origina también prejuicios que contribuyen a la subordinación e indefensión de los grupos poblacionales más vulnerables en la sociedad, y oculta las problemáticas relacionadas con sus derechos fundamentales. Según lo ha dicho esta Corporación, los estereotipos que existen frente a los trabajadores sexuales las “pone en situación de discriminación y los hace vulnerables a ser víctimas de violencia.” El prejuicio asociado al trabajo sexual tiende a menospreciar a quienes se dedican a esa actividad, incluso sin tener en cuenta si se trata del ejercicio de una decisión, en principio, autónoma o de una condición de explotación. En el caso bajo estudio, pareciera que por el solo hecho de ser mujer, Violeta tuvo que soportar ese prejuicio y ello, a mi juicio, podría haber sido estudiado por la Sala. Además, este caso muestra un escenario de violencia y acoso en el que tienen que desenvolverse, día a día, las mujeres dedicadas a las ventas ambulantes. El abuso de poder que, considero, quedó evidenciado, es un ejemplo de la forma en que los extremos dominantes de la sociedad actúan de forma discriminatoria, prohibiendo en esta ocasión el ingreso a una central de abastos a una mujer, madre cabeza de familia que se dedica a la venta informal de tintos, por haber sido acusada de ejercer trabajo sexual. Es un argumento adicional para la protección de la mujer dedicada a las ventas informales, que ha debido sustentar la decisión y remedio que se adoptó. Por esta razón, propuse a la Sala declarar que la central de abastos incumplió las obligaciones que la Ley 1257 de 2008 impone a las personas jurídicas y en general a los particulares, en relación con la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, que se basan en el principio de corresponsabilidad. El artículo 15 de esa ley señala como deberes, entre otros, (i) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres; (ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres; y (iii) denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra. La acusación de que Violeta se dedicaba a ofrecer servicios sexuales y la correspondiente consecuencia que esta tuvo, constituyen un acto de violencia simbólica en su contra.Aunque no desconozco que algunas personas pueden escoger autónoma y libremente dedicarse a la prostitución, así se trate de casos minoritarios, lo cierto es que Violeta afirmó constantemente que no era ésta una decisión que ella hubiese tomado. Por el contrario, consideraba ofensiva dicha acusación. También entiendo las diversas aproximaciones y manifestaciones que cada mujer y hombre puedan tener frente a la prostitución y las variabilidades, contradicciones y cambios que se puedan dar desde su fuero personal. En este sentido, el Estado, y nosotros como jueces constitucionales, estamos en la obligación de brindar protección a unas y otras. A quienes defienden la prostitución como una decisión propia y la entienden como una forma de trabajo, a través de la cual procuran la satisfacción de sus necesidades básicas; y también a quienes, como la accionante, estiman que, al haber sido acusadas de prostitutas, se les ha vulnerando su derecho a la dignidad. También quiero llamar la atención sobre concepciones quizás más sutiles en la vida diaria de las mujeres y las trabajadoras sexuales que suelen jugar en contra de sus garantías fundamentales. Existe una percepción generalizada de que las trabajadoras sexuales están siempre trabajando o, desde el punto de vista de la moral social, están siempre cometiendo actos indeseables o contrarios a la dignidad humana. De hecho, se considera que quienes se dedican a ejercer labores sexuales son un tipo diferente de persona, su esencia es sustancialmente distinta a la del resto de individuos de la sociedad. Así, la prostitución se ha convertido en una actividad que se ejerce simplemente al hablar o caminar. Son comunes los relatos de trabajadoras sexuales, en los cuales son detenidas por la Policía por el solo hecho de estar hablando en grupos de dos o más en espacios públicos, o en el recorrido que hacen desde sus casas al punto en el que se suben al transporte público, o al supermercado. En ese contexto se les retiene bajo la acusación de estar ejerciendo prostitución, cuando en realidad se encontraban realizando actividades que son básicas para cualquier persona. El estereotipo de prostituta es usado muchas veces como una forma de control a la mujer, pues permite realizar juicios a partir de la forma de vestir, los lugares por los que transita, las personas con las que se relaciona o a quienes les dirige la palabra, e incluso el momento del día en el que lo hace. Todos estos son aspectos que se utilizan para definir la esencia de una mujer, para señalarla de prostituta incluso sin serlo. Violeta vivió en primera persona las consecuencias de ese estereotipo.Las cuestiones que suscita la prostitución son diversas. El uso de expresiones como ‘trabajo sexual’, por ejemplo, son problemáticas, si no se hacen las distinciones y precisiones propias del caso. Pueden confundirse casos de explotación y trata de personas, en los cuales las mujeres requieren ante todo la acción decidida del Estado para respetar, proteger y garantizar sus derechos, con casos en los cuales las personas ejercen sus libertades presuntamente de manera autónoma. O también, por ejemplo, puede perderse de vista que toda mujer, sea cual sea su condición, merece un trato justo, equitativo, digno y sin discriminación del Estado. Tiene derecho a ser protegida de los ataques y prejuicios asociados a la prostitución, sin importar si la persona ejerce o no tal actividad, y si lo hace por necesidad, a la fuerza o por decisión propia. El análisis de este caso bajo una perspectiva de género le habría permitido a la Sala pronunciarse sobre estas dimensiones y ámbitos de protección de los derechos fundamentales y la forma de incorporar los estándares de no violencia contra la mujer. En especial, la aplicación de estos derechos en ámbitos privados, como la aplicación de reglamentos internos de propiedades horizontales abiertas al público. El caso también le permitía a la Corte referirse a la forma en la que funciona el estereotipo de prostituta frente a una mujer que afirma no serlo y las consecuencias que ello tendría en la garantía de sus derechos, como el derecho a un debido proceso neutral e imparcial. Por tanto, es esta ausencia de la mirada de género, de la mirada de la mujer, la razón por la cual aclaro mi voto en esta oportunidad. Una mirada que se incluyó, consideró y propuse a la Sala, pero que, lamentablemente, se decidió silenciar. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Como medida para proteger la intimidad de la accionante en este asunto, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre verdadero, así como los de las demás personas involucradas en el proceso. Folio 2, cuaderno 1, escrito de tutela. Folio 10, cuaderno

1. Folio 9, cuaderno 1, comunicación enviada por la Central a la accionante. Folio 11, cuaderno 1, descargos de la accionante dentro del trámite iniciado en su contra por la Central. En particular, identificó las siguientes: “El reglamento interno de funcionamiento establece en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 que ‘realizar hechos de violencia física o moral, contra los copropietarios, arrendatarios, comerciantes, auxiliares de carga, vendedores autorizados, clientes o visitantes y en general contra cualquier usuario de LA CENTRAL’.El reglamento interno de funcionamiento establece en numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 31 que ‘La violación del principio de convivencia pacífica y solidaridad social’.El reglamento interno de funcionamiento establece en el numeral 7 del parágrafo 2 del artículo 31 que ‘Los hechos que sean catalogados como tales por parte del Consejo de Administración, al reconocer de hechos o circunstancias no contempladas en el presente Reglamento’.” Folios 12 y 13, cuaderno de primera instancia. Folio 4, cuaderno 1, escrito de tutela. Folio 5, cuaderno 1, escrito de tutela. Folios 6 y 7, cuaderno 1, escrito de tutela. Folio 28, cuaderno 1, contestación de la Central de Abastos a la acción de tutela. Folio 63, cuaderno 1, contestación del accionado a la tutela. Folios 89 a 91, cuaderno

1. Folio 91, cuaderno

1. Folio 91, reverso, cuaderno

1. Folio 96, cuaderno 1, impugnación a la sentencia de primera instancia.

1) Notificación enviada por el Administrador General de la Central a la señora Violeta, en la que le informa sobre la petición realizada por el señor Federico para ser expulsada de dicho establecimiento, y le otorga tres días para pronunciarse al respecto. (Folio 9, cuaderno de primera instancia1).

2) Petición realizada por el señor Federico a la Central de Abastos para expulsar de sus instalaciones a la señora Violeta, por presuntamente haberle ofrecido servicios sexuales. (Folio 10, cuaderno 1).

3) Comunicación enviada por la señora Violeta a la Central de Abastos en la que se pronunció sobre los hechos narrados por el señor Federico, niega haberle ofrecido servicios sexuales y denuncia malos tratos en su contra. (Folio 11, cuaderno 1).

4) Oficio AD-494-2018 en el que la Central de Abastos decidió imponer una multa de 15 SMDLV al señor Federico y suspender como vendedora ambulante a la señora Violeta durante 5 años, tras haber concluido que incurrieron en faltas graves y gravísimas según el reglamento interno de la Central. (Folios 12 y 13, cuaderno 1).

5) Listado de vendedores ambulantes autorizados por la Central de Abastos en julio 23 de 2018. (Folios 32 y 33, cuaderno 1). Copia del Reglamento interno de funcionamiento de la Central de Abastos. (Folios 34 a 57, cuaderno 1).

1) Copias de capturas de pantalla de conversaciones vía whatsapp entre la accionante, el señor Federico y su esposa o compañera permanente. En las imágenes aportadas por la accionante el demandado se refiere a ella como “gran perra”, “prostitutica barata”, le pide que le pague “los 500 mil que me sacó”, y señala: “yo le pagué cada culiada” (Folios 14 a 16, cuaderno 1). Por su parte, el accionado envió algunas tomas de pantalla en las que la accionante manifiesta que el accionado le “pagó ya el semestre”; le pide al accionado que “controle a su mujer y déjeme mi vida en paz. Ya es suficiente”; señala no estar arrepentida de nada y le advierte a la esposa del actor que, “Aga [sic] lo que aga [sic] eso no va ha [sic] quitar lo que pasó aquí muchos tuvieron la culpa yo no busqué a nadie que él se acuerde muy bien quien [sic] buscó a quien [sic]”; “Que su marido no se limpie las manos que si yo podré ser muy perra y todo pero a la final su marido fue el que le juró amor yo no, el [sic] fue el que se casó con usted yo no reclamarle a el [sic] que al final el que le debe fidelidad es el[sic]yo no.” También afirma que el accionado “buena plata si daba” y que “no quería nada solo plata y ya logré lo que quería mi universidad mi moto y mi negosio [sic] cagalo [sic] quédese con el [sic] me da igual”. A esta afirmación la esposa del actor responde “no lo lograste”. (Folios 69 a 82, cuaderno 1). Dos declaraciones juramentadas presentadas por conocidos del señor Federico. En la primera (folio 83, cuaderno 1), el declarante afirma que la accionante se dedicaba a vender tintos y a prestar servicios sexuales. En la segunda (folio 84, cuaderno 1), quien declara afirmó que el accionado le contó que la accionante le prestaba servicios sexuales y que no quería que eso se supiera. Dijo que había escuchado que “las personas mencionadas -refiriéndose a la accionante y el accionado- se encerraban en una bodega, bajaban la reja y alguien vigilaba que nadie llegara, y hablaban de tarifas, las cuales desconozco”.

1) Solicitudes promovidas por la señora Violeta para llevar a cabo una audiencia de conciliación en equidad, en las que se cita a la esposa o compañera permanente del señor Federico, a comparecer el 26 y 31 de julio de 2018 con el fin de llegar a un acuerdo pacífico entre ellas dos. (Folios 17 y 18, cuaderno 1).

2) Informe de evolución de fonoaudiología del hijo del señor Federico, en el que se hacen las siguientes observaciones, el 31 de agosto de 2018 que contiene la siguiente observación: “Se solicita con URGENCIA valoración por Psicología debido a los continuos retrocesos en sus procesos en su desarrollo del lenguaje-habla; debido a constantes cambios de estados de ánimo que son expresados por el niño ante situaciones en su hogar” (Folios 86 a 87, cuaderno 1).

3) Certificación emitida por una docente de apoyo personalizado “Clases en Casa”, quien afirmó apoyar el desarrollo del hijo del accionado con una intensidad de seis horas semanales, y sostuvo que “a mediados del mes de Julio su atención y concentración disminuyeron afectando el óptimo desarrollo en las actividades a realizar, desviando su interés y notándose preocupado por las discusiones de sus padres, bajando su autoestima.” (folio 88, cuaderno

1) La Sala recibió un informe enviado por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia en el cual advierte que el caso involucra violencia de género y de clase en contra de la accionante. Sostiene que las razones que usó la Central de Abastos para prohibir el ingreso a ese lugar y la posibilidad de comercializar sus productos están estrechamente relacionadas con su condición de mujer y se fundamentan en un ejercicio desmesurado de poder. Para la Escuela de Estudios de Género, la accionante se encuentra en una posición de desventaja derivada de las relaciones de poder existentes en la sociedad colombiana que tienden a someter a las mujeres, y de su condición económica, la cual es sustancialmente inferior con respecto al señor Federico y los miembros administrativos de la Central de Abastos, quienes tienen títulos de propiedad y cargos de poder en dicho establecimiento. En su opinión, la Central de Abastos vulneró los derechos fundamentales de la accionante al pasar por alto que las razones expuestas por el señor Federico para expulsar a la actora pertenecían exclusivamente al ámbito de lo íntimo-personal; ya que a partir de los hechos narrados no podría afirmarse que hubiese una afectación a terceras personas. Afirmó que privar a la accionante de su único medio de sustento es un acto de violencia en su contra y agrava su condición por ser madre cabeza de familia. Hizo énfasis en que debe tenerse en cuenta que la señora Violeta fue sometida al escarnio público al afirmar que es una trabajadora sexual, al ser ello considerado como un insulto que ultraja de manera especial a las mujeres por las connotaciones morales que la prostitución tiene en la sociedad colombiana. En suma, estimó que en este caso existió violencia de género porque los agravios que sufrió la accionante son consecuencia de una relación de dominación abusiva entre ella y el señor Federico, quien se aprovechó de su posición de poder económico y social para difamar y privar de su derecho al trabajo a una mujer, madre cabeza de familia, vendedora ambulante en condición de alta vulnerabilidad. La intervención finaliza señalando que la reparación de los derechos fundamentales de la actora debe incluir (i) los perjuicios patrimoniales que le hayan sido causados por no poder laborar y, (ii) aquellos derivados del daño a su buen nombre, para lo cual estima necesario ordenar una rectificación de los hechos y el ofrecimiento de disculpas públicas por parte de quienes la injuriaron. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. El citado artículo 86 superior señala que la acción de tutela procede frente a particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Sentencia T-407 A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, entre muchas otras, la Sentencia SU-509 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que la Sala Plena de la Corte sostuvo: “En primer lugar hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.” Persona jurídica de carácter privado que opera bajo el régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” Artículo 37 de la Ley 675 de 2001: “[l]as decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”. Ver hecho número cuatro de los antecedentes. Ello fue advertido, incluso, por la Central de Abastos en la impugnación de la sentencia de primera instancia. Recuérdese que en esa oportunidad argumentó, a favor de la forma en que resolvió el conflicto que le fue planteado y la diferencia entre las sanciones que impuso a una y otra parte, que tuvo en cuenta la diferencia entre las calidades personales de cada uno de los implicados, en especial, la condición de copropietario del señor Federico y los aportes económicos que en virtud de ello realiza a la copropiedad. Ver párrafo 13 de los antecedentes. La acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, es decir, cumplir con el requisito de inmediatez. Ello responde a la finalidad de “protección inmediata” de los derechos fundamentales que rige este medio judicial, la cual implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, los ciudadanos deban actuar de manera diligente y presentar la acción en un tiempo razonable El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del accionante para resolver sus pretensiones. Ver Sentencia T-141 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la Sentencia T-386 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil se estudió la idoneidad del artículo 435 del C.P.C. que también establece un proceso verbal sumario como medio de defensa alternativo de un acto adoptado por las directivas de un conjunto residencial. En esa ocasión y respecto de la declaración de persona non grata adoptada, la Sala manifestó que el proceso es idóneo para conflictos relativos a la propiedad horizontal misma [Sentencias T-228 de 1994 Y T 630 de 1997] y que la acción de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: “a) cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos; b) cuando el proceso verbal sumario “no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea” [Sentencia T-333 de 1995]; C) cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por si mismos.[Sentencia T-454 de 1998] En tales casos, la acción de tutela se constituye en una vía expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados.(…) el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial idóneo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en efecto, no se trata de resolver ningún tipo de diferencias en relación con los bienes de uso común o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como copropietario, ni tampoco de la imposición de una multa (…).T-869-02 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. El mecanismo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso permite controvertir los actos de las asambleas, las juntas directivas o las juntas de socios de las personas jurídicas de derecho privado, es decir, aquellas decisiones que se tomen en virtud de una reunión ordinaria o extraordinaria del correspondiente órgano, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio. Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 191 del Código de Comercio, solo los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes pueden impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios. Resulta entonces evidente que el proceso verbal sumario de impugnación de actas de asamblea no es un mecanismo judicial al que pudiera acudir la accionante: “ARTÍCULO 191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” En tanto el ordenamiento jurídico nacional tipifica la injuria (Código Penal, artículo 220) y calumnia (Código Penal, artículo

221) En efecto, esta Corte ha sostenido que la existencia de una conducta punible no implica, por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.” Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. En la Sentencia C-522 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte sostuvo: “Una vez constituida legalmente la propiedad horizontal se crea una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo único fin es administrar los bienes y asuntos comunes. El poder de disposición de la organización administrativa del régimen de propiedad horizontal, es restringido y específico, en ningún momento puede disponer o afectar en forma invasiva los derechos de los propietarios en cuanto al dominio de sus unidades particulares.” Ver Sentencia T-555 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa sentencia fue revisada la constitucionalidad de los artículos 1, 3, 32, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 53, 58, 59 y 62 de la Ley 675 de 2001. Sentencia C-318 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa sentencia fue revisada la constitucionalidad de los artículos 1, 3, 32, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 53, 58, 59 y 62 de la Ley 675 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Este sistema otorga mayor peso en la toma decisiones a quienes tienen un mayor coeficiente de propiedad. La Corte se refirió a aquellas situaciones que no se desarrollan bajo “la regla económica del equilibrio entre derecho y deberes sino que se encuentran vinculados al diario vivir y que definen las reglas de la convivencia entre los habitantes de un conjunto residencial tales como: la tenencia de mascotas, el uso de los ascensores, y parques, reglas para el acceso a los apartamentos, personal autorizado para ingresar y circular, el ingreso del personal de servicios a domicilio, el horario para realizar trasteos, el uso del salón comunal etc.” “En principio el uso del coeficiente de propiedad para definir el valor del voto en las asambleas de copropietarios es un criterio que responde a los atributos de dominio y disposición de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre los derechos y deberes de los copropietarios, en donde el coeficiente de propiedad define las cuotas partes de las responsabilidades económicas de los recursos necesarios para el sostenimiento de los bienes comunes y pago de servicios públicos domiciliarios y así, quien posee el mayor coeficiente correlativamente paga la mayor cuota de sostenimiento.” Ibídem. Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, argumentó la Corte: “en ocasiones la suspensión del servicio de citófono toca con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de comunicación derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte del espacio y necesidad vital de los residentes de un conjunto residencial, en donde casi en todos los casos, necesitan del mismo para tener contacto con lo que sucede al interior de su apartamento, pues los apartamentos se encuentran tan alejados de la portería y de los lugares de acceso a la unidad residencial que la comunicación a través del citófono se torna en una necesidad vital, tal es el caso de la tutela T-144.724 en donde los 375 apartamentos se ubican de manera distante de la portería, lo que además impide la visibilidad directa a ese importante lugar de acceso al conjunto.” Sentencia SU-509 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Manuel José Cepeda Espinoza. Sentencia T-698 de 2012. M.P. Federico González Cuervo. En esa oportunidad la Corte revisó el caso de una señora de 79 años diagnosticada con osteoartritis, a quien su médico tratante le había formulado terapias en pisicina. La accionante no sabía nadar, razón por la cual pidió usar la piscina para niños teniendo en cuenta que ésta era menos profunda. El administrador del conjunto le prohibió el uso de ese bien común argumentando que con ello se podría afectar la salud de los menores de edad que frecuentaban esa área. Sentencia T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el caso, la Asociación Scout de Colombia había negado la renovación de la inscripción del accionante, luego de que este manifestara públicamente ser homosexual y respaldar un proyecto de ley que precisamente, buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo, sin exponer justificación alguna, pues únicamente invocó sus estatutos y el derecho de “reserva de admisión”. Para la Corte, con ello se vulneraron los derechos a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, y por lo tanto ordenó a la Asociación aceptar la inscripción del accionante. Sentencia T-433 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En las sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Aquiles Arrieta Gómez (E); la Corte estudió casos en los que parejas homosexuales habían sido reprendidas y obligadas a abandonar centros comerciales por besarse en público. La Corte tuvo en cuenta que “con su actuar no pusieron en riesgo los derechos de los demás, no violaron ninguna regla del orden jurídico, tan sólo y para bien, ejercieron sus libertades. Pero también, lo que hicieron estos jóvenes fue expresar libremente su orientación sexual, como opción de vida que en sus componentes de libertad pura, para darse besos, debe ser protegida y respetada por el Estado y los particulares[…] el trato dado por el guardia de seguridad, pretendía anular, o dominar a los jóvenes homosexuales, apelando a prejuicios sociales y personales de que sus besos de pareja en público, por provenir de parejas homosexuales, son reprochables al resultar más afrentosos para la tranquilidad, la seguridad y la moralidad públicas, que los besos que se dan los heterosexuales. […] En este orden, la responsabilidad del centro comercial COSMOCENTRO y de la empresa de seguridad FORTOX, no opera porque hubiese sido activo en imponer reglas de control de vigilancia claramente homofóbicas. Nada parecido está acreditado en el proceso ni nada semejante se imputa en esta providencia. Pero sí son responsables por la vulneración al principio de no discriminación que se produjo contra Jimmy Moreno y Robbie Pérez, al haber aplicado en ellos la regla (ilegítima) de prohibir besarse de modo romántico.” Destaca la Sala. Sentencia T- 141 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha advertido sobre la obligatoriedad del respeto por el debido proceso en las relaciones entre particulares cuando uno de ellos tiene la facultad de imponer sanciones. Así fue señalado en la sentencia T-433 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la que se estudió el caso de un médico que trabajaba en la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien había estado vinculado a una investigación disciplinaria que culminó con su desvinculación de la Clínica y alegó que no tuvo posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en su contra. En este contexto, afirmó la Corte: “El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente” En la sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) para que la protección a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas”. Vid. Particularmente, la sentencia T-731 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. No obstante, con anterioridad la Corte ya había señalado, en la sentencia T-470 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que: “[l]a garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela” (énfasis fuera del texto original). Sentencia T-623 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY. Son principios orientadores de la presente ley:1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común.5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.” Vid. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO. La función de los mercados mayoristas en los centros urbanos de Colombia. Disponible en <http://www.fao.org/3/a-as344s.pdf>. Vid. Stephen Carr et. Al. Public Space. Cambridge, Cambridge University Press, 1992. Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este título la Sala seguirá de cerca la Sentencia T-578 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. Artículo 16, Constitución Política de Colombia. Artículo 15 ibídem. Ver, sentencias T-542 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-507 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. A.V. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Cfr., entre otras, la Sentencia T- 261/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ob. Cit. Sentencia C-507 de 1999. Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudió la tutela interpuesta por una profesora de una institución educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el accionado realizó una caricatura que circuló en diarios locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, además, se aludía a la realización de actos sexuales de la accionante con otra persona. La Corte protegió los derechos de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precisó que es “la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida”. En relación a la intimidad en el grado familiar, esta “responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar”. Por su parte, el ámbito social de la intimidad “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”. Finalmente, la intimidad gremial “se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información”. Sentencia T- T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la naturaleza y características del derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Según la jurisprudencia el derecho a la intimidad se sustenta en cinco principios básicos que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. (ii) El principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. (iii) El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. (iv) El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. (v) El principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte estos cinco principios permiten delimitar la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad. Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el derecho a la honra también pueden consultarse, entre otras sentencias: T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-413 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte sostuvo: “Correlativamente, este derecho implica una restricción para el Estado como una obligación de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del ámbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresión exterior del sujeto en el ejercicio de la autonomía personal, siempre que ésta no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. Así pues, el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que “hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”. Lo anterior, reiterando la Sentencia C-881 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. S.V. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. A.V. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-098/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ob. Cit. Sentencia C-507 de 1999. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). S.V. Alberto Rojas Ríos; S.P.V. María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; A.V. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez (E). En esta Sentencia la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el artículo 140, numeral 4, parágrafos 2º (numeral 4) y 3º de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, al considerar que los apartes acusados vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 de la Constitución. En esta oportunidad, la Sala Plena consideró que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a determinar “¿si el numeral 4 y los parágrafos 2 (numeral 4) y 3 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que establecen la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes y prevén sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas, como también el decomiso o la destrucción de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o más ocasiones; al afectar a los vendedores informales y no incluir acciones afirmativas para ellos, infringen los principios fundamentales del Estado social de derecho, la dignidad humana, los fines esenciales del Estado, la efectividad de los derechos, la participación y el orden justo, así como los derechos a la protección especial de los sujetos vulnerables, al trabajo y al debido proceso, confianza legítima y ubicación laboral de personas en edad de trabajar (arts. 1, 2, 13, 25, 29 y 54 superiores)?”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. En este mismo sentido pueden ser consultadas las sentencias T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-607 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E); T- 424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido. En todas estas sentencias la Corte estudió la tensión entre los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo de vendedores ambulantes y la recuperación del espacio público. Constitución Política de Colombia, artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Organización Internacional del Trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo, 107ª reunión. Informe V(1). Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Ginebra, 2018. Disponible en <https://bit.ly/2P6zrXO>. “El término «economía informal» se refiere «al conjunto de actividades económicas desarrolladas por los trabajadores y las unidades económicas que, tanto en la legislación como en la práctica, están insuficientemente contempladas por sistemas formales o no lo están en absoluto” OIT: Resolución y conclusiones sobre el trabajo decente y la economía informal, Conferencia Internacional del Trabajo, 90.ª reunión (Ginebra, 2002), párrafo

3. De hecho, la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se llevará a cabo entre el 10 y 21 de junio de 2019 en Ginebra, estará dedicada a continuar con la discusión sobre la elaboración de normas para eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. WIEGO. Violencia y empleo informal. Nota informativa. Mayo de 2018. Disponible en <http://www.wiego.org/sites/default/files/publications/files/nota_informativa_violencia_empleo_informal_WIEGO.pdf> OIT y WIEGO. 2012. “Statistical Update on Employment in the Informal Economy.” Disponible en línea: http://laborsta.ilo.org/applv8/ data/INFORMAL_ECONOMY/2012-06-Statistical%20update%20 -%20v2.pdf Ob. Cit. WIEGO. Violencia y empleo informal. Nota informativa. Folio 4, cuaderno de primera instancia. Sentencia C-522 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver folio12, cuaderno de primera instancia. Ver, entre otras, las sentencias T-131 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T- 560 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas Ríos; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. José Fernando Reyes Cuartas. Folios 14 a 16 y 69 a 82, cuaderno

1. Folio 83, cuaderno

1. Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa. “Esta discriminación tiene dos fuentes principales, una social y otra legal. La social, surge del trato y lugar que la sociedad le ha dado a la prostitución lícita, la cual es tolerada, pero al mismo tiempo es provista como indigna e indeseada. La jurisprudencia ha llegado a definir la prostitución como una actividad que va en contra de la dignidad humana, incluso cuando se presenta en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y ha circunscrito su trato, en un principio, exclusivamente a asignar deberes para el Estado de rehabilitar y disminuir sus efectos nocivos. Cabe resaltar que, al determinar la obligación de rehabilitación hacia las personas que ejercen el trabajo sexual estas son estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado anterior.” Sentencia T-594 de 2016. La otra fuente de discriminación hacia las trabajadoras sexuales, según esta Corte, es legal. En este sentido, ha sostenido que la omisión del Estado de regular el trabajo sexual lícito de forma específica, para reconocerlo bajo la protección del derecho al trabajo, es en sí mismo una forma de discriminación, pues excluye a este grupo poblacional de las garantías laborales. Para un análisis detallado de lo anterior pueden ser consultadas las sentencias T- 629 de 2010 y T-736 de 2015, antes citadas. Folio 84, cuaderno

1. Folio 27, cuaderno1. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), párrafo

118. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer(en adelante CEDAW), ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, define la discriminación en contra de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. A su turno, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de interpretación para determinar el alcance de las normas domésticas e internacionales relacionadas con la discriminación en contra de la mujer (Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.” En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, se reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.” En lo que tiene que ver con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, “tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana, han emitido una serie de pronunciamientos y decisiones de las cuales es posible extraer estándares normativos aplicables a casos concretos, al igual que un mínimo de obligaciones para los Estados parte de la Convención. Gran parte de este desarrollo se ha dado a partir de la adopción de la Convención de Belém do Pará (1994), y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.” Algunos de los estándares normativos en relación con las obligaciones de los Estados, que resultan importantes para el caso resuelto en esta oportunidad, tienen que ver con el reconocimiento del “vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres” y “la obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades.” Sentencia C-776 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta Corte, entre otras cosas, ha dicho al respecto lo siguiente: “Esta discriminación tiene dos fuentes principales, una social y otra legal. La social, surge del trato y lugar que la sociedad le ha dado a la prostitución lícita, la cual es tolerada, pero al mismo tiempo es provista como indigna e indeseada. La jurisprudencia ha llegado a definir la prostitución como una actividad que va en contra de la dignidad humana, incluso cuando se presenta en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y ha circunscrito su trato, en un principio, exclusivamente a asignar deberes para el Estado de rehabilitar y disminuir sus efectos nocivos. Cabe resaltar que, al determinar la obligación de rehabilitación hacia las personas que ejercen el trabajo sexual estas son estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado anterior.” Sentencia T-594 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La otra fuente de discriminación hacia las trabajadoras sexuales, según esta Corte, es legal. En este sentido, ha sostenido que la omisión del Estado de regular el trabajo sexual lícito de forma específica, para reconocerlo bajo la protección del derecho al trabajo, es en sí mismo una forma de discriminación, pues excluye a este grupo poblacional de las garantías laborales. Para un análisis detallado de lo anterior pueden ser consultadas las sentencias T- 629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia T- 629 de 2010, la Corte recogió algunos pronunciamientos de diferentes foros sobre prostitución en Bogotá que muestran la desprotección histórica de los trabajadores sexuales frente a sus condiciones laborales, y los estereotipos que suelen ser asociados a su oficio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Los estereotipos han sido definidos como una preconcepción sobre los atributos o las características de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que éstos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen con unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta actuará de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo.” Sentencia T-594 de 2016. Ob Cit. Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En el documento “Primer Foro sobre Prostitución en Bogotá, Hablemos de Prostitución, Marzo 30 de 2009” folio 101-102, tercer cuaderno: “Y, valga destacarlo, por esto también resulta explicable que en el Documento denominado `Primer Foro sobre Prostitución en Bogotá, Hablemos de Prostitución, Marzo 30 de 2009´, en la `mesa´ de normatividad y derechos se haya dicho entre otras cosas, que no ha existido un lenguaje común en relación a la prostitución, `ya que no se puede hablar de Derechos Humanos cuando se desarrolla un oficio como la prostitución´ . O que en la encuesta realizada por el Distrito en los conversatorios de `Hablemos de prostitución en Bogotá´ como parte del plan de desarrollo Bogotá Positiva 2008-2012, con un grupo diverso pero inclusivo de mil entrevistados, comprendidos todos los actores de la prostitución como actividad , cuyos resultados se trajeron al proceso, un 36% estimaran que las mujeres en situación de prostitución no pueden ´nunca (…) quejarse de abuso sexual o violación´, porque esto hace parte de su trabajo por el cual `reciben un pago´ , con lo que se está diciendo que quienes ejercen la actividad, son sujetos que no tiene ni honra ni pudor sexuales, y que pueden ser agredidos y violentados, es decir que, no preservan su dignidad moral por el hecho de vender servicios sexuales. Por esto, en fin, un 42% de aquellos afirma que `una persona en situación de prostitución nunca podrá ser buena madre´, lo que significa la negación a priori de un derecho inherente al desarrollo de la personalidad, consistente en reproducirse y formar una familia (arts 16 y 42 CP), fundada en el único supuesto de la actividad a la que el sujeto en cuestión se dedica. Una apreciación que resulta aún más impactante, en cuanto que, según indican otros estudios del Distrito capital, la mayoría de las mujeres dedicadas a la prostitución son madres cabeza de familia.” Melissa Gira Grant. Playing the whore: the work of sex work. Londres, Verso, 2014. Un claro ejemplo de este tipo de problemas fue el que resolvió la Corte en la Sentencia T-594 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa sentencia la Corte resolvió el caso de dos mujeres que fueron detenidas en la Plaza de la Mariposa en el sector de San Victorino en Bogotá, y llevadas a la UPJ por el solo hecho de estar sentadas en una banca hablando. Según la Policía, la conducción tuvo como fundamento un supuesto alto grado de exaltación, sin embargo, tanto las accionantes como testigos de los hechos, aseguraron que los agentes de Policíamanifestaron que las detendrían “por putas”. La Sala constató que no existía ninguna prueba que demostrara alguna situación que pusiera en riesgo los derechos de las accionantes o de terceros que hiciera necesaria urgente e idónea su conducción a la UPJ. En el mismo sentido, tampoco encontró prueba de que Esperanza y Abril estuvieran practicando la prostitución. Lo que se evidenció fue que estaban sentadas en una banca, en el ejercicio de su derecho a estar en el espacio público y sin haber realizando exhibiciones obscenas. Por lo tanto, aseguró la Corte que “es razonable inferir, como lo alegaron las accionantes, que el criterio de supuesta obscenidad está ligado a la forma de vestir de las mujeres, para identificarlas como trabajadoras sexuales.” El fallo concluyó con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulación de las actoras, una orden a la Policía Metropolitana de Bogotá para que se abstenga de utilizar la política de recuperación del espacio público para limitar el derecho a la libre circulación de las accionantes, y órdenes y exhortos a diferentes autoridades distritales y nacionales, encaminadas a la generación de oportunidades para las personas en ejercicio del trabajo sexual y capacitaciones sobre el trato digno a esta población.