ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-279/23 A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en la Sentencia T-279 de 2023.
1. La Sala Séptima de Revisión concluyó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Giovanny Jaramillo Gómez en el marco de un proceso contravencional de tránsito en el que se sancionó al accionante, persona con discapacidad visual de nacimiento, y al conductor del vehículo que lo lesionó. La vulneración se presentó porque la autoridad administrativa no incorporó ajustes razonables en el marco del proceso contravencional e incumplió el deber de motivación que, por la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, le demandaba la acreditación de una actividad probatoria intensa.
2. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en la referida providencia, estimo necesario aclarar mi posición respecto de las consideraciones que, con fundamento en la Sentencia C-177 de 2016, presenta el fallo sobre el alcance del artículo 59 de la Ley 769 de 2002216.
3. En el fundamento jurídico 62, la providencia señala que las consideraciones de aquella sentencia de constitucionalidad, aun cuando fueron planteadas en un escenario diferente al examinado, brindan elementos relevantes para el examen del caso concreto "en la medida en que en dicha oportunidad se pronunció respecto de la exequibilidad del inciso quinto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, referido a los ancianos como peatones especiales217 y cuya naturaleza estimó "de carácter preventivo" pero no sancionatorio.
4. Pese a que en la Sentencia C-177 de 2016 la Corte afirmó que "no se trata de una norma sancionatoria, categórica218 o perfecta219 , en el sentido de la teoría del derecho, sino de una norma hipotética de cultura ciudadana, de fortalecimiento de los valores cívicos y constitucionales, dirigida al logro del bien común desde una visión humana y solidaria", considero que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no reviste un carácter meramente preventivo, pues la disposición no está construida de manera que promueva el acompañamiento, ni está formulada como una sugerencia, comoquiera que utiliza un mandato imperativo al decir que los peatones, a los que se refiere el artículo, "deberán" ser acompañados por personas mayores de dieciséis años.
5. Una lectura textual de la norma permite entender que se trata de una prohibición y de una norma de carácter sancionatorio. Aunque podría afirmarse que está insuficientemente construida y que ello podría afectar el principio de legalidad, tal circunstancia no desvirtúa que la norma contiene una regulación propia del derecho administrativo sancionador. En este punto, por ejemplo, las autoridades de tránsito podrían considerar que, en efecto, el artículo 59 es una norma de prohibición y sancionatoria, pues el artículo 133 de la misma ley dispone que "los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito".
6. En consecuencia, aunque acompaño la decisión de la Sala en el presente caso, no comparto las consideraciones que, con fundamento en la Sentencia C-177 de 2016, el fallo presenta sobre el alcance del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, pues en mi opinión, esta norma tiene naturaleza prohibitiva y sancionatoria. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selección Número Tres. 2 Tutela en línea, fl. 1. 3 Ib., fl. 4. 4 Ib. 5 Contestación del municipio de Marinilla, fl. 87. 6 Ib., fl. 16. 7 Ib., fl. 18. 8 Ib., fl. 46. 9 Ib., fl.
65. Declaración de Juan Diego Patiño Gómez. 10 Ib., fl. 69. 11 Ib., fls. 72 y 81. 12 Ib., fl. 103. 13 Ib., fl. 101. 14 Ib. Artículo 59 de la Ley 769 de 2002. Limitaciones a peatones especiales: "Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos". 15 Resolución 3027 de 2010. F. Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposición de un (1) salario mínimo legal diario vigente: "F.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física". 16 Ib. 17 Tutela en línea, fl. 8. 18 Ib., fl. 12. 19 Ib. Esta póliza se relaciona con el seguro de responsabilidad civil extracontractual en el que, según la acción de tutela, se tiene como asegurado a la compañía para que la que el conductor del vehículo involucrado en el accidente prestaba sus servicios. Cfr. Ib., fl. 8: "Por lo tanto al existir un seguro de responsabilidad civil extracontractual cuyo asegurado es TCC por la Compañía de Seguros Suramericana S.A, la responsabilidad contravencional la tiene el conductor que trabajaba para esta empresa en el momento del accidente; con las dilaciones del seguro , como argumento para no pagar la prima de la reparación integral, vienen perjudicando irremediablemente para el tratamiento médico Psicológico , Psiquiátrico, físico, y el sufrimiento de su familia". 20 Ib., fl. 7: "(...) antes del accidente no dependía para comer, de valerse por sí mismo para sus necesidades fisiológicas, salir a realizar actividades comerciales para su sustento, como se desempeñaba vendiendo dulcería pequeña tanto en Marinilla como en Medellín quedándose siempre en el puente peatonal de la Terminal de Transporte del Norte, a donde se desplazaba en la semana (...) y ahí realizaba esa labor para llevar a su casa algunos aportes por esta ocupación para sus dos hermanos invidentes, su madre y su hermana que es quien cuida de él actualmente que hoy día no puede realizar ninguna actividad de por vida". 21 Ib., fl. 5. 22 Ib. 23 Ib., fl. 4. 24 Ib., fl. 5. 25 Ib., fl. 6. 26 Ib. 27 Ib., fl.
6. Al respecto, el accionante insiste en que fue declarado contravencionalmente responsable pese a que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 prevé una excepción para que las personas invidentes puedan desplazarse solas por las vías, a saber, "que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos". 28 Ib. 29 Ib. Cfr. Ib., fl. 13: "Sin embargo sí valoró la prueba en el mismo testimonio del mismo testigo que el lesionado (...) que sufrió y están definidas por el médico legista; estaba solo y sin ningún tipo de compañía de una persona mayor de diez y seis años, en lo que se apoyó para definir la responsabilidad (...) del lesionado". 30 Ib., fl. 7. 31 Contestación del municipio de Marinilla, fl. 8. 32 Ib., fl. 3. 33 Ib., fl. 8. 34 Ib., fl. 2. 35 Ib.: Esto, "en cumplimiento de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado, y el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013, modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creó el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión". 36 Ib. 37 Ib., fl. 3. 38 Ib., fl. 4. 39 Ib. 40 Ib. 41 Ib., fl. 7.: "Lo cual ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado 76001 del 13 de febrero de 2018, que si el infractor considera que el comparendo no es justo o no lo merece, puede rechazarlo o impugnarlo, y para ello no debe pagarlo, pues si paga se entiende que lo acepta". 42 Ib., fl. 6. 43 Intervención de Duván Alberto Blandón Henao, fl. 3. 44 Ib. 45 Ib., fl. 2. 46 Ib., fl. 3. 47 Ib. 48 Ib.: "Una cosa es que el señor Juan Giovanni hubiere recibido capacitación para tener un desempeño en la vida diaria y otra cosa muy diferente es que hubiera recibido una capacitación para cruzar las vías por sí mismo, ésta última que no ha sido probada, pues es una actividad que es mucho más especializada ya que participar en vías es una actividad de riesgo y más para un peatón en calidad de invidente". 49 Ib., fl. 1. 50 Ib. 51 Sentencia de primera instancia, fl. 23. 52 Ib. 53 Ib. 54 Ib., fl. 24. 55 Impugnación, fl. 2. 56 Ib., fl. 2. 57 Ib. 58 Ib., fl.
3. Asimismo, mediante memorial de 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte accionante solicitó al ad quem que "no se incluya como sujeto pasivo de esta actuación del proceso del radicado y del Auto Interlocutorio No. 0049 al abogado, Dr. Juan Fernando Isaza Villa el cual no es parte del mismo". Esto, porque "él no era ni parte ni sujeto procesal de esta actuación administrativa de trámite contravencional, más bien está involucrado como abogado personal del Sr. Duván Alberto Blandón Henao", conductor del vehículo. 59 Sentencia de segunda instancia, fl. 9. 60 Ib., fl. 6. 61 Ib. 62 Ib. 63 Ib. Esto, porque "el artículo 59 de la ley 769 de 2002 establece una responsabilidad contravencional del peatón con afectación visual lo cual no cumplió el actor, pues aunque supuestamente usaba el bastón ello no es indicativo de si el mismo reunía las condiciones para ser considerado como un aparato ortopédico o ayuda de desplazamiento que fuere útil para que evitara la causación del accidente más cuando como bien lo indica en el lugar en que se presentó el suceso no existen andenes, señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes, siendo por tanto completamente razonable que la autoridad accionada concluyera que aun teniendo tal aparato se le exigiera estar acompañado con persona mayor de 16 años al cruzar porque el mismo no era suficiente para habilitarlo cruzar la vía por sí mismo; ya si ello fue o no determinante en la causación del daño, es algo que deberá determinarse en otra instancia judicial, porque el juicio contravencional que aquí se rituó tiene como fundamento la infracción al deber objetivo de cuidado establecido en una norma de tránsito no la causa eficiente que generó el perjuicio". 64 Ib., fl. 7. 65 Ib. 66 Ib. 67 Ib., fl. 8. 68 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante que aclarara "si presentó la acción de tutela de la referencia (i) como mecanismo definitivo o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Asimismo, que explicara "d) ¿En qué consiste el perjuicio 'irremediable' cuya consumación pretende 'evitar' con la interposición de la acción de tutela sub examine? ¿De qué forma concreta el perjuicio irremediable se relaciona con la Resolución?" 69 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante que informara: "a) ¿Qué personas conforman su núcleo familiar? (...) b) ¿Estuvo incapacitado en razón del accidente? ¿Por cuánto tiempo? ¿En qué momento reinició sus actividades laborales? ¿Se encuentra trabajando en la actualidad? ¿Qué ingresos percibe mensualmente? ¿Tiene algún vínculo laboral o contractual vigente? ¿Se encuentra afiliado al SSSS? (...) ¿Es beneficiario de algún programa social ofertado por el Estado? ¿Qué obligaciones económicas tiene a su cargo? y, por último, ¿Tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre?" 70 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora preguntó al accionante si "c) ¿Interpuso acciones judiciales, distintas a esta acción de tutela, con el objetivo de que se le declare 'no ser contravencionalmente responsable de las condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes'? ¿Interpuso acciones judiciales, distintas a esta acción de tutela, en contra de la Resolución?". 71 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante y a la accionada que explicaran lo siguiente: "e) En el trámite del proceso contravencional de tránsito, ¿planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual el bastón que habría portado al momento del accidente constituía 'ayuda o aparato ortopédico' que le serviría como 'apoyo y guía que lo habilita para caminar y cruzar las vías por sí mismo'? (...) f) En el trámite del proceso contravencional de tránsito, ¿planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual 'está certificado de recibir 'capacitación o entrenamiento'', en los términos del artículo 59 de la Ley 769 de 2002? (...) g) En el trámite del proceso contravencional de tránsito, ¿allegó ante la inspectora de policía la 'Certificación de Capacitación como persona Invidente'? ¿En qué consisten las 'herramientas de manejo a su discapacidad visual y mejorar su desempeño en las actividades de la vida diaria' proporcionadas en el curso?" 72 De igual forma, precisó que "la naturaleza y objeto social de la 'Corporación para Niños Especiales 'El Progreso'', es que propende por el mejoramiento de la calidad de vida de las personas en situación de discapacidad y sus familias, mediante acciones de prevención, habilitación y rehabilitación integral ejecutadas en el plano personal, familiar y comunitario de acuerdo con las necesidades y capacidades de la población objetivo, buscando su mayor independencia y capacidad de enfrentar las distintas situaciones de la vida en que se encuentra inmerso (...). 73 Tutela en línea, fl. 1. 74 Ib., fl. 4. 75 Sentencia T-130 de 2014. Cfr. Sentencias T-398 de 2022, T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En el mismo sentido, la sentencia T-804 de 2002. Al respecto, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 76 Tutela en línea, fl. 1. 77 Sentencias T-398 de 2022 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-269 de 2012, T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991. 78 Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 79 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018. 80 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. 81 Auto 105 de 2020. 82 Id. Cfr. Auto 543 de 2016. 83 Id. 84 Auto 401 de 2020. 85 Intervención de Duván Alberto Blandón Henao, fl. 8: "El apoderado queda investido [para] (...) responder acción de tutela como atender a sus recursos". 86 Memorial de 2 de febrero de 2023: "De manera atenta, solicito (...) que no se incluya como sujeto pasivo de esta actuación del proceso del radicado y del Auto Interlocutorio No. 0049 al Abogado, Dr. Juan Fernando Isaza Villa el cual no es parte del mismo". 87 Sentencia T-292 de 2021: "El apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente". En el caso concreto, obra en el expediente el documento "poder especial para impetrar acción constitucional de tutela", mediante el cual el accionante (i) confirió por escrito, (ii) poder especial, (iii) para que lo "represente en el proceso de acción de tutela contra la Actuación Administrativa de Resolución Proceso Contravencional 28753 del 2 de noviembre de 2022" en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, (iv) a Carlos Mauricio Freydell Delgado, quien, de acuerdo con la información disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, es abogado con tarjeta profesional vigente (fecha de consulta, 20 de junio de 2023). 88 La Sala reiterará, en este capítulo, las consideraciones planteadas sobre el particular en la sentencia T-398 de 2022. 89 Al respecto, ver las sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. 90 Sentencia T-672 de 2017. 91 Sentencia SU-379 de 2019. 92 Id. 93 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 94 Id. 95 Sentencia SU-081 de 2020. 96 Ver sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, "en esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo". 97 Sentencias T-696, T-672 de 2017 y T-028 de 2018: "La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso". 98 Id.: "La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacción de sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo". 99 Sentencia T-264 de 2018. 100 Sentencia T-030 de 2015. 101 Sentencia T-146 de 2019. 102 Sentencia T-264 de 2018. 103 Id. 104 Id. 105 Sentencia T-028 de 2016. 106 Contestación de la accionada en sede de revisión, fl.
2. Cfr. Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, artículos tercero y cuarto. 107 Cfr. Escrito de traslado del accionante, fl. 2. 108 Sentencia T-554 de 2019. 109 Sobre la naturaleza de este tipo de actos, el Consejo de Estado ha resaltado que "la imposición de sanciones de tránsito no corresponde a un 'juicio' que involucre la disputa por asuntos civiles -conflictos entre particulares- derivados de las acciones policivas establecidas en la ley, sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resolución final puede ser revisada por el juez contencioso, aun cuando ésta haya sido emitida por una autoridad policial". Al respecto, ver la sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la sentencia T-115 de 2004: "Así las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional". 110 Artículo 13 de la Constitución Política. En el mismo sentido, el artículo 47 de la Constitución Política. 111 Sentencia T-124 de 2020. 112 Base de datos de la ADRES. Fecha de consulta: 20 de junio de 2023. 113 Respuesta del accionante en sede de revisión, fl. 2. 114 Ib. 115 Certificado médico de 1 de diciembre de 2022: "AGUDEZA VISUAL OD NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO OI NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO". Al respecto, si bien el apoderado del tercero con interés legítimo manifiesta que el accionante "no aporta pruebas" que demuestren "la filiación o parentesco que tiene su grupo familiar con él", si "se encuentran vivas o fallecidas" o las "discapacidades que tienen las personas que integran el grupo familiar", la Sala concluye que, valoradas en contexto y a la luz de las pruebas que obran en el expediente, no existen elementos que permitan desvirtuar las afirmaciones que, al respecto, formula el accionante. 116 Tutela en línea, fl. 5. 117 Ib., fl. 7. 118 Respuesta del accionante en sede de revisión, fl. 6. 119 Respuesta de la Secretaría de Tránsito en sede de revisión, fl. 3. 120 Este capítulo retoma la sentencia SU-213 de 2021. 121 Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. 122 Sentencia T-465 de 2009. Cfr. Sentencia C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 123 Incorporada al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 124 Incorporada al derecho interno por la Ley 16 de 1972. 125 Sentencia SU-213 de 2021. 126 Sentencia T-465 de 2009. 127 Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. 128 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. 129 Sentencia T-105 de 2023. Cfr. Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 130 Ib. Al respecto, la Corte ha insistido en que "no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa". 131 Sentencia T-105 de 2023. Artículo 209 de la Constitución Política: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)". 132 Ib.: "La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico". 133 Ib.: "La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo". 134 Sentencia T-051 de 2016. 135 Ib. Cfr. Sentencia T-544 de 2015. 136 Sentencia T-105 de 2023. 137 Sentencia T-010 de 2021. 138 Ib. 139 Sentencia T-530 de 2019. 140 Ib. 141 Sentencia T-146 de 2022. 142 Sentencia T-051 de 2016. 143 Ib. 144 Ib. 145 Ib. 146 Ib.: "Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público". 147 Sentencia C-177 de 2016. 148 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. 149 Artículo 93 de la Constitución Política. Sentencia C-804 de 2009. 150 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 151 Sentencia T-425 de 2022. 152 Sentencia T-487 de 2007. Cfr. Sentencia T-124 de 2020. 153 Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia C-052 de 2021. 154 Ib. 155 Ib. 156 Ib. 157 Ib. 158 Ib. 159 Ib. 160 Artículos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019. 161 Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia T-138 de 2022. 162 Sentencia C-022 de 2021. 163 Ib. 164 Ib. Artículo 8 de la Ley 1996 de 2022: "Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente". 165 Sentencia T-425 de 2022. 166 En el mismo sentido, la Ley 982 de 2005. 167 Sentencias T-028 de 2020, T-298 de 2020 y T-098 de 2021. 168 Por ejemplo, ver la sentencia T-146 de 2022: "Las garantías iusfundamentales esenciales del debido proceso deben observarse en 'toda actividad de la administración pública en general', sin embargo, su contenido y alcance varía dependiendo del tipo de proceso y de los sujetos investigados. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los ocupantes de predios privados o públicos que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional son titulares de una protección procesal 'cualificada' en los procesos policivos por infracción urbanística. Esta protección cualificada exige, de un lado, que las autoridades administrativas observen y salvaguarden las garantías iusfundamentales que integran el ámbito de protección del debido proceso de forma más estricta y rigurosa, con el objeto de maximizar la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. De otro, que las normas procedimentales deben aplicarse con 'especial atención a las condiciones particulares' de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al artículo 13 de la Constitución, la administración debe adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracción urbanística, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva". 169 Ib., fl. 8. 170 Ib., fl. 3. 171 Ib., fl. 2. 172 Ib. 173 Ib. 174 Ib., fl. 3. 175 Ib. 176 Ib., fl. 6. 177 Ib., fl. 2. 178 Ib., fl. 3. 179 Ib. 180 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. 181 Sentencia T-105 de 2023. Artículo 209 de la Constitución Política: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (...)". 182 Ib.: "La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico". 183 Ib.: "La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo". 184 Artículo 1 de la Ley 769 de 2002. Ámbito de aplicación y principios. "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.". 185 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito". 186 Artículo 59 de la Ley 769 de 2002. Limitaciones a peatones especiales: "Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos". 187 Resolución 3027 de 2010. F. Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposición de un (1) salario mínimo legal diario vigente: "F.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física". 188 Certificado médico de 1 de diciembre de 2022: "AGUDEZA VISUAL OD NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO // OI NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO". 189 Ib. 190 Reconocimiento médico legal de 19 de marzo de 2022. 191 Ib. 192 Ib. 193 Artículos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019. 194 Sentencia C-025 de 2021. 195 Ib. 196 Sentencia T-425 de 2022. 197 Auto de apertura de la investigación contravencional de tránsito, fl. 2. 198 Expediente de tutela, fl. 54. 199 Sentencia T-425 de 2022. 200 Sentencia T-010 de 2021. 201 Sentencia C-177 de 2016. 202 Ib. 203 Sentencia T-010 de 2021. 204 Ib. 205 Además de ser la disposición demandada, la Sala Plena fijó el problema jurídico en los siguientes términos: "¿la posible vaguedad e imprecisión del término "los ancianos" contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad?" 206 Respuesta del accionante en sede de revisión, fl. 3. 207 Tutela en línea, fl. 7. 208 Impugnación, fl. 2. 209 Contestación de la Secretaría de Tránsito, fl.
101. Resolución No. 6784 de 2022. 210 Ib. 211 Ib. 212 En el mismo sentido, la intervención del tercero con interés legítimo. Ver Intervención de Duván Alberto Blandón Henao, fl. 3. 213 Tutela en línea, fl. 5. 214 Tutela en línea, fl. 1. 215 Ib. 216 Artículo
59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: || Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. || Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. || Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. || Los menores de seis (6) años. || Los ancianos. 217 Cita de la cita: Además de ser la disposición demandada, la Sala Plena fijó el problema jurídico en los siguientes términos: "¿la posible vaguedad e imprecisión del término "los ancianos" contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad?". 218 Cita de la cita: Bobbio Norberto, Ibídem, Pág. 130. 219 Cita de la cita: "Para García Maynes 'Inspirándose en doctrinas romanas el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en 4 grupos desde el punto de vista de sus sanciones: leges perfectae; leges plus quam perfectae; leges minus quam perfectae; leges imperfectae. (...) Las leyes imperfectas son las que no se encuentran provistas de sanción. (...) Por otra parte, hay que tener en cuenta que sería imposible sancionar todas las normas jurídicas. En efecto, cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma y esta por otra, y así sucesivamente. Pero como el número de preceptos que pertenecen a un sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la existencia de normas jurídicas desprovistas de sanción.' Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrua, 2010, Págs. 90, 91". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.272.973 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera