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T-283/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-283/1823 de julio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Personalidad Juridica Y Al Debido Proceso En Cancelacion De Cedula Por Multiple Cedulacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-283 18 Referencia: Expediente T-6.579.889Acción de tutela interpuesta por Stefanny Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira.Asunto: Derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso en casos de doble cedulación. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia T-283 de 2018 adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, en sesión del 23 de julio de ese mismo año.1. El caso analizado por la Corte es el siguiente: en 1995 la accionante fue registrada con el nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga, tal y como consta en el registro civil identificado con el serial No. 20397504, por parte de Víctor Hugo Orrego Marín y Nilliret Saldarriaga Salazar, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas. Cuando cumplió 6 años de edad en el 2002, la peticionaria fue registrada por la señora Luisa Fernanda Soto Pulgarín con el nombre de Estefani Ocampo Soto en bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira. La actora realizó todos sus estudios y se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el nombre de Estefani Ocampo Soto, con el que se siente representada. Por lo anterior, todos sus documentos de identidad también se encuentran con el mismo nombre.En el año 2012 solicitó una copia de su registro civil de nacimiento y en ese momento le informaron que aparecía registrada con el nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga. Además, afirmó que los funcionarios de la Registraduría le indicaron que le entregarían la cédula con el nombre de Estefani Ocampo Soto y que se cancelaría la cédula expedida con el nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga. El 5 de mayo de 2016, la Registraduría canceló el documento de identidad de Estefani Ocampo Soto por doble cedulación y dejó vigente el de Stefanny Orrego Saldarriaga, sin que la actora hubiera sido escuchada dentro del proceso administrativo. Ante esa situación, el 7 de septiembre de 2016 la actora promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la identidad, a personalidad jurídica y al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de personalidad. Alegó que toda su vida se ha identificado como Estefani Ocampo Soto, por lo que sus servicios de salud y la continuidad de sus estudios universitarios se encuentran supeditados a ese nombre. No obstante, en las pretensiones de la tutela se evidencia que la accionante pidió lo siguiente: “Que por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplique lo dispuesto en el artículo 68 del Código Electoral, y como consecuencia de ello se ordene la a entidad accionada que en el término que usted a bien tenga señalarle, deje como base de mi identificación el Registro Civil de nacimiento con numero serial 33689254 a nombre de Estefanía Ocampo Soto”. Adicionalmente, solicitó que como consecuencia de lo anterior, se expidiera la cédula de ciudadanía con ese mismo nombre y que se indicara en la parte resolutiva que el nombre legal de la peticionaria era Estefanía Ocampo Soto. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la actora tenía otros mecanismos judiciales a los que debía acudir antes de la tutela. En particular señaló que debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para declarar la nulidad del registro civil de nacimiento que figura con el nombre de Estefani Ocampo Soto y dejar vigente el de Stefanny Orrego Saldarriaga, para posteriormente solicitar su corrección o el cambio de nombre en sus documentos a Estefani Ocampo Soto. El expediente llegó a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para su revisión. Con base en el fallo de tutela de 2016, la peticionaria inició proceso de jurisdicción voluntaria en el que solicitó la anulación y cancelación del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo Soto debido a que era la misma persona que Stefanny Orrego Saldarriaga. Dentro de las pruebas del proceso se encuentra una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que indica que la cédula de Estefani Ocampo Soto fue cancelada por doble cedulación, ya que después de verificar las huellas dactilares en el sistema AFIS de dicha entidad, se evidenció que era la misma persona que Stefanny Orrego Saldarriaga. No obstante, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Juzgado 1º de Familia de Pereira negó la pretensión de la actora por considerar que de las pruebas no se demostraba que se trataba del mismo sujeto, ya que las personas que figuraban como sus padres en los dos registros civiles eran diferentes. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que estudiara la pertinencia de abrir una investigación por la posible comisión de un delito por parte de la demandante.Esta decisión no fue apelada y, contra la misma, la actora interpuso acción de tutela en la que pretendía el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la identidad, a la personalidad jurídica, conexos con los de la salud, la educación, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad.Alegó que la providencia acusada adolecía de un defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba y, por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos y se le ordene a la Jueza Primera de Familia de Pereira – Risaralda que emita una nueva sentencia, con fundamento en una correcta valoración probatoria.Estas peticiones se basaron en la ruta señalada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que debe solicitarse la asignación del cupo numérico 1.088.338.192 para su cédula de ciudadanía.2. Después de que se seleccionara el asunto en la Corte Constitucional, la sentencia T-283 de 2018 tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, de forma transitoria, con base en las siguientes consideraciones:No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en contra de la sentencia demandada, en la medida en que no se agotaron todos los mecanismos judiciales para controvertir dicha decisión, particularmente el recurso de apelación. En el examen del proceso de cancelación de la cédula efectuado por la Registraduría, la ponencia concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha entidad debió vincular a la accionante al proceso para que ella fuera escuchada antes de que se cancelara su documento de identidad.3. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, me aparto de la forma en la que el fallo analiza la subsidiariedad y, además, opta por una protección transitoria, por las razones que expondré a continuación: 3.1. La sentencia establece que la demanda de tutela contra el fallo que considera violatorio de los derechos fundamentales no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no se agotó la segunda instancia dentro del proceso ordinario. Sin embargo, la injusticia material en el asunto sub iudice es tan evidente que considera necesario estudiar de fondo las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es clara la afectación del derecho a la personalidad jurídica de la accionante. La sentencia manifestó:“No obstante, como se señaló con antelación, la Sala procederá a analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, luego de que la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelara de forma oficiosa la cédula de ciudadanía No. 1.088.338.192 a nombre de Estefani Ocampo Soto, que se encontraba en trámite, por múltiple cedulación y dejara (sic) vigente la que con el mismo número corresponde a Stefanny Orrego Saldarriaga, sin que se le hubiese ofrecido la oportunidad de ser oída o garantizarle su derecho de defensa y contradicción, pues la actora se identifica como Estefani Ocampo Soto desde que tiene 6 años y sus documentos médicos y académicos, entre otros, aparecen expedidos con el mismo”.Este razonamiento asume que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad –que es un requisito de procedencia-, pero a la vez concluye que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto de manera transitoria. Es clara la contradicción en la argumentación de la sentencia.En mi opinión, la argumentación mayoritaria -que omitió el análisis de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial- es errada e innecesaria. En efecto, desconoce el concepto y las implicaciones de la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y, como consecuencia, ignora que en este caso este requisito se superaba claramente ante la ineficacia del medio ordinario, lo que hace factible analizar el fondo del asunto. Veamos. 3.2. El requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación, incluso en casos de acciones de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo, la Sentencia T-001 de 2017 reiteró la Sentencia T-211 de 2009 que expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. (Negrita fuera del original).3.3. Con base en estas razones la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial […]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.Con todo, estos elementos deben ser interpretados con base en las consideraciones generales de la subsidiariedad, que son aplicables incluso si existen recursos o medios de defensa judiciales que, prima facie, son eficaces e idóneos. En ese sentido, el juez debe hacer un serio análisis de procedencia de la acción de tutela, pero debe también considerar las circunstancias del caso, pues si hay razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales en el curso de un proceso judicial, la procedencia de la acción de tutela no atenta contra la cosa juzgada o contra la seguridad jurídica, sino que contribuye a darle confianza y coherencia al sistema jurídico. 3.4. En efecto, la subsidiariedad indica que la acción de tutela no procede si existen recursos o medios de defensa judiciales eficaces e idóneos o, si a pesar de su existencia, eficacia e idoneidad, la tutela se usa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. Para efectos de valorar la eficacia e idoneidad de los recursos judiciales existentes es fundamental considerar en conjunto varios aspectos: Los derechos fundamentales involucrados.La situación del peticionario y las circunstancias del caso. Las características del procedimiento:La naturaleza de la pretensión y el alcance de la protección que puede dar el recurso judicial ordinario. Es necesario estudiar si este puede dar solución integral a la situación, es decir, si logrará resolver el conflicto en toda su dimensión. La previsibilidad razonable de un resultado favorable: si es posible o no prever una culminación del proceso que lleve al cese la amenaza o vulneración. Esto dependerá de circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con la naturaleza de los procesos y con la actividad judicial. Por ejemplo, si los jueces, reiteradamente, descartan la protección del derecho y esto constituye precedente constitucional en la materia, es razonable que no pueda esperarse un resultado favorable.La necesidad de un análisis cualificado y riguroso de pruebas: existen casos de alta complejidad probatoria que, en principio, no podrían ser resueltos en sede de tutela debido a su naturaleza breve y sumaria y a que no es, en sentido estricto, un proceso contencioso. Con todo, no se trata de una cláusula absoluta, siempre caben las excepciones aplicables a fin de proteger los derechos fundamentales cuando sea imperativo.4. Considero que un elemento central en el análisis de este caso es el derecho violado: la personalidad jurídica, directamente relacionado con el registro civil. Este no es simplemente un dato más en el asunto bajo examen, pues resulta fundamental para entender las categorías que normativa y jurisprudencialmente permiten evaluar la subsidiariedad y la medida de protección que debía tomar la Corte Constitucional. Efectivamente, el registro civil es definido como “el derecho a tener derechos”. Por la misma razón, la actora también alega la violación de los derechos al trabajo, a la educación y a la salud como consecuencia de la situación, por lo que claramente afronta circunstancias graves que amenazan otros derechos fundamentales, de ahí que se requiera una solución pronta y definitiva. Su derecho a la personalidad jurídica se afecta continuamente y se deteriora progresivamente, de hecho, la violación se mantiene con cada día que pasa porque no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad. En efecto, no tiene un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su realidad vivencial, por lo tanto, no puede actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre. Si bien es cierto que, a primera vista existe un recurso judicial en la jurisdicción voluntaria, no puede dejarse de lado que la demandante acudió al mismo, como le fue indicado por el juez de la primera tutela que interpuso para resolver la violación a sus derechos fundamentales, que busca darle una solución definitiva desde el año 2016 cuando la Registraduría le canceló su cédula, con lo que mostró diligencia para actuar. Sin embargo, con el trámite de la primera instancia en el proceso ordinario no logró resolver su situación, con lo que existe un indicio importante de que no es un proceso eficaz e idóneo.

5. Podría alegarse, como lo hace la sentencia de la Corte en la que aclaro mi voto, que la demandante no agotó el recurso de apelación dentro del proceso de jurisdicción voluntaria por lo que la acción no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, pero ese argumento no contempla que dicho mecanismo resulta ineficaz, pues no logra superar la violación. Efectivamente, aún si se hubiese interpuesto el recurso de apelación, al final del proceso la actora no obtendría el documento con el que se ha identificado durante toda su vida, pues está dirigido a dejar sin efectos el primer registro civil. Ello evidencia que se mantendría vigente la violación de sus derechos a la personalidad jurídica y a la identidad, y consecuentemente de sus derechos al trabajo, a la educación y a la salud. En suma, el único proceso ordinario previsto por el ordenamiento para abordar la situación de la actora no ha podido dar solución integral, ya que no ha logrado resolver el problema de derechos fundamentales.El mismo curso procesal muestra que la demandante ha comprobado por sí misma que no habría un resultado favorable razonablemente previsible si continuara con el proceso de jurisdicción voluntaria, pues además de que no logró la protección de sus derechos, obtuvo una compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigara un posible delito.6. Por otra parte, a pesar de la complejidad probatoria del caso, si es posible resolver la situación de manera definitiva dentro del trámite de tutela. En efecto, de la revisión del expediente del proceso de jurisdicción voluntaria se infiere con claridad que existen las pruebas suficientes para demostrar que se trataba de la misma persona. La certificación de la Registraduría indica: “3. Que al momento de realizar el trámite de cédula de primera vez con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 33689254 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira – Risaralda, bajo el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y cargar las huellas al sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arroja coincidencia con las huellas encontradas en el trámite de cédula de primera vez a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tramitada con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas – Risaralda, dá (sic) como resultado el código interno 2021 (Rechazado por posible doble cedulación).Por lo anteriormente expuesto, es claro que la misma persona tiene dos Registros Civiles de Nacimiento con los cuales tramitó dos cédulas de ciudadanía con nombres diferentes y la dualidad de la identificación está plenamente demostrada con el cotejo de las huellas, que no deja ninguna duda que las dos cédulas y los dos Registros Civiles de nacimiento corresponden a la misma persona”. (Negrilla fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, considero que se debería superar la subsidiariedad y entender que el proceso ordinario en este asunto es ineficaz. Así, al estudiar el fondo del asunto y examinar el defecto fáctico alegado por la demandante se podría valorar adecuadamente el certificado de la Registraduría, documento que demuestra que se trata de la misma persona.

7. Adicionalmente, ante la urgencia de este caso, resulta ineficaz adoptar una medida transitoria y ordenar al juez proferir nuevamente una sentencia. Con base en la contundencia y claridad de las pruebas obrantes en el expediente, evidentemente podría concluirse que hay dualidad en la identificación y que la orden que mejor protege los derechos fundamentales de la actora es la cancelación de uno de los documentos para que quedara vigente aquel que corresponde a la identidad apropiada por la demandante desde su infancia, que es la misma con la que ha desarrollado todas sus actividades. Por lo tanto, se justifica el análisis de las actuaciones de la Registraduría en el proceso de cancelación de la cédula a fin de que la tutela sea el mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados, máxime ante la trascendencia de la violación del derecho a la personalidad jurídica de la que es víctima la accionante y ante el permanente y severo impacto de la transgresión.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-283 de 2018.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Quien es la misma NILLIRET SALDARRIAGA SALAZAR, por lo que a través de Resolución No. 3279 del 5 de julio de 2017, la Registraduría canceló por doble cedulación el documento correspondiente a LUISA FERNANDA SOTO PULGARÍN. Sentencia T-088 de 2017. Sentencia C-590 de 2005, T-701 de 2004 y T-088 de 2017. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-924 de 2014. Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016, entre otras. Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Sentencia T-796 de 2006. Sentencia T-522 de 1992. Sentencia C-540 de 1997. Sobre el particular, se consultaron las sentencias C-1436 de 2000, C-620 de 2004 y T-945 de 2009 de la Corte Constitucional; la sentencia No. 3853 del 9 de marzo de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia No. 14941 del 29 de enero de 2009 de la Sección Tercera de esa misma corporación. Así como el texto “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Pág. 128, de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia No. 10227 del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En la sentencia SU-037 de 2009 se indicó que un acto es de contenido general, aun cuando se refiera a pocas personas, cuando en él no se identifican e individualizan los sujetos. En contraposición a ello, el acto puede tener un contenido particular y concreto, cuando a pesar de dirigirse a muchas personas, las mismas están debidamente individualizadas e identificadas. Sentencia C-078 de 1997, reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias T-057 de 2005, T-142 de 2006, T-524 de 2008, T-888 de 2009, T-140 de 2010 y T-338 de 2010. Sentencia T-720 de 1998. El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Al respecto se puede consultar el libro de personas del Código Civil colombiano. El Decreto 1260 de 1970, desarrolla el nombre y el estado civil de las personas. Sobre la nacionalidad, la Ley 43 de 1993 hace lo mismo. Sentencia C-511 de 1999. Como puede verse en los cuadros aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a folio 30 del cuaderno de revisión. Ver anverso folio 101 del cuaderno 1, hecho segundo. De acuerdo con el análisis del caso concreto hecho por la sentencia en el párrafo 4.6. el nombre citado es Estefanía Ocampo Soto. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se afirmó: “Bajo esas condiciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo mencionado teniendo en cuenta que la acción presentada por el señor Emen Quinayas incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla también fue aplicada en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirmó: “la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Varios de estos elementos fueron desarrollados en la sentencia T-477 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera copiosa jurisprudencia de salas de revisión y de la Sala Plena sobre la materia. Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Estos elementos fueron mencionados recientemente mi aclaración de voto a la sentencia T-205 de 2018. Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos. Innocenti Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia.