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T-272/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-272/0517 de marzo de 2005

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-272 05INTERPRETACION RAZONABLE-Excluye vía de hecho (Salvamento de voto)RATIO DECIDENDI-Es criterio auxiliar y no tiene fuerza vinculante (Salvamento de voto)Sólo es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mientras que, por el contrario, la parte motiva únicamente configura un criterio auxiliar de interpretación que puede o no ser seguido por las demás autoridades judiciales en su ejercicio interpretativo. Considero, de esta manera, que la ratio decidendi, como elemento integrante de la parte motiva de las providencias corre esta suerte, pues salvo que la misma se encuentre incluida en la parte resolutiva o que, dentro de una sentencia interpretativa, en su parte resolutiva se haga una remisión expresa, la razón de la decisión puede o no ser tomada en cuenta en el ejercicio interpretativo, pues cuenta apenas con un valor de criterio auxiliar dentro del sistema jurídico colombiano.Referencia: expediente T-1003791Peticionario: Jorge Norberto Arbeláez CastañoAccionado: Sala de Casación Penal Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión, a continuación consigno las razones por las cuales me aparto de la solución adoptada en el presente caso, para lo cual me detendré inicialmente en los principales argumentos expresados en el fallo del cual disiento. Según la decisión mayoritaria la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por el precedente establecido por la sentencia C-252 de 2001, por consiguiente debía inaplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en su lugar resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991 -reformado por la Ley 81 de 1993- pues estas ultimas eran las disposiciones vigentes cuando ocurrieron los hechos que finalmente ocasionaron la condena recurrida, por una parte y, adicionalmente, eran más favorables a los intereses del peticionario ya que le permitían interponer el recurso de casación –principio de favorabilidad-Considero que el anterior razonamiento cercena de manera excesiva la independencia y la autonomía y la independencia judicial, y por consiguiente debe ser matizado. En efecto, aunque comparto la premisa inicial del fallo, esto es, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de interpretaciones que vulneran abiertamente derechos fundamentales, en el presente caso considero que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es razonable y no constituye una violación del derecho al debido proceso del demandante.En primer lugar, tal como sostienen los jueces de instancia en sede de tutela, en este caso concreto hay dos tesis en juego, una esgrimida por el actor y otra por la Sala de Casación Penal, ambas tienen un fundamento válido pues mientras la primera afirma que debe darse prevalencia al principio de favorabilidad, la segunda acoge lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, precepto que consagra la aplicabilidad inmediata de la ley procesal. Debido a esta confrontación entre dos posturas interpretativas a priori válidas y debidamente sustentadas, solo podría rechazarse una de ellas cuando constituya una clara vulneración de los derechos fundamentales del peticionario en sede de tutela, lo cual no ocurre en el proceso de la referencia. Y ello es así debido a que la negativa a darle trámite al recurso de casación no constituye una vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, los hechos que dieron lugar a la condena del peticionario fueron ampliamente debatidos en el curso de las dos instancias del proceso penal, y de esta manera se agotaron las garantías procesales previstas por el artículo 29 de la Constitución, y no puede entenderse que hace parte del debido proceso en materia penal la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En el mismo sentido en ningún caso fue negado al peticionario la tutela judicial efectiva pues su caso fue estudiado por los jueces competentes, los cuales luego de evaluar el acervo probatorio decidieron su responsabilidad. En segundo lugar queda por debatir la cuestión relacionada con la supuesta fuerza vinculante del precedente sentado en la sentencia C-252 de 2001. Sin duda, y en esto comparto la decisión mayoritaria, la ratio decidendi de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 fue la vulneración del principio de favorabilidad debido a que la disposición acusada establecía un régimen más gravoso de procedibilidad del recurso de casación y por lo tanto no debía aplicarse respecto de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. Sin embargo, no considero que la ratio decidendi del fallo en cuestión constituya un precedente constitucional que vincule obligatoriamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Más allá de la discusión sobre si el precedente tiene un lugar en el sistema de fuentes o de si su respeto se impone a los funcionarios judiciales para asegurar la coherencia argumentativa de sus decisiones, debate que aún esta inconcluso en la doctrina y en la jurisprudencia colombiana, los alcances de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad fueron definidos por el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia con el siguiente tenor:“Artículo

48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.” Así pues, sólo es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mientras que, por el contrario, la parte motiva únicamente configura un criterio auxiliar de interpretación que puede o no ser seguido por las demás autoridades judiciales en su ejercicio interpretativo. Considero, de esta manera, que la ratio decidendi, como elemento integrante de la parte motiva de las providencias corre esta suerte, pues salvo que la misma se encuentre incluida en la parte resolutiva o que, dentro de una sentencia interpretativa, en su parte resolutiva se haga una remisión expresa, la razón de la decisión puede o no ser tomada en cuenta en el ejercicio interpretativo, pues cuenta apenas con un valor de criterio auxiliar dentro del sistema jurídico colombiano.Es por esta razón que estimo que la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se enmarca dentro de ninguno de los eventos que esta Corporación ha contemplado para que la acción de tutela contra providencias judiciales se torne procedente, pues es claro que la Sala demandada no se encontraba obligada a aplicar la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2001, lo cual se desprende de lo antes expuesto. Considero que la actuación de dicha Corporación se ajusta a derecho y obedece a la libertad interpretativa de la cual están dotadas las autoridades judiciales, cuyos únicos límites son la arbitrariedad y el capricho, es decir que sus interpretaciones son válidas en tanto que razonables y ajustadas a derecho.Así, la consideración de que existen interpretaciones más favorables hechas por la Corte Constitucional no es suficiente para estimar inválida una actuación judicial que, si bien interpretó diferente que esta Corte las normatividades aplicables, lo hizo dentro del marco jurídico y, por ello, no incurrió en ninguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Mediante el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional consideró que las decisiones por las que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia niegan la admisión y proceden a archivar las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporación, vulneran los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y a obtener una garantía judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que las interpusieron. Como consecuencia, la Corte Constitucional señaló que en los eventos en que no se admitan a trámite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra Sobre el tema confrontar las Sentencias C-1195 de 2001 MM.PP., Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, pueden verse entre otras muchas, ver las sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538de 1994, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-037 de 1996, T-746 de 1998 C-215 de 1999, C-1341 de 2000 y C-1195 de2001. Sentencia C-1043 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-575 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-684 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-871 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-955 y C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-666 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto de la posibilidad de que se demanden, mediante tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales es importante recordar esta Sala que esta Corporación la ha admitido mediante diferentes sentencias de constitucionalidad con fuerza erga onmes por tratarse de un asunto relativo a la primacía de los derechos fundamentales, pilar de nuestro Estado Constitucional en el, por definición, todas las autoridades públicas deben respetar, proteger y promover tales derechos. Así, en la Sentencia SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sintetizó la doctrina constitucional sobre el tema enunciando la ratio decidendi de varias sentencias de constitucionalidad que reafirmaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias después de la Sentencia T543 de 1992, entre las que se encuentran las sentencias C-666 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasión, la Corte declaró exequible el inciso primero del artículo 67 de la ley 610 de 2000 después de examinar el tema del tránsito de legislación respecto de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de dicha ley. Sentencia C- 619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre este punto, confrontar, entre otras, las Sentencias C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-922 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta ocasión, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, habiendo concluido que en la medida en que la regla general según la cual las leyes procesales son de aplicación general inmediata, "no desconoce derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.), el texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que así la establece”, la misma se ajusta a la Constitución, a lo cual agregó, al referirse al campo penal, que “[o]bviamente en la aplicación de la norma deberá respetarse el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.)”. Igual doctrina constitucional sobre aplicación inmediata de las reformas procesales y principio de favorabilidad, fue reiterada posteriormente por esta Corporación en sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la providencia expresó que “de acuerdo con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensión se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales.” Sentencia C.S.J. Sala de Casación Penal Marzo 15 de 1961. M.P. Carlos Gaviria Díaz. (Con