ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-275/24 Expediente: Expediente T-9.191.943 Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Marilyn Cuadros Arcila y otros en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Magistrada ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. En términos generales, resalto el importante esfuerzo de la sentencia T- Sentencia T-275 de 2024 por abordar un tema tan relevante como la garantía de la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como la protección del derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo de las actuaciones administrativas cuando los ciudadanos y ciudadanas solicitan a las autoridades competentes la conexión de sus bienes inmuebles al servicio regular de acueducto.
2. No obstante, aclaré mi voto con el propósito de precisar que las ordenes impartidas en esta decisión de ninguna manera desconocen las obligaciones y deberes constitucionales, legales y reglamentarios que necesariamente recaen sobre las entidades territoriales como responsables de la garantía en el acceso y la prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
3. A tal efecto, de conformidad con la Constitución Política, los municipios son entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado a quienes les corresponde prestar directamente los servicios públicos domiciliarios en los términos de la ley, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.
4. En concordancia con este mandato, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en relación con las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, estableció que estas entidades territoriales tienen la obligación de "asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente".
5. Así mismo, en distintas oportunidades, esta Corporación ha reiterado que "[l]a posibilidad constitucional y legal de que las comunidades organizadas presten los servicios públicos, especialmente el de agua potable, no relega a las autoridades territoriales de cumplir su deber de garantes y gestores de la prestación y acceso al agua potable de sus habitantes" 169 (Resaltado fuera del texto).
6. En este mismo sentido, la Corte también ha señalado que "la prestación indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del servicio"170, de tal forma que, "[e]l hecho de que la Constitución y la ley permitan por la provisión de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas. Sobre todo, la Administración no puede dar la espalda cuando las propias comunidades sí han actuado, pero han solicitado la intervención de la Administración para poder remover los obstáculos que existan y hacer realidad los planes que hayan sido concebidos (...)"171 (Resaltado fuera del texto).
7. Así las cosas, es necesario precisar que la Alcaldía de Bucaramanga tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido la normativa vigente en materia de servicios públicos, por lo cual, el hecho de que esta decisión no haya optado por disponer una orden específica a esa entidad territorial, de ninguna manera la exime del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
8. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Accionantes:
1. Marilyn Cuadros Arcila,
2. Hercila Moreno Calderón,
3. Luz Marina Gelvez Mantilla,
4. Isabel Báez Arias,
5. Jorge Anaya Anaya,
6. Edwin Alfonso Barbosa Romero,
7. Doris Caicedo Lizcano,
8. Claudia Patricia Ríos Ardila,
9. Ilba Rosa Carvajal Vega,
10. Lina Yojana Laitón Rojas,
11. José Cresencio Díaz Álvarez,
12. Graciela Vega Blanco,
13. Sandra Milena Aguirre Patarroyo,
14. José Dolores León Remolina,
15. Sandra Milena Morales Hernández,
16. Carolina Sandoval Leal,
17. Óscar Contreras Monares,
18. Katherine Niño Villamizar,
19. Eliécer Rueda Plata y
20. Jhon Sebastián León Silva. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga acumuló los expedientes. 2 Las citadas pilas públicas se identifican con los siguientes códigos: 189798, 238880 y 269186. 3 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 2. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid., p. 9 7 Ibid., p. 10. 8 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 9 Ibid., p. 13. 10 Ibid. 11 En concreto, señalaron que Acueducto "está condicionando la legalización del servicio de agua potable, al pago de una deuda cercana a los 240 millones de pesos". Ibid., p. 17. 12 Ibid., p. 18. 13 Ibid. 14 Ibid., p. 2. 15 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 37724425. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 35. 16 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 4. 17 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgad Primero de Pequeñas Causas Laboral con número de radicado 63342838. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 70. 18 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 39. 19La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral con número de radicado 37840252. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 90. 20 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", pp. 70 y 75. 21 Ibid., p. 72. 22 Ibid. 23 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral con número de radicado 28331735. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 123. 24 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 95. 25 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 11 Civil Municipal con número de radicado 13814787. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 152 26 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 127. 27 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 37724425. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 179. 28 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 156. 29 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 49779307. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 208. 30 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 182. 31 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 37877952. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 230. 32 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 212. 33 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 26918337. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 260. 34 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 234. 35 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 1098706864. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 289. 36 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 264. 37 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 262. 38 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 1095960807. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 319. 39 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 293. 40 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 291. 41 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 28339426. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 321. 42 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 325. 43 Ibid., p. 322. 44 Ibid., p. 323. 45 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 26670377. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 421. 46 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 405. 47 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 5422075. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 457. 48 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 425. 49 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 1099205175. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 491. 50 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 461. 51 Ibid., p. 458. 52 Ibid., p. 459. 53 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 1098614837. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 515. 54 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 495. 55 Ibid., p. 492. 56 Ibid., p. 493. 57 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 91498039. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 553. 58 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 521. 59 La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías con número de radicado 1005334890. Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 573. 60 Expediente digital, archivo: "01EscritoTutela.pdf", p. 557. 61 Ibid., p. 577. 62 Ibid., p. 602. 63 Expediente digital, archivo: "02Admision.pdf". 64 Expediente digital "02Admision.pdf", p. 32. 65 Ibid., p. 50. 66 Ibid., p. 56. 67 Ibid., p. 62. 68 Ibid., p. 75. 69 Ibid., p. 81. 70 Ibid. 71 Se trata de las demandas de los tutelantes de que tratan los numerales 1 a 12 de la Tabla 1 supra. Expediente digital, archivo: "02.Respuestas.pdf". 72 Ibid. 73 Ibid. 74 Ibid. 75 Esta información se extrae de la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 14 Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. 76 Expediente digital, archivo: "02.Respuestas.pdf", p. 196. 77 Ibid., p. 179. 78 Ibid., p. 214. 79 Ibid., p. 11. 80 Ibid., p. 2. 81 Fallo segunda instancia p. 11. 82 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 83 Expediente digital "Informe de pruebas auto 15-5-23.pdf". 84 Expediente digital "CONTESTACION.pdf". 85 Expediente digital "CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-9.191.943 rev ingrid 26 may 2023.pdf" - "ANEXOS AL INFORME - UNIFICADO.pdf" - "Oficio No consecutivo 2-SdDSB-202305-00046811.pdf" - "Oficio Radicado 2-SdlB2-202305-00047314.pdf" - "Oficio radicado Radicado 2-SP-202305-00047345.pdf". 86 Según indicó, en los estatutos de la junta de acción comunal, aprobados mediante la Resolución n.º 035 del 13 de abril de 2016, únicamente se hace referencia a las comisiones de trabajo de deporte, salud, educación, obras, mujer y género, participación ciudadana, trabajo, niñez, tercera edad y empresarial. 87 Entre otras, reportó las siguientes actuaciones: (i) el 23 de febrero de 2023 adelantó mesa de trabajo con el presidente actual del organismo comunal, sobre el manejo de la pila pública del barrio Campestre Norte y (ii) el 8 de marzo de 2023 requirió al presidente, tesorero y fiscal salientes, del período 2016-2022, para que presentaran un informe respecto del manejo de los recaudos y los bienes de la junta durante el periodo 2020-2022. 88Expediente digital "RESPUESTA_AUTO_EXPEDIENTE_T_9.191.943_BARRIO_CAMPESTRE_NORTE.pdf". 89 Expediente digital "20231321952891.pdf". 90 Radicado No. 20228403934592. 91 Expediente digital "20231321952891.pdf", p. 15. 92 Expediente digital "Informe de pruebas auto 15-5-23.pdf". La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas mediante oficio OPTB-113 de mayo 31 de 2023. 93 Expediente digital "Revision Tutela Masiva (1).pdf". 94 Expediente digital "CONTESTACION TRASLADO ALLEGA DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-9.191.943 rev ingrid.pdf". 95 El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga amparó el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la dignidad humana. Consideró que la empresa no resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, pues "no fue debidamente sustentada por el [Acueducto] con el fundamento legal en el caso concreto por el que no le resultaba posible acceder a lo peticionado". En consecuencia, estimó que "al no explicar debidamente el motivo por el que no se accede a la conexión del servicio, señalando cuál requisito contemplado en la norma es aquel pendiente de satisfacer, le impide al usuario conocer qué gestión debe adelantar y por ende lo somete a un limbo que le impide culminar su proceso de instalación del servicio en su domicilio", Agregó que, dado que, "la instalación del servicio deriva de una serie de gastos de los que no puede ser exonerado el solicitante", dicha autoridad consideró indispensable que la empresa realice un estudio socioeconómico del acto para determinar sus necesidades básicas en términos de agua potable. En todo caso, no accedió a la pretensión principal de ordenar la instalación de un punto de agua domiciliario porque, aunque otros vecinos sí contaban con el servicio, lo cierto es que el accionante debía realizar la gestión correspondiente, máxime si se tenía en cuenta que el actor ha tenido acceso al suministro durante los últimos 17 años. Expediente digital "ACCION DE TUTELA RAD. 2022-00091-00 EVELIO MOSQUERA PATIÑO_0001.pdf". 96 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. Expediente digital "IMPUGNACION ACUEDUCTO METROPOLITANO SEÑOR EVELIO MOSQUERA PATIÑO_0001.pdf". 97 Según constancia secretarial, el expediente ingresó al despacho hasta el 26 de febrero de 2024. 98 Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994, T-570 de 1992, T-535 de 1992 y T-519 de 1992. 99 Cfr., en especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, SU-540 de 2007, T-009 de 2019, T-403 de 2018, T-216 de 2018, T-213 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010 y T-533 de 2009. 100 En especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-444 de 2018, T-379 de 2018, T-205A de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. 101 Expediente digital "RESPUESTA_AUTO_EXPEDIENTE_T_9.191.943_BARRIO_CAMPESTRE_NORTE.pdf". 102 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. 103 Es el caso de las hijas e hijo, menores de edad, de Doris Caicedo Lizcano, Carolina Sandoval Leal y Óscar Contreras Monares y del hermano menor de edad de Jhon Sebastián León Silva. 104 El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso, en ciertos casos, contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. Además, el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991 dispone en que la tutela procede, entre otras, cuando "contra aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios". 105 El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en primera instancia, ordenó la vinculación al trámite de tutela de la Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Bucaramanga, el municipio de Girón y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS). 106 Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30 del Decreto 1077 de 2015 dispone lo siguiente: "A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto". 107 La jurisprudencia constitucional se ha referido a los conceptos de indefensión y de subordinación, y ha hecho énfasis en que ambos conceptos implican una relación de "dependencia". En los casos de indefensión, la situación de dependencia tiene origen en circunstancias fácticas, en virtud de las cuales la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva ante una situación de violación o amenaza de sus derechos. En la subordinación, la relación de dependencia implica una situación jurídica, como la que tienen los trabajadores respecto de sus empleadores, o los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento educativo al cual pertenecen. Al respecto, cfr., la Sentencia T-030 de 2017. 108 Al respecto, el artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de esta superintendencia "[v]igilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los 'comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios'; y sancionar sus violaciones". 109 Expediente digital "RESPUESTA_AUTO_EXPEDIENTE_T_9.191.943_BARRIO_CAMPESTRE_NORTE.pdf". El Acueducto afirmó que "[l]os Accionantes objeto de la presente Acción de Tutela, se encuentran ubicados en su gran mayoría dentro de área de prestación del servicio de acueducto". 110 Este requisito exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. 111 Entre el 12 y 14 de septiembre de 2022 el Acueducto dio respuesta a las peticiones de los accionantes. 112 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. Esta exigencia implica que la tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. 113 Cfr., entre otras, las sentencias T-096 de 2023, T-223 de 2022, T-104 de 2021, T-122 de 2021, T-122 de 2015 y T-752 de 2001. 114 El Acueducto manifestó en la respuesta al auto de pruebas del 15 de mayo de 2023, que Sandra Milena Aguirre también radicó la solicitud de instalación del servicio domiciliario. 115 Expediente digital "01EscritoTutela.pdf". 116 La Superintendencia informó en primera instancia que consultó el sistema de gestión documental y solo encontró un trámite mediante radicado 220228403639922 del 15-09-2022 perteneciente al expediente 2022840380100001E. Este ingresó a la Dirección Territorial Oriente como una queja presentada por Leonel González Agudelo y Marcos Antonio Sierra habitantes del Barrio y fue atendido con traslado a la empresa. Además, en la respuesta al Auto del 15 de mayo de 2023 manifestó que el 29 de septiembre de 2022 recibió una petición suscrita por la señora Isabel Báez Arias, a la que se le dio el radicado No. 20228403934592, correspondiente al recurso de apelación contra la decisión adoptada por la empresa Acueducto Municipal de Bucaramanga consistente en no acceder a la solicitud de instalación del servicio de agua potable en el domicilio de la peticionaria. La cual fue resuelta mediante la Resolución No. 20228401026915 de fecha 01 de noviembre de 2022. 117 Cfr., en especial, lo indicado en el título 5 de la Sentencia T-476 de 2020. 118 Esta misma norma constitucional señala que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la Ley 142 de 1994, coexisten prestadores públicos o estatales, privados y mixtos. En cuanto a la garantía de la prestación eficiente del servicio, esta les corresponde de manera preferente a los municipios; en caso de que estos no puedan hacerlo, a los departamentos (que además cumplen funciones de apoyo y coordinación), y solo de manera residual, a la Nación. 119 Sentencia C-1041 de 2007. Una buena parte de los servicios públicos constituye, a su vez, el medio de realización de los derechos fundamentales sociales, como la educación, el acceso al agua potable, la salud y la seguridad social. Cfr., en este sentido, lo indicado en la Sentencia T-476 de 2020. 120 Sentencia C-741 de 2003. 121 Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la ley en cita, "[e]xiste contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa". 122 Corresponde al perímetro urbano definido en los planes de ordenamiento territorial. Al respecto, el artículo 31 de la Ley 388 de 1997 dispone que "el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario"; por su parte, el parágrafo segundo del artículo 12 de la ley en cita, dispone: "En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios". 123 Decreto 1077 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", artículo 2.3.1.3.2.2.6. 124 Este deber se reitera en la normativa reglamentaria (artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015). 125 Corresponde al texto vigente de la disposición, luego de su modificación por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. 126 De conformidad con su artículo 3.43 el servicio provisional "[e]s el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario". 127 Este deber puede entenderse como corolario del más general que se asigna a los prestadores de contar con un registro o catastro de usuarios que, entre otras, debe contar con "la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios" (artículo 2.3.1.3.1.1.2 del decreto en cita). 128 Cfr., en especial, lo indicado en el título 5 de la Sentencia T-476 de 2020. 129 El Decreto 1272 de 2017 se refiere a estas zonas como "asentamientos subnormales", entendidos como aquellos "cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana" (artículo 2.3.1.1.1, numeral 13). Este decreto adicionó el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. 130 Esta sentencia declaró inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, que prohibía invertir recursos públicos en invasiones, loteos o edificaciones ilegales e impedía prestar servicios públicos a las edificaciones que se ejecutaran en esos sectores. 131 Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". 132 Las disposiciones de este decreto se aplican a "las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarias" (artículo 2.3.7.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, énfasis de la Sala). 133 De conformidad el artículo 2.3.7.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, esta reglamentación se aplica "a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores, a los usuarios, a las entidades territoriales, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a las demás entidades que tengan competencias con la prestación de estos servicios en suelo urbano" (énfasis de la Sala). 134 Cfr., en especial, lo indicado en el título 5 de la Sentencia T-476 de 2020. 135 Las definiciones de estas nociones son las siguientes: "1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico. ||
2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. [...] ||
9. Punto de suministro. Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes de suministro hasta la vivienda. ||
10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994". 136 Artículo 2.3.7.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015. 137 Ibidem, artículo 2.3.7.2.2.1.1. Si bien, la normativa también se refiere a las "áreas de difícil acceso" y las áreas de prestación "con condiciones especiales" como otras dos modalidades de los "esquemas diferenciales" (al respecto, los artículos 2.3.7.2.2.2.1 y siguientes del decreto en cita, en cuanto a las primeras y los artículos 2.3.7.2.2.3.1 y siguientes, en cuanto a las segundas), a ellas no se hará referencia en lo que sigue, ya que no tienen una relación de cercanía con las circunstancias fácticas del caso. 138 CRA, Concepto 155291 de 2020. 139 Corresponden a hogares que habitan en una vivienda que presenta al menos una de las siguientes características: (i) sin acceso a un método de abastecimiento de agua adecuado, (ii) sin acceso a un método de saneamiento adecuado, (iii) hacinamiento (tres o más personas por habitación) o (iv) construida con materiales precarios (pisos y paredes) (información del Dane citada por la CRA). 140 Son áreas residenciales en las que (i) los habitantes no ostentan derecho de tenencia sobre las tierras o viviendas que habitan, (ii) los barrios suelen carecer de servicios básicos e infraestructura urbana y (iii) las viviendas podrían no cumplir con las regulaciones edilicias y de planificación y suelen estar ubicadas geográfica y ambientalmente en áreas peligrosas (ONU Hábitat, 2015, citada por la CRA). 141 Son los asentamientos informales más necesitados y excluidos. Se caracterizan por la pobreza y las grandes aglomeraciones de viviendas en mal estado, ubicadas, por lo general, en las tierras más peligrosas. Además de la inestabilidad del derecho de tenencia, los habitantes de estos barrios no disponen de infraestructura y servicios básicos, espacio público y áreas verdes, y están expuestos de manera constante al desalojo, las enfermedades y la violencia (ONU Hábitat, 2015, citada por la CRA). 142 Como se indicó, es importante precisar que estas disposiciones del Decreto 1077 de 2015, al igual que aquellas a que se hace referencia en este apartado fueron incorporadas por el Decreto 1272 de 2017. En cuanto a la restricción relacionada con el "suelo de protección", el parágrafo segundo del artículo 2.3.7.2.2.1.3 del decreto en cita dispone que, "[e]n ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997". Este, de conformidad con lo dispuesto en la norma legal en cita, está "[c]onstituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases [suelo urbano, rural y de expansión urbana], que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse". 143 En relación con este aspecto, es también relevante lo indicado en el numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.6: "Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables". 144 CRA, Concepto 155291 de 2020. Según la entidad, esto obedece a que "las áreas de difícil gestión corresponden a zonas de desarrollo progresivo y asentamientos legalizados o susceptibles de legalización urbanística y, en consecuencia, deben guardar consistencia con los programas y proyectos de legalización urbanística y de mejoramiento integral incluidos en el programa de ejecución de los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y distrital". 145 Si bien, las accionantes Sandra Milena Morales Hernández y Carolina Sandoval Leal, en el escrito de tutela señalaron que sus peticiones también fueron rechazadas en sede administrativa por esta misma circunstancia, el Acueducto no confirmó esta situación en sede del proceso de tutela, y de la respuesta obrante en el trámite administrativo no es posible confirmar esta circunstancia, de allí que su situación sea distinta de aquella de las demandantes Luz Marina Gelvez Mantilla y Graciela Vega Blanco. En consecuencia, como los derechos de las dos primeras accionantes (Sandra Milena Morales Hernández y Carolina Sandoval Leal) se ampararán por las razones que se indican en el título siguiente, en la valoración posterior que realice el Acueducto de sus solicitudes, como allí se precisa, en caso de que los inmuebles de estas tutelantes se encuentren, en efecto, por fuera del área de prestación del servicio de la empresa, deberá suministrarles las pruebas idóneas y pertinentes para acreditar esta circunstancia, razón objetiva que impediría su conexión regular al servicio de acueducto. 146 Sentencia T-104 de 2018. 147 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 1992, T-1089 de 2012, T-712 de 2014, T-139 de 2016, T-223 de 2018, T-282 de 2020, T-740 de 2021. 148 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2022. 149 Ibidem. 150 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2022. 151 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2022. 152 Decreto 1898 de 2016 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales." 153 Artículo 2.3.7.1.1.3. 154 Artículo 2.3.1.3.2.7.1.30. 155 Artículo 2.3.1.3.2.7.1.31. 156 Decreto 1077 de 2015 "Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: //
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. //
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. //
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. //
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.//
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. //
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.//
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.//
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. //
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios." 157 Artículo 2.3.7.2.2.1.6. 158 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015. 159 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-1104 de 2005 160 Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 2008. 161 Ibidem 162 Expediente digital "02.Respuestas.pdf" fl 74, respuesta al hecho número 5. 163 Expediente digital "Revision Tutela Masiva (1).pdf" fls 7 - 11 164 Expediente digital "Revision Tutela Masiva (1).pdf" fl 5 165 Expediente digital "02.Respuestas.pdf" fl 74 166 Expediente digital "01EscritoTutela.pdf" fl 3 167 Ibidem. 168 Expediente digital "02.Respuestas.pdf" fl 73 169 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2017. 170 Ibidem 171 Ibidem --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------