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T-272/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-272/1917 de junio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Colpensiones. Improcedencia Por Cuanto Existe Cosa Juzgada Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-272 19ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Debió declararse carencia actual de objeto por situación sobreviniente (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia en el sistema jurídico no lo hace absoluto y su configuración no es razón de improcedencia de la acción de tutela (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-272 de 2019 (en adelante, también, la “Sentencia”). En esta ocasión, la Sala estudió el caso de Efraín Cabeza Acendra, quien solicitó que se tutelaran sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, que según argumentó, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales (en la actualidad, Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, “Colpensiones”-). Contexto del caso A través de apoderado judicial, el actor argumentó que la vulneración de los derechos mencionados se materializó en la decisión de la accionada de negar su pensión de invalidez, pues la Entidad consideró que no cumplió con los requisitos que le eran aplicables. El accionante estima que sí cumple los requisitos respectivos. Tanto en primera como en segunda instancia la acción de tutela fue declarada improcedente, pues las autoridades judiciales que la fallaron consideraron que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Llegaron a esta conclusión, dado que el señor Cabeza disponía de un mecanismo ordinario de defensa judicial y, además, transcurrieron más de cinco años entre la expedición del acto administrativo que negó la pensión y la fecha en que presentó la acción de tutela. Durante el trámite de revisión, la Corte conoció hechos nuevos: el apoderado de la parte accionante informó que, tras las decisiones de instancia que la Sala revisaba en el presente trámite, presentó otras dos acciones de tutela relativas a los mismos hechos. La Sala solicitó copia de los expedientes correspondientes y constató que, efectivamente, tienen las mismas partes, se refieren a los mismos hechos y contienen las mismas pretensiones. La segunda acción de tutela fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia. La tercera, en cambio, fue decidida a favor del accionante. En este último proceso, la tutela fue concedida y el juez de primera instancia ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Los expedientes correspondientes a la segunda y a la tercera acción no fueron seleccionados por esta Corporación para su revisión. La mayoría de la Sala estimó, entonces, que el caso planteaba un problema jurídico de procedencia que quedó plasmado en la Sentencia en los siguientes términos: “¿Se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad revisa esta Corporación, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia?” Al respecto, la Sentencia encontró, de una parte, que no se configuró la actuación temeraria, en la medida que, primero, no quedó probado que el titular de los derechos invocados, Efraín Cabeza Acendra, haya procedido con dolo o mala fe al presentar la primera acción de tutela, que la Corte seleccionó para revisar; y, segundo, en los términos de la providencia, “la revisión adelantada por la Sala Novena de Revisión versa sobre la primera de ellas [es decir, de las tres acciones de tutela que, según conoció la Sala, fueron presentadas por la parte demandante], razón por la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista temeridad por parte del accionante”. La decisión sobre la temeridad en la actuación correspondería, de acuerdo con la providencia, a “los jueces constitucionales que conocieron de las acciones posteriores”, pues en la medida que la Corte solo revisó la primera de las solicitudes interpuestas, el análisis de temeridad no podría ser realizado en relación con ella. De otra parte, la Sentencia concluyó que sí se configuró la cosa juzgada constitucional por cuanto, primero, existe una decisión de tutela con respecto a una acción que tiene las mismas partes, hechos y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los derechos invocados en dicha solicitud no fueron seleccionados por esta Corporación. Consiguientemente, señala la providencia, “existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el debate”. Con base en tal argumento, la Sentencia declaró la improcedencia de la acción de tutela. En la nota 52 de la providencia, la Sala afirmó que considera que el fallo que concedió la tutela es “ajustado a la jurisprudencia uniforme, desarrollada por esta Corporación en torno al asunto, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla [que lo profirió] resolvió, mediante fallo del Mayo 2 de 2018 [sic], conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión especial de invalidez al actor”. Como lo manifesté durante la discusión del caso, no comparto esta decisión ni su motivación. Mi postura responde a tres razones. Primero, no comparto el razonamiento de acuerdo con el cual no le correspondía a la Corte evaluar la configuración de una actuación temeraria por cuanto solo estaba revisando la primera de las tres acciones de tutela presentadas. Segundo, estoy en desacuerdo con el análisis efectuado con respecto al tránsito a cosa juzgada constitucional que hizo la decisión correspondiente a la tercera acción de tutela, pues ignora la jurisprudencia de esta Corporación en torno a situaciones en las que el principio de cosa juzgada puede modularse al ponderarlo con otros intereses o valores en colisión; y, además, la configuración de cosa juzgada constitucional no justifica la decisión de improcedencia que tomó la mayoría de la Sala. Tercero, en mi concepto, tras analizar el fondo del asunto y determinar que el accionante, en efecto, tenía derecho a la pensión de invalidez, análisis que no efectuó la Sala, la decisión correcta habría consistido en declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente (en este caso, la decisión de tutela que ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión de invalidez). A continuación, desarrollo estos tres argumentos. El hecho de que la Corte Constitucional revise la que aparentemente es la primera de varias acciones de tutela idénticas presentadas no es una justificación válida para no analizar la posible configuración de una actuación temeraria En primer lugar, con respecto a las consideraciones que llevaron a la mayoría de la Sala a concluir que no se configuró una actuación temeraria, estoy de acuerdo en que no quedó probado que la parte accionante haya operado con dolo o mala fe, por lo que, en mi concepto, es cierto que no existe temeridad en el presente caso. No obstante, no acompaño a la mayoría de la Sala en relación con el argumento que entiende que solo las acciones de tutela presentadas con posterioridad a la primera, pero idénticas a ella, podrían generar las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Este artículo establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (énfasis añadido). Esta consecuencia prevista en la norma transcrita aplica a todas las acciones de tutela que se hayan presentado. En mi concepto, no es posible interpretar este enunciado normativo en el sentido de que los efectos que prevé solo se generan, en el trámite de revisión, por ejemplo, si la Corte está revisando la segunda o la tercera acción de tutela interpuesta en un caso en el que no exista duda sobre la temeridad de la actuación. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala con respecto a la conclusión de que no le correspondía a esta Corporación “hacer un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con posterioridad”. Si se hubiesen configurado los elementos de la actuación temeraria, la Corte habría estado obligada a tomar medidas al respecto, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que estuviese revisando la primera, la segunda o la tercera acción de tutela que se presentó. De lo contrario, la conclusión de la Sala podría ser entendida en el sentido de legitimar conductas desleales frente a la administración de justicia. Esta posible interpretación de la Sentencia podría posibilitar en la práctica la presentación de acciones de tutela idénticas y sucesivas hasta dar con un fallo favorable a los intereses del accionante, que si no es seleccionado por la Corte, adquiere la inmutabilidad y validez que la otorga la cosa juzgada constitucional. La importancia del principio de cosa juzgada constitucional en el sistema jurídico no lo hace absoluto y su configuración no es una razón de improcedencia de la acción de tutelaEn segundo lugar, no comparto el análisis y las determinaciones a las que llegó la Sala con respecto a la configuración de cosa juzgada constitucional a partir del fallo de segunda instancia que decidió la tercera acción de tutela. Para empezar, en mi opinión, el patrón de hechos estudiado no es el común. Por consiguiente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no opera como lo haría generalmente. Esto no permitía que la Sala concluyera que estaba ante una materia en la que existía cosa juzgada, sencillamente porque, como sostiene la Sentencia, “una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes”. La conclusión de la Sentencia es que se configuró la cosa juzgada constitucional derivada de un fallo que se profirió después de los dos fallos de instancia que decidieron la acción de tutela cuyo expediente fue seleccionado por la Corte. Este hallazgo no es coherente con la postura de esta Corporación sobre el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en oposición al propósito de la mayoría de la Sala, le resta certeza a las decisiones de tutela. Permite que una decisión posterior se convierta en cosa juzgada con respecto a una acción de tutela que fue presentada y fallada antes de que tal decisión se profiriera. La Sentencia no solo incurrió en esta imprecisión, sino que declaró la improcedencia de la primera acción de tutela, al argumentar que la decisión que confirmó el fallo de primera instancia en el trámite de la tercera tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en el momento en que la Corte Constitucional descartó el expediente para revisión. La acción de tutela, según este entendimiento, sería improcedente por una circunstancia que tuvo lugar no solo después de su presentación, sino incluso después de ser decidida por el juez de tutela. Este no es un supuesto que afecte la procedencia de la acción de tutela: no altera de ninguna forma la valoración formal que la autoridad judicial a la que le fue repartida en primera instancia la primera acción, cuyo expediente revisó la Sala, podía efectuar en el momento de tomar una decisión. Más bien, si en gracia de discusión se compartiera la interpretación de la mayoría de la Sala, la situación en comento afectaría el remedio que la Corte Constitucional, que tuvo conocimiento amplio sobre los hechos estudiados, podía adoptar. Adicionalmente, la Sentencia ignora que la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No desconozco en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como una fuente de certeza y seguridad jurídica en la jurisdicción que esta Corporación encabeza. Pero la Sentencia T-272 de 2019 no tuvo en cuenta que este Tribunal ha establecido que este principio no es absoluto. En particular, la providencia desconoció la postura que la Sala Plena planteó recientemente en la Sentencia SU-082 de 2019. En esta Sentencia, la Corte destacó que existen casos extremos en los que es necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta posibilidad opera incluso en relación con fallos que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tránsito a cosa juzgada. Esta interpretación de acuerdo con la cual un fallo que la Corte excluye de revisión hace tránsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura general de esta Corporación y no pretendo discutirla. No obstante, al proferir la Sentencia SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoció que la decisión sobre la selección de un expediente no manifiesta más que eso: la Sala de Selección respectiva materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su posterior revisión. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisión o las decisiones proferidas en instancia:“es posible que la Corte se abstenga de seleccionar un caso que se aparte de su precedente consolidado, pero que no comprometa grave e irremediablemente un derecho fundamental. También es posible, aunque no deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte, pasen desapercibidos casos que ameritaban su selección pero que, individualmente considerados, tuvieran apariencia de corrección. Igualmente, hay ‘situaciones que no era posible prever’ en su momento, porque la Corte no tenía todos los elementos de juicio necesarios. En estos escenarios, si bien la sentencia de instancia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, su inmutabilidad no es absoluta”.Así las cosas, la conclusión de la Sentencia T-272 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. Dado que con la decisión que tomó la mayoría de la Sala, se dio aplicación, indirectamente, al fallo que puso fin al tercer trámite de tutela iniciado por la parte accionante, estimo que la Sala ha debido estudiar en detalle el fondo del asunto, para determinar que, en efecto, la decisión de conceder la tutela era la que se adecuaba a la normativa y la jurisprudencia aplicables. El argumento relacionado con la inmutabilidad de la cosa juzgada no era suficiente y tampoco lo fue la enunciación que hizo la Sala en la nota 52 citada arriba. El hecho de que la Corte Constitucional haya descartado para revisión el expediente correspondiente a la tercera acción de tutela que presentó la parte actora no equivale a una aprobación o un aval de esta Corporación a las decisiones de instancia. En el presente caso, la Sala debía analizar el fondo del caso y, tras determinar que había lugar a conceder la tutela, ha debido declarar la carencia actual de objeto por situación sobrevinienteEn este orden de ideas, considero que, en el presente caso, en lugar de declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de cosa juzgada constitucional, la Sala ha debido declarar la carencia actual de objeto, siempre y cuando se estudiara el fondo del asunto y se determinara que, en efecto, el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En concreto, si tal derecho existía, habría sido innecesario un remedio constitucional, dado que la orden de reconocer la pensión a favor del actor ya fue impartida por las autoridades judiciales que conocieron la tercera acción de tutela. Esta es una situación sobreviniente que habría tornado innecesario un remedio específico y habría justificado, por consiguiente, la declaración de carencia actual de objeto en el caso estudiado. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folio 9, cuaderno de Revisión Corte Constitucional. En este apartado se hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia. Folio 121, cuaderno de primera instancia. Folio 162 a 165, cuaderno de primera instancia. Folios 159 y siguientes, cuaderno de primera instancia. Folios 181 a 183, cuaderno de primera instancia. Folio 176, cuaderno de primera instancia. Folio 119, cuaderno de primera instancia. Folio 67, cuaderno de primera instancia. Folio 68, cuaderno de primera instancia. Folios 69 a 71, cuaderno de primera instancia. Folios 72 a 73, cuaderno de primera instancia. Folios 74 a 79, cuaderno de primera instancia. Folio 81, cuaderno de primera instancia. Folio 83, cuaderno de primera instancia. Folios 132 a 134, cuaderno de primera instancia. De igual manera, el apoderado anexó en el Informe allegado copia simple de los documentos que a continuación se relacionan:Certificado proferido por Shirley Ávila Bautista, en calidad de Gerente Regional Costa Norte 1 de Colombia Mayor Consorcio 2013, en el que advierte que el estado actual del señor Efraín Cabeza Acendra es “retirado”. Adicionalmente, certifica que el actor estuvo vinculado al programa desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 1 de agosto de 2010.Declaración extraprocesal rendida el 12 de junio de 2018 por el señor Efraín Cabeza Acendra en la que manifiesta que no tiene bienes, ni recibe aporte económico alguno con el que pueda suplir sus necesidades básicas y las de su esposa.Fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el que le ordena a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra (tutela 3).Fallo de tutela proferido, el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, por el cual se confirma la sentencia de primera instancia expedida, el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra Colpensiones (Fallo de segunda instancia de la tutela que se revisa).Auto del 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el que requiere a Colpensiones para que dé cumplimiento a la orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual otorgó la pensión de invalidez (tutela número 3).Notificación efectuada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de marzo de 2018, confirmó la decisión adoptada el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Tutela número 2).Notificación realizada el 24 de enero de 2018 a Colpensiones en la que se le informa de la decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra Colpensiones. Ver apartado 6.2 de las actuaciones surtidas en revisión. Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Comoquiera que los temas a tratar han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada, ya que existe precedente (sentencia T-298 de 2018) y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se estudia. Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018. Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Ver sentencia T-069 de 2015. Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. Sentencia T-248 de 2014 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. Ibídem Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. Ver sentencia T-185 de 2013. Sentencia T-548 de 2017. Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018. Sentencia C-774 de 2001. Sentencia T-185 de 2017. “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Sentencia T-813 de 2010. Sentencia T-053 de 2012. Sentencia T-185 de 2013. Ver Sentencia T- 019 de 2016. Sentencia SU-1219 de 2001. Ver sentencia T-298 de 2018. El Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de Decisión Oral – Sección “b”, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, confirmo el fallo de primera instancia. El 8 de marzo de 2018, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Penal confirmó el fallo de instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico. Despacho 003- Sala de decisión oral – Sección B, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó el amparo otorgado en la primera instancia. Sentencias T-721 de 2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras. Auto del 29 de octubre de 2018. Sala de Selección de Tutelas No

10. Pronunciamiento que esta Sala considera ajustado a la jurisprudencia uniforme, desarrollada por esta Corporación en torno al asunto, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla resolvió, mediante fallo del Mayo 2 de 2018, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión especial de invalidez al actor. Expediente T-6.657.386. Expedientes T-6.832.375 y T-7.011.009. Sentencias T- 096 de 2011, T- 752 de 2012, T- 329 de 2014, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016 entre otras. Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. Sentencias T-721 de 2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras. Instaurada después de la que en esta oportunidad es objeto de revisión. Ver sentencias T-321 de 2016, T-154 de 2017, y T-076 de 2019. La Sentencia T-442 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), por ejemplo, hace una revisión de algunos de los escenarios en los que la Corte ha determinado que el principio de cosa juzgada constitucional debe ceder frente a otros valores, intereses o derechos de rango constitucional. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Pues bien, la arquitectura constitucional otorgó a la rama judicial del poder público una configuración especial y unas precisas potestades para garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administración de justicia produzcan, frente a unos mismos supuestos fácticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como lo ha indicado la práctica en casos paradigmáticos como el de la Fundación San Juan de Dios”. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao. Sentencia T-272 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Como lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia, hecho o situación sobreviniente cuando la vulneración de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.