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T-272/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-272/1813 de julio de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por No Configurarse Defectos En Decision Sobre Contrato De Seguros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-272 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la improcedencia por cuanto el asunto no tenía relevancia constitucional (Salvamento de voto)Expediente T-6.611.750Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela frente al expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, básicamente porque considero que este asunto no tenía relevancia constitucional y por ende la tutela debió declararse improcedente. En efecto, el caso concreto se circunscribía a la facultad del juez de segunda instancia de declarar de oficio una excepción de mérito, al interior de un proceso en el que se reclamaba el pago de una póliza de seguro, cuestión que a mi juicio carece de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto de mera legalidad que ya había sido debatido en las instancias ordinarias correspondientes. Al respecto, cabe recordar que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Así las cosas, este requisito no se satisface con la mera enunciación del debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique “con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. En otras palabras, no toda transgresión a los procedimientos legales establecidos amerita la intervención del juez constitucional, pues el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”. Por otro lado, incluso de considerarse que se habían superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los hechos no se enmarcan dentro de un defecto procedimental absoluto, pues lo que se estaba analizando era el posible desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, de manera que, en gracia de discusión, lo que existiría sería un defecto sustantivo. Además, respetuosamente considero que la postura de la Sala resulta incoherente, en tanto se indicó que la omisión del asegurado de declarar verazmente el estado de riesgo constituía una nulidad relativa que no podía ser reconocida oficiosamente por el juez por expresa prohibición del artículo

282. Sin embargo, en el caso concreto se concluyó que el juez sí podía declarar probada la excepción de exclusión por “(…) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad y o lesión y o patología que se haya manifestado y o tratado antes de la fecha de la iniciación de la cobertura individual” perdiendo de vista que la invalidez del actor se produjo precisamente por la enfermedad que omitió mencionar al tomar la cobertura. Finalmente, disiento del análisis de la providencia C-590 de 2005. En primer lugar, porque la cita a partir de la cual efectúa dicho análisis no aparece en la sentencia C-590 de 2005 y en segundo lugar, porque no es cierto que en dicha providencia se hayan implementado tres nuevos parámetros a través de los cuales se puede estructurar una vía de hecho. Es más, los parámetros que se mencionan en la cita, hacen referencia a las causales genéricas de procedibilidad y específicamente a la subsidiariedad. CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, folio

23. Cuaderno 1, folios 34 a

38. Cuaderno 1, folios 34 al

38. Cuaderno 1, folio 430 al

438. Cuaderno 1, folios 97 a

104. Cuaderno 2, folios 7 a

10. Cuaderno proceso ordinario, folio

6. Cuaderno proceso ordinario, folios 5 a

12. Cuaderno proceso ordinario, folio

4. Proceso ordinario, Folio

3. Proceso ordinario, folio

123. Proceso ordinario, folios 14 a

19. Acción de tutela seleccionada, bajo los criterios objetivo de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, por la Sala de Selección núm. 2, conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Precedente acogido recientemente en la Sentencia T-398 de 2017. Al respecto ver las sentencias T-1625 de 2000, SU-1031 de 2001, T-1184 de 2001 y T-462 de 2003. Ver Sentencias T-120 de 2014 y T-214 de 2012. Sentencia T-017 de 2007. Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. Sentencia T-264 de 2009. Sentencia T-778 de 2009 y T-388 de 2015. Entre otras. Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017. Es (i) Consensual: dado que se perfecciona con el consentimiento de las partes, esto es, con la aprobación del asegurador y el tomador del seguro; (ii) Bilateral: por cuanto las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas partes (asegurador y asegurado); (iii) Oneroso: porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador cancele el valor de la prima que cubre el acontecimiento en caso de que este se concrete; (iv) Aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) De ejecución sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas; (vi) Nominado: al estar preceptuado en el Código de Comercio en los artículos 1036 a 1162; (vii) Intuitu personae: en la medida que se realiza caracterizando a la persona, la condición del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas; (viii) De adhesión: dado que las cláusulas del contrato no pueden ser objeto de controversia por las partes contratantes, por el contrario, el tomador se somete a las condiciones del asegurador. Sentencia 7142 de septiembre 30 de 2004 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. M.P Pedro Octavio Munar Cadena. Díaz Granados Ortiz Juan Manuel – El seguro de la responsabilidad - Editorial Universidad del Rosario. Código de Comercio, artículo 1058: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Artículos 1080, 1110 Y 1127 del Código de Comercio. Posición acogida en las Sentencias T-517 de 2006, T-919 de 2014 y T-117 de 2016. en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, (…). (subrayas fuera del texto). Artículos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, 256,257. Sentencia C-713 de 2008 Sentencia SU-768 de 2014. Sentencia SU-768 2014 Sentencia T-213 de 2012. Sentencia T-578 de 2010. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Código de Comercio, artículo 1058. “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.|| Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.” || “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Cuaderno proceso ordinario, folio núm. 4 “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.” Código de Comercio, artículo 1081: “Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Proceso ordinario, folios 32 a

38. Transcripción de la audiencia registrada en el disco compacto aportado al proceso. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, M.P Pedro Octavio Munar Cadena, indicó que “(...) el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 del CPC, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra. (…)”. Proceso ordinario, cuaderno núm. 3, folios 9 a

19. Artículos 282 y

328. Proceso ordinario folio

26. Ibídem. C-590 de 2005 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2008.