SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-274/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se otorga un alcance errado al requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-8.895.778 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la adoptada mediante la sentencia T-274 de 2023 pues, contrario a lo sostenido por la Sala, la solicitud de tutela supera el análisis del requisito de relevancia constitucional. En general, si bien se trata de una discusión sobre una prima técnica lo cierto es que su relevancia constitucional es evidente: (i) el asunto no se reduce a una simple interpretación de la ley, sino que involucra de manera protagónica principios de la mayor entidad constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de igualdad; (ii) es claro que dichos principios constitucionales podrían verse afectados por la interpretación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo necesario hacer un examen de fondo para dirimir tal cuestión; y (iii) los cuestionamientos sobre las exigencias para el reconocimiento de la prima técnica no reabren el debate que tuvo lugar ante el juez ordinario, sino que plantean seriamente posibles defectos -principalmente fáctico y procedimental- en los que dicho juez habría incurrido. En particular, en relación con dicho análisis respecto de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y de violación directa a la Constitución Política, me aparto por las siguientes razones: Primero, se adirma que "en el caso no está demostrado que ninguna de las posibles interpretaciones de las normas legales resulte incompatible con la Constitución o que exista un mandato superior que obligue a comprender las disposiciones legales de determinada manera". Sin embargo, una de dichas interpretaciones sí resulta incompatible con el ordenamiento superior. Así, todos los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia cuestionada -salvo el defecto por desconocimiento del precedente y el orgánico- se concretan en un problema jurídico que se circunscribe a la forma en que se debe probar el requisito de la "Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años" para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Esto es, determinar si la acreditación de tal requisito debe hacerse necesariamente a través de una certificación que expida el jefe de la DIAN -interpretación exegética, presuntamente efectuada por la accionada, del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991- o si es posible, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que el juez natural efectúe una valoración con base en las certificaciones laborales y demás medios probatorios obrantes en el expediente. La primera interpretación parece no ajustarse al espíritu que la Constitución le imprimió al derecho al debido proceso y, por tanto, constituiría una restricción desproporcionada al mismo. Aún más, se encuentran en juego las garantías previstas en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial la relacionada con la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Segundo, afirma también la sentencia que el accionante no justificó de manera razonable, clara e indiscutible, la existencia de dicha restricción desproporcionada a su derecho fundamental. No obstante, una lectura cuidadosa de su escrito muestra que a lo largo de su solicitud explicó la manera en que una u otra interpretación podía afectar su derecho fundamental. Tercero, la sentencia termina haciendo un estudio de fondo sobre la ocurrencia o no de los defectos alegados en su análisis de procedencia: "la sentencia cuestionada no es ostensiblemente arbitraria. De un lado, porque una interpretación literal del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 permite inferir que '[l]a experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite'. De otro lado, habida cuenta de que la Subsección demandada sí valoró las certificaciones aportadas por el actor, pero le dio un alcance distinto al que anhela el demandante. En efecto, la accionada relacionó los cargos desempeñados por el actor, conforme a las referidas certificaciones. Pese a esto, concluyó que tales certificaciones sólo daban cuenta de 'los tiempos de servicios y cargos desempeñados', que no de la evaluación de 'la experiencia altamente calificada del libelista". Es decir, la sentencia termina realizando de alguna manera una valoración probatoria y adoptando la interpretación del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 sin mayor justificación y sin desvirtuar ni hacer referencia de forma alguna al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, me separo igualmente del análisis de la relevancia constitucional puesto que la presunta falta de uniformidad de las decisiones de la alta corporación accionada, en las que ha decidido de distintas maneras casos que guardan gran similitud, hacía necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica, que deben caracterizar a la administración de justicia. Contrario a lo expuesto en la sentencia, la existencia de distintas posturas jurisprudenciales sobre un mismo asunto sí implica, en principio, el desconocimiento de los derechos a la seguridad jurídica y la igualdad. Por tanto, no era dable exigir al accionante que, para la procedencia de la tutela, además de mostrar las distintas decisiones que la autoridad judicial ha adoptado en supuestos fácticos similares, explicara por qué la autoridad judicial accionada varió, de manera abrupta, dicha postura jurisprudencial. Esa es una tarea que debe asumir el juez de tutela al momento de adoptar una decisión de fondo. Y si bien es cierto la existencia de diferentes posturas jurisprudenciales al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado es un asunto que podría ser materia de unificación por esa Alta Corte, también es cierto que por ello no desaparece la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. Mientras se considere afectado un derecho fundamental, la intervención del juez constitucional es procedente. Discrepo también del análisis frente al defecto orgánico puesto que, con la intención de argumentar la falta de relevancia constitucional de este defecto, la sentencia termina haciendo un estudio de fondo del mismo, cuando afirma: "la autoridad judicial accionada no actuó de manera ostensiblemente arbitraria o ilegítima. De un lado, porque es razonable que, al constatar el cumplimiento del requisito que sirvió de base para negar la prestación en primera instancia, examinara si el demandante satisfacía las demás exigencias para acceder a la prima. De otro lado, por cuanto, en la providencia de 28 de febrero de 2019, el tribunal de primera instancia advirtió que, habida cuenta de que no encontró 'satisfecho el primer requisito para solicitar la prima técnica, (...) no se hac[ía] necesario estudiar los restantes'. Por lo demás, porque, conforme a lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, '[e]l silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus'". Como es claro, el caso plantea asuntos de naturaleza constitucional que ameritaban ser definidos por esta corporación y, como motivó con suficiencia el accionante, la eventual confirmación de los defectos alegados habría podido vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y los principios constitucionales de igualdad (artículo 13 C.P.) y seguridad jurídica (artículo 83 C.P.). La Sala debió, por tanto, hacer un estudio de fondo de los defectos planteados. Por las razones expuestas, salvo el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Resolución 5232 de 11 de diciembre de 1991, p. 105. 2 Expediente digital. Demanda de tutela, p.
2. Cfr. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 14 y 15. 3 Expediente digita. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda y anexos, p. 697. 4 Ib., p. 699. 5 Ib., pp. 707 y 708. 6 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Comunicado de incorporación automática y de ubicación, p. 2459. 7 Demanda de tutela, p. 2. 8 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de reconocimiento de la prestación, p. 64. 9 Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 del numeral 4.3. del Decreto 4090 de 2008. En efecto, en el referido oficio, la DIAN explicó que el cargo de Inspector IV Código 408 Grado 08 que desempeñaba el accionante correspondía al nivel profesional. Cfr. Ib., p. 49. 10 Ib., pp. 51 y
52. Para la DIAN, estos últimos funcionarios son quienes tenían derecho a la prima, de conformidad con lo previsto, entre otros, por el Decreto 1724 de 1997, que modificó el Decreto Ley 1661 de 1991. Asimismo, afirmó que, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2177 de 2006 que modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, las solicitudes para el reconocimiento de la prestación se examinarían y decidirían conforme a los criterios allí definidos, entre ellos los niveles jerárquicos que tenían derecho a la prestación. 11 Ib., p.
49. En concreto la DIAN señaló que "la norma contiene la expresión 'a quienes se les haya otorgado', lo que comporta que a quienes la Administración les haya otorgado o reconocido el incentivo económico que nos ocupa, lo continuarán percibiendo, presupuesto fáctico cuya realización presupone la expedición de acto administrativo en firme que así lo dispone, obviamente proferido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997". Para la entidad, la referida disposición pretendía garantizar los derechos adquiridos, que no meras expectativas. 12 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de reposición en contra del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015, pp. 67 a 75. 13 Ib. Constancia de notificación personal, p. 61. 14 Ib. Acta individual de reparto de la demanda, p. 261. 15 Ib., p. 19. 16 Ib. 17 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda, p. 5. 18 Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 4.3. del Decreto 4049 de 2008. La accionada mencionó el aparte a del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, el artículo 3 del Decreto 1724 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003. Conforme a estos, concluyó que "los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de esta prima técnica". Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Contestación de la DIAN, p. 834 a 835 19 Ib., p. 841. 20 Ib., p. 847. 21 Ib., p. 845. 22 Ib., p. 855. 23 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de 28 de febrero de 2019, p. 1106. 24 Ib., p. 1118. 25 Ib. 26 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelación, pp. 1127 y 1128. 27 Ib. 28 Ib., p. 1128. 29 Ib., pp. 1128 a 1130. 30 Esta decisión fue notificada al accionante el 26 de junio de 2021. 31 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, p. 19. 32 Ib. 33 Ib., p. 20. 34 Ib. 35 Ib. Al respecto, agregó que dichas constancias "no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos públicos III, 32-24 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo". 36 Ib., pp. 20 y
21. La autoridad judicial accionada mencionó las siguientes providencias: "Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17). En Igual sentido consultar las sentencias del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)". Asimismo, citó la sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-00425-01(0517-15). 37 Demanda de tutela, p. 1. 38 Ib., p. 29. 39 Ib., p. 30. 40 Este artículo prevé que "[p]ara tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. || a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o || b)- Evaluación del desempeño. (...) Parágrafo 2.- La experiencia que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite". 41 El accionante mencionó las siguientes providencias: sentencia de 14 de diciembre de 2015 (rad. 2011-00546-01); sentencia de 17 de noviembre de 2011 (rad. 2009-00381-01 (0692-11)), y sentencia de tutela de 22 de marzo de 2013 (rad. 2012-01204-00). 42 Expediente digital. Auto admisorio de 13 de enero de 2022, p. 1. 43 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, p. 2. 44 Ib. En particular, señaló que tales certificaciones "solo daban cuenta del tiempo de servicio del libelista, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas, sin que se advirtiera constancia de la calificación de la experiencia laboral que permitiera afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleos que ocupó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales (6 de agosto de 1992) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997)". 45 Ib., p.
3. La accionada refirió las sentencias de 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17)), 7 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15)), 28 de marzo de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)) y 19 de marzo de 2020 (rad. 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)), entre otras. 46 Ib., p.
3. Para la accionada, esto fue así porque "las constancias aportadas en el plenario no permitían advertir la valoración del jefe del organismo que aludiera a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, excedían los requisitos establecidos para ocupar un empleo". 47 Expediente digital. Informe de la DIAN, p. 5. 48 Ib., p. 3. 49 Expediente digital. Sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022, p.
8. El a quo precisó que el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 prevé que "[l]a experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite". 50 Ib., p. 8. 51 Ib., p.
10. El a quo señaló que las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han considerado "que es imprescindible que se aporte la certificación de la experiencia laboral que dé cuenta de que se excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados". 52 Ib. 53 Expediente digital. Impugnación al fallo de tutela de 3 de marzo de 2022, p. 8. 54 Ib. 55 Ib., p. 9. 56 Ib., p. 10. 57 Ib. Para el accionante, esto también "implica la violación del derecho de acceso a la justicia de los servidores públicos que reclaman la referida prestación". 58 Expediente digital. Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, p. 9. 59 Ib., p. 10. 60 Ib. 61 Demanda de tutela, p. 1. 62 Sentencia SU-387 de 2022. 63 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. 64 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. 65 Sentencia C-590 de 2005. 66 Sentencias T-075 de 2023 y T-292 de 2021: "El apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente". En el caso concreto, obra en el expediente poder, mediante el cual la accionante (i) confirió por escrito, (ii) poder especial, (iii) para "interponer acción de tutela contra la decisión de 27 de mayo de 2021 proferida por la Subsección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado", (iv) a Humberto Antonio Sierra Porto, quien, de acuerdo con la información disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, es abogado con tarjeta profesional vigente (fecha de consulta: 26 de junio de 2023). 67 La Sala precisa que el actor mencionó, como autoridad judicial accionada, a la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante, por medio del auto de 13 de enero de 2022, el a quo admitió la acción de tutela en contra del "Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A". 68 Sentencias T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. 69 La Sala reiterará las consideraciones de la sentencia T-075 de 2023. 70 Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar "la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional" y, por tanto, "evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad"; (ii) restringir "el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales" y, por último, (iii) impedir que "la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: "Este requisito (...) implica evidenciar que la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". 71 Id. 72 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-215 de 2022: "La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional". 73 Id. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: "Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales". 74 Sentencia T-422 de 2018. 75 Sentencia T-555 de 2019. 76 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia T-555 de 2019: "De esta manera, se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios". 77 Sentencia SU-134 de 2022. 78 Id.: "Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales". 79 Id. 80 Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022. 81 Sentencia SU-134 de 2022. 82 Sentencia SU-387 de 2022. 83 Sentencia SU-573 de 2019. 84 Sentencia T-248 de 2018. 85 Sentencia SU-387 de 2022. 86 Sentencia T-248 de 2018. 87 Ib. 88 Sentencia SU-134 de 2022. 89 Ib. 90 Escrito de tutela, p. 13. 91 Ib., p. 21. 92 Ib. Al respecto, el demandante señaló que dicha autoridad judicial "puede, a partir de la valoración integral del material probatorio arribado al expediente, lograr la convicción sobre la existencia del derecho, de manera tal que se aplique verdaderamente la sana crítica y no la tarifa legal". 93 Ib., p. 19. 94 Ib. 95 Ib., p. 22. 96 Ib. 97 Ib. 98 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, p. 2. 99 Ib. 100 Expediente digital. Informe de la DIAN, p. 3. 101 Ib. 102 Ib., p.
4. Cfr. Informe de la DIAN, pp. 4 y 5. 103 Parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991. 104 Sentencia SU-573 de 2019. 105 Esto, solo respecto del presunto defecto por violación directa de la Constitución Política. Cfr. Escrito de tutela, p. 22. 106 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-128 de 2021. 107 Escrito de tutela, p. 21. 108 Ib., p. 22. 109 Ib. 110 Ib., pp. 22 y 23. 111 Cfr. Sentencias SU-288 de 2022, SU-387 de 2022, SU-129 de 2021, entre otras. 112 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 16 y 17. 113 Ib., p. 20. 114 Ib. 115 En el escrito de tutela, el demandante refirió las siguientes providencias: sentencia de 14 de diciembre de 2015 (rad. 2011-00546-01); sentencia de 17 de noviembre de 2011 (rad. 2009-00381-01 (0692-11)), y sentencia de tutela de 22 de marzo de 2013 (rad. 2012-01204-00). Estas decisiones fueron reiteradas en el escrito de impugnación. Luego, los días 1º de febrero y 17 de mayo de 2022, remitió memoriales en los que mencionó las siguientes sentencias: sentencia de 19 de marzo de 2020 (2012-01471), dictada "en cumplimiento de un fallo de tutela"; sentencia de 5 de marzo de 2022 (rad. 2019-02413-01), trámite de tutela con ocasión del cual se emitió la primera sentencia referida, y sentencia de 28 de noviembre de 2018 (2013-00114-01). 116 Escrito de tutela, pp. 26 y 27. 117 Ib., p.
27. Luego, el actor transcribió un aparte de la sentencia C-836 de 2001, sobre la confianza legítima como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. 118 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, p. 3. 119 Expediente digital. Contestación de la tutela de la DIAN, p.
3. La entidad refirió la sentencia de 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17)). Destacó que, en esa oportunidad, la Subsección B adujo que la certificación expedida por la DIAN no tiene "constancia de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleaos que desempeñó desde el momento en que fue designado en propiedad (...). || Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y de experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida por su desempeño en dichos empleos y que aquellas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite (...)". 120 En la sentencia de 27 de mayo de 2021, la Subsección accionada refirió "asuntos de similares contornos" en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado negó "las súplicas de la demanda de empleados de la [DIAN], que si bien acreditaron su designación en propiedad y el título de formación avanzada, no allegó 'la constancia de calificación de la experiencia laboral', requisito que prevé la normativa vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada" (cfr. pp. 20 a 22). 121 Escrito de tutela, p. 26. 122 Al respecto, la Sala resalta que, en la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, el ad quem explicó que, "el actor invocó unas sentencias que consideró favorables a sus intereses, y no explicó por qué el precedente utilizado en la sentencia cuestionada en este trámite, no podía servir de fundamento para resolver su caso concreto, y tampoco cuestionó la regla de decisión. Contrario a ello, expuso una diferencia de criterio entre la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y su posición, frente a la exigencia del documento que no aportó, y que era necesario para acreditar que tenía derecho a la prestación reclamada". Cfr. Expediente digital. Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, p. 10. 123 Escrito de tutela, p. 27. 124 Ib. 125 Ib., p. 28. 126 Sentencias SU-380 de 2021, SU-309 de 2019 y SU-056 de 2018. 127 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 20 a 22. 128 Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 20 a 22. 129 La Sala Plena insistió, mediante la sentencia SU-215 de 2022, en que "es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución". 130 Ib. 131 Escrito de tutela, p. 28. 132 Ib. 133 Ib., p. 29. 134 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, p. 3. 135 Ib. 136 Escrito de tutela, p. 29. 137 En particular, la Corte ha reconocido que esta garantía es "obligatoria en el ámbito penal" y que, "en los demás procedimientos, el Congreso puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que también debe ser aplicada la doble conformidad". En particular, explicó que "se ha establecido el derecho a la doble conformidad en los procesos sancionatorios disciplinarios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción de repetición contra altos funcionarios del Estado". En concreto, precisó que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta garantía procede "[c]uando se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción", de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. Cfr. Sentencia C-414 de 2022. 138 Ib. 139 Expediente digital. Sentencia de 28 de febrero de 2019, p. 21. 140 Sentencia SU-134 de 2022. Cfr. Sentencia T-075 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Página 1 de 29