ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-281/21
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Concuerdo con la mayoría en que el MOVICE no vulneró el derecho fundamental al buen nombre del señor Marcos Evangelista Pinto Lizarazo y, por lo tanto, el amparo debía negarse. Sin embargo, discrepo parcialmente de la fundamentación que la Sala adoptó para arribar a esta conclusión. Lo anterior, porque considero que la publicación y divulgación de la pieza gráfica llevada a cabo por el MOVICE sí generó una afectación al derecho al buen nombre del accionante (1). Por lo tanto, la Sala debió emplear el juicio de ponderación para resolver la tensión que existía en este caso entre la protección del buen nombre y la garantía de la libertad de expresión (2).
1. La publicación de la pieza gráfica generó una afectación al buen nombre del señor Pinto Lizarazo
El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al buen nombre. El buen nombre es la "reputación, buena fama (...) mérito"77 o "apreciación"78 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona "por asuntos relacionales"79. Este derecho "protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo"80. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se puede ver afectado, entre otras, por la divulgación de información "falsa"81, "errónea"82 y "tergiversada"83 sobre un individuo que "no tiene fundamento en su propia conducta pública"84 y que menoscaba su "patrimonio moral"85.
La mayoría de la Sala concluyó que la publicación de la pieza gráfica llevada a cabo por el MOVICE no afectó, siquiera prima facie, el derecho al buen nombre del accionante, pues (i) los funcionarios públicos están sometidos al escrutinio público y deben soportar las críticas relacionadas con el desempeño de sus labores, (ii) la Corte Constitucional ha señalado que los particulares están facultados para denunciar públicamente la comisión de presuntos hechos delictivos por parte de estos sujetos y (iii) este tipo de expresiones o informaciones son discursos especialmente protegidos.
Concuerdo con la mayoría en que los funcionarios públicos se exponen voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas. Así mismo, coincido en que los particulares están facultados para publicar acusaciones en contra de estos sujetos y, este tipo de discursos, al versar sobre asuntos de interés público, gozan de protección constitucional reforzada. Sin embargo, considero que esto no implica que la Constitución no otorgue protección alguna al buen nombre de los funcionarios públicos y que los particulares tengan una potestad omnímoda para publicar cualquier tipo de denuncia en su contra. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la publicación y divulgación de información que vincule a estos individuos con hechos delictivos graves, sin que exista una condena penal en firme, puede afectar su prestigio y desdibujar su imagen frente a la colectividad social86. Por esta razón, los particulares que lleven a cabo este tipo de publicaciones deben ser especialmente cuidadosos con la información que publican y deben respetar límites internos y externos en el ejercicio de la libertad de expresión, los cuales tienen por objeto regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la protección de los discursos de interés público con la garantía del buen nombre y honor de los acusados.
En mi criterio, a diferencia de lo decidido por la mayoría, la publicación de la pieza gráfica divulgada por el MOVICE causó una afectación al derecho al buen nombre del accionante, por tres razones. Primero, el mensaje publicado vinculaba al señor Pinto Lizarazo, por lo menos en algún grado, con la comisión de ejecuciones extrajudiciales ("falsos positivos"). Segundo, la participación de un funcionario público en ejecuciones extrajudiciales causa un alto reproche social dada la gravedad de estas conductas. Tercero, la pieza gráfica publicada por la accionada tuvo una alta difusión en redes sociales. En efecto, como consecuencia de la divulgación de dicha pieza, el señor Pinto Lizarazo y su familia fueron objeto de múltiples insultos y "tratos degradantes" por parte de algunos ciudadanos. La existencia de tal afectación no implicaba que la Sala debía haber amparado los derechos fundamentales del accionante. Tampoco suponía que el MOVICE hubiera ejercido la libertad de expresión de forma desproporcionada87. Sin embargo, sí exigía a la Sala (i) reconocer que este tipo de acusaciones impactan la reputación social de los funcionarios públicos y, (ii) en consecuencia, aplicar el juicio de ponderación para determinar si dicha afectación era proporcionada y se encontraba constitucionalmente justificada.
2. La Sala debió aplicar un juicio de ponderación para resolver la tensión entre la libertad de expresión y el derecho al buen nombre
La Corte Constitucional ha resaltado que el juez constitucional debe resolver las tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresión por medio de redes sociales y la protección de los derechos a la honra y buen nombre, a partir del juicio de ponderación88. El juicio de ponderación tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con la protección a la honra y el buen nombre y establecer una relación de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. A dichos efectos, el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar.
En mi criterio, la Sala debía aplicar el juicio de ponderación en este caso dado que existía una tensión entre la protección del derecho al buen nombre del señor Pinto Lizarazo y la garantía de la libertad de expresión por parte del MOVICE. La aplicación de dicho juicio en este caso permitía concluir que la accionada no vulneró los derechos del accionante porque, a pesar de que la publicación de la pieza gráfica causó una afectación leve, o a lo sumo moderada al buen nombre, esta estaba amparada y satisfacía de manera intensa la libertad de expresión.
La publicación de la pieza gráfica causó una afectación leve, o a lo sumo moderada a los derechos del accionante, porque el mensaje no contenía una imputación directa y expresa de responsabilidad penal en contra del señor Pinto Lizarazo y empleaba un lenguaje dubitativo. Por su parte, este mensaje estaba amparado y satisfacía de manera intensa la libertad de expresión, puesto que (i) cumplía con una carga mínima de veracidad, dado que las acusaciones estaban soportadas en la investigación del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la cual recoge denuncias y noticias criminales que coinciden con el dato expuesto en la pieza gráfica, (ii) la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la libertad de expresión faculta a los individuos a denunciar públicamente la presunta comisión de hechos delictivos de los que tengan noticia y (iii) este tipo de mensajes constituyen un discurso especialmente protegido, puesto que su contenido se refiere a asuntos de interés público. En tales términos, dado que la satisfacción de la libertad de expresión era mayor que la afectación que causaba al buen nombre del accionante, en este caso concreto debía primar la protección de la primera.
En síntesis, considero que, a pesar de que la libertad de expresión confiere protección constitucional reforzada a los discursos que tengan por objeto fomentar el debate público en relación con el desempeño de las funciones de los funcionarios públicos, dicha protección no anula la garantía del buen nombre de estos individuos. Por esta razón, en aquellos casos en que un particular publique denuncias que vinculen a un funcionario público con la comisión de hechos delictivos graves, sin que exista sentencia penal condenatoria en firme, el juez constitucional no puede asumir, sin más, que no existe una vulneración a los derechos del acusado en atención a la relevancia público del discurso. Por el contrario, en cada caso concreto debe examinar las circunstancias de la publicación y ponderar los intereses constitucionales en cada caso concreto con el objeto de armonizar el ejercicio de la libertad de información en redes sociales con la protección del buen nombre y honra de los acusados.
Cordialmente,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
1 La Sala resolvió: "PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Marcos Evangelista Pinto Lizarazo que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: Especificar qué tratos degradantes han recibido él y su familia y en qué escenarios. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -Movice-, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala:¿Qué fuentes utilizaron para relacionar los datos que se publicaron en la imagen cuestionada?¿Qué actuaciones se han adelantado en relación con la publicación, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia del proceso de tutela concedió el amparo solicitado por el accionante?" 2 Cuaderno 1, folio 79. 3 Cuaderno 1, folio 79A. 4 Cuaderno 1, folio 80. 5 Ver sentencia SU-420 de 2019. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ver sentencias SU-420 de 2019. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ver sentencia SU-355 de 2019. 14 Artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 15 Ver sentencia SU-420 de 2019. 16 Ver sentencia SU-355 de 2019. 17 Ver sentencias T-117 de 2018 y T-454 de 2018. 18 Ver sentencias T- 121 de 2018, T-200 de 2018 y T-102 de 2019. 19 Artículo 19. 20 Artículo 13. 21 Al respecto, ver sentencias SU-355 de 2019, T-022 de 2017 y T-244 de 2018. 22 Al respecto ver Sentencia C-442 de 2011. 23 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019. 24 Ibídem. 25 Al respecto ver sentencias C-650 de 2003 y T-050 de 2016. 26 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019 y RELE, CIDH, OEA. Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente. 2017. Edison Lanza. Pág. 35. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/INTERNET_2016_ESP.pdf
27 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019 y CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 2., y 36. 28 Al respecto, ver CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 199. 29 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019. 30 Al respecto, ver sentencias sentencia T-391 de 2007 y SU-420 de 2019. 31 Al respecto, ver sentencia C-091 de 2017. 32 CIDH, caso Kimel vs. Argentina, mayo 2 de 2008, párr. 13. 33 Al respecto, ver sentencia T-550 de 2012, que a su vez citó la Sentencia 49 del 26 de febrero de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español. 34 Sentencia T-050 de 2016. 35 Al respecto, ver sentencia T-050 de 2016. 36 Al respecto ver sentencias SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. 37 Ver sentencia C-091 de 2017. 38 Ver sentencia SU-420 de 2019. 39 Ver sentencia SU-355 de 2019. 40 Ibídem. 41 En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 129. 42 Ver sentencia T-179 de 2019. 43 Ver, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127. 44 Ver sentencia SU-1723 de 2000. 45 Ver sentencia T-155 de 2019. 46 Ver sentencia T-312 de 2015. 47 Ibídem. 48 Ver sentencia T-213 de 2004 y T-155 de 2019 49 Ver sentencia T-213 de 2004. 50 Ver sentencia T-288 de 2017. 51 Ver sentencia C-489 de 2002. 52 Ver sentencia T-634 de 2013. 53 Ver sentencia T-015 de 2015. 54 Ver sentencia SU-355 de 2019. 55 Ver sentencia T-050 de 2016. 56 Sentencia T-015 de 2015. 57 Sentencia C-392 de 2002. Ver también, sentencia SU-335 de 2019. 58 Ver Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004 y Sentencia SU-420 de 2019. 59 Ver sentencia SU-420 de 2019 60 Ver sentencias C-114 de 2017 y SU-420 de 2019. 61 Ver sentencia SU-420 de 2019. 62 Ibidem. 63 Ver sentencia SU-335 de 2019. 64 Ver SU-420 de 2019. 65 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-rules 66 Sentencia T-263 de 1998. 67 Sentencia T-110 de 2015. 68 Sentencia T-244 de 2018. 69 Ver sentencia, T-873 de 2013. 70 Al respecto, ver sentencia SU-637 de 2016. 71 Cuaderno 1, folio 83 (CD). 72 Ver sentencia C-017 de 2018. 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem. 76 Ver sentencia T-155 de 2019. 77 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 78 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 79 Id. 80 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 81 Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009 y T-050 de 2016. 82 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras. 83 Id. 84 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. 85 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019. 86 Corte Constitucional, sentencias T-1000 de 2000 y T-003 de 2011, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. 87 En la dogmática constitucional existe una diferenciación entre la afectación y la vulneración de un derecho fundamental. La afectación de un derecho es toda restricción, limitación o impacto negativo del ámbito de protección del derecho. Dado que los derechos fundamentales no son absolutos, no toda afectación a los derechos fundamentales está prohibida por la Constitución. Por el contrario, la Constitución permite que los derechos sean restringidos o limitados cuandoquiera que ello esté constitucionalmente justificado en la realización de otro principio o derecho. En este sentido, existe una vulneración a un derecho, cuando la restricción o limitación impuesta carece de justificación constitucional y es desproporcionada. 88 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020. ---------------
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