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T-275/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-275/2411 de julio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Derecho A La Vivienda Digna En Su Faceta De Habitabilidad (Esquemas Diferenciales Para Suministro De Agua Potable En Suelo Rular Y Urbano De Municipios Y Distritos)-Conexión Del Servicio Público De Acueducto (Prestación Mediante Sistema De Pilas Públicas).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-275/24 Expediente: T-9.191.943 Acción de tutela presentada por Marilyn Cuadros Arcila y otros en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisión, me aparto de lo resuelto en este caso. Considero que la Sala debió revocar lo resuelto por los jueces de instancia; y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por la señora Marilyn Cuadros Arcila y otros en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. En este caso, la Sala Cuarta de Decisión concluyó que el Acueducto Metropolitano vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al supeditar la conexión del servicio público domiciliario de acueducto a un requisito no previsto en la normativa: aportar un paz y salvo expedido por la junta de acción comunal del barrio Campestre Norte. Esto, porque habían sido beneficiarios del suministro de agua potable que esta les otorgaba mediante un servicio provisional de pila pública. A diferencia de las consideraciones expuestas por la mayoría, considero que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no vulneró el derecho fundamental al agua al no haberse acreditado una violación de sus componentes - disponibilidad, calidad y accesibilidad-; y la negativa de instalación gratuita obedeció al incumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley. Además, no se probó la vulneración de alguno de los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable. En particular, de forma respetuosa estimo que la Sala: (i) no tuvo en cuenta que la obligación del Estado de satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico no se satisface únicamente por la vía de la conexión a servicios públicos domiciliarios. En cambio, la ley prevé soluciones alternativas para la garantía de este derecho. Además, (ii) la decisión no se refirió al carácter oneroso del contrato uniforme de prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el parámetro de control; y, en consecuencia, (iii) omitió en el análisis del caso concreto que el acceso al agua potable sí se garantizó y, aunque es una obligación del acueducto garantizar el acceso a este servicio, lo cierto es que la conexión domiciliaria no es el único mecanismo dispuesto en la ley para satisfacer esta obligación. La obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios de agua potable, el derecho a la vivienda digna y los servicios públicos domiciliarios. La Sentencia T-725 de 2024 analizó únicamente desde un punto de vista legal y no constitucional el problema objeto de análisis, y, por lo mismo, omitió estudiar el alcance y contenido del derecho fundamental al agua. La Sala Cuarta se refirió a los requisitos normativos para la conexión al servicio público domiciliario de acueducto y explicó que "la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, constituyen un objetivo fundamental de la actividad estatal, tal como lo dispone el artículo 366 ibidem." Luego desarrolló la regulación legal de los servicios públicos domiciliarios y explicó las condiciones necesarias para que los inmuebles puedan ser conectados a los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, la decisión omitió el estudio del derecho fundamental al agua como un elemento estructural de la decisión, en la medida que a partir del análisis de este derecho, es posible determinar si se produjo o no una vulneración del derecho fundamental a la vida de los accionantes. La decisión ha debido reiterar que el derecho fundamental al agua potable se encuentra conformado por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad; y le impone al Estado obligaciones inmediatas y progresivas para su materialización. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo. En particular, ha determinado que el agua es un vehículo ineludible para garantizar la efectiva materialización de otros derechos fundamentales como la vida, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana.147 Además, ha referido que "la condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva."148 Por último, y en virtud de su naturaleza autónoma, la Corte ha reafirmado que las garantías mínimas del derecho al agua son la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad.149 El derecho fundamental al agua potable se encuentra conformado por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Este derecho le impone al Estado obligaciones inmediatas y progresivas para su materialización. Por virtud de las obligaciones inmediatas, el Estado debe garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. Además, se vulnera el derecho fundamental al agua cuando (i) el derecho se reclama para el consumo humano y su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y a la salud de quienes lo requieren; (ii) la calidad del agua no es adecuada para el consumo humano mínimo; y (iii) se suspende el servicio sin tener en cuenta los derechos fundamentales del usuario y/o suscriptor.150 Luego, en cumplimiento de las obligaciones inmediatas, el Estado debe garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. El cumplimiento de esta obligación se podrá hacer de forma directa o indirecta por comunidades organizadas o por particulares, y solo por condiciones técnicas los municipios están obligados a prestar de forma directa el servicio público. Hasta aquí, se advierte que el derecho fundamental al agua se compone de varios elementos; le impone obligaciones a cargo del Estado; y se vulnera cuando la falta del recurso pone en riesgo otros derechos fundamentales, la calidad no es adecuada para el consumo humano y/o se suspende el servicio sin tener en consideración los derechos fundamentales del usuario.151 En relación con el suministro de agua, la Sentencia se refirió a los esquemas diferenciales para el suministro del recurso y señaló que "[e]l artículo 366 de la Constitución le impone al Estado, como uno de sus objetivos fundamentales, la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación." Explicó entonces que "el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015131 dispuso que le correspondería al Gobierno nacional definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación en las que, por sus condiciones particulares, no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad. Este mandato fue parcialmente desarrollado por los decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, que adicionaron el Decreto 1077 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", con dos capítulos relacionados con la prestación de dichos servicios, uno en el suelo rural (Decreto 1898132) y otro en el suelo urbano (Decreto 1272133)." Agregó los esquemas diferenciales para el suministro de agua en el suelo rural de los municipios y distritos son competencia municipal, según lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Y, finalmente, explicó los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto en el suelo urbano de los municipios y distritos; y destacó que "los esquemas diferenciales en el suelo urbano de los municipios constituyen una medida progresiva y transitoria que debe contar con metas y plazos para superar gradualmente las condiciones diferenciales, así como la forma en que se lograrán los estándares establecidos por esa entidad para los servicios de acueducto y alcantarillado en condiciones regulares." Sin embargo, el caso implica un estudio constitucional más profundo sobre las soluciones alternativas de agua. El Decreto 1898 de 2016152 estableció esquemas diferenciales "para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional" y los definió como el "[conjunto] de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares."153 Este mismo artículo -2.3.7.1.1.3.-, expone las posibles soluciones alternativas para garantizar el acceso al agua, a las que definió como opciones técnicas, operativas y de gestión que permiten "el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994." El Decreto prevé como soluciones alternativas de agua el suministro del servicio público a través de pilas públicas como servicios comunitarios. Así, establece que "[a] solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto"154 y dispone que "[e]l costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa."155 A su turno, el Decreto 1077 de 2015 determina las disposiciones reglamentarias del sector "agua potable" y señala reglas aplicables a la debida prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, entre las cuales se destaca la conexión del servicio. El artículo 2.3.1.2.4. señala que los prestadores de dichos servicios están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando le sea solicitada, y que en ella se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. El artículo 2.3.1.3.2.2.6. establece los requisitos para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado,156 y el artículo 2.3.1.3.2.3.8. determina el régimen de acometidas y establece que "el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la cometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez." Finalmente, el Decreto dispone que las soluciones alternativas de agua pueden prestarse de manera provisional mediante el sistema de pilas públicas a través de un suscriptor colectivo o individual.157 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Por ejemplo, en la Sentencia T-1089 de 2012 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una tutela presentada por los habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio - Cundinamarca, en el que residían niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el servicio por no tener capacidad para el suministro. La Corte advirtió que: "Como ya se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del área rural de Tabio, al servicio de agua potable. (...) En ese orden de ideas, existe una política pública concreta orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional en este tema". En la Sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvió una tutela presentada por un habitante del corregimiento Golondrinas del Municipio de Cali que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal también negó el servicio de agua por falta de capacidad para el suministro. En la decisión, la Corte señaló que para recibir el servicio público de agua, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las "condiciones técnicas mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994". Asimismo, indicó que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el municipio debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital "a través del medio que se considere más viable." En igual sentido, en la Sentencia T-476 de 2020 se estudió una acción de tutela por la vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua de los accionantes por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad que: (i) no habría dado respuesta a la petición para la reconexión del suministro de agua en la vivienda del accionante y (ii) no habría garantizado dicha reconexión, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes. En esa oportunidad, la Corte constató que la vivienda de los accionantes no cumplía con los requisitos legales para el suministro del servicio público de agua potable; no obstante, halló que la garantía de este derecho involucraba la protección de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, consideró procedente amparar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, mediante la implementación de una solución alternativa, de conformidad con lo previsto en "la Sección 3" del Decreto 1077 de 2015. En suma, el Estado tiene obligaciones inmediatas y progresivas para la materialización del derecho humano al agua. Por virtud de las obligaciones inmediatas, el Estado debe garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. En ese sentido, la Corte ha admitido que cuando no sea técnica o financieramente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico a través de soluciones alternativas para el suministro del servicio público domiciliario de acueducto. Teniendo en cuenta lo anterior y debido a las circunstancias fácticas del caso objeto de revisión, la Sala debió referirse a las condiciones de acceso a servicios y de habitabilidad como presupuestos del concepto de vivienda digna. Estos componentes se refieren a condiciones mínimas que permitan la salud de sus habitantes y su comodidad, las que están estrechamente relacionadas con el acceso a los servicios públicos. La Corte ha sostenido que "[u]na condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos, que atienda los requerimientos más elementales de la existencia."158 De esta manera, la falta de acceso a agua potable afecta la habitabilidad y facilidad de acceso a servicios de la vivienda. Además, es evidente que al acceso al servicio público está directamente relacionado con la posibilidad de garantizarle a las personas las condiciones materiales mínimas de existencia. Por esta razón, la prestación efectiva del servicio público de acueducto comprende la garantía efectiva de otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la vivienda digna.159 El carácter oneroso del contrato uniforme de prestación del servicio público domiciliario de acueducto. El artículo 367 de la Constitución Política prevé que la ley debe determinar el régimen tarifario de los servicios públicos que, en todo caso, tendrá en cuenta el criterio de costos. En desarrollo de este mandato, la Ley 142 de 1994 prevé una prohibición de gratuidad en la prestación de los servicios públicos, sin perjuicio de que al régimen tarifario sean aplicables los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Con base en lo previsto en los artículos 95 y 368 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la prestación de servicios públicos domiciliarios está orientada por el principio de onerosidad y el consecuente abandono del concepto de gratuidad. En la Sentencia SU-1010 de 2008 la Corte señaló que "a pesar de que dentro de la concepción del Estado Social de Derecho los servicios públicos domiciliarios cumplen una función social, ello no significa que su prestación deba ser gratuita"160. En la referida sentencia de unificación, la Corte indicó que el pago que los usuarios o suscriptores realizan como contraprestación a los servicios recibidos, permite "(i) asegurar el equilibrio económico y financiero de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (ii) contribuye al fortalecimiento de las mismas; (iii) incentiva la participación de los particulares en el mercado de los servicios públicos, lo cual contribuye a la ampliación de la cobertura en la prestación de los mismos, y (iv) permite que el Estado pueda establecer políticas de orden social que permitan asegurar la prestación de los servicios domiciliarios a las personas de escasos recursos; lo anterior, se funda en el principio de solidaridad, el cual, en esta materia, exige que aquellos que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan económicamente para lograr la cobertura del servicio en los estratos menos favorecidos". Así, con la suscripción del contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios, los beneficiarios del servicio adquieren derechos y contraen obligaciones correlativas que pueden resumirse como "el deber de la empresa de prestar el servicio en condiciones de eficiencia, regularidad, continuidad e igualdad y con el compromiso de los usuarios o suscriptores de pagar el precio correspondiente al servicio consumido."161 En suma, si bien el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe atender a criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, de ello no se sigue que el Estado tenga la obligación de prestar los servicios en condiciones de gratuidad. Todo lo contrario, el pago de un precio como contraprestación por el goce de los servicios públicos es una obligación de los usuarios, y materializa el principio de solidaridad en tanto permite financiar la prestación del servicio y las inversiones necesarias para el mejoramiento de la calidad y la continuidad por parte del prestador. Análisis del caso concreto. La Sala Cuarta de Revisión erró en el análisis del caso concreto, pues no valoró el cumplimiento de los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable para determinar la garantía o vulneración de este derecho. Así, a partir de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, se advierte con facilidad que la empresa garantizó el contenido mínimo del derecho al agua a través de las pilas públicas como mecanismos de soluciones alternativas que permiten el desarrollo progresivo del derecho al agua y permiten el acceso al recurso en su dimensión individual. De tal suerte que la empresa no incumplió las obligaciones inmediatas en la protección del derecho al agua. De las pruebas que se aportaron al trámite de revisión, es posible concluir que: (i) Los accionantes se beneficiaron del consumo de agua potable suministrado a través de la pila pública No.3. Esto es así al menos las siguientes razones: primero, los accionantes manifestaron que desde el 20 de agosto de 2022 no han podido acceder al servicio público de acueducto toda vez que, a partir de esa fecha, la empresa "suspendió de manera definitiva las 3 pilas públicas administradas por la junta de acción comunal de nuestro barrio." Luego es posible admitir que, en efecto, se beneficiaron del servicio hasta el momento de la suspensión. Segundo, la empresa no negó el dicho de los accionantes, y, por el contrario, indicó que la suspensión del servicio se debió a la mora en el pago.162 De manera que la mora en el pago es una circunstancia que permite dar por probado que el servicio público sí fue suministrado a la comunidad a través de la pila pública No.

3. Tercero, ni los accionantes ni la empresa manifestaron que el servicio esté actualmente suspendido, luego es admisible concluir que los accionantes acceden al suministro de agua potable en su dimensión individual. (ii) Los accionantes no han cancelado el valor correspondiente por el uso de la pila No.

3. No existe prueba en el expediente que dé cuenta de algún tipo de pago por el uso de la pila pública. En la información suministrada por la señora Sandra Milena Morales Hernández, se aportaron las copias de unos paz y salvo expedidos por el señor Carlos Arturo Moreno Hernández como Presidente de la Junta de Acción Comunal, a favor de Olga Arias Pérez y Mariela León Martínez por concepto de recibo del agua de la pila pública No. 2 hasta el 31 de agosto y 30 de septiembre de 2022.163 Así mismo, se aportaron documentos que representan la elaboración de cálculos matemáticos en las que figura un sello con el nombre del señor Carlos Moreno y que, según el contenido de dicho documento, el pago lo realizó el señor Jorge Anaya. Sin embargo, dichos documentos no dan cuenta del pago por el consumo del servicio pues los az y salvo fueron expedidos a favor de unos ciudadanos que no son parte en el presente trámite constitucional y fueron expedidos por el uso de la pila No.2. (iii) Además, la accionante Morales manifestó que "el entonces presidente de la JAC no volvió a facturar y la empresa no recibió estos valores directamente." 164 Luego no niega la falta de pago y, por el contrario, reconoce que la Junta de Acción comunal dejó de facturar por el servicio suministrado. Por lo cual, es claro que no se ha complido con la obligación de pago por el uso del servicio público de acueducto suministrado a través de la pila pública No.

3. En consecuencia, no se incumplieron las obligaciones de pago por el uso del servicio público suministrado a través de la pila pública No. 3. (iv) La empresa garantizó el contenido mínimo del derecho al agua a través de las pilas públicas. En particular, porque estos mecanismos son soluciones alternativas que permiten el desarrollo progresivo del derecho al agua y permite el acceso al recurso en su dimensión individual. De tal surte que no se incumplieron las obligaciones inmediatas en la protección del derecho al agua. (v) El Barrio Campestre Norte (Colorados) es un asentamiento humano que está en proceso de legalización por parte de la Alcaldía de Bucaramanga. En el mismo sentido, el servicio de acueducto se suministró en el Barrio por dos vías: la primera, a través del servicio público domiciliario a quienes surtieron el proceso de individualización y legalización; y¸ la segunda, a través del suministro de agua potable en la pila No. 3 que se encuentra activa y en proceso de individualización. (vi) La Junta de Acción Comunal del Barrio es el usuario suscriptor del contrato de servicio y que los accionantes se beneficiaron del servicio público de agua potable suministrado a través de la pila pública No.

3. No obstante, no se probó que los mismos hubiesen cancelado el valor correspondiente por dicho consumo en cumplimiento de sus obligaciones. Por último, la Sala corroboró que las viviendas de las accionantes Marina Gelvez y Graciela Vega se encuentran por fuera del área de prestación de servicio de la empresa. Con base en lo anterior, el análisis de los tres componentes del derecho fundamental al agua potable da cuenta de la ausencia de vulneración por acción u omisión por parte del Acueducto. A continuación, me referiré al análisis de cumplimiento de cada uno de los componentes. Primero, el estudio de disponibilidad de agua potable se compone de dos elementos: suficiencia y continuidad. Estos se refieren a la capacidad de suplir las necesidades personales y domésticas de forma ininterrumpida. En el presente caso, se probó que la solución alternativa de agua de la pila No. 3 garantiza que el servicio sea suministrado con suficiencia y continuidad. La empresa manifestó: "el servicio de pila pública solo contempla la entrega del mismo en un único punto desde el cual permite distribuir el agua en forma indirecta es decir, no domiciliaria, por cuenta de los mismos usuarios, en ese sentido, este servicio provisional está destinado para suministrar el agua necesaria para atender las necesidades básicas de los beneficiarios del barrio/asentamiento en forma indirecta, a través de llaves que derivan directamente del medidor como punto de entrega del agua, la mayoría de las veces el suscriptor comunitario dispone de mangueras o cualquier medio mecánico propio para acceder a ese servicio."165 No obra prueba en el expediente que dé cuenta de la falta de continuidad o suficiencia del líquido que es suministrado por medio de la pila No. 3; así como tampoco obra prueba que permita acreditar que existe una afectación directa a la salud de los miembros de la comunidad o al desarrollo de sus actividades domésticas. Por lo cual, no se demostró una afectación al componente de disponibilidad del derecho al agua potable, en tanto que, en efecto, sí existe acceso a un sistema que garantice el suministro ininterrumpido y salubre de agua a los accionantes. Segundo, el componente de calidad exige que el agua sea salubre y, por lo tanto, potable. El estudio de este elemento se surte de forma paralela al estudio del componente de disponibilidad, en la medida en que la falta de acceso a fuentes hídricas puede llevar al uso de medios de abastecimiento no aptos para el consumo humano. En el presente caso, los accionantes no aportaron pruebas que den cuenta del incumplimiento de este componente. En particular, la acción de tutela nada dice sobre la mala calidad del agua o de afectaciones que se hayan ocasionado a la salud de los accionantes. Por el contrario, los accionantes se limitaron a manifestar, de forma unánime, que tuvieron "como comunidad, que poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esta situación como entidad que inspecciona, vigila y controla este tipo de empresas para ver en qué nos pueden colaborar."166 Además, tampoco aportaron algún tipo de prueba que permita corroborar deficiencias en la calidad del mismo. Por lo cual, una lectura conjunta de los componentes de disponibilidad y calidad permite concluir que el suministro agua potable por medio de la pila No. 3 satisface los estándares mínimos para el consumo humano. Tercero, la dimensión de accesibilidad del derecho implica que el agua debe ser accesible para todos sin discriminación, y comprende que las instalaciones de agua deben estar físicamente al alcance de todos los sectores de la población. Al respecto, los accionantes señalaron que la pila No 3. fue trasladada de la Carrera 28 con Calle 50N a la Carrera 28 con Calle 46N.167 La empresa confirmó que, en efecto, la pila fue traslada a Calle 46N.168 Sin embargo, solo se constató que las viviendas de las accionantes Marina Gelvez y Graciela Vega se encuentran por fuera del área de prestación de servicio de la empresa. Luego no se acreditó la vulneración del componente de accesibilidad, toda vez que no se probó que las viviendas de los accionantes estén a una distancia de la pila pública que haga nugatorio el acceso al agua, o implique cargas desproporcionadas para el acceso por los accionantes. Todo lo contrario, está demostrado que los accionantes acceden de forma ininterrumpida al servicio prestado a través de la pila No.3. Hasta aquí, considero que no se probó vulneración alguna al derecho fundamental al agua potable en cualquiera de sus componentes. Ahora, del análisis de la respuesta ofrecida por el acueducto respecto de las peticiones formuladas por los accionantes se advierte que esta no desconoció su derecho fundamental al agua, ni al debido proceso. Todo lo contrario, está fundamentada en el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Ello es así, por lo siguiente: (i) Las viviendas de los accionantes no cumplen las condiciones de orden legal previstas en el Decreto 1077 de 2015. Como se indicó, el artículo 2.3.1.3.2.3.8. establece que "el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la cometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez"; y el artículo 2.3.1.3.2.2.6 prevé las condiciones de acceso a los servicios. El Acueducto manifestó que negó la instalación del servicio porque la mayoría de los accionantes "cuentan con solicitudes del servicio aprobadas técnicamente no han culminado su proceso de legalización con la documentación requerida (certificado de conexión al servicio de alcantarillado y pago de los aportes de conexión a dicho servicio), paz de la pila a la que estaban vinculados, así como la cancelación de los derechos de conexión y medidor." En el expediente no obra prueba que permita acreditar que los accionantes cancelaron el valor de los derechos de conexión y medidor, así como tampoco se acreditó que se hubiese aportado el certificado de conexión al servicio de alcantarillado y pago de los aportes de conexión a dicho servicio. Luego las solicitudes no cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 2.3.1.3.2.3.8 y 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. (ii) Como ya se explicó, los accionantes se beneficiaron del consumo de agua potable suministrado a través de la pila pública No.3, pero se abstuvieron de pagar el costo de este a la Junta de Acción Comunal del Barrio responsable de la gestión de la pila pública. (iii) La empresa ha brindado mecanismos de financiación para la instalación del servicio domiciliario, que no resultan cargas desproporcionadas para los accionantes y que, de hecho, han sido aceptados por los habitantes del barrio que se beneficiaban de las pilas públicas 1 y

2. Estas familias son beneficiarias del servicio público domiciliario de acueducto en cuanto pagaron los costos asociados a la conexión del servicio, y cumplieron oportunamente con la obligación de pago del servicio del que se beneficiaban cuando recibían agua mediante las pilas públicas. Acceder a la idea de que a los usuarios no les corresponde el pago al no ser los suscriptores del contrato de prestación del servicio mediante la pila pública genera un efecto nocivo en el derecho al agua, pues el fin del cobro atiende a la necesidad de proveer los recursos necesarios para la financiación de los servicios, el desarrollo de la infraestructura, y la calidad en la prestación del servicio; lo que en conjunto contribuye a la satisfacción de los derechos de otros miembros de la comunidad. A diferencia de la postura mayoritaria, a mi juicio, las soluciones alternativas de agua son herramientas para la materialización progresiva del derecho al agua y no pueden traducirse en un mecanismo para eludir las obligaciones de las comunidades beneficiadas. Finalmente, debo destacar que la respuesta negativa de instalación del servicio en las viviendas de las accionantes Marina Gelvez y Graciela Vega se ajustó a las disposiciones legales. En particular, porque la solicitud no satisface uno de los requisitos dispuestos en el Decreto 1077 de 2015 relativo a que la vivienda esté ubicada en el área de prestación de servicio. Como se indicó, la señora Sandra Milena Morales Hernández respondió al traslado del Auto del 15 de mayo de 2023 que la información aportada por la empresa es incorrecta, pero no presentó una prueba que permitiese controvertir tales límites. En suma, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no vulneró el derecho fundamental al agua potable, ni al debido proceso y, por lo mismo, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud y a la vivienda digna al negar la solicitud de instalación gratuita del servicio público domiciliario de acueducto en las viviendas de los accionantes. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado