SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-281 15 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Efectos del conflicto armado sobre deudores solidarios (Salvamento de voto) Cuando se trata de víctimas del conflicto no es posible aplicar el derecho civil inflexiblemente pues esa situación puede causar consecuencias de proporciones insospechadas. Los efectos de la guerra son tan nefastos que una visión atenta a la Constitución y la garantía de las víctimas permitían que la Sala tutelara los derechos fundamentales de la accionante. No puede pasarse por alto que la accionante, también era víctima del conflicto y por su estado de debilidad manifiesta, no pudo continuar pagando el crédito adquirido con los bancos. En este caso, la víctima debió recibir un trato diferencial y proteger su derecho a la propiedad como una forma de reparación por los hechos que tuvo que padecer.PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tienen derecho a que las deudas sean reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar sus derechos (Salvamento de voto) La Corte ha desarrollado una línea consolidada sobre el principio de solidaridad con las víctimas del conflicto en la que ha reconocido que las deudas deben ser reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar sus derechos. En esta decisión, considero que era viable extender los efectos de la ley 986 de 2005 a la peticionaria ya que ella, por causa de la guerra, también sufrió hechos victimizantes como los descritos en la sentenciaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido salvar el voto en la presente sentencia, la cual negó el amparo interpuesto por la señora Jacqueline Orrego Toro en contra de la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. El 2 de octubre de 1995 el banco ganadero y las señoras María Mercedes Toro, Claudia Elena Orrego (madre y hermana) y la accionante, celebraron un contrato de mutuo por la suma de 250 millones de pesos, garantizado por un pagaré y mediante la constitución de hipoteca sobre varios apartamentos. El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora María Mercedes Toro Orrego y su hija Claudia Elena Orrego Toro, deudoras solidarias. Posteriormente se confirmaría el fallecimiento de ellas, en el año 2007. El banco Ganadero iniciaría demanda ejecutiva en contra de la accionante, el 1 de octubre de 1996. En ese trámite fueron emplazadas las deudoras secuestradas y, en consecuencia, designado un curador ad litem. La peticionaria, la señora Jacqueline, interpuso una acción de tutela como agente oficiosa de María Mercedes y Claudia Elena en el año 1999. Dicha tutela fue concedida por la Corte Constitucional, razón por la cual se rehízo todo el proceso. Sobre ella, la Corte Constitucional no se pronunció. Es decir, no dijo ni que era víctima, pero tampoco dijo que no lo era. De esa forma, el proceso ejecutivo continuó y fue condenada porque al haberse adquirido una deuda solidariamente, ella era responsable por la totalidad de la obligación (fallo del 29 de julio de 2014). Ella, en el proceso ejecutivo que continuó, solicitó que se declarar al excepción de prescripción de la acción cambiaria ya que el juez debe aplicar el artículo 2536 del Código Civil, bajo el entendido de que si bien la notificación del mandamiento de pago a la accionante fue efectuada el 1 de octubre de 1996 que interrumpió la prescripción, a partir de ahí se iniciaba un nuevo término (3 años) ahora como heredera de su señora madre que murió. El fallo considera que no existe relevancia constitucional pues este es un asunto netamente procesal que debió ser discutido ante los jueces de instancia. Así, indica que el banco inició el proceso ejecutivo dentro del término previsto y que esa acción fue notificada el 1 de octubre de 1996 dentro del término legal. En consecuencia, se interrumpió la prescripción, motivo por el cual no se extinguió la obligación. A pesar de las virtudes del fallo, considero que el punto de análisis debió girar en torno a un aspecto distinto al planteado en el problema jurídico. Considero que es cierto que la tutela, en principio, sería improcedente para discutir este tipo de asunto, pero el escenario constitucional planteado involucra toda una familia que ha sido víctima del conflicto armado. Sus dos padres fueron asesinados por los paramilitares, así como sus tres hermanos. Ella, incluso, con ayuda de la Cruz Roja Internacional, tuvo que salir del país pues las AUC la perseguían para asesinarla. Esa circunstancia flexibiliza el requisito de subsidiariedad pues justifica un análisis relativo en relación con los argumentos señalados por la parte. Considero que en este caso era indispensable abordar dos puntos jurídicos clave para tomar la decisión final: (i) los efectos del conflicto armado sobre deudores solidarios que a su vez son víctimas del conflicto y; (ii) la extensión de efectos de la ley 986 de 2005 a la demandante. En relación con el primero de mis desacuerdos, tal y como lo he sostenido a lo largo de mi trayectoria en esta Corporación, cuando se trata de víctimas del conflicto no es posible aplicar el derecho civil inflexiblemente pues esa situación puede causar consecuencias de proporciones insospechadas. Los efectos de la guerra son tan nefastos que una visión atenta a la Constitución y la garantía de las víctimas permitían que la Sala tutelara los derechos fundamentales de la accionante. No puede pasarse por alto que ella, la señora Jaqueline, también era víctima del conflicto y por su estado de debilidad manifiesta, no pudo continuar pagando el crédito adquirido con los bancos. En este caso, la víctima debió recibir un trato diferencial y proteger su derecho a la propiedad como una forma de reparación por los hechos que tuvo que padecer. Por otra parte, como segunda oposición al fallo, la Corte ha desarrollado una línea consolidada sobre el principio de solidaridad con las víctimas del conflicto en la que ha reconocido que las deudas deben ser reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar sus derechos. En esta decisión, considero que era viable extender los efectos de la ley 986 de 2005 a la peticionaria ya que ella, por causa de la guerra, también sufrió hechos victimizantes como los descritos en la sentencia. Por esas razones, es que decido salvar el voto en esta providencia y apartarme de la posición mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 281 Folio 183 Folio 219 Folio 260 Folio 248 Sentencia T-918-14 En la sentencia T-571-07, dijo la Corte: “Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. (ii) “Porque los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial.” Artículos 621 y 709 del Código de Comercio La prescripción es definida por artículo 2512 del Código Civil como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". A su turno, el artículo 2535 del Código Civil, determina que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones .Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Cfr. Sentencia T-741-05 En la misma decisión recordó la Corte Suprema de Justicia que “Precisamente, en ese sentido también se pronunció la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de 1976 (G. J. CLII, p. 505 y ss.) expresó cómo “…el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción…”, es “…el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos…”, de manera que “…el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado…”, orientación que había sido ya expuesta por la Corporación en decisión de 5 de julio de 1934 (G. J. XLI-Bis, p. 29) cuando sostuvo que “la inacción del acreedor por el tiempo que fija la ley, inacción que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la prescripción extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria: taciturnitas et patientia consensum incitatur”(subraya la Sala).·” Modificado por el numeral 41 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989, el texto consagraba: “Artículo
90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal (sic) en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos.” ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) “La definición de este período tiene en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la persona que fue víctima de ese delito se reincorpore a su vida social y económica en condiciones que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones. Si bien por la vía de la tutela -como se explicó antes- las autoridades judiciales han autorizado este tipo de congelaciones de pagos durante el secuestro y durante un período posterior a él, se ha considerado necesario establecer en la regulación legal una norma general que las disponga.” Ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2004 – Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. Cfr. Sentencia T-520-03 De acuerdo al artículo 380. son causales de revisión:1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Interrupción que también afecta a los demás deudores solidarios Folio 152