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T-281/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-281/2416 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso Penal (Levantamiento De La Medida De Aseguramiento)-Niega Amparo, Prevalencia De La Presunción De Inocencia Y Libertad De Los Procesados Por Vencimiento De Términos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-281/24 Referencia: expediente T-9.666.964. Acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar mi voto en la sentencia T-281 de 2024. En esa providencia, la Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió una acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de una providencia judicial proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali. La Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia invocados en la acción de tutela, pues consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por decisión sin motivación, al otorgar la libertad a tres personas por vencimiento de términos en un proceso en el que la DIAN participaba como víctima. Aunque estuve de acuerdo con la mayoría de la Sala en negar el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela, considero que la Corte debió estudiar de fondo el defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo tercero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Lo anterior por cuanto, en mi criterio, los argumentos ofrecidos por la DIAN en el presente trámite se dirigieron a demostrar que la providencia acusada "adolece de defecto sustantivo al desbordar o desconocer lo previsto en el artículo 317 del CPP, parágrafo 3, en razón a que la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor"204. Sin embargo, la sentencia T-281 de 2024 omitió analizar ese alegato, pues encausó los argumentos de la accionante en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, a pesar de que la inaplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal era la razón principal por la cual la DIAN consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. De haberse estudiado de fondo, en todo caso la tutela debió ser negada. Como lo sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fungió como juez de instancia durante el presente trámite constitucional, en el caso concreto no era posible concluir que las demoras para iniciar la audiencia de juicio fueran atribuibles a la defensa por lo que no podían considerarse maniobras dilatorias. En conclusión, comparto con la Sala que la acción de tutela debió ser negada, pero aclaro que, en todo caso, también debió analizar de fondo si la decisión del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En esos términos aclaro el alcance de mi voto, Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Página 1 de la demanda. 2 Página 2 de la demanda. 3 Página 9 de la demanda. 4 Página 15 de la demanda. 5 Página 2 de la demanda. 6 Página 2 de la demanda 7 Página 2 de la demanda 8 Página 2 de la demanda 9 Página 2 de la demanda. 10 Página 2 de la demanda 11 Página 3 de la demanda 12 Página 3 de la demanda 13 Página 3 de la demanda 14 Cfr., además del registro audiovisual de esa audiencia, la p. 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 15 Cfr., las páginas 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 16 Cfr., las páginas 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 17 Cfr., la página 197 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 18 Cfr., la página 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 19 Cfr., las páginas 131 y ss.ss. del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 20 Página 3 de la demanda 21 Página 4 de la demanda. La providencia de la Jueza de conocimiento puede verse en la página 281 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión. 22 Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. 23 Cfr., la página 288 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión. 24 Página 4 de la demanda 25 Cfr., la página 294 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión. 26 Página 4 de la demanda 27 Página 5 de la demanda. La providencia del Tribunal puede verse en la página 258 del Cuaderno 3 que el Juzgado de conocimiento aportó al trámite de revisión. 28 Página 5 de la demanda 29 Página 5 de la demanda 30 Página 5 de la demanda 31 Página 5 de la demanda 32 Página 5 de la demanda 33 Revisar a partir del momento 1:36:00 de la audiencia. 34 Revisar a partir del momento 1:41:00 de la audiencia. 35 Revisar a partir del momento 1:44:40 de la audiencia. 36 Revisar a partir del momento 1:45:30 de la audiencia. 37 Revisar a partir del momento 1:46:40 de la audiencia. 38 Revisar a partir del momento 1:48:20 de la audiencia. 39 Revisar a partir del momento 1:50:28 de la audiencia. 40 Revisar a partir del momento 1:56:00 de la audiencia. 41 Revisar a partir del momento 1:57:15 de la audiencia. 42 Revisar a partir del momento 2:48:20 de la audiencia. 43 Revisar a partir del momento 2:49:20 de la audiencia. 44 Revisar a partir del momento 2:48:30 de la audiencia. 45 Revisar a partir del momento 2:55:00 de la audiencia. 46 Revisar a partir del momento 2:55:50 de la audiencia. 47 Revisar a partir del momento 2:56:10 de la audiencia. 48 Cfr., el auto admisorio de la demanda. 49 Cfr., su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 50 Cfr., su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 51 Cfr., su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 52 Cfr., la página 5 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 53 Cfr., la página 4 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 54 Cfr., la página 4 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 55 Cfr., la página 6 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 56 Cfr., la página 7 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 57 Cfr., la página 3 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 58 Cfr., la página 5 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 59 Cfr., la página 12 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 60 Cfr., la página 1 y 2 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 61 Cfr., la página 2 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 62 Cfr., la página 3 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 63 Página 9 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 64 Página 9 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 65 Páginas 9 y 10 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 66 Página 10 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 67 Página 10 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 68 Página 10 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 69 Página 10 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 70 Página 11 del documento "2 FALL PRIMERA iNST.pdf" dentro del expediente digital 71 P. 22 y 23 del documento "3- IMPUGNACIONES.pdf" dentro del expediente digital. 72 (...) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (...)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio (...) Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados (...)" 73 "Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas". 74 Página 1 del documento "3- IMPUGNACIONES.pdf" dentro del expediente digital. 75 Página 6 del documento "3- IMPUGNACIONES.pdf" dentro del expediente digital. 76 Páginas 7 y 8 del documento "3- IMPUGNACIONES.pdf" dentro del expediente digital. 77 Páginas 7 y 8 del documento "3- IMPUGNACIONES.pdf" dentro del expediente digital. 78 P. 10 del documento "4. FALLO SEGUNDA INST.pdf" dentro del expediente digital. 79 P. 10 del documento "4. FALLO SEGUNDA INST.pdf" dentro del expediente digital. 80 P. 6 del documento "4. FALLO SEGUNDA INST.pdf" dentro del expediente digital. 81 P. 6 del documento "4. FALLO SEGUNDA INST.pdf" dentro del expediente digital. 82 PP. 6 y 10 del documento "4. FALLO SEGUNDA INST.pdf" dentro del expediente digital. 83 La Cancillería envió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corte avisándole esta situación el viernes, 12 de abril de 2024 a las 17:43. Dado que esta hora supera con creces la jornada durante la cual la Secretaría General de la Corte atiende al público (05:00 p.m, ó las 17:00), la Sala entiende que la Cancillería radicó el memorial a primera hora del día hábil siguiente. Esto es, el lunes 15 de abril de 2024 a las 08:00 a.m. 84 Para una exposición detallada sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cfr., la sentencia SU-022/23, de donde la Sala tomó la estructura del siguiente recuadro. 85 "Es decir, que la acción tuituva se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneración alegada, con el objetivo de no sacrificar desmesuradamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten de certidumbre a las decisiones jurisdiccionales". Cfr., sentencia SU-050/22. 86 "Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial ordinario". Cfr., sentencia SU-050/22. 87 "con el fin de que no se prolonguen infinitamente los debates en torno a la protección de las garantías fundamentales, ni contra fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado cuando resuelve asuntos de nulidad por inconstitucionalidad". Cfr., sentencia SU-050/22. 88 Si se alega una irregularidad procesal la misma debe tener una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales (v. gr. prueba ilícita) la protección se activa independientemente del efecto sobre la decisión. Cfr., sentencia SU-050/22. 89 "Y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio". Cfr., sentencia SU-050/22. 90 "Lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional". Cfr., sentencia SU-050/22. 91 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. Cfr., sentencia C-590/05. 92 Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Cfr., sentencia C-590/05. 93 Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Cfr., sentencia C-590/05. 94 Se presenta cuando el juez ordinario actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Cfr., sentencia C-590/05. 95 Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Cfr., sentencia C-590/05. 96 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Cfr., sentencia C-590/05. 97 Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Cfr., sentencia C-590/05. 98 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Cfr., sentencia C-590/05. 99 Artículos 13 y 28 de la Constitución Política de Colombia. 100 Artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. 101 Artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. 102 Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. 103 Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, el artículo 11.g del Código de Procedimiento Penal. 104 Cfr., entre otras, las sentencias C-473/16; C-233/16; C-616/14; C-260/11; C-250/11; C-516/07; C-209/07; y C-454/06. 105 Esto, por cuanto no aparece enunciada en el Título IV (JUICIO ORAL) del Libro III (EL JUICIO) del Código de Procedimiento Penal. Sino que aparece enunciada en el Título IV (RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN) del Libro II (TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO) de ese mismo cuerpo normativo. 106 Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 107 Artículo 309 del Código de Procedimiento Penal. 108 Artículo 311 del Código de Procedimiento Penal. 109 Artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. 110 Cfr., sentencia SU-122/22. 111 Cfr., sentencia SU-122/22. 112 Cfr., sentencia SU-122/22. 113 Cfr., sentencia C-221/17. 114 Cfr., sentencia C-221/17. 115 Cfr., sentencia C-221/17. 116 Cfr., sentencia C-221/17. 117 Cfr., sentencia C-221/17 y sentencia C-301/93. 118 Artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal. 119 Parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 120 Parágrafo 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 121 Cfr., entre otras, las sentencias C-473/16; C-233/16; C-616/14; C-260/11; C-250/11; C-516/07; C-209/07; y C-454/06. 122 Cfr., el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción de tutela. 123 Cfr., su respuesta al informe que le solicitó la magistrada sustanciadora el 12 de febrero de 2024. 124 Cuya calidad de abogado fue demostrada durante el trámite del proceso penal. 125 Cfr., la página 13 de la demanda. 126 Cfr., página 8 de la demanda. 127 cfr., el párrafo 63 de la sentencia SU-214/23. 128 cfr., el párrafo 64 de la sentencia SU-214/23. 129 cfr., el párrafo 64 de la sentencia SU-214/23. 130 cfr., el párrafo 64 de la sentencia SU-214/23. 131 Cfr., la sentencia SU-062/23. 132 Cfr., la sentencia SU-062/23. 133 Cfr., entre otras, la sentencia SU-295/23; SU-062/23; SU-048/22; SU-027/21; SU-354/17; y SU-053/15. 134 Cfr., la sentencia SU-048/22 135 Cfr., la sentencia SU-048/22 136 cfr., el párrafo 62 de la sentencia SU-214/23. 137 Cfr., página 13 de la demanda. 138 Cfr., entre otras, la sentencia SU-295/23; SU-062/23; SU-048/22; SU-027/21; SU-354/17; y SU-053/15. 139 Cfr., la sentencia SU-048/22 140 Cfr., la sentencia SU-048/22 141 Cfr., la sentencia SU-048/22 142 AP 2071 2016, Rad. No. 34009 (Sala de Casación Penal -

C. S. de J. 11 de abril de 2016). 143 Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, cfr., el párrafo 90 y 91 de la sentencia SU-380/21 144 Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, cfr., el párrafo 90 y 91 de la sentencia SU-380/21 145 Cfr., la sentencia SU-022/23. 146 Cfr., SU-342/22. Además, es el mismo planteamiento que ha seguido la Sala Plena en las SU-428/23; SU-317/23; SU-387/22; SU-349/22; SU-213/22; y SU-068/22. 147 Cfr., SU-317/23, que citó la T-453/17 y la T-261/13. 148 Cfr., SU-317/23, que citó la T-453/17 y la T-261/13. 149 Cfr., SU-317/23, que citó la T-453/17 y la T-261/13. 150 Cfr., la página 12 de la demanda. 151 Cfr., página 12 de la demanda. 152 Cfr., página 12 de la demanda. Según la DIAN, esto está en el Caso Genie Lacayo Vs Honduras, 1997. Párr., 79. 153 Cfr., la página 13 de la demanda. 154 Cfr., la página 13 de la demanda. 155 Cfr., la página 14 de la demanda. 156 Cfr., la página 14 de la demanda. 157 Cfr., página 1 del auto del 14 de mayo de 2020. 158 Cfr., página 2 del auto del 14 de mayo de 2020. 159 Cfr., página 2 del auto del 14 de mayo de 2020. 160 Cfr., página 2 del auto del 14 de mayo de 2020. 161 Cfr., página 4 del auto del 14 de mayo de 2020. 162 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 163 Cfr., página 9 del auto del 14 de mayo de 2020. 164 Cfr., página 9 del auto del 14 de mayo de 2020. 165 Cfr., página 9 del auto del 14 de mayo de 2020. 166 Cfr., página 10 del auto del 14 de mayo de 2020. 167 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 168 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 169 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 170 Cfr., página 10 del auto del 14 de mayo de 2020. 171 Cfr., página 10 del auto del 14 de mayo de 2020. 172 Cfr., página 10 del auto del 14 de mayo de 2020. 173 Cfr., página 11 del auto del 14 de mayo de 2020. 174 Cfr., sentencia SU-327/23. 175 Cfr., la página 14 de la demanda. 176 Cfr., sentencia SU-006/23. 177 Cfr., página 12 de la demanda. 178 Cfr., página 8 de la demanda. 179 Cfr., página 9 de la demanda. 180 Cfr., sentencia SU-071/22. 181 Cfr., sentencia SU-471/23. 182 Cfr., sentencia SU-471/23. 183 Cfr., sentencia SU-471/23. 184 Cfr., f. j. 20 de la SU-018/24. Allí la Sala Plena de esta corporación mencionó que "al juez de tutela le está prohibido 'adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada'. Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea planteado en la acción de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados". 185 Cfr., la página 17 de la demanda. 186 Cfr., la página 17 de la demanda. 187 Cfr., la página 17 de la demanda. 188 Cfr., la página 17 de la demanda. 189 Cfr., la página 17 de la demanda. 190 Cfr., la página 17 de la demanda. 191 Cfr., la página 17 de la demanda. 192 Cfr., la página 18 de la demanda. 193 Cfr., la página 16 de la demanda. 194 Cfr., la página 16 de la demanda. 195 Cfr., la página 18 de la demanda. 196 Cfr., la página 17 de la demanda. 197 Cfr., la página 17 de la demanda. 198 Cfr., la página 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 199 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 200 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 201 Cfr., página 8 del auto del 14 de mayo de 2020. 202 Cfr., la página 288 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión. 203 Cfr., sentencia SU-471/23. 204 Expediente digital, archivo: "accióndetutela". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------