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T-275/26
Sentencia de Tutela27 de agosto de 2026

Sentencia T-275/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-275-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

 

SENTENCIA T � 275 DE 2026

 

 

Referencia: Expediente T-11.235.952

 

Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por Marcela, en representaci�n de Camilo, contra el Ministerio de Educaci�n Nacional, la Secretar�a de Educaci�n Departamental �---, Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio � FOMAG.

 

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo

 

Bogot� D.C., 27 de agosto de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Esta decisi�n se toma en el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 001 Civil del Circuito y la Sala Quinta de Decisi�n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de ---, dentro del expediente T-11.235.952[1].

 

Aclaraciones Previas

 

El presente caso involucra informaci�n relacionada con el estado de salud del accionante, as� como otros asuntos que involucran derechos e intereses de ni�as, ni�os y adolescentes[2]. En consecuencia, se suprimir�n los nombres y datos que permitan su identificaci�n y se elaborar�n dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales para el expediente y otra anonimizada para su publicaci�n.

 

Por otra parte, conviene precisar la terminolog�a que emplear� la Corte en esta providencia. De conformidad con los conceptos t�cnicos allegados durante el tr�mite de revisi�n y con los est�ndares de la Organizaci�n Mundial de la Salud recogidos en la Clasificaci�n Internacional de Enfermedades (CIE-11), as� como con la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad �incorporada mediante la Ley 1346 de 2009� y la Ley 1616 de 2013, modificada por la Ley 2460 de 2025, esta Corporaci�n utilizar� preferentemente las expresiones �personas con condiciones de salud mental� o �personas con trastornos mentales� y �personas con trastorno por consumo de sustancias� o �personas con farmacodependencia�, y evitar� el empleo de expresiones estigmatizantes. Asimismo, cuando estas condiciones, al interactuar con barreras sociales, actitudinales o del entorno, limitan la participaci�n plena y efectiva de la persona en igualdad de condiciones, se aludir� a la �discapacidad psicosocial�, en consonancia con el modelo social de la discapacidad.

 

S�ntesis de la Decisi�n

 

Un docente oficial fue declarado vacante de su cargo mientras estaba hospitalizado por una crisis psiqui�trica grave, con diagn�sticos de trastorno esquizoafectivo, trastorno afectivo bipolar tipo II y trastorno por consumo de sustancias psicoactivas, tras un duelo familiar y un per�odo de habitabilidad en calle. Su hermana present� la acci�n de tutela en su nombre.

 

La Corte Constitucional precis� que las afectaciones de salud mental y el consumo problem�tico de sustancias deben abordarse desde el modelo social de la discapacidad, no desde la sanci�n disciplinaria. Las entidades p�blicas, por tanto, deben activar a tiempo sus rutas de prevenci�n y atenci�n cuando un trabajador muestra signos de deterioro relevante en su salud mental.

 

En este caso, el accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por su condici�n de salud mental. Pese a ello, la Secretar�a de Educaci�n --- declar� la vacancia de su cargo sin valorar adecuadamente su estado de salud y sin obtener la autorizaci�n del Ministerio del Trabajo. Esa decisi�n vulner� su derecho al debido proceso. Sin embargo, el expediente revel� otra dimensi�n de la controversia. Cuatro ni�as presentaron denuncias por presunto acoso sexual contra el docente, lo que activ� las rutas escolares de atenci�n y un proceso disciplinario que a�n no ha concluido.

 

Frente a esta tensi�n, la Corte adopt� una decisi�n que busca ponderar, de un lado, el derecho a la estabilidad reforzada y al debido proceso del docente con discapacidad y, del otro, el derecho a una vida libre de violencias de las ni�as. As�, en aplicaci�n del enfoque de g�nero y del principio de interpretaci�n en favor de la infancia (pro infans), la Corte se abstuvo de ordenar el reintegro del accionante al cargo docente. En su lugar, reconoci� la indemnizaci�n prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997. Adem�s, orden� garantizar la continuidad de la atenci�n en salud mental para el docente e impulsar con celeridad las investigaciones disciplinarias por las denuncias de acoso sexual.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Marcela[3], como representante de su hermano Camilo[4], interpuso el ---2025 una acci�n de tutela contra el Ministerio de Educaci�n Nacional, la Secretar�a de Educaci�n Departamental ---, Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en defensa de los derechos fundamentales de su hermano a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, al m�nimo vital, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por la declaratoria de vacancia de su cargo mientras se encontraba hospitalizado en una cl�nica de salud mental.

 

2.                 Camilo tom� posesi�n en periodo de prueba en la Instituci�n Educativa� --- el --- de --- de 2015 y, posteriormente, fue nombrado en propiedad en el cargo de docente mediante el Decreto ---- de ----[5].

 

3.                 Seg�n la representante, en 2020 su hermano fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad, depresi�n y trastorno bipolar tipo II, por una psiquiatra particular[6]. Dicho diagn�stico fue ratificado por su EPS en 2023[7]. Pese a que el rector, los docentes y los estudiantes conoc�an su situaci�n, la instituci�n educativa, la Secretar�a de Educaci�n, las dependencias de talento humano y la ARL no activaron los protocolos de salud mental ni los mecanismos institucionales necesarios para su protecci�n[8].

 

4.                 El 12 de abril de 2024 se suicid� Miguel, hermano del representado, hecho que agrav� su estado de salud mental. A partir de entonces, la familia perdi� contacto con Camilo y, al desconocer su paradero, la representante puso la situaci�n en conocimiento de la Secretar�a de Educaci�n, entidad que le sugiri� acudir a Emcosalud y a la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

5.                 Tras gestiones de b�squeda, en mayo de 2024, la accionante encontr� a su hermano en --- en situaci�n de habitabilidad en calle y con un consumo problem�tico y continuo de sustancias psicoactivas. Aunque solicit� apoyo a Emcosalud, la entidad le inform� que no prestaba servicios de b�squeda de pacientes en calle ni de ambulancia para estos casos, que la hospitalizaci�n deb�a ser voluntaria y que no contaba con pabell�n de psiquiatr�a. Ante esta situaci�n, la representante lo traslad� por sus propios medios a la Cl�nica ---, donde permaneci� hospitalizado entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2024.

 

6.                 Mediante la Resoluci�n ---- del --- de mayo de 2024, la Secretar�a de Educaci�n --- inici� el proceso de declaratoria de vacancia del cargo por la ausencia reiterada del docente y la falta de justificaci�n de su inasistencia.� En los antecedentes de la resoluci�n, la Secretar�a de Educaci�n realiz� una menci�n a una solicitud de investigaci�n disciplinaria contra el docente, realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por una denuncia de acoso sexual[9]. La apertura de dicha actuaci�n fue notificada por correo certificado y a trav�s de aviso publicado en el portal web de la Gobernaci�n y en la cartelera de la entidad.

 

7.                 El 14 de junio de 2024, la representante inform� a la Secretar�a de Educaci�n --- que su hermano se encontraba internado en una cl�nica de salud mental desde el 31 de mayo de 2024 y aport� el correspondiente certificado de internaci�n. En respuesta, el 17 de junio de 2024, la entidad indic� que las ausencias laborales deb�an estar respaldadas por incapacidades expedidas por la IPS tratante, que la certificaci�n allegada por una fundaci�n no era suficiente y que, en caso de continuar con una atenci�n privada, deb�a tramitarse una licencia no remunerada.

 

8.                 Mediante la Resoluci�n --- del --- de julio de 2024[10], la Secretar�a de Educaci�n --- declar� la vacancia del cargo. De igual forma, dicho acto administrativo incluy� en sus antecedentes la denuncia de acoso sexual remitida por el ICBF. �En relaci�n con el derecho al debido proceso, la entidad indic� que, como la certificaci�n de la Cl�nica --- no se�alaba que el trabajador estuviera imposibilitado para otorgar poder de representaci�n, se entendi� que hizo caso omiso a su derecho de defensa y decidi� guardar silencio126. Seg�n la actora, el 25 de julio de 2024 recibi� en su domicilio la citaci�n dirigida al docente para que compareciera a notificarse personalmente de esta decisi�n.

 

9.                 Ante esta situaci�n, el 2 de agosto de 2024 la representante solicit� informaci�n sobre el tr�mite y explic� que su hermano no pod�a comparecer porque se encontraba hospitalizado y aport� nuevamente la certificaci�n correspondiente. No obstante, el 26 de agosto siguiente, la Secretar�a respondi� que la notificaci�n se entend�a surtida y el proceso continuar�a sin interrupci�n, al considerar que no se hab�a allegado una incapacidad m�dica.

 

10.            Durante el periodo de hospitalizaci�n, la Cl�nica --- realiz� un peritaje psiqui�trico. En dicho dictamen se concluy� que el docente presentaba trastorno esquizoafectivo, trastorno bipolar tipo II y una farmacodependencia a sustancias psicoactivas, condiciones que le generan una discapacidad mental permanente, afectan gravemente su funcionalidad personal, familiar y social, e incluso limitan su desempe�o en actividades laborales de manera constante[11].�

 

11.            El 12 de noviembre de 2024, Marcela y Camilo suscribieron un acuerdo de apoyo ante la Notar�a Segunda de ---. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2024, el representado fue hospitalizado de manera particular en el centro de rehabilitaci�n ----, ubicado en Santandercito (Cundinamarca).

 

12.            Seg�n la representante, ella y su familia solo tuvieron conocimiento de la declaratoria de vacancia del cargo el 28 de noviembre de 2024, cuando, a trav�s de un abogado al que otorgaron poder, obtuvieron copia del expediente. Al respecto, explic� que no pudo gestionar antes la representaci�n de Camilo debido a su estado de salud mental. No obstante, la Secretar�a de Educaci�n sostuvo que, como la certificaci�n de la Cl�nica --- no indicaba que el docente estuviera imposibilitado para otorgar poder de representaci�n, se entend�a que hab�a decidido no ejercer su derecho de defensa[12].

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13.            El 14 de enero de 2025, el abogado de la representante solicit� el reconocimiento de personer�a para representar los intereses de Camilo ante la Secretar�a de Educaci�n. Sin embargo, el 29 de enero del mismo a�o, la entidad le inform� que el proceso hab�a finalizado, por lo cual no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento.

 

14.            Para finalizar, la accionante explic� que no present� la acci�n de tutela con anterioridad porque, despu�s del fallecimiento de su hermano Miguel, la prioridad de la familia fue encontrar a Camilo y atender su situaci�n de salud mental y de habitabilidad en calle. Agreg� que las reclamaciones administrativas y judiciales solo pudieron promoverse cuando contaron con la documentaci�n necesaria para sustentarlas, en especial las incapacidades m�dicas que fueron entregadas con posterioridad al alta m�dica. Precis�, adem�s, que la presente acci�n de tutela fue interpuesta mientras su hermano a�n permanec�a hospitalizado en el centro de rehabilitaci�n ---, ubicado en Santandercito � Cundinamarca.

 

2. Pretensiones de la acci�n de tutela

 

15.            En l�nea con lo anterior, la actora solicit� el amparo de los derechos fundamentales de Camilo y, en consecuencia, pidi� ordenar: (i) a la Secretar�a de Educaci�n --- dejar sin efectos la Resoluci�n --- de 2024 y reintegrarlo al cargo de carrera que ocupaba; (ii) a Emcosalud, al FOMAG �o a la entidad que corresponda� reactivar su afiliaci�n como cotizante, con el fin de que se le garantice la atenci�n m�dica integral que requiera hasta su recuperaci�n[13]; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia cl�nica elaborada por los profesionales de la Cl�nica --- y por la psiquiatra particular.

 

16.            En particular, la accionante sostuvo que el tr�mite de declaratoria de vacancia del cargo vulner� el derecho al debido proceso de su hermano. Se�al� que la EPS, la instituci�n educativa y la propia Secretar�a de Educaci�n conoc�an su estado de salud y, pese a ello, adelantaron las actuaciones de notificaci�n a trav�s de un correo electr�nico al que no pod�a acceder debido a su hospitalizaci�n. En consecuencia, consider� que la entidad no le permiti� ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicci�n. Asimismo, reproch� que, como resultado de su desvinculaci�n, no fue posible tramitar oportunamente el reconocimiento y pago de las incapacidades m�dicas correspondientes.

 

3. Tr�mite de la acci�n de tutela y decisiones de los jueces de instancia

 

17.            El Juzgado 001 Civil del Circuito de --- admiti� la acci�n de tutela y vincul� a la Instituci�n Educativa ---. Durante el tr�mite comparecieron Marcela, la Secretar�a de Educaci�n --- y el Ministerio de Educaci�n. En su contestaci�n, la Secretar�a de Educaci�n --- sostuvo que la Resoluci�n --- de 2024 respet� el debido proceso pues la familia inform� cuando la decisi�n ya estaba en firme, y que no se cumple la subsidiariedad porque el acto no fue recurrido y puede controvertirse ante lo contencioso administrativo[14]. Por su parte, el Ministerio de Educaci�n indic� que carec�a de competencia para declarar la vacancia de cargos docentes del orden territorial, pues dicha funci�n correspond�a a la Secretar�a de Educaci�n ---[15]. Finalmente, las dem�s entidades guardaron silencio. Mediante sentencia del --- de 2025, el juez de tutela declar� la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, decisi�n que fue impugnada por la accionante.

 

18.            La impugnaci�n fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ---. Mediante sentencia del --- de 2025, dicha corporaci�n neg� el amparo del derecho fundamental a la salud del docente al considerar que la representante no hab�a adelantado las gestiones necesarias para afiliar a su hermano al sistema de salud y confirm� la improcedencia de la tutela respecto de los dem�s derechos invocados por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[16].

 

19.            Las dos autoridades judiciales mencionaron la denuncia de acoso sexual formulada contra el docente. Sin embargo, ninguna examin� su relevancia para la decisi�n adoptada.

 

4. Actuaciones realizadas durante el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional

 

20.            Durante el tr�mite de revisi�n, la magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisi�n requirieron diversas pruebas, solicitaron conceptos t�cnicos a entidades p�blicas y organizaciones de la sociedad civiladoptaron medidas provisionales[17], y vincularon a Porvenir S.A. y al Ministerio de Trabajo, con el fin de esclarecer los hechos relevantes de los expedientes inicialmente acumulados[18], los cuales fueron desacumulados con posterioridad[19]. A continuaci�n, se presenta el resumen de las respuestas a los diversos autos de pruebas[20]:

 

Tabla 1. Resumen de respuestas al auto de pruebas del 27 de octubre de 2025[21]

Entidad / persona

Respuesta

Marcela (representante del accionante)

Inform� que su hermano estaba afiliado a Emcosalud, con diagn�sticos de ansiedad, depresi�n y trastorno bipolar tipo II ratificados en 2023; relat� el suicidio de otro hermano en abril de 2024, las gestiones ante la Secretar�a de Educaci�n y EPS para activar el protocolo de salud mental, la b�squeda y hospitalizaciones de Camilo (en la Cl�nica --- y ---), y que solo conoci� el proceso de vacancia el 28 de noviembre de 2024, cuando ya hab�a vencido el t�rmino para demandar la resoluci�n. Aport� historia cl�nica, incapacidades y comunicaciones con la Secretar�a.

Instituci�n Educativa ---

Se�al� que no tuvo acceso a la historia cl�nica del docente, pero conoc�a que el docente asist�a a psicolog�a y psiquiatr�a por permisos e incapacidades; afirm� que la competencia sobre el proceso de vacancia y notificaciones era de la Secretar�a de Educaci�n, que solo le inform� las ausencias, y que cumpl�a la Ley 1616 de 2013 mediante acciones generales de bienestar, sin que se hubiese activado un protocolo espec�fico en este caso.

Fundaci�n Cl�nica ---

Aclar� que las incapacidades m�dicas definitivas se expiden al egreso del paciente, dada la duraci�n incierta de los tratamientos en salud mental, y que durante la hospitalizaci�n entreg� certificados de estancia que no reemplazan la incapacidad formal. La fundaci�n no remiti� copia de la historia cl�nica.

Porvenir S.A. (fondo de pensiones)

Inform� que el accionante est� afiliado pero no tiene solicitud de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral. Adem�s, aleg� falta de legitimaci�n por pasiva, subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, y neg� vulneraci�n de derechos por no ser de su competencia.

Ministerio de Educaci�n

Indic� que el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a los docentes oficiales y que sin autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo el despido carece de efectos. Adem�s, explic� que mientras exista incapacidad o tratamiento m�dico no hay abandono del cargo. Precis� que la administraci�n y desvinculaci�n de los docentes corresponde a las entidades territoriales y describi� sus programas generales de bienestar y salud mental docente, sin protocolo espec�fico para el caso.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Inicialmente neg� relaci�n con el expediente. Tras la insistencia de la Corte, remiti� un expediente de Historia de Atenci�n/PARD del Centro Zonal ---, correspondiente al caso de una ni�a frente a la cual se abri� PARD por ser presunta v�ctima de acoso sexual, se�alando al accionante como presunto responsable.

Secretar�a de Educaci�n ---

Remiti� el proceso de vacancia (Resoluciones --- y --- de 2024, por 49 d�as h�biles de ausencia injustificada), las constancias de citaci�n y notificaci�n por aviso, y dos expedientes disciplinarios: uno por presunta inasistencia laboral/abandono del cargo y otro por presunto acoso sexual a 4 estudiantes en el que el docente figura como investigado. Reconoci� haber recibido la comunicaci�n de la hermana del 14 de junio de 2024 sobre la internaci�n en ---, pero sostuvo que no constitu�a incapacidad m�dica por lo que decidi� continuar con el tr�mite; no acudi� al Ministerio del Trabajo ni report� protocolo diferencial de salud mental.

 

El expediente disciplinario 019 de 2024 comprende tres solicitudes de apertura de investigaci�n disciplinaria por presuntos hechos de acoso sexual remitidas por el ICBF a la Secretar�a de Educaci�n --- y a la Oficina de Control Interno Disciplinario, as� como una comunicaci�n posterior de la rector�a mediante la cual se puso en conocimiento de esa oficina una denuncia adicional por hechos similares[22]. El expediente recopila m�ltiples documentos en los que constan los relatos de las estudiantes sobre lo ocurrido, incluidas actas, comunicaciones institucionales, solicitudes de investigaci�n, documentos de atenci�n y actuaciones de verificaci�n de derechos. Las tres primeras solicitudes fueron remitidas por el ICBF el 26 de marzo, el --- y el --- de 2024, y se refer�an, respectivamente, a estudiantes de 15, 14 y 15 a�os. La cuarta comunicaci�n fue enviada directamente por el rector a la Oficina de Control Interno Disciplinario el --- de 2024 y daba cuenta de una denuncia adicional relacionada con una estudiante de grado d�cimo, cuya edad no aparece determinada en el aparte revisado del expediente.

Tabla 2. Respuestas al Auto de pruebas del 12 de noviembre de 2025[23]

Entidad / persona

Respuesta

Ministerio de Educaci�n

Aclar� que no administra la planta docente territorial: esa competencia es de los entes territoriales (Secretar�a de Educaci�n ---), conforme a la Ley 715 de 2001, y que la separaci�n del servicio docente se rige por los Decretos 1278 de 2002, 2277 de 1979 y 1075 de 2015.

Ministerio del Trabajo

Inform� que no tiene tr�mite registrado sobre Camilo y que la estabilidad laboral reforzada por salud cobija tambi�n a servidores p�blicos y docentes, por lo que la desvinculaci�n requiere autorizaci�n previa del inspector de trabajo. Adem�s, explic� que la Circular 049/2019 (derogada por la 71/2022) est� siendo actualizada tras la Sentencia SU-111 de 2025 de la Corte Constitucional. Adem�s, detall� los criterios que deben verificar los inspectores seg�n el tipo de causal invocada, fij� en 180 d�as el plazo m�ximo para finalizar este tr�mite, report� estad�sticas del 2022 al 2024 (747 solicitudes, 530 aprobadas y 217 negadas) y describi� medidas de prevenci�n de riesgos psicosociales (Resoluci�n 2646/2008, Decreto 728/2025, Circular 070/2024, sistema SIRPSI[24]).

Defensor�a del Pueblo

Present� informe de seguimiento a la Sentencia SU-111 de 2025: el Ministerio del Trabajo elabora una circular general unificada de criterios para inspectores, con consulta a las direcciones territoriales y acercamientos con Funci�n P�blica y Colombia Compra Eficiente, y adopt� transitoriamente un formulario en Google Forms mientras se desarrolla un software espec�fico.

Tabla 3. Respuestas al Auto de pruebas del 18 de diciembre de 2025[25]

Entidad / persona

Respuesta

Agencia Nacional de Contrataci�n P�blica � Colombia Compra Eficiente

Indic� que su competencia se limita a compras y contrataci�n, sin doctrina sobre estabilidad reforzada de servidores de carrera. Para contratistas de prestaci�n de servicios, precis� que si la entidad conoce la debilidad manifiesta y persiste la necesidad contractual, no puede terminarse el contrato sin autorizaci�n previa del inspector, so pena de indemnizaci�n de 180 d�as de honorarios.

Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica

Precis� que su concepto es general y que la estabilidad de la Ley 361 de 1997 no exige autorizaci�n previa cuando el retiro obedece a una causa objetiva (como el abandono del cargo) ajena a la condici�n de salud, con debido proceso. Distingui� el r�gimen general (Ley 909/2004 y Decreto 1083/2015) del r�gimen especial del Magisterio (Decretos 2277/1979 y 1278/2002), remitiendo a sus �rganos rectores la regulaci�n de recursos y segunda instancia.

Tabla 4. Respuestas al Auto del 10 de marzo de 2026[26]

Entidad / persona

Respuesta

Agencia Nacional de Contrataci�n P�blica � Colombia Compra Eficiente

Remiti� la Circular Interna 0120 del 27 de noviembre de 2025 del Ministerio del Trabajo sobre lineamientos para autorizaci�n de despido de personas con estabilidad reforzada, junto con conceptos previos de ambas entidades sobre la materia.

Instituci�n Educativa ---

Reiter� que no le constaba el diagn�stico por falta de acceso a la historia cl�nica, aunque desde 2023 sab�a que el docente recib�a tratamiento de psiquiatr�a; describi� el apoyo de la comunidad educativa y se�al� que las incapacidades fueron remitidas oportunamente a la Secretar�a.

Secretar�a de Educaci�n ---

Sostuvo que el docente no aport� incapacidades v�lidas ni prueba id�nea de una condici�n de salud que justificara las ausencias; afirm� que la declaratoria de abandono es reglada y objetiva, basada en la prueba obrante, y que se garantiz� el debido proceso.

Tabla 5. Respuestas al Auto del 27 de marzo de 2026[27]

Entidad / persona

Respuesta

Fiduprevisora S.A. � FOMAG

Inform� que, en cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en revisi�n, activ� la afiliaci�n en salud de Camilo, quien figura como cotizante activo del r�gimen excepcional con IPS Emcosalud, y solicit� citas de medicina general, psicolog�a y psiquiatr�a pendientes de confirmaci�n; la agente solicit� que la atenci�n se preste en Ibagu� por cambio de residencia.

 

Tabla 6. Resumen de intervenciones de expertos[28]

Tema central

S�ntesis de las intervenciones

1. Naturaleza, alcance y titularidad de la estabilidad laboral reforzada

Los intervinientes coincidieron[29] en que la estabilidad laboral reforzada protege no solo a quienes tienen p�rdida de capacidad laboral o invalidez calificada, sino tambi�n a quienes se encuentran en debilidad manifiesta por afectaciones de salud o discapacidad, aun transitorias, conforme a la jurisprudencia constitucional y a la Circular 049 de 2026. Precisaron que la garant�a no es absoluta: la desvinculaci�n de una persona protegida exige una causa objetiva, legal y ajena a discriminaci�n. En el empleo p�blico cobija a los servidores �incluidos los vinculados en provisionalidad� y debe armonizarse con el principio de m�rito, sin desplazar las competencias de las autoridades nominadoras.

2. Terminolog�a y conceptualizaci�n (salud mental, consumo de sustancias y discapacidad psicosocial)

Los intervinientes coincidieron[30] en que el diagn�stico de un trastorno mental no equivale autom�ticamente a una situaci�n de discapacidad, y en que la discapacidad psicosocial surge cuando la condici�n de salud interact�a con barreras del entorno que limitan la participaci�n de la persona en igualdad de condiciones. Recomendaron expresiones no estigmatizantes ��personas con afectaciones o trastornos de salud mental�, �con discapacidad psicosocial� o �con trastorno por consumo de sustancias�� y recordaron que tales condiciones son enfermedades reconocidas por la OMS y la ley. La Universidad Nacional a�adi� que debe superarse el enfoque exclusivamente biom�dico e incorporarse factores sociales y culturales, advirtiendo que los procesos de certificaci�n pueden reproducir visiones capacitistas.

 

3. Autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo

La mayor�a de los intervinientes[31] sostuvieron que el Estado empleador tambi�n debe obtener autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador amparado por fuero de salud �incluso cuando el retiro se funde en la causal por abandono del cargo�, pues ninguna desvinculaci�n de una persona con debilidad manifiesta puede producirse sin ella. Se trata de una garant�a sustancial, no de una mera formalidad, que obliga al inspector a un examen material de las circunstancias. En sentido contrario, el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica afirm� que no existe regla general que exija dicha autorizaci�n para los servidores vinculados por relaci�n legal y reglamentaria, ni que sea requisito de validez para declarar la vacancia por abandono, pues esta competencia corresponde a la autoridad nominadora. Se resalt� que la Circular 049 de 2026 fij� un t�rmino m�ximo de tres meses para decidir la solicitud de autorizaci�n del despido.

4. Prevenci�n de riesgos psicosociales y obligaciones de empleadores y ARL

Los intervinientes coincidieron[32] en que las obligaciones del empleador trascienden el cumplimiento formal y exigen identificar, evaluar e intervenir los factores de riesgo psicosocial (Resoluciones 2646 de 2008 y 2764 de 2022; Decretos 0728 de 2025 y 1072 de 2015), y en que la ARL no debe limitarse a los eventos ya calificados como enfermedad laboral, sino actuar preventivamente desde los primeros signos de deterioro. En el empleo p�blico se hizo referencia al Programa Nacional de Bienestar 2023-2026 y a las obligaciones de la Ley 2460 de 2025, las medidas de inclusi�n del Decreto 2011 de 2017 y las acciones afirmativas contempladas en la Ley 2418 de 2024 y su Decreto 1401 de 2025.

5. Ajustes razonables

Hubo consenso entre los intervinientes[33] en que la inclusi�n laboral exige ajustes razonables individualizados, sustentados en evaluaci�n t�cnica previa y seguimiento, los cuales pueden ser: temporales (horarios flexibles, jornada reducida, teletrabajo), de carga, ambientales, de interacci�n, de apoyo y de reubicaci�n. Precisaron que no toda afectaci�n de salud mental constituye discapacidad, pero toda discapacidad asociada a ella requiere ajustes, y que su omisi�n vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas. Conforme a la Resoluci�n 1843 de 2025[34], el empleador debe adaptar las condiciones de trabajo a las recomendaciones m�dico-laborales dentro de los 20 d�as h�biles siguientes a las evaluaciones m�dicas ocupacionales.

6. Vacancia por abandono del cargo y debido proceso

Los intervinientes coincidieron[35] en las garant�as m�nimas de la vacancia por abandono del cargo: comunicaci�n de la actuaci�n, oportunidad de descargos y prueba, decisi�n motivada y recursos de reposici�n y apelaci�n (CPACA), con control contencioso-administrativo. Cuando existen afectaciones de salud mental, la administraci�n debe verificar si las ausencias se relacionan con la condici�n, examinar incapacidades y recomendaciones, asegurar notificaciones accesibles y defensa real, y entender la desvinculaci�n como medida de �ltima ratio, escenario en el cual se debe contar con la documentaci�n del agotamiento de los respectivos ajustes. La Funci�n P�blica precis� que el abandono es una causal aut�noma de retiro, distinta de la disciplinaria y sin proceso disciplinario previo, siempre que se descarte una justa causa de las ausencias.

7. Deberes del trabajador y abuso del derecho

Los intervinientes coincidieron[36] en que el trabajador debe procurar atenci�n m�dica, asistir a las valoraciones y comunicar incapacidades, pero advirtieron que en salud mental estos deberes se interpretan de manera contextual: la inasistencia o la baja adherencia pueden derivar de la propia condici�n, de barreras de acceso o de falta de apoyos, y no presumirse como negligencia o mala fe. La protecci�n se funda en la corresponsabilidad, y la tensi�n con un eventual abuso del derecho se resuelve mediante criterios de proporcionalidad, previa verificaci�n de que el empleador agot� los ajustes y garantiz� el debido proceso.

8. Continuidad de la atenci�n, incapacidades y articulaci�n EPS�ARL�empleadores

Los intervinientes resaltaron[37] la necesidad de articulaci�n entre ARL, EPS y empleadores para garantizar la continuidad del cuidado y la reincorporaci�n, liderada por la ARL y con detecci�n temprana, atenci�n integral y rehabilitaci�n a cargo de las EPS. Las incapacidades cortas, discontinuas o con base en diagn�sticos diversos deben analizarse de forma integral y longitudinal, pues pueden expresar una misma trayectoria de deterioro y no excluyen la protecci�n. Adem�s, la p�rdida del v�nculo no debe interrumpir tratamientos en curso ni dejar al trabajador en indefensi�n.

9. Vac�os normativos, t�cnicos e institucionales

Los intervinientes identificaron[38] la ausencia de una definici�n legal unificada de discapacidad psicosocial y de criterios para determinar cu�ndo un trastorno mental o el consumo de sustancias activan la protecci�n, o cu�ndo un ajuste constituye carga desproporcionada; la falta de protocolos en el SG-SST para la detecci�n temprana y la gesti�n de recomendaciones, reubicaciones y ajustes �en especial en entidades de alta exigencia emocional�; y la consiguiente discrecionalidad administrativa. La Universidad Nacional enfatiz� que las principales barreras no son vac�os normativos, sino din�micas estructurales de estigmatizaci�n y exclusi�n, agravadas por el g�nero, la clase, la raza o la edad.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

21.            La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Requisitos de procedencia de la acci�n de tutela

 

22.            La acci�n de tutela, prevista en el art�culo 86 de la Constituci�n, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. Esta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial id�neos y efectivos o cuando resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

23.            En ese contexto, antes de definir el problema jur�dico que deber� resolver la Corte, es necesario determinar si los casos objeto de estudio re�nen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, esto es, la legitimaci�n en la causa por activa[39] y por pasiva[40], la inmediatez[41] y la subsidiariedad[42].

 

Tabla 7. An�lisis de los requisitos de procedibilidad

Requisito

Acreditaci�n

Legitimaci�n en la causa por activa

Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por Marcela en representaci�n de su hermano Camilo con fundamento en la Escritura P�blica No. --- del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual se suscribi� un acuerdo de apoyo ante la Notar�a Segunda de ---[43]. En dicho documento se dej� constancia de que Camilo presenta un trastorno afectivo que le impide desarrollar aut�nomamente las diligencias y actividades que requiere, entre ellas las relacionadas con el acceso a servicios de salud y el ejercicio de representaci�n legal en asuntos judiciales, raz�n por la cual autoriz� a su hermana para actuar en su nombre[44].� De hecho, al momento de la presentaci�n de la tutela, Camilo se encontraba internado en el centro de rehabilitaci�n ---[45], lo que evidencia que no estaba en condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte precisa que esta legitimaci�n se deriva del acuerdo de apoyo suscrito por el propio accionante y no de una agencia oficiosa en sentido estricto. Por ello, la verificaci�n de la imposibilidad f�ctica derivada de su hospitalizaci�n no comporta desconocer su capacidad jur�dica �la cual se presume en los t�rminos de la Ley 1996 de 2019�, sino constatar las circunstancias que justifican la actuaci�n de la persona de apoyo designada por �l mismo[46].

Legitimaci�n en la causa por pasiva

Se cumple. La Secretar�a de Educaci�n Departamental ---, el Ministerio de Educaci�n Nacional y la Instituci�n Educativa --- se encuentran legitimados por pasiva debido a las competencias que ejercen en relaci�n con la administraci�n, direcci�n, vigilancia y control del servicio p�blico educativo y de la carrera docente[47].

 

Asimismo, el Ministerio del Trabajo se encuentra legitimado debido a las competencias que le corresponden en materia de protecci�n reforzada de personas en condici�n de debilidad manifiesta por razones de salud y de vigilancia del cumplimiento de las garant�as laborales previstas en el ordenamiento jur�dico. Igualmente, Emcosalud, Porvenir S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio � FOMAG se encuentran legitimados respecto de las pretensiones relacionadas con la garant�a del derecho fundamental a la salud del docente y del pago de las incapacidades m�dicas[48].

Inmediatez

Se cumple. La Secretar�a de Educaci�n --- expidi� la Resoluci�n --- de 2024, mediante la cual declar� la vacancia del cargo desempe�ado por Camilo, y la acci�n de tutela fue presentada el --- de 2025. Aunque entre ambos momentos transcurrieron ocho meses, la Corte ha se�alado que la razonabilidad del plazo no se valora con criterios r�gidos, sino en atenci�n a las circunstancias del caso, entre ellas las razones que expliquen la inactividad, la permanencia actual y continua de la vulneraci�n y la situaci�n de debilidad manifiesta del accionante[49].

 

En el caso bajo estudio, estas circunstancias se encuentran acreditadas. Est� demostrado que el se�or Camilo presenta condiciones complejas de salud mental y permaneci� hospitalizado en la Cl�nica --- entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2024, tras lo cual ingres� al centro de rehabilitaci�n ---, donde se encontraba internado al momento de presentar la tutela. Adem�s, su representante inform� oportunamente a la Secretar�a sobre su situaci�n y adelant� diversas actuaciones para la protecci�n de sus derechos, entre ellas la suscripci�n de un acuerdo de apoyo el 12 de noviembre de 2024 y la solicitud de reconocimiento de personer�a el 14 de enero de 2025, lo que descarta una actitud negligente o pasiva de su parte.

 

Asimismo, la vulneraci�n alegada conserva un car�cter actual y continuo, pues la declaratoria de vacancia sigue produciendo efectos sobre la estabilidad laboral, el m�nimo vital y el acceso a los servicios de salud del accionante. En ese contexto, y dada su especial situaci�n de vulnerabilidad, resulta desproporcionado exigir la presentaci�n de la tutela dentro de un t�rmino m�s estricto.

Subsidiariedad

Se cumple. �Aunque el docente contaba, en principio, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resoluci�n --- de 2024, la Corte ha se�alado que el an�lisis de subsidiariedad debe realizarse en cada caso, a fin de determinar si dicho mecanismo resulta id�neo y eficaz para brindar una protecci�n integral y oportuna de los derechos fundamentales.

 

En este asunto, el medio ordinario no resulta id�neo ni eficaz. Camilo, fue hospitalizado durante varios meses y, seg�n su hermana, atraves� una situaci�n de habitabilidad en calle y consumo problem�tico de sustancias antes de su internaci�n. Adem�s, la controversia compromete sus derechos a la salud, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y no se reduce a un debate de legalidad. La Corte ha precisado que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza frente a sujetos de especial protecci�n constitucional cuando los medios ordinarios no evitan la prolongaci�n de afectaciones graves a sus derechos, lo que aqu� ocurre dada la necesidad de continuidad de sus tratamientos m�dicos y la afectaci�n de su m�nimo vital y de acceso al sistema de salud del magisterio. Adem�s, se debe precisar que el procedimiento especial de los art�culos 293 a 300 de la Ley 2452 de 2025 tampoco estaba vigente cuando se present� la acci�n de tutela. Adicionalmente, el examen de subsidiariedad debe atender la naturaleza constitucional de la pretensi�n: la controversia no se contrae a la legalidad del acto que declar� la vacancia, sino que compromete el n�cleo iusfundamental de la estabilidad laboral reforzada del docente y el pago de las incapacidades que sustitu�an su salario. Por lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco resultaba plenamente id�neo para resolver el asunto, pues la espera de su tr�mite habr�a prolongado la afectaci�n de la salud, el m�nimo vital y la continuidad del tratamiento del accionante[50]. En conclusi�n, los requisitos generales de procedibilidad se cumplen en el caso bajo estudio.

 

3. Cuesti�n previa a la formulaci�n del problema jur�dico - facultades ultra y extra petita del juez de tutela

 

24.            En virtud del car�cter informal de la acci�n de tutela y de las facultades ultra y extra petita, el juez constitucional est� habilitado para interpretar el alcance de la demanda, delimitar el problema jur�dico y otorgar la protecci�n de derechos fundamentales no invocados expresamente, atendiendo a los hechos acreditados en el expediente[51]. Esta facultad adquiere especial relevancia en sede de revisi�n y cuando concurren sujetos de especial protecci�n constitucional, pues permite ampliar el objeto de an�lisis para salvaguardar derechos prevalentes �como los de las v�ctimas de violencia de g�nero y los de ni�os, ni�as y adolescentes�, aun respecto de reclamos o aspectos que no fueron plasmados de forma expresa en la solicitud inicial de amparo[52]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta facultad no es discrecional ni ilimitada, sino excepcional, final�stica y vinculada a los hechos probados[53]. Por lo tanto, su ejercicio debe sustentarse en la situaci�n f�ctica acreditada en el expediente, guardar conexidad con el objeto del litigio y orientarse a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, con observancia de las garant�as del debido proceso de todos los intervinientes.

 

25.            Estos eventos configuran una situaci�n procesal excepcional denominada tutela de protecci�n inversa. Esta se activa cuando el juez advierte que, al margen de las pretensiones del accionante, el asunto compromete los derechos de otros sujetos de especial protecci�n constitucional, cuya perspectiva debe valorarse para resolver de manera integral una controversia que involucra un inter�s p�blico prevalente o pone en riesgo a personas estructuralmente vulnerables[54].

 

26.            El presente caso encaja en ese escenario. Aunque Marcela promovi� la acci�n de tutela en defensa de la estabilidad laboral reforzada y de los derechos asociados a la salud mental de su hermano, en el tr�mite de revisi�n se incorporaron al expediente elementos que dan cuenta de la existencia de, al menos, cuatro denuncias por presunto acoso sexual formuladas por estudiantes de la instituci�n educativa donde laboraba el docente, as� como de un proceso disciplinario en curso por esos mismos hechos. Estas circunstancias no fueron planteadas por la parte accionante en el escrito inicial, sino que fueron puestas en conocimiento por parte de los jueces de instancia y a trav�s de las respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi�n por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por la Secretar�a de Educaci�n --- (Tabla 1), y corroboradas con los dem�s documentos que obran en el expediente.

 

27.            Dichas pruebas fueron trasladadas a las partes, de modo que la representante tuvo la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, en garant�a del debido proceso y del derecho de contradicci�n. Con todo, tales denuncias no constituyen un asunto ajeno o desligado del n�cleo de la controversia. Por el contrario, guardan estrecha conexidad material con la actuaci�n administrativa cuestionada, pues la propia Resoluci�n --- de 2024 y la Resoluci�n --- de 2024 �mediante las cuales se inici� y culmin� la declaratoria de vacancia� hicieron menci�n expresa a la solicitud de investigaci�n disciplinaria remitida por el ICBF con ocasi�n de la denuncia de acoso sexual. De ah� que exista una relaci�n directa entre los hechos que rodearon la desvinculaci�n del accionante y la situaci�n de las estudiantes denunciantes. Como los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo sin examinar esa situaci�n, la Corte considera necesario adelantar un an�lisis integral que incluya los derechos e intereses de las dem�s personas de especial protecci�n constitucional involucradas.

 

28.            Esta aproximaci�n se justifica porque el caso tambi�n involucra los derechos de ni�as y adolescentes que, por su edad y por su condici�n de presuntas v�ctimas de violencia sexual y de g�nero, son sujetos de especial protecci�n constitucional en quienes concurren dos factores de vulnerabilidad. En este escenario, la Corte no puede privilegiar lo procedimental sobre lo sustancial, sino que, en cumplimiento de su deber de garantizarles una vida libre de violencias y de aplicar la perspectiva de g�nero y el inter�s superior de la ni�ez, debe examinar la controversia empleando las herramientas disponibles, con sujeci�n al debido proceso y sin desconocer las garant�as que asisten al propio accionante. Por lo anterior, el an�lisis no se limitar� a los derechos invocados en el escrito de tutela, sino que se ampliar� a la situaci�n de las ni�as denunciantes y al proceso disciplinario en curso. Como se explicar� en el an�lisis del caso concreto, esta perspectiva resulta determinante para definir el alcance de la protecci�n y, en particular, para justificar por qu�, en atenci�n al inter�s superior de la ni�ez y al enfoque de g�nero, la Corte se abstendr� de ordenar el reintegro del accionante al cargo, sin perjuicio de amparar sus derechos por v�as que no comprometan la seguridad de las estudiantes.

 

4. Problema jur�dico y estructura de la decisi�n

 

29.            En el presente asunto, la Corte debe resolver la acci�n de tutela promovida en favor de un servidor p�blico que alega la vulneraci�n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, al m�nimo vital, a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de su desvinculaci�n de un cargo docente de carrera mientras se encontraba hospitalizado por una crisis de salud mental. Adicionalmente, el expediente revela una segunda dimensi�n del conflicto, relacionada con denuncias de presunto acoso sexual formuladas por estudiantes menores de edad contra el docente, cuyos derechos e intereses igualmente deben ser considerados por esta Corporaci�n.

 

30.            Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur�dico:

 

�Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, al m�nimo vital, a la seguridad social y a la salud de Camilo al declarar la vacancia de su cargo mientras se encontraba hospitalizado en una instituci�n de salud mental, lo que a su vez ocasion� la suspensi�n de su afiliaci�n del r�gimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio �FOMAG� y, con ello,� la interrupci�n en la prestaci�n de los servicios m�dicos que requiere para el tratamiento de sus enfermedades y del tr�mite para obtener el pago de incapacidades m�dicas?

 

31.            Adicionalmente, dado que en el expediente obran denuncias de presunto acoso sexual formuladas por estudiantes contra el accionante, la Corte deber� examinar las actuaciones adelantadas por la instituci�n educativa y las autoridades competentes frente a esos hechos, as� como determinar la incidencia de dicho contexto en las medidas de protecci�n y en los remedios constitucionales que resulten procedentes en este caso.

 

32.            Para resolver este problema, la Corte abordar�: (i) el modelo social de la discapacidad y la inclusi�n laboral de las personas con condiciones de salud mental o trastornos por consumo de sustancias; (ii) la salud mental como derecho fundamental y su protecci�n en el �mbito laboral; (iii) las obligaciones de las entidades del Sistema de Seguridad Social frente a las incapacidades laborales; (iv) la estabilidad laboral reforzada en los cargos de carrera administrativa; (v) la declaratoria de vacancia por abandono del cargo y el derecho al debido proceso administrativo; y (vi) la aplicaci�n de los enfoques de g�nero y de ni�ez para observar la intersecci�n de las vulnerabilidades que convergen en el caso, esto es, la de las ni�as y adolescentes presuntas v�ctimas de violencia sexual y la del accionante en situaci�n de discapacidad psicosocial.

 

5. El modelo social de la discapacidad y la inclusi�n laboral de las personas con condiciones de salud mental o trastornos por consumo de sustancias � TCS[55]

 

33.            Para comenzar, es pertinente recordar que la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jur�dico interno mediante la Ley 1346 de 2009, introdujo un cambio de paradigma en la comprensi�n de la discapacidad, al transitar del modelo tradicional m�dico-rehabilitador al modelo social de la discapacidad.�

 

34.            La Corte ha explicado que el modelo tradicional m�dico-rehabilitador conceb�a la discapacidad como una anomal�a individual que deb�a ser corregida o normalizada, lo que hist�ricamente condujo a la exclusi�n de estas personas de distintos espacios sociales y laborales. En contraste, el modelo social de discapacidad parte de dos presupuestos fundamentales: (i) las personas con discapacidad �son titulares indiscutibles de la dignidad humana� [56] y (ii) la discapacidad �es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones�[57].

 

35.            Desde esta perspectiva, la discapacidad deja de entenderse exclusivamente como una condici�n individual y pasa a concebirse como el resultado de la interacci�n entre las personas y las barreras f�sicas, sociales, culturales e institucionales que impiden su participaci�n plena y efectiva en la sociedad. En palabras de la Corte, �no son las limitaciones individuales las ra�ces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci�n social�[58].� Por lo tanto, el modelo social de la discapacidad exige al Estado y a la sociedad remover dichas barreras y adoptar acciones afirmativas, mecanismos de accesibilidad universal y ajustes razonables orientados a garantizar la autonom�a, inclusi�n y participaci�n efectiva de las personas con discapacidad.

 

36.            Una de las principales manifestaciones del modelo social de la discapacidad se proyecta en el derecho al trabajo, pues constituye un escenario esencial de inclusi�n e integraci�n social para las personas con discapacidad[59]. En esa l�nea, los art�culos 13, 47 y 54 de la Constituci�n Pol�tica imponen al Estado el deber de promover condiciones de igualdad real y efectiva, adelantar pol�ticas de integraci�n social y garantizar el acceso al trabajo de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, el derecho al trabajo de esta poblaci�n no se agota en el acceso formal al empleo, sino que exige la adopci�n de medidas concretas orientadas a garantizar condiciones laborales accesibles, inclusivas y compatibles con sus necesidades particulares.

 

37.            En este contexto, tanto la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como la Constituci�n Pol�tica y la legislaci�n interna -en particular, las Leyes 1618 de 2013[60] y 1996 de 2019[61]- imponen al Estado y a los empleadores el deber de implementar ajustes razonables orientados a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de esta poblaci�n en condiciones de igualdad.

 

38.            La Corte Constitucional ha definido dichos ajustes como �las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida�[62] y que resultan necesarias para asegurar a las personas con discapacidad el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estos ajustes pueden comprender, entre otras medidas, la modificaci�n de cargas laborales, cambios de funciones, flexibilizaci�n de horarios, adecuaci�n del entorno de trabajo, trabajo remoto, acompa�amiento institucional o cualquier otra adaptaci�n razonable que permita remover las barreras que afectan el desempe�o y la permanencia laboral de la persona.

 

39.            La ausencia de ajustes razonables puede constituir una forma de discriminaci�n, particularmente cuando el empleador conoce la situaci�n de salud f�sica o mental del trabajador y omite adoptar medidas orientadas a garantizar su inclusi�n efectiva, desconociendo as� los mandatos constitucionales de igualdad material, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas y justas[63]. Por ello, las entidades p�blicas y privadas deben valorar de manera individual las necesidades espec�ficas de cada trabajador y adoptar soluciones compatibles con su situaci�n particular antes de acudir a decisiones de desvinculaci�n o exclusi�n laboral.

 

40.            �Ahora bien, una condici�n de salud mental o un trastorno por consumo de sustancias no equivale, por s� solo, a una discapacidad psicosocial. Se trata de categor�as pr�ximas, pero jur�dicamente distintas, y de esa distinci�n dependen el fundamento y el alcance de la protecci�n. Por eso, la Corte precisa los conceptos de condici�n de salud, deficiencia y discapacidad a continuaci�n.

 

41.            La condici�n de salud es la categor�a m�s amplia, pues comprende los diagn�sticos, las enfermedades, los trastornos, las lesiones y otros estados que inciden en el funcionamiento f�sico o mental de una persona. Su acreditaci�n es de car�cter cl�nico y su sola existencia no produce, por s� misma, efectos en materia de discapacidad[64].

 

42.            La deficiencia, por su parte, corresponde a una alteraci�n de una funci�n o estructura corporal, mental, intelectual o sensorial. Conforme a la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, resulta relevante la deficiencia de mediano o largo plazo. Una condici�n de salud puede generar una deficiencia, pero no toda condici�n de salud la produce; y la deficiencia tampoco equivale a la discapacidad, pues constituye apenas uno de los dos elementos que la configuran[65].

 

43.            La discapacidad, como se mencion� previamente, no es un atributo intr�nseco de la persona, sino que surge de la interacci�n entre una deficiencia y las barreras del entorno �f�sicas, comunicativas, actitudinales, organizacionales y procedimentales� que restringen su participaci�n plena y efectiva en igualdad de condiciones con las dem�s. Por lo anterior, el examen de una situaci�n de discapacidad es siempre contextual, pues exige identificar la deficiencia, las barreras concretas y el modo en que su interacci�n restringe el ejercicio de derechos.

 

44.            En el campo de la salud mental, el derecho internacional de los derechos humanos ha consolidado la discapacidad psicosocial como una categor�a aut�noma. En efecto, se distinguen tres grupos con perfiles jur�dicos diferenciados, a saber, (i) las personas usuarias de los servicios de salud mental, (ii) las personas que experimentan problemas de salud mental y (iii) las personas con discapacidad psicosocial, entendidas como aquellas que, con independencia de su autopercepci�n o de la existencia de un diagn�stico cl�nico, enfrentan restricciones en el ejercicio de sus derechos derivadas de la interacci�n entre una deficiencia, real o supuesta, y las barreras del entorno[66].

 

45.            De esta delimitaci�n se siguen dos consecuencias. La primera consiste en que el diagn�stico de un trastorno mental no convierte autom�ticamente a alguien en una persona con discapacidad psicosocial, pues no toda afectaci�n de salud mental constituye una discapacidad, aunque toda discapacidad asociada a la salud mental exige ajustes razonables. La segunda consiste en que puede existir discapacidad psicosocial sin diagn�stico formal, cuando el estigma o las barreras estructurales restringen la participaci�n de la persona a partir de una deficiencia que el entorno le atribuye. El diagn�stico, en consecuencia, no es condici�n necesaria ni suficiente de la discapacidad.

 

46.            Ahora bien, esta distinci�n no reduce el �mbito de protecci�n de quienes presentan afectaciones de salud mental que no configuran una discapacidad. La jurisprudencia ha reconocido que la estabilidad laboral reforzada ampara tambi�n a las personas en situaci�n de debilidad manifiesta por motivos de salud, sin calificaci�n formal de p�rdida de capacidad laboral y sin que medie una situaci�n de discapacidad, cuando la afectaci�n limita sustancialmente el desempe�o de sus funciones y es conocida por el empleador. Los diagn�sticos de salud mental, aunque en ocasiones silenciosos y m�s dif�ciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patolog�as fisiol�gicas. Se trata, entonces, de fundamentos distintos que la Corte no puede emplear de manera indistinta, pues cada uno activa cargas argumentativas y probatorias diferentes.

 

47.            En consecuencia, el Estado, las entidades del Sistema General de Seguridad Social, los empleadores y la sociedad en general tienen deberes concretos de apoyo, acompa�amiento e inclusi�n respecto de las personas con discapacidad, afecciones de salud mental o trastornos por consumo de sustancias. Tales deberes comprenden la adopci�n de medidas de prevenci�n, tratamiento, rehabilitaci�n, inclusi�n social y laboral, eliminaci�n de barreras discriminatorias y garant�a de ajustes razonables orientados a asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad material, dignidad y autonom�a.

 

6. Las obligaciones de los empleadores y las entidades del Sistema de Seguridad Social en relaci�n con el derecho fundamental a la salud mental[67]

 

48.            La salud mental constituye un componente esencial del derecho fundamental a la salud y una garant�a indispensable para el ejercicio de la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que la protecci�n del derecho a la salud se deriva de los art�culos 48 y 49 de la Constituci�n, de la Ley 1751 de 2015 as� como de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m�s alto nivel posible de salud f�sica y mental[68]. Asimismo, la Corte ha precisado que la salud constitucionalmente protegida �no hace referencia �nicamente a la integridad f�sica, sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol�gico, mental y psicosom�tico de la persona�[69].

 

49.            En desarrollo de estos mandatos, la Ley 1616 de 2013 reconoci� expresamente que la salud mental es un derecho fundamental, un tema prioritario de salud p�blica, un bien de inter�s p�blico y un componente esencial del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. La misma normativa defini� la salud mental como:

 

Un estado din�mico que se expresa en la vida cotidiana a trav�s del comportamiento y la interacci�n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad[70].

 

50.            Adem�s, dicha legislaci�n reconoci�, entre otros, el �derecho a recibir atenci�n integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental�[71] y el �derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento�[72]. De este modo, el ordenamiento jur�dico colombiano adopt� un modelo de atenci�n en salud mental orientado, de una parte, a garantizar el acceso efectivo, oportuno e integral a los servicios requeridos y, de otra, a preservar la autonom�a personal y la capacidad de decisi�n de los pacientes frente a los tratamientos e intervenciones m�dicas.

 

51.            Seg�n la Organizaci�n Mundial de la Salud, �las afecciones de salud mental comprenden trastornos mentales y discapacidades psicosociales, as� como otros estados mentales asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional o riesgo de una conducta autolesiva�[73]. En este contexto, la Corte ha reconocido que quienes presentan afecciones de salud mental son sujetos de especial protecci�n constitucional, particularmente cuando tales condiciones generan situaciones de debilidad manifiesta o afectan de manera significativa el desarrollo de sus actividades cotidianas y laborales[74]. En consecuencia, el Estado y las entidades tienen deberes reforzados de protecci�n, accesibilidad y acompa�amiento frente a estas personas, lo que implica remover barreras administrativas o institucionales que dificulten el acceso efectivo a servicios de valoraci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y seguimiento en salud mental.

 

52.            La jurisprudencia constitucional tambi�n ha reconocido una especial protecci�n a las personas que presentan afecciones derivadas del consumo problem�tico, abuso o dependencia a sustancias psicoactivas o al alcohol. En esa l�nea, la Ley 1566 de 2012 calific� estas situaciones como un asunto de salud p�blica y dispuso medidas de prevenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n para garantizar una atenci�n integral. Asimismo, la Corte ha se�alado que la dependencia de sustancias psicoactivas puede afectar el funcionamiento del sistema nervioso, las funciones cerebrales y limitar la autonom�a de la persona[75].

 

53.            No obstante, esta Corporaci�n ha diferenciado el consumo meramente recreativo de aquellos eventos en los que existe una condici�n de salud que afecta significativamente la salud mental, la vida cotidiana o el desempe�o laboral de la persona. En estos casos, el Estado y las entidades del Sistema de Seguridad Social tienen el deber de garantizar una atenci�n integral y oportuna, que incluya medidas de tratamiento, rehabilitaci�n y acompa�amiento oportuno, en protecci�n de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la integridad personal[76].

 

54.            En respuesta a estas situaciones, el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia constitucional han impuesto obligaciones concretas a las entidades y autoridades responsables de garantizar el derecho a la salud mental en el trabajo. En primer lugar, los empleadores tienen el deber de prevenir, identificar y atender los riesgos psicosociales en el entorno laboral, con el fin de proteger �la integridad mental del trabajador frente a factores como la sobrecarga de trabajo, las prolongadas jornadas laborales, el acoso laboral, el estr�s laboral, entre otras�[77]. En desarrollo de estos deberes, la Resoluci�n 2646 de 2008 del Ministerio de Protecci�n Social dispuso que los empleadores deben evaluar y monitorear peri�dicamente los factores[78] de riesgo psicosocial intralaborales, extralaborales e individuales que puedan afectar la salud de los trabajadores, as� como adoptar medidas de intervenci�n oportunas[79].�

 

55.            Por su parte, la Ley 1010 de 2006 contempl� medidas preventivas, correctivas y sancionatorias frente al acoso laboral, e impuso a los empleadores el deber de incorporar �un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las conductas de acoso que ocurran en el lugar de trabajo�[80]. En esa l�nea, las Resoluciones 2646 de 2008 del Ministerio de Protecci�n Social y 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo establecen la obligaci�n de conformar comit�s de convivencia laboral, habilitar canales confidenciales para presentar quejas, promover espacios de di�logo, formular planes de mejora, realizar seguimiento a las denuncias y adoptar medidas preventivas y correctivas. Estas medidas incluyen, cuando resulte necesario, facilitar �el traslado del trabajador a otra dependencia cuando el m�dico tratante o el Comit� de Convivencia lo recomienden�[81] y, en caso de persistencia de las conductas o incumplimiento de las recomendaciones, remitir la actuaci�n a las autoridades competentes[82].

 

56.            En l�nea con lo anterior, la Corte Constitucional tambi�n ha se�alado que estos procedimientos deben adelantarse con diligencia, celeridad y respeto por el debido proceso[83], pues la omisi�n en la adopci�n de medidas preventivas y correctivas se entender� como tolerancia del acoso laboral[84]. Asimismo, esta Corporaci�n ha precisado que los empleadores no pueden actuar con indiferencia o neutralidad frente a las denuncias, sino que deben ofrecer rutas claras y efectivas de atenci�n y acompa�amiento, especialmente cuando existan posibles escenarios de violencia o discriminaci�n contra las mujeres[85].

 

57.            En segundo lugar, las Administradoras de Riesgos Laborales � ARL tienen obligaciones espec�ficas en materia de promoci�n, prevenci�n, atenci�n y recuperaci�n de la salud mental de los trabajadores. La Ley 1616 de 2013 les impone el deber de formular estrategias y programas orientados al �monitoreo permanente de la exposici�n a factores de riesgo psicosocial en el trabajo para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores�[86]. Adem�s, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales[87], el rol de las ARL comprende prestaciones asistenciales y medidas de rehabilitaci�n y prevenci�n destinadas a atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades laborales[88].

 

58.            Estas obligaciones no se satisfacen mediante remisiones indefinidas entre entidades, sino a trav�s de actuaciones coordinadas, oportunas y eficaces dirigidas a garantizar el acceso real a los servicios requeridos. En esa l�nea, la actuaci�n preventiva de las ARL no puede limitarse a los eventos ya calificados como enfermedad laboral, sino que debe activarse desde los primeros signos de deterioro funcional, incapacidades recurrentes, conflictos laborales o recomendaciones m�dicas, mediante asesor�a t�cnica, identificaci�n de riesgos y acompa�amiento de los programas de intervenci�n psicosocial[89].

 

59.            En tercer lugar, las Entidades Promotoras de Salud � EPS[90] y las entidades que administran los reg�menes exceptuados como el FOMAG[91] tienen la obligaci�n de garantizar el acceso efectivo, oportuno e integral a los servicios requeridos para la atenci�n de la salud mental de sus afiliados[92]. Sobre la materia, la Corte Constitucional, con fundamento en el art�culo 8 de la Ley 1751 de 2015, ha reiterado que:

Los servicios y tecnolog�as de salud deber�n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici�n de salud, del sistema de provisi�n, cubrimiento o financiaci�n definido por el legislador. No podr� fragmentarse la responsabilidad en la prestaci�n de un servicio de salud espec�fico en desmedro de la salud del usuario.

60.            Bajo esta perspectiva, las controversias administrativas, financieras o competenciales entre EPS, ARL, empleadores, IPS o entidades de los reg�menes especiales de salud no pueden trasladarse al paciente ni convertirse en barreras para el acceso efectivo a la atenci�n en salud mental. Por ello, las entidades responsables deben garantizar el acceso oportuno a los servicios requeridos y abstenerse de suspender tratamientos o servicios m�dicos sin una justificaci�n constitucionalmente admisible, en aplicaci�n del principio de continuidad en la prestaci�n del servicio de salud.

 

61.            En consecuencia, cuando una persona requiere tratamientos o servicios asociados a condiciones de salud mental, las entidades responsables deben garantizar su prestaci�n efectiva y abstenerse de suspenderlos, entre otros eventos, �porque el paciente ya no est� inscrito en la EPS correspondiente, en raz�n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo�[93]. En esa l�nea, la Corte Constitucional ha se�alado que las EPS deben respetar el debido proceso antes de adoptar decisiones que puedan afectar la continuidad en la prestaci�n del servicio de salud. Este mandato implica para estas entidades:

 

(i)               verificar si la persona tiene un tratamiento m�dico en curso, caso en el cual debe prevalecer el principio de continuidad[94];

 

(ii)             notificar formalmente al afiliado, mediante comunicaci�n enviada por correo certificado y con una antelaci�n no menor a un mes, las razones de la decisi�n y la fecha a partir de la cual se har� efectiva[95];

 

(iii)          garantizar el derecho de defensa y contradicci�n de la persona, pues la decisi�n no puede adoptarse de manera unilateral o arbitraria[96]; y

 

(iv)           asesorar y acompa�ar al usuario para que pueda vincularse nuevamente al sistema, ya sea en el r�gimen contributivo o subsidiado, con el fin de evitar que quede desprotegido[97].

 

62.            Estas garant�as tambi�n son exigibles al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio � FOMAG, pues los principios de continuidad en la prestaci�n del servicio de salud y debido proceso resultan aplicables a todos los reg�menes de aseguramiento, incluidos los especiales. Sin embargo, mientras en las EPS estas obligaciones se encuentran espec�ficamente reguladas en el art�culo 11 del Decreto 1703 de 2002, en el caso del FOMAG se derivan directamente de mandatos constitucionales[98].

 

63.            En s�ntesis, la salud mental en el trabajo constituye una dimensi�n esencial del derecho fundamental a la salud y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, los empleadores, las EPS, las ARL y las entidades encargadas de la prestaci�n de servicios de salud en los reg�menes especiales tienen el deber constitucional y legal de adoptar medidas oportunas, integrales y eficaces para prevenir, identificar y atender los riesgos psicosociales presentes en el entorno laboral, garantizar el acceso efectivo y la continuidad de la atenci�n en salud mental, remover barreras administrativas o institucionales y proteger de manera efectiva la dignidad, integridad, autonom�a y bienestar de los trabajadores.

 

7. La seguridad social y el pago de incapacidades laborales[99]

 

64.            El Sistema de Seguridad Social Integral prev� mecanismos orientados a garantizar la protecci�n econ�mica y asistencial de los trabajadores que, a causa de una enfermedad o accidente, se encuentran imposibilitados para desempe�ar sus labores. En este contexto, el subsidio por incapacidad constituye una medida de protecci�n del m�nimo vital, la salud y la vida digna, pues sustituye de manera transitoria los ingresos durante el per�odo de incapacidad y permite que la persona concentre sus esfuerzos en la recuperaci�n de su estado de salud.

 

65.            Las incapacidades laborales pueden tener origen com�n o laboral, circunstancia que determina la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones econ�micas y los derechos asistenciales derivados de la afectaci�n de salud.� En materia de incapacidades de origen com�n, esta Corporaci�n ha precisado que el empleador asume el pago de los 2 primeros d�as; las EPS reconocen las incapacidades entre el d�a 3 y el d�a 180; las Administradoras de Fondos de Pensiones � AFP asumen, por regla general, el subsidio por incapacidad entre el d�a 181 y el d�a 540; y las EPS deben reconocer las incapacidades superiores a 540 d�as continuos[100]. Las incapacidades se consideran ininterrumpidas cuando obedecen a un mismo diagn�stico o a sus secuelas, y la interrupci�n entre una y otra no supere los 30 d�as[101].

 

66.            Respecto de contingencias de origen laboral, la Administradora de Riesgos Laborales � ARL debe asumir el reconocimiento de las prestaciones econ�micas desde la ocurrencia del accidente de trabajo o desde el diagn�stico de la enfermedad laboral, hasta que el trabajador se rehabilite, se determine una incapacidad permanente parcial[102] o se establezca una p�rdida de capacidad laboral que d� lugar al reconocimiento de la pensi�n de invalidez[103].

 

67.            En este contexto, la determinaci�n del origen de la enfermedad o del accidente resulta relevante, pues permite establecer qu� subsistema de seguridad social debe asumir las prestaciones econ�micas y asistenciales correspondientes: el Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la contingencia ocurre por causa o con ocasi�n del trabajo, o el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, cuando tiene origen com�n. No obstante, aunque dicha determinaci�n es importante para identificar la entidad responsable de asumir estas prestaciones, la controversia sobre el origen de la contingencia no puede afectar la protecci�n inmediata del trabajador ni comprometer la continuidad de la atenci�n en salud o el reconocimiento de los subsidios por incapacidad[104].

 

68.            Por ello, mientras se resuelve la controversia, el riesgo debe tratarse operativamente como de origen com�n, con el fin de garantizar de manera inmediata y continua los servicios de salud y las prestaciones correspondientes[105]. Adem�s, la entidad que realice la calificaci�n inicial del origen de la contingencia debe continuar asumiendo provisionalmente dichas prestaciones hasta que se emita un dictamen definitivo[106]. Una vez exista una calificaci�n en firme, las entidades podr�n efectuar entre s� los reembolsos correspondientes, sin trasladar al trabajador las cargas administrativas o financieras derivadas de la controversia[107].

 

69.            Por otro lado, de conformidad con el art�culo 41 de la Ley 100 de 1993[108], corresponde a Colpensiones, a las ARL, a las compa��as de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS realizar, en primera oportunidad, la calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral y definir el origen de la enfermedad. La Corte Constitucional ha precisado que esta obligaci�n debe cumplirse de manera integral, oportuna y coordinada, con el fin de garantizar un tr�mite �gil y especializado, especialmente cuando existen incapacidades prolongadas, conceptos desfavorables de rehabilitaci�n o controversias sobre el origen de la enfermedad. Si el afiliado, el empleador o alguna de las entidades involucradas se opone a la calificaci�n inicial, la controversia debe ser resuelta por las Juntas Regionales de Calificaci�n de Invalidez, cuyas decisiones pueden ser revisadas por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez.

 

70.            Ahora, cuando la incapacidad deriva de una enfermedad de origen com�n, la EPS tiene el deber de emitir un concepto de rehabilitaci�n antes de que el afiliado cumpla 120 d�as de incapacidad ininterrumpidos y remitirlo a la administradora de fondos de pensiones correspondiente, a m�s tardar el d�a 150[109]. Adem�s, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si la EPS incumple estos deberes, debe asumir con sus propios recursos el pago de las incapacidades causadas desde el d�a 181 hasta el momento en que emita y remita el concepto respectivo.

 

71.            El concepto de rehabilitaci�n puede ser favorable o desfavorable, seg�n las posibilidades de recuperaci�n funcional y reincorporaci�n laboral de la persona, cumple una funci�n determinante en el tr�mite de incapacidades prolongadas y de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral[110]. Si el pron�stico es desfavorable, debe iniciarse de manera inmediata el proceso de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral, debido a que la recuperaci�n resulta m�dicamente improbable[111]. En cambio, si el concepto es favorable, el fondo de pensiones puede postergar el proceso de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral hasta por 360 d�as calendario adicionales, contados a partir de los primeros 180 d�as de incapacidad temporal reconocidos por la EPS, con el prop�sito de permitir la recuperaci�n del afiliado. En estos eventos, la AFP debe asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven�a percibiendo el trabajador.�

 

72.            Por otro lado, cuando las incapacidades son expedidas por profesionales de la salud no adscritos a la EPS del paciente, corresponde al empleador adelantar el tr�mite de transcripci�n para validarlas a trav�s del formato oficial requerido para el reconocimiento de la prestaci�n econ�mica. Esta obligaci�n se encuentra prevista en el art�culo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, por lo que no puede exigirse al trabajador asumir directamente dicha carga administrativa.

 

73.            En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que las entidades del Sistema de Seguridad Social tienen deberes de coordinaci�n para adelantar los diferentes tr�mites requeridos por los afiliados, quienes no est�n en condiciones de asumir las cargas administrativas derivadas del pago de incapacidades, la calificaci�n del origen de la enfermedad y la determinaci�n de la p�rdida de capacidad laboral. Por ello, las EPS no pueden limitarse a informar al afiliado que el reconocimiento econ�mico del subsidio por incapacidad corresponde a otra entidad, sino que deben remitir directamente la documentaci�n necesaria a la AFP y orientar integralmente al usuario sobre dicho tr�mite. A su vez, las AFP tienen el deber de adelantar oportunamente el estudio del subsidio por incapacidad reclamado y emitir una respuesta de fondo, sin imponer exigencias administrativas no previstas en la ley.

 

74.            Esta garant�a responde a los principios de eficiencia, accesibilidad y protecci�n reforzada de las personas en situaci�n de debilidad manifiesta. Por ello, las entidades encargadas de la prestaci�n de servicios de salud, incluidas aquellas pertenecientes a reg�menes especiales o exceptuados, deben adelantar de manera oportuna y eficaz las actuaciones administrativas necesarias para validar y reconocer las incapacidades prescritas por los m�dicos tratantes, sin imponer barreras desproporcionadas ni trasladar a los usuarios cargas administrativas incompatibles con su situaci�n de salud.

 

8. El derecho a la estabilidad laboral reforzada en cargos de carrera administrativa[112]

 

75.            La carrera administrativa constituye un desarrollo directo del art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica y se estructura sobre los principios de m�rito, igualdad, eficacia y estabilidad en el empleo p�blico. La Corte Constitucional ha se�alado que la estabilidad constituye uno de los elementos definitorios de los cargos de carrera, pues quienes acceden a ellos mediante concurso p�blico adquieren el derecho a permanecer en el cargo mientras no exista una causa constitucional y legalmente v�lida de retiro. En consecuencia, dicha garant�a limita las facultades discrecionales de la administraci�n y exige que el retiro del servicio se funde en causales legales y en el respeto estricto del debido proceso. En la misma l�nea, la Corte ha reiterado que la carrera es la regla general de acceso a la funci�n p�blica y que su finalidad es que el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro respondan al m�rito y a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador, de modo que el retiro de quien accedi� por concurso de m�ritos solo procede por calificaci�n insatisfactoria, por infracci�n del r�gimen disciplinario o por las dem�s causales previstas en la Constituci�n y la ley.[113]

 

76.            Por su parte, la estabilidad laboral reforzada constituye una manifestaci�n del derecho a la estabilidad en el empleo. Esta garant�a constitucional tiene fundamento en los art�culos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54 y 95 de la Constituci�n Pol�tica y est� orientada a proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el �mbito laboral por razones de salud, embarazo, lactancia, asociaci�n sindical, participaci�n en negociaciones colectivas, proximidad al reconocimiento de una pensi�n o condici�n de madre o padre cabeza de familia. En atenci�n a esta situaci�n, el ordenamiento jur�dico ha previsto mecanismos especiales para garantizar la permanencia del trabajador, en cumplimiento del mandato de igualdad material, especialmente cuando se trata de personas que se encuentran en situaci�n de discapacidad o en condici�n de debilidad manifiesta.�

 

77.            Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha explicado que esta garant�a limita la facultad del empleador de terminar unilateralmente el v�nculo laboral y asegura la permanencia del trabajador en su empleo, salvo que exista una justa causa ajena a la condici�n del trabajador que da lugar a la protecci�n reforzada. Bajo esta perspectiva, la garant�a no elimina la facultad de desvinculaci�n ni petrifica el v�nculo laboral, pero s� impone l�mites constitucionales dirigidos a impedir decisiones discriminatorias, irrazonables o desproporcionadas.

 

78.            Adem�s, la Corte ha considerado que la garant�a de la estabilidad laboral reforzada no distingue el tipo de vinculaci�n ni la naturaleza p�blica o privada de la relaci�n laboral[114]. De all� que esta garant�a tambi�n resulte aplicable a los empleos de carrera administrativa, pues la estabilidad derivada del m�rito no excluye la prohibici�n constitucional de discriminaci�n ni el deber de garantizar una protecci�n reforzada en los escenarios referidos.

 

79.            En consecuencia, la desvinculaci�n de un servidor p�blico amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada exige, por un lado, la acreditaci�n de una causal legal de retiro y, por el otro, el cumplimiento de las garant�as constitucionales y legales correspondientes. Con todo, esta garant�a no confiere un derecho absoluto o indefinido a permanecer en el cargo, pues puede ceder ante razones constitucionalmente leg�timas, como la provisi�n definitiva del empleo mediante concurso de m�ritos[115].

 

80.            Por su relevancia para el caso objeto de estudio, se debe hacer alusi�n a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, garant�a que tiene fundamento en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 y constituye uno de los desarrollos m�s amplios de la estabilidad laboral reforzada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha protecci�n se activa cuando el trabajador tiene una enfermedad o condici�n m�dica que limita significativamente el desarrollo de sus labores en condiciones ordinarias o regulares, sin que sea necesario contar con un dictamen de p�rdida de capacidad laboral[116].

 

81.            Esta disposici�n consagra el derecho del trabajador a conservar su empleo mientras no exista una causal leg�tima que justifique su desvinculaci�n, la cual debe ser previamente evaluada y autorizada por el Ministerio del Trabajo a trav�s de los inspectores de trabajo, quienes deber�n determinar si el despido o desvinculaci�n est� debidamente justificada. En este contexto, la Corte Constitucional ha indicado que la configuraci�n de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud exige el cumplimiento de tres presupuestos:

 

(i)               que el trabajador tenga una condici�n de salud f�sica, ps�quica o sensorial que afecte de manera significativa su desempe�o laboral[117];

 

(ii)             que el empleador conozca dicha condici�n con anterioridad al despido; y

 

(iii)          la inexistencia de una justificaci�n objetiva que legitime la desvinculaci�n del trabajador, escenario en el cual se presume que se trat� de un despido por m�viles discriminatorios. En estos casos, recae en el empleador la carga de demostrar que la desvinculaci�n del trabajador obedeci� a una causa justificada[118].�

 

82.            En relaci�n con el primer requisito, la Corte ha se�alado que no cualquier condici�n m�dica activa la garant�a de estabilidad laboral reforzada. El an�lisis debe concentrarse en el impacto funcional que la condici�n de salud produce sobre el desempe�o laboral y no �nicamente en la existencia de un diagn�stico cl�nico[119]. Por ello, la jurisprudencia ha considerado relevantes, entre otros factores, la existencia de incapacidades m�dicas vigentes o recurrentes, tratamientos m�dicos continuos, recomendaciones laborales, restricciones funcionales, la ocurrencia de accidentes de trabajo, la calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral y la existencia de enfermedades f�sicas o mentales que incidan materialmente en la ejecuci�n de las funciones asignadas[120].

 

83.            Adicionalmente, la Corte ha reconocido expresamente que las condiciones de salud mental tambi�n pueden activar la protecci�n constitucional cuando producen una limitaci�n significativa en el desempe�o laboral. As�, ha identificado supuestos como aquellos en los que �el estr�s laboral genere quebrantos de salud f�sica y mental� o cuando el trabajador �se encuentre en tratamiento m�dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales� relacionadas con su condici�n de salud mental[121].

 

84.            La Corte tambi�n ha precisado que la estabilidad laboral reforzada puede resultar aplicable a personas que presentan trastornos de salud mental asociados al consumo problem�tico, abuso o dependencia de sustancias psicoactivas o alcohol, cuando esas condiciones afectan de manera significativa su desempe�o laboral y las sit�an en una situaci�n de debilidad manifiesta. En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido entre el consumo meramente recreativo y aquellos casos en los que existe una condici�n de salud acreditada que incide negativamente en el desempe�o laboral del trabajador[122]. Por ello, la protecci�n constitucional no surge del consumo de sustancias psicoactivas o alcohol considerado en abstracto, sino de la existencia de una afectaci�n de salud que, en interacci�n con las circunstancias del entorno, genere limitaciones relevantes para el ejercicio de una actividad laboral o productiva.

 

85.            El segundo requisito exige demostrar que el empleador conoc�a la situaci�n de debilidad manifiesta antes de la desvinculaci�n. La Corte ha se�alado que este conocimiento puede acreditarse, entre otros eventos, cuando el empleador tramita las incapacidades o recomendaciones m�dicas, cuando el trabajador asiste reiteradamente a controles o citas m�dicas, o cuando la enfermedad presenta s�ntomas notorios[123]. Asimismo, ha considerado relevante que el trabajador informe que su bajo rendimiento o sus ausencias guardan relaci�n con su estado de salud.

 

86.            El tercer presupuesto exige que no exista una justificaci�n suficiente para la desvinculaci�n. En estos eventos, la jurisprudencia ha establecido una presunci�n de discriminaci�n cuando el retiro ocurre sin autorizaci�n previa de la autoridad laboral. En palabras de la Corte, �la desvinculaci�n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci�n del inspector de trabajo se presume discriminatoria�[124]. De manera que se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa leg�tima para terminar el contrato de trabajo o la vinculaci�n laboral. En l�nea con lo anterior, la Sentencia SU-380 de 2021 se�al� que el empleador puede desvirtuar esta presunci�n �en el proceso de tutela, [�] si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relaci�n�[125].

 

87.            Desde esta perspectiva, la autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo constituye, entonces, una garant�a central del fuero de salud. El art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna persona en situaci�n de discapacidad o debilidad manifiesta puede ser despedida por raz�n de su condici�n sin autorizaci�n previa de la autoridad laboral. En este contexto, el inspector debe verificar que la desvinculaci�n obedezca a una justa causa y no a razones discriminatorias relacionadas con el estado de salud del trabajador[126].

 

88.            La omisi�n de este tr�mite activa la presunci�n de despido discriminatorio y puede conducir a la declaratoria de ineficacia de la desvinculaci�n, lo cual tambi�n aplica en el caso de servidores p�blicos vinculados a cargos de carrera administrativa[127]. Si bien, el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 no distingue entre trabajadores particulares y servidores p�blicos, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la aplicabilidad de la garant�a de estabilidad laboral reforzada a favor de estos �ltimos[128]. En consecuencia, la autorizaci�n de despido tambi�n es exigible en el caso de empleados p�blicos de carrera administrativa.

 

89.            Ahora bien, la Corte tambi�n ha precisado que la estabilidad laboral reforzada �no es ni se puede convertir en una petrificaci�n contractual absoluta�[129]. La existencia de incapacidades, diagn�sticos m�dicos o afectaciones de salud no impide, por s� sola, el ejercicio leg�timo de las competencias disciplinarias, administrativas o nominadoras cuando exista una causal de retiro debidamente acreditada. En dado caso, esta garant�a no excluye la posibilidad de desvincular a un servidor p�blico, sino que exige que tal decisi�n se adopte a la luz de la Constituci�n y con observancia de las garant�as reforzadas previstas para quienes se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad.

 

90.            En l�nea con lo anterior, la estabilidad laboral reforzada debe aplicarse de conformidad con su finalidad constitucional de proteger efectivamente a las personas que se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de salud. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de verificar la existencia de una limitaci�n funcional real, la relaci�n entre la condici�n de salud y el desempe�o laboral, as� como la ausencia de una causal leg�tima de desvinculaci�n[130]. En ese contexto, corresponde al juez constitucional valorar integralmente la conducta procesal de las partes y el recaudo probatorio disponible para determinar si efectivamente existe una situaci�n de debilidad manifiesta que deba ser protegida por el juez constitucional.

 

91.            Acreditada la vulneraci�n de la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia ha aplicado diversos remedios constitucionales. Entre ellos se encuentran: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro a un cargo igual o con mejores condiciones; (iii) ordenar la capacitaci�n del trabajador; y (iv) el pago de una indemnizaci�n equivalente a ciento ochenta d�as del salario[131]. Adicionalmente, la Corte ha ordenado el pago de salarios, prestaciones y dem�s emolumentos dejados de percibir desde la desvinculaci�n[132].

 

92.            Por otro lado, la Corte tambi�n ha destacado que el alcance de la estabilidad laboral reforzada en la funci�n p�blica debe examinarse en armon�a con las exigencias constitucionales propias de la carrera administrativa, en particular, con el principio del m�rito e idoneidad que orientan el acceso y la permanencia en el empleo p�blico y garantizan la eficacia y eficiencia de la administraci�n p�blica. Para ello, la jurisprudencia ha acudido al principio de �concordancia pr�ctica o de la armonizaci�n concreta�, seg�n el cual los contenidos constitucionales en tensi�n deben ser compatibilizados �sin anularse entre ellos�[133].

 

93.            A partir de ese criterio de armonizaci�n, la Corte ha sostenido que, cuando las limitaciones de salud impactan el desempe�o funcional del servidor p�blico, la administraci�n debe evaluar, en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas que permitan la permanencia en el empleo en condiciones compatibles con su situaci�n. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el deber estatal y de los empleadores de ofrecer �acomodaciones razonables� y de reubicar al trabajador en labores acordes con sus capacidades, con el fin de garantizar su estabilidad laboral[134]. De igual manera, esta Corporaci�n ha se�alado que la discapacidad �no puede ser usada por s� sola para desvincular o despedir a una persona de su trabajo�[135] y que el ordenamiento jur�dico impone medidas de protecci�n y no discriminaci�n, orientadas a evitar escenarios de exclusi�n laboral.

 

94.            En esa l�nea, la reubicaci�n constituye una medida preferente cuando el trabajador conserva aptitudes para desempe�ar otras funciones compatibles con su condici�n de salud. As�, al estudiar casos relacionados con reg�menes especiales de carrera y la prestaci�n de servicios esenciales, esta Corporaci�n ha considerado que debe privilegiarse la permanencia del servidor en actividades �acordes con su capacidad laboral y en una actividad que tenga los mismos o mayores beneficios que el cargo que ocupaba con anterioridad�[136]. Del mismo modo, ha rechazado decisiones de desvinculaci�n fundadas �nicamente en la afirmaci�n de que la persona �ya no [es] �til para desarrollar las labores propias de la entidad�[137], por considerar que ello desconoce el deber estatal de promover la igualdad material y adoptar medidas en favor de quienes se encuentran en situaci�n de debilidad manifiesta.

 

95.            Con todo, la jurisprudencia tambi�n ha reconocido que pueden existir eventos en los cuales la afectaci�n funcional del servidor alcance un nivel que comprometa gravemente la eficiencia, eficacia o continuidad del servicio p�blico esencial. En la sentencia T-148 de 2012, la Corte explic� que la desvinculaci�n del servidor puede resultar constitucionalmente admisible cuando la disminuci�n del desempe�o sea �de tal magnitud que se amenace seriamente la eficiencia y eficacia y se le cause un perjuicio desproporcionado al servicio p�blico�[138], en especial cuando se trata de servicios p�blicos esenciales.

 

96.            Sin embargo, ello exige una valoraci�n especialmente rigurosa por parte de la administraci�n, en la que se determine que las limitaciones para el desempe�o del cargo no pueden superarse mediante medidas de apoyo, capacitaci�n, adaptaci�n o ajustes razonables y, que no existen alternativas menos lesivas para garantizar de manera simult�nea los derechos del trabajador y la adecuada prestaci�n del servicio. En todo caso, cualquier desvinculaci�n debe contar con la autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo, como garant�a orientada a evitar decisiones discriminatorias o sustentadas exclusivamente en la condici�n de discapacidad del servidor[139]. En sede de revisi�n, el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica sostuvo que la autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo no ser�a exigible cuando el retiro obedece a una causal objetiva y reglada, como la declaratoria de vacancia por abandono del cargo[140].

 

97.            Sobre esta materia se pronunci� el Ministerio del Trabajo en sede de revisi�n, para precisar que el empleador debe acreditar que agot� �de manera razonable y diligente los ajustes administrativos y organizacionales que el proceso de rehabilitaci�n y reincorporaci�n� amerita[141], cuando se invoca la incompatibilidad de la condici�n de salud del trabajador con el cargo desempe�ado. En este escenario, se deben acreditar con suficiencia las razones por las cuales la permanencia del trabajador �resulta incompatible con la estructura administrativa o empresarial�[142], as� como el cumplimiento de las recomendaciones m�dicas, la existencia de procesos de rehabilitaci�n laboral, las actividades de reinducci�n y reentrenamiento, la adaptaci�n del puesto de trabajo, los cambios administrativos y organizacionales implementados y las medidas adoptadas para garantizar la reincorporaci�n o reubicaci�n del trabajador en condiciones adecuadas. Por lo tanto, solo cuando el empleador haya agotado �diligentemente las etapas de rehabilitaci�n, reintegro, readaptaci�n y/o reubicaci�n laboral�[143], podr� autorizarse la terminaci�n del v�nculo laboral.

 

98.            Finalmente, se debe advertir que las autoridades llamadas a estudiar las solicitudes de levantamiento del fuero por razones de salud deben adelantar el tr�mite de forma oportuna, ya que la ausencia de una decisi�n administrativa definitiva no solo impacta en la garant�a de estabilidad laboral reforzada, sino tambi�n en la continuidad y adecuada prestaci�n del servicio. Sobre el particular, es pertinente recordar que la Corte Constitucional recientemente en la Sentencia SU-111 de 2025 identific� que �existen claras barreras para resolver con prontitud los asuntos de fuero de salud� y �dificultades significativas en t�rminos de informaci�n y seguimiento por parte del Ministerio del Trabajo�[144], y resalt� que la autorizaci�n de despido �no puede mantenerse sin definici�n, o ser prolongada pues tanto trabajador como empleador deben contar con una soluci�n pronta�[145].

 

99.            En cumplimiento de dicha sentencia, el Ministerio del Trabajo expidi� la Circular 049 del 22 de mayo de 2026, mediante la cual dispuso que estas solicitudes deben tramitarse de manera preferente y sumaria, fij� un t�rmino m�ximo de 3 meses para resolverlas y estableci� mecanismos de seguimiento y control institucional. Debido a que la persistencia de estas deficiencias genera escenarios de incertidumbre respecto de la continuidad, reubicaci�n o desvinculaci�n del trabajador, con potencial afectaci�n en la eficacia y continuidad en la prestaci�n del servicio.

 

9. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo y el derecho al debido proceso administrativo[146]

 

100.       Ahora, en lo que tiene que ver con la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, esta constituye una causal aut�noma de retiro del servicio prevista en m�ltiples normas de carrera administrativa y funci�n p�blica[147], entre ellas los art�culos 2.2.5.2.1, 2.2.5.10.14, 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015. Seg�n este decreto, el abandono del cargo se produce, entre otros eventos, cuando el servidor p�blico �deje de concurrir al trabajo por tres (3) d�as consecutivos�[148] sin justa causa o cuando no reasuma sus funciones al vencimiento de una licencia o permiso.

 

101.       En el r�gimen de los docentes al servicio del Estado, el abandono del cargo tiene una regulaci�n espec�fica. Para los educadores vinculados al Estatuto Docente del Decreto Ley 2277 de 1979, el art�culo 46, literal j), contempla el abandono del cargo como causal de mala conducta y el art�culo 47 define cu�ndo se configura. Seg�n estas normas, hay abandono cuando el docente, sin justa causa, no reasume sus funciones dentro de los tres d�as siguientes al vencimiento de una licencia, comisi�n o vacaciones reglamentarias; deja de asistir al trabajo durante tres d�as consecutivos; abandona el cargo antes de que se le autorice separarse del servicio en caso de renuncia o antes de que transcurran quince d�as desde su presentaci�n; o no asume el cargo dentro de los diez d�as h�biles siguientes a la comunicaci�n de un traslado.

 

102.       La finalidad de esta figura es permitir a la administraci�n actuar con celeridad para garantizar �la eficacia y continuidad de la actividad estatal� y evitar �traumatismos en la marcha normal� del servicio p�blico, mediante la provisi�n oportuna del empleo vacante[149]. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo �no constituye una medida sancionatoria�[150], sino una medida administrativa orientada a asegurar �la efectiva prestaci�n del servicio�[151].

 

103.       Por otro lado, la Corte Constitucional ha sido enf�tica en que el debido proceso, consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n, se aplica a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas[152], y debe ser garantizado �desde la etapa anterior a la expedici�n del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicaci�n y de impugnaci�n de la decisi�n�[153]. De all� que, aunque no exista un procedimiento especial detallado para el proceso de vacancia por abandono del cargo, la administraci�n tiene el deber de adelantar un tr�mite que respete las garant�as del debido proceso, as� como el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 para la expedici�n de actos administrativos de car�cter particular. Ello, no solo porque se trata de una actuaci�n administrativa, sino tambi�n por �la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida�[154].

 

104.       En consecuencia, antes de expedir el acto administrativo que declare la vacancia, la entidad debe: (i) verificar objetivamente la ocurrencia de las ausencias; (ii) comunicar formalmente al servidor el inicio de la actuaci�n administrativa; (iii) permitirle ser o�do; (iv) darle oportunidad de aportar y controvertir pruebas; y (v) adoptar una decisi�n motivada sobre la existencia o no de una justa causa que desvirt�e el abandono del cargo. Despu�s de expedido el acto administrativo, se debe cumplir con garant�as esenciales del debido proceso como lo son la notificaci�n del acto administrativo definitivo y la posibilidad de interponer recursos.

 

105.       En relaci�n con las garant�as al interior del tr�mite de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, es importante resaltar que la actuaci�n administrativa debe incluir una comunicaci�n clara sobre el proceso en curso y una oportunidad real para ejercer descargos y aportar explicaciones sobre las ausencias. M�s all� de constatar mec�nicamente la ausencia f�sica del servidor, la administraci�n tiene el deber de indagar sobre los motivos de la inasistencia y verificar que estos no constituyan una justa causa. En este escenario, las irregularidades en la notificaci�n pueden afectar la validez del procedimiento y vulnerar el derecho de defensa[155].�

 

106.       Adem�s, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el acto administrativo que declara la vacancia del cargo es susceptible de los recursos de ley, como garant�a posterior de contradicci�n y control de legalidad[156]. Cuando estas decisiones son adoptadas por representantes legales o jefes superiores de entidades territoriales[157], se encuentran comprendidas en la excepci�n prevista en el inciso final del numeral segundo del art�culo 74 de la Ley 1437 de 2011, por lo que contra ellas no procede el recurso de apelaci�n. Por esta raz�n, frente a los actos que declaran la vacancia de docentes y directivos docentes, el recurso procedente en sede administrativa es, por regla general, el recurso de reposici�n. En todo caso, agotado el tr�mite administrativo el interesado puede acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento de sus derechos.

 

107.       Ahora bien, el debido proceso administrativo en estos casos adquiere un contenido reforzado cuando el servidor p�blico es titular de la garant�a de estabilidad laboral reforzada por razones salud. Ello, en virtud del modelo social de la discapacidad, en el cual la administraci�n �debe asegurar un espacio que garantice la inclusi�n plena de estas personas [�] a trav�s de los ajustes razonables requeridos [�] durante y al t�rmino de la relaci�n laboral�[158]. En el contexto espec�fico del abandono del cargo, pueden consistir en: el deber de indagar activamente sobre la situaci�n m�dica del servidor; la adopci�n de mecanismos de comunicaci�n adecuados; la valoraci�n integral de las incapacidades, recomendaciones y dem�s documentaci�n m�dica presentada por el empleado; la adopci�n oportuna de medidas de seguridad y salud en el trabajo; y la consideraci�n de alternativas como la reubicaci�n o el trabajo en casa, entre otras.

 

108.       En l�nea con lo anterior, la Corte ha resaltado la necesidad de que se implementen ajustes razonables para la comunicaci�n y comprensi�n de la informaci�n relacionada, por ejemplo, con la terminaci�n del v�nculo laboral. Adem�s, ha insistido en que el deber del trabajador de informar su situaci�n �no est� sometido a ninguna formalidad en la legislaci�n actual� [159]. De all� que esta circunstancia no pueda ser desconocida por el empleador �nicamente porque el trabajador no haya allegado oportunamente incapacidades m�dicas o una calificaci�n formal de p�rdida de capacidad laboral.

 

109.       Adem�s, trat�ndose de afectaciones de salud mental, los deberes del trabajador de procurar atenci�n m�dica, asistir a las valoraciones y comunicar sus incapacidades deben interpretarse de manera contextual. La inasistencia a los servicios m�dicos o la baja adherencia a los tratamientos pueden obedecer a s�ntomas de la propia condici�n, a barreras de acceso o a la ausencia de apoyos, de modo que no pueden presumirse autom�ticamente como negligencia, mala fe o abandono voluntario[160]. Por la misma raz�n, la administraci�n debe asegurar que las comunicaciones y notificaciones sean efectivamente accesibles y comprensibles, y permitan el ejercicio real del derecho de defensa de la persona en situaci�n de debilidad manifiesta.

 

110.       As� las cosas, cuando el empleador tenga conocimiento de la condici�n de salud del trabajador, ya sea por la documentaci�n m�dica presentada o incluso por situaciones notorias que permitan inferir razonablemente la existencia de una afectaci�n relevante en su estado de salud[161], tiene el deber de investigar las circunstancias concretas del caso antes de adoptar una decisi�n de retiro del servicio. Por ello, la sola ausencia de soportes formales no exonera a la administraci�n de su deber de investigar las circunstancias concretas del caso antes de adoptar la decisi�n de desvincular al servidor p�blico. Esto resulta especialmente relevante cuando el estado de salud del trabajador puede constituir una causa o justificaci�n que desvirt�e el abandono del cargo.

 

111.       En s�ntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la desvinculaci�n de las personas amparadas por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, incluso en empleos p�blicos o de carrera administrativa, exige la configuraci�n de una causal de retiro y la autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo, so pena de presumirse discriminatoria e ineficaz[162]. No obstante, dicha presunci�n puede ser desvirtuada cuando la administraci�n acredita que la decisi�n obedeci� a razones ajenas a la situaci�n de salud del trabajador y que, durante la actuaci�n administrativa, se garantizaron de manera efectiva las garant�as del debido proceso y las medidas de protecci�n reforzada derivadas de su situaci�n de vulnerabilidad.

 

112.       Sin embargo, el presente caso no involucra �nicamente los derechos del accionante. Como se explic�, en el expediente obran denuncias de presunto acoso sexual formuladas por ni�as de la instituci�n educativa a la que pertenec�a el accionante, circunstancia que exige incorporar el an�lisis los derechos e intereses de ni�as y adolescentes como sujetos de especial protecci�n constitucional. Por esta raz�n la Corte examinar� a continuaci�n el alcance del principio del inter�s superior de la ni�ez y de la protecci�n especial a favor de ni�as y adolescentes v�ctimas de violencia sexual.

 

10. Los ni�os y las ni�as como sujetos de especial protecci�n constitucional y el principio de inter�s superior de la ni�ez

 

113.       El principio del inter�s superior ha sido entendido como un est�ndar constitucional que obliga a superar miradas centradas en los adultos y a adaptar los sistemas de justicia en favor de la ni�ez[163].

 

114.       Desde la Declaraci�n de 1959 y, luego en la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o de 1989, el inter�s superior fue concebido como un mandato destinado a impedir decisiones marcadas por percepciones adultas que desconocen la realidad concreta de las ni�as, ni�os y adolescentes. Estos instrumentos establecen que toda medida que los afecte debe orientarse hacia aquello que, en t�rminos sustantivos, maximice su desarrollo, su bienestar y su dignidad.

 

115.       El ordenamiento constitucional colombiano acogi� plenamente esta visi�n. El art�culo 44 de la Constituci�n reconoce la prevalencia de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes y asigna obligaciones espec�ficas a la familia, la sociedad y al Estado para garantizar su desarrollo integral. En ese sentido, la Ley 1098 de 2006 -o C�digo de la Infancia y la Adolescencia- no se limita a reiterar este mandato, sino que le otorga un alcance concreto. Por ejemplo, el art�culo 6 ordena aplicar siempre la alternativa normativa m�s favorable a la ni�ez y el art�culo 9 dispone que, frente a cualquier decisi�n que los afecte, los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes deben prevalecer como par�metro de interpretaci�n, valoraci�n y ejecuci�n, incluso por encima de los intereses de otras personas.

 

116.       Ahora bien, el inter�s superior de la ni�ez es un concepto complejo del que se desprenden diversas consecuencias jur�dicas. As�, seg�n el Comit� de los Derechos del Ni�o, el inter�s superior de la ni�ez tiene una triple naturaleza:

 

Tabla 8. Dimensiones del concepto de inter�s superior de la ni�ez[164]

Derecho

Esta dimensi�n implica reconocer el concepto como el derecho que tienen los ni�os, las ni�as y los adolescentes a que su inter�s superior sea considerado y se tenga en cuenta como elemento primordial en la toma de cualquier decisi�n que les afecte[165].

Principio

Como principio, el inter�s superior del ni�o exige que, ante una disposici�n jur�dica que admite m�s de una interpretaci�n, se aplique aquella que garantiza de mejor manera la efectividad del inter�s superior de la ni�ez y de sus derechos[166].

Norma de procedimiento

En esta dimensi�n, el concepto implica que, siempre que se deba adoptar una decisi�n que afecte a ni�os, ni�as o adolescentes se deben estimar las implicaciones (positivas y negativas) que la decisi�n tiene para ellos. Igualmente, la justificaci�n de las decisiones debe mostrar que se tuvieron en cuenta los impactos que la medida tiene para los ni�os y por qu� la decisi�n adoptada es la que garantiza de mejor manera su inter�s superior[167].

 

117.       En suma, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el inter�s superior del ni�o opera como un criterio de decisi�n general y determina algunos criterios que deben ser considerados por los operadores jur�dicos con el prop�sito de darle aplicaci�n en casos particulares para: (i) garantizar el desarrollo integral de los ni�os, ni�as y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi�n que mejor satisfaga los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervenci�n del Estado en las relaciones familiares, y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni�os involucrados[168].

 

118.       Esto quiere decir que, la aplicaci�n del principio de inter�s superior no funciona como una referencia abstracta, sino como el eje que orienta el m�todo de revisi�n constitucional. En concreto, supone adelantar ejercicios interpretativos que favorezcan la maximizaci�n de ese inter�s a trav�s del principio de interpretaci�n en favor de la ni�ez o pro infans. La Corte define este mecanismo como �un criterio hermen�utico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderaci�n que permita una soluci�n que otorgue mayores garant�as a sus derechos�[169].

 

119.       Ahora bien, la protecci�n derivada del inter�s superior de la ni�ez adquiere una intensidad reforzada cuando se trata de ni�as y adolescentes v�ctimas de violencia sexual, pues en ellas concurren dos condiciones de especial protecci�n constitucional: la edad y el g�nero. Por ello, el an�lisis de estos casos exija leer el inter�s superior de la ni�ez en intersecci�n con el enfoque de g�nero, de modo que aquel se concrete en deberes reforzados de prevenci�n, protecci�n y debida diligencia frente a la violencia basada en g�nero en los entornos educativos, como se expone a continuaci�n.

 

11. La violencia basada en g�nero y el acoso sexual en instituciones educativas: deberes de prevenci�n, protecci�n y debida diligencia[170]

 

120.       La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la violencia basada en g�nero y la violencia sexual constituyen �una manifestaci�n de las relaciones de poder hist�ricamente desiguales entre mujeres y hombres� y que dicha violencia contribuye a perpetuar la discriminaci�n y a obstaculizar el ejercicio pleno de la ciudadan�a de las mujeres, las ni�as y las adolescentes. La discriminaci�n por razones de g�nero se reproduce en espacios como �el hogar, la escuela, la universidad o el trabajo�, escenarios en los cuales las estructuras jer�rquicas contribuyen a normalizar la violencia y dificultan su identificaci�n y erradicaci�n.

 

121.       En dicho contexto, la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes frente al acoso y la violencia sexual en las instituciones educativas constituye un mandato constitucional e internacional reforzado, derivado del derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la educaci�n y a vivir una vida libre de violencias.

 

122.       En el �mbito internacional, distintos instrumentos incorporados al ordenamiento jur�dico colombiano imponen deberes espec�ficos de prevenci�n, investigaci�n, sanci�n y erradicaci�n de toda forma de violencia y discriminaci�n contra las mujeres y las ni�as. La Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer � CEDAW impone a los Estados parte la obligaci�n de modificar los patrones socioculturales que informan las relaciones desiguales entre hombres y mujeres �con miras a alcanzar la eliminaci�n de los prejuicios y las pr�cticas consuetudinarias y de cualquier otra �ndole que est�n basados en la idea de la inferioridad o superioridad�, es decir, en estereotipos de g�nero[171]. En esa misma l�nea, el art�culo 10 establece el deber estatal de adoptar �todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci�n�[172].

 

123.       Por su parte, la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Juzgar y Sancionar la Violencia contra la Mujer -o Bel�m do Par�- establece que la violencia contra las mujeres puede manifestarse a trav�s de conductas como acoso sexual en instituciones educativas[173]. En dicho contexto, la Convenci�n reconoce el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencias, que implica, entre otras cosas, el derecho de las ni�as y adolescentes a ser valoradas y educadas libres �de patrones estereotipados de comportamiento y pr�cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci�n�[174].

 

124.       Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, la Convenci�n establece un deber de debida diligencia reforzada que se manifiesta en un conjunto de obligaciones espec�ficas en materia de prevenci�n, investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de las conductas constitutivas de violencia basada en el g�nero[175].

 

125.       Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que las violaciones a los derechos de la ni�ez en entornos escolares son frontalmente contrarias al esp�ritu de los derechos humanos[176]. En el caso de las violencias sexuales, el Tribunal interamericano ha se�alado que se trata de una forma de discriminaci�n especialmente grave que merece una especial consideraci�n del Estado, especialmente porque los ni�os y las ni�as son titulares del derecho a un entorno educativo seguro y a una educaci�n libre de violencia sexual[177].

 

126.       En ese contexto, la Corte IDH establece que el Estado debe proteger a los ni�os, ni�as y adolescentes de la violencia sexual y debe, por supuesto, abstenerse de ejercerla. En concreto, el Estado debe �establecer acciones para vigilar o monitorear la problem�tica de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar pol�ticas para su prevenci�n� y, adem�s, establecer �mecanismos simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados�[178].

 

127.       En la misma l�nea, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o obliga a los Estados a adoptar �medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni�o contra toda forma de perjuicio o abuso f�sico o mental, incluido el abuso sexual�, mediante mecanismos de prevenci�n, investigaci�n, tratamiento y seguimiento. Al respecto, el Comit� de los Derechos del Ni�o, en su Observaci�n General No. 13 afirm� que la obligaci�n estricta de adoptar todas las medidas conducentes a eliminar la violencia contra los ni�os y ni�as, particularmente de car�cter sexual, abarca un amplio rango de estrategias estatales en las que deben involucrarse todas las autoridades con el prop�sito de garantizar su aplicaci�n eficaz, especialmente de cara a la prevenci�n y protecci�n de las v�ctimas[179].

 

128.       En l�nea con los est�ndares mencionados, la Corte Constitucional ha hecho �nfasis en que la violencia sexual y el acoso no se limitan a agresiones f�sicas, sino que comprenden tambi�n formas de coerci�n psicol�gica o emocional sustentadas en relaciones de desigualdad y poder. En esa l�nea, la Ley 1146 de 2007 establece que �todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un ni�o, ni�a o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerci�n f�sica, psicol�gica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensi�n, de desigualdad y las relaciones de poder existentes�[180].

 

129.       La Corte tambi�n ha precisado que el acoso constituye una agresi�n sistem�tica y repetida ejercida desde una posici�n de poder y puede materializarse mediante comportamientos verbales, no verbales o f�sicos de naturaleza sexual, no deseados y ofensivos para la v�ctima. Seg�n la jurisprudencia, esta concepci�n amplia de la violencia comprende, entre otros, �contactos f�sicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibici�n de pornograf�a y exigencias sexuales, verbales o de hecho�.

 

130.       En el contexto educativo, estas conductas adquieren una gravedad mayor debido a las relaciones de autoridad y subordinaci�n propias de la actividad pedag�gica. La Corte ha se�alado que �los colegios pueden convertirse en escenarios de riesgo exacerbado para las ni�as debido a las estructuras de poder a trav�s de las que normalmente ejercen sus funciones las directivas y profesores frente a las y los estudiantes�[181]. En consecuencia, el acoso sexual en el �mbito escolar vulnera no solo los derechos a la dignidad, igualdad e integridad personal, sino tambi�n el derecho fundamental a la educaci�n, pues afecta las condiciones de acceso, permanencia y calidad educativa de las v�ctimas. La jurisprudencia ha destacado que estas pr�cticas pueden generar bajo rendimiento acad�mico, deserci�n escolar e impedir el desarrollo de relaciones pedag�gicas adecuadas entre docentes y estudiantes.

 

131.       En atenci�n a la gravedad de estas violencias, el ordenamiento jur�dico impone deberes reforzados de prevenci�n y actuaci�n a cargo del Estado, las familias, la sociedad y las instituciones educativas. En efecto, la Corte ha sostenido que existe una corresponsabilidad compartida entre estos actores para prevenir y atender casos de violencia sexual y discriminaci�n de g�nero que afecte a ni�os, ni�as y adolescentes.� De manera espec�fica, las instituciones educativas y las autoridades tienen la obligaci�n de adoptar medidas administrativas, judiciales, pedag�gicas y preventivas orientadas a erradicar la violencia basada en g�nero, promover entornos seguros y garantizar mecanismos eficaces de denuncia, atenci�n y protecci�n.

 

132.       En la misma l�nea, la Ley 1257 de 2008 estableci� medidas de sensibilizaci�n, prevenci�n y sanci�n de todas las formas de violencia y discriminaci�n contra las mujeres y dispuso criterios de interpretaci�n y principios que deben orientar la actuaci�n de las autoridades en estos casos. El art�culo 12 de la Ley ordena adoptar procedimientos adecuados y efectivos para tramitar las quejas de acoso sexual y otras formas de violencia contra la mujer, reglas que aplican tambi�n a los eventos de ese tipo en entornos escolares. Por su parte, la Ley 1620 de 2013 estableci� el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y orden� implementar rutas, protocolos y estrategias de prevenci�n y atenci�n frente a la violencia escolar y a la violencia sexual en entornos educativos.

 

133.       A partir del marco jur�dico descrito, la Corte recuerda que las instituciones educativas no pueden asumir una posici�n neutral, indiferente o tolerante frente a denuncias de violencia o acoso sexual, pues se trata de din�micas que contribuyen a invisibilizar la violencia y pueden constituir violencia institucional. En consecuencia, las autoridades y directivos educativos tienen el deber de actuar con debida diligencia, lo cual exige respuestas c�leres, efectivas, imparciales y orientadas a la protecci�n integral de las v�ctimas. Este deber comprende la obligaci�n de adelantar investigaciones oportunas y exhaustivas, recaudar pruebas de manera activa, evitar prejuicios o estereotipos de g�nero y prevenir escenarios de revictimizaci�n.

 

134.       Ahora bien, la violencia sexual en entornos escolares supone una conjunci�n de factores de vulnerabilidad pues, por un lado, se trata de v�ctimas en sus a�os de ni�ez, pubertad o adolescencia y, por otro, en general las v�ctimas son ni�as. En ese contexto, la jurisprudencia exige articular los enfoques de inter�s superior de la ni�ez y de g�nero para facilitar un an�lisis de los hechos a partir de la identificaci�n de las relaciones de poder existentes y los contextos de discriminaci�n, as� como evitar estereotipos y dificultades probatorias[182]. Adem�s, la jurisprudencia ha subrayado que las violencias sexuales �no siempre dejar�n pruebas documentales, evidencia f�sica o testimonios incontrovertibles�[183] y que muchas v�ctimas enfrentan contextos de miedo, silenciamiento o culpabilizaci�n. Por ello, las autoridades deben privilegiar una valoraci�n probatoria integral y libre de estereotipos discriminatorios[184].

 

135.       En este punto vale la pena se�alar que la condici�n de sujeto de especial protecci�n del presunto agresor no relativiza ni suspende los deberes de protecci�n de las ni�as y adolescentes v�ctimas de violencia sexual. Al respecto, conviene enfatizar en que las medidas dirigidas a salvaguardarlas tienen naturaleza preventiva y no sancionatoria, por lo que resultan compatibles con la presunci�n de inocencia y con el debido proceso del denunciado, cuyas garant�as deben preservarse de manera simult�nea.

 

136.       As� se desprende de la obligaci�n contenida en el art�culo 7-d de la Convenci�n de Bel�m do Par�, conforme al cual el Estado tiene el deber de �adoptar medidas jur�dicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da�ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad�. Dentro de ese tipo de medidas se encuentran las medidas de protecci�n, que adem�s de ser mencionadas en el art�culo 7-f de la misma Convenci�n, aparecen en el Cap�tulo V de la Ley 1257 de 2008. En particular, el art�culo 18 de ese instrumento normativo establece que, frente a violencias ocurridas en �mbitos diferentes al familiar, las mujeres tienen derecho a las medidas especiales y expeditas para la protecci�n inmediata de sus derechos[185]. Dado que esas medidas s�lo buscan proteger a las v�ctimas con independencia de los procesos de investigaci�n y juzgamiento a los que haya lugar, la Corte ha se�alado que no tienen el prop�sito de castigar y, por ello, no se oponen a la presunci�n de inocencia[186].

 

137.       De este modo, la Corte ha considerado leg�timo y necesario adoptar decisiones orientadas a evitar el contacto entre la presunta v�ctima y el presunto agresor mientras se adelantan las investigaciones correspondientes. En particular, ha se�alado que las v�ctimas �no [deben] estar obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a que aquellas deban cambiar su lugar u horarios [y que, por el contrario] quien debe ajustarse a tales modificaciones no debe ser la v�ctima sino el presunto victimario�[187].

 

138.       Asimismo, la Corte ha considerado razonable el traslado del trabajador denunciado a otros espacios laborales como medida orientada a �la protecci�n al derecho a un espacio libre de violencias�[188]. Estas medidas encuentran fundamento en la necesidad de prevenir nuevas agresiones, evitar retaliaciones y proteger la integridad f�sica y psicol�gica de ni�os, ni�as y adolescentes.

 

139.       Adem�s, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que las actuaciones institucionales frente a denuncias de violencia o acoso sexual deben adelantarse de manera oportuna y diligente, pues la inacci�n o la demora injustificada pueden agravar los riesgos para las v�ctimas y favorecer escenarios de revictimizaci�n e impunidad[189].

 

140.       En consecuencia, cuando existan denuncias plausibles de acoso o violencia sexual en entornos educativos, las instituciones tienen el deber de activar de manera inmediata las rutas y procedimientos correspondientes, adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar y adoptar oportunamente medidas de protecci�n dirigidas a salvaguardar la integridad f�sica y psicol�gica de las y los estudiantes involucrados, mientras se esclarecen los hechos[190].

 

141.       Del mismo modo, la jurisprudencia ha se�alado que las instituciones deben contar con canales seguros, ciertos y efectivos de denuncia, protocolos sensibles al g�nero, atenci�n psicosocial y orientaci�n jur�dica adecuada para las v�ctimas. Dichos protocolos deben contemplar medidas inmediatas de contenci�n y protecci�n, ajustes organizacionales respecto del presunto agresor y mecanismos que eviten la revictimizaci�n de quienes denuncian. Adem�s, las instituciones educativas deben desarrollar estrategias permanentes de prevenci�n, sensibilizaci�n y formaci�n en igualdad y no discriminaci�n, as� como promover espacios seguros de participaci�n estudiantil y educaci�n sexual integral.

 

142.       En consecuencia, frente a denuncias de acoso o violencia sexual en instituciones educativas, las autoridades y los establecimientos educativos deben priorizar la protecci�n integral de los estudiantes, garantizar entornos libres de violencia y adoptar medidas efectivas de prevenci�n, investigaci�n y protecci�n compatibles con la dignidad humana, la igualdad y el derecho de ni�os, ni�as y adolescentes a desarrollarse en espacios educativos seguros.

 

143.       Vistas las consideraciones expuestas hasta aqu�, corresponde a la Corte adelantar el examen del an�lisis de caso concreto.

 

 

12. An�lisis del caso concreto

 

144.       En la acci�n de tutela objeto de revisi�n se solicita el amparo de diversos derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi�n de decisiones de desvinculaci�n adoptadas respecto de un servidor p�blico que atravesaba situaciones de afectaci�n de salud f�sica y mental. El asunto plantea controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, la continuidad en la prestaci�n de los servicios de salud y la protecci�n de personas en condici�n de debilidad manifiesta, en el marco de actuaciones adelantadas por entidades p�blicas, autoridades administrativas y actores del sistema de seguridad social.

 

145.       A continuaci�n, la Corte realizar� el estudio del caso concreto. Para tal efecto, analizar� si: (i) las actuaciones de las entidades accionadas desconocieron el deber de prevenci�n de riesgos psicosociales y de adopci�n de ajustes razonables; (ii) la declaratoria de vacancia por abandono del cargo respet� las garant�as del debido proceso administrativo y los deberes reforzados de protecci�n derivados de la situaci�n de salud del accionante, en el marco del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (iii) las autoridades educativas observaron los deberes de prevenci�n, protecci�n y debida diligencia respecto de las denuncias de acoso sexual formuladas por ni�as y adolescentes contra el docente, y si esa circunstancia debe ser considerada para definir las medidas de protecci�n que se deban adoptar a su favor; y (iv) si se garantizaron los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante.

 

a. Las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas evidenciaron un d�ficit de protecci�n frente a la prevenci�n de riesgos psicosociales y la adopci�n de ajustes razonables en favor de Camilo

 

146.       Conforme a las reglas expuestas en las consideraciones de esta providencia, las entidades estatales, los empleadores y las instituciones que integran el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen el deber de identificar, prevenir e intervenir oportunamente los riesgos psicosociales que afecten a los trabajadores, as� como adoptar ajustes razonables cuando conozcan situaciones de debilidad manifiesta derivadas de afectaciones mentales o consumo problem�tico de sustancias psicoactivas. Estas obligaciones adquieren especial relevancia frente a personas con diagn�sticos psiqui�tricos o con afectaciones funcionales que comprometen su desempe�o laboral, pues el modelo social de la discapacidad impone remover las barreras institucionales que dificulten su permanencia en el empleo en condiciones dignas y compatibles con su estado de salud.

 

147.       En el presente asunto, la Corte encuentra acreditado que distintas autoridades e instancias institucionales conocieron, de manera progresiva, las dificultades de salud mental que enfrentaba Camilo y las afectaciones que estas produc�an en el ejercicio de sus funciones como docente. La se�ora Marcela indic� que desde 2020 el accionante presentaba diagn�sticos de trastorno mixto de ansiedad y depresi�n y trastorno bipolar tipo II, situaci�n que era conocida por el rector, docentes y estudiantes de la instituci�n educativa. Incluso, seg�n lo expuesto en la acci�n de tutela, en algunas oportunidades otros profesores deb�an reemplazarlo en clase debido a que no se encontraba en condiciones de dictarlas.

 

148.       En el expediente obran diversos soportes cl�nicos que permiten reconstruir la evoluci�n del estado de salud del se�or Camilo, dentro de los cuales se identifican aproximadamente 19 historias cl�nicas y registros de atenci�n m�dica[191]. Estos documentos dan cuenta de antecedentes relacionados, desde 2021, con los diagn�sticos de ansiedad, depresi�n y trastorno depresivo recurrente. Posteriormente, durante 2023, se registraron atenciones por trastorno afectivo bipolar, episodios depresivos con s�ntomas psic�ticos y seguimiento psiqui�trico continuo. Para 2024, las historias cl�nicas reflejan un agravamiento significativo de las circunstancias de salud mental del accionante, que incluy� una hospitalizaci�n en la Fundaci�n Cl�nica ---, en servicio de unidad mental, y, posteriormente, el ingreso intramural al programa de rehabilitaci�n y desintoxicaci�n de ----.

 

149.       A ello se suma que el peritaje psiqui�trico realizado el --- de 2024, con fundamento en el examen cl�nico, la entrevista y la revisi�n de historia cl�nica y dem�s antecedentes m�dicos, concluy� que Camilo presentaba un cuadro compatible con trastorno esquizoafectivo con s�ntomas psic�ticos, trastorno afectivo bipolar tipo II y dependencia asociada al consumo de sustancias[192]. Estas conclusiones son consistentes con las antecedentes documentados en historias cl�nicas. Asimismo, el peritaje registr� que el se�or Camilo manifest� haber informado desde 2023 al rector de la instituci�n educativa sobre las dificultades que enfrentaba en materia de salud mental y que, durante determinados episodios, estas incid�an en su capacidad para dormir, en la toma de decisiones, en la planeaci�n de sus clases y, en general, en el desarrollo de sus funciones como docente.

 

150.       Pese a lo anterior, el expediente no evidencia que la Secretar�a de Educaci�n --- o la Instituci�n Educativa --- hayan activado mecanismos espec�ficos de prevenci�n, acompa�amiento o valoraci�n ocupacional orientados a identificar el alcance de las afectaciones psicosociales que enfrentaba el docente y las medidas requeridas para garantizar el ejercicio de sus funciones en condiciones compatibles con su estado de salud. Tampoco existe prueba de que se hayan realizado evaluaciones de riesgo psicosocial, valoraciones m�dico-laborales, an�lisis de puesto de trabajo o estudios dirigidos a determinar la necesidad de implementar ajustes razonables, pese a que, seg�n lo relatado por la se�ora Marcela, el deterioro emocional y funcional del docente era perceptible dentro del entorno educativo.

 

151.       Sobre esto �ltimo, resulta relevante resaltar que, en el tr�mite de revisi�n, la Instituci�n Educativa --- reconoci� que, aunque no tuvo acceso a la historia cl�nica del se�or Camilo por tratarse de informaci�n reservada, s� identific�, a partir de los permisos e incapacidades allegados, que el docente asist�a a consultas de psicolog�a y psiquiatr�a, una de ellas desde el 30 de mayo de 2023[193]. La se�ora Marcela explic� que la condici�n de Camilo no era desconocida para el entorno escolar, pues sus permisos, incapacidades, comportamientos, disminuci�n en el desempe�o laboral y comunicaciones con directivos daban cuenta de una afectaci�n visible[194]. Incluso refiri� que se adoptaron medidas informales, como ajustes en algunas clases, actividades solidarias y la entrega de un bono para terapias hol�sticas. Sin embargo, tambi�n precis� que tales actuaciones no reemplazaban la activaci�n de un protocolo formal de salud mental ni la puesta en conocimiento de la situaci�n ante la autoridad competente. Por lo anterior, estos elementos permiten concluir que la instituci�n contaba con indicios suficientes sobre la afectaci�n psicosocial del docente y que, m�s all� de otorgar permisos o brindar apoyos informales, deb�a activar rutas institucionales de acompa�amiento, prevenci�n, ajustes razonables y protecci�n reforzada frente a una posible discapacidad psicosocial.

 

152.       Ahora bien, los deberes de prevenci�n y la adopci�n de ajustes razonables no implican que toda afectaci�n en salud mental obligue autom�ticamente al empleador a reubicar al trabajador, exonerarlo de sus funciones o mantener indefinidamente el v�nculo laboral. La obligaci�n constitucional consiste, principalmente, en activar mecanismos institucionales de valoraci�n y acompa�amiento cuando existan se�ales que indiquen que una situaci�n de salud psicosocial, en interacci�n con las barreras del entorno, puede comprometer el desempe�o laboral o la permanencia en el empleo del trabajador en condiciones dignas.

 

153.       Lo anterior exige adelantar valoraciones ocupacionales, coordinar actuaciones con las entidades de salud, identificar factores de riesgo psicosocial, analizar posibles barreras en el entorno de trabajo y evaluar alternativas razonables de apoyo o adaptaci�n seg�n las circunstancias de cada caso, antes de tomar decisiones de exclusi�n laboral. Tales medidas pueden comprender seguimiento m�dico-laboral, flexibilizaci�n temporal de ciertas din�micas de trabajo, redistribuci�n razonable de cargas, acompa�amiento psicosocial, activaci�n de rutas institucionales de salud mental o an�lisis de reubicaci�n, entre otras posibilidades compatibles con las funciones del cargo y las capacidades institucionales.

 

154.       Si bien en este asunto no obra una recomendaci�n espec�fica emitida por el m�dico tratante o por la ARL de reubicaci�n laboral, restricciones ocupacionales o conceptos t�cnico-laborales ni solicitudes formales del docente en el sentido de que se adoptaran ajustes razonables o medidas de reubicaci�n laboral, la instituci�n educativa conoc�a las se�ales persistentes de afectaci�n y deterioro en la salud mental del docente. En este contexto, al empleador le correspond�a valorar si era necesario activar medidas de apoyo, acompa�amiento, prevenci�n o adaptaci�n que pod�an resultar necesarias para garantizar el ejercicio de sus funciones en condiciones compatibles con su salud mental. Sin embargo, no existe evidencia de que se hubiera realizado una evaluaci�n institucional integral sobre las medidas que pod�an adoptarse para garantizar su permanencia en el empleo.

 

155.       Esta omisi�n resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que, conforme a la Resoluci�n 2646 de 2008 y a la jurisprudencia constitucional, el empleador tiene la obligaci�n de monitorear e intervenir los factores de riesgo psicosocial presentes en el entorno laboral, as� como adoptar medidas preventivas y correctivas frente a situaciones que puedan afectar la salud mental del trabajador[195]. Del mismo modo, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019 exigen implementar ajustes razonables orientados a garantizar la inclusi�n y permanencia laboral efectiva de las personas con trastornos mentales o discapacidad psicosocial.

 

156.       Los ajustes razonables en materia de salud mental pueden incluir medidas temporales (horarios flexibles, jornadas reducidas o teletrabajo), de carga (redistribuci�n de tareas o ampliaci�n de plazos), ambientales (reducci�n de est�mulos sensoriales, adecuaci�n del espacio f�sico o se�alizaci�n accesible), de interacci�n (supervisi�n especializada y retroalimentaci�n adecuada), de apoyo (acompa�amiento psicosocial) y de reubicaci�n[196]. Sin embargo, aunque las directivas de la instituci�n educativa conoc�an las dificultades que enfrentaba el docente para desempe�ar sus funciones e incluso permit�an que otros profesores asumieran algunas de sus clases, no existe evidencia de una valoraci�n institucional orientada a identificar las barreras que enfrentaba ni las medidas de apoyo que pod�an adoptarse. Por el contrario, la situaci�n fue abordada como un problema de incumplimiento o ausentismo, sin una evaluaci�n integral de sus circunstancias de salud mental ni de las acciones necesarias para prevenir su agravamiento.

 

157.       En particular, las circunstancias que enfrent� el docente durante el 2024 evidencian el progresivo agravamiento de su situaci�n de salud mental. En abril de ese a�o desapareci� de su entorno familiar; posteriormente fue encontrado en situaci�n de habitabilidad en calle y con consumo problem�tico y continuo de sustancias psicoactivas; y, desde el 31 de mayo de 2024, permaneci� internado en instituciones de salud mental y rehabilitaci�n. A ello se suma que el peritaje psiqui�trico practicado en octubre de 2024 concluy� que presentaba trastorno esquizoafectivo, trastorno afectivo bipolar tipo II y dependencia de sustancias psicoactivas, condiciones que incid�an de manera significativa en su participaci�n en desempe�o en los �mbitos laboral, familiar y social.

 

158.       Aunque varios de estos hechos se materializaron con posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo de vacancia, en conjunto evidencian que la situaci�n de salud mental del docente no era aislada ni repentina, sino el resultado de un proceso progresivo frente al cual exist�an se�ales de alerta que deb�an activar deberes reforzados de prevenci�n, valoraci�n y acompa�amiento institucional. En consecuencia, las falencias advertidas no obedecen al incumplimiento de �rdenes m�dicas o solicitudes concretas de adaptaci�n laboral, sino a la ausencia de una respuesta institucional preventiva y articulada frente a una situaci�n de salud mental que era conocida dentro del entorno laboral.�

 

159.       As� las cosas, la Corte concluye que la Secretar�a de Educaci�n --- y la Instituci�n Educativa --- incumplieron sus deberes de prevenci�n, identificaci�n temprana de riesgos psicosociales y acompa�amiento frente a la situaci�n de salud mental que enfrentaba Camilo. Por ello, la Corte adoptar� medidas dirigidas a fortalecer la activaci�n oportuna de las rutas institucionales de prevenci�n y apoyo en casos similares.

 

b. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo no respet� las garant�as del debido proceso administrativo y los deberes reforzados de protecci�n derivados de la situaci�n de salud del accionante, en el marco del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud

 

160.       La Corte pasa ahora a examinar si la declaratoria de vacancia por abandono del cargo que culmin� con la desvinculaci�n de Camilo observ� las garant�as reforzadas que la Constituci�n, la ley y la jurisprudencia exigen frente a trabajadores en situaci�n de vulnerabilidad por razones de salud, particularmente en materia de estabilidad laboral reforzada y debido proceso administrativo. Lo anterior, porque, aunque la declaratoria de vacancia por abandono del cargo constituye una medida administrativa orientada a garantizar la continuidad del servicio p�blico y no una sanci�n disciplinaria, su adopci�n debe ajustarse plenamente a dichas garant�as.

 

161.       En el caso bajo estudio, la Secretar�a de Educaci�n --- inici� el tr�mite administrativo de vacancia mediante la Resoluci�n --- de 2024, con fundamento en las ausencias laborales reiteradas del docente y en la falta de justificaci�n formal de estas. Este tr�mite concluy� mediante Resoluci�n --- de 2024 que declar� la vacancia del cargo.

 

162.       As� las cosas, se deben verificar las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia para verificar la configuraci�n de la garant�a de estabilidad laboral reforzada, as�: (i) la existencia de una condici�n de salud que dificulte sustancialmente el desempe�o laboral; (ii) el conocimiento previo de esa situaci�n por parte del empleador; y (iii) la ausencia de una justificaci�n suficiente que desvirt�e una eventual discriminaci�n.

 

163.       El primero de los requisitos se encuentra acreditado. Camilo enfrentaba una situaci�n de salud mental que incid�a de manera significativa en su desempe�o laboral y en su capacidad de participaci�n en distintos �mbitos de su vida. El expediente muestra que desde 2020 el accionante contaba con antecedentes cl�nicos relacionados con trastorno mixto de ansiedad y depresi�n, as� como con trastorno bipolar tipo II. En la misma l�nea, el peritaje psiqui�trico practicado el 22 de octubre de 2024 identific� la presencia de un trastorno esquizoafectivo, trastorno afectivo bipolar tipo II y dependencia a sustancias psicoactivas, condiciones que generaron importantes limitaciones para el desarrollo continuo de actividades laborales y repercusiones relevantes en sus entornos familiar, social y ocupacional.

 

164.       Aunque dicho peritaje fue realizado con posterioridad a la expedici�n de la Resoluci�n --- de 2024, el expediente contiene m�ltiples elementos previos que evidencian que, durante el periodo en que se presentaron las ausencias laborales que dieron lugar a la apertura del proceso administrativo, el accionante enfrentaba circunstancias de salud mental que incid�an significativamente en su desempe�o laboral. En efecto, seg�n lo inform� la se�ora Marcela, el docente experimentaba desde a�os atr�s episodios que dificultaban el desarrollo regular de sus actividades laborales, al punto de requerir el apoyo de otros docentes para ser reemplazado en algunas clases. Lo cual se corrobor� con las historias cl�nicas y documentaci�n m�dica aportada en el expediente.�

 

165.       Asimismo, en el peritaje psiqui�trico, el propio accionante manifest� que durante algunos periodos experimentaba dificultades para dormir, tomar decisiones y desempe�ar adecuadamente sus funciones docentes. A ello se suma que, entre marzo y mayo de 2024, su situaci�n se agrav� progresivamente, desapareci� de su entorno familiar, fue encontrado en situaci�n de habitabilidad en calle y con consumo problem�tico y continuo de sustancias psicoactivas, y finalmente fue hospitalizado en una instituci�n de salud mental desde el 31 de mayo de 2024.

 

166.       Estas circunstancias exceden la existencia de un diagn�stico m�dico aislado o de afectaciones emocionales transitorias. Como se explic� en las consideraciones generales, la estabilidad laboral reforzada no surge autom�ticamente de cualquier condici�n de salud, sino cuando esta afecta de manera significativa el desempe�o laboral o sit�a a la persona en una condici�n de vulnerabilidad que exige una protecci�n reforzada. En el presente caso, el expediente evidencia que las circunstancias de salud mental y psicosocial que enfrentaba el docente incid�an de manera significativa en el ejercicio de sus funciones y en su participaci�n efectiva en los �mbitos laboral, personal y social.

 

167.       En segundo lugar, la Corte considera acreditado que la Secretar�a de Educaci�n --- y la Instituci�n Educativa --- conoc�an, antes de la expedici�n del acto de vacancia, las circunstancias de salud mental y vulnerabilidad que enfrentaba el docente. Como se expuso anteriormente, las dificultades que incid�an en su desempe�o laboral eran conocidas por el rector, otros docentes y los estudiantes desde 2023, al punto de que, en algunas ocasiones, fue necesario que otros profesores asumieran sus clases.

 

168.       Adicionalmente, durante la actuaci�n administrativa la Secretar�a recibi� informaci�n actualizada sobre el agravamiento de las circunstancias de salud mental que enfrentaba el docente. En efecto, el 4 de abril de 2024 su hermana lo report� como desaparecido y, el 14 de junio siguiente, ella misma puso en conocimiento de la entidad que el docente estaba hospitalizado en una instituci�n de salud mental desde el 31 de mayo de ese a�o. Adem�s, la propia Resoluci�n --- de 2024 reconoce que la familia hab�a informado a trav�s de la red social de Whatsapp sobre dicha hospitalizaci�n. Por consiguiente, al momento de expedir el acto definitivo, la administraci�n contaba con elementos suficientes para advertir la complejidad de su situaci�n y las posibles repercusiones que esta pod�a tener en su participaci�n efectiva dentro del procedimiento administrativo.

 

169.       En tercer lugar, la desvinculaci�n del accionante no estuvo precedida de la observancia de las garant�as reforzadas exigibles en atenci�n a su situaci�n de salud. La Corte no desconoce que las ausencias laborales prolongadas pod�an habilitar a la administraci�n para adelantar actuaciones dirigidas a garantizar la continuidad del servicio educativo, ni que varias incapacidades fueron allegadas de forma tard�a o no hab�an sido formalmente convalidadas al inicio del tr�mite. Sin embargo, la eventual configuraci�n de una causal objetiva de retiro no exim�a a la administraci�n del deber de observar las garant�as asociadas a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo que exig�an las circunstancias particulares del accionante.

 

170.       Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que cuando un trabajador se encuentra en situaci�n de debilidad manifiesta por razones de salud opera una presunci�n de discriminaci�n frente a la desvinculaci�n efectuada sin autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo[197]. Esta exigencia no desaparece por el hecho de que el v�nculo corresponda a un empleo p�blico de carrera administrativa ni por la circunstancia de que la administraci�n invoque formalmente una causal de retiro.

 

171.       En este caso, la Secretar�a de Educaci�n --- declar� la vacancia del cargo mediante la Resoluci�n --- de 2024 sin acudir previamente al Ministerio del Trabajo ni obtener la autorizaci�n correspondiente. Es importante hacer menci�n al argumento planteado por el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, seg�n el cual dicha autorizaci�n no ser�a exigible por tratarse de una causal objetiva y reglada de retiro.

 

172.       La Corte no comparte esa postura. La autorizaci�n prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera como una formalidad adicional ni restringe de manera absoluta las competencias de la administraci�n, sino que constituye una garant�a sustancial orientada a verificar que la desvinculaci�n de una persona titular de estabilidad laboral reforzada obedezca a razones objetivas y ajenas a su condici�n de salud. Por ello, cuando el empleador conoce el estado de salud del servidor y existe una posible conexi�n entre esa circunstancia y los hechos que motivan el retiro, la autorizaci�n resulta exigible con independencia de la naturaleza de la causal invocada. Admitir lo contrario significar�a que la sola invocaci�n formal de una causal reglada bastar�a para eludir el control destinado a prevenir decisiones discriminatorias, lo que vaciar�a de contenido la garant�a de estabilidad laboral reforzada.

 

173.       Adem�s, la actuaci�n administrativa se desarroll� bajo una l�gica predominantemente formal, sin valorar de manera integral la incidencia que las circunstancias de salud mental del docente, su hospitalizaci�n y las barreras que enfrentaba para participar efectivamente en el tr�mite administrativo, pod�an tener tanto en la justificaci�n de las ausencias laborales que se le atribu�an como en el ejercicio de su derecho de defensa.

 

174.       En efecto, pese a conocer las circunstancias de salud mental y vulnerabilidad que enfrentaba el docente -incluidas su situaci�n de habitabilidad en calle, el consumo problem�tico de sustancias psicoactivas y su hospitalizaci�n en una instituci�n de salud mental-, la administraci�n no solo omiti� activar mecanismos adecuados de prevenci�n, valoraci�n y acompa�amiento, sino que tambi�n desconoci� las garant�as reforzadas que exig�a el debido proceso administrativo en este caso.

 

175.       Precisamente, estas circunstancias exig�an a la administraci�n valorar si el accionante se encontraba en condiciones reales de conocer la actuaci�n, comprender su alcance y ejercer oportunamente su derecho de defensa. Sin embargo, pese a tener conocimiento de su hospitalizaci�n antes de expedir el acto definitivo de vacancia, la Secretar�a abord� el procedimiento desde una perspectiva predominantemente formal. En particular, no evalu� la incidencia que dicha situaci�n pod�a tener sobre las ausencias laborales atribuidas al docente ni sobre su capacidad material para participar en el tr�mite; tampoco explor� mecanismos alternativos de comunicaci�n, representaci�n o acompa�amiento que permitieran garantizar de manera efectiva el ejercicio de sus derechos dentro de la actuaci�n administrativa.

 

176.       Esta aproximaci�n se reflej� especialmente en la forma en que la entidad entendi� las notificaciones y la falta de respuesta del docente. La Secretar�a asumi� que la falta de respuesta del docente obedec�a a una decisi�n voluntaria de no intervenir en la actuaci�n administrativa, pese a que los certificados m�dicos aportados por su hermana acreditaban que se encontraba hospitalizado en una instituci�n de salud mental. Aunque la entidad agot� formalmente los mecanismos de notificaci�n previstos en la ley - correo certificado, correo electr�nico y aviso en la p�gina web de la Gobernaci�n y en la cartelera de la Secretar�a-, no evalu� si tales medios resultaban efectivamente accesibles e id�neos en las circunstancias particulares del accionante. Por el contrario, el expediente muestra que este no ten�a acceso real a su correo electr�nico y que los dem�s mecanismos utilizados dif�cilmente pod�an garantizar su participaci�n efectiva mientras permanec�a hospitalizado.�

 

177.       En este contexto, la Secretar�a de Educaci�n accionada desconoci� las exigencias constitucionales aplicables a los procedimientos de vacancia por abandono del cargo cuando el servidor tiene derecho a la garant�a de estabilidad laboral reforzada. Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la administraci�n no pod�a limitarse a constatar mec�nicamente la ausencia f�sica del servidor, sino que ten�a el deber de indagar razonablemente sobre las causas de la inasistencia y garantizar una oportunidad real y efectiva de defensa, especialmente ante la existencia de elementos que le permit�an inferir situaciones de vulnerabilidad o afectaciones graves de salud.

 

178.       Si bien la estabilidad laboral reforzada no confiere un derecho absoluto a permanecer en el cargo ni impide a la administraci�n verificar la existencia de causales leg�timas de retiro, en este caso no se acredit� que la decisi�n obedeciera a circunstancias ajenas a la situaci�n de salud y vulnerabilidad del accionante. Por el contrario, las actuaciones adelantadas por la entidad muestran que el procedimiento fue tramitado sin valorar adecuadamente el impacto que dichas circunstancias pod�an tener en el ejercicio de sus derechos.�

 

179.       Esta aproximaci�n formal se mantuvo durante toda la actuaci�n administrativa. En efecto, el 2 de agosto de 2024, la accionante inform� nuevamente que su hermano, Camilo, permanec�a hospitalizado y solicit� informaci�n sobre el tr�mite administrativo en curso. Sin embargo, el 26 de agosto siguiente la Secretar�a de Educaci�n respondi� que, mientras no se allegaran las incapacidades m�dicas correspondientes, la notificaci�n se entender�a surtida y el procedimiento continuar�a su curso. Posteriormente, el 29 de enero de 2025, la entidad rechaz� el reconocimiento de personer�a solicitado por el abogado de la familia, bajo el argumento de que el tr�mite administrativo ya hab�a concluido. Estas actuaciones evidencian que la entidad privilegi� el cumplimiento formal de las etapas procesales, sin valorar suficientemente las circunstancias particulares que pod�an afectar la participaci�n efectiva del accionante en el procedimiento.�

 

180.       Estas circunstancias adquieren especial relevancia porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la desvinculaci�n de una persona en condici�n de debilidad manifiesta se produce sin autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo y sin la observancia de las garant�as reforzadas que exige su situaci�n de salud, opera la presunci�n de discriminaci�n prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997. En tales eventos, por regla general, en caso de que el empleador no logre desvirtuar dicha presunci�n, surge el deber de ordenar el reintegro laboral, junto con el reconocimiento de la indemnizaci�n equivalente a 180 d�as de salario prevista en dicha disposici�n[198].

 

181.       En este caso, como se explic�, la Secretar�a de Educaci�n --- adelant� y culmin� el tr�mite de vacancia sin valorar adecuadamente las circunstancias de salud y vulnerabilidad que enfrentaba el accionante, sin garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y sin obtener la autorizaci�n previa del Ministerio de Trabajo. Por el contrario, el expediente demuestra que la desvinculaci�n se produjo en un contexto de progresivo agravamiento de su situaci�n de salud mental, que lo llev� a una situaci�n de habitabilidad en calle y, posteriormente, a permanecer hospitalizado en una instituci�n especializada de salud mental con el acompa�amiento de su familia. En consecuencia, la Corte concluye que la entidad vulner� el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Camilo.

 

182.       En consecuencia, la Corte ordenar� el reconocimiento y pago de la indemnizaci�n equivalente a ciento ochenta (180) d�as de salario prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse producido la desvinculaci�n sin autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo y en desconocimiento de las garant�as derivadas de la estabilidad laboral reforzada. No obstante, en aplicaci�n del enfoque de g�nero y del principio del inter�s superior de la ni�ez, la Corte se abstendr� de ordenar el reintegro del accionante al cargo docente, como se explicar� a continuaci�n.

 

c. Las denuncias de acoso sexual y su incidencia en los remedios constitucionales: la improcedencia del reintegro y el impulso de las investigaciones disciplinarias

 

183.       Establecida la vulneraci�n de los derechos laborales del accionante, corresponde examinar una circunstancia que, por su gravedad, incide directamente en el alcance de los remedios constitucionales. En el expediente obran cuatro denuncias por presunto acoso sexual formuladas por estudiantes de la Instituci�n Educativa --- contra el docente, as� como una investigaci�n disciplinaria en curso por esos hechos. La Corte se ocupa de este contexto no para definir la responsabilidad penal o disciplinaria del accionante, asunto que corresponde a las autoridades competentes, sino porque tales circunstancias resultan relevantes para determinar si procede ordenar su reintegro al cargo docente y para adoptar medidas dirigidas a garantizar que las investigaciones avancen con la diligencia y celeridad exigidas en casos de violencia sexual contra ni�as y adolescentes.

 

184.       Estas denuncias cuentan con soporte en el material probatorio recaudado en sede de revisi�n. Su existencia y seriedad se acreditan con varios elementos que obran en el expediente, a saber, las tres solicitudes de apertura de investigaci�n disciplinaria remitidas por el ICBF entre marzo y abril de 2024, la remisi�n que la rector�a efectu� en julio de ese a�o respecto de una denuncia adicional, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de una de las presuntas v�ctimas, la apertura formal de la investigaci�n disciplinaria el 4 de junio de 2024, la menci�n expresa de estos hechos en las Resoluciones --- de 2024 y otros documentos donde se registran en palabras de las ni�as los hechos ocurridos. Valorados en conjunto, estos elementos permiten concluir que se trata de denuncias plausibles, en los t�rminos expuestos en el fundamento jur�dico 140 de esta providencia. Ese umbral habilita la adopci�n de medidas de protecci�n de car�cter preventivo y no sancionatorio, as� como la valoraci�n de este contexto al momento de definir el remedio constitucional.

 

185.       Aunque la acci�n fue promovida para la protecci�n de los derechos laborales del docente, las decisiones que se adopten pueden incidir directamente en las estudiantes denunciantes. Por ello, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, y en aplicaci�n del inter�s superior de la ni�ez, la Corte est� habilitada para adoptar de oficio las medidas necesarias para prevenir nuevos riesgos y evitar escenarios de revictimizaci�n.

 

186.       En el caso bajo estudio, el expediente muestra que los reportes sobre las presuntas conductas fueron recibidos y tramitados por distintas v�as[199]. Respecto de una primera estudiante, la Instituci�n Educativa remiti� el 15 de marzo de 2024 una denuncia a la Comisar�a de Familia de --- por posibles hechos de acoso atribuidos al docente investigado. Posteriormente, el ICBF adelant� diligencia de verificaci�n de derechos, inici� proceso administrativo de restablecimiento de derechos, activ� la ruta de atenci�n en salud, puso los hechos en conocimiento de la Fiscal�a y solicit� a la Secretar�a de Educaci�n --- y a la Oficina de Control Interno Disciplinario adelantar las actuaciones correspondientes. En relaci�n con una segunda estudiante, el expediente da cuenta de que la Instituci�n Educativa escuch� su versi�n y el 18 de marzo de 2024 remiti� el caso directamente al ICBF. Frente a una tercera estudiante, el ICBF remiti� el 23 de abril de 2024 solicitud de investigaci�n disciplinaria a la Secretar�a de Educaci�n y a la Oficina de Control Interno Disciplinario, luego de adelantar la verificaci�n de derechos correspondiente. Finalmente, respecto de una cuarta estudiante, el rector inform� directamente a la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante comunicaci�n del 10 de julio de 2024, que se hab�a presentado una denuncia adicional por hechos similares y que esta hab�a sido remitida a las entidades correspondientes, con soporte de radicado ante el ICBF.

 

187.       A partir de esas distintas v�as de recepci�n, las autoridades activaron actuaciones paralelas. El ICBF remiti� informaci�n a la Secretar�a de Educaci�n --- y a la Oficina de Control Interno Disciplinario, inform� la adopci�n de medidas de restablecimiento de derechos respecto de algunas estudiantes y present� denuncias penales ante la Fiscal�a General de la Naci�n[200]. Por su parte, la Secretar�a de Educaci�n --- traslad� las solicitudes recibidas a las dependencias competentes, incluidas la Oficina de Control Interno Disciplinario, el �rea jur�dica, inspecci�n y vigilancia y recursos educativos. Con base en esas remisiones iniciales, la Oficina de Control Interno Disciplinario abri� formalmente investigaci�n el 4 de junio de 2024 contra el docente investigado por los hechos relacionados con las tres primeras estudiantes.

 

188.       Sin embargo, la activaci�n inicial de las rutas no fue suficiente. La debida diligencia reforzada no se agota en la remisi�n formal del caso ni en la apertura nominal de una investigaci�n. Estos casos exigen respuestas c�leres, efectivas y orientadas a proteger a las ni�as y adolescentes involucradas, as� como a prevenir nuevos riesgos.

 

189.       A ello se suma que las pruebas allegadas no permiten establecer el estado actual de la investigaci�n disciplinaria. Esta omisi�n resulta especialmente relevante, pues la jurisprudencia constitucional ha se�alado que los procesos relacionados con violencia sexual contra ni�as y adolescentes deben adelantarse con especial celeridad, dado que la demora puede profundizar la revictimizaci�n, aumentar la percepci�n de impunidad y debilitar la confianza en las rutas institucionales de denuncia.

 

190.       Por lo tanto, al analizar la estabilidad laboral reforzada, la Corte tuvo en cuenta que la protecci�n constitucional y legal de una persona en situaci�n de debilidad manifiesta no conduce, en todos los casos, a una orden autom�tica de reintegro. Si bien este suele ser el remedio principal frente a una desvinculaci�n contraria a las garant�as laborales, el juez constitucional debe valorar integralmente el contexto y verificar si esa medida resulta compatible con otros mandatos constitucionales concurrentes. Esta valoraci�n respeta los l�mites de las facultades extra y ultra petita expuestos en la cuesti�n previa de esta providencia. La intervenci�n de la Corte conserva la conexidad material con el objeto del litigio, pues recae sobre los mismos hechos que rodearon la desvinculaci�n del accionante y que las propias resoluciones de vacancia registraron. Adem�s, su alcance es acotado. La Corte no introduce un eje aut�nomo de la controversia ni modifica la declaraci�n de vulneraci�n de los derechos del accionante, que se mantiene. La ponderaci�n opera �nicamente en la definici�n del remedio.

 

191.       En particular, cuando el reintegro puede comprometer los derechos de ni�os, ni�as o adolescentes, o los deberes institucionales de prevenci�n, protecci�n, debida diligencia y no revictimizaci�n frente a posibles escenarios de violencia sexual o basada en g�nero, corresponde al juez constitucional armonizar la protecci�n de los derechos del trabajador con la obligaci�n del Estado y de las autoridades educativas de garantizar entornos seguros y libres de violencia para los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

192.       Aunque en algunos casos pueden existir dudas sobre el alcance concreto del inter�s superior de la ni�ez y sobre la forma en que debe aplicarse frente a otros derechos constitucionales, este asunto ofrece un ejemplo claro de su funci�n pr�ctica. Una aplicaci�n juiciosa de ese principio, junto con el enfoque de g�nero, permite concluir que la estabilidad laboral reforzada del accionante debe protegerse mediante remedios distintos al reintegro, cuando esta medida puede afectar los derechos e intereses de ni�as y adolescentes, comprometer la confianza en las rutas institucionales de atenci�n o generar riesgos de revictimizaci�n para las estudiantes denunciantes.

 

193.       Esta modulaci�n del remedio satisface las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es id�nea porque conjura de manera efectiva el riesgo de contacto entre el docente denunciado y las estudiantes mientras se esclarecen los hechos. Es necesaria porque no se advierte una medida alternativa igualmente eficaz que, ordenando el reintegro, permita simult�neamente garantizar entornos escolares seguros y evitar la revictimizaci�n. Y es proporcionada en sentido estricto porque el sacrificio que la medida supone para el accionante, resulta razonable frente a la salvaguarda de los derechos prevalentes de las ni�as y adolescentes a una vida libre de violencias, tanto m�s cuanto que el trabajador no queda desprovisto de protecci�n: se reconoce a su favor la indemnizaci�n prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 y se garantiza la continuidad de su atenci�n en salud mental.

 

194.       En el presente caso, la existencia de cuatro denuncias de presunto acoso sexual y de una investigaci�n disciplinaria en curso imped�a ordenar el retorno inmediato del accionante al cargo docente en la misma instituci�n. Esta conclusi�n se apoya en las razones de riesgo para las estudiantes, confianza en las rutas institucionales y no revictimizaci�n, expuestas en los fundamentos precedentes y no comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del docente, cuya definici�n corresponde a las autoridades competentes.

 

195.       A lo anterior se agrega que, en las circunstancias del caso, tampoco resultan procedentes las medidas alternativas que la jurisprudencia ha empleado en otros eventos de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, tales como la reubicaci�n o el traslado a un cargo compatible. De una parte, las funciones propias del empleo docente son esencialmente pedag�gicas y suponen el contacto directo y permanente con ni�as, ni�os y adolescentes, de modo que una reubicaci�n que preserve la naturaleza del cargo no permitir�a conjurar el riesgo que se busca evitar mientras se esclarecen las denuncias de acoso sexual; y una que suprimiera dicho contacto desnaturalizar�a el empleo de carrera docente del que es titular. De otra parte, el peritaje psiqui�trico concluy� que el accionante presenta una discapacidad mental de car�cter permanente, con graves limitaciones funcionales, sociales, familiares y laborales, lo que compromete seriamente su reincorporaci�n inmediata al ejercicio de la docencia.

 

196.       En este escenario, la medida que mejor armoniza la protecci�n del accionante con el inter�s superior de la ni�ez y el derecho de las estudiantes a una vida libre de violencias no es el reintegro ni la reubicaci�n, sino el reconocimiento de la indemnizaci�n prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, acompa�ada de la garant�a de continuidad de la atenci�n en salud y de la definici�n de su situaci�n prestacional. Esta aproximaci�n sigue la regla fijada en la Sentencia T-512 de 2025, conforme a la cual, cuando la reincorporaci�n no resulta posible, la protecci�n de la persona con afectaciones graves de salud se traslada a la garant�a de continuidad de su atenci�n m�dica, hasta que dicha obligaci�n sea asumida dentro del r�gimen de aseguramiento que corresponda[201]. Esta soluci�n repara la desvinculaci�n adoptada sin autorizaci�n del Ministerio del Trabajo y en desconocimiento de las garant�as del debido proceso, sin imponer una medida incompatible con los deberes reforzados de protecci�n de la ni�ez.

 

197.       Ahora bien, los deberes de protecci�n frente a las estudiantes denunciantes no se agotan con la decisi�n de abstenerse de ordenar el reintegro del accionante al cargo docente. Las autoridades competentes tambi�n deben garantizar que los hechos denunciados sean puestos en conocimiento de las instancias correspondientes y que las actuaciones que se adelanten con ocasi�n de ellos se desarrollen en observancia de las garant�as constitucionales de todos los sujetos de especial protecci�n constitucional involucrados. Por esta raz�n, la Corte exhortar� a las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones, adopten las medidas necesarias para asegurar el impulso oportuno de las actuaciones a que haya lugar, con pleno respeto de los derechos de las estudiantes denunciantes y del accionante. Estas �rdenes obedecen a la misma finalidad protectora que justifica la modulaci�n del remedio y guardan conexidad con los hechos probados. Resultan necesarias ante la falta de certeza sobre el estado actual de la investigaci�n disciplinaria y proporcionadas porque se limitan a exigir de las autoridades competentes una actuaci�n oportuna y respetuosa de las garant�as de todas las personas involucradas.

 

198.       En particular, dichas actuaciones deber�n desarrollarse con enfoque de g�nero y de protecci�n reforzada de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, de manera que se eviten escenarios de revictimizaci�n y de confrontaci�n entre las estudiantes denunciantes y el accionante y, a la vez, se garantice el bienestar, la seguridad y la protecci�n integral de las estudiantes involucradas[202]. Al mismo tiempo, las autoridades competentes deber�n valorar las circunstancias de salud mental del accionante y adoptar, cuando resulte procedente, las medidas de apoyo o acompa�amiento necesarias para asegurar su participaci�n efectiva y el ejercicio de sus garant�as procesales, de manera que se garantice una respuesta institucional compatible tanto con los deberes de debida diligencia frente a posibles hechos de violencia sexual en entornos educativos como con la protecci�n reforzada que demanda la situaci�n de salud del accionante.

 

199.       En la Sentencia T‑124 de 2024, la Corte record� a las adolescentes que denuncian presuntos hechos de acoso sexual en entornos escolares que, �aunque los procedimientos jur�dicos puedan tornarse a veces fr�os, lejanos e inc�modos, no est�n solas [�] como jueces constitucionales, hay una serie de responsabilidades en cabeza de los colegios y las autoridades que haremos cumplir�[203]. Con ese mismo prop�sito, la Corte exhortar� a la Secretar�a de Educaci�n --- para que, en el marco de sus competencias y de las actuaciones que se encuentren en curso o a las que haya lugar, garantice una respuesta institucional oportuna y diligente frente a los hechos denunciados, con enfoque de g�nero y de protecci�n reforzada de la ni�ez.

 

d. Las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud y a la seguridad social de Camilo

 

200.       Para finalizar, la Corte examinar� si las entidades encargadas de la administraci�n de los servicios asistenciales y prestacionales en el marco del sistema especial de salud del Magisterio vulneraron los derechos del docente. En particular, analizar� las dificultades que enfrent� para acceder de manera continua a los servicios especializados requeridos para la atenci�n de su estado de salud, as� como los obst�culos que, seg�n su representante, impidieron el tr�mite y pago oportuno de las incapacidades m�dicas prescritas durante el per�odo en que permaneci� hospitalizado.�

 

201.       Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, las personas con discapacidad psicosocial son sujetos de especial protecci�n constitucional. En consecuencia, el Estado y las entidades que integran el sistema de seguridad social tienen deberes reforzados de accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestaci�n de los servicios requeridos para su atenci�n. Por ello, las controversias administrativas o competenciales entre distintas entidades no pueden traducirse en barreras que dificulten o interrumpan el acceso efectivo a dichos servicios.

 

202.       En el presente asunto, las pruebas incorporadas al expediente acreditan que Camilo enfrent� una situaci�n compleja de salud mental asociada a diagn�sticos de trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizoafectivo y consumo problem�tico de sustancias psicoactivas. Tales circunstancias se intensificaron progresivamente durante 2024, hasta derivar en una situaci�n de habitabilidad en calle y en su posterior hospitalizaci�n en la Cl�nica --- desde el 31 de mayo de ese a�o. Seg�n la informaci�n obrante en el expediente, el actor permaneci� internado en dicha instituci�n hasta el 30 de noviembre de 2024 y, posteriormente, ingres� a un centro de rehabilitaci�n, donde recibi� atenci�n entre el 1 de diciembre de 2024 y el 1 de junio de 2025.�

 

203.       Sin embargo, la respuesta institucional no fue plenamente articulada ni efectiva para garantizar los derechos asistenciales ni prestacionales del docente. Seg�n inform� la se�ora Marcela, Emcosalud le indic� que no contaba con servicios de b�squeda de pacientes en situaci�n de calle ni con ambulancias para atender este tipo de casos, lo cual obstaculiz� el acceso oportuno a una instituci�n especializada en salud mental vinculada al Magisterio. Fue la propia familia del accionante la que asumi� la b�squeda, localizaci�n y traslado del docente, incluso mediante la contrataci�n particular de una ambulancia y su posterior internaci�n en instituciones de salud mental privadas.

 

204.       Si bien las entidades de salud no est�n obligadas a prestar cualquier modalidad de b�squeda extrahospitalaria, s� tienen el deber de prestar orientaci�n adecuada a las familias, activar las rutas institucionales disponibles y facilitar el acceso oportuno a los servicios especializados requeridos, especialmente cuando se trata de personas que enfrentan enfermedades de salud mental y crisis psiqui�tricas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 1616 de 2013 y teniendo en cuenta que el peritaje psiqui�trico practicado el 22 de octubre de 2024 concluy� que el accionante presenta una discapacidad mental permanente, de car�cter degenerativo e irreversible, con graves limitaciones funcionales, sociales, familiares y laborales.

 

205.       En este contexto, la vulneraci�n de los derechos del accionante tambi�n se proyect� sobre el acceso a las prestaciones econ�micas derivadas de las incapacidades m�dicas prescritas. El expediente evidencia que la Fundaci�n Cl�nica --- expidi� diez certificados de incapacidad a favor de Camilo, los cuales suman un total de 306 d�as certificados. Estos documentos cubren los periodos comprendidos entre el 1 y el 30 de junio de 2024; el 1 y el 31 de julio de 2024; el 1 y el 31 de agosto de 2024; el 1 y el 30 de septiembre de 2024; el 1 y el 31 de octubre de 2024; el 1 y el 30 de noviembre de 2024; el 1 y el 31 de diciembre de 2024; el 1 y el 31 de enero de 2025; el 1 y el 31 de marzo de 2025; y el 1 y el 30 de abril de 2025. Dichas incapacidades fueron expedidas por m�dico especialista en psiquiatr�a y se relacionan con los diagn�sticos trastorno afectivo bipolar y trastornos mentales y del comportamiento asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

 

206.       Sin embargo, seg�n lo indic� la parte accionante, la declaratoria de vacancia impidi� adelantar oportunamente los tr�mites de transcripci�n y reconocimiento de las incapacidades asociadas al per�odo de hospitalizaci�n, las cuales fueron expedidas al finalizar el tratamiento, dadas las particularidades de un internamiento prolongado.

 

207.       En l�nea con lo anterior, la Corte reitera que los derechos a la salud y a la seguridad social deben garantizarse desde una perspectiva material y no meramente formal. Por consiguiente, las cargas administrativas relacionadas con la autorizaci�n de servicios m�dicos especializados, as� como la transcripci�n o validaci�n de incapacidades, no pueden trasladarse al paciente cuando ello compromete la continuidad de la atenci�n en salud o el acceso efectivo a las prestaciones derivadas de las contingencias protegidas por el sistema de seguridad social. Esta exigencia encuentra fundamento en el principio de integralidad consagrado en el art�culo 8 de la Ley 1751 de 2015.

 

208.       As� las cosas, las entidades responsables deb�an valorar integralmente la situaci�n de salud y prestacional del docente, as� como activar oportunamente las rutas institucionales orientadas a definir su p�rdida de capacidad laboral. Asimismo, la emisi�n tard�a de las incapacidades asociadas al per�odo de hospitalizaci�n -entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2024- y posterior internaci�n en un centro de rehabilitaci�n -entre el 1 de diciembre de 2024 y el 1 de junio de 2025- no exim�a al empleador de adelantar las gestiones necesarias para su reconocimiento. En efecto, trat�ndose de prestaciones econ�micas derivadas de una contingencia acreditada, el hecho de que las incapacidades hubieran sido expedidas o allegadas con posterioridad no imped�a su tr�mite, m�xime cuando su reclamaci�n no se encuentra afectada por el t�rmino general de prescripci�n aplicable a los derechos laborales.

 

209.       Por lo anterior, la Corte concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Emcosalud, responsables de la prestaci�n de los servicios de salud y de la gesti�n de las prestaciones derivadas de las incapacidades laborales no garantizaron una respuesta suficientemente articulada, continua y adecuada frente a las circunstancias de salud que enfrentaba Camilo. En particular, la existencia de barreras administrativas relacionadas con la continuidad de la atenci�n de servicios m�dicos, el tr�mite de las incapacidades derivadas de su hospitalizaci�n prolongada y la definici�n oportuna de su situaci�n prestacional comprometi� el goce efectivo de sus derechos a la salud y a la seguridad social.

 

210.       En consecuencia, la Corte ordenar� adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la atenci�n en salud requerida por el accionante. En particular, ordenar� al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Emcosalud -o el prestador que corresponda- mantener la afiliaci�n de Camilo decretada dentro del presente tr�mite de revisi�n el 14 de mayo de 2026, as� como asegurar la prestaci�n de los servicios de salud que requiera en la ciudad de Ibagu�, donde actualmente vive el accionante[204]. Esta obligaci�n se mantendr� durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia o hasta que sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea como beneficiario en el r�gimen contributivo o en el r�gimen subsidiado, lo que ocurra primero.

 

211.       Esta medida tiene como finalidad evitar interrupciones en la atenci�n que requiere el accionante y garantizar su acceso continuo a los servicios de salud prescritos por los profesionales tratantes. Asimismo, busca otorgar un plazo razonable para que su representante, designada mediante el acuerdo de apoyos protocolizado en la Escritura P�blica No. --- de 2024, adelante las gestiones necesarias para su vinculaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y para el ejercicio de los apoyos requeridos en materia de atenci�n y acceso a los servicios de salud[205].���

 

212.       Durante este t�rmino, las entidades responsables deber�n valorar integralmente la situaci�n de salud del accionante y emitir el correspondiente concepto de rehabilitaci�n integral. Lo anterior, teniendo en cuenta que Camilo permaneci� hospitalizado en una instituci�n especializada en salud mental durante aproximadamente seis meses y, posteriormente, continu� un proceso de rehabilitaci�n durante un periodo similar. Dicho concepto deber� remitirse a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. para que realice la valoraci�n de la p�rdida de capacidad laboral, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, las accionadas deber�n valorar y resolver de fondo las solicitudes de transcripci�n, validaci�n y reconocimiento de las incapacidades derivadas del per�odo de hospitalizaci�n del accionante.�

�

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Camilo, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, a la salud mental y a la igualdad y no discriminaci�n de Camilo.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar�a de Educaci�n --- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, reconozca y pague a favor de Camilo la indemnizaci�n equivalente a ciento ochenta (180) d�as de salario prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse producido la desvinculaci�n sin autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo y en desconocimiento de las garant�as derivadas de la estabilidad laboral reforzada.

 

TERCERO. PREVENIR a la Secretar�a de Educaci�n --- y a la Instituci�n Educativa --- para que, en adelante, cuando tengan conocimiento de circunstancias de salud mental, discapacidad psicosocial o consumo problem�tico de sustancias psicoactivas que puedan afectar el desempe�o laboral de sus trabajadores, activen de manera oportuna las rutas institucionales de prevenci�n, valoraci�n, acompa�amiento y atenci�n previstas en el Sistema de Gesti�n de Seguridad y Salud en el Trabajo, y adopten las medidas de apoyo que resulten procedentes antes de promover decisiones de desvinculaci�n laboral.

 

CUARTO. EXHORTAR a la Secretar�a de Educaci�n --- para que, en el marco de sus competencias y de las actuaciones que se encuentren en curso o a las que haya lugar con ocasi�n de las denuncias formuladas contra Camilo, garantice una respuesta institucional oportuna y diligente, con observancia de los enfoques de g�nero y de protecci�n reforzada de la ni�ez. En particular, en coordinaci�n con la Instituci�n Educativa ---, deber� en el marco de sus competencias, continuar el acompa�amiento a las ni�as presuntamente v�ctimas. Asimismo, deber� remitir al juez de primera instancia un informe sobre el estado y el impulso de las actuaciones disciplinarias y de protecci�n adelantadas, en los t�rminos expuestos en la parte motiva.

 

QUINTO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio �FOMAG� y a Emcosalud �o al prestador de servicios de salud que corresponda� que mantenga la afiliaci�n de Camilo en los t�rminos dispuestos en las medidas provisionales decretadas por esta Corporaci�n mediante Auto del 27 de marzo de 2026, y que garanticen la prestaci�n continua, integral e ininterrumpida de los servicios de salud que requiera en la ciudad de Ibagu�. Estas obligaciones se mantendr�n durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia o hasta que el accionante sea afiliado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r�gimen contributivo o en el subsidiado, lo que ocurra primero.

 

SEXTO. ORDENAR a la se�ora Marcela para que, en ejercicio de los apoyos formalizados mediante la Escritura P�blica No. --- de 2024 ante la Notar�a Segunda de ---, adelante de manera oportuna las actuaciones necesarias para lograr la afiliaci�n de Camilo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, antes de que se cumpla el plazo dispuesto en el numeral anterior, con el fin de garantizar la continuidad de la atenci�n m�dica requerida por el accionante.�

 

S�PTIMO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio �FOMAG� y a Emcosalud �o al prestador de servicios de salud que corresponda� que, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de la presente providencia, valoren integralmente la situaci�n de salud y prestacional de Camilo, teniendo en cuenta las historias cl�nicas, atenciones m�dicas y el peritaje psiqui�trico incorporados en el expediente, as� como el per�odo de hospitalizaci�n y rehabilitaci�n que requiri� durante el 2024 y 2025. Con base en ello, deber�n: (i) valorar y resolver de fondo las solicitudes relacionadas con la transcripci�n, validaci�n y reconocimiento de las incapacidades m�dicas derivadas del per�odo de hospitalizaci�n psiqui�trica, las cuales se encuentran relacionadas en el fundamento jur�dico 203 de esta providencia; y (ii) emitir el correspondiente concepto de rehabilitaci�n integral y remitirlo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A., para que el fondo privado pueda adelantar el tr�mite de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral a que haya lugar.

 

OCTAVO. Con el fin de proteger al accionante y a las dem�s personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse afectado, ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte y a las dem�s entidades vinculadas y requeridas dentro del presente tr�mite constitucional, GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos del proceso en cualquier actuaci�n p�blica. Para tal efecto, se sustituir�n los datos de identificaci�n por unos ficticios. La Secretar�a General deber� tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.

 

NOVENO. LIBRAR las comunicaciones �por la Secretar�a General de la Corte Constitucional�, as� como DISPONER las notificaciones a las partes �a trav�s del juez de tutela de instancia�, previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete escogi� los expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 para su revisi�n en virtud de los criterios objetivo (posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental), de acuerdo con los literales a) y b) del art�culo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesi�n del 29 de julio de 2025. Los expedientes acumulados fueron asignados por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr�mite y decisi�n. Sin embargo, durante el tr�mite de revisi�n, los expedientes fueron desacumulados para realizar el estudio de los problemas jur�dicos de manera independiente.

[2] Corte Constitucional, art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y Circular Interna 10 de 2022.

[3] Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela presentado por la accionante y las pruebas que se anexaron. Expediente digital, archivo �01ESCRITO TUTELA.pdf�. 

[4] De 41 a�os.

[5] Se evita publicar la informaci�n exacta del decreto para efectos de la anonimizaci�n.

[6] La psiquiatra a la que se hace referencia es Magda. La accionante aport� la historia cl�nica de ---- en la que consta que su hermano fue atendido por psiquiatr�a y medicado debido a su trastorno de ansiedad y depresivo por consumo de sustancias los d�as ---, ---, ---, ---, ---, ---. Expediente digital, archivo: �01Expediente.pdf�, p.1020.

[7] Seg�n la persona de apoyo, este diagn�stico se estableci� despu�s de que el paciente asistiera a citas de medicina general, psicolog�a y psiquiatr�a. La se�ora Marcela no indic� el nombre de la EPS, pero seg�n consulta en el Registro �nico de Afiliados - RUAF, Camilo estuvo afiliado a ---- EPS y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio�FOMAG.

[8] Seg�n la representante, las �nicas acciones adelantadas para ayudar a su hermano consistieron en: (i) la recaudaci�n de dineros por parte de los compa�eros docentes para que Camilo se realizara algunas terapias hol�sticas en el municipio ---; y (ii) los compartires realizados por los estudiantes para motivarlo en medio de la crisis. Sin embargo, a su juicio, aunque las directivas del colegio conoc�an de esta situaci�n, no actuaron para salvaguardar el bienestar del se�or Camilo.

[9] Expediente digital, archivo: �11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA ----.pdf�, p. 4. 

[10] Ibidem.

[11] El peritaje psiqui�trico fue realizado --- 2024. Expediente digital, archivo: �01Expediente.pdf� pp. 34-35 y 38-39.

[12] La entidad se�al� que existen pruebas de que el docente pudo asumir el conocimiento del procedimiento administrativo pues hubo comunicaci�n por WhatsApp con la hermana.

[13] Junto con el suministro de medicamentos, el cubrimiento de traslados �incluido el de un acompa�ante cuando fuera necesario�, as� como la transcripci�n y el pago de las incapacidades generadas.

[14] Expediente digital, archivo: �08CONTESTACION SECRETARIA EDUCACION DEPARTAMENTAL.pdf�

[15] Expediente digital, archivo: �04CONTESTACION MIN EDUCACION.pdf�.

[16] En segunda instancia, el magistrado Edgar Robles Ram�rez salv� su voto. En su criterio, la acci�n de tutela era procedente y, al estudiar el fondo, deb�a protegerse al accionante, pues se trataba de un sujeto de especial protecci�n constitucional que se encontraba hospitalizado y en situaci�n de habitabilidad en calle durante el tr�mite de vacancia, sin posibilidad real de conocer la actuaci�n ni de ejercer su derecho de defensa. Expediente digital, archivo: �12SENTENCIA 2A.pdf�, p. 12.

[17] Mediante el Auto del 27 de marzo de 2026 la Sala adopt� medidas provisionales orientadas a garantizar la continuidad de la afiliaci�n y de la atenci�n en salud del accionante durante el tr�mite de revisi�n.

[18] Se profirieron ocho (8) autos probatorios (dos del 27 de octubre de 2025 �uno por cada expediente acumulado; 12 de noviembre de 2025; 18 de diciembre de 2025; 10 de marzo de 2026; 27 de marzo de 2026 �medidas provisionales�; dos del 14 de mayo de 2026). Adem�s, se suspendieron los t�rminos en dos oportunidades.

[19] Mediante auto de 29 de mayo de 2026 se dispuso la desacumulaci�n de los expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 por falta de unidad de materia.

[20] Los actuales res�menes no incluyen las respuestas relacionadas con el expediente T-11.212.704.

[21] En respuesta al auto de pruebas del 27 de octubre de 2025, las partes, entidades e instituciones requeridas �Marcela, la Instituci�n Educativa ---, la Fundaci�n Cl�nica ---, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretar�a de Educaci�n ---� allegaron respuestas, conceptos, informes y documentos relacionados con los asuntos objeto de controversia. Estos documentos obran en la carpeta del expediente digital.

[22] Expediente digital, archivo: �2202f1ea33fd3ce8a7dfd7de42582272.pdf� y �f3287a83920973344cb2d8c43a7997e9.pdf�

[23] �En respuesta al auto de pruebas del 12 de noviembre de 2025, el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio del Trabajo, la Defensor�a del Pueblo allegaron respuestas, conceptos, informes y documentos relacionados con los asuntos objeto de controversia. Estos documentos obran en la carpeta del expediente digital.

[24] Sistema de Informaci�n de Riesgo Psicosocial

[25] Expediente digital, archivos: �260116RemisionConceptoCorteConstitucionalExpedienteT-11.212.704AC (1).pdf�; Expediente digital, archivo: �20266000023511.pdf�

[26] Expediente digital, archivo: �009RemisionAnexosConceptoCorteConstitucionalExpedienteT-11.212.704AC (1)�; Expediente digital, archivo: �Respuesta_Auto_Corte_Constitucional_Exp_T-11235952_IE_---.pdf�; Expediente digital, archivo: �Respuesta a requerimiento judicial 10 de marzo de 2026 - Expedientes T-11.212.704.pdf�.

[27]  Expediente digital, archivos: �20261091002164661.pdf� y �20261091002164661.pdf�. 

[28] En respuesta al auto de pruebas del 14 de mayo de 2026, las instituciones: Universidad del Rosario � Maestr�a en Derecho Laboral, Universidad Nacional de Colombia � Centro de Pensamiento Dis/capacidades Corpo-diversidad y Corpo-disidencias, Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS), Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n, Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social, Defensor�a Delegada para los Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar presentaron conceptos en relaci�n con los asuntos objeto de controversia. Estos conceptos se encuentran en la carpeta del expediente digital.

[29]Universidad del Rosario � Maestr�a en Derecho Laboral, Universidad Nacional de Colombia � Centro de Pensamiento Dis/capacidades, Corpo-diversidad y Corpo-disidencias, Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS), Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n, Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica y Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia.

[30] Universidad Nacional de Colombia � Centro de Pensamiento Dis/capacidades, Corpo-diversidad y Corpo-disidencias; Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS); Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar.

[31] Universidad del Rosario � Maestr�a en Derecho Laboral; Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS); Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica; Defensor�a Delegada para los Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales y la Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar.

[32] Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n; Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social; �Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica; Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar. Expediente digital.

[33] Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS), Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n, Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social, y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar.

[34] Resoluci�n 1843 de 2025 del Ministerio del Trabajo, �Por la cual se regula la pr�ctica de evaluaciones m�dicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones�.

[35] Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS), Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social, Defensor�a Delegada para los Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar.

[36] Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social, Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar

[37]� Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social, Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar.

[38] Universidad del Rosario � Maestr�a en Derecho Laboral, Universidad Nacional de Colombia � Centro de Pensamiento Dis/capacidades, Corpo-diversidad y Corpo-disidencias, Universidad de los Andes � Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS), Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n, Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social. Expediente digital, archivo: �Respuesta delegada Salud.pdf� y Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar.

[39] La legitimaci�n en la causa por activa exige que la acci�n de tutela sea promovida por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien act�e leg�timamente en su nombre. Esta legitimaci�n se complementa con el art�culo 17 de la Ley 1996 de 2019 �que regula los acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho� y con las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mediante sistemas de apoyo, conforme a las cuales los apoyos facilitan, pero no sustituyen, dicho ejercicio, sin que su uso condicione la legitimaci�n para interponer la tutela (Corte Constitucional, Sentencias T-370 de 2022, T-089 de 2023, T-092 de 2023 y T-026 de 2025).

[40] La legitimaci�n en la causa por pasiva exige que la acci�n se dirija contra quien presuntamente vulner� o amenaz� los derechos fundamentales invocados, o contra quien est� llamado a garantizar su protecci�n.

[41] �La inmediatez exige que la acci�n se interponga en un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de amparo. Esta valoraci�n debe realizarse en atenci�n a las circunstancias del caso y al car�cter continuo o actual de la afectaci�n alegada (ver sentencia T-011 de 2025, entre otras).

[42] La subsidiariedad exige que no existan otros mecanismos judiciales para la protecci�n de los derechos fundamentales invocados. No obstante, este requisito debe apreciarse con mayor flexibilidad cuando est�n involucrados sujetos de especial protecci�n constitucional o cuando la acci�n se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (ver sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023).

[43] Expediente digital, archivo: �01ESCRITO TUTELA.pdf�, p. 1.

[44] Expediente digital, archivo: �Escritura Proceso de Apoyo---.pdf�.

[45] Expediente digital, archivo: �01ESCRITO TUTELA.pdf�, p. 4.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2022. En dicha decisi�n la Corte precis� que la designaci�n de una persona de apoyo, en los t�rminos de la Ley 1996 de 2019, no comporta el desconocimiento de la capacidad jur�dica de la persona, la cual se presume, sino que constituye un mecanismo para el ejercicio de esa capacidad.

[47] De conformidad con los art�culos 67 y 189.21 de la Constituci�n Pol�tica, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

[48] En efecto, el FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., es el encargado de garantizar la prestaci�n de los servicios de salud de los docentes afiliados al r�gimen especial del magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1655 de 2015. Por su parte, Emcosalud era la entidad encargada de la prestaci�n de los servicios m�dicos requeridos por Camilo.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-623 de 2017, entre otras.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2025. En el mismo sentido, sobre la eficacia del medio de control frente a personas en situaci�n de debilidad manifiesta por razones de salud, ver las sentencias T-009 de 2025 y T-155 de 2025.

[51] Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y T-354 de 2024.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023, Sentencia T-245A de 2022.

[53] Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2016, T-338 de 2019, SU-150 de 2021 y T-415 de 2025.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025.

 

 

[55] Para la construcci�n de este cap�tulo se tuvieron en cuenta las consideraciones de sentencias T-425 de 2022 y T-017 de 2025.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2022 y T-017 de 2025.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] �Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad�.

[61] �Por medio de la cual se establece el r�gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2022, T-095 de 2022, T-017 de 2025, T-115 de 2025, T-135 de 2023.

[64] As� lo advirtieron, entre otros, el Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, el Centro de Pensamiento Dis/capacidades, Corpo-diversidad y Corpo-disidencias de la Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n.

[65] Art�culo 1 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada mediante la Ley 1346 de 2009.

[66] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe A/HRC/34/32 del 31 de enero de 2017, p�rr. 5. En el mismo sentido, intervenci�n de PAIIS, Bloque II, apartado 2.

 

[67] Para la construcci�n de este cap�tulo se tuvieron en cuenta las consideraciones de sentencias T-760 de 2008, T-372 de 2012, C-405 de 2016, T-059 y T-465 de 2018, T-130 de 2021, T-115 de 2023, T-316 de 2024, T-115, T-131 y T-262 de 2025, entre otras.

[68] Entre los que se encuentra el art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales �ratificado mediante la Ley 74 de 1968�, la Observaci�n General 14 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el art�culo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos �ratificado mediante la Ley 319 de 1996�.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2023, T-372 de 2012 y T-760 de 2008, entre otras.

[70] Art�culo 3 de la Ley 1616 de 2013.

[71] Art�culo 6.1, ibidem.

[72] Art�culo 6.13, Ibidem.

[73] Organizaci�n Mundial de la Salud. (17 de junio de 2022). Salud mental: fortalecer nuestra respuesta. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-strengthening-our-response. Citado por la Sentencia T-115 de 2025 de la Corte Constitucional.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.

[75] Corte Constitucional, Sentencias T-306 de 2024, T-452 de 2018, T-511 de 2016, T- 450 de 2016, T-318 de 2015, T-578 de 2013 y T-684 de 2002, entre otras.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2024.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.

[78] Estos factores comprenden aspectos como la gesti�n organizacional del trabajo, las condiciones de la tarea, la carga f�sica y mental, la jornada laboral, el acceso a redes de apoyo, las condiciones de salud y las caracter�sticas personales del trabajador. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.

[79] Asimismo, los empleadores deben monitorear informaci�n sobre accidentes de trabajo, enfermedades laborales, ausentismo y rendimiento laboral para adoptar estas medidas.

[80] Sentencia T-262 de 2025.

[81] Art�culo 14. 2.3. Resoluci�n 2646 de 2008 del Ministerio de la Protecci�n Social.

[82] Art�culo 6. Resoluci�n 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo �Por la cual se establece la conformaci�n y funcionamiento del Comit� de Convivencia Laboral en entidades p�blicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones�.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025.

[84] Art�culo 9. Par�grafo 2. Ley 1010 de 2006.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025.

[86] Art�culo 9 de la Ley 1616 de 2013.

[87] �El conjunto de entidades, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes derivados del trabajo�. Definici�n en el art�culo 1 de la Ley 1562 de 2012.

[88] Art�culo 7 de la Resoluci�n 2764 de 2022 del Ministerio del Trabajo.

[89] Defensor�a Delegada para la Salud y la Seguridad Social. Expediente digital, archivo: �Respuesta delegada Salud.pdf�.

[90] Que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud � SGSSS regulado en la Ley 100 de 1993.

[91] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio � FOMAG constituye un r�gimen exceptuado del SGSSS regulado en la Ley 91 de 1989.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2012.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-148 de 2012, T-797 de 2009 y T-170 de 2002, entre otras.

[94] En la sentencia T-505 de 2015 la Corte se�al� que �las EPS que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento m�dico a un paciente deben garantizar su culminaci�n As� las cosas, dichas entidades �nicamente pueden sustraerse al cumplimiento de la aludida obligaci�n, cuando: (i) el servicio m�dico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le ven�a tratando�. Ver tambi�n Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2019, T-067 de 2015 y T-011 de 2024.

[95] Art�culo 11. Decreto 1703 de 2002 �Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci�n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud�.

[96] Corte Constitucional, sentencias T-152 de 2019 y T-545 de 2013.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2019.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-919 de 2008 y T-153 del 2006.

[99] Para la construcci�n de este apartado se tuvieron en cuenta las consideraciones de las sentencias T-980 de 2008, T-279 de 2012, T-490 de 2015, T-709 de 2016, T-200, T-401 y T-446 de 2017, T-523 de 2020, T-020 y T-181 de 2021, C-270 de 2023 y T-009 y T-155 y T-512 de 2025.

[100] Con cargo a los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud � ADRES.

[101] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2017, T-020 de 2021 y T-279 de 2012.

[102] Cuando se presenta una disminuci�n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%.

[103] Cuando el afiliado tiene una disminuci�n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. La Sala precisa que, aunque el t�rmino �invalidez� pueden tener una connotaci�n simb�lica incompatible con el modelo social de la discapacidad cuando se utiliza para referirse a las personas, constituye una categor�a jur�dica vigente cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia C-458 de 2015. Por ello, en esta providencia su uso se limitar� a la denominaci�n legal de la contingencia derivada de una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de los derechos que de ella se derivan, sin que implique valoraci�n alguna sobre la dignidad, autonom�a o capacidades diversas de las personas.

[104] Ver par�grafo 3 del art�culo 5 de la Ley 1562 de 2012.

[105] El art�culo 12 del Decreto 1295 de 1994 dispone que �toda enfermedad o patolog�a, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com�n�.

[106] Ver el par�grafo 3, art�culo 5 de la Ley 1562 de 2012.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021.

[108] Modificado por el art�culo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

[109] Art�culo 41 del Decreto 19 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-325 de 2025 y T-512 de 2025.

[110] La Corte Constitucional sistematiz� las obligaciones de las EPS, las AFP y los empleadores en relaci�n con las incapacidades prolongadas en la Sentencia C-270 de 2023. �

[111] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2017 y C-270 de 2023.

[112] Para la construcci�n de este cap�tulo se tuvieron en cuenta las consideraciones de las sentencias T-148 de 2012, T 161 y SU-691 de 2017, T-014, SU-049 y T-620 de 2019, T-388 de 2020, SU-087, T-388, T-424 y T-425 de 2022, SU-269 y T-381 de 2023, T-227, T-325, T-364, T-367 y T-514 de 2024 y SU-111, T-155, T-325, T-512 y T-522 de 2025, entre otras.� �

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2025.

[114] Sentencias T-148 de 2012, SU-049 y T-161 de 2017, y T-014 de 2019, entre otras.

[115] Sentencias SU-691 de 2017 y T-253 de 2023, entre otras.

[116] Sentencia SU-348 de 2022.

[117] Sentencias T-620-19, T-195 de 2022, T-424 de 2022, SU-087 de 2022, T-287 de 2023, SU-269 de 2023, T-227 de 2024, T-364 de 2024, SU-396 de 2024, T-155 de 2025 y T-449 de 2025, entre otras.

[118] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.

[119] Sentencias T-581 de 2023 y T-364 de 2024.

[120] Sentencias T-388 de 2020, SU-087 de 2022 y T-364 de 2024.

[121] Sentencias SU-087 de 2022, T-367 de 2024.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2024.

[123] Sentencias SU-087 de 2022, T-388 de 2020 y T-367 de 2024.

[124] Sentencias T-155 de 2025, SU-396 de 2024, T-364 de 2024 y T-195 de 2022.

[125] Sentencias SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-524 de 2020 y T-306 de 2024, entre otras.

[126] Sentencias T-425 de 2022, T-620 de 2019 y T-364 de 2024.

[127] Sentencia T-148 de 2012.

[128] Sentencias T-148 de 2012 y T-161 de 2017, entre otras.

[129] Sentencia T-388 de 2020.

[130] Sentencias T-047 de 2025, SU-087 de 2022, T-388 y 2020, T-364 de 2024.

[131] Sentencias T-425 de 2022 y T-620 de 2019, entre otras.

[132] Sentencias T-425-22 y T-367 de 2024.

[133] Sentencia T-148 de 2012.

[134] Sentencia T-328 de 2022.

[135] Ibidem.

[136] Ibidem.

[137] Ibidem.

[138] Sentencia T-148 de 2012.

[139] Sentencia T-161 de 2017.

[140] Expediente digital, archivo: �20266000023511.pdf�

[141] Respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas en sede de revisi�n.

[142] Respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas en sede de revisi�n.

[143] Respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas en sede de revisi�n.

[144] Sentencia SU-111 de 2025.

[145] Ibidem.

[146] Para la construcci�n de este cap�tulo se tuvieron en cuenta las consideraciones plasmadas en las sentencias C-1189 de 2005 y T-424 de 2010.

[147] El Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo a�o, estableci� en su art�culo 25 que una de las formas de cesaci�n definitiva de funciones era por abandono del cargo. Posteriormente, el Decreto 1950 de 1973, a trav�s de sus art�culos 126 y 127, reglament� la figura del abandono del cargo. Finalmente, el Decreto 1083 de 2015 compil� el contenido del Decreto 1950 de 1973 y lo derog� formalmente.

[148] Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.11.1.9 (modificado por el art. 2 del Decreto 648 de 2017).

[149] Sentencias C-088 de 2002 y C-1189 de 2005.

[150] Ibidem.

[151] Tanto la jurisprudencia constitucional como del Consejo de Estado han precisado que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo tiene una finalidad distinta a la del proceso disciplinario. Mientras este busca determinar la responsabilidad del servidor, aquella procura garantizar la continuidad y eficiencia del servicio p�blico mediante la provisi�n oportuna del empleo vacante, en protecci�n del inter�s general. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-088 de 2002 y C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional, as� como la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda, Subsecci�n �A�, del 31 de julio de 2008 (Consejero ponente: Gustavo Eduardo G�mez Aranguren. Radicaci�n No. 68001-23-15-000-2000-01185-01 [2151-07]).

[152] Sentencias C-1189 de 2005 y T-424 de 2010.

[153] Sentencias T-424 de 2010 y T-329 de 2009, entre otras.

[154] Sentencia C-1189 de 2005.

[155] Sentencia T-424 de 2010.

[156] Agotada la v�a administrativa, se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencias T-424 de 2010 y C-1189 de 2005.

[157] Es decir que si la decisi�n de declarar la vacancia es expedida directamente por el Alcalde o Gobernador, en su calidad de m�xima autoridad de la entidad territorial, o por el Secretario de Educaci�n como jefe superior del organismo, dicho acto administrativo no tendr�a recurso de apelaci�n.

[158] Sentencia T-425 de 2022.

[159] Sentencia T-161 de 2017.

[160] Conceptos de allegados por la Defensor�a del Pueblo y la Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar en sede de revisi�n.

[161] Sentencias T-161 de 2017 y T-237 de 2021.

[162] Sentencias T-522 de 2025 y T-161 de 2017, entre otras.

[163] Corte Constitucional. Sentencias T-591 de 2004, T-344A de 2012

[164] Tabla extra�da de la Sentencia T-232 de 2025.

[165] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n general N�. 14 (2013) sobre el derecho del ni�o a que su inter�s superior sea una consideraci�n primordial, p.4. Disponible en: https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780.

[166] Ibidem.

[167] Ibidem.

[168] Estos deberes fueron recopilados en la sentencia SU-677 de 2017 y han sido reiterados en otras decisiones como las sentencias T-204A de 2018, T-583 de 2019, T-185 de 2021, T-174 de 2023 y T-076 de 2026

[169] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.

[170] Para la construcci�n de este cap�tulo se tuvieron en cuenta las consideraciones plasmadas en las sentencias T-124 de 2024 y T-425 de 2022

[171] Art�culo 5. Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer. Adoptada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. AG/RES/34/180. Entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981. Ratificada mediante la Ley 51 de 1981.

[172] Ibidem., Art�culo 10.

[173] Art�culo 2.b. Convenci�n Interamericana para Prevenir, Investigar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convenci�n de Bel�m do Par�). Adoptada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la Organizaci�n de Estados Americanos. A-61. Entrada en vigor el 5 de marzo de 1995. Ratificada mediante la Ley 248 de 1995.�

[174] Ibidem., Art�culo 6.

[175] Ibidem., Art�culo 7.

[176] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Guzm�n Albarrac�n y otras vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, p�rr. 118.

[177] Ibidem.

[178] Ibidem., p�rr. 120.

[179] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n General No. 13 (2011). Derecho del ni�o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011.

[180] Art�culo 2. Ley 1146 de 2007.

[181] Ibidem.

[182] Ibidem.,

[183] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.

[184] Ibidem;� Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2022

[185] Ley 1257 de 2008. Art�culo 18.

[186] Ver, entre otras, Sentencia C-317 de 2024.

[187] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2022.

[188] Ibidem.,

[189] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.

[190] Ibidem., y Ley 1620 de 2013.

[191] Expediente digital, archivos de historias cl�nicas y controles psiqui�tricos obrantes en las carpetas �1.1 Marcela Pruebas Primer Correo� y �1.2 Marcela Pruebas Segundo Correo�, especialmente los archivos �1 marzo 2021-1.pdf�, �6 abril 2021-1.pdf�, �10 de junio psiquiatria Magda.pdf�, �20 septiembre 2021 psiquiatria Magda.pdf�, �21 DE JULIO 2023 PSIQUIATRIA.pdf�, �28 DE AGOSTO DE 2023.pdf�, �20 DE OCTUBRE DE 2023 PSIQUIATRIA.pdf�, �14 DE NOVIEMBRE 2023 PSIQUIATRIA.pdf�, �Camilo JUNIO-INCAPACIDAD-HISTORIA CLINICA.pdf�, �Camilo JULIO-INCAPACIDAD-HISTORIA CLINICA.pdf�, �Camilo AGOSTO-INCAPACIDAD-HISTORIA CLINICA.pdf�, �Camilo OCTUBRE-INCAPACIDAD-HISTORIA CLINICA.pdf�, �Camilo NOVIEMBRE-INCAPACIDAD-HISTORIA CLINICA.pdf�, �Camilo DICIEMBRE-INCAPACIDAD-HISTORIA CLINICA-3.pdf�, �HC CLINICA ENERO 2025.pdf�, �historia 13 marzo.pdf� y �PERITAJE.pdf�.

[192] Expediente digital, archivo �PERITAJE.pdf�.

[193] Expediente digital, archivo �2. Referencia- Expedientes T 11235952 AC (Rta Colegio) (1).pdf�, ps. 3 a 6

[194] Expediente digital, archivo �1.3 firmado Se�ores_signed (Marcela Rta Traslado) (1).pdf�, ps. 5 y 6; archivo �1.4 17 abril respuesta a pruebas (Marcela a Rta Traslado).pdf�, ps. 1 a 5.

[195] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.

[196] Sobre la materia, el concepto t�cnico presentado por la Escuela Colombiana de Rehabilitaci�n (Expediente digital, archivo: "082. Concepto T�cnico_estabilidad laboral reforzada.pdf") sistematiz� los ajustes razonables en salud mental en seis categor�as: temporales, de carga, ambientales, de interacci�n, de apoyo y de reubicaci�n. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica (archivo: "20266000193061.pdf") destac� que, conforme a la Resoluci�n 1843 de 2025 del Ministerio del Trabajo, el empleador debe adaptar las condiciones de trabajo a las recomendaciones m�dico-laborales dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a las evaluaciones m�dicas ocupacionales.

[197] Sentencia SU-049 de 2017, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-087 de 2022 y SU-380 de 2021.

[198] Sentencia SU-049 de 2017.

[199] Expediente digital, archivo: �EXPEDIENTE 019 de 2024.pdf�.

[200] Ibidem.,

[201] Sobre el deber de conservar la afiliaci�n al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando no resulta posible la vinculaci�n o el reintegro, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento, ver Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2025.

[202] Estos criterios se derivan de los est�ndares de debida diligencia reforzada, enfoque de g�nero y protecci�n de la ni�ez expuestos en las consideraciones de esta providencia, y se inspiran en el modelo de remedios adoptado por esta Corporaci�n en escenarios an�logos de violencia sexual en entornos educativos, como la Sentencia T‑124 de 2024.

[203] Sentencia T-124 de 2024.

[204] Expediente digital, archivos: �FOMAG 22 de abril de 2026.pdf�, �Solicitud traslado servicio m�dico Camilo.pdf� y �Escritura Proceso de Apoyo---.pdf�

[205] Escritura p�blica No. --- de 2024 ante la Notar�a Segunda de ---. Cl�usula primera, quinta vi�eta. p. 2.