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T-276/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-276/221 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado- Invisibilización Estadística De Pueblos Étnicos En El Censo Nacional. Vulneración De Los Derechos Fundamentales A La Igualdad, Al Reconocimiento De La Diversidad Étnico-Racial, A La Información De Calidad Y Materialización Progresiva De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales De Poblaciones Afrocolombianas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-276/22 (T-8.374.654)

1. Con el acostumbrado respeto que tengo por las decisiones que profiere la Corte (tanto en su Sala Plena como en sus Salas de Revisión), debo aclarar mi voto a la Sentencia T-276 de 2022. Comparto lo resuelto en la providencia, pero discrepo de algunas consideraciones expresadas en el estudio de subsidiariedad de la acción de tutela. En particular, cuando se indica que los ejercicios censales se han "venido consolidando en la jurisprudencia nacional como un asunto que puede entrar en la órbita de los derechos fundamentales; y cómo ser contados en términos respetuosos de la identidad cultural (asociada a factores sociales, étnicos o raciales) adquiere una connotación fundamental, justiciable a través de la acción de tutela, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional". Asimismo, se adujo que "existe una creciente línea jurisprudencial que ha abordado los censos y demás información estadística de grupos poblacionales como una cuestión de derechos fundamentales".384

2. No comparto que el ser contado resulte, indefectiblemente, un derecho fundamental justiciable a través de la acción de tutela. El ser contado a través de los censos resulta instrumental para el diseño e implementación de políticas públicas que, a su turno, sirven como insumos para la efectiva realización de principios y derechos reconocidos por la Constitución Política o derivados de ella. De ello se sigue que no se trata de un derecho fundamental autónomo.

3. La Corte ha indicado que "el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso -dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto".385 La existencia de consensos supone "que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. [...] Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano".386 De ahí que la naturaleza fundamental del derecho dependa de que este pueda traducirse en derechos subjetivos. Aquello implica comprobar la existencia de una posición jurídica de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado, o verificar si están plenamente definidos el titular (legitimado por activa), el obligado (legitimado por pasiva) y el contenido del derecho, a partir de los consensos referidos.387 La Corte ha concluido, con base en dichos criterios, que "los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario".388

4. No considero que el acto de ser contado reúna estas características, por cuanto no es traducible por sí mismo en derechos subjetivos. Ser contado en un censo coadyuva al logro de derechos, pues permite representar la realidad,389 y a partir de ella formular y evaluar políticas públicas. Por lo mismo la Corte ha precisado que los censos "son el soporte principal para la asignación de recursos públicos, para la organización del sistema electoral y, la formulación y evaluación de políticas públicas. Además, en las últimas décadas se ha reconocido su importancia para evaluar los avances o retrocesos en el goce efectivo de los derechos".390 De manera que el ser contado importa en materia de derechos, en tanto consolida la información para adoptar las acciones necesarias para realizarlos. Esto no es equiparable a sostener que tal acto tiene una connotación fundamental, justiciable a través de la acción de tutela.

5. La postura que defiendo frente a la materia tiene consenso en el derecho internacional. De hecho, así puede advertirse en las consideraciones efectuadas en la misma Sentencia T-276 de 2022. La providencia explícitamente indica, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el reconocimiento estadístico constituye una "condición de posibilidad para el goce de los derechos humanos".391 Es claro entonces que ser contado es un medio, que no un fin en sí mismo, para el logro de derechos. De ello da cuenta la siguiente cita intertextual que se refiere en la sentencia: "la disponibilidad de datos oficiales sobre personas afrodescendientes es el primer paso para el reconocimiento de sus derechos. En ese sentido, los censos son una herramienta idónea que permiten hacer una lectura, sobre la concentración geográfica de esta población, y a su vez identificar sus condiciones de vida".392 Lo mismo ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al cual también se remite la Sentencia. La providencia trae a colación la siguiente cita del comité de seguimiento del PIDESC: "el primer paso indispensable para promover la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales es el diagnóstico y conocimiento de la situación existente".393 Esa visión cohesiona con las demás fuentes del derecho internacional que cita la providencia.394

6. Nótese que el acucioso estudio que se hace en la Sentencia T-276 de 2022 pone en evidencia que hay un conceso frente al acto de ser contado como una herramienta indispensable para la tarea de realizar derechos. De ahí que se concluya que la información estadística resulta "un aliado en el discurso de los derechos humanos, pues permite evaluar los avances o retrocesos en el cumplimiento de las obligaciones".395 Sin embargo, de ello no se sigue que exista consenso internacional respecto de que ser contado tenga el carácter de un derecho fundamental. En consecuencia, no media una de las características primordiales para identificarlo como un derecho fundamental y, de contera, para presuponer su justiciabilidad mediante la acción de tutela.

7. Esta conclusión también se extiende a la jurisprudencia constitucional. El consenso que ha predicado esta Corte, frente a la importancia de los ejercicios censales y, con ello, del acto de ser contado, se centra en reconocer que es un instrumento crucial para la toma de decisiones que materialicen derechos. Ello es muy diferente a considerar que existe una línea jurisprudencial que ha abordado los censos y demás información estadística de los grupos poblacionales como una cuestión de derechos fundamentales.

8. La diferencia puede advertirse, por ejemplo, con uno de los casos que enuncia la Sentencia T-276 de 2022 para soportar la fundamentalidad predicable del acto de ser contado. Se trata de una acción de tutela dirimida por la Corte Suprema de Justicia, la cual se presentó en nombre del campesinado para que fuera debidamente contado en el Censo 2018.396 Con fundamento en aquel asunto, se advirtió que la identificación de un grupo poblacional es presupuesto indispensable para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

9. Sin embargo, en ese caso la Corte Suprema de Justicia no abordó al acto de ser contado como una materia de derechos fundamentales. Mucho menos, como si se tratase de un derecho fundamental autónomo. El enfoque de análisis se centró en los artículos 13 y 64 de la Constitución Política. Fue a partir de aquello que dicha autoridad judicial determinó, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela y, subsecuentemente, estudió de fondo el asunto. Estudio que, por demás, se hizo con sustento en la consideración del carácter fundamental del derecho a la igualdad material. En efecto, la Corte Suprema de Justicia explícitamente indicó que "a través de la demanda que formularon los accionantes se busca proteger el derecho fundamental a la igualdad material. Esa garantía, como se expuso en precedencia, es de estirpe fundamental y resulta inherente a cada uno de los accionantes, lo que, en palabras de la Corte Constitucional, habilita la procedencia de la tutela".397

10. Distinto es que esa autoridad judicial estimara que el Gobierno debía llevar a cabo planes de política pública, que mejorasen las condiciones sociales y económicas del campesinado y así se garantizara el contenido del artículo 64 de la Constitución Política. Fue precisamente en virtud de aquello que hizo el llamado a distintas entidades para que elaboraran estudios complementarios a los Censos agropecuario (2014) y poblacional (2018) en aras de, entre otras, contabilizar a los ciudadanos que integran a ese grupo poblacional.

11. Lo anterior muestra de forma diáfana el carácter instrumental que tiene el el acto de ser contado. Es un medio que auxilia a la tarea de realizar derechos, sin que ello suponga que es un aspecto justiciable a través de la acción de tutela. Su importancia se deriva de la exactitud de la información estadística que debe recopilarse con los ejercicios censales, lo cual es un insumo crucial para la toma de decisiones que materialicen derechos. Por ello, la Corte precisa que "[e]n una sociedad tecnificada, además, esta información constituye el insumo principal en que se soporta el diseño de cualquier política pública".398

12. No pretendo desconocer o minimizar la esencial tarea que cumple el ser contado en materia de derechos. Empero, si debo resaltar que en este caso la argumentación planteada por la Sentencia T-276 de 2022, frente a dicho punto, incurre en una imprecisión al dotar de contenido fundamental a esa acción. Por ello, mi aclaración de voto busca hacer un llamado de atención en procura de mantener la integridad de la dogmática de los derechos fundamentales. Dicha integridad se garantiza, como se evidenció anteriormente, al distinguir la importancia instrumental del ser contado de su categorización como un asunto justiciable a través de la acción de tutela. Si ese enfoque se hubiese manejado correctamente, la Sala Primera de Revisión hubiera reconocido en su análisis la importancia del censo y la recolección de datos, pero sin sugerir que son asuntos que guardan una connotación de derechos fundamentales. En los términos expuestos, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, dejo constancia de las razones que condujeron a aclarar mi voto en esta oportunidad. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Ver Sentencia C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) en el que la Corte terminó avalando el concepto de comunidades negras al entender que, pese a su génesis colonial, lo "negro" podía resignificarse como un criterio de identidad y reafirmación de los pueblos. 2 El reconocimiento inicial de las comunidades negras que habitan la Cuenca del Pacífico (Art. 55 transitorio de la CP) allanó progresivamente el camino a otros pueblos y comunidades negras en distintos territorios de Colombia, que viven su propia identidad y particularidades. 3 Los hechos que aquí se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la accionante, pero también retoma otros elementos relevantes que obran en el expediente. 4 DANE. Boletín informativo del 06 de noviembre de 2019. 5 El Espectador, "Resultados del censo evidencian un "genocidio estadístico": organizaciones afro". 09 de noviembre de 2019. Consultado el 21 de febrero de 2022 en https://www.elespectador.com/economia/resultados-del-censo-evidencian-un-genocidio-estadistico-organizaciones-afro-article-890381/ 6 Congreso de la República. Comisión Legal Afrocolombiana. Derecho de petición del 23 de mayo de 2020 dirigido al DANE. 7 Peticiones que fueron radicadas el 20 y 22 de noviembre de 2019. 8 "Las diferencias presentadas entre el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 y la Encuesta de Calidad de Vida 2018 principalmente son de orden metodológico, es decir el CNPV 2018 es un conteo de personas en todo el territorio, mientras que la ECV 2018 es una encuesta probabilística, donde no se cuenta a todas las personas, se selecciona porciones o segmentos de territorio y en ellos se entrevista a todas las personas. Por lo tanto, el CNPV 2018 muestra el número de personas en todos los territorios a los que el personal del DANE tuvo acceso, y ECV realiza estimaciones para inferir el total de la población." DANE, respuesta del 20 de diciembre de 2019, pág. 10. 9 Ibíd., pág. 13. 10 Ibíd., pág. 12. 11 DANE. Respuesta del 27 de marzo de 2020 a la solicitud de visita de la Procuraduría General, pág. 26. 12 Ibíd., pág. 18. 13 Ibíd., pág. 28. 14 Según explican los accionantes: "Los tres factores que determinan el tamaño poblacional de un país son la fertilidad, mortalidad y migración internacional. Los dos primeros, fertilidad o tasa de nacimiento y mortalidad o tasa de muerte determinan el crecimiento natural de la población. En la Tabla 1 se observa que durante los años 2008 a 2017, la población afrodescendiente, raizal, negra y palenquera de Colombia presentó un incremento en su crecimiento natural, a razón de que el número de las personas que nacieron fue superior que aquellos que murieron. El año donde se presentó un mayor crecimiento fue en el 2008, donde cerca de 46 mil personas incrementaron el tamaño poblacional del grupo étnico negro, mulato, afrodescendiente, raizal y palenquero. Si bien, para los años posteriores se presentó una caída en dicha variable, en relación al 2008, el crecimiento natural medido en números absolutos, como la diferencia entre los nacimientos y las muertes, siguió siendo positivo. Ello soporta que la reducción de la población afrodescendiente, raizal, negra y palenquera que se presentó con la información del Censo 2018 no se explica a partir de fenómenos como baja natalidad o alta mortalidad, sino que obedeció a errores y omisiones del DANE, más que por un efecto real de la caída en la población." Escrito de tutela, pág. 10. 15 Ibíd., pág. 8. 16 Ibíd., pág. 19. 17 Ibíd., pág. 20. 18 Ibíd., pág. 22. 19 Ibíd., pág. 21. 20 Ibíd., pág. 22. 21 Ibíd., pág. 21. 22 Ibíd., págs. 26-27. 23 Ibíd., págs. 4 y 27. 24 Ibíd., pág. 22. 25 Ibíd., pág. 4. 26 Ibíd., pág. 34. 27 Ibíd., pág. 5. 28 Ibíd., pág. 29. 29 Ibíd., págs. 40-41. 30 En ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas al Ministerio Público, en particular las establecidas en el Numeral 7° del Artículo 277 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto Ley 262 de 2000, así como el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 31 Coadyuvancia de la Procuraduría General de la Nación, pág. 10. 32 Ibíd., pág. 13. 33 Ibídem. 34 Ministerio del Interior. Contestación del 23 de noviembre de 2020, págs. 17 y 21. 35 DANE. Contestación del 24 de noviembre de 2020, págs. 15-17. 36 Ibíd., pág. 26. 37 Ley 472 de 1998, artículo 4, literal f. 38 Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. Sentencia de primera instancia, pág. 23. 39 Escrito de impugnación, pág. 3. 40 Ibíd., pág. 12. 41 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Sentencia de primera instancia, pág. 7. 42 En este conteo no se incluyen aquellos escritos que no se pronunciaron sobre el caso por distintas razones o que formularon solicitudes de tipo procesal (por ejemplo, para solicitar ampliación de términos). 43 Ibíd. pág. 2. 44 Ibíd. pág. 4. 45 Ibíd., pág. 5. 46 Aurora Vergara Figueroa, escrito allegado el 02 de febrero de 2022. 47 Este documento es suscrito por tres investigadores del CEAF, Edgar Benítez Salcedo, Erika Paredes Eraso y Melissa Gómez Hernández. 48 Lewis Alexandra Leon Baños y Kenia Victoria Cogollo, escrito allegado el 02 de febrero de 2022. 49 El interviniente aclara que "esta respuesta es de carácter personal y no compromete al Grupo de Investigación Migración, Urbanización e Identidades de las Poblaciones Afrocolombianas del Centro de Investigaciones y Documentación Socioeconómica (Cidse) de la Universidad del Valle al cual pertenezco." 50 Mauricio Ariel Albarracín Caballero, Paulo Illich Bacca, Maryluz Barragán González e Isabel Cristina Annear Camero. 51 Rudy Amanda Hurtado Garcés y Paula Andrea Valencia Cortés. 52 Documento recibido el 28 de febrero de 2022, esto es, después de vencido el término de traslado. 53 Se identifica como presidenta de la Asociación Colombiana de Economistas Negras "Mano Cambiada". Documento recibido el 18 de abril de 2022, esto es, después de vencido el término de traslado. 54 Dicha norma dispone: "Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses. Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos." La norma no dispuso expresamente un efecto jurídico frente en caso de que esos resultados no fueran adoptados mediante ley. 55 "[E]l Proyecto de Ley 298 de 2007 Cámara, fue presentado ante el Congreso de la República por el Ministerio del Interior, con el fin de que se adoptara el Censo General de 2005. Sin embargo, la iniciativa fue retirada por el autor, culminando así su trámite legislativo sin haber cumplido primer debate." 56 Proyecto 417 de 2020 (Cámara). Ver https://www.camara.gov.co/censo-nacional El proyecto fue "[a]rchivado, de conformidad al Artículo 190 de la Ley 5º de 1992 y en concordancia con lo perceptuado en el Art. 375 de la Constitución Política." Ver https://www.camara.gov.co/censo-nacional. El artículo 190 de la Ley 5ª establece que "[l]os proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas." 57 Al respecto, ver el Decreto 231 de 2022, "[p]or el cual se sustituye el capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para establecer el número de Curules de la Cámara de Representantes". 58 "por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística". 59 El artículo 2.2.3.1.3. define las estadísticas oficiales como "aquellas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) [...]. También constituyen estadísticas oficiales, las producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el cumplimiento de sus funciones." 60 El parágrafo 1 del artículo 2.2.3.4.1. establece que "[u]na vez estén disponibles las estadísticas oficiales, su uso será obligatorio por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Así mismo, las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de carácter especial que regulen aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas." 61 Al respecto, ver el "Informe de ponencia positiva para primer debate al proyecto de ley número 417 de 2020 cámara, por la cual se adoptan los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018". Disponible en https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2021-04/Ponencia%20Positiva%20PL%20417%20DE%202020%20C%C3%A1mara%20%281%29.pdf 62 Al respecto, ver el Decreto 943 de 2020, "Por el cual se adiciona el artículo 2.2.5.8.8. al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se adoptan medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018 en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, en desarrollo del artículo 139 de la Ley 2008 de 2019". 63 Durante el trámite de revisión, el DANE insistió en que "Estimó el volumen de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera a través de la encuesta de calidad de vida en 4.671.160 personas, (hoy datos oficiales del volumen poblacional) que constituye el 9,34% de la población nacional". Igualmente, sostuvo que "Declaró la oficialidad del CNPV 2018 solo en materia de estructuras demográficas que permiten su caracterización." Al indagar sobre esa respuesta, el DANE explicó que "[l]o anterior, significa que la información del censo le permite al país, en cada uno de los niveles de desagregación, geográfica (departamental y municipal por cabecera, centros poblados y rural disperso), contar con datos que permiten caracterizar de manera precisa las brechas que esta población, respecto a la población nacional y a otros grupos étnicos." 64 Disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/grupos-etnicos/informacion-tecnica Consultado el 20 de mayo de 2022. 65 Disponible en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/VIsor_NARP_Departamento.xlsx Consultado el 20 de mayo de 2022. 66 Ibídem. Se observa una diferencia entre el valor oficial del dato oficial adoptado con base en la Encuesta de Calidad de Vida. 67 Véanse, por ejemplo, el boletín de población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera y los lineamientos para la prevención y manejo de casos del nuevo coronavirus (COVID-19), publicados por el Ministerio de Salud, o el Plan de Desarrollo 2020 - 2023 de la Gobernación del Atlántico, en los que la información inicial del Censo 2018 para la población afrocolombiana se usó como insumo. 68 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 69 OIT (1989). Convenio 169, artículo 12. 70 Sentencia T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia T-466 de 2012 (M.P. (e) Adriana María Guillén Arango) que aceptó la legitimación de la ONIC para presentar acción de tutela, "a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades y b) su labor ha sido reconocida por éstas." 71 "[E]s una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es la promoción, el desarrollo y el fomento de actividades de desarrollo social enfocado en la población afro, lo cual que comprende entre otras las siguientes actividades:

1. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades: Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes." Cámara de Comercio de Bogotá, certificado de existencia y representación de Ilex Jurídica, pág. 2. 72 "El objeto de la corporación consiste en brindar la administración y asesoría profesional en la gestión y manejo de recursos para la promoción, el fortalecimiento y consolidación institucional de los consejos comunitarios, así como de las organizaciones y personas naturales que hacen parte del proceso de comunidades negras, espacio que tiene existencia de hecho en Colombia desde 1993; así mismo, en contribuir al desarrollo cultural, social, económico, político, ambiental, institucional y socio empresarial de las comunidades negras en zonas marginadas del país [...]." Cámara de Comercio de Bogotá, certificado de existencia y representación de la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, pág. 2. 73 "la asociación tendrá como objeto social ser una alternativa organizativa de las comunidades afrocolombianas encargada de promover el cumplimiento de los principios fundamentales promovidos por el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia a favor de las comunidades negras, la ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios: defensa del territorio, ejercicio de la autonomía, fortalecimiento de la identidad cultural y prácticas de economía sostenible." Cámara de Comercio del Cauca, certificado de existencia y representación de ACONC, pág. 2. 74 "Es objetivo general de AFRODES, trabajar por el reconocimiento de los valores étnicos territoriales, culturales, ambientales, económicos, políticos y sociales de la población afrocolombiana en situación de desplazamiento como víctima del conflicto armado. Y de otras poblaciones afrodescendientes en situación de vulnerabilidad." Cámara de Comercio de Bogotá, certificado de existencia y representación de AFRODES, pág. 2. 75 "[L]a corporación centro de pastoral afrocolombiana, CEPAC, tendrá por objeto la afirmación de las identidades culturales afro descendientes y la promoción integral de sus derechos étnico territoriales." Cámara de Comercio de Bogotá, certificado de existencia y representación de CEPAC, pág. 2. 76 Escrito de Ilex-Jurídica del 02 de febrero de 2022. 77 Ley 79 de 1993, artículo 1. 78 Decreto Ley 2893 de 2011, artículo 2. 79 Escrito de tutela, pág. 14. 80 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero de 2022, pág. 97. 81 El acto administrativo es "la expresión de la voluntad emanada de la autoridad, encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto." Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2016-01398-01(25011), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 82 "Los hechos administrativos se constituyen por un acaecimiento o realización material ejecutados por agentes de la Administración, no como culminación de un proceso jurídico, aunque sí susceptibles de generar efectos jurídicos como todos los hechos imputables a la persona natural o jurídica que es sujeto de derechos y obligaciones." Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de diciembre de 1955, C.P. Rafael Marriaga. 83 "Las omisiones son abstenciones de la administración que constituyen parte de los hechos mismos en los cuales se puede fundamentar una demanda y los cuales deben ser probados a lo largo del proceso para que ésta prospere." Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 1995, Rad. S-123, C.P. Consuelo Sarria Olcos. 84 La operación administrativa "es el conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración." Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de julio de 1994, Exp. 2932, C.P. Yesid Rojas Serrano. 85 Por ejemplo, para la ejecución del Censo 2018 el DANE expidió el Decreto 1899 de 2017, "Por el cual se establecen las directrices para el desarrollo del Censo Nacional de Población y Vivienda." 86 Decreto 1899 de 2017, "Por el cual se establecen las directrices para el desarrollo del Censo Nacional de Población y Vivienda." 87 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes: Estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. OEA/Ser.L/V/II), párrafos 62 y 63. 88 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. OEA/Ser.L/V/II, pág. 48. 89 Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 Ibídem. 91 Dicha tutela se originó a raíz de una solicitud respaldada por múltiples organizaciones campesinas quienes solicitaron al Gobierno nacional ser tenidos en cuenta dentro del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, bajo el lema "para que el campesino cuente, tiene que ser contado." Al estudiar la acción, como juez de tutela de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia superó el análisis de subsidiariedad con el siguiente argumento: "Por lo tanto, siendo el campesinado colombiano un grupo de especial protección constitucional, puede exigir el cumplimiento de acciones positivas a través de la acción popular, que se ejercita, según el artículo 88 de la Carta, "para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible" y está dirigida a la defensa de derechos o intereses colectivos. // Sin embargo, a través de la demanda que formularon los accionantes se busca proteger el derecho fundamental a la igualdad material. Esa garantía, como se expuso en precedencia, es de estirpe fundamental y resulta inherente a cada uno de los accionantes, lo que, en palabras de la Corte Constitucional, habilita la procedencia de la tutela, en tanto "la doctrina constitucional ha entendido que si además de los intereses meramente colectivos, por las mismas causas, se encuentran comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente consideradas, procede la tutela para garantizarlos" (Decisiones T-225/15; A-197/09; y T-1205/01)." 92 Así lo ordenó la Sala de Casación Penal: "HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que integraron el contradictorio por pasiva, con el fin de que, en el marco de sus competencias, elaboren estudios complementarios al Censo Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018 que permitan delimitar a profundidad el concepto "campesino", contabilizar a los ciudadanos que integran ese grupo poblacional y además que, en cabeza del Grupo de Asuntos Campesinos del Ministerio del Interior , se identifique la situación actual de la población campesina y se apoye la formulación y seguimiento de planes, programas y políticas públicas que permitan la materialización del derecho fundamental a la igualdad material que le asiste al campesinado colombiano."Ibíd. 93 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 94 "Además, destaca esta Sala la precariedad de las cifras oficiales específicamente referidas al pueblo Wayúu, que dejan dudas acerca de la capacidad institucional para implementar planes, programas, proyectos o estrategias dirigidos específicamente a esta nación indígena. Debido a la importancia de la información estadística para la formulación de políticas públicas, esta Sala establecerá como uno de los mínimos para la atención de las situaciones estructurales que aquejan a la niñez wayúu la realización por parte del DANE de un censo y la elaboración estadística conducente para la identificación de la realidad demográfica y de necesidades básicas insatisfechas de la comunidad Wayúu. Para la elaboración del censo y el procesamiento de la información, el nivel nacional contará con dos años contados a partir de la publicación de la presente providencia." 95 Sentencia T-466 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Orden 6.4. 96 Sentencia T-092 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Sentencia T-740 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 98 Sentencia T-291 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Gutiérrez. 99 Sentencias T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 100 Sentencias T-502 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-203A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 101 M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 102 Se trata de un colectivo social denominado Justicia Racial. 103 Al respecto, el actor popular afirma que "[e]l gobierno nacional gastó en el Censo Nacional de Población y Vivienda cerca de $18.565.277.600 con el propósito de garantizar la calidad de los gastos generados por el censo de población afrocolombiana. [...] La inversión realizada para el censo no arrojó los resultados esperados, por el contrario, se violenta el derecho colectivo de moralidad administrativa y el patrimonio público. Esto puede constituirse en un evidente caso de malversación de recursos [...]." Información obtenida del sistema de consulta en línea de la Rama Judicial. 104 Sentencia T-618 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 105 Sentencia T-596 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 Ibíd. 107 Sentencia T-149 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. En esa decisión la Corte amparó los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal de la accionante, debido al deterioro del terreno en el que se encontraba su hogar, pese a que se encontraba en curso en el Tribunal Administrativo de Bolívar la apelación de una acción popular originada por la misma situación, para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública Igualmente, en la Sentencia T-601 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte tuteló los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad y a la vivienda digna de la accionante, amenazados por la filtración de aguas lluvias y negras en su vivienda. Ello, a pesar de que en el Tribunal Administrativo de Antioquia cursaba una acción popular promovida por la actora por los hechos que motivaron la tutela. Al respecto, la Sala Sexta sostuvo que "la acción popular solucionaría una situación global, no obstante es necesaria una intervención oportuna y eficaz ante la amenaza latente en que se encuentran los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar." 108 Constitución Política, artículo 86. 109 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 110 Constitución Política, artículo 86 y Decreto 2591 de 1991, artículo

1. Ver también sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 111 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 112 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 113 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 114 Sentencia SU-174 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. 115 Sentencia SU-174 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. Este caso surgió a partir de la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal. Filtración que ya había ocurrido antes de la presentación de la tutela. Al respecto "la Sala Plena encuentra acreditado que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues no es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva a los medios de comunicación. Esta situación se generó antes de la presentación de la acción de tutela, toda vez que ocurrió con ocasión de la divulgación del proyecto de sentencia por parte de Noticias Uno en la emisión del 12 de junio de 2020. Conforme a lo señalado, lo anterior implica, en principio, que el amparo invocado por el señor Luis Alfredo Ramos se torne improcedente. // A pesar de lo anterior, esta Corporación estima adecuado, pertinente y necesario emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el presente asunto. Para la Corte es indispensable analizar y evitar la indebida aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-274 de 2019." En el mismo sentido, ver Sentencia SU-141 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 116 Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. En este expediente se acumularon procesos de tutela contra providencia de mujeres que reclamaron la no incorporación la perspectiva de género en el trámite de ejecución en contra de estas, desconociendo su condición de víctimas de violencia intrafamiliar cometida por los beneficiarios originales de las obligaciones. "De esta manera, para el momento en el que la actora acudió a la acción de tutela el 27 de agosto de 2018, con la pretensión de que se dejara sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de mandamiento de pago, ya se había hecho efectiva la transferencia de dominio de dicho inmueble e, incluso, al poco tiempo de haber sido seleccionado el expediente para revisión, se produjo su entrega material en diligencia adelantada el 14 de marzo de 2019 [...] Sin embargo, como ya se señaló, dicha circunstancia no le impide al juez constitucional pronunciarse de fondo para verificar si se presentó o no la vulneración alegada y, en esa medida, adoptar los correctivos que considere necesarios, a fin de evitar que hechos como los que dieron lugar al amparo deprecado se repitan." 118 El carácter indemnizatorio en términos patrimoniales es excepcional en sede de tutela, y se rige por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 119 Sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aquí se estudió la tutela interpuesta por la madre del joven Sergio Urrego, luego de que el adolescente acabara con su vida tras un contexto de persecución y discriminación. La madre buscaba la reparación frente el acoso escolar que sufrió su hijo por su orientación sexual. En esa oportunidad, la Sala Quinta explicó que la jurisprudencia "ha sido clara en señalar que en estas situaciones el juez de tutela puede tomar decisiones de fondo con el fin de reparar el daño causado por la omisión o acción frente a un derecho fundamental, la Corte reconoce que esta decisión desconoce ampliamente el valor de la reparación integral que se puede materializar a través de la jurisdicción constitucional." En similar sentido, frente a los efectos de una filtración indebida de información la Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera) señaló que "En esta oportunidad, no es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva. Sin embargo, esta providencia constituye por sí misma una forma de reparación; para la Sala Plena, no darle siquiera el efecto reparador a la sentencia, abriría la posibilidad de re victimización al señor Luis Alfredo Ramos Botero y a la vez esta decisión ni siquiera tendría un efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos." Ver también T-423 de 2017 (M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo) en un caso de daño consumado al derecho fundamental a elegir la muerte digna. 120 Constitución de 1991, artículo 228 (prevalencia del derecho sustancial como principio de la administración de justicia) y el Decreto 2591 de 1991, artículo 28, parágrafo (prohibición de fallos inhibitorios en tutela). 121 Constitución de 1991, artículo

2. Sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub "El juez, en un Estado Constitucional, es creador de derecho y tiene la obligación de ir más allá de las ataduras formales que le impone la ley toda vez que las mismas, a pesar de su enorme importancia para la estabilidad del sistema judicial, no tienen la posibilidad de darle al funcionario judicial todos y cada uno de los elementos necesarios para resolver todos los casos. En otras palabras, el juez constitucional, como defensor de la institucionalidad y el interés colectivo debe anteponer un juicio integral y finalista de las normas constitucionales a cualquier figura procesal para obtener la mejor solución a los casos que se les plantea." 122 Sentencia T-507 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 123 Constitución Política, artículo 13. 124 Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 125 Respuesta del DANE al escrito de tutela, pág. 18. 126 Consultado el 20 de febrero de 2022 en https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/censo-2018-corte-resolvera-polemica-por-disminucion-de-poblacion-afro-637369 127 Con base en esta, estableció la oficialidad de la declaración censal para la población afrodescendiente en 4.671.160 personas para 2018, lo cual constituye el 9,34% de la población. 128 Sobre la comprensión de los derechos fundamentales desde una faceta subjetiva y objetiva, ver Sentencia SU-938 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: "En el Estado constitucional los derechos fundamentales tienen un papel con implicaciones que abracan mucho más que la simple relación subjetiva y bilateral entre el sujeto y el Estado. Los derechos fundamentales se proyectan como normas con estructura principal que, en cuanto determinan los valores sobre los cuales debe edificarse el sistema jurídico, implican mandatos directos a los poderes públicos, que los vinculan en el desarrollo de sus funciones y de cuya aplicación dependerá la posibilidad de alcanzar los objetivos que, para los órganos del Estado, se derivan de la estructura axiológica prevista en las normas de naturaleza constitucional sobre derechos fundamentales. [...] Así la faceta objetiva de los derechos fundamentales resalta, además, el papel que un sector de la doctrina denomina "función de legitimación", que consistirá en que los derechos fundamentales servirán como criterios para distinguir lo justo de lo injusto, tanto en los casos concretos, como en el diseño de las políticas del Estado en general. Este efecto es fruto del entendimiento de los derechos fundamentales como principios del ordenamiento que sirven como parámetro de acción a los poderes públicos en el cumplimiento de sus funciones." 129 DANE. Intervención del 02 de febrero de 2022, pág. 20. 130 La Sala Plena ha recordado que "el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido." Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 131 Sobre la dimensión formal y material del principio de igualdad, se puede consultar recientemente la Sentencia T-128 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, referente a la invisibilización de las parteras afrocolombianas del Plan Nacional de Vacunación en contra del COVID-19 y su exclusión del reconocimiento económico previsto en el Decreto Legislativo 538 de 2020 para el personal de salud. 132 Artículo 13 de la Constitución. Ver también Sentencia C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 133 Sentencias C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-266 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y C-038 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En la Sentencia C-600 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Plena sostuvo que el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 incluye "[u]n mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados." 134 Sentencia C-115 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 135 "La Comisión [Interamericana de Derechos Humanos] observa que, si bien desde el momento en que se eliminó la figura de la esclavitud, surgieron diversos tratados universales para la prohibición de esta práctica; la terminación de la esclavización de personas de origen africana y sus descendientes no acabó con la estigmatización y el tratamiento negativamente diferenciado hacia esta población49. En consonancia, la CEPAL, ha señalado que "la abolición de la esclavitud no garantizó la incorporación de las personas libertas como ciudadanas y ciudadanos, les garantizó una libertad formal pero no alteró las condiciones socioeconómicas y de marginalidad en las cuales vivían. La falta de políticas de reintegración de las personas antes esclavizadas, principalmente al mercado laboral, las relegó a altos niveles de pobreza y a la falta de escolaridad o calificación profesional." Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes: Estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. OEA/Ser.L/V/II), párr. 54. 136 Entre el Censo de 2005 y el de 2018 la población indígena aumentó 36,8% (de 1.392.623 a 1.905.617), mientras que la población afrocolombiana se redujo en 30,8% (4.311.757 a 2.982.224). Los datos de población indígena, en cualquier caso, fueron sujetas a un proceso de ajuste por omisión censal. Sin embargo, ese ajuste fue significativamente menor al que fue requerido para la población afrocolombiana. Mientras que el ajuste poblacional para población indígena fue de 10,7%, en el caso de las poblaciones negras, mulatas afrodescendientes y afrocolombianos fue de 32,9% y para el pueblo palenquero de San Basilio alcanzó el 40,2%. 137 Escrito de tutela, pág. 35. 138 "Para los pueblos indígenas su autodeterminación es de origen. El derecho a ser, la posibilidad de ser nosotros mismos. Tiene que ver con algo muy esencial, vincula territorio, estructura social y política. [Es] ser nosotros mismos, por nosotros mismos." Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. OEA/Ser.L/V/II, pág. 48. 139 Ibíd., pág. 54. 140 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 217. 141 Sentencia T-485 de 2015. M.P.(e) Myriam Ávila Roldán. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa. 142 Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", que define en su artículo 3: "Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad." Al respecto, ver la Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV y SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV y SPV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Mauricio González Cuervo. AV y SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 143 DANE, "Norma técnica de la calidad del proceso estadístico." Consultado el 28 de febrero de 2022 en https://www.sen.gov.co/files/RegulacionEstadistica/NTC%20PE%201000-2020.pdf Las definiciones que se presentan a continuación se basan en ese documento. 144 Escrito de tutela, pág. 34. 145 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes: Estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. OEA/Ser.L/V/II). Párrafo 63. 146 Ibíd., párrafo 56. 147 Ibíd., párrafo 149. 148 Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 149 Esta Corporación ha establecido que "las políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados fácticos derivados de la evaluación en cuestión, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas." Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 150 En este acápite se recogen y se profundizan los argumentos expuestos por la Sentencia C-295 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 151 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas: Nueva York, 2010. ST/ESA/STAT/SER.M/67/Rev.2. Consulta el 02 de marzo de 2022 en https://unstats.un.org/unsd/publication/seriesm/seriesm_67rev2s.pdf 152 El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005: La lucha en contra de la "invisibilidad" estadística de la gente negra en Colombia. Luis Carlos Castillo, Libia Grueso, Carlos Rosero y Konty Bikila Cifuentes Consultado el 9 de noviembre de 2018 en https://sarweb.org/media/files/sar_press_otros_saberes_ch6.pdf, pág. 137. 153 Más allá de la cifra: actores, estrategias e identidades en la pregunta étnico-racial del Censo 2005. Oscar Quintero. EN ICANH (2011). La multiculturalidad estatalizada: indígenas, afrodescendientes y configuraciones de estado. Compiladora Margarita Chaves. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), 2011, pág. 93. 154 Sentencia C-748 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al revisar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de habeas data. 155 Auto 005 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 156 El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. pág. 140. 157 DANE. Historia de los Censos en Colombia. Bogotá: 2012. Prólogo. 158 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op.Cit., pág. 1. 159 En palabras de un asesor del DANE que participó dentro del proceso de consulta previa para el Censo de 2018, la "información estadística [sirve] para sustentar técnicamente la capacidad de negociación de las comunidades [étnicas]". David Pinilla, Asesor para grupos étnicos. Acta de consulta previa para el XVII Censo Nacional de Población, realizada en Cali, el 7 y 8 de octubre de 2016. 160 DANE. Historia de los Censos en Colombia Op. Cit. pág. 22. 161 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op.Cit., pág. 12. 162 Ley 1955 de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". Artículo 155: "Sistema Estadístico Nacional. Créase el Sistema Es­tadístico Nacional, en adelante SEN, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística. Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por to­das las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial [...]." 163 "En ese sentido, tal como se menciona en la propuesta, el CNPV 2018 constituye una de las fuentes de información más importantes que hacen parte del Sistema Estadístico Nacional del país. A partir de esta fuente, se actualizan los marcos muestrales para las encuestas de hogares, se estiman las proyecciones y retroproyecciones de población, se caracterizan las condiciones de vida para todos los municipios del país, incluyendo el cálculo del indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas, así́ como la medida de pobreza multidimensional de fuente censal, entre otras." DANE, oficio del 7 de febrero de 2022, radicado No.: 20221200000951T, p.

24. Igualmente, "Desde el punto de vista estadístico, el censo, por su carácter de universalidad -que cuenta a toda la población-, provee la información básica para la construcción de un sistema de muestras de diverso alcance; a partir de los marcos muestrales se estructuran los diseños de la mayor parte de las encuestas a hogares y de propósitos múltiples que se realizan en el país. En otras palabras, el censo se constituye en la columna vertebral del SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL - SEN." Contestación del DANE al escrito de tutela, p.

9. En el mismo sentido, CONPES 3276. XVII Censo Nacional de Población y Vivienda año 2005. Marzo 1 de 2004. Consultado el 28 de febrero de 2012 en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3276.pdf 164 "El "censo" supone que se empadrona a cada persona y se enumera cada local de habitación por separado, y que sus características se registran también por separado. Únicamente de ese modo se pueden hacer clasificaciones cruzadas o de entradas múltiples. El requisito del empadronamiento individual puede cumplirse mediante la recopilación de información sobre el terreno, el uso de la información contenida en un registro o conjunto de registros administrativos adecuados o mediante una combinación de esos métodos." Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit., pág. 8. 165 "Todas las personas deben ser empadronadas y todos los locales de habitación enumerados en una fecha lo más próxima posible a un mismo momento bien determinado, y los datos recogidos deben corresponder a un período de referencia bien definido. Sin embargo, no es indispensable que el período de referencia sea idéntico para todos los tipos de datos obtenidos. Para la mayoría de los datos será el día del censo; en algunos casos puede ser un período anterior a la fecha de éste." Ibídem, pág. 8. 166 "Los censos deben levantarse a intervalos regulares, a fin de disponer de información comparable en una secuencia fija" Ibídem, pág. 8. 167 "El censo debe abarcar un territorio definido con precisión (por ejemplo, todo el país o una parte bien delimitada del mismo). El censo de población debe incluir a todas las personas que estén presentes y/o residan dentro de la zona abarcada, según la clase de recuento de la población necesario. El censo de habitación debe incluir todos los locales de habitación, con independencia de su tipo. Ello no impide el uso de técnicas de muestreo para obtener datos sobre características especificadas, siempre que el diseño de la muestra esté en consonancia con las zonas cuyos datos se deban incluir en las tabulaciones y el grado de detalle de las tabulaciones cruzadas." Ibídem, pág. 8. 168 "El censo debe tener la capacidad de producir información sobre el número y las características de la población y de las unidades de vivienda hasta el menor nivel geográfico que sea compatible con las circunstancias nacionales y para grupos de población pequeños, siempre protegiendo la confidencialidad de la información personal de cada individuo." Principles and Recommendations for Population and Housing Censuses. Naciones Unidas: Nueva York, 2017. ST/ESA/STAT/SER.M/67/Rev.3. Traducción propia. 169 Nirel, R., & Glickman, H. (2009). Chapter 21 - Sample Surveys and Censuses. Handbook of Statistics, 29 (Part A), págs. 539-565. 170 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit. pág. 6. 171 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), "Aspectos conceptuales de los censos de población y vivienda: desafíos para la definición de contenidos incluyentes en la ronda 2020", serie Seminarios y Conferencias, N° 94 (LC/TS.2019/67), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2019, pág.

45. Así también lo señala la Guía para la inclusión del enfoque diferencial e interseccional en la producción estadística del Sistema Estadístico Nacional de Colombia: "La utilización de encuestas por muestreo probabilístico [...] tiene la limitación de no poder desagregar los indicadores de poblaciones pequeñas a mayores niveles de desagregación geográfica. Este es el caso de la población étnica, la población con discapacidad y la población LGBTI. // En estos casos, son los censos los que permiten obtener información al máximo nivel de desagregación para estas poblaciones." DANE y Sistema Estadístico Nacional, "Guía para la inclusión del enfoque diferencial e interseccional." Consultado el 28 de febrero de 2012 en https://www.sen.gov.co/files/sen/novedades/20201014/2020_10_09_GUIA_EDI.pdf 172 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 173 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº

1. Presentación de informes por los Estados Partes (1989). 174 Aprobada mediante Ley 248 de 1995 y revisada por la Corte en Sentencia C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 175 "Artículo

8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:[...] h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios." 176 Aprobada mediante Ley 1346 de 2009, y revisada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 177 Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, artículo 31 (1). 178 Ibíd. inciso 2º. En el ámbito latinoamericano, también se resalta el artículo 12 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el cual establece que "[l]os Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia en sus respectivos países, tanto en los ámbitos local, regional como nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia." Igualmente, el Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo, un acuerdo regional promovido por la CEPAL y adoptado para los gobiernos de América Latina y el Caribe en la Primera reunión de la Conferencia Regional sobre Población y Desarrollo, en su recomendación número 98, insta a los gobiernos de la región a "[g]enerar conocimiento e información confiable y oportuna con perspectiva de género y desagregado por sexo, edad y condición socioeconómica, entre otras variables, sobre las poblaciones afrodescendientes, a través de procesos participativos, atendiendo los requerimientos y las recomendaciones internacionales relativas al asunto." 179 Compilación de directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos. Informe del Secretario General. HRI/GEN/2/Rev.6. 3 de junio de 2009, párrafo 25. 180 Ibid., párrafo 26. 181 Aprobada mediante Ley 22 de 1981. 182 Recomendación general Nº XXIV relativa al artículo 1 de la Convención. A/54/18, anexo V. (1999) 183 Véanse las Recomendaciones generales Nº 16 (1993), relativa a la aplicación del artículo 9 de la Convención; Nº 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención; y Nº 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención. 184 Directrices relativas al documento específicamente destinado al comité para la eliminación de la discriminación racial que deben presentar los estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la convención. CERD/C/2007/1. 13 de junio de 2008. Párrafo10-11. 185 "La falta de datos estadísticos y cualitativos fidedignos sobre la composición demográfica de la población colombiana y sobre el disfrute de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales por los pueblos indígenas y afrocolombianos hace difícil evaluar los resultados de diferentes medidas y políticas. // También se observa que el informe no ofrece información sobre indicadores y otros mecanismos encaminados a evaluar las políticas gubernamentales para la protección de los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas, incluidas las políticas sobre uso y propiedad de las tierras." Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. CERD/C/304/Add.1. 28 de marzo de 1996. Párrafos 6-7. 186 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales sobre los informes periódicos15º y 16º combinados de Colombia. CERD/C/COL/CO/15-16. 25 de septiembre de 2015. Párrafos 7-8. Ver también los Informes periódicos 17º a 19º combinados que Colombia debía presentar en 2018 en virtud del artículo 9 de la Convención CERD/C/COL/17-19. 14 de noviembre de 2018. Párrafos 6 y

14. También, Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia CERD/C/COL/CO/17-19. 12 de diciembre de 2019. Párrafos 4 y 5. 187 La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) es un órgano independiente cuya función es realizar una evaluación imparcial y técnica de la aplicación de las normas internacionales del trabajo de la OIT, por los Estados miembro. 188 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2019). Op. Cit., pág. 2. 189 Más que revelar la "verdad" de las cosas, los indicadores construyen una representación particular; pero detrás del aura de objetividad y autoridad científica con que se proyectan los datos cuantitativos, existe un componente interpretativo que determina los mecanismos de conteo y condiciona el análisis de la información obtenida. Para una explicación más detallada sobre las complejas dinámicas que rodean el diseño de indicadores y ejercicios de conteo, así como sus limitaciones en el campo de los derechos humanos, ver. Engle Merry, Sally (2016). The seductions of quantification: measuring human rights, gender violence and sex trafficking. The University of Chicago Press: Estados Unidos, 2016. 190 Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", que define en su artículo 3: "Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad." Al respecto, ver la Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV y SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV y SPV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Mauricio González Cuervo. AV y SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 191 DANE, "Norma técnica de la calidad del proceso estadístico." Consultado el 28 de febrero de 2022 en https://www.sen.gov.co/files/RegulacionEstadistica/NTC%20PE%201000-2020.pdf Las definiciones que se presentan a continuación se basan en ese documento. 192 "Se refiere al grado en que están lógicamente conectados los conceptos utilizados, las metodologías aplicadas y los resultados producidos por la operación." 193 "Es la característica que permite que los resultados de diferentes operaciones estadísticas puedan relacionarse, agregarse e interpretarse entre sí o con respecto a algún parámetro común." 194 "Hace referencia tanto a la adecuación de los de los recursos como al soporte normativo, que permiten garantizar la producción de la operación estadística de manera permanente." 195 "Es la confianza que depositan los usuarios en los productos estadísticos, basándose en la percepción de que éstos se producen de manera profesional de acuerdo con estándares estadísticos adecuados, y que las políticas y las prácticas son transparentes." 196 "Proximidad de los cálculos o estimaciones a los valores exactos o verdaderos que las estadísticas pretenden medir." 197 "Facilidad con la que el usuario puede entender, utilizar y analizar los datos, teniendo en cuenta el alcance de los mismos." 198 "Se refiere al tiempo que transcurre entre la ocurrencia del fenómeno de estudio y la publicación de la información estadística, de tal manera que sea útil para la toma de decisiones." 199 "Proximidad entre los valores de dos o más medidas obtenidas de la misma manera y para la misma muestra. La precisión se puede expresar en términos de la desviación estándar." 200 "Tiempo entre la entrega real de los datos y la fecha establecida en el calendario de publicación" 201 "Se refiere al grado en que las estadísticas satisfacen las necesidades de información de los usuarios". Código Nacional de Buenas Prácticas del Sistema Estadístico Nacional, 2017. Disponible en https://www.sen.gov.co/files/BuenasPracticas/Codigo_Nacional_Buenas_Practicas_30072018_final.pdf 202 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit, pág. 1. 203 El artículo 103 de la Ley 715 de 2001 dispone que para efectos de la distribución de los recursos del SGP se tendrá en cuenta la información certificada por el DANE, con base en el último censo realizado. 204 Artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, "Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales". 205 Artículo 42 de la Ley 1622 de 2013, "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones". 206 Parágrafo 1 del artículo 176 de la Constitución: "A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules." Igualmente, ver el Decreto 420 de 2018, "Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para establecer el número de curules de la Cámara de Representantes." 207 "Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés". 208 Artículos 13 al 16. 209 Consultado el 15 de febrero de 20222 en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/boletines-poblacionales-narp.pdf 210 Consultado el 15 de febrero de 2022 en https://www.minsalud.gov.co/RID/asif13-poblacion-etnica-covid-19-t.pdf 211 "Por medio de la cual se crean los cupos especiales en Universidades Públicas para los estudiantes pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país". Gaceta N° 575 de 4 de junio de 2021 (texto definitivo plenaria Cámara). Al 25 de febrero de 2022 el proyecto se encuentra pendiente de ponencia para segundo debate en el Senado de la República. 212 Parágrafo segundo del artículo primero. 213 Atendiendo a lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2353 de 2019. Información obtenida a partir de la respuesta del Ministerio del Interior al Auto del 24 de enero. 214 Constitución Política, artículo 2. 215 Constitución Política, artículos 1, 7 y 8. 216 Sentencia C-116 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. 217 Ibídem. 218 Este lema fue impulsado por el movimiento campesino en los últimos años. Bajo la idea de que 'para que el campesinado cuente, tiene que ser contado', las principales organizaciones campesinas impulsaron una tutela que materializaba una lucha de años por el reconocimiento de sus derechos. Información consultada el 04 de marzo de 2022 en https://www.dejusticia.org/asi-va-la-sentencia-que-pide-contar-al-campesinado/ 219 Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 06 de marzo de 2022 en https://dle.rae.es/raza 220 Son tristemente célebres los "experimentos" de algunas personas por clasificar biométricamente a los seres humanos y atribuirles caprichosamente atributos como honestidad, maldad, carácter violento o predisposición al ocio. Uno de estos, Samuel Morton de los Estados Unidos, llegó a hacerse célebre en el siglo XIX por su clasificación de los humanos a partir de las medidas de los cráneos. Incluso, el derecho no fue ajeno a estas corrientes. Conocida es la teoría -ya ampliamente revaluada y superada- del tratadista italiano Cesare Lombroso por intentar describir los rasgos físicos del "criminal innato" (L´umo delinquente in rapporto all´antropologia, allá giurisprudenza ed allá psichiatria, 1876). 221 Ver, entre muchos, otros, National Geographic (2018). There's No Scientific Basis for Race-It's a Made-Up Label. Elizabeth Kolbert. Consultado el 03 de marzo de 2022 en https://www.nationalgeographic.com/magazine/article/race-genetics-science-africa También puede consultarse el "árbol genealógico" más completo hasta la fecha publicado en la revista Science https://www.science.org/doi/10.1126/science.abo0498 222 Las declaraciones de UNESCO (1950, 1951, 1964, 1967) en esta materia y las discusiones que generaron pueden consultarse en la siguiente dirección https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000122962 223 Quijano, A. (2014). "Colonialidad del poder y clasificación social." En A. Quijano, Cuestiones y horizontes: de la dependencia histórico-estructural a la colonialidad/descolonialidad del poder (pp.285-327). Buenos Aires: CLACSO. Consultado el 03 de marzo de 2022 en http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/se/20140506032333/eje1-7.pdf 224 Naciones Unidas (2001). Declaración de Durban y Programa de Acción Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. 225 La discusión alrededor de la palabra "raza" en el parlamento francés durante el año 2018 puede consultarse en las siguientes notas de prensa https://www.lemonde.fr/politique/article/2018/07/12/l-assemblee-supprime-dans-la-constitution-le-mot-race-et-interdit-la-distinction-de-sexe_5330615_823448.html y https://www.liberation.fr/debats/2018/07/10/supprimer-le-mot-race-de-la-constitution-oui-mais_1665506/ 226 Constitución Política de Suráfrica de 1997. En su artículo primero, al presentar los valores fundantes de la Nación, se refiere al "no-racismo". La cláusula de igualdad del artículo 9 reitera la prohibición por razones de raza; el artículo 16 sobre libertad de expresión presenta como límite el discurso de odio basado en la raza. También pueden revisarse los artículos 25 (propiedad privada), 29 (educación), 174 (selección de funcionarios judiciales). El texto en inglés puede consultarse en https://www.gov.za/documents/constitution/constitution-republic-south-africa-1996-1 227 "The achievement of equality is one of the fundamental goals that we have fashioned for ourselves in the Constitution. Our constitutional order is committed to the transformation of our society from a grossly unequal society to one "in which there is equality between men and women and people of all races". In this fundamental way, our Constitution differs from other constitutions which assume that all are equal and in so doing simply entrench existing inequalities. Our Constitution recognises that decades of systematic racial discrimination entrenched by the apartheid legal order cannot be eliminated without positive action being taken to achieve that result. We are required to do more than that. The effects of discrimination may continue indefinitely unless there is a commitment to end it." Corte Constitucional de Suráfrica, Bato Star Fishing (Pty) Ltd v Minister of Environmental Affairs and Tourism and Others (CCT 27/03) [2004] ZACC 15; 2004 (4) SA 490 (CC); 2004 (7) BCLR 687 (CC) (12 March 2004), párr. 74. 228 "Por ello, debe entenderse que la Constitución también tiene un sentido aspiracional. El pueblo de Colombia en 1991, en ejercicio de su soberanía, facultó a una asamblea constituyente para que estableciera en la norma superior, el deber ser, el punto de partida y de llegada para un proyecto de país, adoptando para tal objetivo la cláusula de Estado Social de Derecho, en el que la dignidad se constituye en una máxima de optimización de todos los principios, las reglas, las normas y las tensiones entre estos, al momento de definir el alcance y contenido de un derecho." Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. AV. Mauricio González Cuervo; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SV. Jorge Iván Palacio Palacio. 229 Constitución Política, artículo 13. 230 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 231 Sentencia C-220 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. SV. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver Sentencia C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa: "de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución Política se derivan tres (3) mandatos: (i) la igualdad de trato ante la Ley, que implica la imparcialidad en la aplicación del derecho; (ii) la prohibición de discriminación, estableciendo además algunos criterios que en consideración de la Corte generan sospecha de inconstitucionalidad cuando la diferencia se basa en ellos, tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y la opinión política y filosófica; y, (iii) un deber de promoción y trato especial, con el objeto de la consecución de la igualdad material." 232 "La elevación a nivel constitucional del principio de igualdad entre los sexos, las razas, los grupos étnicos, las lenguas, las religiones y creencias políticas es sin duda un paso importante en la concientización nacional sobre la necesidad de eliminar todas las formas de discriminación entre los seres humanos y de explotación velada y abierta de los más débiles en nuestra sociedad (...)." Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 90., pág.

28. Título: los derechos de la mujer. Autores: Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano. 233 OIT (1989). Convenio 169, artículo 1.1. 234 Ley 70 de 1993, artículo 2.5. 235 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 236 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 237 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 238 OIT (1989). Convenio 169, artículo 1.2 239 ONU (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículo 33. 240 Bodnar, Y. (2005). Pueblos indígenas de Colombia: apuntes sobre la diversidad cultural y la información sociodemográfica disponible. Notas de Población 79, págs. 231-262. 241 Sentencia T-703 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en sentencias T-792 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-760 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo; y T-357 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 242 Salvo casos extremos en donde la extinción gradual de todo un pueblo étnico deje a un único superviviente en pie, como se ha venido documentando en los últimos años en la Amazonía brasilera. Ver BBC Mundo (2018) "El hombre más solitario del mundo", consultado el 17 de marzo de 2022 en https://www.bbc.com/mundo/noticias-44907978 y BBC Mundo (2021) "El coronavirus nunca debió habernos alcanzado": muere el último hombre del pueblo indígena juma en Brasil", consultado el 17 de marzo de 2022 en https://www.bbc.com/mundo/noticias-56191588 243 CERD (1990). Recomendación general Nº VIII relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención. 244 Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, "Enfoque de datos basados en derechos humanos", 2018. Consultado el 14 de marzo de 2022 en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/HRIndicators/GuidanceNoteonApproachtoData_SP.pdf. 245 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 246 Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 247 Por ejemplo, al referirse a las curules afro que previó la Carta Política de 1991, esta Corporación señaló que las mismas no dependían de la raza, sino de la pertenencia étnica de sus integrantes: "el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su "raza", puesto que ello implicaría presuponer que, en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de "raza negra" y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado colombiano a la época de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es más, no sólo es un hecho reconocido que la categoría "raza" ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificación semejante de los ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una circunscripción electoral como la que se examina, ya que el artículo 176 de la Carta sólo hace referencia a grupos étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes." Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 248 Edward Telles (2017), "Multiple Measures of Ethnoracial Classification in Latin America," Ethnic and Racial Studies 40, núm. 13 (2017): 2340-6. Citado en Banco Mundial (2018). Afrodescendientes en Latinoamérica: Hacia un marco de inclusión. Washington, DC: Banco Mundial. 249 DANE, respuesta del 02 de febrero de 2022, pág. 19. 250 La Ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas, era un ejemplo patético. Para el "desarrollo económico e intelectual del país y al mejoramiento de sus condiciones étnicas, tanto físicas como morales", buscaba únicamente la inmigración "de individuos y de familias que por sus condiciones personales y raciales no puedan o no deban ser motivo de precauciones respecto del orden social" (Art. 1º); prohibiendo "la entrada al país de elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales sean inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza." (Art. 11). 251 Sobre la dimensión estructural del racismo, la Corte ha señalado que "Esta connotación estructural de la discriminación tiene varias repercusiones...En primer lugar, ésta tiene no solo una dimensión individual, sino también un origen institucional. En ocasiones, incluso, la discriminación más nociva, o la que tiene un efecto más devastador en el goce efectivo de los derechos, proviene fundamentalmente de la organización y el funcionamiento de las instituciones privadas y públicas, más que de actuaciones particulares de sujetos específicos: 'El fenómeno de la discriminación no puede circunscribirse al ámbito de lo meramente subjetivo pues implica procesos institucionalizados tanto en la vida cotidiana (si por institución entendemos 'pautas recurrentes', 'regularidades'), como en la inscripción de la discriminación en discursos mediáticos, políticos y jurídicos." Sentencia C-671 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 252 Un buen recuento de la presencia de la población afro en la caricatura nacional puede leerse en Perdomo Gamboa, Óscar (2017). 1000 caricaturas afro en la historia colombiana. Cali: Universidad del Valle. 253 De Sousa Santos, Boaventura (2021). La política del color: el racismo y el colorismo. Consultado el 06 de marzo de 2022 en https://ilsa.org.co/2021/05/09/la-politica-del-color-el-racismo-y-el-colorismo/ 254 Sentencia T-691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Allí la Corte constató el uso discriminatorio del lenguaje por parte de un profesor universitario, al emplear vocablos aparentemente normalizados como "negrear" para burlarse del único estudiante negro del salón. 255 Sentencia T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV, María Victoria Calle Correa. Aquí la Corte conoció el intento de censura a una obra en la que la artista describe acontecimientos de su infancia como los juegos entre las niñas de la familia y las reacciones familiares ante hechos como el nacimiento de los bebes de la familia, resaltando frases como: "este nació blanco, limpiecito"; "(...) nació morenito, pero vieras la alegría que me dio porque sacó el pelo liso", "es una negra pero fina, tiene facciones de blanca", entre otras. Para ilustrar la cartilla la autora utiliza las fotos de sus familiares, identificándolas con el nombre correspondiente. Para la artista las frases familiares que evoca en la cartilla pretenden subrayar, mediante la propia historia, el racismo como "una construcción cultural incuestionada." 256 Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que revisó el caso de una mujer afrocolombiana a la que se le restringió el acceso a un establecimiento de comercio debido a su color de piel. Allí la Corte expuso que "los hechos bajo examen no constituyen un hecho consumado sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de maniobras históricas y generales, sustentadas en la exclusión social, económica y política del grupo racial. La "simple" negativa de acceso a un establecimiento abierto al público es sólo una de las estrategias y prácticas de rechazo sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial, tal y como lo denunció el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial." 257 Es muy diciente al respecto el hecho que Juan José Nieto, hasta el momento el único presidente negro en la historia de Colombia, no hubiese tenido su retrato en el Salón de ex Presidentes de la Casa de Nariño. Incluso se envió su imagen a Europa para "blanquearlo", pues no se pensaba acorde con la tradición de gobernantes blancos y mestizos. Por 157 años, su existencia fue relegada al olvido hasta que en 2018 fue rescatado y situado en el lugar que le corresponde. Ver https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-45167630 258 Banco Mundial (2018). Afrodescendientes en Latinoamérica: Hacia un marco de inclusión. Washington, DC: Banco Mundial, pág. 47. 259 DANE, escrito del 02 de febrero de 2022, págs. 32 y 33. 260 Respuesta de ILEX al oficio OPT-A-060/2022 de acuerdo con el traslado de pruebas. 261 Schkolnik, S., Del Popolo, F. (2013). Pueblos indígenas y afrodescendientes en los censos de población y vivienda de América Latina: avances y desafíos en el derecho a la información. Cepal (2013) Notas de poblacion.97. Editorial: Naciones unidas. Santiago de chile. 262 Valdivia, N. (2012), El uso de las categorías étnico/raciales en censos y encuestas en el Perú, contribuciones al debate sobre la formulación de política públicas. GRADE (2012) Análisis y propuestas No.

17. Lima. Consultado el 15 de marzo de 2022 en http://www.grade.org.pe/upload/publicaciones/archivo/download/pubs/boletin17.pdf 263 La paleta de colores establece un espectro de 11 tonalidades de piel, clasificadas desde 1, la más clara, hasta 11, la más oscura. Al respecto, ver https://perla.princeton.edu. La paleta de colores del Proyecto PERLA fue incorporada en el Barómetro de las Américas del Proyecto de Opinión Pública de América Latina (LAPOP) de la Universidad de Vanderbilt en su ronda de 2019 y sigue apareciendo en el manual de encuestadores de la encuesta en 2018 (Al respecto, ver https://www.vanderbilt.edu/lapop-espanol/Manual_del_encuestador_V10.0_2018_Esp_081018.pdf). Igualmente, fue adoptada en México por la Encuesta de Movilidad Social 2015 (EMS) y la Encuesta de Movilidad Social 2017 (EMOVI 2017), desarrolladas por el Colegio de México y el Centro de Estudios Espinosa Yglesias, respectivamente. En Colombia, la Encuesta Longitudinal Colombiana de la Universidad de los Andes también incluyó este formato para su ronda del 2013, como herramienta para complementar la información de autoidentificación étnico-racial. Finalmente, en el ámbito de las estadísticas oficiales, el Módulo de Movilidad Social Intergeneracional de 2016, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México, también incluyó la paleta de colores del proyecto PERLA. En esa encuesta, sin embargo, era el mismo entrevistado quien debía responder "a partir de la siguiente escala de color, ¿cuál considera que es el color de piel de su cara?" (Cuestionario disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mmsi/2016/doc/cuestionario_mmsi_2016.pdf) 264 El ciudadano Carlos Viáfara sostuvo que "los procesos de heterorreconocimiento con base en aspectos fisionómicos en el censo de población, podría al mismo tiempo rememorar las prácticas de contabilización de personas pertenecientes a los grupos étnico-raciales en el periodo colonial o inicios del periodo republicano [...]. [Q]uizás los métodos de heterorreconocimiento no sean pertinentes, políticamente correctos, en periodos en los cuales se buscan nuevas formas representación de los grupos étnico-raciales, de reconocimiento, lo cual implica un nuevo lenguaje y romper con los estereotipos impuestos por el racismo científico." En el mismo sentido, la Universidad de Cartagena advirtió que la identificación racial de las personas "no puede obedecer a un asunto de clasificación, catalogación o asignación de etiqueta, porque se pueden correr dos riesgos, por un lado, la invisibilidad y la estereotipia [...] y, por otro lado, [la] localización de la etnización (reconocimiento de esta población sólo desde variables y categorías como grupo étnico)." 265 Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, "Enfoque de datos basados en derechos humanos", 2018. Consultado el 14 de marzo de 2022 en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/HRIndicators/GuidanceNoteonApproachtoData_SP.pdf 266 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. OEA/Ser.L/V/II, pág. 53. 267 ONU (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas. Ver especialmente los artículos 5, 11, 13 y 33. 268 En este acápite se recogen y se profundizan los argumentos expuestos por la Sentencia C-295 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 269 El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit., pág. 128. 270 En este proyecto se prefiere empelar el término persona esclavizada, en vez de esclavo o esclava, siguiendo la Aclaración de Voto que hizo la Magistrada María Victoria Calle Correa en la sentencia C-931 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa "En su lugar, se empleará la expresión 'persona esclavizada'. Dos razones, al menos, hay para hacerlo; por respeto a sus actuales descendientes y, ante todo, en homenaje a sus ancestros, a todas aquellas mujeres y hombres provenientes del África que durante años, a pesar de las cadenas a las que se les quiso someter, mantuvieron su dignidad y su libertad -espiritual y física-, hasta donde les fue posible". Idea que luego es retomada por la Sala Plena en Sentencia SU-097 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 271 DANE (1993). Los grupos étnicos de Colombia en el censo de 1993. DANE. pág.30. Consultado el 15 de noviembre en http://biblioteca.dane.gov.co/biblioteca/books/140/ 272 Ibid. pág. 13. 273 Según un reciente informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "El surgimiento de categorías de grupos étnico-raciales permitió el sustento del colonialismo, y con ello, el establecimiento de nuevas dinámicas de relacionamiento. Durante este período, se sostuvo que todas las personas africanas y sus descendientes nacidas en las Américas tenían una posición de inferioridad respecto de las personas colonizadoras, de origen europeo; razón por la cual debían estar sometidas a múltiples formas de discriminación y segregación racial, naturalizándose la discriminación y el trato diferenciado a "sujetos racializados" sobre la base de su color de piel y fenotipos. Este rasgo distintivo hacia las personas africanas y sus descendientes predominó como una condición hereditaria que impulsó procesos de deshumanización en todo el continente. [...] La Comisión observa que, si bien desde el momento en que se eliminó la figura de la esclavitud, surgieron diversos tratados universales para la prohibición de esta práctica; la terminación de la esclavización de personas de origen africana y sus descendientes no acabó con la estigmatización y el tratamiento negativamente diferenciado hacia esta población49. En consonancia, la CEPAL, ha señalado que "la abolición de la esclavitud no garantizó la incorporación de las personas libertas como ciudadanas y ciudadanos, les garantizó una libertad formal pero no alteró las condiciones socioeconómicas y de marginalidad en las cuales vivían. La falta de políticas de reintegración de las personas antes esclavizadas, principalmente al mercado laboral, las relegó a altos niveles de pobreza y a la falta de escolaridad o calificación profesional." Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes: Estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. OEA/Ser.L/V/II), párrs. 52 y 54. 274 El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit., págs. 134-135. 275 "En 1835, se realizó, durante la presidencia de Francisco de Paula Santander, el II Censo de la República. El dato aproximado de indígenas independientes fue de 111.130, arrojando el censo total, una cifra de 1'686.035 habitantes (Trejos. 1985: 167), dentro de los cuales estaban apenas estimados los indígenas de "Cartajena: tribus errantes de indígenas jentiles: se ignoran sus nombres y su probable número. Casanare (...) belicosos i sanguinarios (Sic) (...) Pasto (...) feroces i belicosos (Sic (...) Socorro: indígenas bárbaros (Sic)" DANE (1993). Los grupos étnicos de Colombia en el censo de 1993. Op. cit., pág.

17. En 1842 miembros del Senado y la Cámara de Representantes firmaron un decreto para realizar varios censos de la población esclava, por sexo y grupos de edad: uno, general y otro, de los nacidos libres, por grupos de edad, especificando los menores de 40, de 40 a 50, de 50 a 60 y mayores de 60 años. Y un tercer censo, de los esclavos cimarrones que iba acompañado de una aclaración hecha por parte de sus amos, del " (...) delito cometido por cada cimarrón o fugitivo, su vicio público dominante." 276 Universidad de los Andes (2009). Raza y derechos humanos en Colombia: Informe sobre discriminación racial y derechos de la población afrocolombiana. César Rodríguez Garavito, Tatiana Alfonso Sierra, Isabel Cavelier Adarve; investigadores: Eliana Fernanda Antonio Rosero... [et al.]. -- Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, CIJUS, Uniandes, 2009. pág. 44. 277 DANE (2005) La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. DANE: Bogotá, 2005. Consultado el 15 de noviembre de 2018 en https://www.dane.gov.co/files/censo2005/etnia/sys/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf 278 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 279 Ibídem., la Sentencia T-405 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) recuerda que las relaciones del Estado colombiano con las comunidades indígenas respondieron al diseño generalizado de unas políticas de aniquilamiento y reduccionismo en lo militar y social, dentro de una sociedad que ya perfilaba su carácter racista y dominante. En Negros en Colombia: Identidad e invisibilidad, Nina S. de Friedemann señala a la Ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas, como "el triunfo de la ideología de blanqueamiento como condición para el desarrollo de la raza". La norma anunciaba que, en aras del "desarrollo económico e intelectual del país y del mejoramiento de sus condiciones étnicas, tanto físicas como morales", el Poder Ejecutivo fomentaría la inmigración de individuos y de familias que por sus condiciones personales y raciales no pudieran o no debieran ser motivo de precauciones respecto del orden social o del fin antes señalado. Además, prohibía la entrada al país de "elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales sean inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza". (Friedemann, Nina. S. de, Negros en Colombia: Identidad e Invisibilidad. En América Negra N°

3. Pontificia Universidad Javeriana, Junio de 1992). 280 Constitución Política, Arts. 1 y 7. 281 ¿Pertenece ... a alguna etnia, grupo indígena o comunidad negra? Sí ¿a cuál?. DANE (1993) Los grupos étnicos de Colombia en el censo de 1993. Op. Cit., pág. 61. 282 Ibíd., pág. 33. 283 ICANH (2011). La multiculturalidad estatalizada. Op. Cit., pág. 77. 284 DANE (2005). La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. Op. Cit., pág. 13. 285 "El cambio de última hora [que excluyó los términos "moreno" y "trigueño"] no sólo desconoció los compromisos jurídicos y políticos, nacionales e internacionales del Estado colombiano sobre el diálogo con las organizaciones afrodescendientes para la producción de cifras transparentes y precisas, sino que también excluyó denominaciones comunes con las cuales se reconocen sectores de la población afrocolombiana que prefieren no identificarse con el término "negro" por su connotación histórica negativa. En particular, la exclusión del término "moreno" fue en contravía de lo pedido por el movimiento afrocolombiano y eliminó la opción con la que se habría identificado parte de esta población, en especial en la Costa Atlántica (Castillo 2007). A las falencias del proceso se unieron las de la ejecución del operativo censal. Las fallas no se limitan a la pregunta étnico-racial, sino a la improvisación y errores técnicos del censo en general, como lo han denunciado numerosos expertos que incluyen al ex Director del DANE que lo había preparado y fue relevado poco antes de su ejecución. Para los efectos del tema de este informe, resaltan dos fallas que han sido documentadas por el ODR en sus entrevistas y grupos focales alrededor del país. En primer lugar, el DANE no dedicó esfuerzos ni financiación suficientes para cumplir sólo el compromiso hecho con las organizaciones afrocolombianas en el sentido de hacer o facilitar campañas amplias de información sobre los cambios en el cuestionario (PCN 2006) // En segundo lugar, líderes y docentes entrevistados por el ODR alrededor del país coinciden en afirmar que la pregunta étnico-racial fue sacrificada con frecuencia en medio del afán y las improvisaciones de la ejecución del operativo censal. En varios casos documentados por el ODR, la pregunta parece haber sido respondida por el propio encuestador con base en su percepción de la identidad étnico-racial del encuestado. En otros casos, líderes de barrios y comunidades negras marginadas y con altos índices de violencia sostienen que los encuestadores optaron por diligenciar los formularios ellos mismos (véase también PCN 2006)" Universidad de los Andes (2009). Raza y derechos humanos en Colombia. Op. cit., pág.

48. Para el DANE, sin embargo, los términos trigueño y moreno tienen un significado ambiguo cuando se trata de captar la pertenencia étnica de las personas. 286 El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit., pág. 148. 287 "22. Se alega que el censo adoleció de falencias que afectaron los datos obtenidos, tales como las categorías de identificación y el grado de capacitación de los encuestadores. Se ha hecho referencia específica a la exclusión de denominaciones como "moreno", con las cuales se auto identifican sectores de la población afrocolombiana que prefieren no identificarse con el término "negro", por su connotación histórica negativa. Asimismo, se ha alegado que el DANE incumplió parcialmente con el compromiso adquirido con las organizaciones afrocolombianas de facilitar campañas de información sobre el cuestionario del censo. Asimismo, a fin de lograr la ejecución del censo, la pregunta étnico-racial fue omitida con frecuencia y, de acuerdo con testimonios, algunos encuestadores habrían respondido a la pregunta con base en su propia percepción de la identidad étnico-racial del encuestado o por cuestiones de seguridad no habrían visitado barrios y comunidades marginadas, con altos índices de violencia. //

23. En sus observaciones, el Estado reconoció que el módulo de pertenencia étnica del censo no incluyó ciertas categorías de identificación usualmente empleadas, como es el caso de "moreno". Señaló que el DANE emplea ciertas categorías siempre que exista un uso generalizado y más o menos unívoco en todo el territorio nacional, de manera que no genere confusiones al entrevistado y por esa vía una mala estimación. Considera que las categorías "negro", "mulato" o "afrocolombiano" no generarían confusión, mientras que la categoría "moreno" es empleada indistintamente, incluso por personas que no reconocen una ascendencia africana." Observaciones preliminares de la CIDH tras la visita del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial a la República de Colombia (2009), párrafos 25 y

26. Disponible en http://www.cidh.org/countryrep/ColombiaAfrodescendientes.sp/ColombiaAfros2009indice.sp.htm 288 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), "Aspectos conceptuales de los censos de población y vivienda: desafíos para la definición de contenidos incluyentes en la ronda 2020", serie Seminarios y Conferencias, N° 94 (LC/TS.2019/67), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2019, pág. 320. 289 Respuesta del DANE al escrito de tutela, pág. 18. 290 "Fase

I. Concentrada en determinar la proporción de personas pertenecientes a grupos étnicos a nivel nacional, utilizando la ECV 2018 dadas sus características idóneas que permiten caracterizar la población efectivamente censada sin información de autorreconocimiento étnico. Fase II, asignar pertenencia étnica de la población efectivamente censada en el CNPV 2018 usando modelos predictivos de clasificación adaptados desde los métodos presentados en (Voicu, 2018), que mediante modelos de machine learning bayesianos determinan la pertenecía étnica de las personas usando los nombres como covariados. Fase III, determinar la participación de cada grupo étnico en la población omitida, utilizando la georreferenciación de la población efectivamente censada. Fase IV, consolidar los resultados de las fases II y III, estimando el volumen poblacional de los grupos étnicos a nivel municipal y departamental, a través de la metodología de tabla cuadrada." Respuesta DANE, pág. 76-77. 291 Respuesta DANE a ICESI y la Universidad de Cartagena en sede de revisión, pág. 106. 292 Esta norma, en su artículo 1, dispone "Estadística oficial: se consideran estadísticas oficiales, aquellas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social, y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del presente Decreto. También constituyen estadísticas oficiales, las producidas por el DANE en el cumplimiento de sus funciones." 293 DANE (2012). Historia de los Censos en Colombia. Op. Cit., Prólogo. 294 DANE (2005). La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. Op. Cit., pág. 14. 295 Como ya se mencionó, los resultados del Censo 2018 no fueron adoptados mediante ley, pero fueron publicados por el DANE, difundidos al público general, y han sido usados como insumo para la elaboración de política pública y la planeación territorial. Igualmente, los resultados iniciales del censo sobre población afrocolombiana permanecen en las publicaciones del DANE. 296 Espacio Nacional de Consulta Previa. Acta del 7 y 8 de febrero de 2016 en la ciudad de Cali, pág. 7. 297 Espacio Nacional de Consulta Previa. Acta del 21 de diciembre de 2016 en la ciudad de Cali, pág. 6. 298 Espacio Nacional de Consulta Previa. Acta del 16, 17 y 18 de febrero de 2017 en la ciudad de Cali, pág. 4. 299 Espacio Nacional de Consulta Previa. Acta de Protocolización del 17 de febrero de 2017, pág. 9. 300 Salvo una diferencia menor. En el Acta el enunciado pregunta si el entrevistado "se autorreconoce", mientras que en la versión definitiva del Censo la redacción cambia por "se reconoce". 301 "[S]e hace evidente una particular contradicción en asuntos relativos a los pueblos indígenas y otras minorías étnicas, lo cual convoca no pocas voces que critican la supremacía de la denominada "sociedad de conocimientos" que pretende justificar la primacía de sus idearios y fundamentos en una supuesta homogénea noción de desarrollo, basada en los principios de eficacia, eficiencia y crecimiento económico, de la cual dimana un marcado sentido paternalista hacia las minorías." Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 302 Sentencia C-295 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 303 Restrepo, Eduardo (2012). ¿El multiculturalismo amerita ser defendido? En Ferro, Juan Guillermo y Tobón, Gabriel Autonomías territoriales: experiencias y desafíos. Bogotá (Colombia): Universidad Javeriana. Consultado el 03 de marzo de 2022 en https://www.aacademica.org/eduardo.restrepo/46.pdf 304 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 305 Acta de protocolización 19 febrero 2017, pág. 5. 306 Neville, H. A., & Cross, W. E., Jr. (2017). Racial awakening: Epiphanies and encounters in Black racial identity. Cultural Diversity and Ethnic Minority Psychology, 23(1), 102-108. 307 "Vale la pena señalar que entre los departamentos analizados en este estudio postcensal dos se destacaron por presentar un aumento de la población NARP, Cesar y Chocó. En estos dos casos participaron activamente las organizaciones afro, entre ellas los consejos comunitarios en el departamento del Chocó. Es decir, a diferencia de la mayor parte de departamentos en los cuales se presentó la caída de la población NARP, en estos dos departamentos aparentemente la consulta previa y la comunicación como ejercicio de socialización del censo fueron efectivos.307 Además, Los [sic] dos departamentos son muy diferentes entre sí debido a la presencia de organizaciones afro con larga tradición y cobertura. Mientras el Chocó es la cuna de los consejos comunitarios de comunidades negras del país (con una larga participación de organizaciones urbanas en Quibdó y otras cabeceras municipales), en el Cesar pareciera que se dio un fenómeno de surgimiento de identidad afro que fue movilizada adecuadamente vía la pregunta de autorreconocimiento en el CNPV 2018. Sin embargo, se desconoce qué sucedió con la participación de las organizaciones afro en las ciudades de Cali, Cartagena, Buenaventura, Medellín, Bogotá, Pereira, Barranquilla, Santa Marta y otros centros urbanos del país en donde cayó la población NARP con respecto al censo 2005." Documento "Análisis de la dinámica intercensal del autorreconocimiento en población NARP (2005-2018)", pág. 75. 308 DANE. Intervención del 02 de febrero de 2022, pág. 9. 309 Los resultados de los procesos de capacitación y socialización de la pregunta étnica para la población afrocolombiana y comunicación en terreno, de manera previa al operativo censal, llevados a cabo por el DANE, "fueron demasiado parciales y hasta deficientes, hasta el punto de haberse perdido esa inversión." Documento "Análisis de la dinámica intercensal del autorreconocimiento en población NARP (2005-2018)", pág. 76. 310 Respuesta del DANE al escrito de tutela, pág. 18. 311 Consultado el 15 de febrero de 2022 en https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/censo-2018-corte-resolvera-polemica-por-disminucion-de-poblacion-afro-637369 312 Documento aportado como anexo al escrito de tutela. 313 Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia CERD/C/COL/CO/17-19. 12 de diciembre de 2019. Párrafos 4 y 5. 314 "En cuanto al volumen de la población según Pueblo Étnico en comparación con el Censo General 2005, los pueblos indígenas se incrementaron y el Pueblo Rrom disminuyó, como se esperaba. Sorprende, en cambio, el comportamiento de la población afrocolombiana o negra [...]. Aspecto que debe examinarse con detenimiento. Por último, también se observa una disminución del Pueblo Raizal en el Archipiélago al pasar de 30.565 personas en el Censo General 2005, a 25.279 según la Base

4. Situación que también debe revisarse, pues es posible que se relacione con la alta proporción de "Sin información" en ese departamento." Informe del Comité Nacional de Expertos para la evaluación del Censo Nacional de Población y Vivienda de Colombia 2018, p.

89. Consultado el 3 de marzo de 2022 en https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/CNPV-2018-informe-comite-expertos-nacional.pdf 315 Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág. 81. 316 Informe del Comité Nacional de Expertos Op. Cit., pág. 89. 317 Se indica que "la edad estimada a partir de la fecha de nacimiento y a fecha de la entrevista presenta problemas por un volumen alto de no información en la fecha de la entrevista censal (más de dos millones de personas), situación que es especialmente crítica en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en donde cerca de 20 mil personas no tienen dato en la fecha de la entrevista censal" Informe del Comité Nacional de Expertos Op. Cit., págs. 86-87. 318 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 70. 319 Urrea et al. cuestionan esta interpretación, pues consideran que la disminución en el autorreconocimiento de la población "no es por efectos de pérdida de identidad afro de la gente, sino por la omisión censal" Fernando Urrea-Giraldo, (director) Bladimir Carablí, Gabriel Quiroz, Valentina Valoyes, Daniel Romero, Santiago Guzmán, Johan Obando. "Análisis de la dinámica intercensal del autorreconocimiento en la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el periodo 2005 - 2018". DANE y UNFPA, pág.

55. Documento disponible en https://colombia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/estudio_poscensal_pob_negra_afro_raizal_palenquera.pdf. 320 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 73. 321 Esas explicaciones dejan ver una posible falla de la estrategia de comunicación y ejecución del Censo. Debe recordarse que en el Estado recae la obligación de (i) convocar de manera efectiva a la población para que participe en el Censo, (ii) explicar a los encuestados la importancia del censo y (iii) hacer comprensible la información que busca recabar en cada pregunta. 322 "La realización de esta operación, en un año con procesos electorales del orden nacional, significó considerar para la realización del CNPV la prevalencia del régimen de ley de garantías [...]. Específicamente, el régimen de ley de garantías implicaba la restricción de la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Con el fin de mitigar esta significativa restricción, el DANE procedió a la contratación de FONADE como un gestor de proyectos, quien a su vez se encargaría de la contratación de los operadores de personal, transporte y operadores étnicos con el propósito de avanzar en la gestión del censo, antes de iniciar la vigencia de la ley de garantías [...]. [L]a disponibilidad presupuestal para realizar el CNPV 2018 no estuvo contemplada en la ley de presupuesto para el 2017 con recursos para apalancar la vigencia futura, y tampoco en el proyecto de ley del presupuesto general de la nación para la vigencia 2018, radicado según el mandato legal el 30 de julio de 2017. Los recursos para la apalancar vigencias futuras fueron aprobados hacia mediados de 2017, y la vigencia futura fue aprobada por el CONFIS sólo hasta noviembre de 2017, esto con tiempos muy cortos para gestionar todos los procesos inherentes a la realización del censo. Desde la aprobación del presupuesto para la realización del CNPV 2018 se indicó una partida para realizar un censo austero, con calidad, cobertura y oportunidad, sin flexibilidad para atender contingencias operativas que se pudieran presentar en desarrollo de la operación." Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 20. 323 "Este proceso [capacitación] fue donde quizás más problemas se presentaron, pues pese a que durante la Concertación y los Acuerdos allegados se explicitó que el proceso de aprendizaje fuera presencial, tanto con Pueblos Indígenas, como con Comunidades Negras, pero ésta se dio de forma diferente. No hubo materiales específicos para los Pueblos Étnicos, en su lugar, se incorporaron algunos elementos, con énfasis en la población indígena haciendo caso omiso de las demás etnias. Hubo cartillas para censistas, supervisores y algunas guías con algunos aspectos indígenas. Inicialmente se había planeado contratar una serie de tutores de capacitación para todo el país, incluyendo a los Pueblos Étnicos, pero eso se cambió al aprendizaje en 5 niveles de cascada desde el DANE. [...] // Tanto las Comunidades Negras como los pueblos indígenas tuvieron dificultades para la realización del examen por internet, puesto que la plataforma se caía. Hubo entonces planes de contingencia, como la impresión del examen que se aplicaba una vez concluida la primera fase de la capacitación presencial. En suma, aunque en un primer momento se estimó capacitar a un 50% más de personas del número requerido, eso no fue posible por los problemas señalados y además porque hubo deserción también durante el curso de capacitación. Ocurrió igualmente que la gente se capacitó y el operador no llegó a contratar sino dos semanas después y mucha gente en lugar de esperar, se devolvió [...] Para las Comunidades Negras se requerían 3.634 personas y se contrataron 3.494 [...]." Informe del Comité Nacional de Expertos Op. Cit., pág. 39. 324 "En efecto, de acuerdo con las entrevistas realizadas con distintos funcionarios DANE entre febrero y mayo de 2019, en la capacitación no se insistió en la importancia de formular la pregunta de Autorreconocimiento a todas y cada una de las personas entrevistadas del país, en ocasiones por falta de tiempo. Aunque no hay evidencia que lo confirme, hay sospecha que, durante el operativo, los censistas, dada la alta carga diaria asignada en las áreas urbanas (16 formularios), no formulaban la pregunta, sino la llenaban conforme a su criterio, o no la hacían. Lamentablemente no funcionó un sistema de monitoreo y evaluación de esa fase para confirmarlo." 3.494 [...]." Informe del Comité Nacional de Expertos Op. Cit., pág. 82. 325 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 70. 326 Tomado de: DANE, presentación "Población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera - Censo Nacional de Población y Vivienda 2018". 327 Investigadora del Grupo Igualdad Racial, Diferencia Cultural, Conflictos Ambientales y Racismos en las Américas Negras (IDCARÁN) de la Universidad Nacional de Colombia, sede de La Paz y experta en contabilización de la población afrocolombiana en los censos nacionales. 328 Intervención disponible en https://www.youtube.com/watch?v=T2lgCly7B7U 329 "La contratación mediante los operadores trajo muchos problemas, particularmente con las Comunidades Negras, tanto para la capacitación, como para el operativo. Problemas relacionados con los horarios exigidos y con el hecho de no poderles pagar la capacitación porque no tenían contrato. En Chocó, por ejemplo, se inició la contratación el 7 de julio, pero el 95% de ella estuvo a finales de agosto, con una operación planeada para un mes. " Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág. 40. 330 "En las cabeceras municipales, especialmente en las grandes ciudades como Bogotá, Barranquilla, Cesar, Valle y los Santanderes, según afirmación de los entrevistados, no se hizo la pregunta de autorreconocimiento, o solamente se aplicó según criterio del censista. La entrevista realizada sobre este tema sugiere que el DANE no hizo difusión del cuestionario y a nivel de los mismos pueblos, si hubo un componente de ello, pero no se dio de suficiente manera, pese a que hubo recursos del DANE para eso. De otra parte, la carga diaria exigida de 16 entrevistas pudo también haber influido en que la pregunta no se formulara. Se sabe de un caso en Cali que el supervisor, habiendo pasado 2 meses de recolección le dijo a la gente: ahora sí preguntemos pueblo étnico." Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág. 40. 331 "En segundo lugar, hay que considerar como otro factor probable la alteración del autorreconocimiento étnico de las personas afrodescendientes del hogar por parte del empadronador, cuando arbitrariamente les asignó el código "ningún grupo étnico" sin haber realizado siquiera la pregunta a las personas presentes del hogar. Por supuesto, también cabe la posibilidad de que, independientemente de las características fenotípicas de las personas en un hogar, el empadronador y el informante idóneo que responden el censo hayan asignado el código 6 ("ningún grupo étnico") a personas que en apariencia eran afrodescendientes. Sin embargo, esta opción de acuerdo con los resultados que hemos presentado en este estudio es la menos probable. Esto significa que un segmento de la población contada como no étnica probablemente sería población NARP si el operativo censal concerniente a esta pregunta hubiese podido contar con mejores condiciones de capacitación del personal de empadronadores, -especialmente señalando la importancia de la pregunta étnica sobre todo en las áreas urbanas y de seguimiento en el operativo censal-." Urrea et al. Op. Cit., pág. 52. 332 "Para el conjunto de las cuatro ciudades [Cali, Cartagena, Medellín y Barranquilla] en relación con la población NARP se observa una representación cartográfica de disminución de esta población entre los dos censos que tiene como factor explicativo la pérdida de personas NARP en las diferentes manzanas, ante la caída del autorreconocimiento étnico de esta población, que como se verá más adelante no es por efectos de pérdida de identidad afro de la gente, sino por la omisión censal de acuerdo con alguna de estas tres situaciones: viviendas ocupadas con personas ausentes, subnumeración de las personas del hogar, y omisión en zonas no visitadas e incompletas." Urrea et al. Op. Cit., pág. 52. 333 "Es necesario hacer una evaluación del uso del [Dispositivo Móvil de Captura] y su contenido en los pueblos étnicos. Llama la atención que habiendo sido integrantes de los mismos Pueblos Étnicos quienes participaron abiertamente en el Censo desde sus inicios, según la Base 4 remitida por el DANE, se observen 767.232 casos de Sin Información de Etnia. Esta situación estaría indicando deficiencias de supervisión y de capacitación." Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág.

41. Igualmente, se menciona "Aunque no hay evidencia que lo confirme, hay sospecha que, durante el operativo, los censistas, dada la alta carga diaria asignada en las áreas urbanas (16 formularios), no formulaban la pregunta, sino la llenaban conforme a su criterio, o no la hacían. Lamentablemente no funcionó un sistema de monitoreo y evaluación de esa fase para confirmarlo." Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág. 89. 334 "En las cabeceras municipales, especialmente en las grandes ciudades como Bogotá, Barranquilla, Cesar, Valle y los Santanderes, según afirmación de los entrevistados, no se hizo la pregunta de autorreconocimiento, o solamente se aplicó según criterio del censista. La entrevista realizada sobre este tema sugiere que el DANE no hizo difusión del cuestionario y a nivel de los mismos pueblos, si hubo un componente de ello, pero no se dio de suficiente manera, pese a que hubo recursos del DANE para eso. De otra parte, la carga diaria exigida de 16 entrevistas pudo también haber influido en que la pregunta no se formulara. Se sabe de un caso en Cali que el supervisor, habiendo pasado 2 meses de recolección le dijo a la gente: ahora sí preguntemos pueblo étnico." Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág. 40. 335 Al respecto, ver Mosquera R,

C. P, León, D., R. E. y Rodríguez M., M. M. (2013) "Cartilla 1: Próximo Censo Nacional de Población y de Vivienda.", realizada por la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá; Grupo de Investigación sobre Igualdad Racial, Diferencia Cultural, Conflictos Ambientales y Racismos en las Américas Negras- IDCARÁN. 336 "A pesar de no ser posible comparar una base completa "sucia" con una base completa "limpia" para algunas variables, las comparaciones que fueron hechas muestran que los procesos de validación, crítica e imputación, en general, se ajustan a los estándares y no involucran ajustes significativos ni tampoco generan sesgos evidentes." Informe de la misión de asistencia técnica llevada a cabo entre el 10 y el 14 de junio de 2019 al DANE, en el marco del Comité de Expertos evaluador del Censo Nacional de Población y Vivienda - CNPV 2018 realizado en Colombia, p. 5. "Si se examina la variable de Autorreconocimiento a nivel nacional, tanto en la Base 2 como en la 4 del CNPV 2018, es posible apreciar que, aunque el porcentaje de no respuesta se incrementa en la Base 4, llegando al 1,74% en relación con la Base 2, donde es de sólo un 1, 35%, de todas formas, permite afirmar que hubo un buen cubrimiento y comportamiento de la variable, con las excepciones anotadas anteriormente." Informe del Comité Nacional de Expertos Op. Cit., pág. 89. 337 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit. pág., 102. 338 Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 339 "Lo contrario sucede con la categoría "negro, mulato, afrocolombiano", (que) se reduce a nivel nacional y en la mayoría de los departamentos. Sobre este punto es difícil pronunciarse sin realizar un análisis pormenorizado" Del Popolo, citada en el Informe del Comité Nacional de Expertos. Op. Cit., pág.

82. Igualmente, el informe menciona que "es necesario realizar evaluaciones a más profundidad, para identificar con precisión los problemas que pudieron haberse presentado." 340 Disponible en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/informe-resultados-comunidades-narp-cnpv2018.pdf. Información contenida en la respuesta del DANE a la Corte. 341 Los resultados de la primera fase presentan una revisión bibliográfica de los estudios sobre autorreconocimiento étnico y una caracterización de las variaciones en las identidades de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera; analizan las metodologías censales de 2005 y 2018 y la variación intercensal de la población que se autorreconoció dentro de este grupo étnico en los censos 2005 y 2018, a partir de indicadores socioeconómicos, a nivel nacional, departamental y de territorios colectivos de comunidades negras. La segunda fase busca evaluar el desempeño de la pregunta de autorreconocimiento étnico utilizada en el censo de 2018, a través de una encuesta con muestreo a nivel nacional, en diferentes contextos geográficos y culturales en los cuales hay participación de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, con el fin de establecer recomendaciones y acciones para mejorar la cobertura y el desempeño de la pregunta de autorreconocimiento. 342 Fernando Urrea-Giraldo, (director) Bladimir Carabalí, Gabriel Quiroz, Valentina Valoyes, Daniel Romero, Santiago Guzmán, Johan Obando. "Análisis de la dinámica intercensal del autorreconocimiento en la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el periodo 2005 - 2018". DANE y UNFPA. pág. 6. 343 "En el caso de la alteración del autorreconocimiento es necesario profundizar en cómo la capacitación que se estableció mediante el mecanismo de consulta previa y el mecanismo de comunicación hacia la población NARP no tuvo un desempeño satisfactorio y esto pudo haber tenido un efecto adicional en la caída de la población NARP."; "En primer lugar, se recomienda realizar una evaluación de las diferentes actividades previas de socialización de la pregunta étnica del CNPV 2018 con las organizaciones afrocolombianas a través del mecanismo de la consulta previa. Esto amerita revisar lo que se hizo y evaluar las contrataciones realizadas y los resultados alcanzados. En segundo lugar, llevar a cabo una segunda evaluación de las actividades que se relacionaron con los procesos de comunicación en terreno hacia la población NARP urbana y rural en la fase de puesta en marcha del operativo censal. En ambas evaluaciones debe tomarse en cuenta la pregunta: ¿cuáles fueron las limitaciones presentadas en la socialización y la comunicación en terreno de la pregunta étnica en diferentes ciudades del país para que se diera la caída del autorreconocimiento étnico de los afrodescendientes?" Urrea et al. Op.Cit., págs. 73-75. 344 "Fase

I. Concentrada en determinar la proporción de personas pertenecientes a grupos étnicos a nivel nacional, utilizando la ECV 2018 dadas sus características idóneas que permiten caracterizar la población efectivamente censada sin información de autorreconocimiento étnico. Fase II, asignar pertenencia étnica de la población efectivamente censada en el CNPV 2018 usando modelos predictivos de clasificación adaptados desde los métodos presentados en (Voicu, 2018), que mediante modelos de machine learning bayesianos determinan la pertenecía étnica de las personas usando los nombres como covariados. Fase III, determinar la participación de cada grupo étnico en la población omitida, utilizando la georreferenciación de la población efectivamente censada. Fase IV, consolidar los resultados de las fases II y III, estimando el volumen poblacional de los grupos étnicos a nivel municipal y departamental, a través de la metodología de tabla cuadrada." Respuesta DANE al Auto del 24 de enero de 2022, págs. 76-77. 345 Respuesta DANE a ICESI y la Universidad de Cartagena en sede de revisión, pág. 106. 346 Decreto 2404 de 2019, artículo 1: "Estadística oficial: se consideran estadísticas oficiales, aquellas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social, y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del presente Decreto. También constituyen estadísticas oficiales, las producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el cumplimiento de sus funciones." 347 "En el proceso de fortalecer la difusión de los resultados del CNPV 2018, el DANE ha desarrollado herramientas que permiten consultar en forma amigable los resultados del censo para pueblos indígenas, resguardos indígenas y en general de los grupos étnicos del país. Los productos mencionados a continuación están publicados en la página oficial del DANE para su consulta [...]. [E]sta Entidad ha hecho oficial las cifras de la estimación públicamente, las socializó con la Comisión VII del Espacio Nacional de Consulta Previa, y ha enviado comunicación a las entidades territoriales y a los diferentes ministerios con los resultados que dan cuenta de la información poblacional oficial a nivel departamental y municipal, según la pertenencia étnica de las personas y obtenida a partir del ejercicio de estimación de la pertenencia étnica a partir de los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 usando aprendizaje de máquinas [...] Así mismo, con el fin de fortalecer la difusión de los resultados del CNPV 2018, el DANE compartió las herramientas que ha desarrollado para la consulta de los resultados del censo para los grupos étnicos del país, entre ellos las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. De igual manera, como se mencionó anteriormente, esta información fue remitida directamente a cada uno de los ministerios del Gobierno Nacional." Respuesta DANE al Auto del 24 de enero de 2022, pág. 92. 348 En el mismo sentido, el DANE manifiesta que los censos "tienen como objetivo cumplir con el total de la cobertura por su carácter universal, sin embargo, dado el nivel de complejidad que un censo demanda, esta condición no siempre se cumple y se dejan de registrar personas de manera aleatoria en el territorio nacional [...]. Este fenómeno es denominado omisión censal, la cual debe ser estimada a partir de diferentes enfoques y técnicas estadísticas y demográficas." Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero de 2022, pág. 70. 349 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 96. 350 "Se descartan del análisis los grupos étnicos Gitano o Rrom, Raizal del Archipiélago de San Andrés providencia y Santa Catalina, y Palenquero(a) de san Basilio, dado que su participación en el total nacional es de 0.006%, 0.058% y 0.015% respectivamente, la inclusión de dichas poblaciones dentro del análisis podría afectar el desempeño de los modelos predictivos." Página

21. Igualmente, "[l]a propuesta metodológica de las fases II y III se concentran en mitigar la caída del autorreconocimiento étnico, asignando de forma probabilística pertenencia étnica a las personas sin información y omitidas. Sin embargo, dichos procedimientos no logran asignar un grupo étnico a la totalidad objeto del estudio, la tabla 14 muestra los resultados a total nacional de las personas efectivamente censadas por grupo étnico y los resultados adoptando los ajustes propuestos. El grupo NMAA recibe 649.135 personas siendo el mayor receptor de población, llegando a 3.599.207; seguido de ningún grupo étnico que aumenta 518.255 personas, e indígenas, a los cuales se suman 130.987 personas. Las etnias Rrom, Raizal y Palenquero, no aumentan su población ya que, por sus bajas participaciones, no fueron incluidos en los procedimientos propuestos." DANE, Dirección de Censos y Demografía, "Estimación de población étnica a nivel subnacional", pág. 71. 351 DANE, Dirección de Censos y Demografía, "Estimación de población étnica a nivel subnacional", pág. 70. 352 Al respecto el DANE menciona "[p]or último, queda abierta la posibilidad de encontrar estrategias que permitan determinar las personas que están en la categoría de ningún grupo étnico (No realización de la pregunta, marcación arbitraria por parte del encuestador o asignación errónea por parte del informante idóneo)" DANE, Dirección de Censos y Demografía, "Estimación de población étnica a nivel subnacional", pág. 80. 353 "En segundo lugar, hay que considerar como otro factor probable la alteración del autorreconocimiento étnico de las personas afrodescendientes del hogar por parte del empadronador, cuando arbitrariamente les asignó el código "ningún grupo étnico" sin haber realizado siquiera la pregunta a las personas presentes del hogar. Por supuesto, también cabe la posibilidad de que, independientemente de las características fenotípicas de las personas en un hogar, el empadronador y el informante idóneo que responden el censo hayan asignado el código 6 ("ningún grupo étnico") a personas que en apariencia eran afrodescendientes. Sin embargo, esta opción de acuerdo con los resultados que hemos presentado en este estudio es la menos probable. Esto significa que un segmento de la población contada como no étnica probablemente sería población NARP si el operativo censal concerniente a esta pregunta hubiese podido contar con mejores condiciones de capacitación del personal de empadronadores, -especialmente señalando la importancia de la pregunta étnica sobre todo en las áreas urbanas y de seguimiento en el operativo censal-." Urrea et al. Op. Cit., pág. 52. 354 Como parte del Auto del 24 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora solicitó al DANE informar: "¿Ha tomado el DANE medidas para corregir las presuntas falencias en las cifras oficiales de contabilización de la comunidad afrocolombiana en niveles diferentes al nacional?. Especificar esta respuesta para cada nivel de identificación de datos, desde las observaciones individuales en los microdatos del Censo 2018 hasta niveles mayores de agregación diferentes al nacional (datos para hogares o viviendas, en caso de ser aplicable; desagregación urbano-rural, municipal, departamental, regional; o cualquier otro nivel)." El DANE explicó las estimaciones realizadas a nivel departamental y municipal, pero no indicó que se hubieran realizado ajustes a niveles submunicipales desagregados. La Sala buscó verificar si ese ejercicio se había realizado a través del aplicativo REDATAM en el vínculo http://systema59.dane.gov.co/bincol/rpwebengine.exe/PortalAction?lang=esp . Según el DANE, este aplicativo "permite generar consultas, cruces y descarga de la información a nivel nacional, departamental, municipal, sector - sección rural, sector-sección urbana y manzana, para viviendas, hogares y personas, de acuerdo con la necesidad de los usuarios". Sin embargo, no fue posible acceder al aplicativo. 355 Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit. pág. 6. 356 En el mismo sentido, el DANE manifiesta que "la metodología más precisa para poder estimar la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera a nivel municipal, es la descrita en el numeral 9 del presente cuestionario [estado actual del plan de tres fases diseñado por el DANE para "mitigar la caída en el autorreconocimiento étnico de la población negra, mulata, afrocolombiana y afrodescendiente"]; la cual permite estimar de manera precisa a esta población en niveles subnacionales. No obstante, es importante dejar de presente que la única fuente idónea para caracterizar las condiciones de vida de la población a esos niveles geográficos es el CNPV 2018, pues la calidad y georreferenciación de la información permite focalizar el diseño de la política pública en beneficio de las comunidades. Esto, partiendo del hecho de que el censo de población no sirve exclusivamente para saber cuántos somos, sino dónde y cómo vivimos." (énfasis añadido) Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 103. 357 Revisado el 6 de marzo de 2022 en https://acei.co/wp-content/uploads/2020/02/Marco-Geoestadistico-Nacional-DANE20.pdf 358 Intervención disponible en https://www.youtube.com/watch?v=T2lgCly7B7U 359 Respuesta del DANE al oficio OPT-A-032-2022 correspondiente al traslado de pruebas recaudadas en el Auto del 24 de enero de 2022. 360 "La utilización de encuestas por muestreo probabilístico para la recopilación de datos sobre poblaciones pequeñas, es decir, poblaciones de baja prevalencia estadística, puede presentar problemas de representatividad e imposibilidad de expandir los resultados a todo el grupo poblacional, en especial cuando se requiere el análisis interseccional, combinando distintas variables para lograr desagregaciones más detalladas combinando diversas variables. Es decir, tiene la limitación de no poder desagregar los indicadores de poblaciones pequeñas a mayores niveles de desagregación geográfica. Este es el caso de la población étnica, la población con discapacidad y la población LGBTI." DANE y Sistema Estadístico Nacional, "Guía para la inclusión del enfoque diferencial e interseccional." Op. Cit., págs. 89-90. Consultado el 28 de febrero de 2012 en https://www.sen.gov.co/files/sen/novedades/20201014/2020_10_09_GUIA_EDI.pdf 361 "Se refiere al grado en que las estadísticas satisfacen las necesidades de información de los usuarios." DANE, "Norma técnica de la calidad del proceso estadístico." Consultado el 28 de febrero de 2022 en https://www.sen.gov.co/files/RegulacionEstadistica/NTC%20PE%201000-2020.pdf 362 "cumplimiento de las propiedades que debe tener el proceso y el producto estadístico para satisfacer las necesidades de información de los usuarios." Ibídem. 363 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 78. 364 Sentencia T-485 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Alberto Rojas Ríos. 365 Ibidem. 366 "En segundo lugar, hay que considerar como otro factor probable la alteración del autorreconocimiento étnico de las personas afrodescendientes del hogar por parte del empadronador, cuando arbitrariamente les asignó el código "ningún grupo étnico" sin haber realizado siquiera la pregunta a las personas presentes del hogar. Por supuesto, también cabe la posibilidad de que, independientemente de las características fenotípicas de las personas en un hogar, el empadronador y el informante idóneo que responden el censo hayan asignado el código 6 ("ningún grupo étnico") a personas que en apariencia eran afrodescendientes. Sin embargo, esta opción de acuerdo con los resultados que hemos presentado en este estudio es la menos probable. Esto significa que un segmento de la población contada como no étnica probablemente sería población NARP si el operativo censal concerniente a esta pregunta hubiese podido contar con mejores condiciones de capacitación del personal de empadronadores, -especialmente señalando la importancia de la pregunta étnica sobre todo en las áreas urbanas y de seguimiento en el operativo censal-." Urrea et al. Op. Cit., pág. 52. 367 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 70. 368 Tomado de: DANE, presentación "Población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera - Censo Nacional de Población y Vivienda 2018". Consultado el 6 de marzo de 2022 en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-poblacion-NARP-2019.pdf 369 Sentencia T-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV y AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. SV y AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 370 Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 371 "[L]as políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados fácticos derivados de la evaluación en cuestión, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas." Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterado en Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 372 "Ordenar al DANE modificar el diseño muestral de la Encuesta de Calidad de Vida 2020, de tal forma que la misma incluya una muestra que le permita tener representatividad a nivel nacional, departamental, municipal y para la población afrodescendiente, raizal, palenquera, mulata y negra asentada en Colombia." 373 Según el DANE, el diseño actual de la Encuesta de Calidad de Vida la hace representativa a nivel departamental; sin embargo, "incluso en los departamentos con baja prevalencia de esta población, las estimaciones pierden precisión y los coeficientes de variación incrementan; perdiendo capacidad de caracterizar brechas sociodemográficas de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera." Lo anterior confirma que las encuestas, por su naturaleza, no pueden sustituir al censo para caracterizar poblaciones minoritarias o con baja prevalencia estadística. 374 Según cálculos del DANE, ampliar la representatividad de la Encuesta de Calidad de Vida a nivel municipal elevaría su costo de $8.000.000.000 a $114.000.000.000. 375 "Ordenar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interrumpir la utilización de los resultados del Censo 2018 para la población afrocolombiana en el diseño de las políticas públicas dirigidas a este grupo. Hasta tanto no se subsanen los errores del censo 2018, estas entidades deberán utilizar los datos sobre población afrocolombiana del CNPV de 2005 en relación con el porcentaje de población afrodescendiente presente en el país." 376 Sentencia C-295 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 377 Sentencia SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 378 De manera preliminar, en este expediente surgen como posibles causas los problemas que pudieron haber presentado en la implementación de la pregunta de autorreconocimiento y la respuesta a esa pregunta, así como factores institucionales, entre ellos las posibles dificultades de cubrir territorios habitados mayoritariamente por poblaciones negras, adelantar campañas de sensibilización, colaborar con las formas organizativas de la población afrocolombiana en las regiones, errores en la capacitación y monitoreo de los censistas, entre otros. 379 Especialmente las recomendaciones que resulten de las distintas fases del estudio "Análisis de la dinámica intercensal del autorreconocimiento en la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el periodo 2005-2018." 380 "Ordenar al DANE que la pregunta de autorreconocimiento étnico-racial de la Encuesta de Calidad de Vida de 2020 sea complementada por mecanismos de heterorreconocimiento [...]."; "Ordenar al DANE que estime la población afrocolombiana en el país a nivel nacional, departamental y municipal, con base en los resultados que arroje la próxima encuesta de calidad de vida de que realice la misma entidad [...]." 381 "Ordenar al DANE que lleve a cabo un proceso de sensibilización a su personal [...] para evitar que asuman la pertenencia étnico-racial de la población afrodescendiente, marcando ninguna de las anteriores ningún grupo étnico. [...]."; "Ordenar al DANE que establezca un equipo especial técnico cualificado -y que si ya existe que se fortalezca- para mejorar datos del censo y desagregar las otras encuestas de acuerdo al criterio de la identidad étnico-racial." 382 Respuesta del DANE al Auto del 24 de enero, pág. 79. 383 "- Elevar el enfoque diferencial étnico a rango de ley a partir de la incorporación de la inclusión como un principio que rige las estadísticas oficiales; -Elaborar un documento para establecer el marco conceptual e institucional de la Agenda Integral Étnica e incorporar el enfoque diferencial étnico en la cadena de valor del proceso de producción estadística (GSBPM); - Continuar atendiendo los requerimientos de información de las comunidades, las acciones judiciales y peticiones de apoyo técnico; - Revisar y ajustar conjuntamente un protocolo de relacionamiento con las instancias de representación afro para el desarrollo de operaciones estadísticas; - Implementar acciones para la adecuación étnica de las operaciones estadísticas del SEN, en el marco del compromiso del Plan Nacional de Desarrollo; - Avanzar en la segunda fase del estudio poscensal "Análisis de la dinámica intercensal del autorreconocimiento en la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el periodo 2005-2018, y fortalecimiento de su captación en operaciones estadísticas." Ibíd. pág. 92. 384 Supra. Fundamentos jurídicos 67 y 70. 385 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2016. 386 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 387 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2012. 388 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011. Las condiciones referidas permiten evidenciar que será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 389 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2019. 390 Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2019. 391 Supra. Fundamento jurídico 64. 392 Ibidem. 393 Supra. Fundamento jurídico 126. 394 Supra. Fundamentos jurídicos 127 a

131. Estas son: (i) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; (ii) Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad; (iii) Sistema Internacional de Monitoreo; (iv) Comité responsable de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; y (v) Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 395 Supra. Fundamento jurídico 132. 396 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Rad: 96514. 397 Ibidem. Resaltado original. 398 Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------