REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
SENTENCIA T-277 DE 2026
Referencia: expediente T-11.855.642
Asunto: acci�n de tutela presentada por Campo El�as Ram�rez Padilla contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado
Temas: improcedencia de la tutela cuando pretende reabrir debates de legalidad sobre valoraci�n probatoria y actuaciones procesales ya resueltas por el juez natural
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela proferido en �nica instancia por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual declar� improcedente la acci�n de tutela, promovida por Campo El�as Ram�rez Padilla, a trav�s de apoderado judicial, contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela presentada por Campo El�as Ram�rez Padilla contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechaz� de plano el incidente de nulidad promovido dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra su elecci�n como alcalde de Gir�n.
El accionante aleg� que dicha providencia vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci�n y al acceso a la administraci�n de justicia, al desestimar sus cuestionamientos sobre la supuesta indebida conformaci�n del expediente digital y sobre la incorporaci�n y valoraci�n de determinados archivos audiovisuales que consideraba extempor�neos e irregulares. |
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�Qu� consider� la Corte? |
La Sala declar� improcedente la acci�n constitucional. Consider� que los cuestionamientos del accionante versaban sobre asuntos de legalidad relacionados con la incorporaci�n y valoraci�n de pruebas audiovisuales y la gesti�n del expediente digital, materias que fueron debatidas y resueltas por los jueces naturales del proceso. Adem�s, advirti� que el accionante cont� con m�ltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicci�n y que la tutela pretend�a reabrir discusiones procesales y probatorias ya definidas, sin evidenciar una vulneraci�n aut�noma de derechos fundamentales. En consecuencia, concluy� que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n confirm� la sentencia proferida por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado que declar� improcedente la acci�n de tutela, al encontrar que no se cumpl�a el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la acci�n de tutela[1]
1. Proceso de nulidad electoral. Fabi�n D�az Plata y Mauricio G�mez Ni�o promovieron demandas de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se declar� la elecci�n de Campo El�as Ram�rez Padilla como alcalde del municipio de Gir�n, Santander, para el per�odo 2024-2027. Dichas demandas, radicadas bajo los n�meros 680012333000-202300759-00[2] y 680012333000-202400047-00[3] fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo de Santander al advertir identidad de objeto y causa entre ellas[4].
2. Al contestar las demandas[5], Campo El�as Ram�rez, a trav�s de apoderado judicial, manifest� que dentro del expediente N. 680012333000-202400047-00 alguno de los videos (002, 003 y 004)[6] anunciados por el demandante Mauricio G�mez Ni�o como medios de prueba, no se encontraban incorporados al expediente digital y cuestion� la autenticidad del video (001)[7] que s� estaba incorporado.
3. Conforme lo anterior, en el desarrollo de la audiencia inicial[8] el Tribunal Administrativo de Santander examin� los cuestionamientos formulados por el apoderado de Campo El�as Ram�rez Padilla relacionados con los archivos audiovisuales aportados y los faltantes. Tras verificar que los videos hab�an sido remitidos oportunamente, pero no incorporados al expediente digital por inconsistencias dentro de la plataforma SAMAI, esa autoridad judicial orden� la reconstrucci�n del expediente mediante la incorporaci�n de aquellos y garantiz� a las partes la posibilidad de conocerlos y controvertirlos.
4. Con ocasi�n de lo anterior, Campo El�as Ram�rez Padilla cuestion� la incorporaci�n de los videos (002, 003 y 004) al proceso y sostuvo �la caducidad� del video (001) que fue remitido al despacho el 11 de enero de 2024 a las 5:49 p.m., esto es, con posterioridad al horario de atenci�n judicial. Al respecto, se�al� que, de conformidad con el art�culo 109 del C�digo General del Proceso y con la jurisprudencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, los memoriales, documentos, recursos y/o mensajes remitidos despu�s del cierre del despacho deben entenderse recibidos el d�a h�bil siguiente, por lo que el referido video deb�a tenerse por presentado el 12 de enero de 2024. En ese orden de ideas, a su juicio, hab�a vencido el t�rmino para reformar la demanda y aportar nuevas pruebas. Por lo anterior, solicit� que el video no fuera tenido como prueba, al considerar que su incorporaci�n resultaba extempor�nea y que hab�a operado la caducidad[9].
5. El Tribunal Administrativo de Santander descart� la alegada extemporaneidad del video al considerar que las reglas de caducidad se predican de la demanda y de sus pretensiones, y que en materia electoral aplican frente a los nuevos cargos que se formulen, mas no de los elementos probatorios destinados a sustentarlos. Precis� que una prueba solo podr�a ser rechazada por raz�n de la caducidad cuando los cargos o pretensiones que pretendiera sustentar hubieran sido formulados por fuera del t�rmino correspondiente, circunstancia que, seg�n el tribunal, no se presentaba en este caso. En consecuencia, no acogi� la solicitud de rechazo del material audiovisual aportado por los demandantes y decret� la pr�ctica del dictamen pericial solicitado por Campo El�as Ram�rez Padilla. Contra estas determinaciones, el apoderado de este interpuso los recursos de reposici�n y s�plica los cuales fueron rechazados[10].
6. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024[11], el Tribunal Administrativo de Santander declar� la nulidad de la elecci�n de Campo El�as Ram�rez Padilla como alcalde del municipio de Gir�n para el per�odo 2024-2027, al concluir que incurri� en la prohibici�n de doble militancia en la modalidad de apoyo. Contra esa decisi�n, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelaci�n, en el que reiter� sus reparos frente al material audiovisual incorporado al proceso y solicit� la pr�ctica de pruebas adicionales en segunda instancia.
7. Durante el tr�mite de segunda instancia[12], la Secci�n Quinta del Consejo de Estado neg� las peticiones probatorias presentadas por Campo El�as Ram�rez Padilla, por considerar que no se cumpl�an los presupuestos previstos en el art�culo 212 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para su decreto y pr�ctica. Asimismo, esa autoridad resolvi� diversas solicitudes formuladas por las partes[13] dentro del proceso.
8. En ese contexto, y mientras se encontraba pendiente de decisi�n el recurso de apelaci�n, Campo El�as Ram�rez Padilla promovi� incidente de nulidad del proceso, con fundamento en la presunta vulneraci�n de sus derechos de defensa y contradicci�n. En primer lugar, cuestion� la conformaci�n e identificaci�n del expediente digital en segunda instancia, al sostener que el proceso acumulado fue tramitado bajo una numeraci�n distinta a la del expediente principal definida por el Tribunal Administrativo de Santander (ut supra 1) y que un memorial del 21 de enero de 2025, en el que advirti� dicha situaci�n, no fue incorporado ni considerado. En segundo lugar, reiter� sus inconformidades frente a la valoraci�n del material probatorio audiovisual aportado por Mauricio G�mez Ni�o, por considerar que fue incorporado de manera extempor�nea al proceso y que, en consecuencia, constitu�a una prueba ilegal[14].
9. El 25 de septiembre de 2025, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado profiri� auto mediante el cual rechaz� de plano el incidente de nulidad, considerando que las inconsistencias advertidas respecto de la identificaci�n del expediente correspond�an a errores administrativos o secretariales que no generaron una afectaci�n sustancial del debido proceso. Asimismo, se�al� que la discusi�n relacionada con la incorporaci�n y valoraci�n de los videos hab�a sido resuelta durante el tr�mite del proceso, raz�n por la cual no pod�a ser nuevamente objeto de pronunciamiento por la v�a de un incidente de nulidad[15].
10. En esa misma fecha, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado profiri� sentencia de segunda instancia en la que confirm� la declaratoria de nulidad de la elecci�n del demandado como alcalde de Gir�n para el per�odo 2024-2027. En dicha decisi�n tambi�n se pronunci� sobre los cuestionamientos formulados respecto de los videos y se�al� que varios de esos planteamientos hab�an sido debatidos y decididos durante las etapas previas del proceso, por lo que se encontraban cobijados por el principio de preclusi�n procesal[16].
2. Acci�n de tutela[17]
11. El 30 de septiembre de 2025, Campo El�as Ram�rez Padilla, a trav�s de apoderado judicial, interpuso acci�n de tutela contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaz� de plano el incidente de nulidad. Sostuvo que dicha providencia vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la defensa y contradicci�n y a la igualdad, al incurrir en defectos procedimental absoluto, f�ctico, sustantivo y por violaci�n directa de la Constituci�n.
12. En primer lugar, el accionante manifest� que el 21 de enero de 2025 present� un memorial en el que advirti� en el tr�mite de segunda instancia que el proceso hab�a sido gestionado bajo el radicado 680012333000-202400047-00, el cual no correspond�a al radicado principal. Se�al� que la falta de respuesta a dicho escrito y su omisi�n en la integraci�n del expediente, generaron dudas sobre la conformaci�n e integridad del expediente digital, lo que, a su juicio, impidi� que fueran examinados y resueltos los reparos formulados por la defensa (no especific� cu�les). Asimismo, cuestion� que la Secci�n Quinta hubiera descartado la existencia de una nulidad procesal bajo el entendido de que se trataba �nicamente de un error administrativo sin incidencia sustancial en la actuaci�n. En segundo lugar, reiter� los reproches formulados frente al video, al sostener que dicho material deb�a considerarse extempor�neo e insisti� en que se trataba de una prueba ilegal cuya exclusi�n hab�a solicitado en distintas etapas del proceso, sin que sus argumentos hubieran sido acogidos por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.
13. Por lo anterior, el accionante solicit�: (i) dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2025 que rechaz� de plano el incidente de nulidad; (ii) ordenar a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado tramitar y decidir dicho incidente conforme los par�metros constitucionales aplicables; y (iii) dejar sin efectos las actuaciones y decisiones posteriores que dependan directamente de la providencia cuestionada.
3. Tr�mite procesal y respuestas presentadas
14. Admisi�n. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado admiti� la acci�n de tutela y vincul� al tr�mite constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y a los intervinientes[18] en el proceso de nulidad electoral identificado con los radicados 680012333000-202300759-00 y 680012333000-202400047-00.
15. La Secci�n Quinta del Consejo de Estado manifest� que el accionante se limit� a insistir en una supuesta indisponibilidad del expediente digital y en la presunta incorporaci�n indebida de una prueba audiovisual aportada extempor�neamente. Se�al� que la tutela pretende reabrir un debate estrictamente legal previamente decidido, sin acreditar una actuaci�n judicial arbitraria, desproporcionada o violatoria de derechos fundamentales, ni cumplir con las cargas argumentativas exigidas para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Precis� que no se demostr� afectaci�n alguna del derecho de defensa por la gesti�n del expediente digital y que la controversia sobre la valoraci�n probatoria fue objeto de contradicci�n desde la primera instancia, por lo que concluy� que la inconformidad del accionante obedece �nicamente a su desacuerdo con una decisi�n adversa a sus intereses.
16. El Consejo Nacional Electoral manifest� que no tiene competencia para intervenir en decisiones judiciales. Se�al� adem�s que el accionante no precis� las irregularidades alegadas ni explic� su incidencia en las decisiones cuestionadas, como tampoco acredit� el nexo causal entre los hechos expuestos, el tr�mite procesal y el presunto error judicial.
17. La Registradur�a Nacional del Estado Civil solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva por considerar que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones judiciales objeto de reproche.
18. Fabi�n D�az Plata afirm� que en el proceso de nulidad electoral se garantizaron plenamente los derechos de las partes y el debido proceso, y que la tutela solo refleja inconformidad con decisiones adversas sin acreditar vulneraci�n alguna de derechos. Indic�, adem�s, que la incorporaci�n del video al expediente fue objeto de contradicci�n y debate dentro de las oportunidades procesales correspondientes.
19. El Tribunal Administrativo de Santander y los se�ores Mauricio G�mez Ni�o, Josel�n D�az Aguill�n, Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Mel�ndez guardaron silencio.
4. Decisi�n judicial objeto de revisi�n
20. La Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Campo El�as Ram�rez Padilla contra la Secci�n Quinta de esa Corporaci�n, al considerar que no se cumpli� con el requisito de relevancia constitucional.
21. La referida Subsecci�n sostuvo que el accionante se limit� a reiterar los mismos argumentos planteados en el incidente de nulidad, sin demostrar la existencia de una actuaci�n arbitraria o ileg�tima por parte de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En efecto, se�al� que las inconformidades relacionadas con la supuesta indisponibilidad del expediente y con la valoraci�n de pruebas presuntamente allegadas de manera extempor�nea ya hab�an sido examinadas y resueltas de forma suficiente, coherente y razonada por dicha autoridad judicial. En particular, precis� que el error en el n�mero de radicado constitu�a una irregularidad de car�cter administrativo, que no afectaba el debido proceso y que pod�a ser corregida mediante actuaciones secretariales, mientras que los cuestionamientos sobre la incorporaci�n y valoraci�n de las pruebas no pod�an ser nuevamente analizados en segunda instancia, en aplicaci�n del principio de preclusi�n previsto en la Ley 1437 de 2011.
22. Advirti� que el accionante incumpli� la carga argumentativa m�nima exigida para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues no explic� de qu� manera concreta se hab�an vulnerado sus derechos fundamentales ni desvirtu� los fundamentos jur�dicos expuestos en la providencia cuestionada. En tal sentido, reiter� que la acci�n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural ni en un mecanismo destinado a controvertir decisiones judiciales �nicamente por resultar desfavorables a una de las partes.
23. Finalmente, el Consejo de Estado destac� que el accionante cont� con m�ltiples oportunidades para ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicci�n a lo largo del proceso, incluyendo la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas y de alegar las irregularidades que estim� relevantes, raz�n por la cual concluy� que no se configur� una afectaci�n sustancial del debido proceso. En esa medida, concluy� que los planteamientos del accionante no evidenciaban una afectaci�n directa de derechos fundamentales, sino que reproduc�an inconformidades previamente formuladas dentro del proceso de nulidad electoral, particularmente a trav�s del incidente de nulidad que fue rechazado.
5. Actuaciones en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional
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24. Selecci�n y reparto del expediente de tutela. El 27 de marzo de 2026[19], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de la Corte Constitucional seleccion� para revisi�n el expediente T-11.855.642, con fundamento en el criterio objetivo de presunto desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Conforme al sorteo efectuado, el asunto fue asignado a la Sala Cuarta de Revisi�n y, el 17 de abril del mismo a�o, remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[20].
25. Auto de pruebas. El 5 de mayo de 2026[21], el magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas de oficio, con el prop�sito de contar con mayores elementos para efectuar la revisi�n de la decisi�n judicial. En consecuencia, ofici� a la Secretar�a de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado para que (i) remitiera copia �ntegra y actualizada del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad electoral, incluyendo las fechas de registro e incorporaci�n de las piezas procesales en la plataforma SAMAI; (ii) certificara de manera detallada el tr�mite otorgado al memorial mediante el cual la defensa solicit� la correcci�n del radicado en segunda instancia, precisando la fecha de su recepci�n y si este fue incorporado al expediente, y, en caso contrario, las razones que justificaron dicha omisi�n. Asimismo, (iii) ofici� al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 680012333000-202300759-00.
26. Respuestas dentro del tr�mite de revisi�n. El 7 de mayo de 2026[22], la Secretar�a General del Tribunal Administrativo de Santander env�o el link del expediente judicial 680012333000-202300759-00.
27. Mediante memorial del 12 de mayo de 2026[23], el Secretario de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado rindi� un informe en el que certific� el estado y las actuaciones surtidas en el tr�mite de los medios de control de nulidad electoral. Frente a la solicitud de informaci�n relacionada con la correcci�n del radicado del proceso en segunda instancia, inform� que se realizaron actuaciones administrativas y judiciales tendientes a corregir la identificaci�n del expediente, incluyendo requerimientos a la oficina de sistemas del Consejo de Estado y comunicaciones a las partes procesales sobre el radicado que deb�a continuar como principal.
28. Traslado de pruebas. Con oficio OPT-A-205-2026 del 14 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional puso a disposici�n de las partes dentro del tr�mite de tutela las pruebas recaudadas, as� como las respuestas allegadas en cumplimiento del auto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
29. En cumplimiento de lo previsto en el art�culo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el magistrado sustanciador present� informe a la Sala Plena con el fin de que esta definiera si el conocimiento del expediente deb�a mantenerse en la Sala Cuarta de Revisi�n o, por el contrario, ser asumido por el pleno de la Corporaci�n.
30. Tras analizar el contenido del asunto y constatar que no plantea cuestiones constitucionales novedosas que justifiquen el conocimiento directo por parte de la Sala Plena, sino que, en principio, las problem�ticas expuestas pueden resolverse mediante la aplicaci�n de la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y sobre la ausencia de relevancia constitucional cuando se pretende reabrir debates de naturaleza legal, probatoria o procesal ya decididos por el juez natural, la Sala Plena, en sesi�n celebrada el 15 de julio de 2026 resolvi� mantener la competencia en cabeza de la Sala Cuarta de Revisi�n para que profiera la correspondiente decisi�n de fondo.
31. Bajo ese entendido, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
7. Delimitaci�n del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
32. En el marco del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declar� la elecci�n de Campo El�as Ram�rez Padilla como alcalde del municipio de Gir�n, Santander, para el per�odo 2024-2027, este, en calidad de demandado dentro de dicho tr�mite y accionante en la presente actuaci�n constitucional, promovi� ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incidente de nulidad, alegando presuntas irregularidades que se habr�an presentado durante el tr�mite de la actuaci�n judicial. Dicha solicitud fue resuelta con auto del 25 de septiembre de 2025 que rechaz� de plano el incidente de nulidad.
33. Contra esta decisi�n, Campo El�as Ram�rez Padilla formul� acci�n de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci�n, al acceso a la administraci�n de justicia y a la igualdad, toda vez que, seg�n explic�, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la indebida conformaci�n e identificaci�n del expediente digital, as� como la incorporaci�n y valoraci�n de archivos audiovisuales que habr�an sido allegados al proceso por fuera de la oportunidad legal.
34. En la sentencia de tutela de �nica instancia, la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, declar� improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfac�a el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, debido a que: (i) los argumentos formulados por el accionante se dirig�an a controvertir asuntos de naturaleza procesal y probatoria resueltos por los jueces naturales del proceso de nulidad electoral; y (ii) no se evidenciaba una actuaci�n arbitraria o irrazonable que comportara la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados.
35. �En consecuencia, previo a estudiar de fondo el asunto, la Sala Cuarta de Revisi�n deber� determinar si la acci�n de tutela promovida por Campo El�as Ram�rez Padilla contra el auto del 25 de septiembre de 2025 satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, entre ellos si los cuestionamientos formulados plantean una controversia de relevancia constitucional que habilite la intervenci�n del juez de tutela. Bajo ese entendido, (i) se reiterar�n las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales; (ii) se expondr� el alcance del requisito de relevancia constitucional; y (mi) se aplicar�n tales supuestos al caso bajo revisi�n.
7.1. Reglas sobre la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales[24].
36. El art�culo 86 de la Carta Pol�tica y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acci�n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
37. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unific� su precedente sobre la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Se�al� que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales dicha acci�n tenga lugar contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal car�cter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de car�cter general, que habilitan la interposici�n de la tutela, y otros de car�cter espec�fico, relativos al amparo solicitado.
38. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005 y las reglas precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci�n de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimaci�n en la causa por activa[25] y pasiva[26]; (ii) relevancia constitucional[27], esto es, que se oriente a la protecci�n de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una controversia netamente legal o econ�mica, ni que con la tutela se busque reabrir el debate resuelto por el juez ordinario; (iii) subsidiariedad[28], es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean id�neos; (iv) inmediatez[29], lo que implica que la tutela se interponga en un t�rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin� la vulneraci�n o amenaza; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificaci�n razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
39. Requisitos espec�ficos. Adem�s de los requisitos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es necesario acreditar la configuraci�n de requisitos o causales especiales de procedibilidad[30]. Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto org�nico[31] (ii) defecto procedimental[32], (iii) defecto f�ctico o probatorio[33], (iv) defecto sustantivo o normativo[34], (v) error inducido para la toma de la decisi�n[35], (vi) decisi�n judicial carente de motivaci�n[36], (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional[37] y (viii) violaci�n directa de la Constituci�n[38]. Si no se configura alguno de estos presupuestos la Corte Constitucional ha se�alado la improcedencia de la acci�n de tutela.
7.1.1. El an�lisis riguroso de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte
40. En cuanto la acci�n de tutela se dirija contra una sentencia de una alta corporaci�n judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma m�s rigurosa o estricta. En efecto ��la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi�n se fundament� en una actuaci�n arbitraria e ileg�tima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales� raz�n por la cual ��el examen de la relevancia constitucional debe ser m�s estricto que el que pudiera hacerse en los dem�s eventos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales�[39]. De esta manera, cuando la acci�n de tutela se dirige contra una decisi�n proferida por una alta Corte, �adem�s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar�e abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci�n urgente del juez de tutela�[40].
7.2. Requisito de relevancia constitucional[41]
41. La acci�n de tutela contra providencias judiciales tiene por objeto examinar la validez constitucional de la decisi�n cuestionada y no su correcci�n jur�dica[42]. Por ello, no constituye una instancia adicional para replantear controversias relativas a la valoraci�n probatoria o a la interpretaci�n normativa efectuada por el juez natural, ya que las partes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para controvertir las decisiones judiciales, por lo que la tutela solo procede frente a actuaciones manifiestamente arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.
42. En la Sentencia SU-033 de 2018 la Corte Constitucional se�al� que la tutela no puede emplearse como mecanismo sustitutivo de las v�as judiciales ordinarias. Por ello, la solicitud de amparo debe trascender la mera inconformidad con la decisi�n adoptada y evidenciar una posible vulneraci�n de derechos fundamentales, en particular del debido proceso o del acceso a la administraci�n de justicia. A su vez, la Sentencia SU-573 de 2019 precis� que la relevancia constitucional no se satisface con la simple invocaci�n de derechos fundamentales, sino que exige demostrar razonablemente una afectaci�n grave y desproporcionada de estos.
43. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que este requisito cumple tres finalidades esenciales[43]: (i) preservar la autonom�a de las jurisdicciones distintas de la constitucional; (ii) restringir la tutela a controversias relacionadas con la protecci�n de derechos fundamentales; y (iii) evitar que se convierta en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.
44. Con ese prop�sito, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 estableci� tres elementos para determinar si una acci�n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dichos criterios fueron abordados recientemente en las sentencias T-172 y T-352 de 2025.
Tabla N.1. Criterios para determinar la relevancia constitucional.
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Criterio |
Exigencia constitucional |
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Primer criterio |
La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ�mico. En aplicaci�n de este criterio, la relevancia constitucional se descarta cuando el debate versa exclusivamente sobre la interpretaci�n o aplicaci�n de normas legales, salvo que exista una afectaci�n evidente de derechos fundamentales o cuando la controversia responde �nicamente a intereses econ�micos particulares. |
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Segundo criterio |
El caso debe involucrar alg�n debate jur�dico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg�n derecho fundamental. Al respecto, la controversia debe tener incidencia directa en la protecci�n de garant�as constitucionales y no depender exclusivamente de la interpretaci�n del derecho legal. |
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Tercer criterio |
Que la acci�n no pretenda reabrir debates jur�dicos y probatorios ya resueltos por los jueces naturales de la causa. La procedencia frente a providencias judiciales exige acreditar una actuaci�n manifiestamente arbitraria o ileg�tima que haya vulnerado derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. |
7.3 Examen sobre la procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto: no se acredita el presupuesto de relevancia constitucional
45. Legitimaci�n en la causa por activa. Campo El�as Ram�rez Padilla est� legitimado para interponer la acci�n de tutela, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n se reclama, fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declar� su elecci�n como alcalde del municipio de Gir�n para el per�odo constitucional 2024-2027 y es el destinatario directo del auto del 25 de septiembre de 2025 que rechaz� de plano esa solicitud. Asimismo, la solicitud de amparo fue promovida por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, quien act�a en representaci�n del accionante con fundamento en el poder conferido para tal efecto[44]. En ese sentido, se encuentra acreditada tanto la legitimaci�n por activa del se�or Campo El�as Ram�rez Padilla como la representaci�n judicial para promover la presente acci�n constitucional.
46. Legitimaci�n en la causa por pasiva. Este presupuesto tambi�n se encuentra satisfecho, toda vez que la acci�n de tutela se dirige contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que profiri� el auto de 25 de septiembre de 2025, objeto del amparo.
47. Subsidiariedad. La Sala considera satisfecho este requisito debido a que la presente acci�n de tutela se dirige contra el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual la Secci�n Quinta del Consejo de Estado rechaz� de plano el incidente de nulidad promovido por el accionante dentro del proceso de nulidad electoral. Al respecto, el art�culo 284 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente que �contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habr� recursos� [45]. En consecuencia, el actor no dispon�a de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios id�neos y eficaces para controvertir la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales.
48. Inmediatez. Este requisito se encuentra acreditado pues la providencia cuestionada fue proferida el 25 de septiembre de 2025 y la acci�n de tutela se interpuso el 30 de septiembre siguiente, esto es, cinco d�as despu�s de su expedici�n.
49. Irregularidad procesal. La acci�n de tutela se fundamenta, principalmente, en presuntas irregularidades procesales que, seg�n el accionante, afectaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci�n dentro del proceso de nulidad electoral. En particular, cuestiona (i) la supuesta indisponibilidad e indebida conformaci�n del expediente digital, derivada de la identificaci�n del proceso acumulado bajo un radicado distinto al que hab�a sido se�alado como principal; (ii) la falta de tr�mite e incorporaci�n de un memorial mediante el cual puso de presente dicha situaci�n; y (iii) la incorporaci�n y valoraci�n de un medio de prueba audiovisual que considera extempor�neo. Adicionalmente, sostiene que tales circunstancias tuvieron incidencia directa en la decisi�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado al rechazar de plano el incidente de nulidad promovido. En consecuencia, la Sala realiza una verificaci�n preliminar o prima facie respecto de la alegaci�n de incidencia procesal, suficiente para continuar el an�lisis de procedencia, pero distinta de la demostraci�n posterior de una afectaci�n constitucional material.
50. La acci�n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto. La acci�n se dirige contra el auto mediante el cual la Secci�n Quinta del Consejo de Estado rechaz� de plano el incidente de nulidad.
51. Relevancia constitucional. Para la Sala, la acci�n de tutela de la referencia no cumple este requisito. As�, al contrastar cada uno de los criterios de an�lisis sobre la relevancia constitucional (ut supra 37) con el caso concreto, se concluye que no se acredita dicha exigencia conforme pasa a exponerse:
52. Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ�mico. Aunque el accionante invoca la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci�n y de acceso a la administraci�n de justicia, la Sala advierte que sus cuestionamientos se dirigen a controvertir la manera en que las autoridades judiciales resolvieron diversas discusiones procesales y probatorias surgidas dentro del tr�mite del medio de control de nulidad electoral.
53. En particular, la inconformidad del accionante se dirige contra el auto mediante el cual la Secci�n Quinta del Consejo de Estado rechaz� de plano el incidente de nulidad promovido dentro del proceso de nulidad electoral. Uno de los fundamentos de dicho incidente se relacion� con el cuestionamiento de la incorporaci�n del video, respecto del cual el accionante sosten�a que constitu�a una prueba ilegal por haber sido aportada por fuera del horario de atenci�n judicial. Al resolver la solicitud de nulidad, la autoridad judicial consider� que ese debate ya hab�a sido planteado y resuelto en etapas anteriores del proceso, por lo que, en aplicaci�n del principio de preclusi�n, el incidente de nulidad no era el mecanismo id�neo para reabrir esa discusi�n. En ese contexto, la acci�n de tutela refleja, en esencia, el desacuerdo del actor con la decisi�n de rechazar el incidente de nulidad y con la interpretaci�n de las reglas procesales que sustentaron dicha determinaci�n, antes que la existencia de una actuaci�n ostensiblemente arbitraria o lesiva de sus derechos fundamentales.
54. La otra inconformidad planteada, se relaciona con la identificaci�n del expediente acumulado y el tr�mite dado al memorial mediante el cual solicit� la correcci�n del radicado. Si bien el radicado correspondiente al segundo proceso acumulado no coincid�a con el identificado como principal en el auto de acumulaci�n, no se advierte que dicha circunstancia hubiera producido la indisponibilidad del expediente ni impedido al accionante o a su apoderado acceder a las actuaciones surtidas dentro del proceso y ejercer oportunamente sus facultades procesales. En particular, frente a este reproche el accionante no explica ni demuestra de qu� manera concreta esas circunstancias que le impidieron materialmente ejercer sus facultades procesales, acceder al expediente, formular solicitudes, interponer recursos o controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Por el contrario, como se acreditar� m�s adelante, durante el tr�mite de segunda instancia ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, continu� interviniendo activamente en el proceso y obtuvo respuesta a los distintos recursos formulados. En consecuencia, la eventual inconsistencia en la identificaci�n del expediente, considerada en s� misma, no evidencia una afectaci�n sustancial de los derechos fundamentales alegados.
55. Bajo ese entendido, la disputa se limita a una discrepancia en la interpretaci�n de normas procesales, la valoraci�n de pruebas y los efectos jur�dicos de actuaciones surtidas dentro del proceso, asuntos que corresponden, en principio, a la competencia de los jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala concluye que el caso no presenta una cuesti�n de naturaleza constitucional y, por tanto, no cumple el primer criterio para acreditar la relevancia constitucional.
56. Segundo criterio: el caso debe involucrar alg�n debate jur�dico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg�n derecho fundamental. Aunque el accionante sostiene la existencia de irregularidades que habr�an vulnerado sus garant�as fundamentales, del expediente se desprende que aquel cont� con amplias oportunidades de intervenci�n a lo largo del proceso electoral y no se advierte una vulneraci�n a los derechos fundamentales invocados.
57. En efecto, como se indic� en los antecedentes, el accionante contest� las demandas, present� excepciones, interpuso recursos contra las decisiones probatorias adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander, solicit� y obtuvo la pr�ctica de un dictamen pericial de inform�tica forense, particip� en la contradicci�n de dicho medio de prueba, present� alegatos de conclusi�n, interpuso recurso de apelaci�n y promovi� incidente de nulidad en segunda instancia.
58. Particularmente, en primera instancia del proceso contencioso administrativo, cuando el accionante cuestion� la ausencia de los archivos audiovisuales en el expediente digital, el Tribunal Administrativo de Santander adopt� medidas de verificaci�n consistentes en la suspensi�n de la audiencia inicial, la solicitud de informes a la Secretar�a y al �rea de sistemas, y la revisi�n de la trazabilidad de los mensajes de datos. Posteriormente, orden� la reconstrucci�n del expediente digital mediante la incorporaci�n de los archivos omitidos, garantiz� a las partes su contradicci�n, permiti� la formulaci�n de nuevos reparos y decret� un dictamen pericial de inform�tica forense solicitado por el ahora accionante.
59. De igual manera, la controversia relativa al video extempor�neo no fue ignorada por la autoridad judicial, sino que los argumentos del accionante fueron debatidos en la audiencia inicial y dieron lugar a decisiones expresas por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Estas actuaciones evidencian la adopci�n de medidas orientadas a salvaguardar los derechos de defensa y contradicci�n de quien ahora pretende el amparo.
60. En cuanto al tr�mite en segunda instancia ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado tampoco se evidencia que el haberse invertido los radicados de los expedientes acumulados impedido al accionante acceder al expediente o participar efectivamente en el proceso. Al respecto, si bien durante el tr�mite de revisi�n, esta Sala ofici� a la Secretar�a de la Secci�n Quinta para esclarecer tanto las actuaciones adelantadas frente a la identificaci�n de los radicados, como el tr�mite dado al memorial presentado el 21 de enero de 2025, dicha Secretar�a en su respuesta inform� �nicamente sobre las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas con posterioridad para corregir la identificaci�n del expediente y las comunicaciones dirigidas a las partes acerca del radicado que deb�a continuar como principal.
61. Con todo, esta circunstancia no modifica la conclusi�n del caso, en particular, cuando del material recaudado se desprende que (i) la inconsistencia en la identificaci�n del expediente fue objeto de actuaciones posteriores encaminadas a su correcci�n y a mantener como expediente principal el radicado 680012333000-202300759-00 y (ii) de la revisi�n completa del expediente no se identifica una actuaci�n procesal que se hubiera dejado de realizar, una solicitud o recurso que hubiera quedado sin tr�mite por esa causa, ni una decisi�n que se hubiera impactado por esta.
62. Por el contrario, esta Sala advierte que, con posterioridad a la presentaci�n del memorial del 21 de enero de 2025, el accionante continu� interviniendo activamente en la segunda instancia, formul� solicitudes, interpuso recursos y obtuvo pronunciamientos expresos de la Secci�n Quinta, tal como se expone a continuaci�n:
(i) Con auto del 12 de mayo de 2025 la Secci�n Quinta del Consejo de Estado neg� la pr�ctica de pruebas solicitada por el accionante en segunda instancia al no acreditarse los presupuestos del art�culo 212 del CPACA.
(ii) Mediante auto del 3 de junio de 2025 la Secci�n Quinta del Consejo de Estado resolvi� el recurso de reposici�n interpuesto por el apoderado de Campo El�as Ram�rez Padilla contra dicha negativa probatoria.
(iii) A trav�s de auto del 26 de junio de 2025 la Secci�n Quinta del Consejo de Estado resolvi� el recurso de s�plica formulado por el apoderado de Campo El�as Ram�rez Padilla contra la decisi�n que neg� el decreto de pruebas.
63. Estas actuaciones constituyen uno de los elementos que permiten concluir que la inconsistencia en la identificaci�n del expediente no produjo una afectaci�n material de los derechos de defensa y contradicci�n del accionante. Si bien, la utilizaci�n de un radicado distinto al identificado como principal pudo constituir una inconsistencia en la gesti�n del expediente, no se advierte que esta circunstancia hubiera generado su indisponibilidad, impedido el acceso a las actuaciones procesales o dificultado materialmente la intervenci�n del accionante y de su apoderado en el tr�mite de segunda instancia.
64. De otra parte, aunque el accionante sostiene que el escrito mediante el cual solicit� la aclaraci�n de los radicados no fue oportunamente incorporado al expediente digital, dicho memorial fue presentado con anterioridad a las actuaciones antes rese�adas, es decir, el 21 de enero de 2025 y no se evidencia que su omisi�n hubiera tenido una incidencia sustancial en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados. Ello, toda vez que aquel continu� interviniendo activamente en el tr�mite, formul� solicitudes, interpuso recursos y obtuvo decisiones expresas sobre sus peticiones. Sumado a lo anterior, el accionante en su escrito no identific� qu� actuaci�n procesal concreta se frustr� como consecuencia de la inconsistencia en la identificaci�n del radicado o de la eventual falta de incorporaci�n del memorial, qu� pieza procesal decisiva no pudo conocer o qu� argumento o mecanismo de defensa espec�fico se vio impedido de ejercer por esa circunstancia.
65. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante no acredit� la existencia de una lesi�n cierta, actual y trascendente de sus derechos fundamentales, raz�n por la cual tampoco se satisface el segundo criterio respecto de la relevancia constitucional.
66. Tercer criterio: que la acci�n no pretenda reabrir debates jur�dicos y probatorios ya resueltos por los jueces naturales de la causa. En el presente caso la Sala advierte que los principales cuestionamientos formulados en la acci�n de tutela no corresponden a asuntos nuevos surgidos con ocasi�n del auto del 25 de septiembre de 2025. Por el contrario, las inconformidades relacionadas con la incorporaci�n y oportunidad del video fueron planteadas por el accionante durante el tr�mite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander y en segunda instancia ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. De igual manera, los reparos relacionados con la identificaci�n del expediente digital y con el memorial presentado el 21 de enero de 2025 fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial durante el tr�mite de segunda instancia y resueltos.
67. Sobre el primer reproche, el accionante sostuvo desde las etapas iniciales del proceso que uno de los videos hab�a sido remitido despu�s del horario de atenci�n judicial y que, por esa raz�n, deb�a ser excluido del acervo probatorio. Esta cuesti�n fue examinada por el Tribunal Administrativo de Santander el cual descart� la alegada extemporaneidad y, adicionalmente, adopt� las medidas necesarias para que el material audiovisual fuera debidamente incorporado al expediente para ser conocido y controvertido por las partes. Posteriormente, el accionante reiter� sus reparos en el recurso de apelaci�n y en el incidente de nulidad promovido ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, recursos y actuaci�n que fueron resueltos desfavorablemente por esa autoridad judicial al constatar que tales cuestiones ya hab�an sido objeto de debate y decisi�n dentro del proceso.
68. Lo mismo ocurre con los reparos relativos a la identificaci�n del expediente y a la presunta omisi�n en la incorporaci�n de un memorial del 21 de enero de 2025 al �ndice electr�nico. Tales aspectos fueron puestos en conocimiento de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad que verific� la situaci�n y concluy� que correspond�an a circunstancias de car�cter administrativo o secretarial sin incidencia sustancial en el ejercicio del derecho de defensa.
69. En ese contexto, el examen de relevancia constitucional se circunscribe a determinar si la solicitud de amparo plantea una controversia constitucional aut�noma o si pretende que el juez de tutela examine nuevamente asuntos procesales y probatorios ya debatidos y decididos por los jueces naturales de la causa. Para la Sala una irregularidad procesal o probatoria puede adquirir relevancia constitucional cuando, por su entidad, afecta de manera sustancial el derecho de defensa o de contradicci�n y no ha podido ser corregida dentro del proceso. Sin embargo, esa situaci�n debe distinguirse de aquella en la que la parte ha contado con oportunidades procesales para plantear sus reparos, estos han sido objeto de pronunciamiento judicial y, posteriormente, se pretende que el juez constitucional reexamine la correcci�n de tales decisiones. En este �ltimo supuesto, la intervenci�n del juez de tutela supondr�a desconocer la autonom�a de la jurisdicci�n competente y convertir el amparo en una instancia adicional.
70. En el presente asunto, adem�s, no se advierte que la decisi�n cuestionada haya cerrado arbitrariamente una controversia constitucional pendiente de definici�n. La Secci�n Quinta del Consejo de Estado rechaz� de plano el incidente de nulidad precisamente porque consider� que las circunstancias invocadas no constitu�an una causal de nulidad susceptible de ser examinada por esa v�a y que, en lo relativo al material audiovisual, se trataba de cuestiones que ya hab�an sido debatidas durante el proceso. La discrepancia del accionante con esa conclusi�n no permite trasladar al juez constitucional la competencia para determinar nuevamente cu�l era la consecuencia procesal que deb�a atribuirse a tales actuaciones.
71. Bajo ese entendido, la solicitud de amparo no plantea una controversia constitucional aut�noma, sino que pretende obtener una nueva revisi�n de asuntos procesales y probatorios previamente sometidos al conocimiento de los jueces naturales de la causa. En consecuencia, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el acierto de las decisiones cuestionadas o respecto de la configuraci�n de los defectos alegados, la Sala concluye que la tutela se presenta como un mecanismo dirigido a reabrir debates propios de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En tal sentido, la solicitud de amparo no satisface el criterio de relevancia constitucional.
72. De conformidad con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi�n confirmar� la sentencia del 4 de noviembre de 2025, proferida en �nica instancia por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, que declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de �nica instancia, proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, que declar� improcedente el amparo solicitado por Campo El�as Ram�rez Padilla contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR que, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los medios probatorios de los antecedentes f�cticos descritos en los fundamentos 1 a 5 de esta providencia, est�n contenidos en el expediente p�blico digital de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123.
[2] Demanda radicada el 21 de noviembre de 2023.
[3] Demanda radicada el 15 de enero de 2024.
[4] Mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander acumul� ambos procesos y dispuso que el expediente principal fuera el radicado N. 680012333000-202300759-00.
[5] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos �095_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA� y �030_Memorial Web_ Contestaci�n Demanda�.
[6] Designaci�n realizada dentro del proceso de nulidad electoral.
[7] Ibidem
[8] La audiencia inicial fue celebrada entre los d�as 8 y 15 de abril de 2024 y el 1 y 6 de agosto de 2024. Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos �088ACTAAUDIENCIA_INICIAL 8ABRIL�, �089ACTAAUDIENCIA_ 12abril�; �083 ACTA AUDIENCIA_ 202400047 15ABRILACTA�; �125Acta audiencia_202400047_ACTA_DE_AU� y �127Acta Audiencia continua inicial�.
[9] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivo �090_MemorialWeb_EXCEPCIONESPREVIAS�.
[10] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos �125Acta audiencia_202400047_ACTA_DE_AU� y �127Acta Audiencia continua inicial�.
[11] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400047006800123, archivos �145SentenciadePr_68001233300020230075�.
[12] Los medios probatorios de los antecedentes f�cticos descritos en los fundamentos 6 a 9 de esta providencia, est�n contenidos en el expediente p�blico digital de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103.
[13] La Secci�n Quinta resolvi� solicitudes presentadas tanto por los demandantes como por el apoderado de Campo El�as Ram�rez Padilla. En particular, profiri� las siguientes decisiones: (i) auto del 28 de febrero de 2025, mediante el cual neg� la solicitud de adici�n del auto de 3 de febrero de 2025 que admiti� el recurso de apelaci�n interpuesto por el demandante Fabi�n D�az Plata; (ii) auto del 12 de mayo de 2025, por medio del cual neg� la solicitud de pr�ctica de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado de Campo El�as Ram�rez Padilla; (iii) auto del 3 de junio de 2025, que resolvi� el recurso de reposici�n interpuesto por el apoderado de Campo El�as Ram�rez Padilla contra la decisi�n que neg� la pr�ctica de pruebas; (iv) auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual resolvi� el recurso de s�plica presentado por el demandado Ram�rez Padilla contra el auto del 12 de mayo de 2025; (v) auto del 6 de agosto de 2025, por el cual rechaz� la solicitud de aclaraci�n del auto del 26 de junio de 2025, presentada por el tercero impugnador a favor de Campo El�as Ram�rez Padilla; y (vi) auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual rechaz� la solicitud de unificaci�n de jurisprudencia presentada por el mismo tercero impugnador.
[14] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103, archivo �067_MemorialWeb_PeticiOn Nulidad Giro con�.
[15] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103, archivo �072Autoquerechaz_202400047Autorechaza�.
[16] Expediente digital SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=68001233300020230075902&corporacion=1100103, archivo �073Sentencia_20240004701Sentencia�.
[17] Expediente digital T-11.855.642, archivo �3EXPEDIENTEDIGI Demanda 2 20250930100937614.pdf�.
[18] Se notific� de la admisi�n al Consejo Nacional Electoral, Registradur�a Nacional del Estado Civil, Mauricio G�mez Ni�o, Fabi�n D�az Plata, Josel�n D�az Aguill�n, Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Mel�ndez.
[19] Expediente digital T-11.855.642, archivo �001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf�.
[20] Expediente digital T-11.855.642, archivo �003 Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_27-Mar-2026.pdf�.
[21] Expediente digital T-11.855.642, archivo �004 T-11855642 Auto de Pruebas 05-May-2026.pdf�.
[22] Expediente digital T-11.855.642, archivo �007 Rta.Tribunal Administrativo�Santander Bucaramanga.pdf�.
[23] Expediente digital T-11.855.642, archivo �008 Rta. Secretaria Seccion Quinta - Consejo de Estado.pdf�.
[24] An�lisis retomado de las sentencias SU-126 de 2025, T-491 de 2025 y T-071 de 2026 del Magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[25] El art�culo 86 de la Constituci�n establece que �[t]oda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces (�), por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales�. De acuerdo con el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a trav�s de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales.
[26] De igual forma, el art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p�blica o particular, en los casos previstos por la ley.
[27] El requisito de relevancia constitucional encuentra su fundamento en los art�culos 86 de la Constituci�n y 5 del Decreto 2591 de 1991, que circunscriben el objeto de la acci�n de tutela a la protecci�n de los derechos fundamentales.
[28] De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz o (iii) cuando la acci�n resulte necesaria para evitar la configuraci�n de un perjuicio irremediable.
[29] En la Sentencia SU-487 de 2024, la Sala Plena se�al� que �la jurisprudencia constitucional ha considerado el t�rmino de seis meses como un par�metro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi�n reprochada y el ejercicio de la acci�n�.
[30] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.
[31] Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto org�nico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situaci�n en la que existe una actuaci�n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi�n que est� en firme y que fue emitida por un funcionario que carec�a de manera absoluta de competencia. As� mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci�n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr�mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid�ndose as� una actuaci�n erigida sobre una competencia inexistente. Ver, por ejemplo, las sentencias T-1057 de 2002, T-058 de 2006, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013 y T-334 de 2020, entre otras.
[32] La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha se�alado que este defecto se origina cuando el juez actu� completamente al margen del procedimiento establecido y se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci�n de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha se�alado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un tr�mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. Ver, por ejemplo, las sentencias T-309 de 2013, T-078 de 2022, T-272 de 2025, entre otras.
[33] Este se configura cuando el apoyo probatorio utilizado para resolver un caso es inadecuado. El juez cuenta con un marco amplio para la valoraci�n de las pruebas, en virtud de los principios de autonom�a e independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los principios de inmediaci�n y de apreciaci�n racional de la prueba. Sin embargo, no es absoluto. Aquella facultad est� sometida a la Constituci�n y la ley, por lo que debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, y de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, los par�metros de la l�gica, de la ciencia y de la experiencia. A partir de esto, la Corte ha identificado tres hip�tesis en las que se configura: (i) cuando existe una omisi�n en el decreto y en la pr�ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una valoraci�n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hip�tesis pueden configurarse por acci�n o por omisi�n, en lo que la jurisprudencia ha identificado como las dimensiones positiva y negativa del defecto. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-462 de 2020, SU-190 de 2021, SU-048 de 2022, T-168 de 2025, entre otras.
[34] El defecto sustantivo se configura cuando la decisi�n judicial se aparta del marco normativo en el que debi� apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci�n y aplicaci�n del ordenamiento jur�dico. Ver, por ejemplo, las sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023, SU-304 de 2024 y SU-322 de 2024.
[35] Esta Corporaci�n ha definido que el error inducido ocurre cuando la autoridad judicial es v�ctima de un enga�o por parte de terceros y ese enga�o lo condujo a la toma de una decisi�n que afecta derechos fundamentales. En estos casos, la vulneraci�n no es propiamente atribuible al funcionario judicial, quien cree obrar de forma razonada. En cambio, el reproche recae en la parte o tercero que aporta informaci�n incorrecta, fraccionada o enga�osa. Seg�n la jurisprudencia de la Corte, en estos casos, debe verificarse �i) que la decisi�n judicial se base en la apreciaci�n de hechos o situaciones jur�dicas, en cuya determinaci�n los �rganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-014 de 2001, T-753 de 2011, T-863 de 2013, T-145 de 2014, T-313 de 2019, SU-261 de 2021 y T-210 de 2022, T-400 de 2025, entre otras.
[36] La falta de motivaci�n, como causal de procedencia de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administraci�n de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicci�n. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta que la falta de motivaci�n de una decisi�n judicial supone una clara vulneraci�n al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones f�cticas y jur�dicas que sustentan el fallo, acci�n que se genera en virtud de un principio base de la funci�n judicial. Ver, por ejemplo, las sentencias, T-261 de 2013, SU-574 de 2019, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023, SU-501 de 2024, entre otras.
[37] Este se configura cuando una autoridad judicial se aparta injustificadamente del criterio establecido previamente por �rganos de cierre o tribunales que fijan l�neas jurisprudenciales vinculantes. El fundamento de esto se debe a que los jueces deben procurar la garant�a del principio de seguridad jur�dica, el cual se apalanca en el derecho a la igualdad, a fin de que los ciudadanos puedan esperar consistencia en las decisiones judiciales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-590 de 2005, SU-811 de 2009 SU-446 de 2022, SU-299 de 2022, SU-304 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-417 de 2024, entre otras.
[38] Este tribunal ha identificado las siguientes hip�tesis en las que se puede presentar este error, por v�a de aplicaci�n e interpretaci�n: (i) �[E]n la soluci�n del caso se dej� de interpretar y aplicar una disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional�; (ii) violaci�n de un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata; (iii) desconocimiento del principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n; (iv) inobservancia del deber de emplear la excepci�n de inconstitucionalidad, prevista en el art�culo cuarto superior, lo que ocurre cuando �el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci�n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales�. En s�ntesis, el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n fue concebido para corregir las decisiones judiciales en las que los operadores jur�dicos desconozcan el deber de aplicaci�n preferente de los postulados constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el art�culo cuarto superior. Ver, por ejemplo, las sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-069 de 2018, SU-126 de 2022, SU-022 de 2023, SU-339 de 2024, entre otras.
[39] Sentencia SU-074 de 2022.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.
[41] El siguiente apartado sigue las consideraciones de las sentencias T-044 de 2024, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021.
[42] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-016 de 2019.
[43] Corte Constitucional, sentencias SU-215 y SU-134 de 2022.
[44] Expediente digital T-11.855.642, archivo �3_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_2_20250930100937614.pdf� folios 24 y 25.
[45] Art�culo 284.Nulidades. Las nulidades de car�cter procesal se regir�n por lo dispuesto en el art�culo 207 de este C�digo. La formulaci�n extempor�nea de nulidades se rechazar� de plano y se tendr� como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habr� recursos.