ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-280 15ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso en que no se pudo sostener que el acto de desvinculación de la accionante fuera el origen de la violación de derechos fundamentales (Aclaración de voto) La sentencia reconoce que la demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que presentó una afectación en sus condiciones de salud que podía alterar el normal desempeño de sus funciones como secretaria. Por lo mismo, la entidad debía solicitar la autorización institucional pertinente para desvincularla y la consecuencia de no haberla pedido es, conforme a la jurisprudencia, que se presume una discriminación. No obstante, esa presunción es susceptible de desvirtuarse, incluso en el proceso de tutela. En este caso, la entidad expuso que su cargo era de carrera y fue provisto por concurso de méritos y, en esa medida, presentó una razón objetiva y válida para desvincular del cargo a la accionante, que en mi concepto desvirtuó la discriminación. Bajo estas circunstancias, no podía sostenerse que el acto de desvinculación fuera el origen de la violación de derechos fundamentales. Esto, desde mi punto de vista, no fue adecuadamente precisado en el presente fallo. Referencia: expedientes T-3.836.925 y T-3.847.387 (AC) Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Suárez Hernández contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard Alfonso Aguilar Villa. Magistrada (e) PonenteMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZComparto esta decisión, pero no la falta de precisión de los fundamentos para resolver el segundo caso (T-3847387). Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, para exponer las razones por las cuales acompaño este fallo.La sentencia reconoce que la demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que presentó una afectación en sus condiciones de salud que podía alterar el normal desempeño de sus funciones como secretaria. Por lo mismo, la entidad debía solicitar la autorización institucional pertinente para desvincularla y la consecuencia de no haberla pedido es, conforme a la jurisprudencia, que se presume una discriminación. No obstante, esa presunción es susceptible de desvirtuarse, incluso en el proceso de tutela. En este caso, la entidad expuso que su cargo era de carrera y fue provisto por concurso de méritos y, en esa medida, presentó una razón objetiva y válida para desvincular del cargo a la accionante, que en mi concepto desvirtuó la discriminación. Bajo estas circunstancias, no podía sostenerse que el acto de desvinculación fuera el origen de la violación de derechos fundamentales. Esto, desde mi punto de vista, no fue adecuadamente precisado en el presente fallo. Estuve de acuerdo, no obstante, con tutelar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y a una protección especial debida a su condición de salud (CP art 47), porque efectivamente hubo una vulneración de estos principios, pero no por su desvinculación, sino porque esta no se vio acompañada de una búsqueda verificable de alternativas ocupacionales dentro de la entidad, incluso en cargos distintos al que desempeñaba. La Constitución prevé que el Estado debe adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” (CP art 47), y esto es predicable de cada una de sus entidades. Lo cual, interpretado a la luz del principio de estabilidad y de los derechos a la igualdad, a la dignidad, y a un trabajo en condiciones dignas y justas (CP arts 1, 13, 25 y 53), es fundamento suficiente para sostener que, en casos como este, el trabajador puede ser desvinculado del cargo, con razones objetivas, pero la administración queda constitucionalmente obligada a buscar alternativas, y a ofrecerle una capacitación si una de las opciones posibles la requiere. En vista de que, conforme a lo indicado, el Departamento de Santander no probó haber explorado alternativas de vinculación para la tutelante, ni demostró carecer, para el momento, de cargos vacantes para la peticionaria, vulneró sus derechos fundamentales. Dado que esta sentencia, a mi juicio, no precisó en ese sentido el fundamento de la decisión, resolví aclarar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Ver Sentencias C-543 de 1992 y T-937 de 2007. Ver Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009 y T-862 de 2013 Ver Sentencia T-075 de 2009 Ver Sentencias T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y T-862 de 2013 Ver Sentencia T-075 de 2009 Ver Sentencias T-044 de 2011 y T-453 de 2012. Sobre los requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Ver Sentencia T-043 de 2007 Ibídem Ver Sentencias T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011. Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia T-135 de 1993. Ver Sentencia T -208 de 2012 Ver Sentencias T-208 de 2012, T-411 de 2010 y T-173 de 2013 Ver Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y T-41 de 2010 Ver Sentencias SU-975 de 2003 y T-208 de 2012 Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012 Ver Sentencias T-206 de 1998 y T-208 de 2012 Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012. Igualmente, la Sentencia T-770 de 2013, haciendo referencia a la Sentencia SU-995 de 1999 sostuvo: “Además, lo que se demanda en este punto no es cualquier prestación o necesidad subjetiva, sino el derecho a la pensión de vejez, concebida históricamente como una de las herramientas para lograr la liberación de la miseria, según la fórmula clásica del “Freedom from want” (liberación de la necesidad). En términos contemporáneos, dicho proyecto jurídico y político podría equipararse a la garantía del mínimo vital. || Al respecto, esta corporación ha reiterado que se trata de un derecho fundamental innominado ligado estrechamente a la dignidad humana, porque “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Este punto fue expuesto por la Sentencia T-686 de 2012 en los siguientes términos: “Pues bien, la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma. Así pues, el acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda. Para efectos del caso concreto, se analizará concretamente el deber de la inclusión en nómina”. Sentencias T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T-154 de 2012 y T-686 de 2012. Sentencia T-302 de 2002. Sentencia T-614 de 2007. Ley 797 de 2003, artículo 9º, parágrafo 3º: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones (...)”. Sentencia C-1037 de 2003, reiterada en las Sentencias C-501 de 2005, T-1141 de 2005, T-628 de 2006, T-948 de 2009, C-529 de 2010, T-496 de 2010 T-1035 de 2010, T-495 de 2011, T-678 de 2011, T-969 de 2011 y T-686 de 2012. Reiterada en Sentencias T-456 de 1994, T-209 de 1995 y T-355 de 1995. Reiterado en las Sentencias T-714 de 2005 y T-686 de 2012. Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. Sentencia T-504 de 2008. Ver Sentencia C-531 de 2000. Ver Sentencias T-427 de 1992 y T-441 de 1993. Sentencia T-462 de 2011. Sentencia T-019 de 2011. Sentencias T-132 y T-121 de 2001, T-461 de 2012, T-738 de 2013 y T-382 de 2014. Sentencia T-198 de 2006. Sentencia T-613 de 2011. Sentencia T-663 de 2011. Sentencia T-554 de 2008. Sentencia SU-070 de 2013. La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. Ver Sentencias T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Sentencia SU-446 de 2011. Ver Sentencia T-316 de 2014, en la cual se reitera la sentencia T-025 de 2011. Sentencia SU-446 de 2011.
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Inclusion En Nomina De Pensionados. Vulneracion Del Minimo Vital Como Consecuencia De La Demora En La Incluision. Estabilidad Laboral Reforzada.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado