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T-276/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-276/146 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-276 14JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-La sustentación en cifras estadísticas acerca de la dificultad para conseguir empleo por parte del accionante en razón de su edad es un fundamento insuficiente para sustentar la procedencia de la tutela (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-4.000.264Accionante: Osvaldo Manuel Laborde Álvarez.Accionado: C.I. Prodeco S.A. Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREAA continuación salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. Si bien el amparo a los derechos fundamentales se otorgó de manera transitoria, debo apartarme de dicha decisión toda vez que no comparto los argumentos presentados para sustentar la procedibilidad de la presente acción constitucional. En primer lugar, se expuso que el objeto de la acción de tutela era un tema “eminentemente constitucional” y por lo tanto, de resolución del juez de tutela. No comparto dicha afirmación toda vez que los asuntos constitucionales, no sólo pueden sino deben, ser analizados y resueltos por parte de todos los jueces sin distinción de su jurisdicción. La Constitución Política -como lo señala el artículo 4º superior- “es norma de normas” y en consecuencia, los jueces ordinarios también tienen la obligación de garantizar su prevalencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en cualquiera de los asuntos que sean de su conocimiento. Así entonces, el hecho de que el tema sea puramente constitucional -situación natural debido a que se está en el marco de una acción de tutela- no implica que el caso no pueda ser resuelto por los jueces laborales.Por su parte, no comparto la apreciación en relación con la aparente situación de debilidad por parte del accionante. Es indispensable tener en consideración que el actor tiene 58 años de edad, lo cual impide clasificarlo dentro de alguno de los grupos de especial protección, como sería, por ejemplo, aquella población perteneciente a la tercera edad. Así mismo, considero que el argumento presentado con base en estudios estadísticos con el objetivo de señalar la dificultad para conseguir empleo por parte del accionante, es un fundamento insuficiente. Si bien puede exponerse un promedio en el que se señale que el tiempo que dura una persona mayor a 55 años para emplearse es superior en comparación con otros grupos, también -como lo expresa la sentencia- es el segmento poblacional con menor tasa de desempleo y mayor capacidad económica. Por lo tanto, sin intención de realizar una afirmación generalizada, la sustentación en cifras estadísticas no parece ser la forma más adecuada para sustentar la procedencia de la presente acción de tutela. En razón a las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Como respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013,) Prodeco S.A. aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo adoptada mediante laudo arbitral y suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMINERGÉTICA”, Seccional Santa Marta (folio 7-24 del cuarto cuaderno). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez. En este documento consta que el actor nació el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) (folio 14 del primer cuaderno. De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que pertenece al primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del contrato individual de trabajo a término indefinido. Este tiene con fecha de inicio el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 48 del primer cuaderno). Así mismo, obra copia del Certificado Laboral expedido por el señor Sebastián Fernández Berrío, en su calidad de Jefe de Gestión Humana de Prodeco S.A., con fecha del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 25). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la carta de despido del veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2013) (folio 23). En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. allegó copia de la historia laboral del tutelante. En este archivo se encuentra la constancia de afiliación al sindicato de referencia (folio 79 del cuarto cuaderno). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de descargos del día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a 18). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de cuatro (4) fotografías en donde se ve al señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez disfrazado delante de sus compañeros de trabajo e ingresando al bus de la Compañía (folio 19 a 22). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de descargos del día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a 18). A continuación, se trascribe parte de la audiencia:“PREGUNTA: ¿Conoce el reglamento interno de la compañía?RESPUESTA: Sí.PREGUNTA: ¿Conoce los motivos por los cuales se le llama a rendir descargos?RESPUESTA: Sí.PREGUNTA: ¿Podría usted describir los eventos sucedidos el domingo diez (10) de febrero en la mañana en momentos previos de tomar la ruta de recorrido hacia su casa?RESPUESTA: Yo debajo de mi traje de salida, llevaba un disfraz y los compañeros en el momento de estar en la buseta, me dijeron que mostrara el disfraz, el cual mostré sin motivo de ofender ni de dañar a nadie ni perjudicarlos. PREGUNTA: ¿Cree usted que es correcto enseñar los glúteos de manera voluntaria en las instalaciones de la empresa a sus compañeros?RESPUESTA: Bueno yo digo yo en ese momento había entregado mi turno y en una forma jocosa lo hice debido a que era domingo de carnaval.PREGUNTA: En este momento de la diligencia se le exponen las fotos preguntando, ¿qué explicación tiene usted a estas fotos?RESPUESTA: Pues, ese era el disfraz y con ese disfraz no quise ofender a nadie, me entiende.PREGUNTA: ¿Reconoce usted que con su proceder está contraviniendo el reglamento interno de trabajo, los procedimientos, políticas e instrucciones de la compañía?RESPUESTA: No, porque en ningún momento lo hice de mala fe. PREGUNTA: El artículo 67 de los literales c) y g), habla de lo siguiente: guardar rigurosamente la moral en relaciones con sus superiores y compañeros y el g) habla observar buenas costumbres dentro del servicio y fuera de él. ¿Reconoces que estás contraviniendo estos artículos?RESPUESTA: No, porque lo hice de una forma jocosa y carnestolendas. PREGUNTA: ¿Tiene algo más que agregar?RESPUESTA: Ninguna de las personas, me dijo, las personas lo cogieron en forma de risa, no de que yo estaba haciendo algo indebido”. Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 23 y 24). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco S.A. (folios 51 a

61. Las obligaciones citadas se encuentran, específicamente, en los artículos 14, 15 y 67). Las normas descritas se encuentra específicamente en el folio 10 del cuarto cuaderno. La escala de faltas a la que se hace mención establece lo siguiente: “En caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria, LA EMPRESA (…) aplicará la siguiente escala de sanciones:

1. Primer falta, llamado de atención.

2. Segunda falta, suspensión de 1 día.

3. Tercera falta, suspensión de 2 días.

4. Cuarta falta, suspensión de 3 días.

5. Quinta falta, suspensión de 8 días.

6. Faltas superior a la quinta vez hasta por 30 días de suspensión”. Como documentos anexos al escrito de tutela, obra copia de los siguientes exámenes:

1. Examen médico ocupacional de retiro practicado el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) en donde se le informó al actor que padecía de diabetes mellitus no especificada sin mención de complicación, lesión de hombro no especificada, lumbago no especificado y problemas relacionados con el uso de tabaco. Todas enfermedades comunes sin correlación ocupacional (folio 26).

2. Examen médico del diez (10) de enero de dos mil seis (2006) mediante el cual se diagnosticó sacroileitis bilateral con cuadro de lumbo-sacralgia de tres (3) años con evolución progresiva a miembro inferior izquierdo asociado a parestesia del mismo, se ordenó no alzar objetos pesados y se remitió a neurocirugía para puntualizar diagnóstico y conducta definitiva (folio 127).

3. Diagnóstico proferido por su EPS después de su ingreso al servicio de urgencias el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) en donde se observó disminución del espacio intervertebral con pinzamiento posterior a nivel de L5, S1, disminución de los espacios articulares sacroiliacos bilaterales con esclerosis adyacente y osteofito marginales anteriores en L4, L5 (folio 28 y 128). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia clínica del señor Laborde Álvarez. Específicamente, se encuentra constancia de la consulta médica practicada el día nueve (9) de marzo de dos mil trece (2013) por el doctor Héctor de la Torre Hasbun, médico especialista en medicina interna, en la que fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y hernia L5, S1 sintomática limitante por dolor y paresia de pierna izquierda. De acuerdo a este diagnóstico, se le expidió una incapacidad laboral por siete (7) días (folio 39). El Doctor Vladimir De la Cruz Restrepo. Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia clínica del señor Laborde Álvarez. Específicamente, se encuentra copia de la consulta médica practicada el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) por un neurocirujano que le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia y dolor crónico intratable (folio 36). El Doctor Jesús Alberto Diazgranados. Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia clínica del señor Laborde. Específicamente, se encuentra copia de las consultas médicas practicadas entre los días doce (12) y dieciséis (16) de marzo de dos mil trece (2013) durante su hospitalización en la clínica Santa Marta (folio 29 a 33). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de los registros de nacimiento de los dos (2) hijos del señor Laborde, nacidos el veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) y el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), respectivamente (folio 49 y 50). Obra en el expediente el memorial original de contestación (folio 73 a 81). Véase el Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 8 a 10 del tercer cuaderno). En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aportó copia de la historia laboral del señor laborde. Como introducción a dicho archivo, se señalan las fechas en los que el actor estuvo incapacitado (folio 3 del cuarto cuaderno). Sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-160 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-171 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-593 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-161 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-230 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-160 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-582 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencias T-516 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-271 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia SU- 667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SU-036 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Como documento anexo a la contestación de la tutela, obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de C.I. Prodeco S.A. (folios 84 a 98). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 48), así como copia del Certificado Laboral expedido por el señor Sebastián Fernández Berrío, en su calidad de Jefe de Gestión Humana de Prodeco S.A., con fecha del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 25). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de descargos del día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a 18), así como copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 23 y 24). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de los registros de nacimiento de los dos (2) hijos del señor Laborde, nacidos el veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) y el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), respectivamente (folio 49 y 50). Como documentos anexos al escrito de tutela, obra copia del examen médico ocupacional de retiro practicado el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) por el Doctor Leonardo Guzmán Hincapié, en donde se le informó al actor que padecía de diabetes mellitus no especificada sin mención de complicación, entre otras enfermedades comunes sin correlación ocupacional (folio 26). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez. En este documento consta que el actor nació el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) (folio 14). Según el Ministerio del Trabajo, para dos mil once (2011) habían dos millones novecientos sesenta y tres mil setecientos noventa y ocho (2.963.798) hombres mayores de cincuenta y cinco (55) años en edad de trabajar. De estos, un millón setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco (1.785.435) estaban ocupados como asalariados o trabajadores independientes. Su tasa de ocupación (número de ocupados sobre población en edad de trabajar) era del 60.2% y su tasa de desempleo era del 6.2%. Cifra notablemente menor a la tasa de desempleo a nivel nacional sin distinción de sexo o edad: 10.8%. Ver “Indicadores del Mercado Laboral” en http: www.mintrabajo.gov.co empleo indicadores-del-mercado-laboral.html Juan Carlos Guataquí, Andrés Felipe García y Mauricio Rodríguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Economía. http: www.urosario.edu.co urosario_files 92 924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014). Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duración del Desempleo en Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano. http: virtual.utadeo.edu.co programas pregrados economia working_paper duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataquí, Nohora Forero y Andrés Felipe García. 2009 ¿A quiénes afecta el desempleo? Análisis de la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Economía No. 70. http: aprendeenlinea.udea.edu.co revistas index.php lecturasdeeconomia article view 2257 1818 (1 de marzo de 2014). Hugo López Castaño. 2010. El Mercado Laboral Colombiano: Tendencias de largo plazo y sugerencias de política. Banco de la República, Borradores de Economía. http: www.banrep.gov.co sites default files publicaciones pdfs borra606.pdf (2 de marzo de 2014). Es necesario aclarar que la procedibilidad de la tutela interpuesta por el señor Laborde responde a la especial situación laboral y familiar que atraviesa, y no, como pretendía el actor, a una supuesta discapacidad que lo revista con la calidad de sujeto de especial protección constitucional y que lo haga acreedor de una estabilidad laboral reforzada. No siendo obvia la pérdida de capacidad laboral, no habiendo una calificación de invalidez que certifique tal pérdida, no estando ante un padecimiento que por sí mismo genere discriminación y no habiendo un nexo causal entre el deterioro del estado de salud del actor y su despido, el accionante no hace parte de dicho grupo poblacional. Razón por la cual, el trato preferencial que se le reconoce responde a una especialísima condición de debilidad manifiesta producida por su despido y las reducidas expectativas laborales que amenazan la salud, el mínimo vital del actor y el de sus dos (2) hijos menores Constitución Política de 1991, artículo

29. Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). En la Sentencia C-818 de 2005, la Corte se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único. La norma demandada clasificaba como falta gravísima “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. Para responder a dicha demanda, la Corte inició con un resumen detallado de las principales características del Derecho disciplinario que, por su especificidad, resultó útil para formular las consideraciones generales de la presente providencia. Por el otro lado, en la Sentencia C-030 de 2012, esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 2º y 6º del artículo 34 y el numeral 45 del artículo 48 de la misma Ley. En dichas normas se consagraban algunos de los deberes y faltas disciplinarias aplicables a los servidores públicos. Nuevamente, para realizar el análisis de fondo, la Corte se vió en la obligación de resumir y explicar algunas de las principales características del Derecho disciplinario. Estos apartes fueron, igualmente, útiles para la formulación de esta Sentencia. Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SV. Jaime Araujo Rentería), T-1093 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-371 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-371 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-406 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C- 762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). Sentencias C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-406 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. María Victoria Calle Correa). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SV. Jaime Araujo Rentería; SV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Clara Inés Vargas Hernández Concretamente, en la sentencia C-431 de 2004, la Corte se pronunció de la siguiente manera: “Así pues tratándose de la definición jurídica de comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la inclusión de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisión. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jurídicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminación, cuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilización de estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuáles son los comportamientos concretos que el legislador estima jurídicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena del desconocimiento de las garantías del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones. En el caso presente, la descripción de la conducta sancionable como falta disciplinaria carece siquiera de una mínima precisión, pues el tener costumbres viciadas o hábitos moralmente reprochables abarca una serie amplia de comportamientos, que pueden asumirse en diversos grados de reprobabilidad moral. Es decir, no sólo es indeterminado el número y clase de “vicios” o comportamientos moralmente reprobables, sino que además estos comportamientos viciados admiten diversos niveles de degradación moral, de manera tal que queda al juicio de quien impone la sanción establecer cuáles son esos vicios y hasta dónde la frecuencia de ellos hace que la conducta de la persona pueda calificarse de “depravada”. (…) En cuanto a la acusación que se formula en contra del numeral primero del artículo 59, según el cual es falta grave “ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”, expresión sobre la cual recae el cargo general de resultar contraria al orden justo y a la dignidad humana, por regular actividades personalísimas e íntimas de los militares, además de ser indeterminada y por lo tanto vulneratoria del principio de legalidad, la Corte considera que sucede lo mismo que acontece con la disposición contenida en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, que se acaba de examinar. Es decir, la Corporación estima que si bien el legislador puede elevar a la categoría de falta disciplinaria aquellos actos que repudian a la moral social entendida como “la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia”, y proscribir estos comportamientos en el ámbito de las instalaciones militares, al hacerlo debe establecer clara y precisamente cuáles son aquellos actos “inmorales” que eleva a la categoría de falta disciplinaria”. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Rodrigo Escobar Gil. Puntualmente, en la sentencia C-570 de 2004, la Corte afirmó lo siguiente: “Como se observa, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la validez constitucional de normas disciplinarias incompletas, e incluso ha manifestado que una de las peculiaridades del derecho disciplinario es su recurrencia a los tipos indeterminados Lo anterior haría suponer que no puede prosperar el argumento de la actora acerca de que la imprecisión de las normas acusadas hace que sean inconstitucionales. Sin embargo, la Corte observa que las normas atacadas superan el grado de indeterminación que es aceptable constitucionalmente. En efecto, los literales acusados describen conductas sancionables a través de conceptos absolutamente imprecisos, lo cual conduce a que sea el juzgador, según sus criterios subjetivos, el que los llene de contenido. De esta manera, esos tipos disciplinarios vulneran el principio de legalidad de las normas sancionatorias. Así, el literal c) del artículo 31 impone el deber de tratar con “respeto, imparcialidad y rectitud” a todas las personas. Estas nociones pueden ser interpretadas de las más diversas formas, lo cual significa que los profesionales no tendrán ninguna certidumbre acerca de cuáles son las conductas exigidas y cuáles las punibles, decisión que quedará entonces librada a la subjetividad del funcionario disciplinante. El mismo argumento se aplica a los demás literales: El literal e) del artículo 32 prohíbe ejecutar en el lugar de ejercicio de la profesión “actos contra la moral y las buenas costumbres (…)”. MP. María Victoria Calle Correa. En dicha sentencia (C-350 de 200 M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte estableció que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se viola la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que no tienen un ‘grado de indeterminación aceptable constitucionalmente’, en especial, cuando se trata de normas que tipifican como faltas conductas que no tengan una relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal. Concretamente, la Corte ha considerado inconstitucionales normas sancionatorias disciplinarias que prohíben cometer actos contra ‘la moral’ o contra ‘las buenas costumbres’. (…) La norma acusada tiene por objeto prohibir a todo funcionario que incurra en actos que ‘atenten’ contra ‘la moral’ o contra ‘las buenas costumbres’. Ambos conceptos, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios de los precedentes citados, son vagos y ambiguos, no son claros y precisos. Son ambiguos porque en ambos casos pueden existir diferentes formas de entender y usar los conceptos. Esta ambigüedad es tal, que ni siquiera haciendo precisiones tales como decir que en realidad no se trata de ‘moral’ a secas, sino de ‘moral social’. En tal caso, aún persistirían dudas con relación a cuál es la forma específica como se usa dicho concepto. De otra parte, ambos conceptos también son vagos, pues incluso si se eligiera y determinara específicamente cuál es el uso específico que se hace del concepto, reduciendo así la ambigüedad, no se podría establecer con precisión en que casos puede usarse y en que casos no. Es decir, incluso si se acordara que por moral se entenderá ‘moral social’ y se especificara cómo se va a entender dicho concepto, ante los casos concretos las dudas de cuándo algo es moral y cuándo no persistirían. En efecto, si bien en muchos casos habría acuerdo sobre cuáles conductas son morales y cuáles no, seguiría existiendo una enorme zona de penumbra. El grado de indeterminación de los conceptos acusados, en un contexto sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurrió o no en tal prohibición, de suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuación atenta o no contra tales conceptos. La penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, suscitando una inseguridad jurídica tal, que los ciudadanos carecen de referentes para saber cuál es la conducta que de ellos se demanda, o cuál la que se les permite. La indeterminación de estos conceptos, y la incertidumbre que pueden generar, han sido resaltadas por la doctrina, incluso en otras áreas del derecho diversas al derecho penal o sancionatorio. Además, la prohibición de actos contra la moral y las buenas costumbres también implica tipificar como faltas del servidor público, conductas que carecen de una relación con las exigencias propias de su desempeño. Se terminaría entonces, comprometiendo ámbitos individuales en los que las personas desarrollan libremente su personalidad. El concepto de moral, en especial el de ‘moral pública’ o ‘moralidad pública’, son importantes y relevantes constitucionalmente. Tal como lo señala la Constitución, y fue resaltado en la presente sentencia, las acciones populares protegen, entre otros valores jurídicos, la ‘moralidad pública’ (art. 88, CP) y la ‘moralidad’, en sí misma considerada, constituye uno de los principios que fundamenta la función administrativa (art. 209, CP). Por tanto, no puede entenderse la presente decisión que se adopta en esta sentencia, en modo alguno, como un desconocimiento del alto valor que tiene la moralidad pública en un estado social de derecho. Lo que se defiende, es que la protección de este valor constitucional no se haga mediante normas con un grado de indeterminación tal que generen inseguridad jurídica y pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas.” Sentencia C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) y C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sv. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett; Av. y Sv. Jaime Araujo Rentería). Sentencia T-620 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-366 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sv. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett; Av. y Sv. Jaime Araujo Rentería). Sentencia T-301 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sv. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett; Av. y Sv. Jaime Araujo Rentería). C-404 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz). C-404 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz). M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-350 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia C-350 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-768 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). MP. Manuel José Cepeda Espinosa. DE PALA DEL TESTO, Ángeles, “El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecno. Madrid (España), 1996. Pág. 45 y

46. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado 2746-2012. La frase original citada por el Consejo de Estado es “la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil” y fue extraída de DE PALA DEL TESTO, Ángeles, “El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecno. Madrid (España), 1996. Pág. 44 y

45. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-657 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver folio 22 del cuarto cuaderno. Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco (folios 51 a 61). La obligación citada se encuentra específicamente en el literal f) del artículo 14, folio 54). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco (folios 51 a 61). La obligación citada se encuentra específicamente en el literal g) del artículo 15, folio 54). Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco (folios 51 a 61 del primer cuaderno. La obligación citada se encuentra específicamente en el literal c) del artículo 67, folio 58). En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo fijada a través de laudo arbitral (folios 7 a 24 del cuarto cuaderno. La norma transcrita se encuentra específicamente en el folio 10). En respuesta al Auto de Pruebas que emitió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aportó la Convención Colectiva de Trabajo pactada con SINTRAMINERGÉTICA mediante laudo arbitral. Los términos para realizar los procesos disciplinarios de despido con justa causa se encuentran regulados en el parágrafo 1º de la cláusula 4ª de esta Convención. Este dice lo siguiente: “Cuando LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. considere que alguno de los trabajadores beneficiarios de esta convención ha cometido alguna falta que pueda dar lugar a aplicar una sanción disciplinaria se obliga a efectuar el siguiente procedimiento:

1. Le comunicará por escrito dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de cometida y o conocida la falta, al trabajador inculpado y al SINDICATO, para que aquél rinda sus descargos, en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma. El trabajador estará acompañado de dos representantes del SINDICATO, quienes podrán expresar los argumentos de defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos.

2. En caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria, LA EMPRESA le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al SINDICATO, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El trabajador podrá apelar ante el Jefe del Departamento respectivo, o quien esté desempeñando sus funciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. En todo caso la decisión no quedará en firme hasta que no quede resuelta la apelación. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que el empleador imponga pretermitiendo este trámite. En consecuencia al trabajador le quedan expeditas las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos laborales (…) Parágrafo primero: En caso de despidos con justa causa LA EMPRESA escuchará en descargos al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de conocida la falta. El trabajador estará asistido por dos representantes del SINDICATO, quienes podrán expresar sus argumentos en defensa del trabajador. Escuchados tales descargos, LA EMPRESA le comunicará al empleado su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno ante la EMPRESA, pero al trabajador le quedan expeditas las acciones que la ley establece. Queda entendido que este procedimiento es aplicable solamente para aquellos trabajadores que cometan faltas contra la disciplina de LA EMPRESA, caso en el cual LA EMPRESA se compromete a seguirlo cuando vaya a terminar el contrato de trabajo por este hecho. ” (folio 10 del cuarto cuaderno). En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo fijada a través de laudo arbitral (folios 7 a 24 del cuarto cuaderno. La norma transcrita se encuentra específicamente en el folio 10). Específicamente, esta norma establece: “En caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria, LA EMPRESA (…) aplicará la siguiente escala de sanciones:

1. Primer falta, llamado de atención.

2. Segunda falta, suspensión de 1 día.

3. Tercera falta, suspensión de 2 días.

4. Cuarta falta, suspensión de 3 días.

5. Quinta falta, suspensión de 8 días.

6. Faltas superior a la quinta vez hasta por 30 días de suspensión”. Ver sentencia C-350 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt y Nilson Pinilla Pinilla). En esa ocasión, se presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 9° del artículo 35 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002–, por considerar que establecía una sanción con base en dos conceptos muy amplios, el de ‘moral’ y el de ‘buenas costumbres’, lo cual a su juicio conllevaba una violación constitucional de los principios de tipicidad y claridad al cual deben acogerse las normas sancionatorias. La Corte le dio la razón al demandante, tras sostener que la norma acusada contemplaba una prohibición disciplinaria con expresiones cuyo grado de indeterminación no es aceptable constitucionalmente. El Código Sustantivo del Trabajo sanciona con despido la comisión de actos inmorales en tres oportunidades:

1. Cuando la considera justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

2. Cuando establece que, siendo una obligación especial del trabajador guardar la moral en sus relaciones laborales, cualquier violación grave a dichos deberes constituye justa causa de despido.

3. Cuando le otorgar la facultad al empleador de adoptar otras justas causas mediante pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos. Así, el numeral 5º del literal a) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo señala como justa causa para la terminación unilateral del contrato “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores”. Por otro lado, el numeral 4º del artículo 58 del Código describe como un deber del trabajador “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”. Seguidamente, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 y 63 establece como justa causa de despido “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que (le) incumben”. Finalmente, en el numeral anterior, se considera justa causa de despido “(…) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” (paréntesis fuera del texto). Antes numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Sentencia del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. 9017), citada a su vez, en la Sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. Según el artículo 4º de la Carta Política, “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La introducción del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco señala que: “LA EMPRESA está plenamente convencida que su desarrollo, y por ende el de todos y cada uno de sus trabajadores, está íntimamente ligado el uso que por igual le demos a las normas de este Reglamento y a las disposiciones concordantes. LA EMPRESA está comprometida en una política de respeto al trabajador, de sus convicciones y su integridad moral, fomentando la satisfacción de sus labores, la eficiencia, la igualdad y el comportamiento ético hacia el trabajador y la comunidad misma. Igualmente, LA EMPRESA tiene la certeza que los trabajadores, al compartir estos principios y propósitos, desarrollarán sus labores y comportamientos sobre las bases de recíproco respeto en las relaciones, el fiel cumplimiento de sus obligaciones para la justa exigencia y otorgamiento de sus derechos”. (folio 31del tercer cuaderno). Ver sentencias C-285 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-708 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional, y la sentencia del 20 de marzo de 2014 de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado 2746-2012. Ver folio 10 del cuarto cuaderno. Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez. En este documento consta que el actor nació el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) (folio 14). Como respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. allegó copia de la historia laboral del accionante. En dicho archivo, obra copia de dos (2) incapacidades de un día emitidas por la Corporación IPS Saludcoop el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de junio del mismo año (folio 100 y 101 del cuarto cuaderno) y dos (2) autorizaciones para ausentarse por un día por calamidad doméstica expedidas por la empresa los días siete (7) y diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) (folios 98 y 99 del cuarto cuaderno). Según la reiterada jurisprudencia de esta Corte y, en especial, la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), una síntesis de la configuración jurisprudencial del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa “puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. Ver Sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; S.V. Hernando Herrera Vergara; S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), T-296 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-521 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-556 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-012 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver Sentencias T-009 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). M.P. Alfredo Beltrán Sierra