SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-275/21
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Era necesario estudiar si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado, a la manera de un hostigamiento contrario a la Constitución (Salvamento parcial de voto)
: T-8.021.685 Acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y otros.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones que a continuación paso a explicar:
1. Aunque comparto la decisión en cuanto amparó los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del señor Pedro Pérez, estimo que también debieron protegerse sus derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia.
Adicionalmente, estimo que sí existía legitimación en la causa por pasiva en relación con el señor Sandro Santa, respecto de quien debieron emitirse órdenes tendientes a restablecer los derechos del tutelante.
2. En primer lugar, estimo que la sentencia de la cual me aparto no hizo un examen razonable de los fundamentos fácticos de la demanda. En especial, dejó de considerar que la causa inicial y eficiente de la vulneración de los derechos del demandante fue la conducta del señor Sandro Santa de informar a "los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación" los hechos ocurridos y la conducta del señor Pedro Pérez, omitiendo explicar la situación relativa al estado de afectación psicológica en el que se hallaba cuando procedió como lo hizo. Si bien los medios de comunicación no publicaron su informe, las otras personas receptoras de su mensaje a su vez lo divulgaron en las redes sociales, dando origen a la vulneración en cadena de los derechos del tutelante. Por lo anterior considero que sí existía legitimación en la causa por pasiva en cabeza del señor Sandro Santa, causante inicial de la vulneración de derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia que a mi juicio se causó posteriormente respecto del señor Pedro Pérez. Violación de derechos ocasionada por la indebida transmisión de una información que merecía reserva, que se comunicó de manera incompleta y sin considerar la profunda afectación que ese actuar podía tener en la persona a la que se refería, así como la potencialidad de estigmatización y rechazo social en cabeza de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud mental.
3. Adicionalmente, considero que la Sentencia de la cual me aparto tampoco tuvo en cuenta seriamente la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Pérez por padecer un trastorno mental, ni consideró las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU respecto de las personas con afecciones en la salud mental, ni mencionó siquiera la normatividad nacional relativa a la protección estas personas.
Ciertamente, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas -ONU- en su trigésimo sexto periodo de sesiones aprobó el pasado 28 de septiembre de 2017 una resolución específica sobre salud mental. En dicha resolución, el Consejo (p)reocupado por los casos de formas múltiples, interrelacionadas o agravadas de discriminación, estigma, violencia y abusos que afectan al disfrute de los derechos humanos en el contexto de la salud mental, y recordando la importancia de que los Estados adopten, apliquen, actualicen, refuercen o supervisen, según proceda, las leyes, políticas y prácticas a fin de erradicar cualquier forma de discriminación, estigma, violencia y abusos en este ámbito"... y (r)econociendo el papel especialmente importante que han de desempeñar la psiquiatría y otras profesiones relacionadas con la salud mental, junto con las instituciones y los servicios gubernamentales, los actores del sistema de justicia, incluido el sistema penitenciario, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos, entre otros, en la adopción de medidas para que las prácticas seguidas en la esfera de la salud mental no perpetúen el estigma y la discriminación, ni den lugar a violaciones o conculcaciones de los derechos humanos, instó a los Estados "a que adopten, de manera activa, medidas para incorporar plenamente una perspectiva de derechos humanos en los servicios de salud mental y sociales, y adopten, apliquen, actualicen, refuercen o supervisen, según proceda, todas las leyes, políticas y prácticas existentes, a fin de erradicar todas las formas de discriminación, estigma, prejuicios, violencia, abusos, exclusión social y segregación en ese contexto, a que promuevan el derecho de las personas con afecciones de salud mental o discapacidades psicosociales a la plena inclusión y participación efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás..."
4. La sentencia no menciona siquiera la Ley 1616 de 2013 "Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones". Dicha Ley en el numeral 9 de su artículo 6° menciona expresamente el derecho de la persona en el ámbito de la salud mental a "no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental."
5. Estimo que la Sala debió haber considerado seriamente (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Pedro Pérez debido al trastorno mental que padecía, (ii) las conductas de agresión verbal y de rechazo de que fue objeto464 que lo obligaron incluso a abandonar su residencia junto con su familia, hasta el punto de que la Fiscalía General de la Nación tuvo que darle protección transitoria; y (iii) las expresiones y amenazas usadas en contra de él en redes sociales que lo revictimizaron.
Así mismo la Sala debió observar las advertencias de la ley y del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que han llamado la atención sobre la carga de estigma y de rechazo social que afecta usualmente a las personas que padecen trastornos de su salud mental, y de la obligación de los organismos del Estado, incluida la Rama Judicial, de prevenirla.
Si así lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que el tutelante fue objeto de un tratamiento contrario a sus derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, teniendo en cuenta el estado de inconsciencia en que se encontraba cuando sucedieron los hechos ajenos a su voluntad que se relatan en el expediente. Tales derechos merecían protección. No obstante, la Sala consideró que las denuncias, las acusaciones y las expresiones descalificantes y groseras usadas respecto de él habían afectado tales derechos de manera "apenas leve".
La Sala le dio exclusiva importancia a las agresiones involuntarias que el demandante propinó a la hija del señor Sandro Santa, sin tener en cuenta o darle el peso que tenían las pruebas que obraban en el proceso sobre el hecho de que ese día el señor Pérez había sufrido un ataque psicótico y que había sido internado en una clínica psiquiátrica desde esa fecha hasta el 15 de enero siguiente.
6. Sin desconocer la importancia de garantizar a las mujeres, en especial a las menores de edad, una vida libre de todo tipo de violencias, estimo que la Sentencia se quedó corta en el deber que tenía de proteger al tutelante y de hacer entender a todos los involucrados, entre ellos los vecinos más cercanos y también a quienes manejan redes sociales, el deber de respeto y la garantía de no estigmatización o rechazo de que son titulares las personas que padecen trastornos en su salud mental.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
1 La Sala de Selección Número Uno de 2021 decidió reservar la identidad de las partes y vinculados en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, los nombres que aparecen en la presente decisión corresponden a nombres sustitutos. De igual forma, la Sala advierte que en atención a la naturaleza del litigo constitucional que se resuelve, esta providencia reproduce expresiones textuales y denuncias sobre presuntas conductas de abuso sexual en contra de menores que pueden resultar incómodas para el lector. 2 Hospital Universitario del Valle, examen de entrada del 7 de enero de 2020. 3 Escrito de tutela, pág. 2. 4 El accionante afirma que los testigos que le brindaron esta información fueron Vecino III y Vecino IV, quienes viven en la misma unidad residencial. 5 Id. 6 Escrito de tutela, pág. 2. En concreto, indica que "intenté ahorcar a [Vecina I] y pateé a otro vecino llamado [Vecino II], cuando ambos intentaron calmarme justo después de haber ingresado al apartamento del señor [Sandro Santa]". 7 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 2. 8 Id, pág. 2. 9 Id. 10 Id. 11 Id, pág. 4. El 22 de enero de 2021 el accionante confirmó la denuncia y solicitó a las autoridades el decreto de medidas de protección para su familia e hijos. 12 Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1. 13 Id. 14 Id. 15 Id. 16 Nombre ficticio. 17 El accionante afirma que la señora Mónica Muñoz es "aparentemente una comunicadora social de la Universidad Javeriana, según la información en su perfil de facebook". 18 Escrito de tutela, pág. 3. 19 Nombre ficticio. 20 Escrito de tutela, pág. 3. 21 Luego, en respuesta a los comentarios publicados por otros miembros del grupo Mujeres Unidas III, la señora Mónica Muñoz afirmó que "los hechos los sabemos, los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q con la niña Samboní". 22 Denuncia Penal Rad No. 2192261 del 18 de enero de 2020, pág. 1. 23 Id. 24 Id. 25 Escrito de tutela, pág. 9. 26 El accionante pone de presente que "durante la prestación de apoyo de seguridad por parte de la policía, me encontré con una prestación insuficiente y que dejó de efectuarse desde la primera semana". Asimismo, manifiesta que vivió "situaciones revictimizantes por las expresiones de algunos agentes policiales que se referían abiertamente como un violador, drogadicto y enfermo". Escrito de tutela, pág. 6. De otro lado, la Sala resalta que el accionante manifiesta que acudió por segunda vez ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar las publicaciones de los colectivos, pero dicha entidad "negó la recepción de la nueva denuncia (...) porque ya cursaba una denuncia previa, pero no teniendo en cuenta que estos hechos y agresores eran nuevos y diferentes". 27 Acta de audiencia de conciliación del 29 de enero de 2020. 28 Id. 29 Nombre ficticio. 30 Escrito de respuesta de @Mujeres I, 6 de marzo de 2020, pág. 3. 31 Nombre ficticio. 32 Nombre ficticio. 33 Mensajes directos de facebook enviados por la señora Natalia Gómez al grupo @Mujeres I. 34 Id. 35 Id. 36 Escrito de tutela, pág. 16. 37 Id. 38 Id. 39 Escrito de tutela, pág. 10. 40 Id. 41 Escrito de tutela, pág. 12. 42 Id. 43 Id. Para ejemplificar esta situación, el accionante puso de presente que después de la solicitud de rectificación a @Mujeres I, una integrante del grupo escribió lo siguiente en el muro de facebook: "Otra chica escribió amenazándonos y diciéndonos que demandaría a la colectiva por injuria y calumnia (supongo). Quedamos atentas a la demanda, que la envíen a la dirección de no sé dónde, a la persona no se sabe cuál...Graxiasss. El patriarcado se los agradecerá". 44 Escrito de tutela, pág. 14. 45 Id. 46 Escrito de tutela, pág. 20. 47 Id., pág. 21. 48 Id. El accionante solicitó que "tanto la rectificación, retractación y disculpas públicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]". 49 Id., pág. 27. 50 Id. 51 Id. Asimismo, el accionante solicitó que "todas las retractaciones y disculpas públicas sean hechas también ante un medio masivo de comunicación nacional tanto escrito como televisivo". 52 Id., pág. 26. 53 Id. 54 Escrito presentado el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali. 55 Id. 56 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisión del 27 de mayo de 2020, pág. 3. 57 Id., pág. 4. 58 Id. 59 Además, el Juzgado Diecinueve envió citaciones de notificación a (i) la Fundación OLOF PALME, donde Mónica Muñoz presuntamente laboraba y (ii) a diferentes correos electrónicos registrados en la página de facebook de @Mujeres I. 60 Informe Secretarial de notificación del 3 de junio de 2020. 61 Escrito de respuesta de Sandro Santa, 3 de marzo de 2020, pág. 2. 62 Id. 63 Id. 64 Id. 65 Escrito de respuesta de @Mujeres I, 10 de junio de 2020, pág. 1. 66 Id., pág. 4. 67 Id. 68 Id. 69 Id. 70 Id., pág. 3. 71 Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realizó una solicitud de rectificación. Al respecto, precisaron que "la señora [Natalia Gómez] solicitó retirar la publicación, sin embargo, primero se presentó como una amiga y después manifestó ser la abogada del accionante, pero en ningún momento acreditó dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada". 72 Id. 73 Escrito de respuesta de Facebook Colombia, 6 de marzo de 2020, pág. 1. 74 Id., 19. 75 Id. 76 Id., pág. 2. 77 Id., pág. 23. 78 Id., pág. 31. 79 Id. 80 Id. 81 Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, sentencia del 17 de junio de 2020, pág. 24. 82 Id. 83 Id., pág. 28. 84 Id., pág. 27. 85 Id., pág. 32. 86 Id. 87 Escrito de impugnación, pág. 5. 88 Escrito de impugnación, pág. 2. 89 Id., pág. 3. 90 Id., pág. 6. 91 Id. 92 Id. 93 Id. 94 Id., pág. 7. 95 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, pág. 10. 96 Id. 97 Id., pág. 11. 98 Id., pág. 12. 99 Id. 100 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, pág. 12. 101 Id. 102 Id., pág. 15. 103 El 14 de abril de 2020, el accionante descorrió el traslado de la respuesta al auto de pruebas de @Mujeres I. En este escrito, el accionante reitero los argumentos de la solicitud de tutela. Además, indicó que "en un caso de tal magnitud, resulta triste observar que, quien probablemente proporcionó la información a terceros [Sandro Santa], salga impune frente a su actuar altamente reprochable e injustificable". De otro, afirmó que "los accionados, al carecer de consentimiento por parte del accionante para la captura y posterior publicación de fotografías y de otra información personal en redes sociales, carecen de legitimidad absoluta y, en consecuencia, han vulnerado los derechos a la imagen e intimidad en conexión con el derecho a la honra y dignidad humana de Pedro Pérez". Por su parte, por medio de escrito del 16 de abril de 2021 Facebook Colombia reiteró el pronunciamiento presentado en instancias. 104 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 105 Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2017 y T-030 de 2018, entre otras. 106 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2006. 107 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. "En ese orden, el estado de indefensión se puede configurar cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En otras palabras, a la persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneración a la cual se está viendo sometida. En efecto al respecto la Corte desde sus primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de indefensión '(...) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)'". 108 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2018. 109 Id. 110 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2013, T-015 del 2015 y T-117 de 2018, entre otras. 111 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 112 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020. "En una primera aproximación, cabría señalar que no se presenta indefensión cuando hay igualdad de acceso, como ocurre, precisamente, en las redes sociales, en las que el dicho de una persona puede, eventualmente, ser replicado o corregido, empleando el mismo canal de comunicación, que es igualmente accesible a quien se considera afectado. Sin embargo, aun cuando en ciertos supuestos ello resulta ser así, no puede dejar de observarse que, en estricto sentido, la indefensión se predica de la circunstancia de que el afectado no puede obtener que se retire de la red el contenido que estima lesivo de su buen nombre. Frente a esa pretensión, no parece suficiente protección la réplica, sino que es preciso que se retire la causa eficiente de la afectación del derecho, esto es, que el contenido que se considera agraviante deje de difundirse en las redes y, eventualmente, que haya el reconocimiento de que se obró con lesión del derecho". 113 Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver también, sentencia T-050 de 2016. 114 Corte Constitucional, sentencias T-015 del 2015 y T-117 de 2018. 115 Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-102 de 2019. 116 Id. 117 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020. 118 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2020. 119 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 120 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. 121 La Sala reconoce que la Corte Constitucional ha señalado que, la situación de indefensión puede configurarse cuando los accionados han publicado expresiones difamatorias en medios de difusión masiva de información. Así, en la sentencia T-110 de 2015, la Sala Sexta de Revisión concluyó que el accionante en ese caso se encontraba en una situación de indefensión respecto del accionado dado que éste había difundido un escrito que contenía información presuntamente difamatoria entregándolo "puerta a puerta en el municipio de Tabio". Así mismo, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala Quinta de Revisión indicó que la accionante se encontraba en estado de indefensión frente una persona que había difundido ampliamente una caricatura suya en el colegio donde laboraba, lo que implicó que esta tuviera que dar explicaciones sobre su vida íntima a otros miembros. A pesar de lo anterior, la Sala considera que los casos resueltos en las sentencias T-110 de 2015 y T-787 de 2004 son diferentes al que se resuelve en esta oportunidad. Esto es así, dado que (i) el señor Sandro Santa no realizó ningún documento o pieza gráfica relacionada con los hechos y (ii) tampoco difundió masivamente la información sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. 122 La Sala advierte que no existe prueba alguna que demuestre que los medios de comunicación publicaron notas de prensa después de que el señor Sandro Santa les informó sobre lo ocurrido el 7 de enero de 2020. 123 La Sala reconoce que la legitimación en la causa por pasiva y la subsidiariedad son requisitos de procedencia independientes. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la verificación de la existencia de una situación de indefensión exige constatar que el accionante no cuenta con "medios jurídicos de defensa" que le permitan repeler la vulneración en un plano de igualdad (ver párr. 45 supra). Este análisis coincide, o es por lo menos similar, con el examen del requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, es posible que una solicitud de tutela sea improcedente por el incumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como ocurre en este caso. 124 Escrito de tutela, pág. 16. 125 En este punto, la Sala aclara que la tutela es presentada contra las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos, no contra los colectivos strictu sensu, que no tienen personalidad jurídica. Las administradoras de estos colectivos son personas naturales pasibles de la acción de tutela. 126 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. "Los usuarios se pueden clasificar en identificables o anónimos, dado que su interacción normalmente se da a través de perfiles. Los perfiles identificables son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos, actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas especiales características. Por su parte, el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión. Es así como la posibilidad de difundir contenidos de manera anónima implica que la protección debe hacerse extensiva a las tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación. La garantía de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho". 127 Id. 128 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 129 Id. Ver también, sentencia T-277 de 2015. "Ahora bien, en torno a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet, la mencionada declaración conjunta señala que "(n)inguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")'. Es decir que se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores privados, podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los intermediarios en censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten los usuarios". 130 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. Ver también, sentencia T-040 de 2013. 131 Así, en la sentencia T-040 de 2013 la Sala Séptima de Revisión de Tutelas decidió desvincular a Google Inc. de una acción de tutela en la que el accionante solicitaba al periódico "El Tiempo" rectificar información contenida en una nota de prensa que aparecía publicada en su página web. 132 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 133 Escrito de Tutela, pág. 26. 134 Id. 135 Escrito de respuesta a la tutela, pág. 32. 136 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 137 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 138 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 139 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. 140 Constitución Política, artículo 86. 141 La jurisprudencia ha sostenido que una acción judicial es (i) idónea si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 142 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 143 Id. 144 Id. Ver también, sentencia T-179 de 2019. 145 Id. 146 La acción penal tiene una finalidad sancionatoria y es de última ratio lo que implica que "sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, la acción de tutela ampara de manera más completa estos derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos fundamentales que, sin constituir expresamente un delito, sí afectan el ámbito material de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre". Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020. "En materia de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido de manera categórica que, si bien es cierto que existen herramientas jurídicas para conjurar la afectación de tales garantías ante las jurisdicciones penal y civil, también lo es que dichos mecanismos no garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a la publicación de información o contenidos a través de medios masivos de comunicación como las redes sociales. Así, por ejemplo, la acción penal que podría promoverse ante información no veraz y parcializada no necesariamente atiende a los mismos fines de la acción de tutela, por cuanto es posible que el contenido en cuestión lesione los derechos a la honra y al buen nombre sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica; al tiempo que una y otra acción se distinguen en importantes aspectos como: (i) su finalidad, (ii) los supuestos de responsabilidad aplicables en casa caso, (iii) el alcance de las facultades de que goza el juez y (iv) las formas de restablecimiento de los derechos conculcados". 147 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. "Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es completa puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso". 148 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. "En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, 'en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable'". 149 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. 150 Decreto 2591 de 1991, art. 42. "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (...) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma". 151 Id. 152 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 153 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y T-361 de 2019. 154 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. 155 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994 y T-285 de 2019. 156 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. 157 Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019. 158 Corte Constitucional, sentencia SU 522 de 2019. 159 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 160 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 161 Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020. 162 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2008. 163 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 164 De otro lado, la Sala nota que la retractación publicada por las accionantes en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de segunda instancia, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, dado que este Tribunal ha aclarado que (i) el hecho superado "sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección"; y (ii) no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, "la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales". Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018. 165 En cualquier caso, aún si en gracia de discusión se aceptara que la publicación de los mensajes configuró un daño consumado, o la inexistencia de las publicaciones en la actualidad, implica la existencia de un hecho superado, la Sala encuentra que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, dado que la intervención del juez de tutela todavía es necesaria con miras a determinar si estas publicaciones en efecto vulneraron los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez y si es procedente ordenar a los accionados reparar estas presuntas violaciones mediante la retractación, rectificación y la presentación de disculpas públicas. 166 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 167 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 168 Id. 169 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 170 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 171 Id. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 172 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 173 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la sentencia SU-355 de 2019. 174 Id. 175 Sentencias C-417 de 2009. 176 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018. 177 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 1994. 178 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-492 de 2002 y -510 de 2006. 179 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994. Ver también, sentencia T-229 de 2019. Ahora bien, es preciso resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Al respecto, ha señalado que 'no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo'". 180 Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009. 181 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. 182 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002. Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras. 183 Id. 184 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. 185 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019. 186 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 T-015 de 2015 y T-578 de 2019. 187 CADH, art. 11. "Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". 188 PIDCP, art. 17. "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". 189 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Reiterada en las sentencias T-277 de 2018, T-293 de 2018, T-578 de 2019 y T-031 de 2020, entre otras. 190 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Ver también sentencias T-904 de 2013 y C-452 de 2016. 191 Id. 192 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también, sentencias C-489 de 2002, T-949 de 2011 y T-578 de 2019. 193 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también sentencias T-1319 de 2001 y T-031 de 2020. "En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y de comportamientos privados directamente ligados a ella; el segundo se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionales dependientes de la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad". 194 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. Ver también, sentencia C-010 de 2000. 195 Id. 196 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004, T-550 de 2012 y T-050 de 2016. Ver también, sentencia SU-540 de 2019. "En este sentido, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados". 197 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. "Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresión protege también la forma como una persona desea transmitir una idea o una información. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener algún significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgación de una opinión o información, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, la cual, como lo ha señalado la jurisprudencia comparada, no incluye ningún pretendido derecho al insulto". 198 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005 y T-088 de 2013. 199 Corte Constitucional, sentencias C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-102 de 2019. 200 Id. Ver también, sentencias T-714 de 2010, T-022 de 2017 y T-244 de 2018. 201 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019. 202 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004. 203 Id. 204 Id. 205 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004 y T-007 de 2020. 206 Id. 207 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002, T-293 de 2018 y T-102 de 2019, entre otras. 208 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 209 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. En esta decisión, la Corte precisó que, aunque existan mecanismos de protección en materia penal, "cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable". 210 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. 211 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. 212 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. 213 Id. 214 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-342 de 2017. 215 Id. 216 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017. 217 Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-145 de 2016 y SU-274 de 2019. 218 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. 219 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19. "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". 220 PIDCP, art. 19. "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". 221 CADH, art. 13. "Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional". 222 La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la libertad de expresión es de "titularidad universal". Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 223 Constitución Política, art. 20. 224 Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020 225 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. 226 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 1. 227 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2020. 228 Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. 229 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7. 230 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. 231 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver también, sentencia C-442 de 2011. 232 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. 233 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 234 Id. 235 Corte IDH, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64. Ver también, Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C núm. 177, párr. 53. 236 Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013. 237 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. 238 Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018. 239 Constitución Política, art. 20. 240 Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. 241 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019. 242 Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresión: curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Bogotá, 2017, pág. 40. 243 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. 244 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-117 de 2018. "La titularidad es universal, pues es definida por la expresión "toda persona" empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en general. Los intereses del receptor de la expresión también son determinantes para establecer el alcance de esta libertad pues se trata de un derecho de doble vía que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. El interés del receptor de un acto comunicativo también puede apreciarse desde la dimensión colectiva de la libertad de expresión, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensión que debe ser garantizada simultáneamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formación de sus preferencias como ciudadanos". Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-145 de 2016. 245 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. 246 Corte Constitucional, sentencias SU 420 de 2019 y T-342 de 2020. Ver también, sentencia SU-082 de 1995. 247 Estas cargas se derivan del artículo 20 de la Constitución el cual dispone que se garantiza la libertad de "informar y recibir información veraz e imparcial" (subrayado fuera del texto). 248 Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Artículo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, pág. 279. Stiftung, Buenos Aires. Argentina, 2000. 249 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. 250 Corte Constitucional. sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. 251 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y SU-420 de 2019. 252 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. 253 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013. 254 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. 255 Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Artículo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, pág. 284. 256 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993 estableció que "envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión", en consecuencia, "una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente". 257 Sentencia T-626 de 2007, reiterada por la sentencia T-135 de 2014. 258 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013. 259 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018. 260 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 261 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009 262 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. 263 Id. Ver también, sentencia T-593 de 2017. 264 Id. 265 Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-312 de 2015 y T-155 de 2019. Ver también, sentencia T-213 de 2004. 266 Id. 267 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015. 268 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015. 269 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020. 270 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 271 Id. Ver también, sentencia T-281A de 2016. Los límites internos también comprenden la imposibilidad de publicar discursos prohibidos. 272 Corte Constitucional, sentencias T-293 de 2018. 273 Id. En la esfera penal, el emisor de imputaciones presuntamente calumniosas o injuriosas debe probar que la información es "indudablemente verdadera" para liberarse de responsabilidad. En cambio, en el trámite de tutela el emisor sólo debe demostrar que "desplegó un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado". Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018. 274 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018. 275 Así, en principio, no es posible exigir el mismo estándar de veracidad e imparcialidad a un particular que publica información por redes sociales que a un medio de comunicación o un periodista. Es más, en algunos eventos, estas cargas podrían no ser exigibles a los particulares que publican información por medios digitales, en atención al dinamismo propio de estos foros. 276 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 277 Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-342 de 2020. 278 Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004. Ver, entre otras, los fallos T-1000 de 2000 y T-003 de 2011. 279 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020. 280 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015. 281 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. 282 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. 283 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 284 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 285 Id. 286 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. 287 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. 288 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 289 Id. 290 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. 291 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018. Ver también, sentencia T-634 de 2013. 292 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016 293 Id. 294 Id. 295 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 296 Id. 297 Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018 y T-578 de 2019. 298 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. 299 Id. 300 Id. 301 Id. 302 Id. 303 Id. 304 Id. 305 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018. 306 Id. 307 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. "El silencio esconde la violencia de género. Una mujer que no denuncia las agresiones que sufre por el temor a las represalias de su pareja, por la vergüenza de contar lo que sucedió o por desconocimiento de sus derechos, es una mujer que no puede recibir la ayuda del estado, que ya falló al no prevenir el ataque. Por ello, hay que empoderar a las víctimas para que denuncien y ello se logra a través de un ambiente que propicie y aplauda la valentía de la mujer. Por el contrario, el reproche social de su conducta, cuestionando su decisión de iniciar una relación o permanecer en ella, así como la de utilizar los mecanismos legales a su alcance es una nueva agresión en su contra. En el ámbito laboral, la realización de reuniones con otros empleados para condenar a la mujer constituye un acto de discriminación, que no solo vulnera su derecho a la intimidad y a la igualdad de ella, sino que amenaza las garantías de todas las mujeres vinculadas a esa empresa, a quienes se les prohíbe de forma velada ejercer sus derechos, puesto que de hacerlo, su castigo será el despido". 308 Id. 309 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019, entre muchas otras. 310 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. 311 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019 y SU-141 de 2020. 312 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. 313 Id. 314 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. 315 Corte Constitucional, sentencias T-219 de 2012, T-593 de 2017 y T-179 de 2019. 316 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 317 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-141 de 2020, entre muchas otras. 318 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020. 319 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2013 y T-179 de 2019. 320 Id. 321 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 322 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 323 Id. 324 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 325 Id. 326 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Reiterada en la sentencia T-292 de 2018. 327 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. 328 Id. "A quién se comunica: corresponde identificar quién recibe el mensaje, desde sus cualidades hasta el número de receptores. Con respecto a las cualidades del público receptor, el juez debe analizar si es indeterminado o es una audiencia identificable. También, la incidencia del mensaje sobre sujetos de especial protección como, por ejemplo, un público menor de edad". 329 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 330 Id. 331 Id. 332 Id. 333 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 334 Id. 335 Id. 336 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 337 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 338 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018, SU 274 de 2019, SU-420 de 2019 y SU-141 de 2020. Todos los discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Sin embargo, la Corte Constitucional ha resaltado en jurisprudencia reiterada que ciertos discursos son especialmente protegidos, es decir, son merecedores de especial protección constitucional. La protección constitucional reforzada implica que cualquier restricción que se imponga a estos discursos debe ser vista con una sospecha de inconstitucionalidad, está sujeta a condiciones más rigurosas de validez y debe ser objeto de un nivel más estricto de escrutinio judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos: (i) el discurso político, (ii) el debate sobre asuntos de interés público, (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y candidatos a ocupar cargos públicos, (iv) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personal y (v) los discursos que constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión. La protección especial a estos discursos se justifica, de un lado, por la importancia que éstos tienen para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia y el control de los asuntos públicos. De otro, porque estos discursos suelen ser los más amenazados incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores. 339 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. 340 Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. 341 Id. 342 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. 343 Escrito de tutela, pág. 23. 344 Id. 345 Id., pág. 21. 346 Id. 347 Id., pág. 3. 348 Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realizó una solicitud de rectificación. Al respecto, precisaron que "la señora [Natalia Gómez] solicitó retirar la publicación, sin embargo, primero se presentó como una amiga y después manifestó ser la abogada del accionante, pero en ningún momento acreditó dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada". 349 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. 350 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4. 351 La Sala reconoce que el reproche social hacía personas que cometen este tipo de actos en estados psicóticos podría ser menor que aquel que tiene la sociedad frente a individuos que los llevan a cabo en pleno estado de conciencia. Sin embargo, los actos de violencia en contra de un menor son actos que, con independencia de la condición de salud del presunto agresor, afectan ampliamente su prestigio y reputación. 352 La Sala considera que la denuncia sobre los presuntos actos de acoso constituyó un ejercicio de la libertad de información. En efecto, la publicación de esta información tenía como objeto primordial informar a la sociedad sobre hechos, no manifestar una simple opinión o valoración sobre los actos cometidos por el accionante. Por, lo tanto la accionada debía cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad. 353 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4. 354 Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1. 355 Id. 356 Id. 357 La Sala resalta que en respuesta a algunos comentarios la accionante afirmó que "los hechos los sabemos, ¡los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q (sic) con la niña Samboni". De esta afirmación, sin embargo, no es posible inferir que la accionante quiso imputar al señor Pedro Pérez los hechos que el perpetrador de los crímenes en contra de Yuliana Samboní cometió. Este mensaje tenía como objeto manifestar su opinión en el sentido de que no es admisible que los familiares del acusado invoquen sus enfermedades mentales como justificación de actos de violencia presuntamente cometidos. 358 Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1. 359 La Corte Constitucional ha señalado que las finalidades constitucionalmente importantes son aquellas que persiguen intereses públicos valorados por la Corte. Al respecto, ver: Sentencias C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017 y C-009 de 2018. 360 En concreto, en el mensaje del 16 de enero de 2020 la señora Mónica Muñoz afirmó "por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA!"Gracias. Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q (sic) nos pueda aportar". 361 La Sala reconoce que el accionante afirma que estas piezas también fueron publicadas en los muros de estos grupos. Sin embargo, no existe prueba de tal publicación en el expediente y, en cualquier caso, dicha pieza gráfica ya no aparece en los perfiles de estos colectivos. 362 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Reiterada en la sentencia T-292 de 2018. 363 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018. 364 La Sala resalta que el mínimo de diligencia que es exigible a estos actores no es asimilable al de los periodistas y los medios de comunicación, pues ello constituiría una carga desproporcionada. El alcance de las cargas aplicables debe ser determinado en caso concreto en atención a distintos criterios (i) el emisor del mensaje, (ii) el mensaje y (iii) la mayor o menor cercanía con la fuente de la información. 365 La Sala reconoce que el colectivo @Mujeres II no contestó a la acción de tutela. Por lo tanto, no es posible determinar si las administradoras de este colectivo fueron o no las autoras de la pieza gráfica. Sin embargo, aún si se aceptara que en efecto fueron las autoras, la denuncia contenida en la pieza gráfica satisface los estándares de veracidad e imparcialidad generales aplicables a los usuarios en redes sociales que hacen este tipo de publicaciones, por las mismas razones que se exponen en el párrafo 150. 366 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4. 367 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. 368 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. 369 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. 370 PIDCP, art. 17. "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". 371 CADH, art. 11.2. "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". 372 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998. 373 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. 374 Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998. 375 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. 376 Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996. 377 Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995. Ver también, sentencias T-155 de 2019 y T-546 de 2016. 378 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016. 379 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. 380 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 1995. 381 Id. 382 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver también, sentencia T-574 de 2017. 383 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 129. 384 Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017. 385 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013. 386 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 1995. 387 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. 388 Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2018, T-546 de 2016 y T-312 de 2015. 389 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. 390 Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013. 391 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de 2004. 392 Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017. 393 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994. 394 Corte Constitucional, sentencias C-094 de 2020 y T-407 de 2012. 395 Id. 396 Id. 397 Id. 398 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2010. 399 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2018. 400 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016. 401 Id. 402 Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008 y C-850 de 2013. 403 Id. 404 Id. 405 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver también, sentencias C-336 de 2007 y C-334 de 2010. 406 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016. 407 Id. 408 Ley 1266 de 2008, art. 3. "e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados (...) "h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular". 409 Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014 y C-602 de 2016. 410 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2020. Ver también, sentencia C-602 de 2016 411 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. 412 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver también, sentencias T-729 de 2002, C-490 de 2011, T-828 de 2014 y T-058 de 2015. 413 Ley 1266 de 2008, art. 3. "g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley". 414 Id. 415 Id. 416 Ley 1266 de 2008, art. 3. "f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas". 417 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, C-850 de 2013 y T-155 de 2019. 418 Corte Constitucional sentencia T-155 de 2019. Ley 1581 de 2012, art. 4. "En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios (...) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento". 419 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, C-850 de 2013 y T-155 de 2019. Ley 1581 de 2012, art. 4. "En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios (...) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular". 420 Id. 421 Id. 422 Id. 423 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 424 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013, T-634 de 2013 y T-628 de 2017. 425 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019. Ver también, sentencia T-904 de 2013. 426 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. 427 Corte Constitucional sentencia, T-634 de 2013. 428 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017. 429 Id. 430 Id. 431 Id. 432 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013 y T-628 de 2017. 433 Id. 434 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017. 435 Id. 436 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013, T-050 de 2016 y T-628 de 2017. 437 Id. 438 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013. 439 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013. 440 Id. 441 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver también, sentencias C-692 de 2003 y T-379 de 2013. 442 Id. 443 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013. 444 Corte Constitucional, sentencias T-609 de 1992, SU-056 de 1995, T-066 de 1998 y T-091 de 2020. 445 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 446 Id. 447 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2020. 448 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-066 de 1998. Ver también, sentencia T-546 de 2016. 449 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013 y T-1233 de 2001. 450 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013. 451 Escrito del 14 de abril de 2020, pág. 4. 452 Id. 453 Id. El accionante también afirma que los accionados desconocieron los principios de veracidad e integridad. Sin embargo, estas alegaciones ya fueron abordadas por la Sala al valorar las presuntas vulneraciones a la honra y buen nombre. 454 La Sala considera que en este caso las disculpas deben ser privadas -no públicas- con el objeto de evitar que una nueva publicación de la información sobre los hechos ocurridos en el 7 de enero de 2020 pueda situar al accionante en una nueva situación de riesgo. 455 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4. 456 Escrito de tutela, pág. 20. 457 Id., pág. 21. 458 Id. El accionante solicitó que "tanto la rectificación, retractación y disculpas públicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]". 459 Id. 460 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver también, sentencias C-692 de 2003 y T-379 de 2013. 461 Id. 462 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013. 463 La señora Mónica Muñoz publicó fotos del accionante y de su madre y su número de cédula. La pieza gráfica divulgada por los colectivos feministas, en cambio, contenía fotos del accionante y de su madre y su dirección de residencia. 464 El demandante relató que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que, después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Tabares Serna se ubicó en la portería del edificio y le contó a "todos los residentes que ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su familia (...)"y les mostró "unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado" ---------------
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