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T-280/26
Sentencia de Tutela2 de septiembre de 2026

Sentencia T-280/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-280-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas

 

Sentencia T-280 de 2026

 

 

Referencia: Expediente T-11.726.522

 

Acci�n de tutela formulada por Daniela en representaci�n de Laura, en contra de la Instituci�n Educativa de Viterbo y otros.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot�, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

S�ntesis de la decisi�n:

 

La Sala Tercera de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela presentada por Daniela en representaci�n de su hija Laura, una ni�a de seis a�os con discapacidad intelectual, psicosocial y m�ltiple, quien reclamaba la protecci�n de sus derechos fundamentales a la educaci�n, salud, igualdad, dignidad e integridad. La accionante aleg� que la Instituci�n Educativa que atend�a no hab�a adoptado medidas suficientes para garantizar una educaci�n inclusiva y solicit� la asignaci�n de un docente de apoyo pedag�gico o de un tutor sombra. Durante el tr�mite se acredit� que la estudiante contaba con un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y que la Secretar�a de Educaci�n sosten�a que no exist�an recomendaciones t�cnicas o m�dicas que justificaran un acompa�amiento individual permanente.

En sede de revisi�n, la Corte comprob� que la menor fue retirada de la instituci�n educativa por decisi�n de su madre y por motivos distintos a los que originaron la tutela. Por ello declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de la solicitud de docente de apoyo pedag�gico. No obstante, orden� a la madre garantizar la escolarizaci�n de la ni�a y dispuso que la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo y el ICBF realizaran seguimiento para verificar la protecci�n efectiva de su derecho a la educaci�n.

Respecto del tutor sombra, la Corte concluy� que se trata de una prestaci�n del �mbito de la salud, expresamente excluida de la financiaci�n con recursos p�blicos y cuya procedencia excepcional requiere requisitos que no se acreditaron en el expediente, particularmente la existencia de una orden m�dica. Sin embargo, en atenci�n a la condici�n de especial protecci�n constitucional de la menor, tutel� su derecho a la salud en el componente de diagn�stico y orden� al Dispensario M�dico de Viterbo conformar un equipo interdisciplinario para evaluar integralmente su situaci�n y determinar las prestaciones necesarias para el manejo de sus diagn�sticos y necesidades de neurodesarrollo.

 

ACLARACI�N PREVIA:

 

En atenci�n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes ser�n anonimizadas en la versi�n que se publique en la p�gina web de la Corte, porque aqu� se revelan algunos de sus datos sensibles.

 

La Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, y por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n del fallo dictado el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos que originaron la acci�n de tutela. �

 

1.                 La ni�a Laura, de seis (6) a�os de edad[1], es beneficiaria del sistema de salud de la Sanidad del Ej�rcito Nacional y se encuentra bajo tratamiento m�dico por m�ltiples condiciones de salud. Seg�n certificado de discapacidad expedido por el ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN JUDAS el 22 de abril de 2022, la ni�a encuadraba en tres categor�as de discapacidad: intelectual, psicosocial y m�ltiple[2]. ��

�

2.                 El 21 de agosto de 2025, en el Hospital Universitario de Colombia, se realiz� la valoraci�n gen�tica de Laura. El resultado del estudio no permiti� concluir la existencia de una alteraci�n gen�tica de base o la confirmaci�n del s�ndrome de Joubert; sin embargo, se recomend� el seguimiento preventivo en etapa adulta y �mantener terapias, pero con �nfasis en neurodesarrollo, de forma integral�[3].

 

3.                 El 12 de septiembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci�n General de Sanidad Militar, autoriz� la consulta con especialista con neurolog�a pedi�trica[4], bajo el diagn�stico para la ni�a de: anomal�as hipopl�sicas del enc�falo, parasitosis intestinal, ataxia hereditaria, pie plano, hipertrofia de las adenoides e hipertrofia de los cornetes nasales.

 

4.                 La ni�a Laura se encuentra matriculada en la Instituci�n Educativa de Viterbo. No obstante, debido a su condici�n m�dica, presenta dificultades en el aprendizaje del contenido impartido por las docentes. A pesar de ello, la instituci�n educativa no habr�a brindado las adaptaciones pedag�gicas ni un apoyo diferenciado, lo que habr�a generado un rezago escolar de la ni�a frente a su grupo de referencia.

 

5.                 La se�ora Daniela se�al� la imposibilidad de contratar un tutor sombra o docente particular para la ni�a, debido a su situaci�n econ�mica. Lo anterior, dado que los ingresos de la se�ora Daniela provienen de trabajos informales y ocasionales y de una cuota alimentaria mensual de $800.000, con los cuales cubre la alimentaci�n, arrendamiento, servicios, medicamentos y dem�s gastos de la ni�a. ��

 

Hechos relativos al proceso de la acci�n de tutela: �

 

6.                 El d�a 17 de septiembre de 2025, la se�ora Daniela present�, en nombre y representaci�n de su hija Laura, la acci�n de tutela. En dicha acci�n solicit�: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, educaci�n, integridad, igualdad y dignidad de la ni�a Laura, en su calidad de sujeto de especial protecci�n constitucional y, (ii) ordenar a la Instituci�n Educativa de Viterbo y a la Secretar�a de Educaci�n Municipal que dispongan de un docente de apoyo pedag�gico o tutor sombra para acompa�ar a la ni�a Laura en su proceso escolar[5].

 

7.                 Para sustentar la solicitud de tutela, la accionante hizo referencia a los derechos a la salud y educaci�n. Por un lado, indic� que el derecho fundamental a la salud comprende factores sociales, econ�micos y asistenciales que permiten llevar una vida sana y digna; y que para ni�os, ni�as y adolescentes con discapacidad aplica una protecci�n constitucional reforzada[6].

 

8.                 Por el otro lado, la accionante se�al� que una de las garant�as del derecho a la educaci�n es el acceso real, permanente y en condiciones de igualdad para los ni�os, ni�as y adolescentes con discapacidad. De igual manera, hizo referencia a la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la obligaci�n de los Estados de adoptar ajustes razonables y garantizar que la educaci�n sea inclusiva[7]. Por �ltimo, indic� que la Corte Constitucional ha distinguido las figuras de tutor sombra o acompa�amiento terap�utico y la de docente de apoyo pedag�gico, puesto que el primero tiene una finalidad terap�utica que se excede del �mbito escolar, mientras que los segundos tienen una finalidad estrictamente educativa[8]. �

 

Juez de la acci�n de tutela: Juzgado 019 penal municipal con funci�n de conocimiento de Viterbo (versi�n an�nima).

 

9.                 El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con funci�n de conocimiento de Viterbo avoc� conocimiento de la tutela y dispuso[9]: (i) informar a la accionante, a la Instituci�n Educativa de y la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo; (ii) correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa dentro del t�rmino de cuarenta y ocho (48) horas; y (iii) vincular al tr�mite a las siguientes entidades: a) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), b) Hospital Universitario de Colombia, c) Direcci�n General de Sanidad Militar � Viterbo, d) Ministerio de Defensa Nacional, e) Comando General de las Fuerzas Militares y f) Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

10.             El 01 de octubre de 2025, el Despacho dispuso vincular al director general de sanidad militar, capit�n de nav�o Mahicol y a la Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa[10].

 

11.             Mientras el expediente se encontraba en revisi�n del Despacho, la secretaria identific� un error en la notificaci�n: el auto admisorio del 18 de septiembre de 2025 se envi� a la Secretar�a Departamental de Educaci�n de Caldas, y no a la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo. Adicionalmente, la Directora del Dispensario M�dico de Viterbo present� una solicitud de nulidad de lo actuado, argumentando la indebida notificaci�n por cambio del dominio de correo electr�nico de la entidad.

 

12.             Por lo anterior, mediante auto del 06 de octubre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con funci�n de conocimiento de Viterbo advirti� la inconsistencia en el tr�mite de notificaci�n del auto admisorio de la tutela tanto a la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo, como a la Directora del Dispensario M�dico de Viterbo. Por lo anterior, decret� la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificaci�n del auto admisorio del 18 de septiembre de 2025 y, en aras de garantizar la participaci�n de las partes en el proceso, orden� la vinculaci�n de: a) Miguel, b) Direcci�n de personal del Ej�rcito Nacional, c) Oficina de Talento Humano del Ej�rcito Nacional, d) Directora del Dispensario M�dico de Viterbo, e) Director General de Sanidad Militar, capit�n Mahicol, y, f) Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional. ��

 

Respuesta de las partes en el marco de la acci�n de tutela:

 

13.             Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): El 18 de septiembre de 2025, la Adres alleg� respuesta al despacho[11]. Indic� que la Ley 100 de 1993, art�culo 269 y la Ley 647 de 2001 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica a, entre otros, los miembros de las fuerzas militares. En ese sentido, se�al� que para el financiamiento de los insumos, tecnolog�as y procedimientos de los reg�menes excepcionados existen entidades propias; para el caso de los militares, se encuentra el Fondo Cuenta del Subsistema de salud de las fuerzas militares.

 

14.             Adicionalmente, al analizar el caso concreto, manifest� que la Adres no tuvo participaci�n alguna en los hechos, lo que conlleva a que no se pueda fijar su veracidad, ni la legitimaci�n en la causa por pasiva. Por lo anterior, la Adres solicit�: (i) negar el amparo solicitado, toda vez que de los hechos descritos y el material probatorio se concluye que la entidad no ha desplegado conducta que vulnere los derechos fundamentales de la ni�a, y (ii) negar toda solicitud para recobrar los servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficios del R�gimen excepcional con cargo a los recursos de la Adres, puesto que lo relativo a los miembros de las fuerzas militares no es de su competencia.

 

15.             Respuesta del E.S.E. Hospital Universitario de Colombia: El 19 de septiembre de 2025, la se�ora Paula, en calidad de jefe de la oficina jur�dica del Hospital Universitario de Colombia, dio respuesta[12]. En el escrito se indic� que, en efecto, el 21 de agosto de 2025 se realiz� la valoraci�n gen�tica a la ni�a Laura y que la conclusi�n de la misma fue que no existe evidencia cl�nica para confirmar un diagn�stico de s�ndrome de Joubert ni de otra alteraci�n gen�tica de base, no obstante, se recomend� continuar con terapias de neurodesarrollo y efectuar seguimiento preventivo en etapa adulta, especialmente respecto de la variante en el gen POLE.

 

16.             Sin embargo, aclar� que el Hospital es un prestador de servicios de salud que no tiene competencia para autorizar consultas, tratamientos, ex�menes, procedimientos quir�rgicos, entrega de medicamentos u otro servicio m�dico, toda vez que esta es una respuesta propia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En ese sentido, la EPS o aseguradora de salud es la responsable de garantizar la atenci�n m�dica y el restablecimiento del estado de salud de la ni�a. �

 

17.             Por �ltimo, aunque neg� responsabilidad frente a la vulneraci�n de los derechos de la ni�a, sugiri� al Despacho considerar la procedencia del amparo constitucional frente a la Instituci�n Educativa de Viterbo y la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo para que realicen los ajustes necesarios para que la ni�a pueda gozar de una inclusi�n, permanencia y participaci�n efectiva en el �mbito escolar.�

 

18.             Respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares: El 19 de septiembre de 2025, el se�or Francisco Hernando Cubies Granados, Comandante General de las Fuerzas Militares, alleg� respuesta a la tutela[13]. Se�al� que, seg�n la Circular 0002 de 2024 y la Resoluci�n Ministerial 3402 de 2016, el tr�mite de tutelas en el Ministerio de Defensa corresponde al Ej�rcito Nacional a trav�s de la Direcci�n de Sanidad. Precis� que estas dependencias son las encargadas de dar cumplimiento al auto del 18 de septiembre de 2025. Por ello, solicit� ser desvinculado de la presente acci�n de tutela, toda vez que el proceso no se ha generado por acci�n u omisi�n de su �rea.

 

19.             Respuesta de la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo: De la Secretar�a de Educaci�n se recibieron dos escritos de contestaci�n. Uno del 02 de octubre y otro del 06 de octubre de 2025[14]. En la segunda respuesta, la se�ora Fabiola, actuando en representaci�n de la Secretar�a, present� una consideraci�n inicial sobre la naturaleza del acompa�amiento solicitado: el acompa�amiento terap�utico es un asunto cl�nico, no pedag�gico. Es decir: la accionante confundi� la figura del terapeuta de neurodesarrollo con la del �tutor sombra�, y el asunto solicitado es de competencia exclusiva de las Empresas Promotoras de Salud (EPS).

 

20.             De igual manera, present� argumentos sobre el fondo del asunto. Indic� que el derecho a la educaci�n tiene dos componentes: acceso y permanencia en el servicio educativo. Sobre el primero, la ni�a Laura se encuentra matriculada en la Instituci�n Educativa, desde el 29 de noviembre de 2024. Respecto a la permanencia, inform� que, de acuerdo con la copia de la valoraci�n pedag�gica y el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la ni�a, se han implementado ajustes y no se recomend� la asignaci�n de �tutor sombra�. Para el caso de la ni�a, el acompa�amiento que se brinda es el establecido en el marco legal, correspondiente a un profesional de apoyo pedag�gico para las actividades de los docentes de aula. En ese sentido, dado que, del diagn�stico realizado en la Instituci�n Educativa no se concluy� la necesidad de un acompa�amiento personalizado para la ni�a, no se lo provee.

 

21.             Adicionalmente, manifest� que la accionante no aport� concepto m�dico, acta de junta m�dica u otro documento que determine la necesidad de asignar un acompa�amiento personalizado. Es decir, en el expediente no existe prueba para establecer la necesidad, pertinencia e idoneidad cient�fica de la asignaci�n de un �tutor sombra� para la ni�a. M�s a�n, la Corte Constitucional ha advertido, en sentencia SU-475 de 2023, que los acompa�amientos educativos son excepcionales y proceden bajo el cumplimiento de requisitos estrictos, entre los que se encuentra contar con un concepto m�dico.

 

22.             Por �ltimo, se�al� que la se�ora Daniela no present� una reclamaci�n directamente a la Secretar�a de Educaci�n y, por el contrario, tard� casi un a�o en solicitar la protecci�n de la tutela desde la fecha de matr�cula de la ni�a.

 

23.             Direcci�n General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares: El 07 de octubre de 2025, la se�ora Martina, por orden del Capitan Mahicol, dio respuesta a la tutela[15]. En el escrito, se argument� la carencia de legitimaci�n en la causa por pasiva, por lo que solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela. Aunque se verific� que la ni�a Laura se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dicha afiliaci�n est� a cargo de la Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional. La Direcci�n General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas relacionadas con la gesti�n y administraci�n de los recursos del subsistema de salud, conforme a la Ley 352 de 1997. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela.

 

24.             Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci�n social: El 08 de octubre de 2025, Oscar, actuando en nombre y representaci�n de la entidad, otorg� respuesta a la tutela[16]. En primer lugar, se�al� que no le consta, toda vez que el Ministerio de Salud tiene como funci�n la formulaci�n y adopci�n de pol�tica p�blica en materia de salud p�blica, mas no de prestaci�n de servicios m�dicos o inspecci�n, vigilancia y control del sistema de salud. Sobre los argumentos de fondo, manifest� que existe una falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, puesto que la Cartera no ha violado o amenazado los derechos de la ni�a.

 

25.             Adicionalmente, a la luz de la estructura org�nica del sector salud, se concluye que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social no funge como superior jer�rquico de la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo. En segundo lugar, sobre la solicitud del �tutor sombra� se�al� que, dado que es un servicio del �mbito de la educaci�n, se encuentran excluidos de la financiaci�n con recursos p�blicos de la salud, siendo responsabilidad del sector educativo. En concreto, cit� el Decreto 1421 de 2017 �Por el cual se reglamenta en el marco de la educaci�n inclusiva la atenci�n educativa a la poblaci�n con discapacidad� del Ministerio de Educaci�n Nacional y aclar� que los ajustes razonables para garantizar el aprendizaje, la participaci�n, permanencia, promoci�n e inclusi�n se financian con recursos de la educaci�n y se excluye de asuntos de salud.

 

26.             Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional: El 09 de octubre de 2025, el mayor Carlos present� respuesta de la Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional[17]. Solicit� desvincular a la Direcci�n de Sanidad, pues no es la entidad con la competencia funcional para garantizar los derechos de la ni�a. Para sustentar lo anterior, en primer lugar, explic� que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, es descentralizado y est� compuesto por varias entidades, incluyendo las Direcciones de Sanidad y los Establecimientos de Sanidad Militar; las primeras tienen funciones administrativas de asignaci�n presupuestal, mientras que las segundas se encargan de garantizar la prestaci�n de los servicios de salud.

 

27.             En segundo lugar, para el caso concreto, la Direcci�n de Sanidad cumpli� su funci�n administrativa al realizar la asignaci�n presupuestal a la Regional Viterbo, mediante el radicado No. 2024321035351343 del 27 de diciembre de 2024. Sin embargo, es la E.S.M. Dispensario M�dico Viterbo-EJC la entidad responsable de las citas, autorizaciones, medicamentos y dem�s atenciones m�dicas.

 

28.             En ese sentido, en lo referente a la ni�a Laura, se encuentra adscrita a la E.S.M. Dispensario M�dico Viterbo � EJC y es esta la entidad encargada de consultar el portafolio de servicios y de autorizar el tutor solicitado mediante la acci�n de tutela.

 

29.             Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci�n de sanidad del ej�rcito nacional, la Instituci�n Educativa de Viterbo y el se�or rector de la misma, la direcci�n de personal del ej�rcito nacional y el se�or Miguel guardaron silencio[18].

 

Decisi�n de primera instancia de la acci�n de tutela:

 

30.             El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con funci�n de conocimiento de Viterbo fall� en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

�

31.             Para sustentar la decisi�n, present� un apartado de consideraciones jur�dicas. En ese sentido, indic� que los ni�os, ni�as y adolescentes con discapacidad son titulares del derecho a la educaci�n inclusiva, que debe ser garantizado por el Estado mediante ajustes razonables, incluyendo apoyos pedag�gicos en el aula.

 

32.             En el an�lisis del caso concreto, se�al� que la tutela pretendi� la asignaci�n de un docente de apoyo pedag�gico o tutor sombra para la ni�a; sin embargo, de la informaci�n remitida por la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo se evidenci� que la estudiante contaba con seguimiento pedag�gico, valoraci�n educativa y un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), sin que en dichas evaluaciones se haya recomendado la asignaci�n de un tutor sombra u otro acompa�amiento individual permanente. Asimismo, no se alleg� orden m�dica que prescribiera dicho servicio ni evidencia de que su ausencia comprometiera la vida o la integridad de la ni�a. Por el contrario, los informes pedag�gicos mostraron avances en su proceso educativo y la instituci�n educativa contaba con el apoyo del profesional pedag�gico asignado. La sentencia no fue impugnada.

 

Selecci�n en la Corte Constitucional:

 

33.             La acci�n de tutela fue seleccionada para revisi�n mediante el auto del 30 de enero de 2026, por la Sala de Selecci�n de Tutela N�mero Uno, y asignada por reparto al suscrito magistrado, quien la recibi� el 13 de febrero de 2026.

 

34.             Con el fin de recaudar elementos de juicio adicionales para resolver de fondo la controversia, la Sala decret� pruebas el 08 de mayo de 2026, dirigidas a esclarecer la situaci�n particular de la ni�a, la suficiencia de los ajustes razonables implementados en el �mbito educativo y la eventual necesidad del apoyo pedag�gico solicitado por la accionante.

 

35.             En consecuencia, requiri� a la se�ora Daniela para que aportara informaci�n y documentos relacionados con la situaci�n m�dica de la ni�a, la existencia de �rdenes o recomendaciones profesionales sobre la necesidad de un tutor sombra o acompa�amiento permanente en el aula, las afectaciones derivadas de la ausencia de dicho apoyo y las gestiones adelantadas ante las entidades accionadas para obtenerlo. Vencido el t�rmino probatorio, guard� silencio.

 

36.             Igualmente, orden� a la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo informar las actuaciones desplegadas para verificar la implementaci�n de los ajustes razonables previstos para la estudiante, allegar los PIAR elaborados y sus actualizaciones, explicar la asistencia t�cnica y pedag�gica brindada a la instituci�n educativa demandada y justificar la suficiencia de las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la educaci�n inclusiva de la ni�a. Aport� un informe antes de que venciera el t�rmino probatorio. Entre la informaci�n que suministr�, dijo que la estudiante �fue retirada de la Instituci�n Educativa de Viterbo por voluntad de su madre Daniela�[19], supuestamente, por razones ajenas a las que motivaron esta actuaci�n.

 

37.             De otra parte, requiri� a la instituci�n educativa demandada para que informara las barreras para el aprendizaje y la participaci�n identificadas en el caso de Laura , precisara las medidas de apoyo incorporadas en el PIAR y su grado de implementaci�n, aportara los documentos correspondientes, reportara los resultados obtenidos en el proceso educativo de la estudiante y explicara la forma en que fueron valorados sus antecedentes y diagn�sticos m�dicos para la adopci�n de los ajustes razonables. El informe rendido por la Secretar�a de Educaci�n da cuenta de la situaci�n que pretend�a esclarecer la Sala.

 

38.             Finalmente, ofici� al Hospital Universitario de Colombia para que remitiera la historia cl�nica de la ni�a e informara si exist�an �rdenes o recomendaciones m�dicas relacionadas con apoyos educativos, asistenciales o terap�uticos requeridos por la ni�a. Aport� un informe antes de que venciera el t�rmino probatorio.

 

39.             Para evitar una extensi�n innecesaria de esta providencia, la Sala s�lo se referir� a las respuestas recibidas a medida que desarrolle el caso concreto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

40.             La Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art�culos 86 y 241 de la Constituci�n y con el Decreto 2591 de 1991. Previo a revisar el fondo del asunto, la Sala examinar� si est�n dados los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela.

 

41.             En los antecedentes de esta providencia qued� dicho que la situaci�n que motiv� el inicio de este tr�mite constitucional sufri� una modificaci�n mientras se tramitaba el asunto (p�rr. 36). Con todo, el problema jur�dico puesto a consideraci�n de la Sala es doble. Por un lado, debe definir si en este caso ocurri� el fen�meno de la carencia actual de objeto. Si la respuesta es afirmativa, deber� definir en cu�l de las hip�tesis se subsumir�a esa carencia actual de objeto (si en la del hecho superado, da�o consumado, o situaci�n sobreviniente). En caso de que esto no haya ocurrido �o si s�lo ocurri� con respecto a alguno de los derechos invocados por la demandante� la Sala deber� determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales �a la salud, educaci�n, integridad, igualdad y dignidad�[20] de Laura al negarle la provisi�n de un docente de apoyo pedag�gico y/o de un tutor sombra que la acompa�e en su proceso escolar.

 

42.             Para resolver estos problemas jur�dicos, la Sala seguir� este esquema. En primer lugar, reiterar� la jurisprudencia vigente sobre la carencia actual de objeto. En segundo t�rmino, reiterar� la jurisprudencia vigente sobre el derecho a la educaci�n inclusiva de las personas en situaci�n de discapacidad. En ese contexto, referir� las obligaciones espec�ficas de la familia y del Estado en relaci�n con la garant�a del derecho a la educaci�n inclusiva de estas personas, incluyendo lo que se refiere a la adopci�n de los Planes Integrales de Ajustes Razonables o PIAR. Luego, reiterar� la jurisprudencia vigente sobre las reglas de asignaci�n de docentes de apoyo y/o �tutores sombra� en el entorno educativo, pues ambas fueron las prestaciones que la demandante solicit� para su prohijada. Por �ltimo, resolver� el caso concreto. En esta parte resolver� el primer problema jur�dico: definir� si hay o no carencia actual de objeto y si esta es total o parcial. Luego, resolver� el segundo problema jur�dico: si se desconocieron o no los derechos fundamentales de Laura.

 

La carencia actual de objeto. Las hip�tesis del hecho superado, del da�o consumado y de la situaci�n sobreviniente[21]

 

43.             La Corte ha identificado la existencia de ciertas hip�tesis bajo las cuales no tiene sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideraci�n a trav�s de una acci�n de tutela[22]. Dichas hip�tesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del da�o consumado, y (iii) la de la situaci�n sobreviniente. Si el juez constitucional adoptara una decisi�n de fondo en cualquiera de estos escenarios, las �rdenes que impartiera caer�an en el vac�o. Sencillamente, en estos escenarios el litigio iusfundamental dej� de existir, por distintas razones.

 

44.             La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motiv� la presentaci�n de la acci�n de tutela desaparece �debido a una conducta desplegada por el agente transgresor�[23], que satisface por completo la pretensi�n contenida en la acci�n de tutela[24] antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideraci�n[25]. A efectos de definir si oper� o no el fen�meno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificaci�n, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificaci�n en los hechos que originaron la acci�n; (ii) que esa modificaci�n implique la satisfacci�n integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci�n ces� por un hecho imputable a esta[26].

 

45.             Si bien el juez constitucional �no est� obligado a proferir un pronunciamiento de fondo�[27] en estos casos, s� puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentaci�n de la acci�n de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetici�n[28].

 

46.             Con respecto de la hip�tesis del da�o consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que �la amenaza o vulneraci�n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela�[29]. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte s� ha reconocido la obligaci�n del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con caracter�sticas similares puedan evitarse en el futuro[30].

 

47.             Por �ltimo, la hip�tesis de la situaci�n sobreviniente �desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional� se configura en aquellos eventos en los que �la vulneraci�n alegada cesa (�) como resultado de que el accionante asumi� la carga que no le correspond�a, o porque se present� una nueva situaci�n que hace innecesario conceder el derecho�[31]. Lo que diferencia a esta hip�tesis de la del hecho superado radica en que aqu� la amenaza o vulneraci�n cesan al margen de la voluntad del demandado[32]. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificaci�n en las circunstancias que motivaron la presentaci�n de la acci�n de tutela, (ii) que dicha modificaci�n implique la p�rdida de inter�s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.

 

El derecho a la educaci�n inclusiva de las personas en situaci�n de discapacidad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

48.             El art�culo 67 de la Constituci�n Pol�tica reconoce la educaci�n en una doble dimensi�n: como derecho fundamental y como servicio p�blico con funci�n social. Este mandato implica que la educaci�n no se agota en la mera provisi�n de contenidos, sino que constituye un instrumento esencial para garantizar el acceso efectivo al conocimiento, as� como el desarrollo de las capacidades y talentos de cada individuo. En esa medida, su finalidad �ltima consiste en posibilitar que todas las personas construyan su proyecto de vida de manera libre, aut�noma e informada, dentro de un marco que favorezca su realizaci�n personal y su participaci�n activa en la sociedad[33]. Trat�ndose del derecho a la educaci�n de personas con discapacidades �y, en particular, trat�ndose de NNA�, el marco jur�dico aplicable ha tenido algunos desarrollos.

 

49.             En un primer momento, el desarrollo normativo y jurisprudencial en Colombia se estructur� a partir de un modelo m�dico de la discapacidad, centrado en las limitaciones individuales de las personas. No obstante, dicho enfoque ha sido progresivamente reemplazado por el modelo social de la discapacidad[34], el cual parte de una premisa distinta: �la discapacidad no est� determinada por las caracter�sticas de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos�[35]. Bajo esta perspectiva, la obligaci�n estatal no se limita a asistir a las personas en situaci�n de discapacidad, sino que se extiende a la transformaci�n de las estructuras sociales, mediante la eliminaci�n de obst�culos f�sicos, normativos y actitudinales que impiden su participaci�n plena en condiciones de igualdad.

 

50.             El fundamento de este modelo se encuentra en los lineamientos internacionales fijados por la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el Comit� encargado de su interpretaci�n. En particular, el art�culo 3 de la Convenci�n consagra, entre sus principios rectores, �[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonom�a individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas�[36]. A su turno, el art�culo 19 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a vivir en la comunidad en igualdad de condiciones con las dem�s, e impone a los Estados la adopci�n de medidas efectivas y pertinentes para garantizar su inclusi�n y participaci�n plena[37]. Estas disposiciones no s�lo orientan la acci�n estatal, sino que constituyen par�metros vinculantes para la interpretaci�n del ordenamiento jur�dico interno.

 

51.             En concordancia con lo anterior, el art�culo 24 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los Estados deben asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles, orientado a garantizar el acceso, la permanencia y la participaci�n efectiva de las personas con discapacidad en el proceso educativo. En esa medida, los Estados deben asegurar que:

 

a)                      Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci�n por motivos de discapacidad, y que los ni�os y las ni�as con discapacidad no queden excluidos de la ense�anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense�anza secundaria por motivos de discapacidad; 

 

b)                     Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci�n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem�s, en la comunidad en que vivan;

 

c)                      Se hagan ajustes razonables en funci�n de las necesidades individuales;

 

d)                     Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci�n, para facilitar su formaci�n efectiva;

 

e)                      Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m�ximo el desarrollo acad�mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi�n[38].

 

52.             Por su lado, en la Observaci�n General n�m. 5, el Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resalt� la estrecha relaci�n que existe entre el derecho a la educaci�n y el derecho a vivir de forma independiente en los siguientes t�rminos:

 

�[e]l derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad est� intr�nsecamente vinculado con la educaci�n inclusiva (art. 24) y exige el reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a disfrutar de la inclusi�n y la participaci�n en la comunidad. La inclusi�n de dichas personas en el sistema general de educaci�n genera una mayor inclusi�n de estas en la comunidad. La desinstitucionalizaci�n tambi�n conlleva la introducci�n de la educaci�n inclusiva. Los Estados parte deben ser conscientes de la funci�n que desempe�a el ejercicio del derecho a la educaci�n inclusiva en el desarrollo de las cualidades, las aptitudes y las competencias necesarias para que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar y beneficiarse de su comunidad y contribuir a ella�[39].

 

53.             En este punto, resulta necesario precisar que la educaci�n inclusiva no se limita a la incorporaci�n formal de las personas en situaci�n de discapacidad al sistema educativo, sino que implica una transformaci�n sustantiva de las din�micas pedag�gicas y sociales al interior de las instituciones. En efecto, su objetivo consiste en que �los maestros y estudiantes se sientan c�modos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desaf�o y una oportunidad para enriquecer las formas de ense�ar y aprender�[40].

 

54.             En armon�a con esta concepci�n, el ordenamiento jur�dico ha incorporado disposiciones orientadas a garantizar el acceso efectivo de esta poblaci�n a la educaci�n. As�, el art�culo 46 de la Ley 115 de 1994 establece el deber de los establecimientos educativos de asegurar la integraci�n acad�mica y social de los estudiantes en condici�n de discapacidad. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha ratificado que la educaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad forma parte integral del servicio p�blico educativo[41]. De manera complementaria, la Ley 361 de 1997 desarrolla un r�gimen espec�fico de protecci�n, dentro del cual se consagran garant�as dirigidas a hacer efectivo el ejercicio de este derecho en condiciones de igualdad.

 

55.             Por �ltimo, la jurisprudencia constitucional ha consolidado esta orientaci�n al promover un modelo educativo que reconoce y atiende las necesidades de �las personas pertenecientes a grupos vulnerables e hist�ricamente discriminados�[42]. En esa medida, la noci�n de educaci�n inclusiva se erige como un eje estructural para la transformaci�n del sistema educativo, en tanto propugna por la adaptaci�n de �los contenidos, las estrategias y los enfoques de la escuela con la finalidad de que esta sea una instituci�n capaz de responder a un amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de sus estudiantes�[43].

 

56.             As� entendida, la educaci�n inclusiva no s�lo garantiza el acceso, sino que busca asegurar la permanencia y la participaci�n efectiva de todos los educandos, en condiciones que respeten su dignidad y potencien el desarrollo pleno de sus capacidades.

 

El derecho a la educaci�n de personas en situaci�n de discapacidad: obligaciones espec�ficas de la familia y el Estado

 

57.             El ordenamiento jur�dico colombiano ha previsto una distribuci�n diferenciada de competencias entre los distintos actores del sistema educativo, con el prop�sito de asegurar una respuesta integral y coordinada frente a las necesidades de las personas con discapacidad. En efecto, el Decreto 1421 de 2017 y la Ley 1618 de 2013 asignan responsabilidades espec�ficas al Ministerio de Educaci�n Nacional, a las entidades territoriales certificadas, a las familias y a los establecimientos educativos, en funci�n de sus respectivos niveles de intervenci�n. Esta arquitectura institucional responde a la necesidad de articular el dise�o de la pol�tica p�blica con su implementaci�n efectiva en el territorio y su concreci�n en el entorno escolar, de modo que se garantice no s�lo el acceso, sino tambi�n la permanencia y la participaci�n en condiciones de igualdad.

 

58.             Con todo, la siguiente matriz sistematiza las principales obligaciones asignadas a cada nivel y actor, con el fin de evidenciar el alcance de sus deberes y la forma en que estos se articulan para hacer efectivo el derecho a la educaci�n inclusiva.

 

Nivel / Actor

Obligaci�n

Familias

Adelantar anualmente el proceso de matr�cula del estudiante con discapacidad

Aportar y actualizar la informaci�n requerida en la historia escolar

Cumplir y firmar compromisos del PIAR y actas de acuerdo

Establecer di�logo constructivo con actores del proceso de inclusi�n

Solicitar y entregar la historia escolar en caso de traslado o retiro

Participar en espacios de formaci�n y seguimiento acad�mico

Participar en alianzas y redes de apoyo entre familias

Ejercer veedur�a y denunciar incumplimientos ante autoridades

Establecimientos educativos

Detectar poblaci�n con necesidades educativas especiales

Identificar obst�culos al acceso y calidad

Ajustar planes institucionales para inclusi�n

Hacer seguimiento a la permanencia

Reportar datos al sistema nacional

Evitar exclusi�n y discriminaci�n

Promover investigaci�n y tecnolog�as

Garantizar idoneidad y formaci�n docente

Adaptar pr�cticas pedag�gicas

Entidades territoriales certificadas

Promover reconocimiento de personas con discapacidad como sujetos de derecho

Fomentar cultura educativa inclusiva

Identificar barreras de acceso y permanencia

Ajustar organizaci�n escolar y recursos

Garantizar personal docente y su formaci�n

Promover TIC y tecnolog�as de apoyo

Garantizar uso adecuado y reporte de recursos

Reportar datos al sistema nacional

Evitar discriminaci�n

Proveer servicios educativos de apoyo

Ministerio de Educaci�n (Preescolar, b�sica y media)

Promover cultura de respeto a la diversidad e integraci�n educativa

Garantizar educaci�n de calidad con enfoque �tico, ciudadano e inclusivo

Definir acceso y permanencia con calidad para personas con discapacidad

Asignar recursos conforme a normativa vigente

Desarrollar programas AIPI con enfoque inclusivo

Dise�ar programa intersectorial de apoyo a familias (2 a�os)

Acompa�ar entidades territoriales en inclusi�n

Monitorear implementaci�n de estrategias

Garantizar accesibilidad en pruebas y evaluaciones

Reducir analfabetismo en poblaci�n con discapacidad

Garantizar acceso a todos los niveles educativos sin discriminaci�n

Ministerio de Educaci�n (Educaci�n superior)

Consolidar pol�tica de educaci�n inclusiva

Promover investigaci�n y tecnolog�as inclusivas

Garantizar accesibilidad en evaluaciones

Incluir criterios de inclusi�n en acreditaci�n

Incentivar formaci�n docente inclusiva

Garantizar acceso, permanencia y promoci�n

Promover asignaci�n de recursos institucionales

Supervisar inclusi�n en programas acad�micos

Capacitar docentes en inclusi�n

Priorizar recursos para formaci�n y pol�ticas

Financiar alfabetizaci�n digital inclusiva

Tabla 1. Obligaciones espec�ficas en materia de pol�tica p�blica educativa.

Fuente: elaboraci�n propia a partir de la Ley 1618 de 2013 y del Decreto 1421 de 2017

 

59.             Estas consideraciones cobran especial relevancia cuando se trata de garantizar el derecho a la educaci�n inclusiva de NNA con discapacidad. En la sentencia T-494 de 2024, la Corte record� que la educaci�n, como servicio p�blico, impone al Estado el deber de garantizar su prestaci�n universal, continua y equitativa. Adem�s de la formaci�n acad�mica, dijo la Corte, comprende el desarrollo personal, social, cultural y deportivo, especialmente en la primera infancia. La Corte record� que para los ni�os, ni�as y adolescentes, la educaci�n es un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata, estrechamente vinculado con la dignidad humana y orientado por el principio del inter�s superior de los NNA, lo que exige una protecci�n reforzada. Esta garant�a adquiere mayor relevancia respecto de quienes se encuentran en situaci�n de discapacidad, pues la Constituci�n obliga al Estado a eliminar las barreras de acceso, promover la igualdad material y asegurar una educaci�n inclusiva.

 

El derecho a la educaci�n de personas en situaci�n de discapacidad: los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)

 

60.             En consonancia con lo anterior, el Decreto 1421 de 2017 estableci� que, por ejemplo, la determinaci�n e implementaci�n de los ajustes razonables constituye una responsabilidad central del sistema, cuya materializaci�n recae principalmente en los establecimientos educativos[44]. Estos son los que �con la participaci�n del estudiante, las familias y el cuerpo docente[45]� definen cu�les son los ajustes que necesita una persona para acceder y permanecer dentro del sistema educativo en condiciones de igualdad material con las dem�s; y lo hacen a trav�s de instrumentos como los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR).

 

61.             Para entender qu� es el PIAR es necesario recordar que los ajustes razonables consisten en un conjunto de

 

�acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recur�sos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti�n escolar, basadas en necesidades espec�ficas de cada estudiante [�] y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluaci�n de las caracter�sticas del estudiante con discapacidad. A trav�s de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desen�volverse con la m�xima autonom�a en los entornos en los que se encuentran, y as� poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participaci�n, para la equiparaci�n de oportunidades y la garant�a efectiva de los derechos�[46].

 

62.             Mientras que el PIAR propiamente dicho consiste en una �herramienta utilizada para garantizar los procesos de ense�anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci�n pedag�gica y social�[47] de sus condiciones particulares.

 

63.             El art�culo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 regula la construcci�n e implementaci�n de los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), los cuales se erigen como la herramienta central para garantizar la pertinencia del proceso educativo de los estudiantes con discapacidad. En efecto, el PIAR no constituye un instrumento aislado, sino un complemento al Dise�o Universal para el Aprendizaje[48], orientado a adecuar las condiciones de ense�anza a los estilos, ritmos y necesidades particulares de cada estudiante. En esa medida, se configura como el proyecto pedag�gico individual que gu�a su proceso formativo durante el a�o acad�mico, tanto en el aula como en otros entornos relevantes, asegurando su participaci�n en condiciones de igualdad.

 

64.             En desarrollo de esta finalidad, el mismo art�culo establece el contenido m�nimo del PIAR, el cual comprende, entre otros aspectos, la caracterizaci�n del contexto del estudiante, la valoraci�n pedag�gica, los aportes de profesionales de la salud, la definici�n de objetivos de aprendizaje, as� como la identificaci�n de ajustes curriculares, did�cticos y evaluativos. Asimismo, incluye la previsi�n de recursos, proyectos institucionales y actividades en el hogar, lo que evidencia su car�cter integral. Este instrumento debe ser elaborado de manera colaborativa por docentes, familia y estudiante, con la participaci�n de otros actores institucionales, y su implementaci�n exige seguimiento peri�dico, actualizaci�n anual e incorporaci�n en los planes de mejoramiento institucional, con el fin de garantizar un acompa�amiento continuo e individualizado del proceso educativo.

 

65.             Por su parte, el art�culo 2.3.3.5.2.3.6 introduce el acta de acuerdo como un instrumento complementario al PIAR, mediante el cual se formalizan los compromisos asumidos por los distintos actores frente a las necesidades espec�ficas del estudiante con discapacidad. Este documento, suscrito por la familia, los docentes y los directivos, no solo permite delimitar responsabilidades, sino que tambi�n habilita mecanismos de seguimiento y control sobre la implementaci�n de los ajustes razonables. En esa medida, el acta de acuerdo materializa el principio de corresponsabilidad, al tiempo que fortalece el rol de la familia como agente activo en la garant�a del derecho a la educaci�n inclusiva.

 

66.             Finalmente, el art�culo 2.3.3.5.2.3.7 regula el informe anual de competencias o de proceso pedag�gico, el cual se integra al sistema de evaluaci�n institucional. Aunque los estudiantes con discapacidad deben recibir los mismos informes que los dem�s, la norma prev� la elaboraci�n de un anexo espec�fico cuando el PIAR contemple ajustes particulares en la evaluaci�n. Este informe, elaborado de manera articulada entre los docentes, cumple una funci�n esencial en la continuidad del proceso educativo, en tanto orienta las transiciones entre grados y niveles, sirve de insumo para la formulaci�n del PIAR del a�o siguiente y contribuye a la toma de decisiones pedag�gicas, incluida la eventual titulaci�n del estudiante.

 

Reglas sobre la asignaci�n de docentes de apoyo y/o �tutores sombra� en el entorno educativo. Reiteraci�n de jurisprudencia[49]

 

67.             La sentencia SU-475 de 2023 defini� un conjunto de reglas de decisi�n en relaci�n con la asignaci�n de docentes de apoyo personalizado en aula para ni�os, ni�as y adolescentes con trastorno del espectro autista (TEA), en el marco del derecho fundamental a la educaci�n inclusiva. En particular, se�al� que estos apoyos constituyen ajustes razonables orientados a garantizar la participaci�n efectiva de esta poblaci�n en el proceso educativo. Asimismo, distingui� estos acompa�amientos de los denominados �tutores sombra�, los cuales corresponden a prestaciones propias del �mbito de la salud, en tanto est�n dirigidos a la prevenci�n, diagn�stico, tratamiento y rehabilitaci�n integral. No obstante, reconoci� que, dada la estrecha relaci�n entre los derechos a la educaci�n y a la salud, la definici�n e implementaci�n de estos apoyos debe responder a una concepci�n integral de protecci�n, en la que participen tanto profesionales del sector educativo como del sector salud.

 

68.             En desarrollo de lo anterior, la Corte estableci� que las instituciones de educaci�n p�blica tienen la obligaci�n de asignar docentes de apoyo personalizado cuando se configuren determinadas condiciones que evidencien su necesidad. En particular, dicha obligaci�n surge cuando la propia instituci�n educativa, con fundamento en un concepto t�cnico, advierte la necesidad del acompa�amiento, o cuando existe un concepto m�dico que recomienda su adopci�n. En estos eventos, corresponde a la instituci�n incluir este apoyo dentro del PIAR, como mecanismo para asegurar su implementaci�n. Con todo, se�al� que la asignaci�n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional, en la medida en que, por regla general, resulta m�s adecuado que un mismo docente de apoyo atienda a varios estudiantes, con o sin discapacidad, con el fin de promover la autonom�a e independencia del estudiante y fortalecer los procesos de inclusi�n.

 

69.             Finalmente, precis� que las instituciones de educaci�n p�blica no est�n autorizadas a trasladar al beneficiario el costo del servicio asociado a estos apoyos. Esta regla se deriva del car�cter de ajuste razonable que tienen estos acompa�amientos y de su vinculaci�n directa con la garant�a del derecho a la educaci�n inclusiva, lo que impide imponer cargas econ�micas a los estudiantes o a sus familias para acceder a ellos. En consecuencia, la provisi�n de estos apoyos debe ser asumida por el sistema educativo, en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales.

 

70.             Si bien la sentencia SU-475 de 2023 refiere en su caso concreto a casos de trastorno del espectro autista (TAE), las consideraciones en torno a los enfoques terap�uticos como este para lograr la inclusi�n dentro del sistema educativo se plantean de una manera general. De modo que nada obsta para reiterar esas mismas consideraciones en este caso particular.

 

Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos, insumos, y tecnolog�as de salud[50]

 

71.             La Ley 1751 de 2015 estableci� que el derecho fundamental a la salud se rige por el principio de integralidad, seg�n el cual los servicios y tecnolog�as deben suministrarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En caso de duda sobre el alcance de una prestaci�n, debe entenderse que comprende todos los elementos esenciales para alcanzar el objetivo m�dico frente a la necesidad espec�fica diagnosticada. Este principio se articula con un modelo de exclusiones expresas: �nicamente pueden negarse con cargo a los recursos p�blicos aquellos servicios o tecnolog�as que hayan sido expl�citamente excluidos por la autoridad competente, conforme a los criterios previstos en el art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015. Entre ellos se encuentran los que carezcan de finalidad relacionada con la recuperaci�n funcional o vital, no acrediten seguridad, eficacia o efectividad cl�nica, no est�n autorizados, sean experimentales o deban prestarse en el exterior.

 

72.             La jurisprudencia constitucional, particularmente la SU-508 de 2020, ha precisado que, si un servicio o tecnolog�a no se encuentra expresamente excluido del PBS, debe entenderse incluido y financiado con recursos p�blicos destinados a la salud. Por el contrario, cuando existe una exclusi�n expresa, por regla general el juez no puede ordenar su suministro. Excepcionalmente podr� hacerlo cuando concurran las condiciones fijadas en la C-313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de 2020: (i) que la ausencia del servicio amenace o vulnere la vida o integridad del paciente; (ii) que no exista otra alternativa incluida con igual efectividad; (iii) que el paciente carezca de recursos para asumir su costo por otros medios; y (iv) que el servicio excluido haya sido ordenado por el m�dico tratante adscrito a la entidad. Esta excepci�n opera para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto y no supone modificar el PBS.

 

73.             Trat�ndose de servicios o tecnolog�as que no est�n expresamente excluidos, el juez constitucional debe verificar, en principio, la existencia de una orden m�dica que acredite su necesidad. Ello obedece a que el m�dico tratante es el profesional id�neo para determinar el tratamiento requerido, pues cuenta con conocimiento cient�fico y conoce las condiciones cl�nicas particulares del paciente. Por consiguiente, cuando existe prescripci�n m�dica y el servicio no est� expresamente excluido, procede ordenar a la EPS garantizar su suministro. Sin embargo, la ausencia de una f�rmula u orden m�dica no conduce autom�ticamente a negar el amparo. Conforme a la SU-508 de 2020, cuando la necesidad del servicio o tecnolog�a sea notoria, el juez puede ordenar directamente su provisi�n, aunque la continuidad de esa orden deber� quedar condicionada a la posterior ratificaci�n del diagn�stico o concepto m�dico que confirme que la prestaci�n resulta necesaria para el paciente.

 

74.             Finalmente, cuando no existe prescripci�n m�dica y la necesidad del servicio tampoco es notoria, pero obran indicios de que su ausencia puede afectar la salud o la vida del paciente, cobra especial relevancia el derecho al diagn�stico. En tales eventos, el juez no debe sustituir el criterio cient�fico ni ordenar directamente una prestaci�n cuya necesidad m�dica no ha sido establecida; debe ordenar a la EPS que disponga oportunamente la valoraci�n por sus profesionales adscritos, para que estos determinen si el medicamento, servicio, tecnolog�a o procedimiento resulta requerido y, de ser as�, sea efectivamente suministrado. De esta manera, la ausencia inicial de prescripci�n no puede convertirse en una barrera absoluta para la protecci�n constitucional. El derecho al diagn�stico permite establecer cient�ficamente la necesidad del tratamiento y constituye una garant�a indispensable para asegurar el acceso efectivo, integral y oportuno a las prestaciones necesarias para proteger la salud y la vida del paciente.

 

III.           CASO CONCRETO

 

Cuesti�n previa: en relaci�n con el derecho a la educaci�n, ocurri� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente

 

75.             En respuesta al auto de pruebas la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo le inform� al magistrado ponente que actualmente es imposible �continuar con la implementaci�n, seguimiento o actualizaci�n del Plan Individual de Ajustes Razonables de la estudiante Laura, en raz�n a que fue retirada de la Instituci�n Educativa de Viterbo por voluntad de su madre Daniela�[51]. Seg�n se deduce del informe que rindi� la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo durante el tr�mite de revisi�n, la estudiante fue retirada de esa instituci�n educativa desde el principio del a�o acad�mico 2026. Seg�n ese mismo informe, la demandante no se hab�a acercado a adelantar el proceso de matr�cula a esa instituci�n durante este a�o, pese a que el colegio esper� hasta el mes de abril de 2026[52].

 

76.             La Secretar�a de Educaci�n explic� que esta determinaci�n de la demandante no fue consecuencia de los hechos que motivaron la presentaci�n de la tutela, sino de problemas de convivencia que ten�a la ni�a con una compa�era de estudios[53]. Por eso, la se�ora Daniela le habr�a informado al coordinador del colegio que iba a matricularla en otra instituci�n educativa[54]. La Secretar�a de Educaci�n a�adi� que, a la fecha, �la ni�a no se encontraba escolarizada en una instituci�n educativa oficial del municipio de Viterbo�[55].

 

77.             A la demandante se le corri� traslado de este informe y guard� silencio[56]. As� que la Sala entiende que, en efecto, ella resolvi� retirar a Laura de la Instituci�n Educativa de Viterbo por razones ajenas a la falta de implementaci�n de los ajustes que ella solicitaba. Esta situaci�n se adecua a la hip�tesis de la situaci�n sobreviniente. La demandante y Laura perdieron todo inter�s en que la Instituci�n Educativa de Viterbo (que es la instituci�n educativa demandada) implemente un docente de apoyo como ajuste adicional a los que el PIAR ya preve�a para brindarle una educaci�n inclusiva: visualizaci�n de videos, rondas, canciones, rimas, gu�as ajustadas, fichas did�cticas, material did�ctico (�baco, mezclados sil�bico y rompecabezas)[57].

 

78.             En conclusi�n, la Sala declarar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto a la garant�a del derecho fundamental a la educaci�n. Pero �nicamente en lo tocante a la pretensi�n de que la Instituci�n Educativa de Viterbo le provea un docente de apoyo pedag�gico a Laura. Esto ya no es necesario para garantizar el derecho fundamental a la educaci�n de la representada, pues ya no estudia en esa instituci�n. Y esto por razones ajenas a la falta de implementaci�n de ese ajuste. Por eso no se trata de un da�o consumado. Ahora bien. En este punto existen dos posibilidades: que la ni�a Laura est� desescolarizada, o que haya sido matriculada en una instituci�n educativa no oficial: eso explicar�a que no figure matriculada en el Sistema Integral de Matr�culas � SIMAT[58]. En el expediente no hay pruebas concluyentes de ninguna de estas hip�tesis.

 

79.             Aunque ese no es el debate central en este escenario, la Sala le ordenar� a la se�ora Daniela (i) a que, si todav�a no lo ha hecho, matricule inmediatamente a la ni�a Laura en la instituci�n educativa de su elecci�n, y (ii) a que atienda las citaciones que, eventualmente, le hagan los directivos de esa instituci�n para definir e implementar el PIAR de Laura. Adicionalmente, la Sala (iii) le ordenar� a la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo que, en el marco de sus competencias legales, le haga seguimiento al caso de la ni�a Laura para que verifique si est� escolarizada o no; y que tome las medidas necesarias para garantizar su derecho a la educaci�n, si acaso est� desescolarizada.

 

80.             Este exhorto a la se�ora Daniela obedece a lo siguiente. Cuando la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo dijo que implement� los ajustes razonables que vio necesarios tambi�n indic� que, �pese a las diferentes acciones adelantadas por la instituci�n educativa para socializar el PIAR y realizar seguimiento al proceso acad�mico y formativo de la estudiante, no fue posible efectuar dicha socializaci�n con la madre de familia, debido a su inasistencia reiterada a las citaciones realizadas por la docente titular y la profesional� de apoyo[59].

 

81.             La demandante no controvirti� estas afirmaciones durante el tr�mite de revisi�n. De ello la Sala concluye que son ciertas. De all� que sea necesario hacer ese exhorto. Sin embargo, la Corte Constitucional recuerda que el deber de protecci�n y garant�a de los derechos de los ni�os y ni�as tiene un car�cter prioritario en nuestra Constituci�n y es un deber compartido entre la familia, la sociedad y el Estado, en el que cada actor tiene que desplegar su actuaci�n frente a cualquier puesta en riesgo de sus derechos fundamentales. De all� que, pese a la desvinculaci�n de esa Secretar�a de Educaci�n del tr�mite, la Sala le ordene �dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales� hacerle seguimiento al caso de la ni�a.

 

82.             En aras de garantizar el derecho fundamental de Laura a la educaci�n, la Sala tambi�n le ordenar� al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF que le haga seguimiento a su caso. Para el efecto, ordenar� remitirle copia del expediente. Asimismo, le ordenar� que tome las medidas que est�n dentro de sus competencias para asegurar que la ni�a Laura sea escolarizada inmediatamente, si esto no ha sucedido al momento de comunicarle esta decisi�n. Aunque el ICBF no integra el extremo pasivo de la litis, su vinculaci�n al tr�mite es innecesaria. Esto habida cuenta de que (i) es una entidad p�blica y (ii) las obligaciones que se le imponen en virtud de esta sentencia responden a sus funciones constitucionales y/o legales.

 

83.             En efecto: de conformidad con el art�culo 205 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar � SNBF y tiene a su cargo la articulaci�n de las entidades responsables de la garant�a de los derechos de los NNA, la prevenci�n de su vulneraci�n, la protecci�n y el restablecimiento de los mismos. Precisamente, una de las funciones del SNBF es la de adoptar las medidas de restablecimientos de derechos de los NNA a que haya lugar. Esto, de conformidad con los art�culos 50 y siguientes de la misma Ley 1098 de 2006.

 

Evaluaci�n de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela

 

84.             La Sala no evaluar� la procedencia de la demanda de tutela en relaci�n con la prestaci�n de un docente de apoyo pedag�gico porque se configur� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente (p�rr. 78). Es innecesario pronunciarse sobre la obligaci�n de la Instituci�n Educativa de modificar el PIAR de Laura. As� que la Sala solamente evaluar� la procedencia de la acci�n en relaci�n con las prestaciones propias del otro derecho fundamental invocado por la demandante: el derecho a la salud (en virtud del cual deber�a prove�rsele el tutor sombra, como se vio antes). Las circunstancias f�cticas que dar�an lugar a su amparo no han cambiado. El diagn�stico que dio lugar a que la demandante solicitara un tutor sombra que acompa�ara a su representada �incluso durante su proceso formativo� sigue vigente.

 

85.             Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 dice que la persona que resulte vulnerada o amenazada en su esfera iusfundamental por una conducta espec�fica puede acudir a la acci�n de tutela �por s� misma o a trav�s de su representante�.

 

86.             En el caso concreto, la ni�a Laura es quien, supuestamente, est� soportando las consecuencias lesivas de la conducta que su representante le atribuye a las demandadas. Entonces, est� legitimada en la causa por activa. Por su lado, la se�ora Daniela tambi�n est� legitimada en la causa por activa. Aunque no est� probado que ella sea la representante legal de Laura[60], hay otras pruebas que permiten concluir que la se�ora Daniela es, cuando menos, la acudiente de la ni�a Laura y quien la acompa�a a las citas m�dicas que debe atender[61]. De all� que la Sala entienda que Daniela tambi�n est� legitimada en la causa.

 

87.             Legitimaci�n en la causa por pasiva. El art�culo 13 del Decreto 2591 de 1991 dice que la acci�n de tutela se dirigir� contra la autoridad o el representante del �rgano que presuntamente viol� o amenaz� el derecho fundamental.

 

88.             En el caso concreto, la conducta que habr�a lesionado o puesto en riesgo los derechos de Laura a la salud, igualdad y dignidad humana[62] consistir�a en dejar de otorgarle un tutor sombra que la acompa�e �en su proceso escolar, garantizando su participaci�n plena y efectiva en condiciones de igualdad con los dem�s estudiantes�[63]. Ya la Sala explic� por qu� no se referir� a la prestaci�n del docente de apoyo pedag�gico, propia del �mbito educativo.

 

89.             As�, comoquiera que la ni�a est� afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional podr�a ser responsable de la lesi�n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la ni�a (porque debe girar los recursos para que el Establecimiento de Sanidad Militar competente pueda financiar este gasto). El Establecimiento de Sanidad Militar � Dispensario M�dico de Viterbo tambi�n est� legitimado en la causa por pasiva (porque este es el que debe autorizar la prestaci�n de servicios m�dicos, entregarle los medicamentos, insumos y dem�s prestaciones de salud que necesite la paciente).

 

90.             En consecuencia, la Sala desvincular� de este tr�mite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud � ADRES (porque no desempe�a ning�n papel dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares), al Hospital Universitario de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Salud, a la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo, a la Secretar�a de Educaci�n de Caldas y a la Instituci�n Educativa. Esto, porque a ninguna de esas entidades les son imputables las omisiones referidas: dejar de asignar un tutor sombra para la ni�a Laura (prestaci�n de salud).

 

91.             Inmediatez. La Sala considera que el requisito de inmediatez est� satisfecho. La demanda da cuenta de que Laura �no recibe adaptaciones pedag�gicas ni apoyos diferenciados. En consecuencia, presenta un retraso escolar significativo frente a su grupo de referencia�[64]. O sea, que la falta del tutor sombra ser�a actual y, seg�n la demanda, extender�a sus consecuencias hasta ahora. Esto, porque, seg�n su representante, la ni�a presentar�a un retraso escolar significativo respecto a su grupo de referencia, como consecuencia de la falta de esta prestaci�n de salud. Recu�rdese que la jurisprudencia ha reconocido que si la conducta que, supuestamente, pone en riesgo o lesiona la esfera iusfundamental de una persona es actual, entonces, el requisito de inmediatez est� acreditado[65]. De modo que en esta oportunidad la Sala lo entender� acreditado bajo este entendido.

 

92.             Subsidiariedad. Conforme al art�culo 86 superior, la acci�n de tutela �s�lo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�.

 

93.             En relaci�n con la garant�a del derecho a la salud y la provisi�n de un tutor sombra: la Sala reitera que, por ahora, el mecanismo ordinario de defensa que podr�a considerarse procedente en estos eventos es ineficaz[66]. Se trata de la acci�n que tienen los ciudadanos en contra de las administradoras de sus sistemas de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud[67] (en adelante, SNS) cuando aquellas no les presten adecuadamente los servicios a su cargo.

 

94.             Debido a que �como se expuso extensamente en la sentencia SU-508 de 2020� ciertos defectos estructurales hacen ineficaz ese medio de defensa[68], la Sala Plena de la Corte defini� que �mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender� como un medio id�neo y eficaz (�) en consecuencia, la acci�n de tutela ser� el medio adecuado para garantizar dichos derechos�[69].

 

95.             Como hasta ahora no se ha demostrado que las referidas deficiencias del mecanismo ordinario se hayan superado, la acci�n de tutela procede definitivamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de Laura, si aparece demostrado que la administradora de su r�gimen lo desconoci�.

 

La Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar � Dispensario M�dico de Viterbo no desconocieron los derechos fundamentales de Laura

 

96.             La prestaci�n de salud que la se�ora Daniela est� reclamando para la ni�a Laura consiste en una sombra terap�utica que la acompa�e �en su proceso escolar, garantizando su participaci�n plena y efectiva en condiciones de igualdad con los dem�s estudiantes�[70]. No obstante, la Sala advierte que no puede ordenar la provisi�n de este servicio de salud. Esto, por cuanto (i) esta consiste en una prestaci�n que est� excluida expresamente de la financiaci�n con cargo a recursos p�blicos destinados al sistema de salud; y, en todo caso, (ii) no se re�nen las condiciones que la jurisprudencia exige para que se pueda ordenar su provisi�n excepcionalmente.

 

97.             En efecto: el rengl�n 105 del anexo t�cnico de la Resoluci�n No. 0641 del 18 de abril de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social ��por la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog�as excluidos de la financiaci�n con recursos p�blicos asignados a la salud�� enuncia expresamente dentro del conjunto de servicios y tecnolog�as excluidos del PBS: �nombre del servicio o tecnolog�a: sombras terap�uticas�; �enfermedad o condici�n asociada a la exclusi�n del servicio o tecnolog�a: todas�. Esta exclusi�n se fundamenta en que la eficacia cl�nica del servicio no est� comprobada[71]. Es decir, que, en principio, el juez constitucional no puede ordenarle a la administradora del sistema de salud de la ni�a Laura (Direcci�n de Sanidad del Ej�rcito Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar � Dispensario M�dico de Viterbo) la prestaci�n de este servicio de salud; salvo que concurran algunas circunstancias excepcionales[72].

 

98.             Recu�rdese que

 

�si el juez constitucional advierte que un servicio o tecnolog�a fueron excluidos expresamente del PBS, no puede ordenar a la [administradora del sistema de salud] demandada que los provea al paciente. �nicamente puede ordenarse a [esa entidad] la provisi�n de estos servicios o tecnolog�as cuando se advierta que el paciente est� en las circunstancias que fueron enunciadas en la sentencia C-313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de 2020[54]. Ahora, el hecho de que el juez constitucional ordene de manera excepcional la provisi�n de estos servicios no significa que est� modificando el PBS[55]. Sino que, por las particularidades extraordinarias de un caso espec�fico, est� dejando de aplicar la regla general porque lesiona efectivamente los derechos fundamentales de una persona que no tiene otro modo de �prevenir, paliar o curar la enfermedad�[56] que tiene�[73].

 

99.             Esas circunstancias excepcionales bajo las cuales el juez de tutela puede ordenar la provisi�n del servicio de salud excluido expresamente del PBS est�n recogidas en el fundamento jur�dico 146 de la SU-508 de 2020:

 

Requisito

Verificaci�n en el caso concreto

i) Que la ausencia del servicio o tecnolog�a en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci�n de los derechos a la vida o la integridad f�sica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que �sta se desarrolle en condiciones dignas [�]. 

La Sala no advierte ni siquiera principios de prueba de que la falta del servicio de sombra terap�utica amenace o vulnere el derecho a la vida o a la integridad f�sica de Laura.

 

Pese al requerimiento probatorio a la se�ora Daniela para que indicara c�mo es que la falta del tutor sombra afectaba el proceso de aprendizaje de la ni�a, la demandante guard� silencio. Tampoco explic� la forma en que la falta de este servicio pon�a en riesgo la vida o la integridad f�sica de Laura .

 

De modo que la Sala no encuentra acreditado este requisito.

ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog�a en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m�nimo vital del afiliado o beneficiario.

La efectividad de las sombras terap�uticas para tratar problemas de salud es bastante cuestionable, conforme qued� explicado en la sentencia SU-475 de 2023.

 

De modo que no es posible establecer comparaciones sobre la efectividad del servicio solicitado, con la efectividad de otros servicios incluidos dentro del PBS.

iii) Que el paciente carezca de los recursos econ�micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog�a en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav�s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci�n suministrados por algunos empleadores.

 

Este requisito est� acreditado, pero es insuficiente por s� mismo para ordenar la provisi�n del servicio.

 

La demandante manifest� que no pod�a asumir el costo del servicio por su propia cuenta, dado que no recibe ingresos mensuales aparte de la cuota alimentaria que provee el padre de la ni�a, por valor de ochocientos mil pesos ($800.000 m. cte.). Ninguna de las demandadas controvirti� esta afirmaci�n; de donde la Sala deduce que es cierta.

iv) Que el servicio o tecnolog�a en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m�dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

 

Pese a que el magistrado ponente le solicit� a la se�ora Daniela que indicara si contaba con conceptos m�dicos o terap�uticos que recomendaran u ordenaran proveer el tutor sombra solicitado mediante la acci�n de tutela y que aportara copia de ello, la demandante guard� silencio.

 

Ni ella ni las entidades demandadas aportaron copia de prescripciones m�dicas en ese sentido.

 

Por el contrario: la IPS que atiende a la ni�a (Hospital Universitario de Colombia) indic� que �no obra dentro de la historia cl�nica aportada una orden m�dica, prescripci�n o recomendaci�n expl�cita expedida por nuestros facultativos que ordene la asignaci�n de un "tutor sombra"�[74].

 

El Hospital aport� la historia cl�nica de la paciente. Y las �nicas �rdenes que habr�an extendido sus m�dicos tratantes son estas:

 

21-11-2023: consulta de control o de seguimiento por especialista en gen�tica m�dica[75].

 

20-08-2024: consulta de control o de seguimiento por especialista en gen�tica m�dica[76].

 

23-09-2024: estudio molecular de enfermedades y� consulta de control o de seguimiento por especialista en gen�tica m�dica[77].

 

06-02-2025: estudio molecular de enfermedades y consulta de control o de seguimiento por especialista en gen�tica m�dica[78].

 

10-06-2025: consulta de control o de seguimiento por especialista en gen�tica m�dica[79].

 

21-08-2025: consulta de control o de seguimiento por especialista en gen�tica m�dica[80].

Tabla 2. Verificaci�n de los requisitos para ordenar la provisi�n de servicios excluidos del PBS.

Fuente: elaboraci�n propia.

 

IV.            DECISI�N

 

100.        Con todo, no est�n dadas las condiciones para que el juez de tutela ordene, excepcionalmente, la provisi�n del tutor sombra solicitado por la demandante. No hay una orden m�dica que prescriba la prestaci�n de este servicio excluido expresamente del PBS. De all� que la Sala vaya a denegar la solicitud de amparo en los t�rminos formulados por la actora. La Sala tampoco puede tutelar el derecho al diagn�stico para que la entidad administradora del sistema de salud de la paciente eval�e si es necesario o no proveerle el tutor sombra que la se�ora Daniela solicita para su representada. Esta facultad �nicamente la tiene el juez de tutela cuando, faltando una orden m�dica que lo prescriba, (i) se trata de un servicio, insumo o procedimiento incluido dentro del PBS, y (ii) se est� frente a un indicio razonable de afectaci�n del derecho a la salud del paciente[81]. Como se explic�, ninguna de estas dos condiciones se cumple en el caso concreto.

 

101.        Sin embargo, la Sala tutelar� el derecho a la salud de Laura en su componente del diagn�stico, entendido como el derecho a recibir �una valoraci�n t�cnica, cient�fica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m�dicos que requiere�[82]. El motivo de esta orden es que, trat�ndose de una ni�a con discapacidad �sujeto de especial protecci�n constitucional� es imperativo y prevalente determinar qu� prestaciones de salud necesita para prevenir, paliar o curar su enfermedad[83]. Esta situaci�n le impone al juez constitucional el deber de fallar extra petita. En la Tabla 2 se refirieron las citas m�dicas que Laura ha atendido en la E.S.E Hospital Universitario de Colombia. Ellas dan cuenta de que sigue en estudio el diagn�stico por el cual su representante le solicit� al juez constitucional la provisi�n de un tutor sombra (prestaci�n de salud). Con todo, es necesario garantizar una valoraci�n integral y oportuna que permita identificar todas las prestaciones necesarias para su atenci�n en salud.

 

102.        En ese sentido, la Sala le ordenar� al establecimiento de Sanidad Militar � Dispensario M�dico de Viterbo que, en el plazo m�ximo de ocho d�as h�biles, integre un equipo t�cnico interdisciplinario, para definir qu� prestaciones le est�n haciendo falta a Laura para prevenir, paliar o curar el diagn�stico de �s�ndrome de Joubert en estudio� y �retraso en el neurodesarrollo�. Asimismo, las instar� a que no dilaten la provisi�n oportuna de estos servicios que ordenen los m�dicos tratantes.

 

En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. � LEVANTAR LA SUSPENSI�N DE T�RMINOS decretada mediante el auto del 08 de mayo de 2026.

 

SEGUNDO. � ORDENARLE a la se�ora Daniela (i) a que, si a�n no lo ha hecho, matricule inmediatamente a la ni�a Laura en la instituci�n educativa de su elecci�n, y (ii) a que atienda las citaciones que, eventualmente, les hagan los directivos de esa instituci�n para definir e implementar el PIAR de Laura. Asimismo ORDENARLE a la Secretar�a de Educaci�n de Viterbo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias legales, le hagan seguimiento al caso de la ni�a Laura para que verifiquen si est� escolarizada o no; y que tomen las medidas necesarias para garantizar su derecho a la educaci�n, si est� desescolarizada.

 

TERCERO. � REVOCAR la decisi�n del 14 de octubre de 2025, mediante la que el Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo deneg� el amparo de los derechos fundamentales de Laura.

 

CUARTO. � En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI�N SOBREVINIENTE en relaci�n con la provisi�n de un docente de apoyo pedag�gico, conforme qued� expuesto en la parte motiva.

 

QUINTO. � TUTELAR el derecho a la salud de Laura, en su componente al diagn�stico, y ORDENARLE al establecimiento de Sanidad Militar � Dispensario M�dico de Viterbo que, dentro de los ocho (08) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, integre un equipo t�cnico interdisciplinario, para definir qu� prestaciones de salud le est�n haciendo falta a Laura para prevenir, paliar o curar el diagn�stico de �s�ndrome de Joubert en estudio� y �retraso en el neurodesarrollo�. Asimismo, LA INSTA a que no dilate la provisi�n oportuna de estos servicios, si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el efecto.

 

SEXTO. � DESVINCULAR de este tr�mite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud � ADRES, al Hospital Universitario de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Salud, a la Secretar�a de Educaci�n de Santander y a la Instituci�n Educativa.

 

S�PTIMO. � Por Secretar�a General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. SOLICITAR al Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo que notifique esta decisi�n a las partes y que supervise el cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta Sentencia con la periodicidad que �l considere conveniente.

 

C�piese, notif�quese, comun�quese, publ�quese y c�mplase.

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 1 y 6.�

[2] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 5.

[3] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 11.

[4] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 12.

[5] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 2.

[6] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 3.

[7] Expediente digital. �01-Demanda�, p�gina 3.

[8] Ibid.

[9] Expediente digital. �02-Avoca�.

[10] Expediente digital. �02-Vincula�.

[11] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 2-37.

[12] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 53-64.

[13] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 40-47.

[14] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 309-351.

[15] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 49-51.

[16] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 65-264.

[17] Expediente digital. �03-Contestaciones�, p�ginas 267-276.

[18] Expediente digital. �03-Fallo�, p�ginas 6-7.

[19] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 29.

[20] Expediente digital, documento �EscritoTutela.pdf�.

[21] Las consideraciones aqu� expuestas son las mismas que tuvo en cuenta la Corte al dictar las sentencias T-135 de 2026, T-228 de 2024 T-337 de 2022 y T-358 de 2021.

[22] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-319 de 2018.

[23] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-238 de 2017.

[24] Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-319 de 2018 y T-321 de 2016.

[25] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-319 de 2018.

[26] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-431 de 2019.

[27] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-319 de 2018. Cfr. Sentencia T-011 de 2016.

[28] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-970 de 2014, y T-358 de 2021.

[29] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-011 de 2016, M.P. Cfr. Sentencia T-478 de 2014 y T-877 de 2013

[30] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-576 de 2008.

[31] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-431 de 2019.

[32] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-431 de 2019.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.

[36] Ley 1346 de 2009.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci�n general n�m. 4 de 2016 sobre el derecho a la educaci�n inclusiva, p. 13.

[40] Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Guidelines for inclusion: Ensuring Access to Education for All, p.15.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Decreto 1421 de 2017, Art. 2.3.3.5.2.3.5

[45] Decreto 1421 de 2017, Art. 2.3.3.5.2.3.5

[46] Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del art�culo 2.3.3.5.1.4.

[47] Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del art�culo 2.3.3.5.1.4.

[48] Entendido este como el �dise�o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci�n ni dise�o especializado. En educaci�n, comprende los entornos, programas, curr�culos y servicios educativos dise�ados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedag�gica que facilita un dise�o curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a trav�s de objetivos, m�todos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la pr�ctica pedag�gica y facilita la evaluaci�n y seguimiento a los aprendizajes�. Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del art�culo 2.3.3.5.1.4.

[49] Corte Constitucional. Sentencia SU-475 de 2023, p�rr. 106.

[50] La Sala reiterar� sucintamente las consideraciones de la sentencia T-432 de 2023, (MP. Cristina Pardo Schlesinger), que sintetiz� la SU-508 de 2020. En esta �ltima sentencia se unific� la jurisprudencia sobre este asunto. Por esa raz�n esta Sala de Revisi�n no se detendr� en la justificaci�n ni en la explicaci�n de las reglas que fueron definidas all�.

[51] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 29.

[52]Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 30.

[53] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 30.

[54] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 30.

[55] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 29.

[56] Expediente digital, documento �04T-11726522_OFICIO_OPT-C-308-2026_Traslado.pdf�, p. 1 y tambi�n el documento �04INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11726522.pdf�

[57] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 32.

[58]Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 26.

[59] Expediente digital, documento �4.2Correo22May-26 SE Viterbo�, p. 30.

[60] El magistrado ponente le solicit� a la se�ora Daniela que aportara a este tr�mite de revisi�n una copia del registro civil de nacimiento de la ni�a, pero no lo hizo. Por eso, al menos en esta sede, no es posible concluir que ella sea su representante legal para todos los efectos.

[61] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, p. 9 y 25.

[62] Expediente digital, documento �EscritoTutela.pdf�, p. 1

[63] Expediente digital, documento �EscritoTutela.pdf�, p. 2

[64] Expediente digital, documento �EscritoTutela.pdf�, p. 1

[65] Corte Constitucional de Colombia, sentencias SU-180/22 y SU-508/20. Tambi�n la T-043/24 o la T-430/23.

[66] Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-153 de 2024, T-006 de 2024, T-430 de 2023. En las dos primeras la Corte abord� discusiones relacionadas con la prestaci�n de servicios de salud a cargo del sistema de excepci�n de las Fuerzas Militares.

[67] Cfr., art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[68] Cfr., fundamentos jur�dicos 34 a 55 de la SU-508 de 2020. Para evitar una innecesaria extensi�n de esta providencia, la Sala no profundizar� en los motivos que llevaron a la Sala Plena de la corporaci�n a esta conclusi�n, sino que simplemente remite a los apartes pertinentes de la SU-508 de 2020.

[69] Corte Constitucional de Colombia, SU-508 de 2020. Reiterada recientemente en las sentencias T-099 de 2023; T-264 de 2023; y T-268 de 2023.

[70] Expediente digital, documento �EscritoTutela.pdf�, p. 2

[71] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-475 de 2023.

[72] Est�n recogidas en el fundamento jur�dico 146 de la SU-508 de 2020:

�i) Que la ausencia del servicio o tecnolog�a en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci�n de los derechos a la vida o la integridad f�sica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que �sta se desarrolle en condiciones dignas (�). 

ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog�a en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m�nimo vital del afiliado o beneficiario.

iii) Que el paciente carezca de los recursos econ�micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog�a en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav�s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci�n suministrados por algunos empleadores.

iv) Que el servicio o tecnolog�a en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m�dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro�.

[73] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-430 de 2023.

[74] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, p. 7.

[75] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, pp. 11 y 24.

[76] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, pp. 13 y 26.

[77] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, pp. 15 y 28.

[78] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, pp. 17, 30, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54, 55 y 56.

[79] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, pp. 19, 32, 46, 47, 49 y 50.

[80] Expediente digital, documento �4.1Correo21May-26 Hospital Universitario de Colombia�, pp. 21, 34, 40, 41, 43, 44.

[81] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-508 de 2020.

[82] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-508 de 2020, p�rr. 164 y 166. All� se explic� que �esta prerrogativa habr�a de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la pr�ctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci�n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr�ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem�s frente a patolog�as que no la comprometan directamente�.

[83] Ley 1751 de 2015, art�culos 6.f y 8.