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T-282/26
Sentencia de Tutela3 de septiembre de 2026

Sentencia T-282/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-282-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisi�n

 

SENTENCIA T-282 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.563.572.

 

Asunto: acci�n de tutela promovida por Orlando Orejuela Hern�ndez contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

Tema: aplicaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

Bogot� D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisi�n de los fallos de tutela proferidos el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, y el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

En esta ocasi�n, la Corte estudi� la acci�n de tutela presentada por el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez contra la sentencia dictada por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dentro de un proceso reivindicatorio con demanda de reconvenci�n de pertenencia.

 

La controversia ordinaria inici� porque el se�or Orejuela Hern�ndez solicit� la restituci�n de un inmueble ubicado en Cali, del cual aleg� ser propietario. Seg�n el demandante, la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o ingres� al bien como mera tenedora, en el marco de la relaci�n de pareja que existi� entre ambos. Por su parte, la se�ora Valencia, en reconvenci�n, solicit� que se declarara que adquiri� el inmueble por prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio, pues afirm� que, desde que el accionante abandon� el hogar en 2010, ella asumi� el sostenimiento de la familia y ejerci� la posesi�n p�blica, pac�fica e ininterrumpida del bien, con �nimo de se�ora y due�a.

 

En sentencia de �nica instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali neg� las pretensiones del se�or Orejuela Hern�ndez y accedi� a las de la demanda de reconvenci�n. En consecuencia, declar� que la se�ora Valencia Casta�o adquiri� el dominio del inmueble por prescripci�n extraordinaria adquisitiva. Para llegar a esta conclusi�n, el juez analiz� el caso con enfoque de g�nero, al considerar que la controversia estaba atravesada por una relaci�n familiar y patrimonial asim�trica, derivada, entre otros factores, de la distribuci�n desigual de las cargas econ�micas y de cuidado.

 

El se�or Orejuela Hern�ndez promovi� acci�n de tutela contra esa providencia. En su criterio, el juzgado accionado incurri� en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues eximi� a Mar�a Isabel Valencia de probar los requisitos de la prescripci�n adquisitiva de dominio por el solo hecho de ser mujer. El juez de tutela de primera instancia neg� el amparo. Para ello, adecu� el an�lisis a la posible configuraci�n de un defecto �sustantivo por desconocimiento del precedente� y un defecto f�ctico, y concluy� que el juzgado accionado no incurri� en ninguno de los dos. En segunda instancia, la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali revoc� esa decisi�n y ampar� el derecho al debido proceso del se�or Orejuela Hern�ndez, al estimar que el juzgado accionado incurri� en defecto f�ctico por declarar probada la prescripci�n adquisitiva sin valorar adecuadamente el conjunto de pruebas.

 

En sede de revisi�n, la Sala Quinta concluy� que la acci�n de tutela cumpl�a los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Luego, estudi� la posible configuraci�n de un defecto sustantivo por indebida aplicaci�n del enfoque de g�nero, de un defecto f�ctico y de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Para adelantar ese an�lisis, la Corte se refiri� a la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio, y se pronunci� sobre la aplicaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja. Con ese prop�sito, hizo referencia a distintas decisiones sobre la materia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.

 

Al estudiar de fondo el asunto, la Sala Quinta de Revisi�n determin� que la sentencia cuestionada no incurri� en un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial no aplic� el enfoque de g�nero de manera autom�tica ni por la condici�n de ser mujer de la demandante en reconvenci�n, sino a partir de circunstancias concretas relacionadas con la ruptura de la relaci�n familiar, el abandono del hogar, la distribuci�n desigual de cargas econ�micas y de cuidado y la situaci�n econ�mica de la se�ora Valencia Casta�o.

 

La Corte tambi�n descart� la configuraci�n de un defecto f�ctico, pues encontr� que, contrario a lo se�alado por la parte actora, el juzgado accionado s� examin� los elementos de la prescripci�n adquisitiva de dominio y construy� una inferencia probatoria plausible sobre la posesi�n ejercida por la se�ora Mar�a Isabel Valencia desde el a�o 2010. Para la Sala, los reparos del accionante se relacionan con una discrepancia en la apreciaci�n probatoria del juez natural, pero no demostraron que la decisi�n fuera arbitraria, irrazonable o abiertamente contraevidente.

 

Por �ltimo, la Sala Quinta de Revisi�n consider� que no se configur� un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias invocadas por la parte actora no constitu�an un precedente vinculante para el caso concreto.

 

En consecuencia, esta Sala revoc� la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, confirm� el fallo de primera instancia que neg� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez. Adem�s, dej� sin efectos las providencias que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dict� para dar cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos que motivaron la acci�n de tutela

 

1. �El 12 de octubre de 2022, a trav�s de apoderado judicial, el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez promovi� un proceso declarativo verbal reivindicatorio contra la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o[1].

 

2. �En resumen, el demandante narr� que, en el a�o 1997, �l y su hermana adquirieron cada uno el 50% de un inmueble (lote de terreno y la casa all� construida) ubicado en la ciudad de Cali y que, en el a�o 2022, �l compr� la cuota parte de su hermana, para as� quedarse con la totalidad de la propiedad del inmueble. El se�or Orlando Orejuela sostuvo que la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o ingres� al inmueble en calidad de tenedora desde 1997, pues era su pareja sentimental para ese momento y quien actualmente ostenta la posesi�n material del mismo. En consecuencia, como pretensiones de la demanda, el se�or Orlando Orejuela solicit� (i) declarar que a �l le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio; y (ii) condenar a la demandada y a quienes habiten en el inmueble a restituirlo.

 

3. �El 16 de enero de 2023, a trav�s de apoderada judicial, la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o contest� la demanda y formul� la excepci�n de m�rito de prescripci�n adquisitiva de dominio. Adem�s, de manera simult�nea, present� una demanda de reconvenci�n de declaraci�n de pertenencia contra el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez[2]. Sostuvo que ambos convivieron como compa�eros permanentes en el inmueble objeto de controversia entre los a�os 1997 y 2009, junto con una hija en com�n y un hijo producto de una relaci�n anterior de la demandante. Agreg� que, en el a�o 2002, el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez se radic� en el extranjero, pero continu� sufragando los gastos del hogar y visitaba a su familia en Cali cada cierto tiempo. Sin embargo, seg�n narr� la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o, en el a�o 2010 su expareja �abandon� el hogar y su familia no recibi� m�s su ayuda econ�mica�[3].

 

4. �Mar�a Isabel Valencia manifest� que, desde el a�o 2010, ostenta la posesi�n exclusiva del inmueble, sobre el cual ha ejercido actos de se�ora y due�a[4]. Se�al� que actualmente reside en la casa objeto de la controversia junto con su hija y su nieto, que es menor de 18 a�os, y que el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez a�n est� radicado en el extranjero. En consecuencia, la actora solicit� (i) declarar que oper� a su favor la prescripci�n adquisitiva de dominio sobre el inmueble; y (ii) ordenar la inscripci�n de la sentencia en la matr�cula inmobiliaria del predio.

 

5. �Mediante la Sentencia N.� 26 del 28 de octubre de 2024[5], el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (i) declar� probada la excepci�n de m�rito de prescripci�n adquisitiva de dominio propuesta por la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o, por lo que neg� las pretensiones de la demanda reivindicatoria; (ii) accedi� a las pretensiones de la demanda de reconvenci�n; (iii) declar� que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble pertenece a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o y (iv) orden� la inscripci�n de la sentencia en el folio de matr�cula inmobiliaria del predio.

 

6. �El despacho concluy� que, entre las partes del proceso, existi� una relaci�n desequilibrada de poder constitutiva de violencia econ�mica contra la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o, pues el abandono del hogar por parte de su expareja supuso que ella se viera obligada a sufragar los gastos del hogar con su sueldo de un salario m�nimo, que no era suficiente para cubrir todas las necesidades b�sicas de la familia. De ah� que el juzgado estimara indispensable aplicar un enfoque de g�nero y, en concreto, �fortalecer el mecanismo judicial de la prescripci�n para que sea id�neo, accesible y que tenga la capacidad de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la posesi�n en cabeza de la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o, dentro de un plazo razonable y sin revictimizarla nuevamente como mujer�[6].

 

7. �Desde esa perspectiva, el despacho argument� que las pruebas practicadas en el proceso demostraron que la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o �comenz� la posesi�n material del bien que ahora es materia de controversia, incluso simult�neamente cuando el demandante adquiri� el bien en el a�o 1997, condici�n que ejercita con �nimo de se�ora y due�a desde el a�o 2010�[7] y de forma p�blica, pac�fica e ininterrumpida.

 

8. �Asimismo, destac� que la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o no tuvo la calidad de mera tenedora del inmueble porque esa figura implica una relaci�n de dependencia respecto del propietario y en este caso aquella �ha mantenido el hogar, ha asumido responsabilidades econ�micas y ha vivido all� con la intenci�n de ser due�a, lo que demuestra su compromiso y conexi�n con la propiedad. Adem�s, su situaci�n se ve respaldada por el reconocimiento [del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez] de que la casa era de ellos, lo que refuerza su derecho a considerarse poseedora leg�tima del inmueble�[8].

 

2.     Acci�n de tutela

 

9. �El 10 de junio de 2025, a trav�s de apoderado judicial, el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez present� acci�n de tutela[9] contra la Sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, por la presunta vulneraci�n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia. El actor solicit� al juez de tutela ordenar al juzgado accionado (i) no aplicar el enfoque de g�nero en el proceso reivindicatorio; (ii) negar las pretensiones de la demanda de reconvenci�n y (iii) despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial[10].

 

10. �El actor argument� que la sentencia del proceso reivindicatorio incurri� en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial porque en el caso concreto no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para la aplicaci�n del enfoque de g�nero. En concreto, afirm� que el enfoque de g�nero no se ha usado en asuntos relacionados con la posesi�n y que la controversia no involucra derechos sexuales y reproductivos ni hechos constitutivos de violencia basada en g�nero. A juicio del accionante, la aplicaci�n indebida del enfoque de g�nero supuso eximir a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o de la carga de prueba, pues ella no logr� demostrar en el proceso ordinario que se cumplieran los requisitos de la prescripci�n adquisitiva de dominio. Por �ltimo, el actor indic� que el juzgado accionado se apart� injustificadamente del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot�[11].

 

3.     Proceso de tutela y fallos de instancia

 

11. �Auto admisorio de la tutela[12]. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali admiti� la acci�n de tutela y vincul� al tr�mite a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o.

 

12. �Sentencia de tutela de primera instancia[13]. En sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali neg� el amparo. Descart� un defecto por desconocimiento del precedente porque el juzgado accionado sigui� el precedente de la Corte Suprema de Justicia[14] que, seg�n el propio actor, resultaba aplicable a su caso. Agreg� que, si bien en el escrito de tutela se aleg� un defecto sustantivo, los yerros se�alados por el actor realmente se refer�an a un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria. El juzgado estim� que este �ltimo tampoco se configur� dado que �en su ejercicio aut�nomo e intelectivo de valoraci�n de las pruebas, el a quo concluy� que aquellas eran suficientes para estimar acreditados los requisitos estructurales de la acci�n de prescripci�n adquisitiva de dominio�[15].

 

13. �Sobre este punto, el juez de tutela afirm� que el enfoque de g�nero no fue un asunto central ni determinante en el razonamiento del juzgado accionado y que, incluso de no haberse aplicado dicho enfoque, la decisi�n hubiera sido la misma porque en el proceso se logr� demostrar que la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o tuvo la posesi�n del inmueble en forma p�blica, pac�fica e ininterrumpida por m�s de diez a�os.

 

14. �Impugnaci�n[16]. El se�or Orlando Orejuela Hern�ndez impugn� el fallo de primera instancia. Para ello, present� un recuento de las pruebas practicadas en el proceso ordinario y cit� varias de las sentencias del Tribunal Superior de Bogot� y de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fueron desconocidas por el juzgado accionado[17]. Insisti� en que en este caso �no solamente no se daban las condiciones para dar aplicaci�n al enfoque de g�nero, sino que se aplic� erradamente, pues al dar aplicaci�n al enfoque de g�nero se eximi� totalmente a la contraparte de la carga de la prueba�[18].

 

15. �Sentencia de tutela de segunda instancia[19]. En sentencia del 26 de agosto de 2025, la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali revoc� el fallo y, en su lugar, ampar� el derecho al debido proceso del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez. En consecuencia, dej� sin efecto la providencia cuestionada y le orden� al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali �volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir el proceso verbal reivindicatorio con demanda de reconvenci�n�[20].

 

16. �El tribunal se�al� que el juzgado accionado incurri� en un defecto f�ctico al concluir que se cumpl�an los requisitos para la prescripci�n adquisitiva de dominio sin valorar todas las pruebas aportadas al proceso. En concreto, el tribunal sostuvo que la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o no demostr� de forma �concluyente, robusta, que no ofrezca dudas�[21] la interversi�n del t�tulo de tenedora a poseedora, ni su �nimo de se�ora y due�a. Ante la falta de pruebas en ese sentido, sentenci� que no era procedente que el juzgado accionado aplicara el enfoque de g�nero y flexibilizara la valoraci�n probatoria.

 

4.     Actuaciones en sede de revisi�n

 

17. �Insistencia de la Defensor�a del Pueblo[22]. El 23 de enero de 2026, la Defensor�a del Pueblo present� una insistencia[23] para la selecci�n del expediente. La entidad sostuvo que el juez de tutela de segunda instancia debi� aplicar un enfoque de g�nero al resolver el caso porque la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o es una mujer v�ctima de violencia econ�mica por parte de su expareja y se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad. Agreg� que �la Defensor�a del Pueblo ha identificado que persiste el desconocimiento e inaplicaci�n de la perspectiva de g�nero en la administraci�n de justicia, cuesti�n que incide en las decisiones judiciales y desconoce los derechos de las mujeres, as� como la hist�rica desigualdad que los rodean�[24].

 

18. �Selecci�n del expediente. Mediante Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de la Corte Constitucional[25] escogi� para revisi�n el presente expediente con fundamento en los criterios de posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y de necesidad de materializar un enfoque diferencial[26]. Luego, el 13 de febrero de 2026, este expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

19. �Decreto de medida provisional. El 23 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o remiti� a la Corte una solicitud de medida provisional[27]. Explic� que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali profiri� la Sentencia de reemplazo N.� 29 del 3 de octubre de 2025[28], en la cual (i) declar� que el inmueble pertenece al se�or Orlando Orejuela Hern�ndez; (ii) orden� a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o restituir el inmueble al demandante; y (iii) orden� a este pagar a su expareja la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas. Luego, a trav�s del Auto 70 del 14 de enero de 2026[29], el juzgado accionado libr� despacho comisorio para la pr�ctica de la diligencia de entrega del predio. La apoderada de la se�ora Valencia agreg� que esta es una mujer cabeza de familia y actualmente reside en el inmueble con su nieto menor de 18 a�os. Asegur� que ellos no tienen otro lugar para vivir y que el desalojo les generar�a un perjuicio irremediable.

 

20. �Mediante el Auto 327 de 2026, la Sala Quinta de Revisi�n decret� como medida provisional la suspensi�n inmediata de los efectos de la Sentencia N.� 29 del 3 de octubre de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, hasta tanto se notifique la decisi�n de fondo que adopte la Corte Constitucional en el expediente de la referencia.

 

21. �Auto de decreto de pruebas, vinculaci�n y suspensi�n de t�rminos. Mediante auto del 5 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Revisi�n decret� pruebas de oficio con el objetivo de (i) tener acceso al expediente completo y actualizado de los procesos reivindicatorio y de pertenencia que se tramitan en el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 76001400300120220071600; (ii) aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a dichos procesos y, en particular, recaudar informaci�n sobre la tenencia, posesi�n y/o propiedad del bien inmueble objeto de controversia; y (iii) conocer las circunstancias socioecon�micas y familiares del se�or Orejuela Hern�ndez y la se�ora Valencia Casta�o.

 

22. �Adem�s, en la providencia referida, la Sala vincul� al proceso de tutela a la se�ora M�nica Alexandra Orejuela Valencia �quien presuntamente reside en el inmueble objeto de la controversia junto con la se�ora Mar�a Isabel Valencia�, y suspendi� los t�rminos para fallar por el lapso de un mes.

 

23. �Respuestas al decreto probatorio. Dentro del t�rmino concedido, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali remiti� el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario y rindi� un informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del mismo desde que la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali dict� el fallo de tutela de segunda instancia[30]. En su informe, el Juzgado expuso que el 3 de octubre de 2025 profiri� la Sentencia de reemplazo No. 29, en la que resolvi� (i) declarar no probada la excepci�n de prescripci�n adquisitiva de dominio y negar las pretensiones de la demanda de reconvenci�n; (ii) declarar que el se�or Orejuela Hern�ndez es el titular del derecho de dominio sobre el inmueble; (iii) ordenar a la se�ora Valencia Casta�o que restituya el bien en el t�rmino de 30 d�as; y (iv) ordenar al se�or Orejuela Hern�ndez el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas en el t�rmino de 5 d�as.

 

24. �El Juzgado se�al� que ambas partes apelaron el fallo, pero que los recursos se negaron debido a que el proceso es de �nica instancia. Agreg� que el 26 de noviembre de 2025 el apoderado judicial del se�or Orejuela Hern�ndez aport� la constancia de pago de las restituciones mutuas y solicit� librar despacho comisorio para la entrega material del bien inmueble, a lo que la autoridad judicial accedi� mediante Auto No. 70 del 14 de enero de 2026. Sin embargo, a trav�s del Auto 736 del 27 de marzo de 2026, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir la medida provisional proferida por la Corte Constitucional.

 

25. �Por su parte, el se�or Orejuela Hern�ndez[31] inform� a la Sala de Revisi�n que reside en Londres, trabaja como asistente de limpieza y que su n�cleo familiar lo conforman su esposa y una hija de 16 a�os, que residen en Per� y a quienes env�a mensualmente una suma de dinero. Se�al� que sus gastos mensuales equivalen o incluso superan el valor de sus ingresos, por lo que �la venta del inmueble objeto del proceso no obedece a un �nimo abusivo ni a desconocer la situaci�n familiar de Mar�a Isabel Valencia Casta�o, sino a una necesidad econ�mica real: pagar deudas, atender [sus] obligaciones personales y familiares, y resolver una situaci�n patrimonial que se ha prolongado durante a�os�[32].

 

26. �Agreg� que �l asumi� hist�ricamente el pago de los impuestos del inmueble. Adem�s, inform� que su relaci�n sentimental con la se�ora Valencia Casta�o finaliz� en el a�o 2011, pero que ello �no signific� abandono del inmueble ni entrega de la posesi�n exclusiva a Mar�a Isabel�[33], pues desde el extranjero enviaba mensualmente una suma de dinero �para atender las necesidades familiares y las obligaciones relacionadas con el inmueble�, incluyendo �la cuota de la casa [y] los servicios p�blicos�[34]. Sin embargo, reconoci� que �la ayuda econ�mica ces� cuando se deterior� definitivamente la relaci�n familiar�[35].

 

27. �De otro lado, en respuesta al auto de pruebas, la se�ora Valencia Casta�o[36] expuso que trabaja como ayudante de oficios varios y percibe un salario m�nimo, con el cual paga los servicios p�blicos, el mercado y los gastos de mantenimiento de la casa, as� como las necesidades de su hija M�nica Alexandra Orejuela Valencia y su nieto de 7 a�os. Afirm� que tiene otro hijo, quien reside en un apartamento junto con su compa�era permanente y un hijo.

 

28. �Sostuvo que desde el a�o 1997 reside en el inmueble objeto de la controversia, que el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez �[le] enviaba dinero mensual para la comida, la pensi�n del colegio [de sus hijos] y los gastos necesarios de la casa�[37], por un valor aproximado de $500.000. Sin embargo, desde el a�o 2003 el aqu� accionante solo le enviaba dinero de manera ocasional, hasta que en el a�o 2009 �[los] abandon� y no [recibieron] m�s su ayuda econ�mica�[38]. Reconoci� que el se�or Orejuela Hern�ndez pag� los impuestos del inmueble a la fecha de presentaci�n de la demanda civil reivindicatoria en el a�o 2022 y explic� que para ella �no hab�a sido posible pagar los impuestos por cuanto gan[a] el salario m�nimo y a duras penas [le] alcanza para los gastos de la casa y de manutenci�n de [su] hija y de [su] nieto�[39].

 

29. �En cuanto a los actos de se�ora y due�a que, a su juicio, ejerci� sobre el bien inmueble, la se�ora Valencia Casta�o explic� que en varias ocasiones �[ha] realizado el mantenimiento, como la pintura de la casa [�], [ha] realizado arreglos a los sanitarios, a los grifos de la cocina y de ba�os, [ha] comprado plantas para el jard�n y [ha] conservado la casa en buen estado. Asimismo, [ha] realizado el pago de los servicios p�blicos y [ha] comprado todo tipo de muebles, cortinas y decoraci�n para la misma�[40]. Por �ltimo, indic� que no era necesario anonimizar esta providencia.

 

30. �Finalmente, la se�ora M�nica Alexandra Orejuela Valencia se pronunci� sobre los hechos y las pretensiones de la acci�n de tutela[41]. Manifest� que sus padres �la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o y el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez� tuvieron una relaci�n de pareja hasta finales del a�o 2009 o inicios del 2010 y que, una vez termin� dicha relaci�n, su madre �no volvi� a recibir ning�n tipo de ayuda econ�mica [del se�or Orejuela Hern�ndez] y le toc� asumir todos los gastos de la casa�[42] y de la manutenci�n de sus dos hijos. Para ello, la se�ora Valencia Casta�o busc� �un empleo como personal de oficios varios, dado que no ten�a estudios, gan�ndose un salario m�nimo�[43]. La se�ora Orejuela Valencia agreg� que actualmente no trabaja, por lo que tanto ella como su hijo dependen econ�micamente de su madre.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

31. �La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales[44]

 

32. �Las providencias de los jueces de la Rep�blica, en ejercicio de la funci�n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav�s de la demanda de amparo constitucional[45]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen �mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur�dica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom�a judicial, la Corte ha se�alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia[46].

 

33. �Espec�ficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est�n jur�dicamente legitimadas dentro de la acci�n de tutela; (ii) que la cuesti�n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, esta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci�n y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado ni contra sentencias interpretativas de car�cter general, impersonal y abstracto proferidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP)[47]. Esos presupuestos se cumplen en el caso concreto, como se expone a continuaci�n.

 

34. �(i) Legitimaci�n en la causa por activa. La acci�n de tutela fue presentada por el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Este actu� a trav�s de apoderado judicial y, en el expediente digital, consta copia del poder especial mediante el cual se facult� expresamente al abogado para promover la solicitud de amparo[48].

 

35. �Tambi�n se cumple el requisito de la legitimaci�n en la causa por pasiva, pues la acci�n de tutela se dirigi� contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, que es la autoridad judicial que profiri� la sentencia a la que se atribuye la presunta vulneraci�n de los derechos del accionante.

 

36. �De otro lado, esta Corporaci�n ha explicado que los terceros con inter�s leg�timo son aquellos que no tienen la condici�n de partes dentro del proceso de tutela, pero que �se encuentr[a]n vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. [�]. En este evento, el inter�s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci�n de sus derechos�[49]. En este caso, las se�oras Mar�a Isabel Valencia Casta�o y M�nica Alexandra Orejuela Valencia, si bien no son accionadas directas, tienen la calidad de terceros con inter�s leg�timo y pueden participar en el proceso. Dicha calidad deriva de que residen en el inmueble objeto de la demanda civil reivindicatoria, por lo que cualquier decisi�n relacionada con la propiedad del bien las afecta directamente[50].

 

37. �(ii) Inmediatez. La providencia cuestionada se dict� el 28 de octubre de 2024 y se notific� el 13 de noviembre de 2024. Pero con posterioridad a dicha decisi�n se produjeron otras actuaciones dentro del proceso civil reivindicatorio, a saber: (i) el recurso de apelaci�n que el se�or Orejuela Hern�ndez present� contra dicha sentencia el d�a 18 de noviembre de 2024[51]; (ii) el auto del 14 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali inadmiti� el recurso de apelaci�n por tratarse de un proceso de m�nima cuant�a[52]; y (iii) el auto de obed�zcase y c�mplase proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali[53]. Por su parte, la acci�n de tutela se present� el 10 de junio de 2025[54], esto es, cuatro meses despu�s de que se registr� la �ltima actuaci�n al interior del proceso ordinario civil. La Sala estima que ese t�rmino es razonable.

 

38. �(iii) Subsidiariedad. No existen mecanismos para cuestionar la providencia impugnada. En este caso, el proceso civil reivindicatorio es de m�nima cuant�a[55] porque el valor del aval�o catastral del bien inmueble objeto de controversia es inferior a los 40 salarios m�nimos legales mensuales vigentes[56] para la fecha de presentaci�n de la demanda. Al tratarse de un proceso de �nica instancia, contra el fallo del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no proced�an los recursos ordinarios de reposici�n[57] y apelaci�n[58] ni el extraordinario de casaci�n[59]. Adem�s, la controversia, en los t�rminos propuestos por el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez, no se enmarca en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisi�n[60], por lo que este tampoco era procedente. De esa manera, la acci�n de tutela se erige como el �nico medio judicial adecuado para cuestionar la eventual transgresi�n de los derechos fundamentales.

 

39. �(iv) Relevancia constitucional. El escrito de tutela plantea un debate de naturaleza constitucional acerca de la aplicaci�n del enfoque de g�nero en procesos judiciales de naturaleza civil relacionados con la propiedad privada. M�s all� del contenido patrimonial que ciertamente soporta las pretensiones del proceso reivindicatorio, la acci�n de tutela del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez hace un cuestionamiento relevante sobre el uso del enfoque de g�nero en un proceso civil, lo que deriva, a su vez, en la presunta vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al principio de igualdad, cl�usulas de rango constitucional. Adem�s, como se advirti� desde la selecci�n de este expediente, la controversia en cuesti�n resulta relevante para esta Corporaci�n en tanto que conlleva la necesidad de analizar la aplicaci�n de los enfoques diferenciales en la administraci�n de justicia[61]. As�, el asunto no se limita a una discusi�n de orden legal o meramente econ�mico, sino que trasciende al plano constitucional al interrogar si el juez civil actu� de manera contraria a la Carta Pol�tica al aplicar el enfoque de g�nero en la sentencia cuestionada.

 

40. �(v) Car�cter decisivo de la irregularidad procesal. En este caso el accionante no aleg� la configuraci�n de una irregularidad procesal, por lo que este requisito no debe ser analizado.

 

41. �(vi) Identificaci�n razonable de los hechos. En el escrito de tutela el actor identific� con claridad el hecho que presuntamente vulner� sus derechos fundamentales y que consiste en la que, a su juicio, fue una indebida aplicaci�n del enfoque de g�nero en la sentencia del proceso civil reivindicatorio. En este caso no era exigible que el accionante alegara esa circunstancia al interior del proceso ordinario porque la presunta vulneraci�n se habr�a configurado cuando el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dict� sentencia y, como se explic� previamente, contra ese fallo no proced�an recursos.

 

42. �En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha se�alado que, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta posible analizar los defectos mediante los argumentos esgrimidos en la acci�n constitucional, aunque la parte accionante no los ubique expresamente dentro de las categor�as conceptuales previstas en la jurisprudencia. Esto, en aplicaci�n del principio iura novit curia[62] y comoquiera que al juez de amparo le corresponde proveer en observancia del deber de interpretar el amparo y el de asumir un papel activo en la conducci�n del proceso[63]. Adicionalmente, ha especificado que no resulta determinante para la procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante se refiera de forma expl�cita a la denominaci�n de las causales espec�ficas de procedencia del amparo[64]. De esta manera, esta Corte ha abordado el estudio de causales distintas a las alegadas por los accionantes[65]. Incluso ha identificado las causales a partir del fundamento f�ctico esgrimido en las demandas[66]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar la irregularidad constitucional alegada, lo cual, se reitera, ocurri� en el evento analizado.

 

43. �As�, la Corte toma nota de que en el escrito de tutela el actor solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia por la presunta configuraci�n de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

44. �Sin embargo, en aplicaci�n del principio de iura novit curia, la Sala ejercer� la facultad de adecuaci�n de los cargos expuesta previamente y encauzar� la sentencia hacia el estudio de los defectos sustantivo, f�ctico y por desconocimiento del precedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) la jurisprudencia ha entendido que una misma situaci�n puede dar lugar a que varios defectos concurran[67]. En esta ocasi�n, el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto f�ctico est�n entrelazados, pues se cuestiona que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali aplicara la categor�a conceptual del enfoque de g�nero en la valoraci�n de las pruebas pese a que, seg�n el accionante, no se cumpl�an los requisitos jurisprudenciales para ello. Adem�s, (ii) estos defectos fueron las categor�as anal�ticas en torno a las cuales los jueces de tutela de instancia abordaron la discusi�n del asunto[68]; de hecho, el amparo se concedi� en segunda instancia debido a que la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali estim� que la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto f�ctico.

 

45. �(vii) Tipo de providencia cuestionada. La acci�n de tutela est� dirigida contra la sentencia de �nica instancia de un proceso civil reivindicatorio. Es decir, no se cuestiona un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad ni una sentencia interpretativa de car�cter general, impersonal y abstracto proferida por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP.

 

46. �Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.

 

3.     Presentaci�n del caso, delimitaci�n de los problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n

 

47. �La controversia que motiv� este expediente de tutela surge con un proceso civil reivindicatorio en el que el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez y la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o se disputan la propiedad sobre un bien inmueble, luego de que la relaci�n sentimental entre ambos terminara. Mientras que el se�or Orejuela asegura ser el propietario �nico del inmueble, la se�ora Mar�a Isabel sostiene que ejerci� durante a�os actos de se�ora y due�a para as� configurar la prescripci�n adquisitiva sobre el inmueble.

 

48. �Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali declar� que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble pertenece a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o. Para llegar a esa conclusi�n, el despacho aplic� un enfoque de g�nero en la resoluci�n del caso, pues estim� que entre las partes del proceso existi� una relaci�n desequilibrada de poder constitutiva de violencia econ�mica contra la mujer, debido al abandono del hogar por parte del demandante.

 

49. �Fue entonces que el se�or Orejuela Hern�ndez present� acci�n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali. En particular, por lo que �en criterio del accionante� fue un uso arbitrario del enfoque de g�nero para favorecer las pretensiones de la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o dentro del proceso civil.

 

50. �Ahora bien, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones acerca del alcance de esta providencia. En primer lugar, reitera que dirigir� su an�lisis a determinar si la autoridad judicial accionada incurri� en los defectos sustantivo, f�ctico y por desconocimiento del precedente judicial. Esto, conforme al principio iura novit curia y en ejercicio de la facultad del juez constitucional de adecuar los cargos alegados por el accionante en uno o varios de los defectos o categor�as conceptuales previstas en la jurisprudencia.

 

51. �En segundo lugar, tal y como se indic� en el aparte de los antecedentes, el juez de tutela de segunda instancia ampar� los derechos fundamentales del se�or Orejuela Hern�ndez y orden� al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali �volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir el proceso verbal reivindicatorio con demanda de reconvenci�n�[69]. En cumplimiento de dicha orden, el despacho accionado profiri� la Sentencia de reemplazo el 3 de octubre de 2025, en la que accedi� a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y neg� las de la demanda de reconvenci�n presentada por la se�ora Valencia Casta�o. Sin embargo, esta providencia no estudiar� el contenido del fallo de reemplazo, sino que verificar� si el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, a trav�s de la Sentencia del 28 de octubre de 2024, vulner� los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia, pues fue contra dicha providencia inicial que se dirigi� la acci�n de tutela.

 

52. �En tercer lugar, la Sala observa que la controversia sobre la propiedad del bien inmueble podr�a derivar en discusiones relacionadas con el derecho de familia y el r�gimen patrimonial aplicable a las uniones maritales de hecho, en tanto que, seg�n informaron las partes, el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez y la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o habitaron el inmueble en calidad de compa�eros permanentes[70]. Al respecto, dado el marco de an�lisis de revisi�n constitucional[71] y el escenario excepcional de la tutela contra providencia judicial[72], la Sala no efectuar� un pronunciamiento sobre otros temas que podr�an guardar relaci�n con este asunto. As�, la Sala no examinar�, ni le corresponde hacerlo, si entre las partes se configur� una uni�n marital de hecho o una sociedad patrimonial, si esta �ltima �en caso de existir� se disolvi�, ni cu�les ser�an los efectos que ello tendr�a sobre la propiedad del inmueble. Por el contrario, esta providencia se limitar� a estudiar si la autoridad judicial accionada incurri� en los defectos que le atribuye el accionante dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio.

 

53. �Hechas estas precisiones, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Quinta de Revisi�n resolver los siguientes problemas jur�dicos relacionados con los derechos fundamentales del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez al debido proceso y a la igualdad en el marco de un proceso civil reivindicatorio:

 

(i)          �La Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, incurri� en un defecto sustantivo al aplicar el enfoque de g�nero en la Sentencia del 28 de octubre de 2024 que declar� la prescripci�n adquisitiva de dominio a favor de la demandante en reconvenci�n?

 

(ii)        �La Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, incurri� en un defecto f�ctico al aplicar el enfoque de g�nero en la valoraci�n de las pruebas destinadas a demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del proceso civil reivindicatorio?

 

(iii)     �La Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot�, respecto de la aplicaci�n del enfoque de g�nero y los requisitos para acreditar la prescripci�n adquisitiva de dominio de un bien inmueble?

 

54. �Para resolver estos interrogantes, la Sala (i) reiterar� su jurisprudencia sobre la caracterizaci�n de los defectos sustantivo, f�ctico y por desconocimiento del precedente; (ii) se referir� brevemente a la figura jur�dica de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio; (iii) expondr� la aplicaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia y, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja; y (iv) resolver� el caso concreto.

 

4.     Breve caracterizaci�n de los defectos sustantivo, f�ctico y por desconocimiento del precedente judicial

 

55. �Superados los presupuestos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, corresponde acreditar la configuraci�n, al menos, uno de los siguientes defectos[73]: (i) defecto org�nico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto f�ctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisi�n, (vi) decisi�n judicial carente de motivaci�n, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional; y (viii) violaci�n directa de la Constituci�n.

 

56. �A continuaci�n, se hace una breve referencia a los defectos que conciernen a este caso, de conformidad con la delimitaci�n de los problemas jur�dicos formulados previamente.

 

57. Sobre el defecto sustantivo[74]. Tambi�n llamado defecto material, se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur�dica. Para que se configure es necesario comprobar la incidencia del error en la decisi�n y en la consiguiente afectaci�n de los derechos constitucionales. No cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi�n judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas[75]. Por tanto, �al juez de tutela le corresponde respetar la autonom�a e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci�n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci�n Pol�tica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant�as constitucionales�[76].

 

58. �La Corte ha identificado la ocurrencia del defecto sustantivo, entre otros casos, cuando: �(i) la decisi�n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom�a judicial, la interpretaci�n o aplicaci�n de la norma que efect�a el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretaci�n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg�timos de una de las partes, se aplica una norma jur�dica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi�n con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci�n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici�n; (vi) no se realiza una interpretaci�n sistem�tica de la norma, es decir, se omite el an�lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto�[77].

 

59. �Sobre el defecto f�ctico[78]. Se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[79]. Si bien la valoraci�n de las pruebas corresponde al juez en ejercicio de los principios de autonom�a e independencia judicial, aquel debe actuar conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[80], de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, los par�metros de la l�gica, de la ciencia y de la experiencia[81].

 

60. �En la pr�ctica judicial, la Corte ha identificado tres hip�tesis en las cuales se configura el defecto f�ctico: (i) cuando existe una omisi�n en el decreto y en la pr�ctica de pruebas que eran necesarias para resolver el asunto; (ii) cuando se hace una valoraci�n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[82]. Estas hip�tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones[83]: la negativa (u omisiva)[84] y la positiva (o por acci�n)[85].

 

61. �Ahora bien, las simples divergencias en la apreciaci�n probatoria no configuran un defecto f�ctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se�alados, cu�l es la que mejor se ajusta al caso concreto[86]. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom�a e independencia judicial[87] y debe considerar que, en principio, la valoraci�n de las pruebas realizadas por el juez competente goza de razonabilidad y legitimidad[88]. En ese sentido, la intervenci�n del juez constitucional debe ser restringida[89] porque la acci�n de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci�n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[90].

 

62. �Sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial[91]. La Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces est�n obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas jur�dicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir[92]. Para determinar cu�ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[93]: (i) que en la raz�n de la decisi�n (ratio decidendi[94]) anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la raz�n de la decisi�n resuelva un problema jur�dico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso �en lo relevante� sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

63. �Ahora bien, de acuerdo con la autoridad que lo profiri�, el precedente puede ser horizontal o vertical[95]. En ambos casos, si existe una decisi�n judicial previa que estudi� hechos equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto, abord� un problema jur�dico similar al que el juez est� resolviendo, por regla general, el caso deber�a decidirse de acuerdo con la regla de decisi�n derivada de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podr�a ser v�lido en determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas de transparencia[96] y suficiencia argumentativa[97].

 

5.     Sobre la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio[98]

 

64. �Con base en los art�culos 58 de la Constituci�n Pol�tica y 669 del C�digo Civil, este Tribunal[99] ha definido el derecho de propiedad como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal y que le faculta para usar, gozar, explotar y disponer de ella. Los contenidos y l�mites del derecho de propiedad son definidos por el Legislador desde dos grandes perspectivas[100]: sus atributos[101] y los momentos del derecho subjetivo, que incluye los t�tulos[102] y modos[103] para adquirir el dominio sobre los bienes.

 

65. �Bajo este marco, la legislaci�n civil establece la figura de la prescripci�n adquisitiva de dominio o usucapi�n como un modo de adquirir cosas ajenas, por haberlas pose�do durante cierto tiempo y con arreglo a los dem�s requisitos definidos en la ley[104]. La prescripci�n adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades: ordinaria y extraordinaria. La primera requiere de la posesi�n regular �es decir, con un justo t�tulo y que ha sido adquirida de buena fe� por un tiempo ininterrumpido definido por el Legislador. Por su parte, la prescripci�n extraordinaria no requiere un justo t�tulo, pero s� buena fe y un lapso ininterrumpido de 10 a�os, conforme a los art�culos 2531 y 2532 del C�digo Civil.

 

66. �La posesi�n es el presupuesto fundamental de la prescripci�n adquisitiva. El art�culo 762 del C�digo Civil la define como �la tenencia de una cosa determinada con �nimo de se�or o due�o, sea que el due�o o el que se da por tal, tenga la cosa por s� mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de �l�. Esto significa que la posesi�n es una situaci�n de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de due�o (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensi�n material de la cosa (elemento objetivo). En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar: (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley; y (ii) el �nimo posesorio, que se refiere a los actos materiales que den cuenta de que quien alega la prescripci�n se reconoce como due�o del bien y que no requiere autorizaci�n de otros para ejercer el dominio de este.

 

6.     El enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia y, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja

 

67. �La Corte Constitucional ha afirmado que �no es para nadie desconocida la hist�rica discriminaci�n que ha padecido la mujer en la mayor�a de las sociedades, donde el paradigma de lo humano ha sido construido alrededor del var�n�[105]. As�, �el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el �mbito familiar, cultural y social, sino que irradi� el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jur�dicas reflejaron ese estado de cosas con la expedici�n de leyes que reforzaban la pr�ctica de la discriminaci�n de la mujer�[106]. Sin embargo, es importante reconocer que tanto a nivel interno como internacional se han expedido normas que buscan superar dicha la situaci�n de desventaja en que hist�ricamente se ha situado a las mujeres[107].

 

68. �Esos instrumentos normativos han distinguido entre los conceptos de violencia y discriminaci�n por razones de g�nero[108]. Este �ltimo concepto es definido por la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl�s) como la �distinci�n, exclusi�n o restricci�n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol�tica, econ�mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera�.

 

69. �De otro lado, el art�culo 2� de la Ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer como �cualquier acci�n u omisi�n, que le cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual, psicol�gico, econ�mico o patrimonial por su condici�n de mujer, as� como las amenazas de tales actos, la coacci�n o la privaci�n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el �mbito p�blico o en el privado�. La misma disposici�n precisa que la violencia econ�mica comprende las acciones u omisiones orientadas al abuso econ�mico, el control abusivo de las finanzas o la imposici�n de castigos monetarios a las mujeres y reconoce que esta forma de violencia puede consolidarse, entre otros escenarios, en las relaciones de pareja y familiares[109].

 

70. �A su turno, el art�culo 1� de la Convenci�n de Bel�m do Par� establece que �debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci�n o conducta, basada en su g�nero, que cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual o psicol�gico a la mujer, tanto en el �mbito p�blico como en el privado�. En ese contexto, la Corte ha insistido en que la violencia contra la mujer no se limita a agresiones f�sicas y sicol�gicas (violencia visible), sino que incluye formas de violencia invisible o estructural (inequidad pol�tica, social y econ�mica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad)[110]. Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpet�an la discriminaci�n y la violencia, y reproducen la exclusi�n social[111].

 

71. �De esa manera, �mientras la violencia de g�nero se caracteriza por la ejecuci�n de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminaci�n por razones de g�nero es ciertamente m�s amplia, pues se refiere a cualquier distinci�n o exclusi�n que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria�[112].

 

72. �De manera m�s espec�fica, la violencia econ�mica puede manifestarse mediante la sustracci�n de las responsabilidades econ�micas y familiares previamente asumidas, cuando esa conducta traslada desproporcionadamente sobre la mujer las cargas de sostenimiento y cuidado y profundiza una situaci�n de dependencia o desigualdad. En este sentido, la Recomendaci�n General n�m. 19 del Comit� CEDAW advirti� que la falta de independencia econ�mica puede mantener a las mujeres en relaciones de subordinaci�n y que la negaci�n de las responsabilidades familiares por parte de los hombres puede constituir una forma de violencia y coacci�n[113]. As�, aunque la terminaci�n de una relaci�n sentimental no constituye, por s� sola, violencia contra la mujer; s� puede adquirir relevancia desde la perspectiva de g�nero cuando viene acompa�ada del abandono de responsabilidades econ�micas o familiares y produce o profundiza una situaci�n de desigualdad material.

 

73. �La garant�a del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias es un imperativo para el Estado. En Colombia este mandato deriva de la Constituci�n Pol�tica y de varios instrumentos internacionales de derechos humanos[114]. De acuerdo con estos, el Estado est� en la obligaci�n de actuar diligentemente en la prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de todos los actos de violencia contra las mujeres, sin importar la naturaleza p�blica o privada del sujeto que incurra en tales pr�cticas[115].

 

74. �Asimismo, la obligaci�n estatal de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres se proyecta sobre la administraci�n de justicia. El art�culo 4� de la Ley 1257 de 2008 dispone que la Constituci�n y los tratados internacionales sobre derechos de las mujeres, en particular la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�, constituyen criterios de interpretaci�n y aplicaci�n de las normas destinadas a su protecci�n. Por su parte, el art�culo 7.d de la Convenci�n de Bel�m do Par� impone a los Estados el deber de adoptar medidas jur�dicas dirigidas a impedir que quien ejerce violencia contra una mujer pueda hostigarla, intimidarla, amenazarla o perjudicar su propiedad. De estas obligaciones se desprende que los jueces deben permanecer atentos a que las formas y mecanismos jur�dicos, pese a su apariencia de neutralidad, no sean utilizados o produzcan como resultado la reproducci�n o profundizaci�n de situaciones de violencia, discriminaci�n o subordinaci�n.

 

75. �En ese contexto, la aplicaci�n del enfoque o la perspectiva de g�nero en las actuaciones administrativas y judiciales deviene un mecanismo fundamental para que el Estado cumpla con su obligaci�n de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencias. El enfoque de g�nero no reemplaza la labor de an�lisis judicial ni mucho menos supone una actuaci�n parcializada del juzgador, sino que permite una mirada m�s amplia a los conflictos, para as� visibilizar los contextos y patrones de discriminaci�n y desigualdad que, a fuerza de repetici�n, se han normalizado al punto de pasar desapercibidos. En particular, permite examinar si instituciones, procedimientos o pretensiones jur�dicamente leg�timas en abstracto operan, en las circunstancias concretas del caso, dentro de un contexto de desigualdad que el juez no puede ignorar. El enfoque de g�nero no es entonces un atajo en el razonamiento judicial ni una alteraci�n de los elementos f�cticos, pero s� un criterio hermen�utico que permite develar las estructuras de desigualdad en los casos concretos, incluso entre las formas jur�dicas aparentemente neutrales.

 

76. �Es esencial resaltar que el deber de aplicar el enfoque de g�nero �vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos�[116]. Adem�s, aunque su uso ha sido m�s visibilizado en asuntos de derecho penal y de familia, ello no implica que la violencia contra la mujer se limite a esos �mbitos. En efecto, se reitera que la discriminaci�n y la violencia por razones de g�nero, debido a su car�cter hist�rico, se manifiestan de diversas formas y han impactado el campo del Derecho tanto a nivel normativo como a nivel judicial. Es decir, de un lado, en nuestro ordenamiento jur�dico existen normas que reflejan la persistencia de estereotipos de g�nero asociados a roles y funciones que tradicionalmente han sido atribuidos a los hombres, como ocurre, por ejemplo, con el t�rmino �actos de se�or y due�o� y del est�ndar de diligencia del �buen padre de familia�, utilizados tradicionalmente en el derecho civil. Consciente de esa realidad, la Sala opt� por emplear el t�rmino �actos de se�ora y due�a� a lo largo de esta decisi�n, en un esfuerzo por visibilizar no solo el g�nero de la se�ora Mar�a Isabel Valencia, sino tambi�n que la condici�n de poseedoras y/o propietarias de las mujeres puede manifestarse en actos de se�or�o diferentes a los que suelen estudiarse en casos similares desde una perspectiva estrictamente masculina.

 

77. �De otro lado, los estereotipos de g�nero tampoco son ajenos al �mbito judicial. Por ejemplo, la determinaci�n de aquellos casos en que existe discriminaci�n o violencia contra la mujer �y que exigen, por tanto, la aplicaci�n del enfoque de g�nero� suele depender en la pr�ctica de la manera en que cada despacho valora las circunstancias espec�ficas de los asuntos a su cargo. Ello supone que el enfoque de g�nero, si bien es una obligaci�n para todos los operadores jur�dicos, no se aplica de manera uniforme en todo el pa�s, sino que puede variar seg�n las pr�cticas o costumbres de cada regi�n y los conocimientos del funcionario judicial en temas de g�nero. En todo caso, m�s que efectuar una valoraci�n o juicio sobre esta situaci�n, la Sala estima necesario advertir sobre su ocurrencia y destacar que a�n falta un importante camino por recorrer en la protecci�n del derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias. �

 

78. �Retomando el asunto objeto de revisi�n, y de conformidad con la naturaleza del litigio que suscit� la acci�n de tutela del se�or Orejuela Hern�ndez, a continuaci�n se expondr� la forma en que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado el enfoque de g�nero en asuntos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja.

 

6.1. El enfoque de g�nero seg�n la Corte Constitucional

 

79. �La Corte Constitucional ha entendido el enfoque de g�nero como �un criterio hermen�utico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asim�tricas, prejuicios o estereotipos de g�nero�[117].

 

80. �Desde esta perspectiva surgen m�ltiples exigencias a los jueces, las cuales incluyen: (i) asumir un rol activo a fin de desplegar una adecuada actividad investigativa; (ii) analizar los elementos probatorios y las normas aplicables a partir de interpretaciones sistem�ticas de la realidad que tengan en cuenta que las mujeres han sido un grupo hist�ricamente discriminado, lo que justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g�nero; (iv) evitar la revictimizaci�n de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un an�lisis r�gido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[118].

 

81. �A continuaci�n, se describen algunas providencias relevantes en las que la Corte Constitucional aplic� un enfoque de g�nero en asuntos relacionados con derechos patrimoniales.

 

82. �En la Sentencia T-590 de 2017, la Sala Octava de Revisi�n se pronunci� sobre una acci�n de tutela promovida por una mujer que residi� en un inmueble junto con su compa�ero permanente y dos hijos en com�n hasta que aquel abandon� el hogar. Como su expareja ejerc�a actos de violencia f�sica y verbal en su contra, la actora opt� por cambiar la cerradura de la puerta principal del inmueble para evitar que aquel ingresara. El hombre present� una querella policiva contra la accionante bajo el argumento de que �l ten�a la tenencia de una de las habitaciones de la casa, por lo que la inspecci�n de polic�a accionada orden� a la actora entregar a su expareja las llaves de la nueva cerradura. La accionante se neg� a cumplir esa orden y, en su lugar, present� la acci�n de tutela.

 

83. �En esa oportunidad, la Corte explic� que las mujeres v�ctimas de violencia son sujetos de especial protecci�n constitucional, por lo que el Estado debe implementar acciones afirmativas y par�metros de an�lisis en su favor. Resalt� que la interpretaci�n de los hechos, pruebas y normas con un enfoque diferencial de g�nero es una obligaci�n para todos los operadores jur�dicos, que se deriva del deber internacional y constitucional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci�n contra la mujer. Con base en lo anterior, la Sala de Revisi�n ampar� el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al estimar que la autoridad accionada omiti� valorar el contexto que indicaba que, m�s all� de la disputa patrimonial, la actora era v�ctima de violencia por parte de su expareja.

 

84. �En la Sentencia T-093 de 2019 la Sala Novena estudi� la acci�n de tutela promovida contra la sentencia de un juzgado civil que declar� terminado un contrato verbal de arrendamiento entre la actora y su expareja y orden� a la primera restituir el inmueble arrendado. Esto, pese a que la accionante sostuvo que no exist�a tal contrato, sino una uni�n marital de hecho en el marco de la cual ella sufri� tratos violentos por parte de quien present� la demanda civil.

 

85. �Este Tribunal sostuvo que el enfoque de g�nero es un deber constitucional que �permite corregir la visi�n tradicional del derecho seg�n la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jur�dicas pueden conducir a la opresi�n y detrimento de los derechos de las mujeres�[119]. Destac� que los jueces civiles no son ajenos a la obligaci�n de adoptar una perspectiva de g�nero, para lo cual deben tener presente que algunos de los valores aparentemente neutrales del derecho �como la autonom�a de la voluntad, la igualdad de armas, la rigidez procesal y el formalismo probatorio� pueden privilegiar la verdad procesal sobre la material, afectando de manera negativa a las mujeres. La Sala concluy� que la autoridad judicial accionada aplic� de manera inflexible las normas procesales sin considerar la existencia de una posible relaci�n asim�trica de poder entre las partes debido a su g�nero.

 

86. �Por otro lado, en la Sentencia T-486 de 2019, la Sala Tercera conoci� una acci�n de tutela contra la sentencia que neg� las pretensiones de una demanda de pertenencia promovida por la accionante. Ella manifest� ser poseedora de un bien inmueble en el que residi� con su expareja, que abandon� el hogar y a quien posteriormente denunci� por violencia intrafamiliar. La actora aleg� que la autoridad judicial accionada la revictimiz� en raz�n del g�nero porque concluy� que no se cumpl�an los requisitos de la prescripci�n adquisitiva de dominio debido a que los hechos de violencia interrumpieron la posesi�n de la accionante sobre el inmueble.

 

87. �La Sala reconoci� que la aplicaci�n del enfoque de g�nero por parte de los operadores jur�dicos contribuye al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en torno a la eliminaci�n de cualquier tipo de violencia basada en el g�nero. Sin embargo, al solucionar el caso concreto, la Corte concluy� que la sentencia cuestionada no incurri� en una indebida valoraci�n de las pruebas ni de los hechos constitutivos de violencia, pues �la remisi�n a tales sucesos solo se realiz� para dar por acreditada la coposesi�n que existi� sobre el inmueble [...], la cual, como acto indivisible, no permit�a sumar ese tiempo como parte de la posesi�n individual de la primera�[120].

 

88. �En la Sentencia SU-201 de 2021 la Sala Plena estudi� la acci�n de tutela promovida por una mujer v�ctima de violencia econ�mica contra la providencia que inadmiti� el recurso de casaci�n que ella present� en el marco de un proceso de simulaci�n contra su exc�nyuge y relacionado con unos contratos de compraventa de bienes que hac�an parte de la sociedad conyugal.

 

89. �Este Tribunal destac� que la violencia econ�mica �se hace latente en el momento que se pone t�rmino a las uniones que se entablen por v�nculos civiles o maritales� y afirm� que al resolver esos asuntos las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de g�nero que tenga en cuenta el contexto de discriminaci�n al que suelen estar sometidas las mujeres. En consecuencia, determin� que el estudio del caso concreto exig�a la aplicaci�n de una perspectiva de g�nero porque versaba sobre un proceso de simulaci�n �luego de la terminaci�n de una relaci�n matrimonial, �mbito propio de la discriminaci�n contra la mujer [...] y propicio para el ejercicio de la violencia econ�mica�[121]. La Sala Plena decidi� amparar el derecho de la accionante a la igualdad y orden� a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisi�n del recurso de casaci�n.

 

90. �En la Sentencia T-164 de 2024, la Sala Tercera se pronunci� sobre una acci�n de tutela presentada contra una inspecci�n de polic�a y una alcald�a municipal con ocasi�n del rechazo de una querella policiva por perturbaci�n a la posesi�n presentada por la accionante. Esta manifest� que es una mujer campesina, v�ctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia que por motivos de orden p�blico tuvo que salir del predio objeto de la controversia, del cual era poseedora, y que luego fue ocupado por terceros.

 

91. �La Corte destac� el deber de todas las autoridades administrativas y judiciales de aplicar un enfoque de g�nero en los casos en que pudieran verse afectados los derechos fundamentales de las mujeres. Explic� que �las decisiones judiciales pueden llegar a ser fuente de discriminaci�n, cuando omiten aplicar el enfoque de g�nero�[122], lo cual, a su vez, supone una vulneraci�n de los derechos de las mujeres al debido proceso y a llevar una vida libre de violencias y justifica la intervenci�n del juez constitucional.

 

92. �Al estudiar el caso concreto, la sentencia concluy� que las autoridades accionadas debieron �ajustar el par�metro de interpretaci�n y aplicaci�n de las normas procesales en el tr�mite de la querella policiva, para evitar la reproducci�n de estereotipos de g�nero y obrar como agente transformador de los patrones de violencia y exclusi�n asociados a estructuras patriarcales�[123]. Esto, debido a la existencia de indicios de que la accionante se encontraba en riesgo de ser v�ctima de violencia con ocasi�n del procedimiento administrativo que adelant� en torno a la posesi�n del predio. Asimismo, la Sala de Revisi�n consider� que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora en tanto que omitieron (i) recaudar y valorar pruebas relacionadas con su situaci�n de especial vulnerabilidad; y (ii) flexibilizar la carga probatoria.

 

93. �M�s recientemente, la Sentencia SU-018 de 2025 estudi� la acci�n de tutela presentada por una mujer v�ctima de violencia f�sica, psicol�gica y econ�mica y sus dos hijas contra una fundaci�n universitaria y el exc�nyuge de la primera. Seg�n lo evidenciado en el proceso, este �ltimo despoj� a su expareja de su participaci�n como miembro principal de la asamblea de la instituci�n de educaci�n superior y la desvincul� laboralmente de su puesto de canciller de la universidad, con actuaciones que, si bien ten�an apariencia de legalidad, ocultaban una forma de violencia de g�nero.

 

94. �La Corte explic� que la violencia econ�mica �se caracteriza por (i) limitar las posibilidades de las mujeres para producir, as� como para trabajar, recibir un salario o administrar sus bienes propios y su dinero, situ�ndolas en una posici�n de inferioridad, dependencia y desigualdad social, y (ii) no reconocer el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas por la mujer, quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus decisiones, y se ve sujeta a la imposici�n de los deseos y aspiraciones de su pareja�[124]. Agreg� que este tipo de violencia se manifiesta mayoritariamente cuando terminan las relaciones de pareja, �pues es entonces cuando la mujer exige sus derechos econ�micos, pero, como sucede a lo largo de la relaci�n, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones y arreglos relacionados con el patrimonio�[125].

 

95. �En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el enfoque de g�nero �(i) no implica una actuaci�n parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) exige que la autoridad judicial no perpet�e estereotipos de g�nero discriminatorios; y (iii) impone a la actuaci�n del juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, el deber de emprender un abordaje multinivel para considerar fuentes normativas de diferente orden�[126]. Finalmente, la Sala ampar� los derechos de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, y a vivir una vida libre de violencia.

 

96. �Por �ltimo, en la Sentencia T-059 de 2026, la Sala Cuarta de Revisi�n conoci� una acci�n de tutela contra el fallo a de un juez civil en un proceso verbal de simulaci�n de compraventa. En la providencia cuestionada, la autoridad judicial afirm� que no se pod�a pronunciar sobre los hechos de violencia econ�mica de los que fue v�ctima la accionante y neg� la apertura de un incidente de reparaci�n.

 

97. �La Corte explic�, en cambio, que �las relaciones desiguales, derivadas de la expectativa social en torno al rol de cuidado pueden configurar formas de violencia econ�mica, incluso cuando no se expresan de manera directa a trav�s del control sobre los recursos, las decisiones o participaci�n financiera o el proyecto de vida de las mujeres�[127]. En ese sentido, sostuvo que los estereotipos de g�nero ocasionan que las labores de cuidado �como el mantenimiento del hogar y la crianza de los hijos� recaigan mayoritariamente sobre las mujeres y carezcan de remuneraci�n. Ello trae varias consecuencias negativas para las mujeres, como el sacrificio de sus proyectos de vida, el refuerzo de ciclos de pobreza, el mantenimiento de brechas salariales y la persistencia de desequilibrios en el �mbito familiar.

 

98. �Adem�s, esta Corporaci�n argument� que, en contextos de desigualdad de g�nero, el derecho puede ser instrumentalizado para reproducir o mantener escenarios de violencia contra las mujeres. En esos casos, �[m]ediante el uso estrat�gico del aparato judicial y aprovechando las asimetr�as de poder y los estereotipos y prejuicios sociales arraigados en la pr�ctica judicial, se pretende que la institucionalidad legitime la impunidad que conlleva vulnerar los derechos de las mujeres y las ni�as. Este fen�meno, lejos de ser un uso justo del derecho, constituye una desviaci�n de sus fines que afecta el n�cleo de su funci�n social�[128].

 

99. �La Sala de Revisi�n concluy� que la providencia cuestionada por la accionante incurri� en los defectos sustantivo, de desconocimiento de precedente y violaci�n directa de la Constituci�n. Por tanto, ampar� los derechos de la accionante a la dignidad, al acceso a la administraci�n de justicia y a vivir una vida libre de violencias y dej� sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

 

6.2. El enfoque de g�nero seg�n la Corte Suprema de Justicia

 

100. �Tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios de su competencia, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha entendido el enfoque de g�nero como una herramienta metodol�gica dirigida a materializar la igualdad real en la administraci�n de justicia. En ese sentido, dicha Corporaci�n ha hecho �nfasis en que su finalidad no es favorecer autom�ticamente a una de las partes por raz�n de su sexo o g�nero, sino identificar si el conflicto judicial est� atravesado por relaciones asim�tricas de poder, violencia, discriminaci�n, estereotipos o barreras probatorias que puedan incidir en el acceso a la administraci�n de justicia, la valoraci�n de la prueba o la decisi�n del caso.

 

101. �En esa l�nea, la Sala de Casaci�n Civil ha se�alado que la perspectiva de g�nero �constituye [...] una importante herramienta para la erradicaci�n de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar pr�cticas arraigadas en nuestro entorno social, que hist�ricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles�[129]. Asimismo, ha precisado que �[l]ejos de corresponder a una teor�a o ideolog�a, el enfoque de g�nero es una metodolog�a� orientada a optimizar el sistema jur�dico para evidenciar y abordar dimensiones de protecci�n de derechos y libertades humanas, con fundamento en el principio de igualdad y no discriminaci�n[130].

 

102. �Dicha Corporaci�n tambi�n ha sostenido que el enfoque de g�nero tiene un alcance transversal al proceso judicial, con el prop�sito de proscribir los estereotipos, as� como solventar la discriminaci�n y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana. Se expresa entonces �en cada una de las etapas procesales, incluyendo �pero sin limitarse� al enteramiento, contradicci�n, instrucci�n, alegaci�n, decisi�n e impugnaci�n�[131].

 

103. �Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sido enf�tica en que juzgar con perspectiva de g�nero no significa alterar la realidad procesal ni conceder autom�ticamente las pretensiones de quien invoca una situaci�n de discriminaci�n. La Sala de Casaci�n Civil ha reiterado que �juzgar con perspectiva de g�nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba acceder a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist�ricamente excluido o discriminado�[132]. Su funci�n consiste, m�s bien, en alinear el razonamiento judicial con los mandatos constitucionales e internacionales de erradicaci�n de las violencias basadas en g�nero.

 

104. �Por eso, juzgar con perspectiva de g�nero, en concepto de la Alta Corte, es �recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci�n entre los sujetos del proceso o asimetr�as que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad�[133]. En ese sentido, el enfoque permite ajustar la metodolog�a judicial cuando se advierten categor�as sospechosas, posiciones de debilidad manifiesta o desigualdades que exijan una valoraci�n m�s atenta al contexto.

 

105. �Sin embargo, en su concepto, el enfoque de g�nero no procede por la sola participaci�n de una mujer en el proceso. En la Sentencia STC4708-2025, la Corte Suprema de Justicia indic� que �una idea semejante equivaldr�a a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad en relaci�n con los dem�s sujetos procesales�[134]. En el mismo sentido, en la Sentencia STC9467-2024, sostuvo que �[n]o basta [...] la sola condici�n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; adem�s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr�cticas discriminatorias�[135].

 

106. �De esta manera, el enfoque de g�nero se activa cuando el juez advierte circunstancias de violencia, discriminaci�n, subordinaci�n, indefensi�n o desigualdad que deban ser remediadas para restablecer la igualdad material. Si tales circunstancias no aparecen acreditadas, o si el punto de partida de las partes es equivalente, la autoridad judicial debe descartar su aplicaci�n.

 

107. �En conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja, la Corte Suprema ha reconocido que la perspectiva de g�nero adquiere especial relevancia, pues en esos escenarios pueden subsistir estereotipos que invisibilizan los aportes de las mujeres a la construcci�n del patrimonio com�n. As�, ha advertido que �[e]n estructuras familiares patriarcales, [...] consecuencia de la separaci�n, se piensa que �nicamente el hombre tiene derecho sobre el haber conseguido durante la relaci�n o, por lo menos, que su prerrogativa es preferente o superior a la de la mujer�[136].

 

108. �En esa misma decisi�n, la Sala de Casaci�n Civil sostuvo que los conflictos que enfrentan las mujeres para obtener el reconocimiento de sus derechos econ�micos, una vez termina una relaci�n de pareja, �son escenario propicio para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminaci�n de g�nero�[137]. Por ello, las autoridades judiciales deben aproximarse a estos litigios con una mirada contextual que permita identificar si las reglas aparentemente neutrales del proceso est�n reproduciendo estereotipos sobre el rol econ�mico del hombre y el rol dom�stico, afectivo o de cuidado de la mujer.

 

109. �Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha fijado un l�mite relevante: el enfoque de g�nero no permite crear hechos inexistentes ni suplir la falta de prueba de los presupuestos sustanciales de la pretensi�n. En sus t�rminos, no se trata de �recrear una realidad inexistente, con el prop�sito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes f�cticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir [...] los estereotipos o sesgos de g�nero�[138].

 

110. �En la Sentencia STC17351-2021, la Corte Suprema de Justicia conoci� una acci�n de tutela promovida por una mujer en representaci�n de su hija menor de 18 a�os para evitar la p�rdida de la vivienda en la que resid�an. El conflicto de fondo estaba relacionado con el incumplimiento del padre en el pago de un cr�dito hipotecario y con un proceso de alimentos.

 

111. �La Sala de Casaci�n Civil examin� el asunto desde la noci�n de violencia econ�mica. Se�al� que �uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones econ�micas�, escenario en el que pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla, �impidi�ndole el acceso a los recursos econ�micos que requiere para desarrollarse plenamente�[139].

 

112. �Asimismo, explic� que esta forma de violencia puede aparecer durante la relaci�n de pareja o despu�s de su terminaci�n, pues quien ostenta mayor capacidad econ�mica puede desplegar conductas encaminadas a controlar a su expareja. En palabra de la Sala, cuando la relaci�n finaliza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar puede quedar �sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la educaci�n necesaria para proveerse sus propios ingresos�, lo que la conduce a permanecer en subordinaci�n frente a quien suministra econ�micamente a ella o a sus hijos[140]. En este caso, los lentes de la perspectiva de g�nero permitieron analizar el incumplimiento de obligaciones econ�micas no como un hecho aislado, sino como una posible expresi�n de control econ�mico posterior a la ruptura de la relaci�n.

 

113. �En la Sentencia SC2719-2022, la Sala resolvi� un recurso de casaci�n en un proceso ordinario de declaraci�n de existencia de sociedad de hecho. La demandante sostuvo que, durante la relaci�n de pareja de varios a�os, particip� en la adquisici�n de bienes, administraci�n de negocios y manejo de inversiones, adem�s de asumir labores dom�sticas. El demandado neg� la existencia de la sociedad y afirm� que ella hab�a sido �nicamente su empleada o colaboradora subordinada.

 

114. �La Corte Suprema de Justicia consider� que este tipo de controversias patrimoniales entre exparejas es un escenario especialmente relevante para el enfoque de g�nero. Indic� que los conflictos que enfrentan las mujeres para obtener el reconocimiento de sus derechos econ�micos despu�s de una ruptura �son escenario propicio para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminaci�n de g�nero�[141]. Adem�s, explic� que en estos litigios pueden operar estereotipos que sobrevaloran los aportes monetarios del hombre y desvalorizan las contribuciones de la mujer. Seg�n la Sala, subsisten patrones que conducen al �enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutenci�n del hogar �labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre�, y el consecuente dem�rito de las contribuciones de la pareja�[142].

 

115. �En la Sentencia STC9467-2024, la Sala estudi� una tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de un proceso de pertenencia. El proceso de fondo hab�a sido promovido por el excompa�ero sentimental de la accionante, quien pretend�a adquirir por prescripci�n un inmueble respecto del cual ella alegaba tener derechos como comunera.

 

116. �Esta decisi�n es relevante porque muestra que, en procesos de pertenencia entre exparejas, la Sala exige examinar si la controversia sobre posesi�n, coposesi�n o interversi�n del t�tulo est� atravesada por una disputa patrimonial derivada de la relaci�n familiar. El enfoque no elimina los requisitos de la prescripci�n adquisitiva, pero s� impone al juez el deber de verificar si una lectura puramente formal de la posesi�n desconoce el contexto familiar y econ�mico en el que se produjeron los actos sobre el bien.

 

117. �M�s recientemente, la Sentencia STC467-2025 estudi� una tutela relacionada con un proceso de pertenencia promovido por un excompa�ero sentimental. La accionante aleg� que el demandante era comunero del predio junto con ella y que los jueces ordinarios omitieron analizar esa circunstancia al declarar la prescripci�n adquisitiva.

�

118. �En esta oportunidad, la Corte fue m�s expl�cita sobre la necesidad de aplicar un an�lisis contextual. Indic� que �la perspectiva de g�nero es una herramienta que propende por la garant�a de la igualdad de derechos y oportunidades para todos los g�neros� y que, por ello, es necesario �evaluar las circunstancias particulares de cada uno de los sujetos que intervienen en una relaci�n, m�s a�n si la misma conlleva implicaciones econ�micas�[143].

 

119. �Con fundamento en ello, sostuvo que �no bastaba con advertir la coposesi�n de las partes, sino que era necesario efectuar un an�lisis contextual de la relaci�n familiar que tuvieron y su incidencia en los actos de se�or�o que tanto demandante como demandada ejercieron�[144]. Tambi�n indic� que deb�a evaluarse si la compra conjunta del inmueble correspond�a a una regulaci�n anticipada de la comunidad de bienes surgida de la relaci�n sentimental, aspecto relevante para determinar la interversi�n del t�tulo. As�, la Sala aplic� el enfoque de g�nero como una herramienta para exigir una valoraci�n contextual de la prueba posesoria y de las relaciones patrimoniales entre exparejas.

 

120. �En la Sentencia SC1836-2025, la Sala resolvi� un recurso de casaci�n en un proceso ordinario de pertenencia. La demandante solicitaba que se declarara la prescripci�n adquisitiva de un inmueble, alegando que hab�a ejercido posesi�n junto con su compa�ero permanente y, luego de la separaci�n, de manera exclusiva. En casaci�n invoc� el enfoque de g�nero, al afirmar que su excompa�ero hab�a desplegado una estrategia judicial orientada a despojarla del patrimonio construido durante la convivencia.

 

121. �La sentencia no aplic� el enfoque en el sentido pretendido por la recurrente. Consider� que la usucapiente hab�a invocado la prescripci�n adquisitiva de manera exclusiva, pero qued� acreditado que durante el per�odo relevante posey� el bien de forma compartida con su excompa�ero. Por ello, sostuvo que �el solo hecho de haber existido entre ellos una relaci�n marital y las particularidades propias de la vida en com�n no alteran el desenlace ni justifican aplicar un enfoque diferenciado�[145].

 

122. �La Sala agreg� que no se acredit� �la existencia de un contexto de violencia, estereotipos, barreras probatorias o limitaciones de cualquier orden que hubiesen impedido a la usucapiente demostrar la posesi�n exclusiva alegada�[146]. En consecuencia, el enfoque no pod�a modificar el resultado del proceso ni sustituir la falta de prueba de la posesi�n exclusiva.

 

123. �Finalmente, en la Sentencia STC1963-2026, la Sala estudi� una tutela contra decisiones adoptadas dentro de un proceso posesorio. La accionante aleg� que los jueces hab�an actuado con excesivo formalismo al dar por terminado el tr�mite y que no hab�an valorado el contexto de conflictividad posesoria, presuntos hechos de violencia intrafamiliar y su condici�n de adulta mayor.

 

124. �La Sala consider� que los argumentos de la actora no permit�an activar el enfoque de g�nero. En concreto, sostuvo que �los argumentos expuestos por la actora en su escrito de tutela no permiten identificar una situaci�n concreta de discriminaci�n por razones de g�nero ni una asimetr�a procesal derivada de su condici�n de mujer que configure la necesidad de aplicar un est�ndar diferenciado�.

 

125. �Este caso evidencia que el enfoque de g�nero no se confunde con cualquier forma de protecci�n reforzada. Aunque una persona pueda alegar afectaciones procesales, edad avanzada o conflictividad familiar, la aplicaci�n de la perspectiva de g�nero exige demostrar una conexi�n concreta entre la afectaci�n alegada y una situaci�n de discriminaci�n, violencia o asimetr�a basada en g�nero.

 

6.3 Conclusi�n: el enfoque de g�nero en las decisiones judiciales como herramienta para la eliminaci�n de todos los tipos de discriminaci�n y violencia contra las mujeres

 

126. �Tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia, el enfoque de g�nero es una obligaci�n que deriva de la Constituci�n Pol�tica y de diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia en los que el Estado se ha comprometido a erradicar toda forma de violencia contra las ni�as, adolescentes y mujeres. Esta herramienta es transversal a la aplicaci�n del derecho, en tanto que los estereotipos y las formas de violencia o discriminaci�n pueden incluso permear los espacios de administraci�n de justicia y convertirse en un escenario de revictimizaci�n institucional[147].

 

127. �La perspectiva de g�nero, en tanto criterio hermen�utico y metodol�gico, impone una serie de deberes a los jueces con el objetivo de que estos adviertan la aparente neutralidad de las normas sustantivas y procesales y adopten una conducta diligente para identificar, prevenir y erradicar las distintas formas de discriminaci�n. El cumplimiento de esta obligaci�n supone para los operadores jur�dicos un cambio de rol en cuanto a la manera en que se aborda el estudio de las causas judiciales, que demanda una especial sensibilidad y empat�a con las circunstancias que rodean a las v�ctimas de cara a la garant�a de su acceso efectivo a la administraci�n de justicia[148].

 

128. �En materia probatoria, por ejemplo, la perspectiva de g�nero se traduce en una conducta proactiva por parte de jueces y tribunales, tendiente a �desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f�cticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g�nero�[149]. No hacerlo puede conducir a la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias.

 

129. �Ahora bien, el enfoque de g�nero no debe asumirse como un prejuzgamiento para conceder ventajas procesales a una determinada parte ni para presumir que toda mujer se encuentra en situaci�n autom�tica de vulnerabilidad dentro de un proceso judicial por el solo hecho de serlo[150]. Definitivamente, el enfoque de g�nero no habilita crear hechos inexistentes ni convertirse en una suerte de atajo argumentativo ante la falta de prueba de los presupuestos sustanciales de la pretensi�n.

 

130. �La Corte Constitucional ha empleado una met�fora que bien ilustra este desarrollo jurisprudencial, al concebir el enfoque de g�nero como unos lentes que activan en el juzgador una especial sensibilidad para percibir de manera integral y cr�tica la realidad, m�s all� de los factores o prejuicios que normalizan las violencias[151]. Estos lentes no crean realidades ni toman decisiones por s� solos, pero s� ofrecen a funcionarios/as judiciales marcos anal�ticos m�s amplios que pueden develar escenarios estructurales de discriminaci�n que perpet�an la violencia, incluso a trav�s de las formas y los tr�mites judiciales. Estos lentes no ofrecen una sola visi�n posible y preestablecida de antemano, pues han de ser plurales y en constante construcci�n, como tambi�n lo son las mujeres[152].

 

131. �En particular, dentro de las controversias patrimoniales derivadas de relaciones familiares o de pareja, existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que revelan c�mo, detr�s de casos con una apariencia estrictamente econ�mica, subyacen estructuras de discriminaci�n y de violencia con raz�n del g�nero. En este tipo de asuntos el enfoque de g�nero ha permitido, entre otros, reivindicar el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas por la mujer ‒pero subestimadas bajo una visi�n estereotipada que exalta solo el aporte en dinero que realiza el hombre‒, as� como evidenciar que las rupturas sentimentales son un momento propicio para la discriminaci�n de g�nero e incluso para conductas violentas.

 

132. �Como se demostr� con el recuento jurisprudencial desarrollado en este ac�pite, la aplicaci�n del enfoque de g�nero no se limita a un tipo de controversia patrimonial o de proceso judicial, sino que abarca numerosas situaciones en las que se cimenta una posible relaci�n asim�trica de poder entre las partes debido a su g�nero. La variedad de escenarios f�cticos supone, a su vez, que no exista una �nica manera correcta de aplicar la perspectiva de g�nero en todos los asuntos patrimoniales. Seg�n las circunstancias de cada proceso, puede resultar necesario ajustar la interpretaci�n de ciertas normas procesales, flexibilizar la carga probatoria, reforzar el decreto de pruebas de oficio, efectuar un an�lisis r�gido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, adoptar otro tipo de medidas o aplicarlas todas en el mismo proceso.

 

133. �Ahora bien, en las controversias patrimoniales derivadas de relaciones familiares o de pareja, los diferentes mecanismos mediante los cuales se aplica el enfoque de g�nero suelen partir de una misma premisa: hist�rica y culturalmente, el rol de propietario ha sido atribuido de manera predominante a los hombres, encasillando a las mujeres a roles dom�sticos o de cuidado e invisibilizando los aportes que estas realizan a la construcci�n del patrimonio com�n. Ello, en muchas ocasiones, puede dar lugar a situaciones de violencia econ�mica contra las mujeres. Reconocer esa realidad �y admitir que el derecho puede reflejar o reproducir estereotipos de g�nero� es un paso esencial para que las autoridades judiciales, a trav�s de los lentes de la perspectiva de g�nero, decidan de manera justa las controversias sometidas a su conocimiento.

 

7.     Caso concreto: la providencia cuestionada aplic� razonablemente el enfoque de g�nero como una herramienta de an�lisis contextual, sin incurrir en los defectos alegados por el accionante

�

134. �Seg�n la delimitaci�n del caso anunciada anteriormente, el reproche del se�or Orejuela Hern�ndez contra la sentencia del proceso reivindicatorio proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali deriva en tres presuntos defectos, a saber: (i) la inexistencia de las condiciones para la aplicaci�n del enfoque de g�nero; (ii) la falta de acreditaci�n de los presupuestos para declarar la prescripci�n adquisitiva de dominio y (iii) el desconocimiento del precedente aplicable a este tipo de asuntos.

 

135. �Si bien se trata de tres reproches aut�nomos, todos convergen en torno a la aplicaci�n del enfoque de g�nero dentro de un proceso civil reivindicatorio. Para el accionante, el juez civil emple� arbitrariamente el enfoque de g�nero en este caso concreto, con lo que termin� beneficiando las pretensiones de la se�ora Valencia Casta�o, por el solo hecho de ser mujer. Para esta Sala de Revisi�n, sin embargo, ninguno de los tres defectos est� llamado a prosperar.

 

136. �Para sustentar esta conclusi�n, la Sala volver� brevemente sobre los argumentos planteados tanto en la tutela, como en la providencia cuestionada. Posteriormente, se explicar�n las razones por las que no se configur� ninguno de los defectos alegados.

 

7.1. La sentencia del proceso civil no incurri� en un defecto sustantivo, en tanto que el enfoque de g�nero fue un criterio complementario de an�lisis, soportado en las particularidades del caso

 

137. �De acuerdo con el escrito de tutela, el juzgado accionado aplic� el enfoque de g�nero en la sentencia cuestionada con fundamento en la �dependencia econ�mica de la mujer involucrada en el [�] litigio� [153] y en la existencia de �situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo�[154], sin identificar concretamente cu�les eran esas circunstancias en el caso. En esa misma l�nea, el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez sostuvo que el juzgado eximi� a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o de la carga de la prueba y le reconoci� la prescripci�n adquisitiva de dominio por el solo hecho de ser mujer[155], pese a que, a su juicio, el material probatorio no permit�a concluir que hubiera ejercido actos de se�ora y due�a sobre el inmueble.

 

138. �Con base en lo anterior, el se�or Orejuela asegur� que el enfoque de g�nero fue utilizado para �favorecer a una mujer� y no como una herramienta anal�tica orientada a identificar si una determinada situaci�n es el resultado de circunstancias asociadas a patrones de conducta impuestos por la sociedad en raz�n del g�nero, el sexo o la orientaci�n sexual de una persona, con el prop�sito de remover tales barreras y hacer efectiva la igualdad material[156].

 

139. �Para esta Sala de Revisi�n, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no utiliz� el enfoque de g�nero como una presunci�n a favor de Mar�a Isabel Valencia ni como un mecanismo para relevarla de acreditar los presupuestos materiales de la prescripci�n adquisitiva de dominio.

 

140. �El Juzgado 001 Civil Municipal de Cali parti� de reconocer que la perspectiva de g�nero constituye una herramienta constitucionalmente leg�tima para identificar y corregir situaciones de desigualdad que puedan incidir en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia, en la comprensi�n del litigio y en la valoraci�n de los hechos sometidos a consideraci�n judicial. Para ello, cit� la Sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 2500022130002017-00544-01 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg�n la cual �juzgar con perspectiva de g�nero es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci�n entre los sujetos del proceso o asimetr�as que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor�as sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser�a cuando se est� frente a mujeres�[157].

 

141. �La autoridad judicial demandada explic� las razones por las cuales consider� que el conflicto patrimonial sometido a su conocimiento estaba atravesado por una relaci�n familiar, econ�mica y patrimonial asim�trica entre las partes. En particular, destac� que Orlando Orejuela y Mar�a Isabel Valencia hab�an conformado una familia y construido un proyecto de vida en com�n[158]; que, tras la ruptura de la relaci�n y el abandono del hogar por parte del se�or Orejuela, la se�ora Valencia asumi� el sostenimiento de sus hijos y su nieto con ingresos limitados[159]; que exist�an elementos que permit�an cuestionar la veracidad de las afirmaciones relativas al apoyo econ�mico prestado por aquel con posterioridad a la separaci�n[160]; y que el abandono se produjo mientras ella afrontaba un tratamiento m�dico por c�ncer[161]. De igual modo, dentro del tr�mite civil se valoraron manifestaciones del demandante principal que, a juicio del juzgado, daban cuenta de una posici�n de poder econ�mico dentro de la relaci�n familiar y de una concepci�n seg�n la cual la permanencia de la se�ora Valencia y de sus hijos en el inmueble depend�a exclusivamente de su voluntad[162].

 

142. �En esas condiciones, el abandono del hogar no pod�a ser apreciado exclusivamente como una determinaci�n personal del se�or Orlando Orejuela en el �mbito de una relaci�n sentimental que lleg� a su fin. La relevancia constitucional de esa circunstancia proviene del contexto econ�mico y familiar en el que ocurri�. Seg�n los elementos valorados por el juez civil, durante la convivencia el se�or Orejuela hab�a asumido principalmente el rol de proveedor econ�mico de la familia y, despu�s de su partida, la se�ora Mar�a Isabel Valencia dej� de contar con ese apoyo de manera estable y debi� asumir con sus propios ingresos el sostenimiento del hogar y las cargas de cuidado de su n�cleo familiar. Ello ocurri�, adem�s, cuando atravesaba una situaci�n de especial vulnerabilidad asociada a su estado de salud.

 

143. �Vistas en conjunto, esas circunstancias permit�an comprender que la ruptura de la relaci�n produjo una modificaci�n sustancial en la distribuci�n de las cargas econ�micas y familiares: Mar�a Isabel Valencia, quien percib�a aproximadamente un salario m�nimo, qued� a cargo del sostenimiento cotidiano del hogar y de sus hijos y, posteriormente, de su nieto. As�, la ausencia del se�or Orejuela y el cese del apoyo econ�mico que el juzgado tuvo por acreditado pod�an ser examinados, desde el enfoque de g�nero, como una expresi�n de la desigual distribuci�n de las responsabilidades familiares y como un factor de profundizaci�n de la situaci�n de dependencia y vulnerabilidad econ�mica de la se�ora Valencia. Esta lectura resulta compatible con el art�culo 2� de la Ley 1257 de 2008 y con la Recomendaci�n General n�m. 19 del Comit� CEDAW, seg�n la cual la sustracci�n de responsabilidades familiares puede constituir una forma de violencia y coacci�n.

 

144. �Estas consideraciones permiten concluir que el juzgado no acudi� al enfoque de g�nero de manera abstracta, autom�tica o estereotipada por el simple hecho de que una de las partes enfrentadas fuera mujer. M�s bien, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali invoc� el enfoque de g�nero a partir de las circunstancias espec�ficas del caso que estim� acreditadas dentro del proceso y que estaban relacionadas con la din�mica familiar, econ�mica y patrimonial existente entre las partes. Con base en dichas circunstancias, la autoridad judicial accionada concluy� que la se�ora Valencia Casta�o hab�a sido v�ctima de violencia econ�mica por parte de su expareja.

 

145. �En consecuencia, no es cierto que la decisi�n se hubiera fundado exclusivamente en la condici�n de mujer de Mar�a Isabel Valencia o en una referencia gen�rica a situaciones de vulnerabilidad.

 

146. �Adem�s, las circunstancias identificadas por el juzgado civil guardan relaci�n con los supuestos que, seg�n la jurisprudencia constitucional y ordinaria, justifican la aplicaci�n del enfoque de g�nero en conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja. En este tipo de litigios pueden permanecer invisibilizados los aportes econ�micos, dom�sticos, afectivos y de cuidado realizados por las mujeres, especialmente cuando la controversia surge despu�s de la ruptura de una relaci�n en la que el hombre asumi� el rol de proveedor y luego reivindica una titularidad preferente o exclusiva sobre el patrimonio construido en familia[163]. Por ello, el juzgado actu� de manera razonable al considerar que el asunto no pod�a examinarse como una simple controversia patrimonial neutra o desligada del contexto familiar que le dio origen.

 

147. �La informaci�n allegada en sede de revisi�n refuerza esta conclusi�n, sin que ello implique reabrir el debate probatorio del proceso ordinario ni sustituir la valoraci�n realizada por el juez natural en su momento. Los escritos recibidos en sede de revisi�n por parte de Orlando Orejuela, M�nica Orejuela y Mar�a Isabel Valencia ratifican, incluso desde sus distintas versiones, que la controversia se origin� en el marco de una relaci�n familiar y de pareja, tuvo por objeto la vivienda en la que se desarroll� ese proyecto com�n y estuvo atravesada por alegaciones relativas a la ruptura de la relaci�n, la distribuci�n de las cargas econ�micas y de cuidado, la dependencia econ�mica y la situaci�n patrimonial posterior a la separaci�n.

 

148. �En particular, las respuestas remitidas a la Corte constatan que, a partir de la ruptura de la relaci�n en el a�o 2010, la se�ora Mar�a Isabel Valencia habr�a dejado de recibir apoyo econ�mico estable de Orlando Orejuela y esta habr�a asumido sola las cargas de cuidado del n�cleo familiar[164]. A su vez, el escrito presentado por M�nica Orejuela Valencia coincide en afirmar que, despu�s del abandono del hogar, su madre debi� incorporarse al mercado laboral para sostener a sus hijos, continuar pagando los gastos de la vivienda y, posteriormente, apoyar tambi�n a su nieto. Estos elementos, valorados como informaci�n contextual, ratifican que el juzgado civil tuvo razones fundadas para encausar el caso desde una perspectiva de g�nero.

 

149. �Ahora bien, la lectura integral de la providencia civil cuestionada permite comprender que el enfoque de g�nero no sustituy� el an�lisis de los requisitos de la prescripci�n adquisitiva de dominio. Aunque la sentencia anunci� desde el inicio que har�a uso de este enfoque, el an�lisis del caso concreto evidencia que el juzgado no se conform� con hablar de los componentes de g�nero, sino que examin� todos los elementos de la posesi�n y de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio. Esto se abordar� con mayor detalle m�s adelante, al resolver el supuesto defecto f�ctico.

 

150. As� las cosas, la providencia cuestionada no reconoci� la prescripci�n adquisitiva de dominio por el solo hecho de que Mar�a Isabel Valencia fuera mujer ni la eximi� de acreditar los elementos exigidos por el ordenamiento jur�dico. Tampoco modific�, dej� de aplicar o introdujo una excepci�n a los requisitos previstos para la configuraci�n de la posesi�n y de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio. El enfoque de g�nero oper� como un criterio complementario de an�lisis para contextualizar las circunstancias en las que se desarroll� la posesi�n y para comprender las din�micas entre las partes, sin sustituir la valoraci�n probatoria ni los requisitos sustanciales de la instituci�n jur�dica.

 

151. �En consecuencia, la Sala concluye que la interpretaci�n realizada por la autoridad accionada no resulta irrazonable, contraevidente ni incompatible con el contenido de esas disposiciones. El juzgado no alter� el concepto de la posesi�n ni prescindi� de la exigencia de acreditar el corpus, el animus y el transcurso del t�rmino legal; m�s bien, examin� los hechos y las pruebas relevantes para establecer esos elementos a partir del contexto espec�fico en el que se desenvolvi� la relaci�n entre las partes. Esa aproximaci�n se encontraba dentro del margen razonable de interpretaci�n reconocido al juez natural y, adem�s, era compatible con los mandatos constitucionales de igualdad material y de protecci�n de las mujeres frente a formas de discriminaci�n y violencia. Por tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado.

 

7.2. La sentencia del proceso civil no incurri� en defecto f�ctico, pues la acreditaci�n de la prescripci�n adquisitiva de dominio se sustent� en una valoraci�n integral y razonada del material probatorio

 

152. �En este punto, el se�or Orlando Orejuela asegur� que la autoridad judicial valor� de manera irrazonable las pruebas relacionadas con la posesi�n material de la se�ora Mar�a Isabel Valencia. En su criterio, aunque el juzgado concluy� que los testimonios demostraban dicha posesi�n, de esas declaraciones se infer�a lo contrario, pues los testigos afirmaron que la consideraban propietaria ��nicamente porque vive all� [165] e incluso algunos aceptaron que no hab�an ingresado a la casa ni conoc�an su interior. Por ello, adujo que el juzgado concluy� de manera ligera la existencia de posesi�n, pese a que los declarantes no dieron cuenta de hechos concretos constitutivos de actos de se�ora y due�a.

 

153. �Tambi�n afirm� que la propia Mar�a Isabel Valencia, al ser interrogada sobre los actos de posesi�n realizados, manifest� que consideraba que la casa era suya porque ten�a un proyecto de vida con Orlando Orejuela. Adem�s, se�al� que, al ser preguntada por el pago de los impuestos prediales entre 2014 y 2022, confes� que estos hab�an sido pagados por el demandante. En su criterio, estas manifestaciones fueron inadvertidas por el juez accionado.

 

154. �El tutelante cuestion�, adem�s, que el juzgado hubiera reconocido la posesi�n exclusivamente en cabeza de la se�ora Valencia Casta�o, pese a que una de las testigos, Myriam Nelly Acevedo, manifest� que reconoc�a como propietarios tanto a Orlando Orejuela como a Mar�a Isabel Valencia. As� mismo, sostuvo que la autoridad judicial omiti� analizar que la se�ora Valencia ingres� al inmueble en condici�n de compa�era permanente del propietario, lo que, �seg�n la jurisprudencia nacional�[166], no le otorgaba la calidad de poseedora sino de tenedora. Por esa raz�n, deb�a alegar y probar la interversi�n del t�tulo, lo cual, a su juicio, no ocurri�.

 

155. �En esa misma l�nea, el accionante indic� que la ocupaci�n del inmueble por parte de la madre de sus hijos y de estos obedec�a a un acto de solidaridad, cari�o y generosidad familiar, que solo pod�a generar tenencia mas no la posesi�n material con fines de pertenencia. Agreg� que el pago de servicios p�blicos, el mantenimiento y la conservaci�n del inmueble no constituyen, por s� mismos, actos de posesi�n.

 

156. �Finalmente, el actor se refiri� al dictamen pericial decretado de oficio, seg�n el cual al inmueble no se le hab�an realizado mejoras recientes y este se encontraba, en esencia, como fue construido originalmente, con el desgaste natural derivado del uso. Resalt� que el perito solo identific� obras de mantenimiento, como pintura, arreglos de instalaciones el�ctricas, hidr�ulicas y sanitarias, y reparaciones en la cubierta, y que el dictamen no fue controvertido por las partes. Por tanto, concluy� que esa prueba demostraba que no exist�an actos de se�ora y due�a, sino �nicamente actos propios de la tenencia.

 

157. �Al respecto, esta Sala considera que la sentencia cuestionada no incurri� en un defecto f�ctico al declarar acreditados los presupuestos de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio. De manera preliminar, conviene recordar que el juez de tutela no est� llamado a sustituir al juez natural en la valoraci�n de los hechos y las pruebas del proceso, ni toda discrepancia respecto de dicha valoraci�n habilita, por s� sola, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La mera existencia de una lectura alternativa del expediente no es suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la autoridad judicial competente, especialmente en el campo probatorio, donde resulta razonable reconocer un amplio margen de apreciaci�n al juez que conoci� directamente el expediente desde su especialidad.

 

158. �Bajo este marco, el reproche del se�or Orejuela no logra sustentar por qu� la valoraci�n probatoria del Juzgado 001 Civil Municipal Civil de Cali fue irrazonable. Por el contrario, la Sala Quinta de Revisi�n considera que la sentencia cuestionada no declar� la prescripci�n adquisitiva de dominio sin examinar sus elementos centrales, ni dio por acreditada la posesi�n de Mar�a Isabel Valencia de manera autom�tica.

 

159. El juzgado civil identific� los requisitos de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio, esto es: (i) la posesi�n material en el usucapiente; (ii) el transcurso del t�rmino legal; (iii) que la posesi�n se hubiera ejercicio de manera p�blica, pac�fica e ininterrumpida; y (iv) que el bien fuera susceptible de adquirirse por prescripci�n. Asimismo, explic� que la posesi�n exige la concurrencia del corpus, entendido como el elemento material de relaci�n con la cosa, y del animus, referido a la voluntad de comportarse como se�or y due�o.

 

160. �A partir de este marco, la autoridad judicial valor� las pruebas recaudadas en el proceso y concluy� que la se�ora Mar�a Isabel Valencia ejerc�a la posesi�n del inmueble desde el a�o 2010, momento en el cual, seg�n la providencia, se produjo la ruptura de la relaci�n familiar y el abandono del hogar por parte del se�or Orlando Orejuela. Para ello, no se apoy� exclusivamente en lo manifestado por la demandante en reconvenci�n, sino en una apreciaci�n conjunta de las declaraciones de parte, los interrogatorios, los testimonios y la diligencia de inspecci�n judicial.

 

161. �El se�or Orlando Orejuela cuestiona el alcance dado a los testimonios, especialmente porque, seg�n afirma, los declarantes consideraban propietaria a la se�ora Mar�a Isabel Valencia �nicamente �porque viv�a all� y algunos no conoc�an el interior del inmueble. Sin embargo, este reparo no demuestra por s� mismo una valoraci�n probatoria arbitraria. Tampoco existe un est�ndar de valoraci�n que solo avale los testimonios de las personas que han ingresado al inmueble.

 

162. �La sentencia atacada no redujo el animus a la sola residencia en el bien, sino que valor� esa permanencia en conjunto con otros elementos: la ocupaci�n continua del inmueble durante un periodo prolongado, el reconocimiento social de Mar�a Isabel Valencia como due�a de la casa, el pago de servicios p�blicos, las labores de mantenimiento y conservaci�n del inmueble, la siembra y cuidado de plantas en el jard�n, y la ausencia de reclamaciones sobre la propiedad del bien durante varios a�os. En ese contexto, aunque el accionante propone una lectura distinta de los testimonios, no se advierte que la conclusi�n del juzgado carezca de respaldo probatorio y resulte contraevidente.

 

163. �Tampoco configura un defecto f�ctico el hecho de que una de las testigos hubiera manifestado que reconoc�a como propietarios tanto al se�or Orlando Orejuela como a la se�ora Mar�a Isabel Valencia. Esa circunstancia pod�a ser valorada por el juez dentro del conjunto probatorio y, en efecto, muestra que exist�a una controversia sobre la forma en que terceros percib�an la relaci�n de las partes con el inmueble. Sin embargo, no obligaba al juzgado a descartar la posesi�n exclusiva de Mar�a Isabel Valencia. La valoraci�n diferenciada de los testimonios no es, en s� misma, arbitraria cuando, a partir de la totalidad de las pruebas disponibles, una versi�n le resulta al juez m�s persuasiva que otra[167].

 

164. �En cuanto al argumento seg�n el cual Mar�a Isabel Valencia ingres� al inmueble en condici�n de compa�era permanente del propietario y, por tanto, como mera tenedora, la Sala observa que la sentencia cuestionada no acogi� esta premisa. El juzgado consider� acreditado que la se�ora Valencia ejerci� posesi�n sobre el inmueble desde su ingreso a la vivienda, en el marco del proyecto de vida com�n que construy� con el se�or Orejuela. En esa medida, la providencia no parti� de la existencia de una mera tenencia que posteriormente hubiera mutado en posesi�n, sino de la existencia de una posesi�n inicialmente compartida entre ambos, que pas� a ejercerse de manera exclusiva por Mar�a Isabel Valencia despu�s de la ruptura de la relaci�n y el abandono de Orlando Orejuela del hogar.

 

165. �Desde luego, esa conclusi�n puede ser controvertida por el accionante, quien sostiene que la ocupaci�n del inmueble siempre tuvo car�cter familiar y �tolerado�. Sin embargo, esa discrepancia no basta para configurar un defecto f�ctico. La acci�n de tutela contra providencia judicial no habilita a la Corte para escoger entre dos lecturas probatorias posibles, sino para intervenir cuando la conclusi�n del juez ordinario sea irrazonable o abiertamente contraria al expediente. En este caso, la tesis acogida por el juzgado se sustent� en diversos elementos que consider� demostrativos de la posesi�n ejercida exclusivamente por Mar�a Isabel Valencia desde 2010: la ruptura de la relaci�n, su permanencia en el inmueble, el reconocimiento de su posesi�n en la demanda reivindicatoria, la realizaci�n de actos de mantenimiento y conservaci�n, y la ausencia de reclamaciones materiales durante un periodo prolongado.

 

166. �La Sala tampoco encuentra que el juzgado hubiera incurrido en defecto f�ctico al valorar el pago de servicios p�blicos, el mantenimiento, la conservaci�n del inmueble y la siembra de plantas en el jard�n como elementos relevantes para acreditar la posesi�n. Es cierto que, considerados de manera aislada, algunos de esos actos podr�an ser compatibles con la mera tenencia. Sin embargo, la sentencia no los apreci� separadamente o en abstracto, sino en conjunto con otros elementos relevantes, tales como la permanencia prolongada de Mar�a Isabel Valencia en el inmueble, la ruptura de la relaci�n con Orlando Orejuela, la asunci�n de las cargas econ�micas y de cuidado del hogar, y el reconocimiento social de su v�nculo con la vivienda.

 

167. �En ese contexto, y con los lentes que habilitan el enfoque de g�nero, la siembra y el cuidado de plantas en el jard�n, por ejemplo, no era un hecho irrelevante ni reducible a un acto de quien simplemente habita un inmueble por tolerancia de otro. La siembra pod�a ser entendida v�lidamente como una manifestaci�n cotidiana de apropiaci�n del espacio dom�stico, de cuidado del hogar y de voluntad de permanencia. Para Mar�a Isabel Valencia, sembrar, cuidar y esperar que unas plantas crezcan signific� proyectarse sobre el lugar, intervenirlo con paciencia y asumirlo como parte de su vida familiar. Aunque no se trat� de una mejora estructural ni de una inversi�n econ�mica significativa, ello resultaba compatible con las condiciones materiales de la se�ora Valencia, quien, seg�n el expediente, despu�s de la ruptura de la relaci�n asumi� con ingresos cercanos a un salario m�nimo los gastos ordinarios del hogar y las cargas econ�micas y de cuidado de su familia. Esa circunstancia restring�a materialmente su capacidad para destinar recursos a grandes inversiones o mejoras sobre la vivienda[168]. Por ello, la ausencia de adecuaciones estructurales no pod�a ser valorada, sin consideraci�n de ese contexto, como prueba de que carec�a de �nimo de se�ora y due�a.

 

168. Desde una perspectiva m�s amplia, esos actos de cuidado del inmueble �incluida la conservaci�n del jard�n� pod�an ser comprendidos como formas concretas, aunque modestas, en las que Mar�a Isabel ejerci� actos de se�ora y due�a sobre la casa que habitaba y que entend�a como propia, tras la partida de su entonces pareja sentimental. En igual sentido, dichos actos dan cuenta de la intenci�n de la se�ora Valencia de desarrollar su proyecto de vida personal y familiar en el inmueble, pues evidencian que ella se esforz�, pese a sus restricciones econ�micas, para mantenerlo en condiciones adecuadas tanto para ella como para su hija y su nieto.

 

169. �Esta valoraci�n resulta coherente con el enfoque de g�nero que inspir� al juzgado civil, en la medida en que permite advertir que los actos de posesi�n no siempre se expresan mediante grandes inversiones, construcciones o mejoras patrimoniales visibles. En conflictos familiares y patrimoniales como el presente, las formas de cuidado, mantenimiento y conservaci�n del hogar pueden quedar invisibilizadas si �nicamente cuenta la exteriorizaci�n econ�mica del dominio. Por ello, resulta razonable que el juez ordinario otorgara valor a dichas conductas, no como prueba �nica o autom�tica de la posesi�n, sino como parte de un conjunto de elementos que daban cuenta de la relaci�n material, afectiva y de permanencia que la se�ora Valencia habr�a construido con el inmueble durante varios a�os.

 

170. �A esa misma conclusi�n se llega frente al dictamen pericial decretado de oficio. Seg�n el accionante, el peritaje demostraba que al inmueble solo se hab�an efectuado obras de mantenimiento, lo cual descartar�a la existencia de actos de se�or y due�o. Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia no fund� la posesi�n en la realizaci�n de mejoras estructurales recientes, sino en actos de conservaci�n, mantenimiento, pago de servicios, ocupaci�n prolongada y reconocimiento por terceros. Por tanto, el dictamen pericial no desvirt�a la conclusi�n del juez civil. Por el contrario, en la medida en que constat� la existencia de obras de mantenimiento y conservaci�n, pod�a ser valorado por el juzgado como un elemento adicional dentro del conjunto probatorio.

 

171. �Adem�s, aunque el se�or Orlando Orejuela sostuvo que la casa no hab�a sido pintada, el dictamen pericial y los testimonios daban cuenta de la realizaci�n de labores de mantenimiento, entre ellas pintura, arreglos en instalaciones y reparaciones. Esta circunstancia refuerza que el peritaje no descartaba la existencia de actos materiales sobre el inmueble, sino que diferenciaba entre mejoras estructurales y labores de mantenimiento. El hecho de que estas �ltimas no constituyeran grandes adecuaciones no imped�a que el juzgado les otorgara valor indiciario dentro de una valoraci�n conjunta de la posesi�n, especialmente en atenci�n a las condiciones econ�micas de quien alegaba haber cuidado y conservado el bien como propio durante varios a�os.

 

172. �Para concluir este punto, la Sala advierte que la posesi�n es una instituci�n jur�dica que se manifiesta en una realidad social y, en ese sentido, sus formas de exteriorizaci�n no pueden apreciarse a partir de una lista taxativa. Los actos que revelan el �nimo de se�or y due�o dependen del contexto en el que se desarrollan, de las condiciones materiales de quien los realiza y de la manera en que cada persona se relaciona con el bien. Una valoraci�n sensible a las particularidades territoriales, econ�micas y de g�nero del caso, parte de reconocer que no existe una tarifa legal para acreditar la posesi�n y tampoco una �nica forma posible de ejercer el se�or�o sobre un inmueble.

 

173. �La discusi�n en torno al pago del impuesto predial tampoco permite concluir que la sentencia sea arbitraria. La acci�n de tutela se�ala que Mar�a Isabel Valencia reconoci� que Orlando Orejuela pag� los impuestos del inmueble entre 2014 y 2022, y que esa circunstancia fue inadvertida por el juzgado. Sin embargo, la Sala advierte que en el proceso civil no existi� plena claridad sobre qui�n asumi� efectivamente esa carga, en qu� momentos se realizaron los pagos y con qu� finalidad. Mientras el accionante sostuvo que dichos pagos demostraban el ejercicio de actos propios del dominio por parte de Orlando Orejuela, la se�ora Valencia explic� que no contaba con capacidad econ�mica para asumir regularmente esa obligaci�n y que, en todo caso, los recursos que eventualmente recibi� estaban destinados principalmente a la manutenci�n del hogar. En esa medida, el pago del impuesto predial no aparec�a como un hecho pac�fico, inequ�voco o concluyente que impusiera al juez una �nica lectura probatoria.

 

174. �A ello se suma que, aunque el se�or Orlando Orejuela afirm� haber enviado dinero desde el exterior y contar con comprobantes de esos giros, no qued� demostrado que esos recursos hubieran estado destinados al pago del impuesto predial o a la conservaci�n jur�dica del inmueble. Por el contrario, las versiones obrantes en el proceso tambi�n permit�an inferir que los dineros enviados, cuando existieron, estaban relacionados con la manutenci�n del hogar y de los hijos. Incluso, la afirmaci�n del propio Orlando Orejuela seg�n la cual tuvo que pagar los impuestos �a �ltima hora� resulta compatible con lo manifestado por Mar�a Isabel Valencia, en el sentido de que esos pagos se habr�an realizado con ocasi�n de la controversia judicial iniciada en 2022. En esa medida, es comprensible que el juzgado no hubiera otorgado a ese hecho la fuerza suficiente para desvirtuar la posesi�n alegada por la se�ora Valencia.

 

175. �De todos modos, el pago de impuestos es un indicio relevante, pero no suficiente para definir la existencia de la posesi�n. Como se indic�, la posesi�n puede acreditarse mediante distintos medios de prueba y a partir de diversos actos externos de se�or�o. En este caso, el juzgado valor� otros elementos �ya mencionados� que, a su juicio, permit�an tener por demostrada la posesi�n de Mar�a Isabel Valencia. Por ello, aun si el pago de impuestos favorec�a la tesis del accionante, esa prueba no impon�a de manera la conclusi�n de que la se�ora Valencia era mera tenedora ni vuelve contraevidente la decisi�n judicial que se cuestiona a trav�s de la acci�n de tutela.

 

176. �Por otra parte, si bien el accionante indic�, tanto en instancia como en sede de revisi�n, que, durante sus visitas al pa�s, se quedaba en la casa y manten�a un v�nculo material con ella, tal afirmaci�n no apareci� respaldada en el expediente. Seg�n lo alegado, esa circunstancia fue referida principalmente por el se�or Orlando Orejuela y su hermano, sin que existieran otros elementos que demostraran la ocurrencia, o incluso la frecuencia, duraci�n o condiciones de esas estad�as. En consecuencia, es razonable que el juzgado no le otorgara a esa versi�n la fuerza suficiente para desvirtuar los dem�s elementos que acreditaban la posesi�n de Mar�a Isabel Valencia sobre el inmueble en cuesti�n.

 

177. �Ahora bien, resulta importante aclarar que las pruebas allegadas en sede de revisi�n no modifican esta conclusi�n, m�s bien ratifican que la controversia planteada por las partes persiste en sede constitucional. En efecto, mientras Orlando Orejuela reiter� que la ruptura de la relaci�n no signific� abandono del inmueble, que la ocupaci�n inicial fue familiar y tolerada, que conserv� un v�nculo jur�dico y material con la vivienda, que durante sus visitas a Colombia se quedaba all� y que asumi� hist�ricamente cargas asociadas al bien, Mar�a Isabel Valencia y M�nica Alexandra Orejuela sostuvieron que, desde la ruptura de la relaci�n, aquella permaneci� en el inmueble, asumi� el sostenimiento del hogar, pag� servicios p�blicos y realiz� actos de mantenimiento y conservaci�n. Estas versiones contrapuestas refuerzan que el asunto corresponde a una controversia probatoria propia del juez ordinario, no a un defecto f�ctico que justifique la intervenci�n excepcional del juez constitucional.

 

178. �En suma, los argumentos del se�or Orlando Orejuela expresan una discrepancia con la valoraci�n probatoria realizada por el juzgado, pero no demuestran que la sentencia civil se hubiera fundado en pruebas inexistentes, que hubiera omitido pruebas determinantes o que hubiera adoptado una conclusi�n abiertamente contraevidente. Esta Sala concluye que el Juez 001 Civil Municipal de Cali identific� los elementos de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio, valor� razonablemente los medios de prueba obrantes en el expediente, explic� por qu� estim� acreditados el corpus y el animus, y construy� una inferencia plausible sobre la posesi�n ejercida por Mar�a Isabel Valencia durante el t�rmino legal.

 

179. As�, el enfoque de g�nero no se invoc� como un atajo argumentativo en la valoraci�n probatoria, sino como una mirada m�s amplia para entender el contexto en que surgi� el conflicto patrimonial, las condiciones de desequilibrio entre las partes y la importancia de concebir una mirada en perspectiva sobre lo que significa ejercer actos de se�ora y due�a en este escenario particular.

 

7.3. La sentencia civil no incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente judicial

 

180. �En el escrito de tutela, el se�or Orejuela Hern�ndez afirm� que la autoridad accionada incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical porque la decisi�n adoptada �es totalmente contrari[a] a la interpretaci�n que, sobre un tema id�ntico, desarrollaron las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot� y la propia Corte Suprema de Justicia�[169].

 

181. �La Sala Quinta encuentra, sin embargo, que las providencias presuntamente desconocidas por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no constituyen un precedente vinculante para el caso concreto, por los motivos que se explicar�n a continuaci�n.

 

182. �De un lado, el accionante indic� que la sentencia cuestionada se apart� del precedente judicial vertical conformado por seis providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�[170] que resolvieron asuntos similares. Al respecto, esta Sala destaca que el precedente vertical �se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer�rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia�[171]. As�, �para la mayor�a de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como �rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci�n�[172].

 

183. �En criterio de esta Corporaci�n, las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot� mencionadas por el accionante no constituyen un precedente vertical vinculante para el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, con independencia de la similitud f�ctica y jur�dica que esos fallos pudieran tener con el proceso civil reivindicatorio promovido por el actor. Esto se debe a que el Tribunal Superior de Bogot� no es la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia ni es el �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria, y tampoco es superior jer�rquico del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, pues pertenecen a circuitos judiciales diferentes. Es decir, este �ltimo no estaba obligado a fallar con base en las reglas de decisi�n fijadas por el Tribunal Superior de Bogot�, en tanto que sus sentencias no constituyen un precedente vertical que lo vincule.

 

184. �De otro lado, el actor sostuvo que la sentencia cuestionada se apart� injustificadamente del precedente judicial vertical conformado por tres providencias de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia[173]. Las decisiones de esa Corporaci�n s� pueden constituir precedente vertical vinculante para el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, si se cumplen tres requisitos: (i) que en la raz�n de la decisi�n (ratio decidendi) anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la raz�n de la decisi�n resuelva un problema jur�dico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso �en lo relevante� sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

185. �Esta Sala se ocupar� entonces de evaluar si dichos requisitos se cumplen respecto de las sentencias que, a juicio del accionante, constitu�an un precedente vertical vinculante para el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

186. �En primer lugar, el actor mencion� la Sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia[174]. Ese caso estaba relacionado con la propiedad de un inmueble que constaba de un local comercial en el primer piso y una vivienda familiar en el segundo piso. El se�or Francisco Eladio Escobar Escobar fung�a como propietario del inmueble objeto del proceso y permiti� que uno de sus hijos, Samuel Escobar Espinosa, y su n�cleo familiar habitaran y explotaran econ�micamente el bien. Tras el fallecimiento del se�or Escobar Espinosa, sus herederos (c�nyuge e hijos) continuaron ocupando el inmueble y luego solicitaron declarar que lo adquirieron por el modo de la prescripci�n adquisitiva de dominio. Sin embargo, la autoridad judicial que conoci� el asunto neg� las pretensiones de la demanda alegando que ese bien figuraba en el inventario sucesoral de Rosa Antonia Espinosa de Escobar, quien fue la c�nyuge del se�or Francisco Eladio Escobar Escobar, y que los demandantes figuraban como herederos de la se�ora Espinosa de Escobar.

 

187. �En la sentencia referida, la Sala de Casaci�n Civil explic� que quienes ingresan a un inmueble como tenedores precarios y simult�neamente act�an como herederos respecto del bien, no pueden alegar la prescripci�n adquisitiva de dominio si no demuestran de manera inequ�voca el momento exacto en que ocurri� la interversi�n del t�tulo; es decir, el momento en que comenzaron a ejercer como poseedores exclusivos, ajenos a su calidad de herederos.�

 

188. �Para esta Sala de Revisi�n, el mencionado fallo no era un precedente que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali deb�a aplicar al resolver la demanda reivindicatoria promovida por el se�or Orejuela Hern�ndez. En el asunto al que se refiri� la Corte Suprema de Justicia era fundamental la calidad de herederos que ten�an los demandantes, pues el debate jur�dico giraba en torno a si, pese a tener esa calidad, se lograba demostrar la interversi�n del t�tulo a poseedores exclusivos. Sin embargo, el proceso civil entre el se�or Orejuela Hern�ndez y la se�ora Valencia Casta�o no involucra ning�n tr�mite sucesoral, de manera que (i) la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable; (ii) los problemas jur�dicos de cada caso no son semejantes; y (iii) los hechos de cada proceso no son equiparables. En consecuencia, la Sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia no constitu�a un precedente vinculante.

 

189. �En segundo lugar, el accionante aludi� a la Sentencia SC16250-2017, proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia[175]. Esa providencia se enmarca en el proceso de pertenencia promovido por la se�ora Mavle Peterson Forbes contra su hermano Olsen Lennin Peterson Forbes y personas indeterminadas, mediante el cual pretend�a que se declarara que adquiri� un inmueble por el modo de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio. La demandante afirm� que reside en el exterior, pero visitaba el inmueble cada dos a�os, pagaba los impuestos y lo arrendaba directamente o por interpuestas personas. Por su parte, el demandado aleg� que que quienes ejercieron la posesi�n material fueron sus padres hasta que fallecieron. Los jueces que conocieron la demanda negaron la declaraci�n de pertenencia porque la se�ora Peterson Forbes no demostr� una posesi�n independiente y exclusiva y los actos de se�ora y due�a que presuntamente adelant� pudieron efectuarse a nombre de sus padres.

 

190. �La Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si la posesi�n material �es equ�voca o ambigua, no puede fundar una declaraci�n de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisi�n comporta, pues de aceptarse llevar�a a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, as� respecto de la relaci�n posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesi�n del due�o y privaci�n de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente �animus domini rem sibi habendi�[176], requiere que sea cierto y claro�[177].

 

191. �La Sentencia SC16250-2017 tampoco constituye un precedente vertical para el asunto que hoy estudia la Sala de Revisi�n. De un lado, (i) podr�a argumentarse que la ratio decidendi del fallo de la Corte Suprema de Justicia es aplicable al proceso civil promovido por el se�or Orejuela Hern�ndez, pues se refiere al est�ndar probatorio para dar por acreditada la posesi�n material cuando se pretende adquirir un bien por el modo de la prescripci�n extraordinaria adquisitiva de dominio. Sin embargo, (ii) los problemas jur�dicos de cada caso no son semejantes; y (iii) los hechos de cada proceso tampoco son equiparables. En el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia se discut�a si la se�ora Peterson Forbes ten�a la calidad de poseedora material del inmueble pese a que no resid�a en el mismo y exist�an dudas importantes sobre si los actos de se�ora y due�a que presuntamente realizaba (como el pago de impuestos) se efectuaban a nombre propio o a nombre de sus padres, quienes habitaban en la vivienda. Por el contrario, en el caso de la se�ora Valencia Casta�o es claro que ella reside en el inmueble objeto de controversia y lo que se debati� en el proceso ordinario era si ella ejerci� actos de se�ora y due�a, no si estos se realizaron a nombre propio o a nombre de terceros.

 

192. �En tercer lugar, el accionante se refiri� a la Sentencia STC3786-2021, proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acci�n de tutela presentada por C�sar Joaqu�n Mej�a Lemus contra las providencias judiciales que negaron una prueba testimonial solicitada por el actor al interior de un proceso de regulaci�n de servidumbre. La Corte Suprema de Justicia neg� el amparo y sostuvo que las providencias cuestionadas por el accionante no incurrieron en ning�n defecto porque la solicitud de la prueba testimonial formulada por el actor no cumpl�a los requisitos del art�culo 212 del C�digo General del Proceso. Destac� que la simple discrepancia con lo resuelto por una autoridad judicial en un proceso ordinario no justifica la intervenci�n extraordinaria del juez de tutela.

 

193. �Para esta Sala de Revisi�n es evidente que la Sentencia STC3786-2021 no constituye un precedente para la soluci�n del proceso civil reivindicatorio promovido por el se�or Orejuela Hern�ndez. Esto, porque (i) la ratio decidendi de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable, pues se refiere a las facultades del juez constitucional en un proceso de tutela contra una providencia judicial que neg� una prueba testimonial; (ii) los problemas jur�dicos de cada caso no son semejantes; y (iii) los hechos de cada proceso no son equiparables.

 

194. �En suma, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali no incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues ninguna de las providencias se�aladas por el accionante como inaplicadas injustificadamente por dicha autoridad judicial constitu�an un verdadero precedente vertical vinculante. Es m�s, son las particularidades del conflicto entre el se�or Orlando Orejuela Hern�ndez y la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o las que motivaron la aplicaci�n de una perspectiva de g�nero y una decisi�n que no se puede trasladar autom�ticamente a cualquier otro proceso de prescripci�n adquisitiva.

 

8. Conclusi�n y medidas a adoptar

 

195. �Los expedientes que conocen diariamente los despachos judiciales, tanto en los asuntos propios de su competencia como en sede de tutela, no se reducen a un an�lisis sobre los hechos jur�dicamente relevantes y las normas aplicables. Los conflictos que subyacen a los expedientes est�n atravesados por historias de vida, condiciones materiales concretas y maneras de habitar el mundo. Esas experiencias, a su vez, pueden estar marcadas por categor�as que hist�ricamente han ubicado a ciertas personas y grupos en posiciones de desventaja. Por ello, los enfoques diferenciales y, en particular, el enfoque de g�nero, no son herramientas caprichosas ni criterios meramente ret�ricos. Su sentido es otro: permitir que la administraci�n de justicia advierta esas desigualdades cuando resultan relevantes para comprender el conflicto y, con ello, evitar que una mirada aparentemente neutral termine reproduciendo escenarios de injusticia.

 

196. �Con frecuencia, las desigualdades se expresan a trav�s de pr�cticas sociales cotidianas y normalizadas o valoraciones aparentemente neutrales que invisibilizan experiencias. As�, el enfoque de g�nero es tambi�n una invitaci�n a observar el contexto con sensibilidad y atenci�n, no para reemplazar las reglas jur�dicas aplicables, sino para aplicarlas dentro de una comprensi�n m�s completa de la realidad sometida a decisi�n.

 

197. �En esta ocasi�n, una mirada m�s amplia le permiti� al juez civil comprender que los actos de se�or�o no se manifiestan siempre de la misma forma. Para algunas personas, ejercer dominio sobre un inmueble puede traducirse en ampliar una construcci�n o realizar inversiones visibles; para otras, puede consistir en permanecer durante a�os, esforzarse por sostener el hogar aun con recursos limitados, reparar lo que se da�a, pintar las paredes, sembrar un jard�n, o conservar el espacio donde transcurre la vida familiar. La relaci�n con un espacio que se tiene como propio tambi�n se construye desde esos gestos cotidianos: desde la casa que se mantiene en pie, hasta los vecinos que reconocen a quien ha hecho de ese lugar su hogar y su propiedad.

 

198. Desde una perspectiva de g�nero, la permanencia de Mar�a Isabel, quien sostuvo el hogar y la familia, no solo econ�micamente sino a trav�s de labores de cuidado, no puede entenderse �nicamente como la consecuencia de un favor concedido por quien abandon� el hogar. Debi� ser entendida como la forma en que una mujer con recursos limitados preserv� el espacio en el que transcurr�a la vida de su familia, mantuvo un lugar de arraigo para sus hijos y continu� desarrollando all� su proyecto de vida. Esa realidad no determina por s� sola la soluci�n jur�dica del caso, pero s� ausculta una circunstancia relevante para comprender el significado que la vivienda ten�a para quien la habit�, cuid� y sostuvo durante a�os.

 

199. �A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisi�n concluye que la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, no incurri� en los defectos sustantivo, f�ctico ni por desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, la autoridad judicial no vulner� los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez.

 

200. �As� las cosas, la Sala Quinta de Revisi�n dispondr� el levantamiento de la suspensi�n de t�rminos del presente proceso y de la medida provisional decretada mediante el Auto 327 de 2026. Adem�s, revocar� la sentencia la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, confirmar el fallo dictado el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en el que se neg� el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se dejar� sin efectos (i) la sentencia de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali[178]; y (ii) el Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali pretend�a dar cumplimiento a dicha sentencia de reemplazo.

 

201. �Finalmente, la Sala advierte que a trav�s del fallo del 3 de octubre de 2025 la autoridad judicial accionada orden� al se�or Orlando Orejuela Hern�ndez pagar a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas[179]. Tambi�n reconoce que el 26 de noviembre de 2025 el actor remiti� al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali la constancia de dicho pago[180]. La decisi�n de la Corte de dejar sin efectos la sentencia de reemplazo supone necesariamente que la obligaci�n del se�or Orejuela Hern�ndez de pagar la suma mencionada ha quedado sin sustento jur�dico, por lo que se ordenar� a la se�ora Valencia Casta�o que restituya al accionante la suma de dinero que este le pag� en cumplimiento del fallo dictado el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos del presente proceso, decretada a trav�s de auto del 5 de mayo de 2026.

 

SEGUNDO. LEVANTAR la medida provisional decretada mediante el Auto 327 de 2026.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en el que se neg� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez.

 

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS (i) la sentencia de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, y (ii) el Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali pretend�a dar cumplimiento a dicha sentencia de reemplazo. Como consecuencia, ORDENAR a la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o que restituya al se�or Orlando Orejuela Hern�ndez la suma de dinero que este le pag� en cumplimiento de la sentencia de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

 

QUINTO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones a las que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente T-11.563.572, respuesta del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali a la acci�n de tutela, suscrita el 16 de junio de 2025. Documento �007RespuestaAccionado.pdf�.

[2] Expediente T-11.563.572, anexos de la acci�n de tutela. Documento �002Anexos.pdf�, pp. 81 a 93.

[3] Anexos de la acci�n de tutela, p. 84.

[4] La se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o indic� que los actos de se�ora y due�a que ha ejercido consisten en el pago de los servicios p�blicos domiciliarios, el mantenimiento y conservaci�n del inmueble, la realizaci�n de los arreglos necesarios, la siembra de plantas en el jard�n y la compra de enseres para la casa.

[5] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acci�n de tutela, pp. 5 a 35).

[6] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acci�n de tutela, p. 24).

[7] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acci�n de tutela, p. 19).

[8] Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (anexos de la acci�n de tutela, p. 29).

[9] Expediente T-11.563.572, escrito de tutela. Documento �001EscritoTutela.pdf�.

[10] Escrito de tutela, p. 22.

[11] El actor se refiri� a las sentencias del 12 de julio de 2022, exp. 2019-00338-01; 18 de noviembre de 2022, exp. 2022-15584-01; 8 de marzo de 2024, exp. 2021-00344-01; 31 de mayo de 2024, exp. 2019-00580-02; 14 de junio de 2024, exp. 2016-00669-04; y 3 de julio de 2025, exp. 2019-00796-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�, as� como a las sentencias del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01, SC16250 del 9 de octubre de 2017 y STC3786 del 14 de abril de 2021 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[12] Expediente T-11.563.572, auto admisorio de la acci�n de tutela. Documento �004AutoAdmisorio.pdf�.

[13] Expediente T-11.563.572, sentencia de tutela de primera instancia. Documento �003SentenciaPrimeraInstancia.pdf�.

[14] En concreto, las sentencias SC16250 del 9 de octubre de 2017 y STC3786 del 14 de abril de 2021 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[15] Sentencia de tutela de primera instancia, p. 11.

[16] Expediente T-11.563.572, escrito de impugnaci�n de la acci�n de tutela. Documento �004Impugnacion.pdf�.

[17] En concreto, se refiri� a las sentencias del 12 de julio de 2022, exp. 2019-00338-01; 8 de marzo de 2024, exp. 2021-00344-01; 31 de mayo de 2024, exp. 2019-00580-02; 14 de junio de 2024, exp. 2016-00669-04; y 3 de julio de 2025, exp. 2019-00796-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�, as� como a las sentencias del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01 y SC16250 del 9 de octubre de 2017 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[18] Escrito de impugnaci�n de la acci�n de tutela, p. 13.

[19] Expediente T-11.563.572, sentencia de tutela de segunda instancia. Documento �005SentenciaRevoca.pdf�.

[20] Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 15.

[21] Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 12.

[22] Seg�n el art�culo 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, �[l]os textos de todas las insistencias ser�n publicados en la p�gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar�a General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har� referencia al contenido de la insistencia�.

[23] Expediente digital, insistencia de la Defensor�a del Pueblo. Documento �t11563572 defensor�a del pueblo.pdf�.

[24] Ibid., p. 4.

[25] Conformada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Lina Marcela Escobar Mart�nez.

[26] Acuerdo 01 de 2025.

[27] El viernes 13 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o reiter� la solicitud de medida provisional.

[28] Expediente T-11.563.572, acta de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali. Documento �50ActaAudiencia03-10-2025.pdf�.

[29] Expediente T-11.563.572, Auto del 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali libr� despacho comisorio. Documento �52OrdenaComisi�n.pdf�.

[30] Expediente T-11.563.572, informe rendido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali en respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento �2022-00716 Contestaci�n Corte Constitucional�.

[31] Expediente T-11.563.572, respuesta del se�or Orlando Orejuela Hern�ndez al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento �Cumplimiento del auto de pruebas del 5 de mayo de 2026.pdf�.

[32] Ibid., p. 2.

[33] Ibid., p. 3.

[34] Ibid., p. 4.

[35] Ibid.

[36] Expediente T-11.563.572, respuesta de la se�ora Mar�a Isabel Valencia Casta�o al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento �RESPUESTA PREGUNTAS EXPEDIENTE T-11.563.572 - MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR.pdf�.

[37] Ibid., p. 2.

[38] Ibid., p. 1.

[39] Ibid., p. 2.

[40] Ibid.

[41] Expediente T-11.563.572, respuesta de M�nica Alexandra Orejuela Valencia al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documento �ESCRITO CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-11.563.572 _ MONICA OREJUELA.pdf�.

[42] Ibid., p. 2.

[43] Ibid., p. 1.

[44] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones de la Sentencia T-459 de 2025.

[45] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023, f.j. 136.

[48] Anexos de la acci�n de tutela, p.p. 1 y 2.

[49] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997, citado en las sentencias SU-116 de 2018 y T-240 de 2022.

[50] En sentido similar, consultar la Sentencia T-240 de 2022.

[51] Expediente T-11.563.572, recurso de apelaci�n contra la sentencia del proceso ordinario civil. Documento �29RecursoApelacion.pdf�.

[52] Expediente T-11.563.572, auto de inadmisi�n del recurso de apelaci�n contra la sentencia del proceso ordinario civil. Documento �36InadmiteApelacionxCuantia.pdf�.

[53] Expediente T-11.563.572, auto de obed�zcase y c�mplase. Documento �38ObedezcaseyCumplase.pdf�.

[54] Expediente T-11.563.572, acta de reparto al juez de tutela de primera instancia. Documento �003ActaReparto.pdf�.

[55] C�digo General del Proceso, art. 25 y 26,

[56] En la demanda reivindicatoria se indic� que el aval�o catastral del inmueble era de $35.390.000 (expediente T-11.563.572, demanda reivindicatoria. Documento �03Demanda.pdf�).

[57] C�digo General del Proceso, art. 318.

[58] C�digo General del Proceso, art. 321.

[59] C�digo General del Proceso, art. 334 y 338.

[60] C�digo General del Proceso, art. 355.

[61] Al respecto, se destaca que en anteriores oportunidades la Corte ha estimado que se cumple el requisito de relevancia constitucional al estudiar acciones de tutela relacionadas con la aplicaci�n del enfoque de g�nero por parte de autoridades judiciales en procesos ordinarios. Ver Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2024, T-164 de 2024, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021, T-462 de 2018 y T-338 de 2018, entre otras.

[62] La Corte Constitucional ha explicado que �en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m�s all� de lo alegado por el accionante� (Sentencia T-577 de 2017).

[63] Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020.

[64] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.

[65] Ibidem, p�rr. 100.

[66] Ibidem.

[67] Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2024 y SU-287 de 2024.

[68] El juez de primera instancia encaus� el an�lisis hacia un �defecto sustantivo por desconocimiento del precedente� y un defecto f�ctico, mientras que el juez de segunda instancia analiz� el defecto f�ctico.

[69] Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 15.

[70] Tanto en el escrito de tutela como en la respuesta de la se�ora Valencia Casta�o se reconoce que entre las partes existi� una uni�n marital de hecho. Seg�n el actor, ello demuestra que Mar�a Isabel ingres� al inmueble en calidad de tenedora y que deb�a alegar la interversi�n del t�tulo (escrito de tutela, pp. 13 y 14). Por su parte, ella argument� que en el proceso ordinario era factible aplicar el enfoque de g�nero debido, entre otros motivos, a la desigual distribuci�n de las labores econ�micas y del hogar cuando el se�or Orlando y la se�ora Mar�a Isabel eran compa�eros permanentes (expediente T-11.563.572, contestaci�n a la acci�n de tutela, documento �002RespuestaTutela.pdf).

[71] La jurisprudencia ha se�alado que la Corte Constitucional �tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi�n, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el dise�o del proceso de amparo. La delimitaci�n puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) t�citamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci�n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional� (Corte Constitucional, autos 403 de 2015, 149 de 2018 y 539 de 2019). As�, el juez de tutela no est� obligado �a analizar todos los asuntos jur�dicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional� (Corte Constitucional, autos 031A de 2022 y 031 de 2021) o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisi�n hubiera sido distinto al adoptado.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2025, fj. 123: �La tutela contra providencia judicial es en s� misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderaci�n entre la cosa juzgada, la correcci�n material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonom�a e independencia de los jueces de cada proceso�.

[73] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.

[74] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-401 de 2024 y T-164 de 2024.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2025 y T-008 de 2020.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021, en referencia a la Sentencia SU-448 de 2011.

[78] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-086 de 2026 y T-515 de 2024.

[79] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015.

[80] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y SU-490 de 2016.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-770 de 2014.

[82] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-612 de 2016.

[83] Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y SU-489 de 2016.

[84] La dimensi�n negativa del defecto f�ctico se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas.

[85] La dimensi�n positiva del defecto f�ctico se presenta cuando, a pesar de que la prueba s� obra en el proceso, el juez (i) hace una err�nea interpretaci�n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.

[86] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-489 de 2016.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016.

[88] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-490 de 2016.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012, T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016, T-625 de 2016 y T-453 de 2017.

[90] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y T-612 de 2016.

[91] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-086 de 2026 y T-238 de 2023.

[92] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.

[94] De acuerdo con lo se�alado en la jurisprudencia, la ratio decidendi corresponde no a la aplicaci�n de las normas existentes, sino a c�mo se consolidan las reglas que de all� se derivan en casos futuros con identidad jur�dica y f�ctica. V�ase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021.

[95] Este Tribunal ha explicado que �[e]xisten dos tipos de precedentes con efectos vinculante diferentes: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las decisiones adoptadas por el superior jer�rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia�. altas cortes� (Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2017.).

[96] La carga de transparencia implica que el juez reconozca expresamente de cu�l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. As�, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci�n del caso. Es necesario, adem�s, que la autoridad judicial se refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su relevancia jur�dica en el caso que est� decidiendo.

[97] La carga de suficiencia argumentativa exige que el juez explique por qu� acoger una nueva orientaci�n normativa no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci�n jur�dica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse �nicamente en la invocaci�n de su autonom�a.

[98] Se retoman parcialmente las consideraciones de las sentencias T-486 de 2019, T-585 de 2019 y T-291 de 2023.

[99] Corte Constitucional, sentencias C-133 de 2009, C-410 de 2015, SU-454 de 2016 y T-585 de 2019.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019.

[101] Los atributos de la propiedad son �a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotaci�n (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposici�n, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jur�dicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenaci�n� (Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019).

[102] �El t�tulo es entendido por la Corte Constitucional como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real, a saber, el hecho del hombre generador de obligaciones �contrato de compraventa, donaci�n, sucesi�n, etc.� o la ley. El t�tulo se encuentra regulado, entre otros, en los art�culos 759 y 765, 766 y 767 del C�digo Civil, que consagran una clasificaci�n entre los t�tulos justos y los t�tulos no justos, as� como las reglas de convalidaci�n y registro de los t�tulos� (Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019).

[103] �El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el medio para alcanzar el derecho real o la forma jur�dica mediante la cual se ejecuta o realiza el t�tulo, cuando �ste genera la constituci�n o transferencia de los derechos reales. Los modos son, de acuerdo con el art�culo 673 inciso 1 del C�digo Civil, la ocupaci�n, la accesi�n, la tradici�n, la sucesi�n por causa de muerte y la prescripci�n� (Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019). 

[104] C�digo Civil, arts. 673, 2512 y 2518.

[105] Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2005 y SU-339 de 2024.

[106] Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2005.

[107] Ibid.

[108] Esta distinci�n se explic� en la Sentencia SU-399 de 2024.

[109] Congreso de la Rep�blica, Ley 1257 de 2008, art. 2.

[110] Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2022 y T-210 de 2023.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2025.

[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.

[113] Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW) (1992). Recomendaci�n general n�m. 19: La violencia contra la mujer, parr. 23.

[114] Destacan la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer de 1979 (CEDAW por sus siglas en ingl�s) y la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994, conocida como la Convenci�n de Bel�m do Par�.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.

[117] Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023 y T-164 de 2024.

[118] Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-471 de 2023.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019, citando la Sentencia T-012 de 2016.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2019.

[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2024.

[123] Ibid.

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2025.

[125] Ibid.

[126] Ibid.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2026.

[128] Ibid.

[129] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022.

[130] Ibid.

[131] Ibid.

[132] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC19315-2025 del 26 de noviembre de 2025.

[133] Ibid.

[134] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4708-2025 del 2 de abril de 2025.

[135] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9467-2024 del 31 de julio de 2024.

[136] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022.

[137] Ibid.

[138] Ibid.

[139] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC17351-2021 del 15 de diciembre de 2021.

[140] Ibid.

[141] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022.

[142] Ibid.

[143] Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC467-2025 del 29 de enero de 2025.

[144] Ibid.

[145] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1836-2025 del 16 de septiembre de 2025.

[146] Ibid.

[147] La violencia institucional se refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores judiciales que toman �decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet�an la impunidad para los actos de violencia contra la mujer�. Es necesario erradicar los prejuicios y estereotipos de g�nero en la interpretaci�n de las normas por parte de los operadores judiciales, pues estos son una fuente importante de discriminaci�n y su presencia en los sistemas de justicia perpet�a patrones de desigualdad y tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las v�ctimas de violencia (Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2025, fj. 74 a 76).

[148] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024, fj. 116.

[149] Ibid., citando la Sentencia T-093 de 2019.

[150] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025, fj. 93.

[151] Ibid., fj. 93.

[152] Es indicativo que Mar�a Victoria Calle Correa, otrora magistrada de la Corte Constitucional, en los escenarios institucionales de g�nero, prefer�a hablar de mujeres en plural. Con ello, resaltaba que se �trata de m�ltiples identidades en construcci�n y reconstrucci�n, que var�an, adem�s, dependiendo del contexto social y cultural en que se encuentren. No hay pues, una �nica manera de entender la identidad de las mujeres, ni una �nica forma de ser mujer�. Ver Justicia Constitucional: Mujeres y G�nero. En Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial. Bogot�, 2011. p.24. Consultado el 4 de junio de 2026 en colombia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/justiciaconstitucional_web.pdf

[153] Expediente T-11.563.572, acci�n de tutela. Documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 9.

[154] Ibid.

[155] Ibid., p. 12.

[156] Ibid.

[157] Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento �28Sentencia1Instancia.pdf�.

[158] �Para el despacho no hay duda en que ambas partes, Mar�a Isabel Valencia y Orlando Orejuela Hern�ndez, ingresaron al inmueble con la intenci�n de establecer un hogar y construir un proyecto de vida en com�n, al menos hasta el a�o 2009, fecha en que Orlando abandon� el hogar. Este proyecto de vida compartido implic� que ambos contribu�an a la creaci�n de un espacio familiar, liderado econ�micamente por este �ltimo y la noci�n de que el inmueble era parte de dicho plan de vida conjunto, situaci�n que sugiere que la relaci�n de posesi�n no se limitaba a aspectos legales, sino que tambi�n abarca la convivencia, el compromiso y la intenci�n de construir un futuro juntos�. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento �28Sentencia1Instancia.pdf�. p. 24.

[159] �A pesar de su situaci�n precaria, Isabel asumi� la responsabilidad econ�mica del hogar, trabajando arduamente para sostener a sus hijos y nieto, devengando tan solo un salario m�nimo [�]La falta de apoyo y la ausencia de Orlando desde ese a�o refuerzan su posici�n, ya que Isabel continu� viviendo y manteniendo el hogar�. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento �28Sentencia1Instancia.pdf�, p. 23 y 35.

[160] �Durante el proceso judicial, se evidenci� que aunque Orlando y su hermano Julio C�sar afirmaban haber proporcionado ayuda econ�mica hasta 2016, no obstante ello, presentan contradicciones en sus declaraciones en cuanto a las fechas estimadas de los mentados env�os de dinero, la entidad a trav�s de la cual realizaban estos giros, y en cuanto a qui�nes eran las personas que recib�an estas encomiendas dinerarias, afirmaci�n que dicho sea de paso, fue contradecida (sic) por Isabel, indicando que nunca recibi� apoyo alguno desde su abandono por parte de Orlando; adem�s, destaca que, a pesar de su situaci�n precaria, Isabel asumi� la responsabilidad econ�mica del hogar, trabajando arduamente para sostener a sus hijos y nieto, devengando tan solo un salario m�nimo�. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento �28Sentencia1Instancia.pdf�, p. 23.

[161] �Este abandono ocurri� en un momento cr�tico, ya que Isabel estaba atravesando un tratamiento de c�ncer, como as� lo expres� la testigo Miriam Nelly Acevedo Rodas, quien adem�s la acompa�� realiz�ndole curaciones luego de una cirug�a padecida, situaci�n que indudablemente la pon�a en una situaci�n de vulnerabilidad y dependencia econ�mica�. Expediente T-11.563.572, sentencia del proceso ordinario del 28 de octubre de 2024. Documento �28Sentencia1Instancia.pdf�, p. 23.

[162] En el interrogatorio de parte, el se�or Orlando Orejuela se�al� �ellos est�n viviendo all� porque yo los he dejado vivir, lo �nico que le dije fue que pagaran los impuestos y pod�an vivir ah� Ante la pregunta del juez �a qu� se refiere con dejarlos vivir?, �l afirm� �les estaba haciendo un favor de que vivieran ah�, lo �nico que ten�an que hacer era pagar unos impuestos que eran como $300.000 al a�o y no fueron capaces de pagarlos�. La fuente de esta informaci�n es el video del interrogatorio de parte que consta en el expediente del proceso ordinario, allegado al expediente de tutela en el archivo �2.ENLACE DEL EXPEDIENTE DIGITAL COMPLETO.pdf�.

[163] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2719-2022 del 1 de septiembre de 2022. En esta sentencia, como se mencion� en las consideraciones de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia indic� que en escenarios de conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja, la perspectiva de g�nero adquiere relevancia por cuando en dichos escenarios subsisten estereotipos que invisibilizan los aportes de las mujeres a la construcci�n del patrimonio com�n. Al respecto, indico que: �[e]n estructuras familiares patriarcales, [...] consecuencia de la separaci�n, se piensa que �nicamente el hombre tiene derecho sobre el haber conseguido durante la relaci�n o, por lo menos, que su prerrogativa es preferente o superior a la de la mujer�.

[164] Expediente T-11.563.572, respuestas de Mar�a Isabel Valencia y M�nica Orejuela Valencia al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026. Documentos �RESPUESTA PREGUNTAS EXPEDIENTE T-11.563.572 - MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR (1)� y �ESCRITO CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-11.563.572 _ MONICA OREJUELA (1)�.

[165] Ibid.

[166] Ibid., p. 13. El accionante no se�al� a qu� sentencias espec�ficamente se refer�a.

[167] Al respecto, el art�culo 176 del C�digo General del Proceso se�ala �Las pruebas deber�n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr� siempre razonadamente el m�rito que le asigne a cada prueba�.

[168] Al respecto, en el expediente de la demanda de reconvenci�n consta un certificado laboral del 20 de abril de 2023 de la empresa Dali y Cia S.A.S en el que se indica que Mar�a Isabel Valencia labora en �oficios varios� desde el 16 de octubre de 2003 en la empresa, y devenga un salario de $1.160.000. Expediente T-11.563.572, memorial de Mar�a Isabel Valencia en el que se descorre traslado de las excepciones presentadas por Orlando Orejuela a la demanda de reconvenci�n. Documento �14DemandanteDescorreTraslado.pdf�.

 

[169] Escrito de tutela, p. 21.

[170] En concreto, las sentencias del 12 de julio de 2022, exp. 2019-00338-01; 18 de noviembre de 2022, exp. 2022-15584-01; 8 de marzo de 2024, exp. 2021-00344-01; 31 de mayo de 2024, exp. 2019-00580-02; 14 de junio de 2024, exp. 2016-00669-04; y 3 de julio de 2025, exp. 2019-00796-01.

[171] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, citada en las sentencias T-531 de 2023, T-086 de 2026 y T-113 de 2026, entre otras.

[172] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.

[173] En concreto, las sentencias del 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01, SC16250 del 9 de octubre de 2017 y STC3786 del 14 de abril de 2021.

[174] Anexos del escrito de tutela, pp. 21 a 55.

[175] Anexos del escrito de tutela, pp. 92 a 110.

[176] �nimo de quedarse con la cosa.

[177] Anexos del escrito de tutela, p. 101.

[178] La Corte ya ha adoptado decisiones similares en otros casos, como se evidencia en las sentencias SU-245 de 2021, T-263 de 2022 y SU-245 de 2025.

[179] Acta de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.

[180] Informe rendido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali en respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2026.