SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-277 18DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Era necesario estudiar si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado, a la manera de un hostigamiento contrario a la Constitución (Salvamento de voto)DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Se omitió examinar si las publicaciones referidas a presuntos hechos punibles del accionante, superaban los principios aplicables a la libertad de información (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en la sentencia T-277 del 17 de julio de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).1. En esa providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Rodolfo Serrano Monroy con el objeto de proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y de petición, presuntamente vulnerados por el señor Sergio Hernando Santos Mosquera como consecuencia de los escritos, publicaciones, comentarios y caricaturas publicadas en su contra en la red social Facebook “de manera mal intencionada y dolosa”. Sostuvo el accionante que se desempeñó como alcalde de Girardot y que en el año 2008 el accionado (en calidad de miembro de la ONG Girarcolombia) empezó a presionarlo indicando que debía darle “contratos a través de la ONG o (…) de la empresa Proter Servicios S.A.” y “plata para su parranda y borracheras todos los fines de semana”, por lo que al no acceder a sus pretensiones “emprendió una guerra psicológica de desprestigio, calumnias, injurias, hostigamientos, falsas denuncias, derechos de petición, persecución familiar y personal con registros fotográficos, y uso indebido de redes sociales”.Insistió que desde esa anualidad el accionado ha continuado hostigándolo, persiguiéndolo y amenazándolo con dolo y mala intención al igual que a su familia, no solo a través de los comentarios, publicaciones y caricaturas en Facebook, sino también con la utilización de otros mecanismos como presentar alrededor de 350 peticiones relacionadas con “situaciones administrativas del municipio”, con la amenaza de denunciarlo ante la Procuraduría General de la Nación de no llegarse a responder alguna de las solicitudes dentro del término legal. Refirió que aunque lo ha denunciado en innumerables ocasiones ante la Fiscalía General de la Nación las mismas han sido archivadas en su gran mayoría, enfatizando que la actuación del accionado le ha generado una constante situación de estrés, zozobra y nerviosismo a nivel personal y familiar. Por último, indicó que en el año 2016 requirió al señor Santos Mosquera para que rectificara sus publicaciones, sin obtener respuesta alguna.2. Mediante la sentencia T-277 de 2018, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó la procedencia de la acción de tutela contra particulares así como el alcance y los límites de los derechos a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, libertad de expresión y opinión frente a los discursos especialmente protegidos, así como la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos al buen nombre y a la honra, y el derecho de petición frente a particulares. Cabe resaltar que respecto a los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión, pensamiento y opinión señaló que los comunicadores y particulares que transmiten información están sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones no se encuentran limitadas por los referidos parámetros. Empero, añadió que cuando se trata de valoración de hechos atinentes a las autoridades públicas, se ha exigido por la jurisprudencia constitucional como lindero a la libertad de expresión un interés público, real, serio y actual, no siendo de recibo en las aseveraciones una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.En el caso concreto negó la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la imagen al establecer que no existía afectación de los mismos. El fundamento para denegar tal protección fue, de un lado, la libertad de opinión y, del otro, la libertad de información; ello por cuanto, a partir de un examen general de todas las publicaciones acusadas, la mayoría de la Sala pudo evidenciar que se trataba de críticas y opiniones relacionadas con la gestión administrativa del exalcalde y, en tal sentido, se encontraban amparadas por el derecho a la “libertad de expresión”, precisando que en el ejercicio de la libertad de opinión es posible emitir juicios hirientes o chocantes, siempre y cuando no se realicen en un lenguaje agraviante, ofensivo o insidioso.Así mismo, se concluyó que las publicaciones hechas por el accionado también se soportaban en datos fácticos, es decir, noticias divulgadas por medios de comunicación, o en documentos oficiales atendiendo las acusaciones e investigaciones del exalcalde, por lo cual respetarían los principios de veracidad e imparcialidad, aplicables a la libertad de información.
3. De conformidad con lo expuesto, preliminarmente debo indicar que comparto las consideraciones generales efectuadas en la sentencia, ya que esta Corporación ha determinado que la libertad de expresión, de pensamiento y opiniones, así como la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial, constituyen los pilares sobre los cuales está fundada toda democracia constitucional, son medios de control social y condiciones indispensables para las demás formas de libertad; además de instrumentos para evitar “la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas”. 3.1 En la sentencia T-244 de 2018 se reiteró que una de las características de la libertad de expresión es el “lugar privilegiado que ostenta en el ordenamiento jurídico, en tanto cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad y la autonomía del individuo y, en general, para el ejercicio de los derechos humanos”. Para la Corte dicha libertad de expresión es “digna de ser protegida no sólo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas”; por ello, uno de los argumentos más fuertes para justificar la prevalencia de esta prerrogativa y su grado reforzado de salvaguardia es el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia.Precisamente este derecho conlleva la protección de algunos tipos de discursos como aquellos que se relacionan con temas de interés o valor público debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control sobre los asuntos trascendentales para la vida de la comunidad, entre estos, el discurso político que enmarca los de contenido electoral y las críticas hacía el Estado y los funcionarios públicos. En la sentencia T-546 de 2016 se refirió que “para calificar un asunto como uno de valor público debe examinarse que el contenido de la información sea de interés público, real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad”. Negrilla fuera del original. Sin embargo, como en todo Estado de derecho, tal como lo sostuvo la Corte, “no toda manifestación está amparada por el discurso político y, en consecuencia, los personajes públicos ‘tienen unas garantías a la privacidad, al honor, a la honra flexibilizadas. Incluso se ha hablado del ‘derecho a la crítica como método profiláctico social y, por ello, deseable’, pero también no se pone en tela de juicio que siendo posible que el cargo público pueda ser blanco de las críticas, ellas jamás podrán extrapolarse o ‘centrarse en la persona que lo ostenta’”. Y es que si bien la libertad de expresión en el contexto político tiene una amplia protección, “subsisten los límites dados por los derechos del individuo político”.De esta forma, quienes cumplen roles políticos también pueden sufrir el menoscabo de sus derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad cuando las afirmaciones son insultantes, vejatorias, despreciativas, innecesarias y desproporcionadas, sin fundamentación fáctica o no tienen relación con el ejercicio de labores públicas; este tipo de manifestaciones no deberán ser admitidas por el operador judicial al exceder los límites de la libertad de expresión, y también de la libertad de opinión y de información. 3.2 Dichos límites han sido trazados por la Corte a partir del tipo de ejercicio comunicativo que se evalúe, así, cuando se trata de la libertad de opinión, se había deducido inicialmente por esta Corporación la regla de que era posible expresarlos sin límites adicionales a la eventual responsabilidad por daños con repercusiones civiles y o penales; no obstante, paulatinamente se introdujo como premisa una cierta limitación basada en la necesidad de diferenciar entre hechos y opiniones, de manera que se imponía a los medios de comunicación el deber de expresar su opinión sin dar lugar a interpretaciones equívocas. Posteriormente, también se introdujo la premisa del respeto por la veracidad aunque con una menor exigencia, pues en la sentencia T-934 de 2014 se refirió que “cuando se transmiten al público pensamientos y opiniones, (…) éstos (sic) deben fundamentarse sobre hechos ciertos”.Así, en el fallo T-015 de 2015 se estableció que no es posible establecer una distinción tajante entre la libertad de opinión y la de información, en tal sentido, aunque en principio la libertad de opinión no está sujeta a los límites de veracidad e imparcialidad, “lo que sí se exige a quienes expresan sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en informaciones inexactas o erróneas”. En consonancia, en la sentencia T-244 de 2018 se concluyó que si bien la opinión no tiene una carga tan exigente como la información, pues el esfuerzo por verificar lo que se expone se flexibiliza, en todo caso “al expresarse deben estar inspirados en situaciones fácticas constatables.” Adicionalmente, se ha considerado que está permitido el uso del lenguaje fuertemente emotivo para expresar ideas u opiniones siempre y cuando se respeten los derechos ajenos y no se utilicen términos denigrantes, discriminatorios o insultantes o que tiendan a legitimar prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales, como el discurso de odio y la violencia. 3.3 Respecto a la transmisión de información, debe respetar los principios de veracidad e imparcialidad, que suponen en los enunciados fácticos divulgados un esfuerzo de verificación razonable al constatar y contrastar las fuentes consultadas; actuar sin un ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos y obrar sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. 3.4 La jurisprudencia de la Corte IDH también ha expuesto las eventualidades que le imponen restricciones al derecho a la libertad de expresión. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, se dijo: “120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y
5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática”.3.5 De otro lado, esta Corporación también se ha referido a la libertad de expresión en el ámbito de las manifestaciones artísticas, como es el caso de las caricaturas; en la SU-056 de 1995 se dijo que cuando dicha libertad no tiene por objeto informar sino recrear una obra literaria, gráfica, plástica, etc., no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información -verdad e imparcialidad-, empero se precisó que lo anterior “no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre”.Más adelante en la sentencia T-787 de 2004, al estudiar si la secuencia de caricaturas denominadas “La Flor del Trabajo” vulneraba los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad de la parte accionante la Corte llegó a la conclusión de que en el evento en que las caricaturas comuniquen o se fundamenten en hechos reales, pueden estar sujetas a los principios de veracidad e imparcialidad y a la posibilidad de rectificación de llegar a evidenciarse que su contenido trasgrede dichos parámetros.En el panorama internacional no ha sido poca la trascendencia que se ha dado a las representaciones artísticas en general, las cuales, en principio, estarían especialmente protegidas por la libertad de expresión; circunstancia que no es óbice para que tanto el sistema interamericano de derechos humanos como el europeo confluyan en que el ejercicio de este derecho entraña responsabilidades y deberes necesarios para asegurar el respeto por los derechos a la reputación, la protección de la seguridad nacional, el orden público y la proscripción del discurso del odio y de la discriminación. Al respecto, en el año 2008 el TEDH en el caso Leroy contra Francia, analizó la caricatura que un dibujante del semanario vasco “Elkaitza” realizó simbolizando el atentado perpetrado en USA el 11 de septiembre de 2011, en el dibujo aparecían cuatro edificios que se derrumban en una nube de polvo tras ser impactados por dos aviones con una leyenda “Lo que todos habíamos soñado…lo ha conseguido Hamas”; el autor del dibujo y el director de la revista fueron condenados en Francia por el delito de apología al terrorismo; en esa oportunidad el Tribunal consideró que a pesar de que la sátira política propia del lenguaje caricaturesco hace parte de la expresión o discurso político especialmente protegido, la libertad de expresión no es una facultad irrestricta, pues tiene límites que deben ser observados, de tal manera, quien hace uso este derecho asume deberes y responsabilidades. Esto significa que la libertad de expresión no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los demás o para incentivar la violencia, ya sea por medio de la incitación a emprender ataques contra determinada persona o grupo social, sino también con representaciones críticas o burlescas.En suma, si bien las libertades de expresión, de pensamiento y opinión, y de información son prerrogativas de capital importancia en un Estado social y democrático de derecho, circunstancia que incluso les confiere una presunción a su favor, no son derechos absolutos o ilimitados, pues, en todo caso, su ejercicio no debe exceder los márgenes constitucionales e internacionales sobre la materia. De ahí que es necesario que la divulgación de información respete los linderos de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones han de ser comunicadas en un lenguaje respetuoso, no contener expresiones, discriminatorias, vejatorias, humillantes o que inciten al odio o la violencia y, de soportarse en situaciones fácticas deben ostentar vocación de veracidad.
4. Ahora bien, la Real Academia Española define “hostigar” como “molestar a alguien o burlarse de él insistentemente”; a la par, lo relaciona con el vocablo “hostilizar”, el cual significa “agredir a enemigos” o “atacar, agredir, molestar a alguien con insistencia”. Así, el hostigamiento puede ser entendido como el efecto de someter a alguien a burlas, molestias, agresiones y o ataques de manera constante e insistente o una conducta destinada a perturbar, trastornar, aturdir o alterar. A nivel global el hostigamiento, también conocido con el anglicismo bullying (acoso), es un fenómeno social de creciente impacto que conlleva un comportamiento no deseado hacia otra persona y que se puede presentar de manera verbal, física o relacional. Ordinariamente se circunscribe a las personas en edad escolar; sin embargo, no es exclusivo de estos espacios, ya que se ha identificado en esferas laborales, domésticas, entre individuos de diferentes edades y en cualquiera ámbito relacional del sujeto. Adicionalmente, se ha expuesto que en el acoso existe un desequilibrio de poder real o percibido y que se puede realizar por medios electrónicos como el correo, dispositivos móviles, redes sociales, etc. (ciberbullying).Según el estudio global sobe civismo, seguridad e interacciones en línea realizado por Microsoft, las personas se encuentran expuestas a 17 riesgos en línea, entre estos, multimedia tratada, trolling, acoso en línea, swatting, doxing, daño a la reputación personal, daño a la reputación laboral, sextortion, discurso de odio, discriminación, reclutamiento de terroristas, etc.; además el estudio reveló que aunque los jóvenes corren más riesgos en línea este fenómeno también se presenta en un alto porcentaje de adultos.Y es que en la sociedad de la información, la libertad de expresión encuentra en Internet uno de los espacios idóneos para su ejercicio debido a la facilidad con la que se puede exponer libremente el pensamiento, las opiniones, la información y las manifestaciones artísticas; a su vez las redes sociales se han posicionado como el sitio principal para comunicar ideas y, en general, para que los usuarios ejerzan su derecho a la libertad de expresión. Con todo, ello también ha acarreado prácticas excesivas y que implican un riesgo para los derechos al buen nombre, la honra y o la intimidad de terceras personas, al punto que es a través de la web social que en la actualidad se presenta gran cantidad y variedad de ataques a estas prerrogativas, muchos de los cuales llegan ser constitutivos incluso de acoso.La jurisprudencia constitucional ha abordado el fenómeno del acoso fundamentalmente en dos escenarios, esto es, respecto al que se presenta en el ámbito escolar o el laboral. Particularmente, en el hostigamiento escolar, en concordancia con la definición de la literatura especializada, la Corte ha evidenciado que las situaciones de acoso, intimidación o bullying envuelven un desequilibrio de poder, actos de censura y rechazo ilegítimos e inconstitucionales que producen efectos en el tiempo por su repetición y sistematicidad, con los cuales se vulnera la dignidad del estudiante.En la esfera del derecho del trabajo, se ha definido el acoso laboral como una práctica recurrente o sistemática en la cual se ejerce contra un trabajador actos de violencia psicológica, encaminados a acabar con la reputación profesional y o la autoestima; refiriéndose además que en esta modalidad de hostigamiento suelen encontrarse los elementos de asimetría de las partes, intención de dañar, causación de un daño y el carácter deliberado y continuo del ataque.A pesar de que como se afirmó la Corte ha abordado el tópico del acoso u hostigamiento, ello ha sido principalmente dentro del contexto escolar o el laboral; no obstante, en el presente asunto, de los episodios estudiados hasta el momento es factible extraer suficientes parámetros de interpretación que permiten hallar características indicativas de una situación general de acoso u hostigamiento, esto es, la asimetría entre las partes por el empleo de tecnologías que involucran un contexto de indefensión, actos de censura o reproche y causación de un daño y el carácter sistemático, persistente o continuo de afirmaciones o agravios que exponen los derechos ciudadanos.
5. Precisado lo anterior debo exponer mi desacuerdo con la sentencia T-277 de 2018, porque considero que omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional que en mi criterio hubieren conducido a una decisión diferente. 5.1 En primer lugar, no fue examinado uno de los problemas jurídicos que se planteaba en el presente caso, es decir, la circunstancia de hostigamiento o acoso que se alegó ha padecido el exalcalde y su familia por parte del particular accionado. Quedó establecido en la sentencia que el señor Sergio Santos desde su red social Facebook ha publicado más de 100 caricaturas y al menos 600 comentarios incriminatorios alusivos al peticionario y a su familia, además ha dirigido al actor alrededor de 350 peticiones y radicado 24 denuncias penales y disciplinarias de las cuales a la fecha de presentación de la tutela 15 habían sido archivadas o concluidas con inhibición. Enfatizó el exalcalde que el particular emprendió una “guerra psicológica” en su contra, generando en él como en su núcleo familiar una situación de permanente estrés, zozobra e intranquilidad. Pues bien, estimo que la anterior situación obligaba a la Corte a realizar un examen constitucional más acucioso y profundo en orden a determinar posibles situaciones de hostigamiento, si se tiene en cuenta que en el asunto se evidenciaba:i) La asimetría por el empleo de tecnologías que involucran un contexto de indefensión. La Corte ha encontrado que la manifestación de pensamientos y opinión, y el transmitir información a través de las redes sociales “genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión’. Esta indefensión del afectado con la información publicada se explica, según la jurisprudencia, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto ‘tiene el poder de acceso y el manejo de la página’ mediante la cual se canalizan y publican los contenidos.” (Resaltado fuera del texto original). En sentido similar, se ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión la circunstancia de inferioridad que produce la información ampliamente divulgada y que dentro de la sociedad se puede llegar a asimilar como un comportamiento real y objetivo; luego, para esta Corporación la transmisión de diferentes tipos de expresiones a través de medios que tienen la potencialidad de masificar la información ha sido considerada una forma de inferioridad o desequilibrio de poder de aquellos afectados por la información frente a quien la transmite. En este orden de ideas, debido a que las expresiones acusadas fueron transmitidas desde la cuenta personal de la red social Facebook del accionado, canal de amplia difusión sobre el cual este tiene el poder de acceso y el control en la forma, el tiempo y la manera del mensaje, es viable apreciar una situación de desequilibrio de poder, inferioridad o indefensión del gestor del amparo respecto al demandado Santos Mosquera. ii) Actos de censura o reproche y causación de un daño. El señor Santos Mosquera manifestó dentro del trámite de la acción de tutela que el accionante “‘sí es un delincuente’ [pues] i) fue condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot [y] ii) sancionado por la Procuraduría Provincial con destitución e inhabilidad por 12 meses… (sanción cumplida) por la venta del cementerio universal”, afirmaciones que contarían con respaldo documental dentro del expediente. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento jurídico subsisten los derechos de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos, como el buen nombre y la honra, pues “el marco constitucional brinda una especial protección para que se le permita, a quién ya saldó sus deudas con la justicia, no sufrir estigmatizaciones ni señalamientos de carácter discriminante en razón a su condena pasada, sobre la cual los jueces de la República ya indicaron que se dio cumplimiento y por lo tanto, dicha persona logró uno de los objetivos que era la reincorporación a la sociedad.”Incluso, en la sentencia T-098 de 2017 se sostuvo por este Tribunal que el dato negativo de la condena comporta una protección constitucional, por lo cual se ampara su circulación restringida; igualmente, destacó que si bien en materia penal no existe un derecho al olvido, ello no implica necesariamente que exista un acceso libre e irrestricto a los antecedentes penales. De otro lado, también se dijo que la circulación restringida del dato negativo no supone la imposibilidad de hacer mención al hecho cierto y verificable, empero, la posibilidad de informar sobre una condena penal debe realizarse con las debidas cautelas y precauciones “ya que la forma de presentar la información debe darse en condiciones de veracidad, y sobre todo en estos asuntos complejos, con un altísimo grado de imparcialidad, porque de lo contrario, puede fácilmente el ejercicio de la libertad de expresión decaer en mensajes discriminantes, crear estigmatizaciones o estereotipos que afecten principios constitucionales como la resocialización y la no reincidencia.”Con todo, la Sala de Revisión omitió examinar si las publicaciones presentadas en la ponencia referidas a presuntos hechos punibles del accionante (actos de censura o reproche) superaban los principios aplicables a la libertad de información, pues, aunque en principio el accionado se encuentra habilitado para hacer mención a las sanciones del exalcalde como consecuencia de la venta del cementerio universal cuando desarrollaba su gestión (dato verificable), no todas las publicaciones de Facebook hacen alusión a estas, sino que se refieren además a otros hechos de los cuales no se aprecia sustento dentro del plenario. En efecto, en cuanto a la transmisión de información se vulnera el derecho al buen nombre cuando el emisor no despliega un esfuerzo razonable y diligente por constatar y contrastar el contenido fáctico de las afirmaciones puestas al alcance de la comunidad, así como cuando estas resultan estar originadas en rumores o malas intenciones. Verbigracia, en uno de los comentarios realizados en la página de Facebook del accionado se encuentra la fotografía de una misiva anónima, en la que se relatan unos hechos de corrupción cometidos por una hija del exalcalde al solicitar un “anticipo” o “comisión” de recursos públicos que pertenecerían al Hospital de la Vega, dinero que iría a parar a las arcas del gestor del amparo.Considero que dicha información compartida por la red social no observa el principio de veracidad, toda vez que i) dentro del expediente no existe sustento fáctico alguno para dichas afirmaciones o que el accionado hubiere efectuado un esfuerzo mínimo por corroborar al menos alguno de los elementos del relato; ii) la carta es anónima y no cuenta con ningún soporte, situación que no permite inferir la seriedad y credibilidad del documento, Por lo dicho, estimo que si bien es una responsabilidad ciudadana denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones al ordenamiento penal o disciplinario y que el accionado no tenía la obligación de estar absolutamente convencido de la veracidad del contenido de la misiva referida, sí debió constatar si lo allí indicado tenía vocación de veracidad o si simplemente se basaba en rumores o invenciones.De otro lado, en las publicaciones de Facebook del accionado aparecen múltiples fotografías del accionante, en una de ellas se encuentra (al parecer) departiendo con otra persona mientras ambos visten disfraces. Es claro que esta fotografía no puede entenderse protegida por el discurso político sobre funcionarios públicos, ya que refleja un aspecto de la vida privada del actor que prima facie no tiene relación con la gestión pública que desarrolló como alcalde. La Corte ha señalado que la protección del derecho a la imagen se extiende a las redes sociales, además, ha referido que esta prerrogativa ligada con el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana puede resultar afectada cuando se hace uso de la imagen personal sin la debida autorización del titular. Ciertamente la sentencia T-277 reiteró el precedente relativo al derecho a la imagen, sin embargo, este no fue tenido en cuenta al no haberse valorado si el demandado estaba legitimado para publicar dicha fotografía, dejando de lado no solo que dicha imagen no podía tenerse bajo el amparo del discurso político porque no tiene relación con el mandato del actor, sino también que su publicación no estaba autorizada. De esta forma, encuentro que los actos de censura o reproche aquí señalados no podían ser considerados legítimos, pues los mismos configuraban una trasgresión de los derechos al buen nombre, la honra y la imagen; cumpliéndose así con el segundo de los criterios enlistados. iii) El carácter sistemático, persistente o continuo del ataque. Es evidente que las publicaciones en contra del accionante tienen un carácter persistente o continuo, pues recuérdese que existen más de 600 comentarios solo entre los años 2008 y 2013, cerca de 100 caricaturas y también se hallan en el expediente de los folios 186 a 529 más imágenes correspondientes a las publicaciones acusadas.Además, el señor Santos Mosquera ha reclamado del accionante 350 derechos de petición y lo ha denunciado penal y o disciplinariamente en 24 oportunidades, muchas de las cuales han sido archivadas. En tal sentido, no se trata de un hecho aislado, sino de una conducta que se muestra repetitiva, continua y persistente por alrededor de 9 años. Por lo dicho, en el presente asunto se observaba una actitud de hostigamiento en la insistencia y reclamo cotidiano del particular accionado en contra del exalcalde, misma que representaba relevancia constitucional, empero dicha discusión fue desatendida por la Sala de Revisión. No se soslaya que el accionante fue hallado responsable por la venta del cementerio universal, sin embargo, la alusión al hecho cierto (las sanciones del actor) no se debe constituir en una pena perpetua o recriminación constante, máxime cuando el reproche social en una justicia resocializadora -no de retaliación- ya se cumplió por parte del Estado al imponer las sanciones pertinentes y al exigir y verificar la ejecución de las mismas. Así, en este caso se ha debido examinar si la conducta del accionado resultaba irrazonable y desproporcionada conforme a los elementos de juicio aportados al expediente, que al menos denotaban una actuación que excede la finalidad de la libertad de expresión, desconociendo que a pesar de que los personajes públicos tienen una mayor carga soportable frente a la libertad de expresión de opiniones y pensamiento y la libertad de información, estas no se pueden ejercer hasta el extremo de anular los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad. Y es que dado el impacto social de los medios masivos de comunicación, entre los que se encuentran las redes sociales en Internet, la información que se transmite no puede llevar a una especie de juzgamiento o justicia por la propia mano, pues el Estado a través de sus operadores judiciales y administrativos el que debe agotarlo. Por lo tanto, el acoso u hostigamiento, así tenga como punto de partida hechos ciertos, no puede convertirse en una justicia privada o por propia mano. Tolerar que el abuso del derecho se convierta en regla, no es una buena práctica que la Corte deba avalar. La pertinaz cita sin sentido y sin fin específico, más que el mortificar, no comporta el ejercicio del derecho sino su abuso. Lo irrazonable, por distendido y asaz prolijo, se convierte en un agravio al final sin sentido, porque del hecho de estar amparado en inicio como una actuación admisible constitucionalmente, no se deriva un sui generis derecho a la mortificación. Esto se torna en francamente inaceptable en estos tiempos, donde la información circula por autopistas de alta velocidad; en efecto, cada ciudadano frente a un teclado se siente potente y poderoso, lo cual no es poco, obligando un quehacer responsable de quienes examinan esas conductas, mismos que han de entender que la capacidad de maniobrar con los datos, exige un plus de responsabilidad mayor, dada la rapidez, la velocidad y el alto grado de impacto de todo lo que se dice. En fin, la posibilidad de expresar el pensamiento, informar u opinar son garantías superlativas de la vida en democracia, las cuales obligan restricciones ínfimas pero también, a la par, responsabilidades mayores. Quien opina en las redes de internet no es un actor impune por simplemente pagar su consumo de datos a un operador, pues ha de entender que las palabras pueden lesionar derechos ajenos y en esa medida puede responder, ora civilmente por el abuso del derecho o penalmente, si ha entrado ya en el ámbito de los derechos al honor, honra e integridad moral de los demás. Por ello, con independencia de la conclusión a que se llegara en el caso concreto, era menester que se estudiara si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado a la manera de un hostigamiento contrario a la constitución y, en consecuencia, si excedía los límites de la libertad de expresión y de opinión del señor Santos Mosquera.Aunado a lo anterior, dado el impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los eventos de hostigamiento tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos (laboral y escolar) y es necesario que la jurisprudencia de esta Corporación avance hacía la delimitación de estas nuevas dimensiones de los derechos; la decisión adoptada por la mayoría de la Sala tenía elementos suficientes para afrontar ese reto, empero fueron desaprovechados.
6. Por otro lado, existen otros puntos de relevancia constitucional que tampoco fueron analizados en la presente decisión:6.1 De cara a la jurisprudencia constitucional transcrita, la Sala debió constatar si efectivamente las afirmaciones que sobre el exalcalde divulgó el accionado cumplían con el supuesto de actualidad necesario para calificar un asunto como de relevancia pública, con mayor razón al constatar que pese a que las publicaciones tienen relación con su gestión como alcalde, se continúan presentando varios años después de culminar su mandato local y de la imposición de la sanción por la venta del cementerio universal. No obstante, en la sentencia T-277 de 2018 al calificar el interés público de las afirmaciones no se tuvo en cuenta que cuando se emitieron -al menos las publicaciones traídas a colación en la sentencia- el accionante ya no fungía como alcalde del municipio de Girardot, toda vez que su gestión pública se efectuó en el período 2008 a 2011, además, si bien la sanción disciplinaria por la venta del cementerio se dio después de su mandato local, es decir, en el año 2015, ninguna de las manifestaciones presentadas en la sentencia hacen expresa referencia a esta, por lo cual es posible concluir que no se cumplía el criterio de actualidad definitorio del carácter de interés público de las publicaciones realizadas:Período de AlcaldeCaricaturaSanción de la Procuraduría General de la Nación por venta del cementerio universal de GirardotPublicación de carta anónima Publicación sobre tráfico de influencias Publicación sobre eliminación de antecedente disciplinarioPublicación sobre incremento patrimonial2008 a 20112013Febrero - marzo de 20156 de julio de 201524 de julio de 201619 de agosto de 201629 de diciembre de 2016Por lo tanto, de haber sido analizado este supuesto la Sala de Revisión hubiere llegado a la conclusión de que no todas las publicaciones enjuiciadas podían considerarse de relevancia pública y, en tal medida, no debieron ser todas evaluadas bajo el mismo criterio de flexibilidad que otorga el discurso político.6.2 No se hizo un estudio pormenorizado del contenido de todas las formas de expresión que se encuentran en las publicaciones del particular accionado. Por ejemplo, una de las publicaciones de las que expresamente se traen a colación en la sentencia se trata de una caricatura que evidentemente personifica al accionante, ya que representa gráficamente algunos de sus rasgos físicos tales como su forma de ojos, nariz y bigote, y además se aprecian las letras “RS”, iniciales del nombre del actor, donde además se le representa sobre una pista de hielo con la leyenda “la pista de hielo no existe”. De igual forma, se tiene que existen aproximadamente 100 caricaturas del señor Santos Mosquera que representan simbólicamente su opinión respecto del exalcalde; este elemento fáctico planteaba la necesidad para la Sala de realizar un análisis respecto a cuestiones tales como: si cada una de ellas podían entenderse amparadas por el discurso político o la sátira política, ii) si hacían alusión a hechos reales públicos o de la vida privada del peticionario, iii) si conllevaban una fuerte ridiculización o simbología de odio y la discriminación. Pese a lo anterior, en la sentencia T-277 solamente se presenta una de ellas, cuya materia ni siquiera es tratada de manera particular, sino dentro del marco global y genérico en que fueron despachadas todas las demás publicaciones, restándole así importancia al tópico. Así planteado el asunto, considero que el fallo objeto de salvamento al efectuar el estudio del presente caso: i) partió de una tesis o premisa que si bien reconoce los límites a la libertad de expresión, los mismos son dejados de lado al examinar el caso concreto; ii) omitió el análisis de la conducta de hostigamiento a la que ha sido sometido el actor; iii) no analizó el supuesto de actualidad necesario para determinar el interés público de las publicaciones y; iv) no efectuó un examen pormenorizado de las diversas formas de expresión que comportan las publicaciones del accionado, como la publicación de caricaturas e imágenes. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Tres del 12 de marzo de 2018, integrada por las magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Ver certificado de Cámara de Comercio de Girardot a folios 8 a 10 del cuaderno principal del expediente. Ver a folios 11 a 13 del cuaderno principal del expediente copia de la petición dirigida al señor Santos Mosquera. Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al demandado para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acción. Ver a folio 25 copia del auto de remisión de la queja presentada por el señor Sergio Santos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ver a folios 26 a 31 del cuaderno principal del expediente, copia de la denuncia penal presentada por el señor Rodolfo Serrano contra Sergio Santos. Al respecto, anexa a folio 36 del cuaderno principal del expediente copia de auto de trámite dictado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 1 de junio de 2017, en el cual se dispone a adosar a la actuación el escrito con que Sergio Hernando Santos Mosquera entrega copia del preacuerdo celebrado por Rodolfo Serrano Monroy con la Fiscalía General de la Nación, el cual considera es irregular. Ver a folio 37 del cuaderno principal del expediente, impresión de certificado de antecedentes del señor Rodolfo Serrano Monroy, de fecha 19 de junio de 2016, donde consta la sanción disciplinaria. A folios 32 a 34 del cuaderno principal del expediente, copia de una edición del periódico “El Demócrata”, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el cual se evidencia noticia relacionada con la denuncia penal instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra Sergio Santos Mosquera. Anexa a folio 35 del cuaderno principal del expediente, copia de un extracto de noticia publicada en febrero de 2014 en el periódico Girardot y el Alto Magdalena, relacionada con las investigaciones del señor Serrano Monroy. Ver folios 32 a 49 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente. Ver cuaderno 3 anexo, allegado por el accionante, del expediente con 529 folios y 2 discos compactos (CD). Ver entre otras decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1196 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-634 de 20103 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En la Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). Los delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la víctima. Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre otras. Sentencia T- 787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad se reiterarán las consideraciones expuestas en la sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes). “Al respecto ver sentencia T-634 de 2013.” “Al respecto ver Sentencia C-640 de 2010.” Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado) y T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes). Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes). Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía). Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor. Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes). Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterada en las Sentencias T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes). Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto ver sentencia T-634 de 2013 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). De acuerdo con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones;
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas;
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones;
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2;
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Corte Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T - 015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). . Ver entre otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Reiteración de las consideraciones expuestas en la sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). “Una Agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.)(OAS official records ; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion docs publicaciones Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf” Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero). “Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127” “Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83” “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.)(OAS official records; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion temas estandares.asp” Citas extraídas de la sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). “Sentencia T-256 de 2013”. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr.
115. Sentencia T-904 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero). Sentencias T-512 de 1992 (José Gregorio Hernández Galindo) y T-040 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio). Sentencia T-626 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-040 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio). Sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos). En esta sentencia se resaltó el caso de una acción de amparo impetrada por una Fiscal en contra de la publicación de un libro -“La corrupción de la justicia en Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente acusador, la Corte Constitucional (T-213 de 2004) admitió incluso que dentro de un Estado social y democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie –incluido los poderes públicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud: “Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad(Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales. || (…) || De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. || (…) Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados”. (Subrayado fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Posición reiterada en la Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV José Fernando Reyes). Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.” Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Constitución Política. Artículo
23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2013 (MP. Alberto Rojas. AV. María Victoria Calle Correa). “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica. AV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza. SPV. María Victoria Calle Correa, Gloria Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas). Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Ortiz Delgado). Corte Constitucional. Ver entre otras las sentencias T-292 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 900 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) yT-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). Ver fotocopia de certificado a folio 11 del cuaderno 3 del expediente. En medio digital (disco compacto) se anexaron alrededor de 100 caricaturas publicadas en la página de Facebook del señor Santos y más de 600 imágenes de publicaciones realizadas en el perfil del accionado y en respuesta a publicaciones de terceros, desde el año 2009 hasta el 2013 aproximadamente. Adicionalmente, en físico, en el cuaderno 3 del expediente, los folios 186 a 529 corresponden a imágenes de publicaciones de Facebook. De conformidad con el documento visible a folios 12 a 15 del cuaderno 3 del expediente, el señor Sergio Santos Mosquera formuló 24 quejas en contra del actor. De ellas, 15 han obtenido pronunciamiento inhibitorio o fueron archivadas. Se pudo verificar que existen dos denuncias penales contra el señor Santos Mosquera por los delitos de injuria y calumnia (Ver folios 16 a 20 del cuaderno 3 del expediente) y por falsa denuncia contra persona determinada (ver folios 47 a 51 del cuaderno 3 del expediente) formuladas por el accionante Rodolfo Serrano. Al expediente también se anexaron imágenes de publicaciones en la red social realizadas por Rodolfo Serrano en las que se cuestionan las críticas de Sergio Santos y se exponen los documentos correspondientes a actuaciones judiciales Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En el período 2008 – 2011. Texto resaltado fuera del original. Folio 22 de la sentencia. Sin embargo, concedió la protección del derecho de petición al considerar que la solicitud presentada por el actor el 23 de marzo de 2016 debió haber sido contestada por el accionado. Folio 35 de la sentencia. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-015 de 2015. Ibídem. Sentencia T-312 de 2015. Fernando Herrero-Tejedor. Honor, intimidad y propia imagen. Madrid, Colex, 1990, p. 212 Ibídem págs. 210, 211 y
212. Sentencia T-546 de 2016. Cfr. sentencia T-244 de 2018. Sentencias T-117 y T-244 de 2018. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-048 de 1993. Sentencia T-602 de 1995. Al respecto, ver sentencias T-602 de 1995, SU-1721 de 2000, T-1198 de 2004 y T-218 de 2009, en las cuales se reitera el deber de los comentaristas deportivos y de los columnistas de prensa de rectificar solo cuando sus opiniones estén sustentadas en informaciones inexactas o contrarias a la verdad. En igual sentido, en la providencia T-593 de 2017 la Corte advirtió que las opiniones en ciertas ocasiones también se sustentan en hechos a partir de los cuales se emite un juicio personal, por lo que en estos casos es posible que el afectado solicite la rectificación de la opinión si la información en la que se soporta carece de veracidad o el sustento de tales juicios eran especulaciones, hechos sin fundamento o no comprobados. Sentencia T-1198 de 2004. Sentencia C-043 de 2017. Cfr. sentencias T-1198 de 2004 y C-091 de 2017, entre otras. Respecto al discurso de odio y la violencia se ha indicado por esta Corporación que no toda opinión negativa en relación con una persona o un grupo determinado supone la existencia del mismo, pues se requiere que el contenido del mensaje incite implícita o explícitamente a la violencia o al odio y a cometer algún hecho ilícito en contra del sujeto reprochado. Así mismo, según un reciente informe emitido por la UNESCO que estudió las distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, este concepto con frecuencia se refiere a expresiones a favor de la incitación a hacer daño a través de la discriminación, hostilidad o violencia, con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico. Por lo general, se trata de discursos que motivan a cometer actos de violencia. (UNESCO. Combatiendo el Discurso de Odio en Línea -Countering Online Hate Speech-, 2015, págs. 10 -11). En igual sentido, los casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile; Fontevecchia y D’amico vs. Argentina y Tristán Donoso vs. Panamá. Cfr. caso Kimel vs. Argentina. Cfr. Departamento de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Instituto Nacional de la Salud Infantil y el Desarrollo Humano (NICHD por sus siglas en inglés) en la dirección web: https: www1.nichd.nih.gov espanol salud temas bullying. Índice de Civilidad Digital de Microsoft DCI (2017); el cual puede ser consultado en la página web https: www.microsoft.com en-us digital-skills digital-civility?activetab=dci_reports%3aprimaryr4. “Es aquella en la cual las tecnologías que facilitan la creación, distribución y manipulación de la información juegan un papel importante en las actividades sociales, culturales y económicas debe estar centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida.” Cfr. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la dirección web: https: www.mintic.gov.co portal 604 w3-article-5305.html. Sentencias T-472 de 2017, T-293 de 2017, T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-462 de 2015, T-562 de 2014, T-365 de 2014, T-905 de 2011, T-713 de 2010 y T-882 de 2006, entre otras. También se encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal referencia a un tipo de hostigamiento sancionado por nuestro ordenamiento jurídico penal; el artículo 134B de la Ley 599 de 2000 castiga aquel que se realiza a través de conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo por motivos de raza, religión, ideología política o filosófica, origen nacional, étnico o cultura, sexo u orientación sexual. En la sentencia C-671 de 2014, al estudiar la constitucionalidad de la mencionada norma, la Corte analizó el problema jurídico que consistía en determinar si las normas penales establecidas en la “Ley antidiscriminación” suponían una violación al principio de igualdad, en la medida en que no se incluyó la discapacidad como uno de los motivos para causar hostigamiento. Además en la mencionada providencia se dio una definición aproximada de lo que puede entenderse por hostigar al relacionarlo con las expresiones “persecución y acoso,” advirtiéndose que es un “delito de peligro abstracto” y que se penaliza un “riesgo comunicativo”, es decir, se castigan expresiones que posiblemente causen algún daño físico o moral. Por su parte, en la sentencia C-091 de 2017 la Corte estudió nuevamente la constitucionalidad de este artículo concluyendo que debido al contenido semántico amplio y vago del vocablo hostigar y a que el mismo se encontraba no solo en la nominación del tipo, sino también en su descripción, era necesario eliminar la expresión “constitutivos de hostigamiento” (de la descripción), salvaguardando la libertad de expresión de los ciudadanos que se podía ver afectada por la indeterminación de la que adolecía el tipo. “Nathaniel Levy, Sandra Cortesi, Urs Gasser, Edward Crowley, Meredith Beaton, June Casey y Caroline Nolan. Bullying in a Networked Era: A Literature Review. The Kinder & Braver World Project: Research Series. Investigación publicada el 17 septiembre de 2012. Consulta realizada el 17 de mayo de 2016, en: https: cyber.law.harvard.edu publications 2012 kbw_bulling_in_a_networked_era.” Citado en la sentencia T-281A de 2016. Sentencia T-281A de 2016. Aunque también pueden llegar a ser físicos. Cfr. sentencia T-472 de 2017. Folio 31 de la sentencia. Igualmente se indicó que de los folios 186 a 529 del cuaderno de instancia correspondían a más imágenes de publicaciones en Facebook del accionado. Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-634 de 2013. Sentencia T-591 de 2017. Sentencia T-787 de 2004. Folio 5 de la sentencia. Sentencia T-098 de 2017. Ibídem. P. 32 de la sentencia. En la sentencia C-832 de 2006, la Corte refirió que: “solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control”. Al respecto, consultar, entre otras, la T-050 de 2016 en la cual se indica que el restablecimiento del derecho a la imagen procede en los siguientes casos: i) cuando se hace uso indebido de esta y ii) se publica sin la debida autorización del titular. Año 2008 (inicio del período de alcalde) a 2017 (fecha de interposición de la tutela). Artículo 44 de la Constitución Política. Cfr. publicación del diario “El Extra” de Girardot del 1º de marzo de 2015 en la página web: http: girardot.extra.com.co noticias politica procuradur%C3%ADa-destituy%C3%B3-al-alcalde-de-girardot-rodolfo-serrano-monroy-127940 Ibídem.