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T-281/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-281/148 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-281 14ACTUACION TEMERARIA-Configuración por haber presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos (Salvamento de voto)Considero que la acción de tutela debió ser rechazada, por cuanto se evidencia una infracción a la prohibición de presentar varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, establecida en el artículo 38, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones (Salvamento de voto)En el presente caso sólo se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la demanda formulada contra esta última decisión judicial, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones con la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-450 de 2011. El apoderado del accionante interpuso una segunda acción de tutela con ocasión del mismo proceso penal cuando aún estaba en curso el trámite del primer amparo, y además lo hizo invocando hechos que ya habían acaecido para cuando se presentó el primer amparo y que, por tanto, debieron ser incluidos en éste.CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto) Como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y se reafirma en esta sentencia, el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se configura cuando el juez ordinario incurre en un error procesal manifiesto que sitúa su actuación completamente al margen del procedimiento establecido. Referencia: Expediente T-3770430Acción de tutela presentada por Pieric Joel Vaucher de la Croix contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de Sala Primera de Revisión, salvó mi voto en el presente caso, por las razones que expongo a continuación:

1. En primer lugar, considero que la acción de tutela debió ser rechazada, por cuanto se evidencia una infracción a la prohibición de presentar varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, establecida en el artículo 38, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, tal y como paso a explicar:1.1. Con anterioridad al amparo resuelto en esta ocasión, el apoderado del señor Vaucher de la Croix ya había presentado una acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. En aquella ocasión argumentó la vulneración del derecho a la defensa de su poderdante, por haber sido declarado persona ausente, según afirma, sin realizarse antes las gestiones necesarias para dar con su paradero, además de la negligente actuación de la abogada de oficio nombrada para representar sus intereses. De esta acción de tutela conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que existiera pronunciamiento de segunda instancia, debido a que la decisión del a-quo no fue recurrida. Luego de ser seleccionada, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-450 del 26 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. 1.2. En esta oportunidad, el apoderado del accionante acude a la acción de tutela para impugnar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que desestimó la solicitud de revisión de la sentencia penal condenatoria propuesta por el defensor con fundamento en la prescripción de la acción penal. También solicita dejar sin efectos el fallo del 6 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al actor por el delito de omisión de agente retenedor.1.3. Es cierto que en el presente caso sólo se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la demanda formulada contra esta última decisión judicial, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones con la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-450 de 2011. Sin embargo, al momento de examinar la procedencia de la tutela interpuesta contra la sentencia de revisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala debió tener en cuenta que, a través de ella, el apoderado del señor Vaucher de la Croix pretendía obtener un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción constitucional por reparos que tuvo la oportunidad de plantear en la primera acción de tutela. En efecto, el fenómeno de la prescripción de la acción penal, objeto del presente amparo, bien pudo ser alegado en el primer juicio de tutela, que culminó con la sentencia T-450 de 2011. Lo anterior por cuanto, de acuerdo a lo afirmado por su apoderado, el término de prescripción se venció antes de que se profiriera resolución de acusación dentro del proceso penal seguido en contra del señor Vaucher de la Croix. Sin embargo, el argumento relativo a la prescripción sólo fue planteado en una segunda acción de tutela, que fue interpuesta por el apoderado del accionante el 3 de diciembre de 2010, es decir, antes de que culminara el trámite de revisión de la primera acción de tutela. Esta segunda tutela fue fallada a favor del accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2010, donde se ordenó suspender la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá; dicho amparo se concedió de manera transitoria, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera sobre la acción de revisión que el apoderado del demandante debía interponer, a más tardar en cuatro meses, para ventilar lo relativo a la prescripción de la acción penal. Fue una vez proferido el fallo de la acción de revisión adverso a sus pretensiones, cuando el apoderado del señor Vaucher de la Croix interpuso la (tercera) acción de tutela, resuelta por la Sala Primera de Revisión en la sentencia de la que hoy me aparto.Así las cosas, el apoderado del accionante interpuso una segunda acción de tutela con ocasión del mismo proceso penal cuando aún estaba en curso el trámite del primer amparo, y además lo hizo invocando hechos que ya habían acaecido para cuando se presentó el primer amparo y que, por tanto, debieron ser incluidos en éste. 1.4. La estrategia de litigio empleada por el defensor del accionante no puede pasar inadvertida para la Corte. Omitir toda consideración al respecto podría estimular en el futuro la indebida práctica forense de fraccionar los cargos que puedan razonablemente formularse contra una decisión judicial, a fin de reservarlos para interponer nuevas acciones de tutela en el evento en que no se obtenga una decisión favorable en el primer intento. Tal proceder, explicable por el afán de no agotar de una vez todos los mecanismos de defensa que puedan intentarse contra una decisión adversa a los intereses de la parte a la que se representa, en modo alguno resulta justificable, por cuanto, en el fondo, facilita la interposición de sucesivas acciones de tutela con fundamento en las mismas situaciones fácticas, contrariando así las razones que llevaron a reservar la acción de tutela como mecanismo último, y extraordinario, de defensa judicial, disponible para todas las personas y, por ello, no saturado por interminables pleitos. El ejercicio así llevado a cabo con respecto a la acción de tutela atenta contra los principios de eficacia y economía de la administración de justicia (CP art 228).1.5. En la sentencia T-149 de 1995 la Corte se ocupó de un caso que plantea algunas similitudes con el que se debate en esta oportunidad. Unos trabajadores que alegaban ser víctimas de discriminación salarial debido a su afiliación sindical interpusieron una tutela invocando el amparo del derecho de petición, ante la negativa de la empresa a suministrar unos comprobantes de pago de salarios; con posterioridad interpusieron otra acción de tutela, por violación del derecho a la igualdad, en la que denunciaban la discriminación salarial de la que eran objeto. Los jueces de instancia calificaron este fraccionamiento de los hechos y derechos invocados en las tutelas como una actuación temeraria orientada a burlar la prohibición establecida en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991. La Corte, en cambio, descartó la temeridad, dando aplicación al principio constitucional que ordena presumir la buena fe en las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, al considerar probable una explicación alternativa del proceder de los actores, quienes mediante la primera tutela buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Sin embargo, el precedente establecido en aquella sentencia no resultaba aplicable al presente caso, al no existir una explicación razonable que justifique la conducta del apoderado del accionante, quien tenía el deber de incluir en la primera acción de tutela todos los reproches que, en su opinión, cabía formular en contra de la sentencia condenatoria. La prescripción de la acción penal, alegada en esta ocasión, pudo haber sido advertida desde el momento en que se interpuso la tutela inicial, toda vez que la prescripción tuvo lugar antes de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio que concluyó con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito, razón por la cual el defensor del accionante tenía la posibilidad - y, con ello, la obligación - de incluirla en la acción de tutela interpuesta contra este fallo condenatorio. 1.6. La estrategia de litigio empleada por el apoderado del accionante contraría la finalidad de la prohibición establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y configura un ejercicio inadecuado de la acción de tutela toda vez que, como lo advirtiera esta Corporación desde sus inicios.“(E)l abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.Por lo anterior, se imponía rechazar esta nueva solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix.2. En segundo lugar, si en gracia de discusión la acción de tutela fuera procedente, discrepo de la razón expuesta en la sentencia para conceder el amparo, según la cual las decisiones judiciales objeto de controversia habrían incurrido en un defecto procedimental debido a la negativa a reconocer la prescripción de la acción penal en favor del accionante. Como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y se reafirma en esta sentencia, el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se configura cuando el juez ordinario incurre en un error procesal manifiesto que sitúa su actuación completamente al margen del procedimiento establecido. Tal situación no ocurría en el presente caso, por cuanto, como consecuencia de la inexequibilidad con efectos retroactivos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, declarada por esta Corte en sentencia C-1033 de 2006. Con posterioridad a este fallo se generó una controversia interpretativa en torno a cuándo se entiende concretada la prescripción, para efectos de definir en qué casos aplicaba la reducción de términos prevista en el art. 531 de la Ley 906 de 2004. La primera alternativa hermenéutica, basada en la regla general que establece el transcurso del tiempo como condición necesaria y suficiente para que opere la prescripción, plantea que ésta se concretó en todos aquellos procesos en los que alcanzó a transcurrir el lapso de tiempo previsto en la ley, durante el periodo en que dicha norma estuvo vigente, es decir, entre el 1° de septiembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2006. En consecuencia, para estos casos procedía aplicar la reducción de términos del artículo 531, sin importar que la prescripción no hubiera sido declarada judicialmente dentro del lapso en que la norma mantuvo vigencia.Conforme a la segunda interpretación, que fundamenta las decisiones judiciales objeto de este juicio de amparo, la prescripción sólo se concretó respecto de aquellas conductas en las que, además de transcurrido el tiempo preceptivo, aquella fue decretada judicialmente durante el periodo en que el artículo 531 mantuvo su vigencia. En consecuencia, aquellos casos en los que, aun transcurrido el tiempo, la prescripción no fue decretada, no se benefician de la reducción de términos prevista en dicha norma.Tal divergencia de interpretaciones ha estado presente en los propios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en algunos de las cuales se ha acogido la primera de las tesis mencionadas, mientras que en decisiones más recientes se ha optado por la segunda de las alternativas hermenéuticas. Tal es el caso de la sentencia 35501 del 11 de mayo de 2011, donde señala que:“El término ‘concretado’ (…) necesariamente remite a aquellas declaratorias de prescripción formalizadas por la judicatura y con el sello de cosa juzgada, en el entendido que la Corte Constitucional, consciente del efecto de derrumbarlas, decidió mejor dejarlas vigentes, a manera excepcionalísima de matizar su manifestación de retroactividad de la inexequibilidad declarada sobre la norma. Es que, si se siguiera la tesis del impugnante, ampliamente ratificada por el Procurador Delegado, sencillamente se vaciaría de contenido la decisión de retrotraer el fallo de inconstitucionalidad, pues, eso que ahora se intenta significa, ni más ni menos, que la norma estuvo vigente y produjo efectos hasta la declaratoria de inexequibilidad. Palabras más, palabras menos, cuando la Corte Constitucional señala que la declaratoria de inexequibilidad opera retroactiva al momento en que inició la vigencia de la norma, está manifestando que con base en ella nunca se pueden exigir derechos, dado que ni siquiera nacieron. Y, se reitera, en consonancia con ello, si la Corte Constitucional decidió dejar con plenos efectos las decisiones concretas tomadas previamente, ello lo único que significa es que no podrán ser demandadas ni revocadas las cesaciones de procedimiento basadas en esa prescripción extraordinaria, que se ejecutoriaron con antelación a la declaratoria de inexequibilidad”.Por lo anterior, tratándose de un asunto controvertido, en el que incluso existen pronunciamientos dispares por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cabe afirmar en modo alguno que el criterio interpretativo sostenido en las decisiones judiciales objeto de controversia constituyera un entendimiento manifiestamente errado de la legislación que diera lugar, como consecuencia, a un error procesal manifiesto. Por el contrario, se trataba de una interpretación razonable de la ley, con la que se procuraba la efectividad de la decisión de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, y que además contaba con respaldo en pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Penal. Así las cosas, no se configuraba un defecto procedimental que activara la competencia del juez de tutela para dejar sin efectos una decisión válidamente adoptada por los órganos de la jurisdicción penal que conocieron del proceso penal seguido en contra del accionante. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Según lo manifiesta el apoderado del actor en el escrito de tutela. A folios 54 y 55 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Italo Imports Ltda., expedido el 26 de noviembre de 2010, en el cual se constata que el señor Ramón Eduardo Velilla Mejía fue nombrado representante legal por acta No. 0000005 de la Junta de Socios del 22 de octubre de 2001, inscrita el 15 de mayo de 2002. (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa). A folio 97, obra fotocopia de las páginas 10 y 11 del pasaporte del accionante, donde se registran varios sellos de entrada y salida del país durante el mes de octubre de 2001, entre ellos un sello de emigración del D.A.S. en Bogotá con fecha 23 de octubre de 2001. Ver folios 17 y

18. Así se afirma en la síntesis de la actuación procesal efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 4 de septiembre de 2012, que da origen a la presente acción de tutela (fol. 32). El apoderado del demandante sostiene que la captura se produjo el 15 de octubre de 2010 en el aeropuerto El Dorado cuando el señor Vaucher de la Croix ingresaba a Colombia (fol. 4). Sin embargo, de acuerdo con el sello de emigración estampado en la pág. 14 del pasaporte, para esa fecha el accionante pretendía salir del país por Medellín (fol. 64, cuaderno principal). Folio

28. Los medios de prueba relacionados en la Sentencia T-450 de 2011 para acreditar las gestiones realizadas para dar con el paradero del accionante fueron: fotocopia del telegrama número 1064 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebración de la audiencia pública (fl.49 cuaderno tutela); fotocopia del telegrama número 1486 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. (fl.78 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la Superintendencia de Valores con el fin de informar sobre las acciones o títulos valores a favor del sindicado. (fl. 82 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la Superintendencia de Sociedades con el fin de informar sobre las acciones o títulos valores a favor del sindicado. (fl. 83 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Barranquilla-Atlántico con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.84 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Cúcuta- Santander con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.85 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Cali-Valle con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.86 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Medellín -Antioquia con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.87 cuaderno tutela); fotocopia del telegrama número 2765 en el que se comunica al sindicado la sentencia en su contra (fl. 150 cuaderno tutela); fotocopia del aviso enviado por la DIAN sobre los saldos en mora respecto de los impuestos en la renta y IVA enviados el 23 de noviembre de 2001(fl. 260 cuaderno tutela); fotocopia del aviso enviado por la DIAN en el que se otorga un término máximo de cinco días para acreditar el pago de las obligaciones tributarias insolutas. (fl. 261 cuaderno tutela); fotocopia de la apertura de instrucción en la que la Fiscalía General de la Nación Unidad Segunda de delitos contra la administración pública vincula legalmente mediante fecha de indagatoria al señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl.270 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que fija la fecha de indagatoria para el día 22 de mayo de 2003. (fl.277 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realización de indagatoria el 11 de septiembre de 2003. (fl. 278 cuaderno tutela); fotocopia del informe rendido por el DAS en el que se aporta una nueva dirección del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl. 283 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realización de indagatoria el 4 de noviembre de 2003 (fl. 286 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que lo nombra persona ausente del 22 de noviembre de 2005. (fl.70 cuaderno #1). Documento que obra a folios 54 y

55. Según lo establecido en el artículo 402 del Código Penal, sólo se configura la conducta típica cuando el agente retenedor o autorretenedor no consigna las sumas correspondientes dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente. Ver folios 148 a

151. Consta en folios 159 a

167. Ver folios 171 a

181. Ver folios 3 al 13, cuaderno Impugnación – Acción de Tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de enero de 2010, radicado T-45974 (MP. Alfredo Gómez Quintero). Esta sentencia no fue impugnada, razón por la cual no existió pronunciamiento de segunda instancia. Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701

04. T-443 de 2008 Ibídem. T-331 de 2008, SU 159 de 2002, entre otras. Ibídem. T-225 de 2006. ibidem T-579 de 2006 T-920 de 2004 C-416 de 1994 Sentencia C-556 de 2001. Ver las sentencias C-416 de 2002 y C-570 de 2003. Sentencia C-176 de 1994. La Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1995, destacó: "(...)

1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28).

2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.(...)" Ver folios 17 y

18. Ley 599 de 2000. MP. Humberto Sierra Porto, AV. Luis Ernesto Vargas. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en la que se rechazó la revisión de varias acciones de tutela interpuestas por el mismo accionante con infracción de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), para declarar la exequibilidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. MP. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. Al respect ver. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela T-31448 del 28 de junio de 2007 (MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón) MP. Sigifredo Espinosa Pérez.