ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-278/23 Referencia: Expediente T-9.098.820 Acción de tutela instaurada por Antonio en contra de SERVITEMPORALES. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-278 de 2023 toda vez que estoy de acuerdo con que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la controversia sobre la justa causa del despido del accionante debe resolverse a través del mecanismo judicial ordinario, que es idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante (reintegro, indemnización y sumas dejadas de percibir); porque el juez laboral ordinario está en una mejor posición para evaluar las pruebas y para determinar si el despido obedeció a una causal objetiva; porque del material probatorio no se puede inferir razonablemente que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta y porque no se cumplen las circunstancias para encontrar configurado un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior, me permito aclarar mi voto con el fin de precisar mi diferencia acerca de la interpretación que realiza la providencia en su parte motiva sobre la necesidad de que se pruebe un nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante con el despido para que se pueda ver superado el juicio de subsidiariedad. Encuentro que este estándar es incorrecto, al menos, por dos razones: en primer lugar, porque en la providencia este argumento se expone como fundamento del juicio de subsidiariedad, es decir, en el estudio de los requisitos de procedencia el cual es un análisis previo que consiste en determinar si existen razones prima facie para considerar que hay derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Es por esto que el estándar de "probar" el nexo parece más adecuado exigirlo para determinar, no la procedencia, sino la lesión efectiva a los derechos. En segundo lugar, porque la figura de la estabilidad laboral reforzada es una garantía que tiene varias implicaciones, entre ellas precisamente, que funciona como una presunción de despido sin justa causa, presunción que podrá desvirtuarse en la sede judicial dispuesta para ello. Siguiendo a la jurisprudencia de esta Corporación (SU-087 de 2022) cuando opera la estabilidad laboral reforzada esta activa una presunción de despido discriminatorio que hace que el empleador tenga la carga de la prueba de que el despido se fundó en una causal objetiva. El análisis de si el accionante está protegido por la estabilidad laboral reforzada es, pues, un análisis de fondo, que implica determinar si la patología del accionante le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades afectando su empleabilidad; por lo tanto no se puede resolver en el juicio de subsidiariedad en el que se valora, apenas prima facie, la vulnerabilidad del accionante. Por las anteriores razones considero que la providencia cuyo voto aclaro es imprecisa en la forma como expone una especie de estándar para la configuración de la subsidiariedad en los casos de despido de personas presuntamente en condición de debilidad manifiesta por el estado de salud, estándar que, no solo es muy exigente, sino contrario a la naturaleza del análisis de la procedencia de la acción de tutela y de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Reglamento de la Corte Constitucional, "En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica e información relativa a la salud física. 2 Expediente digital, "001Actadereparto .png". 3 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente. 4 En la demanda de tutela, el actor presentó copias de tres contratos que suscribió con la empresa de servicios temporales COMIENZA S. A. y SERVITEMPORALES S. A. S., siendo el Hospital Universitario la empresa usuaria en todos ellos (folios 7 a 21). 5 Se identifica una posible discrepancia en las fechas de fallecimiento del hermano del actor. Mientras que en la demanda se indica que el hermano falleció en 2017, en la historia clínica del 03/06/2021, aportada con la demanda se menciona que "el año pasado" (2020) fallecieron su padre y su hermano por COVID-19, lo que le generó el diagnóstico (folios 23 a 24). 6 Diagnóstico visible en historias clínicas de fechas: 03/06/2021 (folio 23 a 24), 26 y 27/04/2022 (folio 25) y 07/02/2022 (folio 46). 7 En cuanto a esta afirmación, se menciona en la demanda que ocurrió en abril de 2022 y que el actor requirió hospitalización, pero en la historia clínica solo se indica que acudió a urgencias por cambios en el estado de ánimo, ideación suicida estructurada, alucinaciones auditivas y falta de concentración (folio 34) 8En el Acta de Descargos, el señor Antonio afirma que fue Pedro quien inició la confrontación física y lo atacó con un arma cortopunzante, mientras que en la historia clínica se habla de "varios golpes que comprometen cara y primer dedo mano izquierda". No se menciona el uso de un arma cortopunzante en la historia clínica. Además, el señor Antonio indica que Pedro lo habría atacado verbalmente, pero en la demanda también se menciona que fue atacado físicamente con un arma cortopunzante (folio 4, 9 y 39). Finalmente, en la historia clínica se habla de un diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca (folio 39), mientras que en el Acta de Descargos se menciona que el señor Pedro sufrió lesiones en el rostro y en la mano izquierda a causa del altercado (folio 9). 9 Según la respuesta del actor en el Acta de Descargos, Pedro habría estado haciendo "bullying" al accionante al llamarlo loco, vicioso y marihuanero, además de agredirlo verbalmente y amenazarlo con matarlo (folio11). 10 Según la comunicación de terminación proporcionada por el actor en el escrito de demanda, la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo del señor Antonio, "debido a riñas y malos tratos con sus compañeros de trabajo", lo que consideraron, constituyó una violación del Artículo 62 del Código de Sustantivo de Trabajo. (Folio12) 11 El actor mencionó las sentencias: T-494/2018, T-052/2020 y T-035/2022, En estas sentencias se establece que la estabilidad laboral reforzada se aplica a personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y que la tutela es un medio idóneo para obtener el reintegro laboral de un trabajador con esta condición. Además, se reconoce la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y de promover la integración social de las personas con discapacidad. 12 Acta de reparto. Folio 13 Expediente digital, "Contestación de la demanda". 14 Citan la sentencia C-299/98. "El contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre, en sus relaciones laborales, comportamientos en los que prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que allí labora." 15 Expediente digital, sentencia de primera instancia. 16 Expediente digital, impugnación. 17 Expediente digital, sentencia de segunda instancia. 18 Correo remitido por *********** a: ************, "3 archivos adjuntos (13 MB) CONTESTACION - ACCION DE TUTELA SERVITEMPORALES ANTONIO 7-09-2022.pdf; PODER.pdf; ANEXOS CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA.pdf"; (Folio 1 de la contestación de la demanda) 19 AUTO SELECCIÓN 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23. 20 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 21 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. 22 El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida "por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales", quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un "interés directo y particular" respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que "lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro". A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 23 El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. 24 Constitución Política, Artículo 86 "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". 25 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. 26 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. 27 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. 28 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016. 29 Sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. 30 T-354 de 2021, T-521 de 2016 y T-319 de 2022. 31 En la sentencia T-1496 de 2000, posteriormente replicada en la sentencia T-040 de 2018, la Corte Constitucional estableció los criterios para determinar la procedencia del amparo constitucional en casos en los que se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales. Se menciona que se requiere que la controversia tenga naturaleza constitucional, que la vulneración del derecho fundamental esté probada o que no sea necesario un extenso y detallado análisis probatorio. Además, se estableció que, si la solución del asunto demanda una amplia controversia judicial, el interesado debe recurrir a la jurisdicción ordinaria, ya que este debate excede las atribuciones del juez constitucional, y finalmente, se debe constatar que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger plenamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y que no sea adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. 32 Artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". 33 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. "El proceso ordinario laboral está diseñado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la dirección del proceso mediante la adopción de "las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite". Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020". 34 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021. 35 En la contestación de la demanda, la accionada afirma que allegará como anexo las historias clínicas aportadas por el accionante. Así mismo, tenemos los contratos por obra o labor suscritos por SERVITEMPORALES con Antonio, los días 01/02/2021 y 03/01/2022. 36 Contestación de la demanda, folios 1 a 14. (folios 14 a 21) 37 Sentencia T-459 de 2021. "[E]l accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, entre otras, cuando demuestra que (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para "garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia" y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en "condición de pobreza" y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario". 38 De acuerdo a la consulta del aplicativo ADRESS, se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud. 39 FORMULA MÉDICA (23/08/2022): valoración por psicología en consulta externa, psiquiatría y gastroenterología. (folio 39). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T- 9.098.820 2
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada Y Al Mínimo Vital-Improcedencia De La Acción De Tutela Por Incumplimiento Del Presupuesto De La Subsidiariedad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado