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T-279/26
Sentencia de Tutela28 de agosto de 2026

Sentencia T-279/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-279-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Primera de Revisi�n-

 

 

SENTENCIA T-279 DE 2026

 

Referencia: expediente T- 11.844.842. 

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Diana en contra de la Alcald�a Municipal de Dosquebradas, la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas y el se�or Fernando Caballero S�nchez, en su calidad de Secretario de Educaci�n Municipal.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., 28 de agosto de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta providencia se dicta en el proceso de revisi�n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 002 Civil Municipal de Dosquebradas y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Diana, en contra de la Alcald�a Municipal de Dosquebradas y otros[1].

 

Aclaraci�n Previa

 

El presente caso involucra informaci�n relacionada con la vida sentimental y privada de una persona mayor en situaci�n de vulnerabilidad. Por tal motivo, y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, en esta providencia y en cualquier futura publicaci�n se suprimir�n los nombres y dem�s datos que permitan su identificaci�n[2]. En consecuencia, se elaborar�n dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales para el expediente y otra en versi�n anonimizada para efectos de su publicaci�n.

 

S�ntesis de la Decisi�n

 

A una mujer de 84 a�os, que dedic� su vida al trabajo dom�stico y dependi� econ�micamente de su esposo, la Secretar�a de Educaci�n de Dosquebradas le reconoci� la sustituci�n pensional causada por la muerte de su c�nyuge, con quien estuvo casada durante m�s de cincuenta a�os. Pocas semanas despu�s, la administraci�n revoc� el acto administrativo de reconocimiento por la reclamaci�n de otra mujer que afirmaba haber convivido con el causante, en calidad de compa�era permanente, durante cerca de treinta a�os y que aport� elementos sumarios para sustentar su solicitud.

 

En esta sentencia, la Corte se pronunci� sobre la estabilidad de los actos que reconocen derechos, sobre la prohibici�n de revocatoria directa de los actos que reconocen derechos pensionales y sobre el car�cter fundamental de la pensi�n de sobrevivientes y de la sustituci�n pensional. En particular constat� que, ante la aparici�n de un segundo reclamante, las entidades administrativas suelen adoptar respuestas dis�miles: suspender el pago de la prestaci�n, revocar el acto de reconocimiento, negar la pensi�n a todos los interesados o mantener el pago �nicamente a favor de uno de ellos. Asimismo, destac� que la legislaci�n vigente no ofrece una respuesta clara sobre la forma en que las autoridades deben actuar mientras la jurisdicci�n competente resuelve definitivamente la controversia y que, en la pr�ctica, esa incertidumbre suele resolverse en perjuicio de las personas que dependen de la prestaci�n para su subsistencia.

 

Por esta raz�n, la Corte precis� unos criterios que permiten dar m�s claridad a las entidades administrativas sobre c�mo actuar en una controversia en la que hay dos reclamantes de una prestaci�n pensional. En ese sentido, se dispuso que cuando exista un acto administrativo en firme que reconoci� la prestaci�n y luego comparezca un segundo reclamante, la entidad debe garantizar la continuidad del pago al beneficiario ya reconocido y, si considera necesario revisar el acto o proteger provisionalmente al nuevo reclamante, debe acudir a la jurisdicci�n competente y solicitar las medidas cautelares correspondientes, incluida la distribuci�n provisional de la mesada. En cambio, cuando la controversia surja antes de que se haya expedido el acto de reconocimiento, la entidad deber� adoptar una decisi�n provisional, motivada y respetuosa del debido proceso, que permita distribuir la mesada entre quienes acrediten sumariamente su condici�n de posibles beneficiarios, sin prejuzgar sobre la titularidad definitiva del derecho.

 

Se precis� que esta soluci�n protege simult�neamente el m�nimo vital de las personas involucradas y el patrimonio p�blico, sin anticipar la decisi�n del juez natural sobre la titularidad del derecho. Al mismo tiempo, reafirma la funci�n esencial de la seguridad social: evitar que la muerte de quien sosten�a econ�micamente a una familia se traduzca en el desamparo de quienes depend�an de aquella persona.

 

En el caso concreto, la Corte encontr� que la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de la accionante, al revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional sin su consentimiento, sin tener en cuenta la afectaci�n que la revocatoria ten�a para su subsistencia y sin acudir a la jurisdicci�n competente para controvertir la legalidad del acto.

 

Por otro lado, la Corte constat� que subsiste una controversia real y jur�dicamente relevante sobre la titularidad definitiva de la prestaci�n relacionada con la sustituci�n pensional, que la segunda reclamante acredit� sumariamente la convivencia con el causante y que tambi�n se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad que merece atenci�n del juez constitucional.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte ampar� los derechos fundamentales de la accionante, dej� sin efectos el acto de revocatoria del reconocimiento pensional y le orden� a la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas reconocer y pagar a la actora la totalidad de las mesadas causadas y no prescritas desde la fecha en que se suspendi� el pago y hasta la notificaci�n de esta providencia, y, desde la notificaci�n, distribuir la sustituci�n pensional en partes iguales entre la accionante y la segunda reclamante, como medida provisional, hasta que la jurisdicci�n competente adopte una decisi�n definitiva sobre la titularidad y los porcentajes de la prestaci�n.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La acci�n de tutela

 

1.                 La se�ora Diana manifest� que tiene 84 a�os de edad y que convivi� con su esposo Enrique durante m�s de 50 a�os, desde la celebraci�n de su matrimonio el 5 de febrero de 1971 hasta el fallecimiento de este el 26 de mayo de 2024[3]. La accionante explic� que durante toda la convivencia se dedic� a las labores del hogar y dependi� econ�micamente de su esposo. La actora indic� que su esposo estuvo vinculado al r�gimen docente con financiaci�n de la Ley 91 de 1989 y que mediante Resoluci�n 34 de 1998 le fue reconocida pensi�n de jubilaci�n[4]. La accionante se�al� que, tras el fallecimiento de su esposo, present� el 30 de septiembre de 2024 una solicitud de reconocimiento de la sustituci�n pensional, la cual fue reconocida a su favor mediante la Resoluci�n del 7 de marzo de 2025 proferida por la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas[5].

 

2.                 La accionante afirm� que la resoluci�n que reconoci� la sustituci�n pensional qued� en firme, debido a que no se interpusieron recursos en su contra. La se�ora Diana relat� que el 9 de abril de 2025 recibi� notificaci�n de la Resoluci�n 439 del 28 de marzo de 2025, mediante la cual la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas revoc� de manera unilateral el derecho pensional previamente reconocido[6].

 

3.                 La accionante present� el 24 de abril de 2025 un recurso de reposici�n contra la Resoluci�n 439, en el cual sostuvo que la administraci�n no pod�a revocar un acto administrativo de car�cter particular sin su consentimiento[7]. La accionante inform� que el 16 de mayo de 2025 recibi� notificaci�n de la Resoluci�n 552, mediante la cual la administraci�n confirm� la revocatoria sin pronunciarse sobre sus argumentos y sin ofrecer una motivaci�n suficiente[8].

 

4.                 La se�ora Diana sostuvo que las decisiones adoptadas por la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas vulneraron el debido proceso administrativo, ya que desconocen las reglas aplicables a la revocatoria de actos administrativos de car�cter particular. La accionante afirm� que dichas actuaciones tambi�n afectan sus derechos a la seguridad social y al m�nimo vital, en la medida en que la sustituci�n pensional constituye su principal fuente de ingresos.

 

5.                 La accionante se�al� que la administraci�n justific� la revocatoria en la existencia de otra posible beneficiaria, identificada como Elvira[9]. La se�ora Diana cuestion� esa justificaci�n, debido a que considera que dicha persona no acredit� una convivencia real ni el cumplimiento de los requisitos legales, y afirm� que la administraci�n no adelant� una investigaci�n suficiente antes de adoptar la decisi�n[10].

 

6.                 Con fundamento en lo anterior, el 11 de julio de 2025, la se�ora Diana interpuso en nombre propio una acci�n de tutela en contra de la Alcald�a Municipal de Dosquebradas, la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas y el se�or Fernando Caballero S�nchez, en su calidad de secretario de educaci�n municipal. La accionante aleg� que las actuaciones de dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, al debido proceso y los derechos de las personas mayores. En consecuencia, la actora solicit� que se dejen sin efecto las Resoluciones No. 439 del 28 de marzo de 2025 y No. 552 del 16 de mayo de 2025 y se le ordene al municipio de Dosquebradas que deje en firme la Resoluci�n del 7 de marzo de 2025.

 

2.     Respuestas a la acci�n de tutela

 

2.1 Ministerio de Educaci�n

 

7.                 El 16 de julio de 2025, el Ministerio de Educaci�n Nacional contest� la acci�n de tutela. La entidad sostuvo que las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio se encuentran asignadas a las entidades territoriales certificadas y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora, raz�n por la cual no se configura una acci�n u omisi�n atribuible al Ministerio que pueda dar lugar a la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados[11].

 

2.2 Secretar�a de Educaci�n

 

8.                 El 17 de julio de 2025, la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas contest� la acci�n de tutela. En su escrito, la entidad se�al� que la tutela resulta improcedente por su car�cter subsidiario, puesto que la controversia planteada se relaciona con el reconocimiento de una prestaci�n social que debe ser discutida ante la jurisdicci�n competente[12]. La Secretar�a indic� que la acci�n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para resolver disputas pensionales ni para sustituir los procedimientos ordinarios previstos en la ley[13]. La entidad tambi�n sostuvo que, en el tr�mite administrativo, se advirti� la existencia de otra persona identificada como Elvira, quien manifest� haber convivido con el causante y present� solicitud de reconocimiento de la sustituci�n pensional, lo que gener� una controversia entre posibles beneficiarias[14]. La Secretar�a afirm� que, en ese contexto, sus actuaciones se enmarcaron en el ejercicio de sus funciones administrativas y en la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci�n[15].

 

3.     Fallo de Primera Instancia

 

9.                 El 22 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Dosquebradas profiri� sentencia de primera instancia en la cual tutel� el derecho fundamental al m�nimo vital de la accionante y dej� sin efectos las Resoluciones 439 del 28 de marzo de 2025 y 552 del 16 de mayo de 2025[16]. El despacho consider� que, si bien por regla general la acci�n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de car�cter particular, en este caso proced�a de manera excepcional debido a la condici�n de la accionante como sujeto de especial protecci�n constitucional por su avanzada edad y situaci�n de vulnerabilidad[17].

 

4.     Impugnaci�n

 

10.            El 30 de julio de 2025, la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas impugn� el fallo de primera instancia al considerar que la acci�n de tutela es improcedente debido a su car�cter subsidiario, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales id�neos para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales[18]. La entidad tambi�n se�al� que existe otra persona que podr�a ostentar igual o mejor derecho a la sustituci�n pensional, quien habr�a acreditado convivencia con el causante, y afirm� que dicha persona no fue vinculada adecuadamente al tr�mite, lo cual podr�a implicar una vulneraci�n al debido proceso[19]. Con fundamento en lo anterior, la Secretar�a solicit� la revocatoria del fallo y la vinculaci�n de todas las personas con inter�s leg�timo en la controversia.

 

5.     Nulidad y vinculaci�n

 

11.            El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas declar� la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela del 22 de julio de 2025, y orden� devolver el expediente al juzgado de origen para subsanar las irregularidades advertidas[20]. El despacho consider� que no se integr� adecuadamente el contradictorio, en la medida en que no se vincul� a la se�ora Elvira, quien tendr�a un inter�s leg�timo en el reconocimiento de la sustituci�n pensional[21].

 

12.            El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Dosquebradas dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y orden� la vinculaci�n al tr�mite del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la se�ora Elvira [22]. El despacho se�al� que la medida se adoptaba en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2025 que declar� la nulidad de lo actuado, con el fin de garantizar la debida integraci�n del contradictorio y evitar futuras nulidades[23].

 

6.     Nueva sentencia de primera instancia

 

13.            El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Dosquebradas profiri� nueva sentencia de primera instancia en la cual tutel� el derecho fundamental al m�nimo vital de la se�ora Diana y dej� sin efectos las Resoluciones 439 del 28 de marzo de 2025 y 552 del 16 de mayo de 2025[24]. El despacho consider� que, si bien la acci�n de tutela es improcedente por regla general para controvertir actos administrativos de car�cter particular, en el caso concreto proced�a de manera excepcional debido a la condici�n de la accionante como sujeto de especial protecci�n constitucional y a la afectaci�n directa de su m�nimo vital. El juez se�al� que la accionante acredit� los requisitos para el reconocimiento de la sustituci�n pensional y que depend�a econ�micamente de dicha prestaci�n, por lo que la revocatoria del acto administrativo compromet�a sus condiciones de subsistencia[25]. El despacho tambi�n concluy� que los mecanismos judiciales ordinarios no resultaban id�neos ni eficaces en el caso concreto, dado el tiempo que implican y la situaci�n de vulnerabilidad de la accionante, por lo que la tutela era procedente para evitar la afectaci�n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el juzgado concedi� el amparo solicitado y desvincul� a las entidades y personas vinculadas por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva[26].

 

7.     Segunda impugnaci�n

 

14.            El 10 y 11 de septiembre de 2025, la Secretar�a de Educaci�n de Dosquebradas y Elvira impugnaron el fallo de primera instancia. La Secretar�a sostuvo que la acci�n de tutela era improcedente por desconocer su car�cter subsidiario, dado que existen mecanismos ordinarios para controvertir actos administrativos. Adem�s, se�al� que el juez omiti� considerar la existencia de una posible compa�era permanente con igual o mejor derecho, cuya no vinculaci�n vulnerar�a el debido proceso, por lo que solicit� revocar la sentencia y vincular a todos los interesados[27]. Por su parte, Elvira aleg� la vulneraci�n de sus derechos al debido proceso y a la defensa al no haber sido vinculada, insisti� en que existe una controversia pensional entre c�nyuge y compa�era permanente que debe resolverse en la jurisdicci�n ordinaria laboral, y cuestion� que el fallo ordenara el reconocimiento exclusivo de la sustituci�n pensional sin un an�lisis integral de la convivencia. Por esta raz�n tambi�n solicit� la revocatoria de la decisi�n[28].

 

8.     Fallo de segunda instancia

 

15.            El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas resolvi� las impugnaciones presentadas, revoc� el fallo de primera instancia y declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad[29]. El despacho consider� que la controversia planteada, relacionada con el reconocimiento de la sustituci�n pensional y la existencia de una posible convivencia simult�nea entre c�nyuge y compa�era permanente, exige un an�lisis probatorio amplio que desborda el tr�mite sumario de la tutela y debe ser resuelto por la jurisdicci�n ordinaria o contencioso administrativa[30]. El juez se�al� que la accionante cuenta con medios judiciales id�neos y eficaces, como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales incluso puede solicitar medidas cautelares, y concluy� que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci�n excepcional del juez constitucional[31].

 

9.     Tr�mite en sede de revisi�n

 

16.            Mediante Auto del 12 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora decret� la pr�ctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos relevantes y contar con elementos suficientes para resolver la controversia relacionada con la sustituci�n pensional reclamada por la se�ora Diana. Para ello, requiri� a la accionante y a la se�ora Elvira informaci�n y documentos sobre la forma en que acreditaron su condici�n de c�nyuge o compa�era permanente del se�or Enrique, as� como sobre sus condiciones actuales de vida, fuentes de ingreso, estado de salud y redes de apoyo. De igual forma, la magistrada orden� a la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas remitir el expediente administrativo completo y explicar los criterios utilizados para reconocer inicialmente la sustituci�n pensional y luego revocarla, especialmente frente a la posible existencia de m�s de una beneficiaria.

 

17.            En la siguiente tabla se presenta una rese�a con los principales puntos de respuesta allegados a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados.

 

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 12 de mayo de 2026

Diana[32]

En su respuesta, la se�ora Diana manifest� que es una persona mayor de 84 a�os y que se encuentra en condici�n de debilidad manifiesta pues ha sido diagnosticada con hipotiroidismo, psoriasis, flebitis, insuficiencia venosa cr�nica, p�rdida del 70% de la visi�n en el ojo izquierdo y p�rdida completa de movilidad del hombro. La accionante explic� que estas enfermedades le generan movilidad reducida, cansancio al caminar, riesgo de ca�das, dificultades visuales, dolor cr�nico, dependencia para controles m�dicos y necesidad de apoyo para actividades cotidianas. La se�ora Diana tambi�n indic� que, desde la muerte de su esposo Enrique, vive con su hijo Pedro y su familia, quienes la apoyan en sus actividades diarias y en el cuidado de su salud. Adem�s, la accionante aport� como anexo un certificado de FOMAG/Fiduprevisora en el que consta que figura como beneficiaria activa en salud del se�or Enrique, tres declaraciones extraprocesales rendidas por sus hijos Pedro, Fabiola y Daniela, y documentos m�dicos relacionados con estudios Doppler venosos e historia cl�nica[33]. Los hijos de la accionante afirmaron en sus declaraciones que su madre se dedic� durante toda su vida al hogar y cuidado de su familia, dependi� econ�micamente del salario y luego de la pensi�n de su esposo, nunca tuvo ingresos propios y actualmente requiere apoyo familiar, m�dico y econ�mico permanente. Los documentos m�dicos anexos dan cuenta de afecciones vasculares y dermatol�gicas en miembros inferiores, insuficiencia venosa, v�rices, edema, dermatitis, �lcera o inflamaci�n, y sugieren la necesidad de valoraci�n por cirug�a vascular y flebolog�a[34].

Elvira[35]

En su respuesta, la se�ora Elvira inform�, por intermedio de su apoderada, que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasi�n de la controversia sobre la sustituci�n pensional derivada del fallecimiento del se�or Enrique. La se�ora Elvira sostuvo que en esa demanda se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, a su juicio, acreditan una uni�n marital de hecho con el causante, incluida una convivencia superior a 29 a�os, desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 26 de mayo de 2024, desarrollada en Pereira y en el establecimiento comercial denominado �Asesor�as y Servicios Ferro Plomer�a�. La vinculada afirm� que la relaci�n se caracteriz� por v�nculos afectivos, ayuda mutua, acompa�amiento permanente, apoyo econ�mico y proyecto de vida en com�n, y se�al� que dicha convivencia se encuentra respaldada por cartas de amor, registros fotogr�ficos y dem�s soportes aportados con la demanda. La se�ora Elvira tambi�n indic� que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2025, que su conocimiento correspondi� al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y que dicho despacho la admiti� mediante auto del 2 de marzo de 2026. La vinculada manifest�, adem�s, que actualmente se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad econ�mica y social, debido a que no cuenta con ingresos propios, no trabaja, no recibe pensi�n, subsidios ni ayudas del gobierno, y depende econ�micamente de su hija Andrea para cubrir alimentaci�n, vivienda y dem�s necesidades b�sicas. La se�ora Elvira explic� que antes ten�a el establecimiento de comercio �Asesor�as y Servicios Ferro Plomer�a�, pero que este fue cerrado y su matr�cula mercantil fue cancelada el 18 de diciembre de 2025 por dificultades econ�micas, disminuci�n de ventas y falta de capacidad para cubrir arriendo, servicios, proveedores y dem�s costos de operaci�n. La vinculada aport� como anexos la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los soportes allegados con esa demanda, el auto admisorio del 2 de marzo de 2026 y la copia de la matr�cula mercantil cancelada[36].

Secretar�a de Educaci�n Municipal de Dosquebradas[37]

La Secretar�a de Educaci�n Municipal de Dosquebradas explic� que inicialmente reconoci� la sustituci�n pensional a favor de la se�ora Diana mediante la Resoluci�n No. DOSQUPENRES2025-0000010 del 7 de marzo de 2025, con fundamento en los documentos y pruebas que obraban hasta ese momento en el expediente administrativo. La entidad indic� que, despu�s de ese reconocimiento, advirti� en el aplicativo HUMANO que la se�ora Elvira tambi�n hab�a radicado una solicitud formal de sustituci�n pensional en calidad de compa�era permanente del causante, bajo el radicado No. DOSQU20250321SPT5050011613. La Secretar�a sostuvo que la comparecencia simult�nea de dos personas que alegaban ser beneficiarias de la prestaci�n gener� una controversia jur�dica sustancial sobre la titularidad del derecho, la cual imped�a efectuar un reconocimiento definitivo a favor exclusivo de una de ellas sin afectar las garant�as de debido proceso, igualdad y defensa de la otra interesada. La entidad manifest� que la definici�n de la calidad de c�nyuge o compa�era permanente exig�a una valoraci�n probatoria amplia y declarativa propia de la jurisdicci�n competente, por lo cual consider� procedente revocar la Resoluci�n No. DOSQUPENRES2025-0000010 mediante la Resoluci�n No. 439 del 28 de marzo de 2025. La Secretar�a afirm� que su actuaci�n busc� garantizar la legalidad, la imparcialidad, la seguridad jur�dica, la transparencia y la protecci�n integral de los derechos de ambas reclamantes, mientras la autoridad judicial defin�a de manera definitiva a qui�n correspond�a la titularidad del derecho pensional. La Secretar�a a su vez remiti� el expediente administrativo[38] relacionado con el reconocimiento inicial y la posterior revocatoria de la sustituci�n pensional derivada del fallecimiento del se�or Enrique. La entidad se�al� que el expediente inclu�a, entre otros documentos, las c�dulas del causante, de la se�ora Diana y de la se�ora Elvira, certificados, declaraciones extrajuicio, registros civiles, la solicitud de sustituci�n pensional presentada por la se�ora Elvira, la resoluci�n que reconoci� la prestaci�n, la hoja de revisi�n de Fiduprevisora, la acci�n de tutela, las impugnaciones y los pronunciamientos dentro del tr�mite constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

18.            La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art�culos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acci�n de tutela

 

19.            El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, los art�culos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[39] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acci�n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci�n en la causa por activa[40]; (ii) legitimaci�n en la causa por pasiva[41]; (iii) inmediatez[42], y (iv) subsidiariedad[43].

 

20.            A continuaci�n, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto:

 

Tabla 2. An�lisis de los requisitos de procedibilidad

Requisito

Acreditaci�n

Legitimaci�n en la causa por activa

Se cumple. La se�ora Diana se encuentra legitimada en la causa por activa, porque promovi� la acci�n de tutela en nombre propio y aleg� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, al debido proceso y a la especial protecci�n constitucional de las personas mayores.

Legitimaci�n en la causa por pasiva

Se cumple. La legitimaci�n en la causa por pasiva se encuentra acreditada en el presente caso, en tanto la acci�n de tutela se dirige contra las autoridades a las que la accionante atribuye las actuaciones administrativas que originaron la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales. En particular, la Alcald�a Municipal de Dosquebradas y la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas est�n legitimadas, porque la controversia constitucional se relaciona directamente con el tr�mite de reconocimiento y posterior revocatoria de la sustituci�n pensional causada. La Secretar�a de Educaci�n Municipal profiri� la resoluci�n que reconoci� inicialmente la prestaci�n a favor de la se�ora Diana y, posteriormente, expidi� los actos administrativos mediante los cuales revoc� dicho reconocimiento.

 

No obstante, se debe se�alar que la Alcald�a Municipal y la Secretar�a de Educaci�n constituyen, para efectos del presente an�lisis, un mismo ente de imputaci�n. En efecto, la Secretar�a de Educaci�n es una dependencia de la administraci�n municipal y carece de personalidad jur�dica independiente. Por ello, las actuaciones atribuidas a ambas entidades corresponden, en realidad, a la actuaci�n de una misma persona jur�dica de derecho p�blico. En consecuencia, en esta sentencia la Corte analizar� la conducta atribuida a la Secretar�a de Educaci�n, sin perjuicio de que sus actuaciones se entiendan imputables al municipio de Dosquebradas.

 

Respecto del se�or Fernando Caballero S�nchez, tambi�n conviene precisar que su vinculaci�n al tr�mite se justifica exclusivamente en raz�n de su condici�n de Secretario de Educaci�n Municipal para la �poca de los hechos cuestionados, esto es, como representante de la entidad que profiri� los actos administrativos censurados, y no a t�tulo personal ni como persona natural.

 

De otro lado, la se�ora Elvira fue vinculada al tr�mite de tutela con posterioridad a su inicio, en atenci�n a que aleg� un inter�s directo en la prestaci�n pensional en calidad de presunta compa�era permanente del causante. La vinculaci�n se orden� con el fin de garantizar la debida integraci�n del contradictorio y el respeto del debido proceso, en la medida en que la decisi�n que se adopte en esta sede podr�a incidir en sus derechos. Sin embargo, la se�ora Elvira no ostenta la condici�n de accionada ni se le atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, por lo cual su participaci�n se justifica en calidad de tercera con inter�s leg�timo en el resultado del proceso.

 

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tambi�n fue vinculado, dado que es la entidad encargada de administrar los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales del magisterio, incluida la sustituci�n pensional reclamada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. Su vinculaci�n resulta necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo de las �rdenes que eventualmente se profieran.

 

En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de las autoridades accionadas y de las personas o entidades vinculadas que tienen inter�s jur�dico o funcional en la controversia.

Inmediatez

Se cumple. La accionante interpuso la acci�n de tutela en un t�rmino razonable. La se�ora Diana recibi� notificaci�n de la Resoluci�n 439 del 28 de marzo de 2025 el 9 de abril de 2025, mediante la cual la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas revoc� el reconocimiento de la sustituci�n pensional efectuado a su favor. La accionante present� recurso de reposici�n contra esa decisi�n el 24 de abril de 2025 y, posteriormente, recibi� notificaci�n de la Resoluci�n 552 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual la administraci�n confirm� la revocatoria. La se�ora Diana present� la acci�n de tutela en junio de 2025, es decir, un mes despu�s de la decisi�n administrativa definitiva que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre la confirmaci�n de la revocatoria y la presentaci�n del amparo transcurri� un lapso breve y razonable.

 

Subsidiariedad

Se cumple[44]. En este caso la controversia tiene origen en la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas dej� sin efectos el reconocimiento de la sustituci�n pensional otorgada a favor de la se�ora Diana.

En principio, este tipo de controversias debe resolverse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese escenario, adem�s, la accionante podr�a solicitar medidas cautelares. Por ello, la acci�n de tutela no es, en principio, el mecanismo ordinario para definir de manera definitiva qui�n tiene derecho a la sustituci�n pensional.

Sin embargo, la existencia formal de ese medio judicial no excluye autom�ticamente la procedencia del amparo. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-290 de 2025, el an�lisis de subsidiariedad debe hacerse a partir de las circunstancias concretas del caso. En particular, cuando se trata de personas mayores, en condici�n de vulnerabilidad o con posible afectaci�n de su m�nimo vital, el juez constitucional debe verificar si el medio ordinario es realmente id�neo y eficaz para proteger de manera oportuna los derechos fundamentales comprometidos.

Para realizar ese an�lisis, la Sentencia T-290 de 2025 fij� los siguientes criterios de valoraci�n: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y sus condiciones de vulnerabilidad; (iii) la composici�n de su n�cleo familiar; (iv) sus circunstancias econ�micas; (v) la actividad administrativa o judicial desplegada para obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la presentaci�n de la tutela; (vii) el grado de formaci�n escolar del accionante y su posible conocimiento sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de advertir, sin mayor discusi�n, la titularidad de la prestaci�n reclamada.

Aplicados esos criterios al caso concreto, la Sala encuentra lo siguiente. En primer lugar, respecto de la edad, la se�ora Diana tiene 84 a�os. Por lo tanto, es una persona mayor y sujeto de especial protecci�n constitucional.

En segundo lugar, en cuanto a su estado de salud y condiciones de vulnerabilidad, la accionante presenta un diagn�stico de hipotiroidismo, psoriasis, flebitis, insuficiencia venosa cr�nica, p�rdida significativa de visi�n en el ojo izquierdo y p�rdida completa de movilidad del hombro.

En tercer lugar, frente a la composici�n de su n�cleo familiar, la se�ora Diana es viuda y vive con su hijo Juan Andr�s y la familia de este, de quienes depende para el cuidado de su salud y para el desarrollo de sus actividades diarias.

En cuarto lugar, en relaci�n con sus circunstancias econ�micas, la accionante no cuenta con ingresos propios. Durante su vida se dedic� a las labores del hogar y dependi� econ�micamente de su esposo. Por esa raz�n, la sustituci�n pensional revocada constitu�a su principal fuente de subsistencia. En consecuencia, la revocatoria de la prestaci�n no representa una simple controversia patrimonial, sino una decisi�n que compromete directamente su m�nimo vital y su seguridad social.

En quinto lugar, sobre la actividad administrativa desplegada, la Sala observa que la accionante actu� de manera diligente. Present� la solicitud de sustituci�n pensional el 30 de septiembre de 2024, obtuvo el reconocimiento mediante resoluci�n del 7 de marzo de 2025 e interpuso oportunamente recurso de reposici�n contra la Resoluci�n 439 del 28 de marzo de 2025, que revoc� la prestaci�n.

En sexto lugar, respecto del grado de formaci�n y conocimiento para la defensa de sus derechos, no obra en el expediente prueba de que la accionante cuente con formaci�n jur�dica o conocimientos especializados que le permitan asumir, sin dificultad, las cargas t�cnicas, procesales y probatorias propias de un proceso ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

No obstante, en relaci�n con el octavo criterio, esto es, la posibilidad de advertir sin mayor discusi�n la titularidad de la prestaci�n reclamada, la Sala encuentra que este presupuesto no se satisface plenamente. En el expediente existe una controversia entre la se�ora Diana, quien afirma haber sido c�nyuge sup�rstite y haber convivido con el causante por m�s de 50 a�os, y la se�ora Elvira, quien sostiene haber convivido con �l como compa�era permanente por m�s de 29 a�os. Esta �ltima, adem�s, promovi� una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante auto del 2 de marzo de 2026.

Por esa raz�n, la definici�n de la titularidad de la sustituci�n pensional y del eventual reparto proporcional de la mesada, exige un debate probatorio amplio sobre la convivencia con el causante. Ese debate corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y no puede ser resuelto de fondo en el tr�mite sumario de la acci�n de tutela.

As�, la Sala concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id�neo para resolver definitivamente la controversia pensional. Sin embargo, exigirle a la accionante que espere a la culminaci�n de ese proceso sin ninguna medida de protecci�n podr�a causarle un perjuicio irremediable. La afectaci�n de su m�nimo vital es cierta e inminente, porque la mesada revocada era su �nica fuente de ingresos; es grave, debido a su edad, estado de salud y dependencia econ�mica; y exige una medida urgente e impostergable para garantizar sus condiciones b�sicas de subsistencia.

En consecuencia, la acci�n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo define de manera definitiva qui�n tiene derecho a la sustituci�n pensional. Por esta raz�n se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Bajo esta premisa, la Corte analizar� la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales de la se�ora Diana.

 

3.     Problema jur�dico y estructura de la decisi�n

 

21.            En el presente caso la Corte debe examinar la situaci�n de una mujer mayor, c�nyuge sup�rstite de un docente oficial fallecido, a quien la Secretar�a de Educaci�n accionada le hab�a reconocido la sustituci�n pensional como beneficiaria. Con posterioridad, y con fundamento en que se present� una segunda reclamante atribuy�ndose la calidad de compa�era permanente del causante, la administraci�n revoc� de oficio, mediante acto administrativo, la resoluci�n que reconoc�a el derecho. Como consecuencia, la accionante qued� privada de la mesada que constitu�a su fuente de subsistencia. As�, se resolver� el siguiente problema jur�dico:

 

�Vulnera la Secretar�a de Educaci�n de Dosquebradas los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de la se�ora Diana, persona mayor y sujeto de especial protecci�n constitucional, al revocar de oficio el acto administrativo que le hab�a reconocido la sustituci�n pensional, sin su consentimiento previo, expreso y escrito y sin acudir a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con el fundamento de la aparici�n de una tercera que se atribuye la calidad de compa�era permanente del causante?

 

22.            Para resolver este problema, en esta sentencia se adoptar� la siguiente estructura. En primer lugar, tomar� como punto de partida la especial protecci�n constitucional de las personas mayores, y sus derechos a la autonom�a, a la vida independiente, al m�nimo vital, al cuidado y a la salud. En segundo lugar, incorporar� la perspectiva de g�nero a partir de la situaci�n de las mujeres mayores, la dependencia econ�mica y la vulnerabilidad acumulada. En tercer lugar, se referir� a la naturaleza, finalidad y car�cter fundamental de la pensi�n de sustituci�n y de sobrevivientes, as� como al r�gimen especial del magisterio aplicable al causante. En cuarto lugar, expondr� los requisitos de los beneficiarios y la exigencia de convivencia, y la regla de reparto proporcional entre c�nyuge y compa�ero permanente en los eventos de controversia o convivencia simult�nea. En quinto lugar, abordar� la prohibici�n de revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos de car�cter particular y concreto, el deber de obtener el consentimiento del titular o acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En sexto lugar, analizar� la definici�n del derecho en caso de controversia entre beneficiarios y el pago provisional compartido como medida orientada a proteger el m�nimo vital mientras se resuelve el fondo. Finalmente, la Sala resolver� el caso concreto.

 

4.     Especial protecci�n constitucional de las personas mayores: autonom�a y m�nimo vital

 

23.            El art�culo 46 de la Constituci�n impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber concurrente de proteger y asistir a las personas mayores y de promover su integraci�n a la vida activa y comunitaria[45]. De este mandato la jurisprudencia ha derivado que las personas mayores -esto es, quienes cuentan con sesenta (60) a�os o m�s[46]- son sujetos de especial protecci�n constitucional[47]. Tal protecci�n encuentra respaldo, adem�s, en la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada mediante la Ley 2055 de 2020, primer instrumento vinculante que reconoce a este grupo como titular de los derechos aut�nomos a la dignidad, la independencia y la autonom�a[48].

 

24.            El eje de esa protecci�n es la autonom�a. La Corte ha precisado que la autonom�a y la independencia son expresiones complementarias de la libertad: la primera, como la capacidad de tomar y controlar las decisiones que afectan la propia vida; la segunda, como la posibilidad de actuar en sociedad sin quedar sometido al arbitrio de otros[49]. Por ello, proteger a la persona mayor no significa sustituir su voluntad, sino garantizar las condiciones materiales que le permiten seguir decidiendo y subsistiendo con dignidad[50].

 

25.            Entre esas condiciones ocupa un lugar central el m�nimo vital, que la jurisprudencia no entiende en clave meramente patrimonial. Conforme a la concepci�n cualitativa del m�nimo vital, este comprende el conjunto de condiciones materiales concretas que hacen posible una existencia digna, y no se satisface con la simple supervivencia[51]. De ah� que, cuando la �nica fuente de subsistencia de una persona mayor se ve comprometida, la afectaci�n no es solo econ�mica: incide directamente en su salud, en su autonom�a y en su vida en condiciones dignas[52]. Este est�ndar de protecci�n reforzada se ha desarrollado, adem�s, en un cuerpo normativo progresivo integrado, entre otras, por las leyes 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1850 de 2017 y 2055 de 2020 y por el Decreto 681 de 2022[53].

 

5.     La perspectiva de g�nero: mujeres mayores y vulnerabilidad acumulada

 

26.            La especial protecci�n constitucional de las personas mayores debe leerse, adem�s, en clave de g�nero. Al respecto, esta Corporaci�n ha entendido que el enfoque de g�nero:

 

��es obligatorio y vinculante en todas las decisiones que emanan del Estado y exige que todos los actores de la sociedad adelanten acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protecci�n de sus derechos, rechazando toda pr�ctica institucional que la perpet�e, tolere, promueva o reproduzca�[54].

 

27.            Esto implica que las autoridades, a la hora de tomar decisiones que impactan a las mujeres, deben hacerlo con perspectiva de g�nero, teniendo en cuenta las cargas desproporcionadas que les toca asumir por cuenta de las funciones que la sociedad hist�ricamente les ha asignado.

 

28.            Las mujeres viven m�s a�os, pero llegan a la vejez tras trayectorias marcadas por la informalidad, la menor cotizaci�n pensional y una carga hist�rica de trabajo dom�stico y de cuidado no remunerado que, lejos de cesar con la edad, se prolonga. La Corte Interamericana, en la Opini�n Consultiva OC-31/25, constat� que las mujeres asumen el cuidado no remunerado en una proporci�n cercana al triple que los hombres y calific� esa distribuci�n como una forma de discriminaci�n estructural. Muchas mujeres mayores llegan as� a la vejez sin pensi�n propia y en situaci�n de dependencia econ�mica, en una posici�n de vulnerabilidad acumulada que la Constituci�n ordena atender con especial intensidad.

 

29.            En l�nea con lo anterior, este Tribunal ha tenido en cuenta que, de acuerdo con las estad�sticas del DANE, las mujeres realizan la gran mayor�a de los cuidados en el hogar, lo cual disminuye su tiempo disponible para ejercer otros derechos[55]. Asimismo, la inequitativa distribuci�n de las labores de cuidado apareja que las mujeres trabajen m�s que los hombres y la carga dom�stica que aquellas tienen que asumir les acarrea mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo cual redunda en que tienen menores posibilidades de tener ingresos propios y cotizar para una pensi�n[56]. En consecuencia, las mujeres que asumen la mayor�a de cargas de cuidado dom�stico no remunerado com�nmente se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad, dada su dependencia econ�mica a otros miembros del hogar.

 

30.            En esa direcci�n, la Corte ha reconocido el cuidado como un derecho fundamental aut�nomo del que son titulares todas las personas[57] y ha unificado las reglas para su protecci�n, precisando que comprende tanto recibir cuidado como brindarlo en condiciones dignas[58]. De ello se sigue una consecuencia precisa: cuando se compromete la �nica fuente de subsistencia de una mujer mayor que dedic� su vida al hogar, el deber de protecci�n del juez constitucional se intensifica.

 

6.     Naturaleza, finalidad y car�cter fundamental de la pensi�n de sobrevivientes y de la sustituci�n pensional

 

31.            El art�culo 48 de la Constituci�n garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[59]. En desarrollo de este mandato, el sistema general de pensiones tiene por objeto amparar a la poblaci�n contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones determinadas en la ley.

 

32.            La pensi�n de sobrevivientes y la sustituci�n pensional constituyen unos de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci�n de ese objetivo. La finalidad esencial de estas prestaciones es la protecci�n de la familia como n�cleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend�an econ�micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci�n social y econ�mica con que contaban cuando viv�a el pensionado o afiliado que ha fallecido[60].

 

33.            Ahora, la jurisprudencia ha distinguido entre la pensi�n de sobrevivientes, contemplada en el numeral 2 del art�culo 46 de la Ley 100 de 1993 y que se causa por la muerte del afiliado al sistema que a�n no se hab�a pensionado, y la sustituci�n pensional, consagrada en el numeral 1 de la misma disposici�n y que opera cuando fallece quien ya disfrutaba de una pensi�n[61].

 

34.            No obstante, esta Corporaci�n ha sostenido que ambas prestaciones son similares, puesto que persiguen una misma finalidad protectora del n�cleo familiar dependiente, al suplir la ausencia del apoyo econ�mico del pensionado o del afiliado con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m�nimas del grupo familiar que depend�a de aquel[62].

 

35.            En efecto, la jurisprudencia ha catalogado la pensi�n de sobrevivientes y la sustituci�n pensional como derechos de car�cter fundamental, en el entendido de que buscan proteger a quienes se encuentran en situaci�n de debilidad manifiesta, a efectos de evitar que caigan en estado de abandono y miseria[63]. Tales prestaciones tienen, adem�s, una naturaleza alimentaria, en tanto se dirigen a asegurar la subsistencia de los beneficiarios que dependen econ�micamente del causante, lo que explica que su afectaci�n comprometa el m�nimo vital en la dimensi�n cualitativa ya expuesta.

 

36.            Por consiguiente, los principios y reglas que la Corte ha desarrollado en relaci�n con la pensi�n de sobrevivientes pueden aplicarse a la sustituci�n pensional, en la medida en que ambas figuras cuentan con fundamentos constitucionales comunes y persiguen los mismos fines de salvaguarda del grupo familiar afectado por el fallecimiento del afiliado o pensionado.

 

37.            En el caso de los docentes oficiales, las prestaciones sociales por regla general se rigen por el r�gimen especial del magisterio, cuya administraci�n y pago corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y administrado por la Fiduprevisora S.A[64]. Este r�gimen especial no excluye la aplicaci�n de las garant�as constitucionales que rodean el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, ni desplaza los principios que orientan la protecci�n de los beneficiarios de la seguridad social.

 

38.            Ahora bien, dicho r�gimen especial no contiene una regulaci�n espec�fica sobre la determinaci�n del porcentaje de la pensi�n de sobrevivientes cuando concurren un c�nyuge y un compa�ero o compa�era permanente con convivencia simult�nea. Por tal raz�n, a falta de una regulaci�n especial y completa sobre la materia en la Ley 91 de 1989, tanto el Consejo de Estado -Secci�n Segunda- como esta Corte, en casos sobre pensi�n de sobrevivientes, han acudido a las reglas generales de beneficiarios[65] y de reparto proporcional[66] entre c�nyuge y compa�ero o compa�era permanente establecidas en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, por v�a de remisi�n normativa y en aplicaci�n de los principios de favorabilidad e igualdad.

 

39.            �En esa l�nea, el Consejo de Estado[67] estableci� que el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta aplicable a los casos de sustituci�n pensional de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando se debate la existencia de convivencia simult�nea entre el c�nyuge y el compa�ero o compa�era permanente. Lo anterior, porque esa disposici�n regula expresamente dicha hip�tesis, mientras que el r�gimen especial previsto para los docentes no contempla reglas espec�ficas para resolver este supuesto.

 

40.            En consecuencia, las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 sobre la convivencia simult�nea y la distribuci�n de la prestaci�n resultan aplicables tanto a los casos de pensi�n de sobrevivientes como a aquellos de sustituci�n pensional en los que concurran un c�nyuge y un compa�ero o compa�era permanente.

 

7.     Requisitos de los beneficiarios, convivencia y regla de reparto proporcional

 

41.            �La Ley 100 de 1993, en su art�culo 47 -modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003-, establece qui�nes son beneficiarios del derecho a la pensi�n de sobrevivientes[68]. En lo pertinente, dispone que lo son, en forma vitalicia, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente sup�rstite, siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante: (i) tenga 30 o m�s a�os de edad; (ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y (iii) haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a�os continuos con anterioridad a su muerte. Cabe precisar que el requisito de edad -treinta (30) a�os- no condiciona la titularidad del derecho, sino la modalidad de la prestaci�n: conforme al par�grafo del art�culo 47, el c�nyuge o compa�ero permanente que a la muerte del causante tenga esa edad o m�s accede a la prestaci�n de manera vitalicia, mientras que quien no la alcanza la recibe de forma temporal.

 

42.            La exigencia de �vida marital� hace referencia a la necesidad de beneficiar a las personas m�s cercanas que realmente compart�an con el causante su vida. En desarrollo del fin �ltimo de la pensi�n de sobrevivientes, se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, econ�micas y morales que supone su desaparici�n[69].

 

43.            Respecto de los requisitos de �ndole personal o temporal, la Corte Constitucional ha se�alado que estos son leg�timos, por cuanto buscan la protecci�n de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ileg�timo de personas que no tendr�an derecho a recibirla, pretendiendo favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci�n de permanencia[70].

 

44.            Cuando respecto de un pensionado existan simult�neamente un c�nyuge y un compa�ero o compa�era permanente con sociedad conyugal anterior no disuelta, el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que la pensi�n se dividir� entre ellos en proporci�n al tiempo de convivencia con el fallecido, regla cuya constitucionalidad fue avalada por esta Corte en la Sentencia C-1035 de 2008. La legislaci�n adopt� entonces un criterio material, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar qui�n es el beneficiario de la sustituci�n pensional. Sobre este aspecto la Corte ha se�alado que el hecho de haber tenido hijos o de haber estado casado con la persona fallecida no excluye necesariamente los derechos a la pensi�n de quien tambi�n conviv�a con ella. As�, en la Sentencia T-813 de 2013 esta Corporaci�n precis� que �no resulta congruente con esa instituci�n que quien haya procreado uno o m�s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci�n pensional a quien efectivamente conviv�a con el fallecido�[71].

 

8.     El debido proceso administrativo, la estabilidad de los actos que reconocen derechos y la prohibici�n de revocatoria directa de los actos que reconocen derechos pensionales

 

45.            El art�culo 29 de la Constituci�n dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[72]. De esta cl�usula se desprende que la administraci�n, cuando adopta decisiones que afectan derechos, debe observar las garant�as de legalidad, competencia, publicidad, motivaci�n suficiente, contradicci�n y defensa. El debido proceso administrativo no es, por tanto, una formalidad: es un l�mite sustancial al ejercicio del poder p�blico que protege al administrado frente a actuaciones arbitrarias[73].

 

46.            Una de las manifestaciones m�s claras de esta garant�a es la estabilidad de los actos administrativos que reconocen derechos de car�cter particular y concreto. Una vez la administraci�n reconoce un derecho a favor de una persona, no puede desconocerlo por su propia decisi�n: debe respetar el acto propio y, si pretende dejarlo sin efectos, ha de sujetarse a las reglas que el ordenamiento prev� para ello. Sobre esa base se examina enseguida el r�gimen de la revocatoria directa de los actos que reconocen derechos pensionales.

 

47.            La estabilidad de los actos administrativos que reconocen derechos de car�cter particular y concreto encuentra fundamento en el art�culo 58 de la Constituci�n Pol�tica. Este art�culo dispone que deben ser garantizados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, y a los principios de buena fe, confianza leg�tima y seguridad jur�dica. De estos mandatos la jurisprudencia constitucional ha derivado la regla seg�n la cual la administraci�n no puede, mediante revocatoria directa y sin el consentimiento del afectado, desconocer las prestaciones reconocidas conforme a la ley y obtenidas por medios legales[74].

 

48.            El r�gimen de revocatoria directa se encuentra regulado en los art�culos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo � CPACA). El art�culo 93 establece las causales por las cuales los actos administrativos pueden ser revocados: cuando sean manifiestamente opuestos a la Constituci�n o a la ley, cuando no est�n conformes con el inter�s p�blico o social o atenten contra �l, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona[75].

 

49.            No obstante, el art�culo 97 del CPACA consagra una regla imperativa: cuando un acto administrativo, expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Esta misma garant�a estaba prevista en el art�culo 73 del derogado C�digo Contencioso Administrativo, de modo que se trata de una regla de larga tradici�n en el ordenamiento[76]. La disposici�n constituye una manifestaci�n directa del derecho al debido proceso administrativo y de la protecci�n de la confianza leg�tima del administrado en la estabilidad de los actos que reconocen derechos a su favor.

 

50.            La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme y desde sus primeras decisiones, que la administraci�n no puede revocar unilateralmente un acto administrativo de car�cter particular que ha creado derechos a favor del administrado sin obtener su consentimiento previo, expreso y escrito[77]. Cuando el titular se niega a consentir la revocatoria, la �nica v�a constitucionalmente admisible es que la administraci�n demande su propio acto ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sin que le sea dable trasladar al administrado la carga de acudir a la justicia para defender el derecho que ya le hab�a sido reconocido[78].

 

51.            Esta regla cobra especial intensidad cuando el acto revocado reconoce una prestaci�n de car�cter alimentario, como la pensi�n de sobrevivientes o la sustituci�n pensional. En la Sentencia T-328 de 1997, proferida en un caso de revocatoria unilateral de una sustituci�n pensional, la Corte sostuvo que, al no existir la autorizaci�n expresa del titular, no es posible suspender el pago de la prestaci�n, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre� en su favor una situaci�n jur�dica individual y concreta[79]. En el mismo sentido, la Corte ha precisado que no le es constitucionalmente dable a la autoridad p�blica revocar o inaplicar de forma unilateral actos administrativos que reconozcan derechos subjetivos de naturaleza pensional, pues con ello desconocer�a los principios de respeto al acto propio, buena fe y confianza leg�tima, e incluso vulnerar�a el debido proceso[80].

 

52.            �Sin embargo, existen excepciones a la regla de consentimiento, las cuales han de interpretarse de manera restrictiva. En efecto, el art�culo 19 de la Ley 797 de 2003 �disposici�n especial en este caso por referirse espec�ficamente al tema de las pensiones� faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para que, de manera oficiosa, (i) verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento del derecho prestacional y (ii) comprueben la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud. Esa investigaci�n se inicia cuando la administraci�n advierta la existencia de motivos que permitan suponer que se reconoci� indebidamente una pensi�n o una prestaci�n econ�mica y, de constatarse el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se obtuvo con base en documentaci�n falsa, el funcionario queda habilitado para revocar directamente el acto aun sin el consentimiento del particular y para compulsar copias a las autoridades competentes.

 

53.            Al examinar la constitucionalidad de esa norma, la Corte declar� su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-835 de 2003, precisando que la revocatoria sin consentimiento solo procede cuando la irregularidad est� acompa�ada de una conducta tipificada como delito por la ley penal y con pleno respeto del debido proceso; en cambio, cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci�n del derecho, la controversia debe ser definida por el juez competente y no habilita la revocatoria unilateral. Esta doctrina fue posteriormente reiterada y unificada en la Sentencia SU-182 de 2019. En el mismo sentido, la sentencia de unificaci�n SU-050 de 2017 precis� que la administraci�n solo puede revocar sin el consentimiento del titular en dos hip�tesis: (i) cuando se trate de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el acto haya sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos.

 

54.            Pero incluso cuando se configure alguna de estas excepciones, la jurisprudencia ha establecido garant�as adicionales: mientras se adelanta la investigaci�n o el proceso correspondiente, la administraci�n debe continuar pagando las mesadas que se causen, y la carga de la prueba de la irregularidad recae sobre la propia entidad y no sobre el beneficiario[81]. La Corte ha sido enf�tica en se�alar que la administraci�n no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales, ni extender a los beneficiarios los efectos de los errores en que aquella pudo incurrir[82].

 

55.            Por �ltimo, la Corte ha establecido que la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios de una prestaci�n pensional no constituye, por s� sola, una causal que habilite a la administraci�n para revocar o dejar en suspenso un acto que ya reconoci� el derecho. En la Sentencia T-813 de 2013, la Corte censur� la conducta de la entidad administradora que dej� en suspenso la pensi�n de sobrevivientes pese a haber valorado las pruebas y fijado porcentajes entre las reclamantes, al advertir que la suspensi�n total afectaba de manera directa el m�nimo vital de una beneficiaria adulta mayor sin ingresos propios. Como medida de protecci�n, la Corte orden� el pago provisional compartido de la prestaci�n entre las reclamantes, hasta que la jurisdicci�n competente definiera la controversia de fondo[83]. De este modo, ante la concurrencia de varios reclamantes, la administraci�n debe acudir a la jurisdicci�n competente para que esta dirima el conflicto, sin que le sea dable dejar en total desamparo a quienes acreditan v�nculos con el causante.

 

9.     La actuaci�n de la administraci�n ante la aparici�n de un segundo beneficiario: tratamiento dispar, criterios constitucionales y regla de decisi�n

 

56.            El presente asunto plantea un problema sobre el cual la ley no ha ofrecido respuestas claras. Reconocida la sustituci�n pensional a un beneficiario mediante acto administrativo en firme, no existe una disposici�n que indique con claridad qu� debe hacer la administraci�n con la mesada cuando, antes de que la jurisdicci�n competente defina el fondo, concurre un segundo reclamante que alega igual o mejor derecho. Para abordar este problema la Corte seguir� tres pasos. Primero, mostrar� el tratamiento dispar que las entidades administrativas han dado a estos casos y la ausencia de una regla legal expresa que los gobierne. Segundo, expondr� los criterios que la Corte Constitucional ya ha decantado para resolver controversias de esta naturaleza. Y tercero, a partir de esos criterios, precisar� la regla de decisi�n que debe orientar la actuaci�n administrativa.

 

9.1 �El tratamiento dispar de la administraci�n y la ausencia de una regla expresa

 

57.            Conviene delimitar con precisi�n el alcance del problema. C�mo se explic�, la ley ha establecido cu�les son los criterios que rigen para definir la titularidad definitiva y la forma de repartir la prestaci�n en los casos de concurrencia de beneficiarios, atendiendo, entre otros factores, al tiempo de convivencia con el causante. Lo que no ofrece la ley es una respuesta del todo clara sobre qu� debe hacer la administraci�n mientras la jurisdicci�n competente define a qui�n corresponde la titularidad.

 

58.            Como se advierte de lo expuesto, el ordenamiento jur�dico no establece de manera clara cu�l debe ser la actuaci�n de la entidad cuando, en el marco de un tr�mite relacionado con el reconocimiento o pago de una pensi�n, un segundo reclamante formula una pretensi�n sobre la misma prestaci�n y aun no existe una decisi�n definitiva del juez competente. La normativa no precisa cu�les son las medidas que deben adoptarse mientras se resuelve de fondo la controversia: si la entidad debe suspender el pago, mantener la prestaci�n en favor del beneficiario inicialmente reconocido, revocar la decisi�n adoptada o acudir a alg�n otro mecanismo transitorio. Esta falta de claridad es la que ha dado lugar a pr�cticas administrativas dispares en el manejo de este tipo de situaciones.

 

59.            La �nica disposici�n que regulaba un escenario similar fue el art�culo 34 del Decreto 758 de 1990, que ordenaba suspender el tr�mite hasta la decisi�n judicial. Esa norma, sin embargo, no resuelve la cuesti�n que aqu� se examina. Primero, porque fue concebida para el r�gimen del Instituto de Seguros Sociales y no fue reproducida por la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 ni el r�gimen del magisterio aplicable a este caso. Segundo, porque ordenaba suspender el tr�mite de reconocimiento, no el pago de una prestaci�n ya reconocida y en firme, que es justamente la hip�tesis bajo estudio. La propia jurisprudencia ha advertido esta falta de regulaci�n. En la Sentencia SU-108 de 2020 -en la que la Corte estudi� el caso de una compa�era permanente a quien Colpensiones neg� la pensi�n de sobrevivientes pese a existir controversia con la c�nyuge sup�rstite- se recogi� la consideraci�n de que el art�culo 47 original de la Ley 100 de 1993 nada dispon�a sobre la posibilidad de otorgar la prestaci�n de forma compartida. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-005 de 2018 -relativa al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa- esta Corte reconoci� que la Ley 100 dej� vac�os en materia de sobrevivientes que ha debido colmar la jurisprudencia. Esta ambig�edad tiene impactos importantes en los derechos de las personas que tienen la expectativa de recibir la pensi�n de sobrevivientes.

 

60.            En la pr�ctica, las entidades han oscilado entre cuatro conductas, sobre las cuales esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse: (a) Suspender el pago de la prestaci�n ya reconocida, conducta censurada en la Sentencia T-328 de 1997 y, frente a la concurrencia de beneficiarias, en la Sentencia T-813 de 2013, en la que la administradora dej� en suspenso la pensi�n hasta que la justicia ordinaria definiera la controversia; (b) Revocar de oficio el acto de reconocimiento sin el consentimiento del titular, conducta que el art�culo 97 del CPACA proh�be y que la Corte ha reprochado de manera uniforme y reiterada; (c) Negar la prestaci�n a todos los reclamantes hasta que la justicia decida, escenario examinado, entre otras, en la Sentencia T-334 de 2024, en la que la Corte advirti� que la entidad incurri� en estereotipos sobre la convivencia al resolver el reclamo; (d) Reconocer el cien por ciento a uno de los reclamantes y luego intentar el recobro frente al otro, con el desgaste y la incertidumbre que ello apareja.

 

61.            En los cuatro escenarios, quien ya ten�a reconocido el derecho -casi siempre un sujeto de especial protecci�n que depende de la mesada para subsistir- queda privado de su �nica fuente de ingresos durante los a�os que tarda el proceso judicial. Esa variabilidad en la actuaci�n administrativa genera incertidumbre jur�dica y compromete los derechos fundamentales de los reclamantes.

 

62.            En ese sentido, puede advertirse que la administraci�n no ha mantenido una posici�n uniforme para resolver este tipo de controversias. En algunos casos ha optado por suspender el pago de la prestaci�n, mientras que en otros ha permitido su continuidad. Esta diversidad de respuestas evidencia la ausencia de criterios claros y homog�neos para abordar estas situaciones, lo que genera incertidumbre para los beneficiarios y puede dar lugar al desconocimiento de criterios constitucionales.

 

9.2 �Los criterios fijados por la Corte Constitucional: el amparo transitorio mediante el pago provisional compartido

 

63.            La Corte Constitucional ha desarrollado dos reglas relevantes para resolver las controversias derivadas de la convivencia simult�nea cuando existe un acto administrativo de reconocimiento de una prestaci�n pensional. La primera protege la estabilidad del acto administrativo: una vez este ha quedado en firme, la entidad administradora no puede revocarlo, modificarlo o suspenderlo unilateralmente por la aparici�n posterior de otro posible beneficiario. La segunda, aplicable espec�ficamente a las controversias entre dos o m�s personas que reclaman la misma prestaci�n, autoriza la adopci�n de medidas transitorias de pago cuando la disputa compromete el m�nimo vital de los interesados. Ambas reglas buscan evitar que, mientras se define judicialmente el titular definitivo del derecho, quienes dependen de la mesada queden desprovistos de los recursos necesarios para su subsistencia.

 

64.            Primera regla: desde la Sentencia T-328 de 1997, la Corte se�al� que el reconocimiento por medio de un acto administrativo de una prestaci�n pensional no puede suspenderse ni dejarse sin efectos sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular. Esta regla desarrolla la prohibici�n de revocar directamente actos particulares y concretos que reconocen derechos subjetivos, formulada desde la Sentencia T-347 de 1994[84]. Seg�n esto, si la Administraci�n considera que el reconocimiento es ilegal, debe acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para demandar su propio acto.

 

65.            As�, por ejemplo, la Sentencia C-835 de 2003 precis� que, ante la falta de consentimiento del titular, la entidad administrativa debe demandar el acto mediante el cual se otorg� la pensi�n. As�, cualquier irregularidad debe estar plenamente acreditada en un procedimiento respetuoso del debido proceso[85]. En la misma l�nea, las sentencias T-477 de 2011, T-674 de 2011 y T-234 de 2015 reprocharon la revocatoria unilateral de prestaciones ya reconocidas[86]. A su vez, la Sentencia SU-182 de 2019 record� que la excepci�n que permite la revocatoria unilateral del acto administrativo solo opera frente a prestaciones obtenidas de forma irregular o fraudulenta, siempre que haya sustento probatorio sobre la ilegalidad y no se funde en simples sospechas[87].

 

66.            En estas decisiones la Corte, como remedio provisional para proteger los derechos del accionante y en ejercicio de sus facultades de juez constitucional, ha dejado sin efectos el acto administrativo que revoc� la decisi�n de reconocer la pensi�n y ha ordenado a la entidad accionada que pague las mesadas pensionales dejadas de percibir por el beneficiario y las que se causen a futuro, sin poderlas suspender hasta que medie una determinaci�n judicial en tal sentido[88].

 

67.            La Corte tambi�n ha advertido que la investigaci�n dirigida a examinar si hubo irregularidades o fraude debe respetar el debido proceso y que la decisi�n de suspender el reconocimiento de la prestaci�n pensional no puede estar motivada en sesgos discriminatorios ni en estereotipos de g�nero. As�, en la Sentencia T-334 de 2024, por ejemplo, esta Corporaci�n ampar� los derechos de una compa�era sup�rstite de ochenta y cuatro a�os, con fundamento en que la suspensi�n del tr�mite de reconocimiento de sustituci�n pensional se bas� en una investigaci�n con sesgos discriminatorios sobre la convivencia en pareja[89]. Adem�s, la Corte precis� que el respeto del debido proceso implica que la investigaci�n se lleve a cabo en un plazo razonable y que se permita al solicitante conocer las pruebas, aportar elementos de juicio y controvertir lo que obre en su contra.

 

68.            Segunda regla: la Corte ha establecido que, en los casos de concurrencia de beneficiarios, la respuesta no puede ser suspender la mesada, sino preservar provisionalmente el pago mientras la jurisdicci�n competente define la titularidad. En la Sentencia T-813 de 2013, la Corte estudi� la disputa entre la c�nyuge sup�rstite y la compa�era permanente del causante, frente a una entidad que hab�a suspendido el tr�mite a la espera del juez ordinario. La Corte no aval� esa suspensi�n. En su lugar, orden� reconocer transitoriamente el cincuenta por ciento de la sustituci�n pensional a cada reclamante para proteger el m�nimo vital de dos personas mayores que depend�an del causante[90]. Esa f�rmula no fue aislada. En las sentencias T-538 de 2014[91], T-847 de 2014[92] y T-598 de 2017[93] la Corte Constitucional admiti� la procedencia de medidas transitorias de pago cuando la suspensi�n de la sustituci�n pensional o de la pensi�n de sobrevivientes pod�a comprometer el m�nimo vital de los reclamantes. En esos casos, la Corte acudi� a f�rmulas de distribuci�n provisional, por partes iguales o de acuerdo con los elementos disponibles sobre la convivencia, sin desplazar al juez competente para definir de manera definitiva la titularidad y los porcentajes de la prestaci�n.

 

69.            La distribuci�n por mitades opera como medida transitoria cuando todav�a no existen elementos suficientes para fijar proporciones distintas. Cuando el material probatorio permite establecer el tiempo de convivencia de cada reclamante, la soluci�n debe ser proporcional. As� lo confirman las sentencias C-1035 de 2008[94] y SU-108 de 2020[95]. Solo cuando existe certeza plena sobre la convivencia concurrente procede un reconocimiento definitivo por partes iguales, como ocurri� en la Sentencia T-553 de 2017[96]. En todo caso, la decisi�n de fondo corresponde al juez competente, cuya idoneidad fue reiterada en la Sentencia T-033 de 2025[97]. Esta lectura tambi�n es coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, que no reconoce una preferencia autom�tica del c�nyuge sobre la compa�era o el compa�ero permanente, sino que atiende a la convivencia efectiva[98]. Esto permite ilustrar por qu� la soluci�n del pago provisional compartido no es arbitraria: protege el m�nimo vital, respeta la competencia del juez natural y evita que la duraci�n del proceso deje sin ingresos a quienes dependen de la prestaci�n.

 

9.3 �Criterios aplicables por la administraci�n a los casos de concurrencia de reclamantes sobre una mesada pensional

 

70.            Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte considera necesario reiterar y sistematizar los criterios que la jurisprudencia constitucional ya ha decantado para orientar la actuaci�n de las entidades administradoras del sistema de seguridad social en los casos de concurrencia de reclamantes en una mesada pensional. Estos criterios buscan armonizar tres exigencias: la protecci�n del m�nimo vital de quienes reclaman la prestaci�n, la estabilidad de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales y las garant�as del debido proceso.

 

71.            Para ese prop�sito, es necesario distinguir dos escenarios. El primero se presenta cuando ya existe un acto administrativo en firme que reconoci� la prestaci�n a una persona y, con posterioridad, comparece otro reclamante. El segundo ocurre cuando la controversia surge antes de que la entidad haya expedido el acto de reconocimiento. En ambos casos, la entidad debe actuar de manera diligente, motivada y respetuosa del juez natural, pero las medidas disponibles no son id�nticas.

 

72.            Primer supuesto: existencia de un acto administrativo en firme que reconoci� la prestaci�n. Cuando la entidad haya reconocido una sustituci�n pensional o una pensi�n de sobrevivientes mediante acto administrativo en firme y, despu�s, otra persona alegue tener igual o mejor derecho, la administraci�n no puede revocar, modificar ni suspender unilateralmente el reconocimiento previamente efectuado[99].

 

73.            En estos eventos, la entidad debe respetar el debido proceso administrativo, la estabilidad de los actos que reconocen derechos subjetivos y la prohibici�n de revocar directamente actos particulares y concretos sin el consentimiento de su titular. Por esta raz�n, si concurre un segundo reclamante, la entidad deber� acudir ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para controvertir su propio acto. Mientras no exista una decisi�n judicial en contrario, debe garantizarse la continuidad del pago al beneficiario ya reconocido.

 

74.            Lo anterior no autoriza a la entidad a permanecer pasiva frente al nuevo reclamante. Las controversias entre posibles beneficiarios pueden comprometer de manera directa el m�nimo vital y la subsistencia de las personas involucradas. Por tanto, si la administraci�n se limita a demandar su propio acto y espera la decisi�n judicial sin adoptar ninguna medida adicional, el segundo reclamante podr�a quedar injustificadamente desprotegido durante el tr�mite del proceso. Esto desconocer�a la perspectiva constitucional y los criterios que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci�n en torno a estas situaciones.

 

75.            Por esa raz�n, las entidades deben emplear en el marco de estas demandas de sus propios actos, los mecanismos jur�dicos disponibles para evitar que la disputa sobre la titularidad de la prestaci�n se traduzca en la afectaci�n de los ingresos de quienes dependen de ella. Ese deber incluye adelantar una valoraci�n probatoria seria y oportuna, permitir la intervenci�n de los interesados, motivar sus decisiones y activar los instrumentos judiciales que permitan proteger provisionalmente a los posibles beneficiarios.

 

76.            En particular, al acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la entidad deber�, cuando exista riesgo para el m�nimo vital, solicitar de manera prioritaria las medidas cautelares previstas en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[100]. Entre esas medidas, podr� pedir que el juez ordene el pago provisional y compartido de la mesada entre quienes acrediten sumariamente la condici�n de posibles beneficiarios. Si todav�a no existen elementos suficientes para fijar proporciones, la distribuci�n podr� hacerse por partes iguales. Si las proporciones est�n razonablemente acreditadas, la medida podr� ajustarse a ese criterio. En todo caso, la distribuci�n ser� provisional y quedar� sometida a lo que decida el juez competente.

 

77.            Lo anterior se entiende sin perjuicio de la intervenci�n del juez de tutela. Cuando este advierta que la controversia pone en riesgo derechos fundamentales, podr� adoptar medidas transitorias dirigidas a proteger el m�nimo vital de las personas que reclaman la prestaci�n, incluida la distribuci�n provisional de la mesada mientras la jurisdicci�n competente decide de manera definitiva.

 

78.            Segundo supuesto: controversia antes de la expedici�n del acto administrativo. Cuando la controversia sobre la titularidad de la prestaci�n surja antes de que la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento y varias personas acrediten sumariamente la condici�n de posibles beneficiarias, la entidad no puede suspender indefinidamente el tr�mite ni negar de plano la prestaci�n. En ese escenario, deber� adoptar una decisi�n provisional mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

79.            Esa decisi�n deber� ordenar el pago provisional compartido de la mesada entre quienes acrediten sumariamente su condici�n de posibles beneficiarios. La distribuci�n ser� por partes iguales cuando no existan elementos suficientes para establecer proporciones distintas y ser� proporcional cuando el material probatorio permita hacerlo. La entidad deber� explicar las razones de la medida, identificar los elementos de prueba valorados, informar a los interesados y dejar claro que el pago no constituye reconocimiento definitivo del derecho ni prejuzga sobre la titularidad de la prestaci�n.

 

80.            La distribuci�n provisional se mantendr� hasta que el juez competente resuelva de fondo la controversia. Adem�s, quedar� sujeta a las reliquidaciones o compensaciones que resulten legalmente procedentes conforme a la decisi�n judicial correspondiente, las cuales operar�n hacia el futuro, contra las mesadas por causar, sin que haya lugar a repetici�n o reintegro de las sumas percibidas de buena fe al amparo de un acto cobijado por la presunci�n de legalidad.

 

81.            Sobre estos criterios, la Corte considera necesario responder a una preocupaci�n usual de las entidades: el riesgo de pagar a una persona que, al final del proceso, no sea reconocida como titular del derecho. Esa preocupaci�n es relevante, pues se trata de recursos p�blicos o parafiscales. Sin embargo, el pago provisional compartido no supone por s� mismo un detrimento patrimonial: la entidad no paga m�s del cien por ciento de la mesada que debe cubrir en todo caso; los recursos se entregan �nicamente a quienes acreditan sumariamente la condici�n de posibles beneficiarios; y el pago queda sometido a la reliquidaci�n que ordene el juez natural.

 

82.            El verdadero riesgo fiscal se encuentra, por el contrario, en las soluciones alternativas. Si la entidad paga el cien por ciento a una sola persona y la jurisdicci�n concluye despu�s que el derecho correspond�a total o parcialmente a otra, deber� iniciar un proceso de recobro que puede ser costoso, incierto y, en muchos casos, inviable. Ello ocurre porque las mesadas recibidas al amparo de un acto cobijado por la presunci�n de legalidad est�n protegidas por el principio de buena fe y no son recuperables, salvo que se acredite mala fe del beneficiario[101]. El pago provisional compartido reduce desde el inicio la magnitud de un eventual recobro y, con ello, disminuye el riesgo de p�rdida de recursos p�blicos.

 

83.            En suma, la regla del pago provisional compartido armoniza tres exigencias constitucionales que suelen entrar en tensi�n: la protecci�n del m�nimo vital de las personas beneficiarias, que no puede quedar supeditada a la duraci�n del proceso judicial; la salvaguarda de los recursos p�blicos y la prevenci�n del detrimento patrimonial, y el respeto por la competencia del juez natural para definir la titularidad definitiva del derecho.

 

84.            A partir de las anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver el caso concreto.

 

10. �An�lisis del caso concreto

 

85.            Con fundamento en las reglas expuestas, la Corte determinar� si la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de la se�ora Diana al revocar de oficio el acto administrativo que le hab�a reconocido la sustituci�n pensional, sin su consentimiento y sin acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Para ello, la Sala (i) recordar� la condici�n en la que se encuentra la accionante; (ii) reconstruir� el reconocimiento y la posterior revocatoria de la prestaci�n; (iii) confrontar� esa actuaci�n con la prohibici�n de revocatoria directa; y (iv) determinar� el remedio que corresponde.

 

86.            �(i) Condici�n de la se�ora Diana. En primer lugar, la se�ora Diana es titular de una protecci�n constitucional reforzada. Seg�n se�al� en el escrito de tutela- que no fue desvirtuado por las entidades accionadas- la se�ora Diana tiene 84 a�os, se dedic� durante toda su vida a las labores del hogar, carece de ingresos propios y depend�a econ�micamente de la pensi�n de su esposo. Adem�s, conforme a la respuesta al auto de pruebas, allegada el 21 de mayo de 2026[102], a las declaraciones extraprocesales de sus hijos rendidas el 19 y 20 de mayo de 2026[103], a la historia cl�nica del 17 de diciembre de 2025[104] y a los estudios Doppler venosos de miembros inferiores del 8 de octubre de 2025 y del 6 de enero de 2026[105], se acredit� que la se�ora Diana presenta hipotiroidismo, psoriasis, flebitis, insuficiencia venosa cr�nica, venas varicosas de miembros inferiores con �lcera e inflamaci�n, insuficiencia venosa superficial bilateral, insuficiencia venosa profunda izquierda, v�rices epifasciales, reticulares y telangiectasias bilaterales, adenomegalias inguinales de tipo inflamatorio, quiste de Baker complicado en rodilla izquierda, p�rdida del 70% de la visi�n en el ojo izquierdo y p�rdida de movilidad completa del hombro. Lo anterior le genera movilidad reducida y dependencia de terceros para sus actividades cotidianas. En consecuencia, la sustituci�n pensional revocada no constitu�a para ella una mera expectativa econ�mica, sino su �nica fuente de subsistencia, cuya suspensi�n compromete de manera directa su m�nimo vital y su salud.

 

87.            En segundo lugar, la accionante es una mujer mayor en situaci�n de dependencia econ�mica. En efecto, de acuerdo con las declaraciones extraprocesales de sus hijos rendidas el 19 y 20 de mayo de 2026[106] la se�ora Diana nunca desempe�� un trabajo remunerado ni percibi� ingresos propios. En ese contexto, el an�lisis de su situaci�n debe incorporar un enfoque de g�nero, pues su condici�n de vulnerabilidad se encuentra estrechamente relacionada con la distribuci�n tradicional de los roles al interior del hogar. Durante su vida marital, la accionante se dedic� al trabajo dom�stico y de cuidado no remunerado, circunstancia que limit� sus posibilidades de acceder al mercado laboral, cotizar al sistema de seguridad social y consolidar una pensi�n de vejez propia. Como consecuencia, su subsistencia pas� a depender de la pensi�n reconocida a su c�nyuge[107].

 

88.            (ii) Reconocimiento de la prestaci�n por parte de la Secretar�a. Esta entidad reconoci� la sustituci�n pensional a favor de la accionante mediante la Resoluci�n No. DOSQUPENRES2025-0000010 del 7 de marzo de 2025, acto que qued� en firme al no haber sido recurrido[108]. Con posterioridad, al advertir que la se�ora Elvira hab�a radicado una solicitud en calidad de presunta compa�era permanente del causante, la entidad revoc� de oficio ese reconocimiento mediante la Resoluci�n No. 439 del 28 de marzo de 2025, confirmada por la Resoluci�n No. 552 del 16 de mayo de 2025. Lo hizo sin obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular del derecho y sin acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con el �nico fundamento de la controversia surgida entre las dos reclamantes[109].

 

89.            Conviene precisar la cronolog�a en la que se desarroll� esa actuaci�n. La resoluci�n que reconoci� la prestaci�n a la accionante fue proferida el 7 de marzo de 2025 y solo con posterioridad, mediante la Resoluci�n 439 del 28 de marzo de 2025, la entidad la revoc�. No obstante, del expediente se desprende que la controversia entre las posibles beneficiarias pudo ser conocida por la entidad desde antes de expedir ambos actos administrativos. En efecto, en agosto de 2024 la Secretar�a de Educaci�n Departamental de Risaralda public� dos avisos que daban cuenta de la reclamaci�n presentada por la se�ora Elvira en calidad de compa�era permanente sup�rstite de Enrique[110]. En consecuencia, la entidad no se enfrent� a un hecho sobreviniente, sino a una controversia preexistente que deb�a tener en cuenta al momento de decidir sobre el reconocimiento de la prestaci�n. En ese contexto, antes de proferir el acto administrativo que conced�a la prestaci�n, le correspond�a adoptar una decisi�n provisional que garantizara los derechos de ambas reclamantes.

 

90.            Debe advertirse que dichos avisos y la solicitud de la segunda reclamante se surtieron ante la Secretar�a de Educaci�n Departamental de Risaralda y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio � Regional Risaralda, mientras que el reconocimiento y la revocatoria fueron adoptados por la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas, en su condici�n de entidad territorial certificada competente. Empero, esta circunstancia no significa que la Secretar�a accionada no haya incurrido en una negligencia: como lo ha se�alado la jurisprudencia constitucional[111], la entidad ten�a el deber de conocer la informaci�n y no pod�a trasladar a la beneficiaria los efectos de su propia gesti�n ni de la falta de una debida integraci�n de los interesados en el tr�mite administrativo.

 

91.            (iii) An�lisis de la revocatoria directa. La entidad accionada, al revocar unilateralmente la Resoluci�n del 7 de marzo de 2025, desconoci� la prohibici�n contenida en el art�culo 97 del CPACA, la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia constitucional reiterada. La Resoluci�n del 7 de marzo de 2025 otorg� una prestaci�n econ�mica por medio de un acto administrativo, de modo que, en principio, esta decisi�n no pod�a ser revocada sin su consentimiento.

 

92.            Adem�s, ninguna de las excepciones que la jurisprudencia admite resulta aplicable a este caso: no se trataba de un acto ficto o presunto, ni se acredit� -ni siquiera se aleg�- que el reconocimiento se hubiera obtenido mediante documentaci�n falsa o a trav�s de una conducta tipificada como delito. En cambio, la entidad se limit� a constatar la aparici�n de otra posible beneficiaria.

 

93.            Como se explic� en las consideraciones de esta sentencia, la sola controversia entre reclamantes no habilita la revocatoria unilateral del acto que ya reconoci� el derecho. Si la Secretar�a ten�a dudas sobre la titularidad, su deber era mantener el pago de la prestaci�n y acudir a la jurisdicci�n competente para demandar su propio acto, sin trasladar a la accionante la carga de litigar para conservar lo que ya le hab�a sido reconocido.

 

94.            Por esta raz�n se concluye que la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de la se�ora Diana. En efecto, la entidad (i) revoc� el acto administrativo mediante el cual se hab�a reconocido la sustituci�n pensional sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la beneficiaria, y sin acudir a la jurisdicci�n competente para controvertir la legalidad del acto; y (ii) al adoptar dicha decisi�n, omiti� considerar las consecuencias que la suspensi�n de la prestaci�n tendr�a sobre el m�nimo vital de la se�ora Diana y de la se�ora Elvira. En este escenario, a la entidad le correspond�a acudir ante la jurisdicci�n competente para demandar su propio acto y solicitar, si lo estimaba necesario, las medidas cautelares orientadas a proteger los derechos de las personas involucradas mientras se resolv�a de fondo la controversia.

 

95.            (iv) Remedio constitucional. la Corte constata que subsiste una controversia real y jur�dicamente relevante sobre la titularidad definitiva de la prestaci�n relacionada con la sustituci�n pensional del se�or Enrique. En efecto, la se�ora Elvira, quien tambi�n reclama derechos sobre la sustituci�n pensional, aport� elementos de prueba que, en principio, permiten inferir que convivi� con el se�or Enrique. Adicionalmente, obra en el expediente informaci�n que indica que la se�ora Elvira tambi�n se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad que merece consideraci�n por parte del juez constitucional.

 

96.            En efecto, la se�ora Elvira, de 54 a�os para la fecha del auto de pruebas del 12 de mayo de 2026, alega que convivi� con el causante, en calidad de compa�era permanente, por un periodo que -conforme a las fechas que ella misma indica- equivale aproximadamente a 27 a�os y 8 meses[112]. Seg�n la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se�ora Elvira, dicha convivencia habr�a iniciado el 10 de septiembre de 1996 y se habr�a extendido hasta el 26 de mayo de 2024, fecha del fallecimiento del se�or Enrique; adem�s, se habr�a desarrollado, principalmente, en un inmueble ubicado en Pereira y en un establecimiento de comercio en Pereira[113]. Esa afirmaci�n fue acreditada sumariamente mediante los siguientes elementos: (i) copia de la c�dula de ciudadan�a y del registro civil de nacimiento de la se�ora Elvira, en los que consta su identificaci�n y fecha de nacimiento[114]; (ii) declaraci�n extraprocesal rendida por la propia se�ora Elvira ante la Notar�a Cuarta del C�rculo de Pereira, declaraci�n n.� 2048 del 13 de julio de 2024, en la que manifest� que fue compa�era permanente del causante desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 26 de mayo de 2024 y que compartieron techo, lecho y mesa[115]; (iii) declaraci�n extraprocesal de Mar�a Gloria L�pez Buitrago, declaraci�n n.� 2049 del 13 de julio de 2024, quien afirm� conocer a la pareja desde hac�a m�s de 30 a�os y sostuvo que los se�ores Elvira y Enrique fueron compa�eros permanentes durante 29 a�os[116]; (iv) declaraci�n extraprocesal de Guillermo Garc�a Tamayo, declaraci�n n.� 2050 del 13 de julio de 2024, en sentido coincidente sobre el conocimiento de la pareja y la convivencia alegada[117]; (v) la solicitud de sustituci�n pensional presentada ante la Secretar�a de Educaci�n Departamental, en la que se reiteran los hechos de convivencia, apoyo econ�mico y proyecto de vida com�n[118]; (vi) los avisos publicados el 2 y el 16 de agosto de 2024 por la Secretar�a de Educaci�n Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Risaralda, en los que se inform� que la se�ora Elvira se present� en calidad de compa�era permanente para reclamar la sustituci�n pensional[119]; y (vii) cartas, tarjetas manuscritas y registros fotogr�ficos aportados como soportes de la relaci�n afectiva alegada[120].

 

97.            Asimismo, en la respuesta al auto de pruebas del 12 de mayo de 2026, la apoderada de la se�ora Elvira inform� que esta no cuenta con ingresos propios ni actividad laboral, depende econ�micamente de su hija Andrea y reside con ella, no recibe pensi�n, subsidios, ayudas gubernamentales ni ingresos de otra fuente, y no report� diagn�sticos o afectaciones de salud espec�ficas[121]. Tambi�n se�al� que la se�ora Elvira tuvo un establecimiento de comercio, que habr�a constituido su principal fuente de sustento, pero que fue cerrado por dificultades econ�micas y disminuci�n de ventas; seg�n el certificado de la C�mara de Comercio de Pereira, la matr�cula fue cancelada el 18 de diciembre de 2025[122]. Finalmente, para sustentar su reclamaci�n, aport� la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 18 de diciembre de 2025, los soportes allegados con esa demanda, el auto interlocutorio n.� 134/2026 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira admiti� la demanda dentro del radicado 66001-33-33-004-2025-00356-00, y la copia de la matr�cula mercantil cancelada del establecimiento referido[123].

 

98.            Por tanto, ante la situaci�n de vulnerabilidad de las reclamantes y el riesgo de configuraci�n de un perjuicio irremediable derivado de la suspensi�n de la mesada pensional, la Corte, en ejercicio de sus facultades como juez constitucional para adoptar medidas inmediatas de protecci�n, dispondr� las medidas transitorias necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales mientras se define la titularidad definitiva de la prestaci�n.

 

99.            Por esta raz�n, se dejar�n sin efectos las Resoluciones No. 439 del 28 de marzo de 2025 y No. 552 del 16 de mayo de 2025 y, como medida transitoria, se aplicar�, a partir de la notificaci�n de la presente sentencia, la regla del pago provisional compartido fijada en esta providencia. Por tanto, se ordenar� a la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas que distribuya la sustituci�n pensional en partes iguales �50% a la se�ora Diana y 50% a la se�ora Elvira�, y que pague a la accionante las mesadas causadas y no prescritas desde la fecha en que se suspendi� el pago.

 

100.       Esta distribuci�n no constituye prejuzgamiento ni reconocimiento definitivo; queda sujeta a lo que resuelva la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sobre la titularidad y, en su caso, el porcentaje proporcional que corresponda a cada beneficiaria conforme al art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. De este modo se evita el perjuicio irremediable sobre el m�nimo vital tanto de la accionante como de la se�ora Elvira �quien acredit� sumariamente una posible convivencia� y, adem�s, se respeta la competencia del juez natural para dirimir la controversia de fondo.

 

101.       Aunque las dos interesadas indicaron sus tiempos de convivencia con el causante, ese dato no es suficiente para aplicar la regla del pago proporcional al tiempo de convivencia, dado que el tiempo de convivencia mencionado por la se�ora Elvira es disputado por la se�ora Diana y, por consiguiente, es objeto de la controversia de fondo que le corresponde resolver al juez natural.

 

102.       Por �ltimo, debe precisarse el alcance de esta medida. Como se se�al�, en esta sentencia se dejar�n sin efecto las Resoluciones 439 y 552 de 2025. Por esta raz�n, la resoluci�n de reconocimiento inicial del 7 de marzo de 2025 recupera plenamente su eficacia y, con ella, el derecho de la accionante al pago de la prestaci�n. Por consiguiente, en aras de respetar la firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional y el derecho adquirido por la actora, se ordenar� el pago de la totalidad (100%) de las mesadas causadas y no prescritas a favor de la accionante desde la fecha en que se suspendi� el pago y hasta la notificaci�n de esta providencia.

 

103.       Por la misma raz�n, en el evento de que el proceso judicial que define de manera definitiva la titularidad y los porcentajes de la prestaci�n termine sin decisi�n de fondo sobre la titularidad del derecho �por desistimiento, perenci�n o cualquier otra forma anormal de terminaci�n del proceso�, se ordenar� que se restablezca el pago completo de la prestaci�n a favor de la se�ora Diana, en su condici�n de �nica beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme.

 

104.       As�, la distribuci�n provisional por partes iguales, aplicable a futuro, que aqu� se ordena no constituye una revocatoria parcial del acto de reconocimiento �vedada a la administraci�n�, sino una medida transitoria de origen constitucional, adoptada por el juez de tutela para conjurar el perjuicio irremediable y proteger tambi�n a la se�ora Elvira, quien, sin haber sido accionante, comparece como tercera con inter�s leg�timo y se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad que debe ser considerada por el juez de tutela. En consecuencia, esta modulaci�n transitoria de los efectos de un acto en firme, que solo el juez constitucional puede disponer, en modo alguno habilita a las entidades administrativas para reducir, suspender o redistribuir mesadas de oficio.

 

105.       �En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que revoc� el fallo de primera instancia y declar� improcedente la acci�n de tutela y, en su lugar, AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de la se�ora Diana, en los t�rminos y por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 439 del 28 de marzo de 2025 y No. 552 del 16 de mayo de 2025, proferidas por la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas, mediante las cuales se revoc� y confirm� la revocatoria del reconocimiento de la sustituci�n pensional.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas que, en el t�rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci�n de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo mediante el cual disponga el pago provisional de la sustituci�n pensional derivada del fallecimiento del se�or Enrique, distribuy�ndola as�: (a) a favor de la se�ora Diana, en su condici�n de c�nyuge sup�rstite del causante, el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional; y (b) a favor de la se�ora Elvira, en su condici�n de presunta compa�era permanente del causante, el cincuenta por ciento (50%) restante. Asimismo, la entidad deber� reconocer y pagar a la se�ora Diana, en su condici�n de beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, la totalidad (100%) de las mesadas causadas y no prescritas desde la fecha en que se suspendi� el pago y hasta la notificaci�n de esta providencia; a partir de esa notificaci�n, regir� hacia el futuro la distribuci�n por partes iguales (50% y 50%) antes dispuesta. Las sumas percibidas de buena fe no ser�n objeto de repetici�n y las compensaciones a que haya lugar operar�n �nicamente contra las mesadas futuras. El pago material se efectuar� a trav�s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., a m�s tardar en el per�odo de n�mina inmediatamente siguiente a la expedici�n del nuevo acto administrativo. Esta orden se mantendr� vigente como medida transitoria hasta que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo resuelva de manera definitiva la controversia sobre la titularidad y, en su caso, el porcentaje proporcional que corresponda a cada beneficiaria. En el evento de que el proceso judicial termine sin decisi�n de fondo sobre la titularidad -por desistimiento, perenci�n o cualquier otra forma de terminaci�n anormal-, se restablecer� el pago de la totalidad (100%) de la prestaci�n a favor de la se�ora Diana, en su condici�n de beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme.

 

CUARTO. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tramite y efect�e el pago provisional de la sustituci�n pensional en los t�rminos del nuevo acto administrativo que profiera la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas, a m�s tardar en el per�odo de n�mina inmediatamente siguiente a su expedici�n.

 

QUINTO. EXHORTAR a la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas para que, en adelante:

 

(i) Cuando la controversia sobre la titularidad de una sustituci�n pensional o pensi�n de sobrevivientes exista antes de la expedici�n del acto administrativo de reconocimiento y dos o m�s personas acrediten sumariamente su condici�n de posibles beneficiarias, no suspenda indefinidamente el tr�mite ni niegue de plano la prestaci�n. En su lugar, adopte una decisi�n provisional, mediante acto administrativo debidamente motivado, en la que disponga el reconocimiento y pago provisional compartido de la mesada entre quienes acrediten sumariamente su condici�n de beneficiarios, mientras la jurisdicci�n competente resuelve la controversia.

 

(ii) Cuando, con posterioridad al reconocimiento de una sustituci�n pensional o pensi�n de sobrevivientes, se presente un segundo reclamante, se abstenga de revocar, modificar o suspender unilateralmente el acto administrativo de reconocimiento. En ese evento, deber� acudir a la jurisdicci�n competente para que defina la controversia y, cuando exista riesgo para el m�nimo vital de las personas involucradas, solicitar el decreto de las medidas cautelares que resulten procedentes para disponer la distribuci�n provisional de la prestaci�n entre quienes acrediten sumariamente su v�nculo, de conformidad con las reglas fijadas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno Nacional para que, en el �mbito de sus competencias, valoren la conveniencia de regular la actuaci�n de las entidades del sistema de seguridad social ante la concurrencia de reclamantes de una misma prestaci�n pensional mientras la jurisdicci�n competente define la titularidad, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta providencia. En el mismo sentido, por la Secretar�a General, COMUNICAR esta sentencia al Ministerio del Trabajo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la Fiduprevisora S.A., para la difusi�n de los criterios fijados.

 

S�PTIMO. ADVERTIR a la se�ora Diana y a la se�ora Elvira que la definici�n sobre la titularidad de la sustituci�n pensional y el eventual reparto proporcional de la prestaci�n corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, a cuyo resultado quedar� supeditado el pago definitivo dispuesto en esta providencia.

 

OCTAVO. Por la Secretar�a General, COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n.� 66001-33-33-004-2025-00356-00, para lo de su competencia y con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre la prestaci�n aqu� discutida.

 

NOVENO. Por la Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� previstos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Este expediente fue seleccionado para revisi�n mediante el Auto del 27 de marzo de 2026 por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de 2026 (integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern�ndez Andrade). El 17 de abril de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisi�n, para su conocimiento y tr�mite.

[2] Art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y Circular Interna No. 10 de 2022.

[3] Expediente digital, archivo �002_Tutela.pdf�.

[4] Ibid., p. 1

[5] Ibid., p. 2

[6] Ibid., p. 4

[7] Ibid.

[8] Ibid., p. 5

[9] Ibid., p. 1

[10] Ibid.

[11] Expediente digital, archivo � 011_ContestacionMinisterioEducacion.pdf�, pp. 3-8.

[12] Expediente digital, archivo �012_ContestacionSecretariaEducacion.pdf�.

[13] Ibid., p. 2

[14] Ibid., p. 4

[15] Ibid.

[16] Expediente digital, archivo �015_FalloTutela.pdf�

[17] Expediente digital, archivo �015_FalloTutela.pdf�

[18] Expediente digital, archivo �018_EscritoImpugnacion.pdf�

[19] Expediente digital, archivo �018_EscritoImpugnacion.pdf�, pg. 5

[20] Expediente digital, archivo �001_AutoDecretaNulidad (1).pdf�

[21] Expediente digital, archivo �001_AutoDecretaNulidad (1).pdf�

[22] Expediente digital, archivo �021_AutoVinculacionEsteseALoResuelto.pdf�

[23] Expediente digital, archivo �021_AutoVinculacionEsteseALoResuelto.pdf�

[24] Expediente digital, archivo �025_FalloTutelaEsteseALoResueltoPorElSuperior.pdf�

[25] Expediente digital, archivo �025_FalloTutelaEsteseALoResueltoPorElSuperior.pdf�

[26] Expediente digital, archivo �025_FalloTutelaEsteseALoResueltoPorElSuperior.pdf�

[27] Expediente digital, archivo �028_ImpugnacionSecretariaEducacion.pdf�

[28] Expediente digital, archivo �027_ImpugnacionElvira.pdf�

[29] Expediente digital, archivo �SentenciaSegundaInstancia.pdf� p. 1

[30] Expediente digital, archivo �SentenciaSegundaInstancia.pdf� p. 1

[31] Expediente digital, archivo �SentenciaSegundaInstancia.pdf�, p. 3.

[32] Expediente digital, archivo �21052026 - MEM CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�.

[33] Expediente digital, archivo �Anexo (1).pdf�.

[34] Ibidem.

[35] Expediente digital, archivo �RESPUESTA REQUEMIENTO ACCION DE TUTELA EN REVISION.pdf�.

[36] De conformidad con la documentaci�n que est� en el expediente, la se�ora Elvira tiene 54 a�os de edad.

[37] Expediente digital, archivo �CONTESTACION DIANA CORTE CONSTITUCIONAL pdf.pdf�.

[38] Expediente digital, archivo " �EXPEDIENTE T-11.844.842- EXPEDIENTE T-11.844.842 ACCIONANTE DIANA.zip�.

[39] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.

[40] El inciso 1� del art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica consagra que la acci�n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act�e en su nombre. Esto fue desarrollado por el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estableci� que �[l]a acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante�.

[41] La legitimaci�n en la causa por pasiva indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci�n de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci�n de un derecho fundamental o aquellos que est�n en capacidad de restituir el derecho, seg�n lo dispuesto en el art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991.

[42] La condici�n de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci�n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci�n de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci�n de la acci�n de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.

[43] En cuanto al requisito de subsidiariedad, este hace referencia a la inexistencia de mecanismos id�neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. La Corte Constitucional ha establecido que la acci�n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha decantado una regla especial para los casos en que se debaten derechos pensionales de sujetos de especial protecci�n constitucional. En estos eventos el juicio de subsidiariedad se flexibiliza, y la acci�n de tutela resulta procedente en dos hip�tesis: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario de defensa -en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo- no resulta id�neo ni eficaz para la protecci�n oportuna de los derechos invocados; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando, aun existiendo dicho medio, su utilizaci�n exclusiva expondr�a al accionante a la consumaci�n de un perjuicio irremediable. Ver Sentencia T-813 de 2013.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2025. En esa providencia, proferida tambi�n en un asunto de car�cter pensional, la Corte precis� que, si el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o de eficacia, el amparo que se conceda debe ser definitivo, mientras que, si el medio es id�neo y eficaz, pero existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la protecci�n procede de manera transitoria.

[45] Constituci�n Pol�tica, art�culo 46.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-630 de 2005 y T-066 de 2020.

[48] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), aprobada mediante la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible en la Sentencia C-395 de 2021.

[49] Sentencia T-077 de 2024.

[50] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 6 y 7.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-521 de 2024.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.

[53] Ley 1251 de 2008; Ley 1276 de 2009; Ley 1850 de 2017; Ley 2055 de 2020; Decreto 681 de 2022.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2026.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021.

[56] Ibid.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025

[59] Constituci�n Pol�tica, art�culo 48.

[60] Corte Constitucional, sentencias C-1094 de 2003 y C-451 de 2005. En el mismo sentido, m�s recientemente, sentencia T-162 de 2024.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-190 de 1993, SU-149 de 2021 y T-162 de 2024.

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-290 de 2025.

[63] Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2006, C-896 de 2006, SU-108 de 2020

[64] Ley 91 de 1989, art�culos 1, 3 y 15, que crearon el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-928 de 2006 y T-395 de 2021, sobre el r�gimen prestacional especial de los docentes oficiales.

[65] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, sentencias 1510-07, 11 de agosto de 2011, y 2769-12, 5 de diciembre de 2013; Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2012 y T-035 de 2021.

[66] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Sentencia 6118-2024, 19 de febrero de 2026; Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011.

[67] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Sentencia 0996-2022, 8 de septiembre de 2023.

[68] Ley 100 de 1993, art�culo 47, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-813 de 2013 y T-217 de 2012.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003, retomando la C-1176 de 2001.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-813 de 2013.

[72] Constituci�n Pol�tica, art�culo 29, conforme al cual �el debido proceso se aplicar� a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas�.

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010, sobre el contenido y las garant�as del debido proceso administrativo. En el mismo sentido, en materia pensional, Sentencia T-162 de 2024.

[74] Constituci�n Pol�tica, art�culo 58, conforme al cual se garantizan la propiedad privada y los dem�s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. La Corte ha derivado de este precepto la prohibici�n de que la administraci�n revoque directamente y sin consentimiento del afectado las pensiones reconocidas conforme a las leyes y obtenidas por medios legales. Ver Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.

[75] Ley 1437 de 2011 (CPACA), art�culos 93 a 97, que regulan las causales, la oportunidad y el tr�mite de la revocatoria directa de los actos administrativos.

[76] Ley 1437 de 2011 (CPACA), art�culo 97: �Cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular�. La misma regla preve�a el art�culo 73 del derogado C�digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1994, primera providencia que fij� la regla en vigencia del art�culo 73 del C�digo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido, sentencias T-292 de 1995, T-336 de 1997, T-347 de 1997 y SU-250 de 1998.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1995: los actos administrativos particulares y concretos que crean situaciones jur�dicas a favor de un administrado �solamente pueden ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho�, y, a falta de este, �le corresponde a la administraci�n acudir a la v�a judicial y demandar su propio acto administrativo, y no trasladar al actor de la tutela esa obligaci�n�.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 1997, proferida precisamente en un caso de revocatoria unilateral de una sustituci�n pensional: �al no existir la autorizaci�n expresa del demandante no es posible proceder a suspender el pago de la sustituci�n pensional [�], pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre� en su favor una situaci�n jur�dica individual y concreta�.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2006: �no le es constitucionalmente dable a la autoridad p�blica de forma unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de car�cter particular y concreto que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con [�] el derecho pensional�.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2018 y T-687 de 2016: mientras se adelanta el proceso administrativo o judicial, la administraci�n debe continuar pagando las mesadas o sumas que se causen, y la carga de la prueba de la irregularidad recae sobre la propia administraci�n.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004: la administraci�n no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales, ni extender a los beneficiarios los efectos de los errores en que aquella pudo incurrir.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-813 de 2013. En esa providencia, la Corte censur� que la entidad administradora dejara en suspenso la pensi�n de sobrevivientes pese a haber valorado las pruebas y fijado porcentajes, y orden� como medida transitoria el pago provisional compartido de la prestaci�n.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1994. La formulaci�n de la regla se cita conforme a su reiteraci�n en la Sentencia T-687 de 2016.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003

[86] Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2011, T-674 de 2011 y T-234 de 2015.

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-182 de 2019.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2011 y T-674 de 2011.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-813 de 2013.

[91]Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 2014.

[92]Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014.

[93]Corte Constitucional, Sentencia T-598 de 2017.

[94]Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008.

[95]Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.

[96]Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2017.

[97]Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2025.

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral: sentencias SL359-2021 (M.P. Clara Cecilia Due�as Quevedo), SL078-2024 y SL2441-2025.

[99] Sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la Sentencia SU-182 de 2019, que permiten la revocatoria unilateral del acto administrativo cuando la prestaci�n fue obtenida de manera irregular o fraudulenta, siempre que existan elementos probatorios suficientes que acrediten dicha ilegalidad y la decisi�n no se funde en meras sospechas.

[100] Ley 1437 de 2011, art�culo 230, que enumera las medidas cautelares que puede decretar el juez de lo contencioso administrativo, incluidas las de car�cter positivo dirigidas a impartir �rdenes o reconocer una prestaci�n de manera provisional mientras se decide el proceso.

[101] Sobre la presunci�n de buena fe y la improcedencia de exigir la devoluci�n de mesadas percibidas al amparo de un acto cobijado por la presunci�n de legalidad, salvo prueba de mala fe del beneficiario, ver Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2018 y SU-182 de 2019. El caso resuelto en la Sentencia SU-108 de 2020 ilustra las dificultades de un recobro de esta naturaleza frente a personas mayores sin capacidad de pago.

[102] Expediente Digital, archivo �21052026 - MEM CORTE CONSTITUCIONAL (2).pdf�, p. 1-3.

[103] Expediente Digital, archivo �Anexo (2).pdf�, declaraciones extraprocesales de Pedro, Fabiola y Daniela, pp. 2-6.

[104] Ibid., p. 9

[105] Ibid., p. 7,8, 10.

[106] Expediente digital, archivo �4.3Correo21May-26 Diana.pdf�, declaraciones extraprocesales de Pedro (p. 8), Fabiola (p. 10) y Daniela (p. 12).

[107] Expediente digital, archivo �4.3Correo21May-26 Diana.pdf�, declaraciones extraprocesales de Pedro (p. 8), Fabiola (p. 10) y Daniela (p. 12).

[108] Expediente digital, Resoluci�n No. DOSQUPENRES2025-0000010 del 7 de marzo de 2025, mediante la cual la Secretar�a de Educaci�n del Municipio de Dosquebradas reconoci� la sustituci�n pensional a favor de Diana.

[109] Expediente digital, Resoluciones No. 439 del 28 de marzo de 2025 y No. 552 del 16 de mayo de 2025, mediante las cuales la Secretar�a revoc� y confirm� la revocatoria del reconocimiento pensional.

[110] Expediente digital, archivo �4.1Correo20May-26 ELVIRA.pdf�, pp. 64 y 65.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.

[112] Expediente digital, archivo �RESPUESTA REQUEMIENTO ACCION DE TUTELA EN REVISION (1).pdf�, p. 52-54.

[113] Ibid., p. 10-14.

[114] Ibid., p. 52-54.

[115] Ibid., p. 57.

[116] Ibid., p. 59.

[117] Ibid., p. 61.

[118] Ibid., p. 41-48.

[119] Ibid., p. 63-64.

[120] Ibid., p. 68-155.

[121] Ibid., p. 2-3 y 164-166.

[122] Ibid., p. 3 y 234-236.

[123] Ibid., p. 5-33 y 231-236.