ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-271/25
1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-271 de 2025.
2. La Sala Séptima de Revisión examinó la acción de tutela promovida por Juan Ernesto Angulo Zúñiga contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán (CBPV). El accionante sostuvo que, desde que informó a la entidad sobre su conversión al islam y decidió dejar crecer su vello facial como signo distintivo de su fe, fue objeto de persecución constante por parte de la institución. Según el actor, esta situación inició con la expedición de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, que impone restricciones operativas a quienes porten barba por motivos religiosos, y culminó con su exclusión, justificada en el artículo 8 del Estatuto Interno de la accionada, bajo la causal de convenir al buen servicio.
3. El accionante señaló que: (i) no fue escuchado en el proceso de exclusión aludido, y (ii) la entidad accionada omitió responder tres solicitudes que había presentado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a la libertad de expresión, a la dignidad humana y a la libertad de conciencia. Adicionalmente, pidió ordenar al CBPV la revocatoria de la decisión que dispuso su exclusión; su reintegro a la institución; el levantamiento de las restricciones operativas que, según afirma, se han impuesto en su contra sin justificación técnica; y la inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno.
4. La Corte concluyó que el CBVP vulneró los derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y petición del accionante y, por tanto, concedió el amparo invocado. Esto, al constatar que: (a) la exclusión por convenir del buen servicio del actor se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del actor: el porte de su vello facial; (b) dicha medida no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente imperiosos alegados por el citado cuerpo de bomberos; (c) la desvinculación fue adoptada sin otorgar al actor la oportunidad de participar en el proceso; y (d) algunas de las respuestas a las peticiones formuladas no sólo no fueron de fondo, sino que se emitieron de manera extemporánea.
5. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto respecto de tres aspectos relevantes. Primero, la pretensión del accionante referida a la expedición de un comunicado que informe que no incurrió en falta disciplinaria o contravención que ameritara su salida del CBVP. Segundo, lo referido al análisis del derecho a la igualdad. Tercero, la necesidad de contrastar la Resolución 19.01.0001 y los estatutos de la accionada con la Constitución. (i) La pretensión del accionante concerniente a que se ordene a la accionada la expedición de un comunicado que aclare lo relacionado con su exclusión del CBVP
6. Del escrito de tutela se evidencia que el señor Juan Ernesto Angulo Zúñiga, entre otras pretensiones, solicitó: "[s]e ordene a la entidad tutelada la expedición de un comunicado a la comunidad, que informe que no cometí ninguna falta disciplinaria, ni contravención a las normas de bomberos que implicara mi salida, en procura de salvaguardar mi buen nombre, mi honradez y el reconocimiento adquirido durante la carrera bomberil"534. No obstante, la sentencia no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
7. A mi juicio, la decisión adoptada debió referirse a la pretensión mencionada, no solo por haber sido expresamente solicitada, sino también porque, a través de ella, el actor buscaba la dignificación de su persona y la protección de su buen nombre.
8. En ese orden, una vez constatada la vulneración de sus derechos fundamentales, la sentencia debió ordenar la expedición de un comunicado en el que se aclarara que su exclusión de la institución accionada no obedeció al desconocimiento de normas disciplinarias ni a la comisión de faltas que comprometieran su integridad o desempeño como miembro del cuerpo de bomberos. En contraste, dicha desvinculación estuvo motivada por el desconocimiento de una creencia religiosa de profunda relevancia dentro del credo del actor: el porte de vello facial como un rasgo distintivo entre los hombres que profesan el islam.
9. Adicionalmente, estimo que el comunicado aludido pudo incorporar -previo consentimiento del accionante- una disculpa pública por parte de la accionada535. Para ello, el documento habría incluido una exposición clara de los hechos ocurridos, así como la parte resolutiva de la presente sentencia, a fin de reconocer la vulneración de sus derechos y contribuir a la reparación simbólica del buen nombre del actor y de su dignidad. Esto, resulta especialmente significativo si se tiene en cuenta la discriminación que sufrió el actor. (ii) Sobre el análisis del derecho a la igualdad del accionante
10. La Resolución 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán reguló el porte de la barba y el bigote en el rostro de las unidades bomberiles masculinas en el servicio bomberil. Esto, con el fin de garantizar la protección y seguridad de quienes integran la institución y de la comunidad en general.
11. La citada resolución estableció tres supuestos bajo los cuales se permite el uso del vello facial. i) En el artículo 1°, indicó que se permite el uso de bigote a las unidades con una antigüedad superior a 30 años de servicio, ya sea activo, acumulado o discontinuo, así como a los suboficiales desde el nivel de sargento y a los oficiales a partir del grado de teniente. ii) En el artículo 2°, se dispuso que las personas que, por motivos religiosos, estén obligadas a portar barba podrán conservarla como miembros del cuerpo de bomberos; sin embargo, no podrán participar en emergencias que requieran el uso de equipos de respiración autónoma. iii) Finalmente, el artículo 3° estableció que, en el caso de personas con condiciones de salud relacionadas con enfermedades de la piel que justifiquen la excepcionalidad de la barba, se aplicarán las reglas del artículo anterior, previa consulta a la comandancia del CBVP.
12. Con fundamento en lo precedente, la Sentencia T-271 de 2025 concluyó lo siguiente: "A pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva del riesgo de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorgó un trato diferenciado entre el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial. Esto, por al menos tres razones. Primero, mientras que las unidades bomberiles con más de 30 años de servicio, los oficiales y suboficiales pueden portar bigote sin restricción alguna -más allá de mantenerlo 'arreglado, aseado y recortado', el accionante fue sometido a restricciones operacionales progresivas hasta su exclusión definitiva de la institución. Segundo, a pesar de que la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prevé que las unidades bomberiles con barba por razones religiosas 'no podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma', en el caso del accionante esta restricción operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron necesario excluirlo de la institución por convenir al buen servicio. Tercero, dicho tratamiento diferenciado también resulta probado por el hecho de que los mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibición del uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a enfermedades en la piel".
13. Si bien comparto que en el presente caso existe un trato diferenciado entre quienes portan vello facial por motivos religiosos y aquellos autorizados para hacerlo con base en la antigüedad o el cargo que ocupan, no considero que dicha distinción sea aplicable respecto de las unidades bomberiles que usan barba por razones de salud relacionadas con enfermedades de la piel. Lo anterior, en la medida en que el artículo 3° de la resolución comentada establece que, en estos casos, serán aplicables las mismas restricciones previstas en el artículo 2°, que regula el porte de barba por razones religiosas. De lo anterior se concluye que ambos grupos no pueden asistir a emergencias en las que se requiriera el uso de equipos de respiración autónoma.
14. En otras palabras, el trato desigual debió predicarse exclusivamente respecto de quienes portan barba por motivos religiosos, en comparación con quienes están autorizados a llevarla por razones de antigüedad o rango. Fue dicha distinción -injustificada y basada en un criterio sospechoso de discriminación- la que dio lugar a la imposición de restricciones operativas al accionante en el ejercicio de sus funciones como bombero, así como a su exclusión definitiva de la institución accionada. (iii) La necesidad de contrastar la Resolución 19.01.0001 de 2021 y los estatutos de la accionada con la Constitución
15. En mi criterio, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto se presentaba como una oportunidad valiosa para abordar el estudio de los estatutos y demás reglamentos o resoluciones de los Cuerpos de Bomberos. Concretamente, las restricciones que pueden imponer este tipo de normas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales.
16. En el presente caso, el CBVP fundamentó la desvinculación del actor de la institución en el artículo 8 de su Estatuto Interno. Este precepto legal establece las causas en virtud de las cuales una unidad bomberil puede ser separada del cargo, entre ellas, se encuentra la exclusión por convenir al buen servicio de la institución. En relación con este supuesto la citada disposición consagra que en el proceso que se adelante debe primar el debido proceso y el de derecho de defensa. Además, indica que la decisión sea aprobada por no menos del 70 % de los miembros activos del Consejo de Oficiales.
17. Al analizar la afectación al debido proceso, la Sentencia T-271 de 2025 señaló que, según el artículo 8 del Estatuto Interno del CBVP, "en el proceso de expulsión y exclusión debe primar el debido proceso y el derecho de defensa". Aunque dicha disposición no especifica el alcance de estas garantías, el fallo sostuvo que son inherentes a ellas: (i) el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de solicitar y aportar pruebas; y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones, entre otras. En virtud de lo anterior, se concluyó que "el HCO ejerció de manera abusiva la facultad otorgada por el artículo 8 del Estatuto, lo que implicó un entendimiento de un poder indefinido o ilimitado, en desconocimiento de las reglas propias de la institución".
18. Al revisar el estatuto de la entidad accionada, se constata que este no establece un procedimiento claro a seguir para la exclusión por convenir de una unidad bomberil. Incluso, no es preciso cuál es el trámite aplicable en los casos de expulsión, modalidad que, según la norma, equivaldría a un retiro por mala conducta.
19. A partir de lo expuesto, considero que los vacíos normativos destacados propician la comisión de actuaciones arbitrarias. En el presente caso, la entidad accionada, con fundamento en el artículo 8 de su Estatuto Interno, estimó suficiente el cumplimiento de una mayoría calificada para excluir al actor, sin observar un procedimiento claro, garantista y respetuoso del debido proceso.
20. Lo anterior, sumado al contenido de la Resolución 19.01.0001 de 2021, que regula el uso de la barba, evidencia que la decisión adoptada por la entidad accionada se sustentó en disposiciones que: (i) resultan poco eficaces para garantizar el respeto del debido proceso; y (ii) establecen distinciones injustificadas entre las distintas unidades bomberiles. De ahí la importancia de que la Sala Séptima de Revisión se hubiese pronunciado sobre las limitaciones y restricciones impuestas por las normas de los Cuerpos de Bomberos y su impacto en los derechos fundamentales. Máxime cuando esta Corte, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, ha señalado que toda norma, disposición o reglamento debe guardar armonía con la Constitución536.
21. Esta apreciación resulta especialmente relevante si se considera que, más allá del reintegro del accionante en virtud de la tutela de sus derechos, los vacíos normativos del Estatuto Interno y el trato injustificado establecido por la Resolución 19.01.0001 de 2021 subsisten en claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad.
22. Bajo esa perspectiva, estimo que el presente caso representaba una valiosa oportunidad para que esta Corporación ordenara a la entidad accionada la revisión y modificación de sus estatutos y de la resolución comentada, mediante un mecanismo participativo que involucrara activamente a toda la comunidad bomberil. Dicha decisión podría haberse consolidado como un precedente relevante en la materia, especialmente en lo referido a la supremacía constitucional. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-271 de 2025. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 1. 2 Expediente digital, "SentenciaPrimeraInstancia.pdf", p. 20. 3 Ib., p. 17. 4 Ib., p. 19 5 Para efectos de la construcción de ese acápite, la Sala Séptima de Revisión acudió a los documentos aportados por el CBVP en sede de instancias y de revisión del presente trámite constitucional. 6 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 59. 7 Ib., p. 60. 8 Ib., p. 59. 9 Ib., p. 14. 10 Los oficiales podrán ostentar el cargo de capitán, teniente o subteniente. Cfr. Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 9. 11 Los suboficiales podrán ser sargentos o cabos. Cfr. Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 9. 12 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 70-71. 13 Ib., p. 64. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib., p. 65. 18 Ib. El artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 dispone que "[l]os cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia". 19 Ib., p. 66. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib., p. 65. 24 Ib., p. 57. 25 Ib. 26 Ib., p. 57-58. 27 Ib., p. 57. 28 Ib., p. 58. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 3. 35 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 3. 36 Ib. 37 Ib. 38 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p.
30. Cfr. Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 3. 39 Ib. Cfr. Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 3. 40 Ib. Cfr. Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 3. 41 Ib. Cfr. Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 3. 42 A las 18:37 horas. Cfr. Expediente digital, "013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf", p. 2. 43 Expediente digital, "004Anexo02.pdf", p. 1. 44 Ib., p. 6. 45 Ib. 46 Ib., p. 1. 47 Ib. 48 Ib., p. 2. 49 Ib. 50 Ib. 51 Ib., p. 1. 52 Ib., p. 3. 53 Ib. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib. 62 Ib. 63 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 92. 64 Ib. 65 Ib., p. 94. 66 Ib., p. 93. 67 Ib., p. 38. 68 Ib. 69 Ib., p. 92. 70 Ib. 71 Ib. 72 Ib. 73 Ib., p. 93. 74 Ib. 75 Ib. 76 Ib. 77 Ib., p. 94. 78 Ib., p. 93. 79 Ib., p. 94. 80 Ib. 81 Ib. 82 Ib. 83 Ib., p. 93. 84 Ib. 85 Ib. 86 Ib., p. 95. 87 Ib. 88 Ib. 89 Ib. 90 Ib. 91 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 6. 92 Ib. 93 Expediente digital, "003Anexo01.pdf", p.
1. Cfr. Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 7. 94 Ib. 95 Ib. 96 A las 17:45 horas. Cfr. Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 30. 97 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 31. 98 Ib. 99 Ib. 100 A las 15:46 horas. Cfr. Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 33. 101 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 32. 102 Expediente digital, "001ActaReparto.pdf", p. 1. 103 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 11-12. 104 Ib., p. 12. 105 Ib. 106 Ib., p. 13. 107 Ib., p. 14. 108 Ib. 109 Ib. 110 Ib., p. 15. 111 Ib. 112 Ib. 113 Ib., p. 16. 114 Ib. 115 Ib. 116 Ib. 117 Ib. 118 Expediente digital, "008 OK AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion conMPNiega-1.pdf", p. 1-3. 119 El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la solicitud de amparo. Cfr. Expediente digital, "SentenciaPrimeraInstancia.pdf", p. 11. 120 Expediente digital, "008 OK AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion conMPNiega-1.pdf", p. 2. 121 Ib. 122 Expediente digital, "010RespuestaMinisteriodeIgualdad202400250.pdf", p. 5. 123 Ib., p. 5-6. 124 Ib., p. 7. 125 Expediente digital, "011 RespuestaDireccionNacionaldeBomberos.pdf", p. 4. 126 Ib., p. 2. 127 Ib., p. 4. 128 Ib. 129 Ib. 130 Ib. 131 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 14. 132 Ib., p. 7. 133 Ib. 134 Ib. 135 Ib., p. 8. 136 Ib. 137 Ib., p. 9. 138 Ib. 139 Ib. 140 Ib., p. 10. 141 Ib. 142 Ib. 143 Ib. 144 Ib., p. 11. 145 Ib., p. 10. 146 Ib., p. 11. 147 Ib. 148 Ib. 149 Ib. 150 Ib., p. 11-12. 151 Ib., p. 12. 152 Expediente digital, "013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf", p. 16. 153 Ib., p. 19. 154 Ib., p. 20. 155 Ib., p. 21. 156 Ib. 157 Ib., p. 22. 158 Ib. 159 Ib. 160 Ib., p. 17. 161 Ib., p. 24. 162 Ib. 163 Ib. 164 Ib., p. 18. 165 Ib., p. 25. 166 Ib. 167 Ib., p. 26. 168 La sentencia de primera instancia fue notificada de manera personal, por medio de correo electrónico, el 30 de septiembre de 2024. Cfr. Expediente digital, "016NotificaFallo2024-00250.pdf", p. 1. 169 Expediente digital, "SentenciaPrimeraInstancia.pdf", p. 20. 170 Ib., p. 17. 171 Ib. 172 Ib., p. 19. 173 Ib. 174 Expediente digital, "018 MemorialImpugnacion.pdf", p. 1. 175 Ib. 176 Ib. 177 Ib. 178 Ib., p. 2. 179 Ib. 180 Ib., p. 3. 181 Ib. 182 Ib. 183 Expediente digital, "006SentenciaSegundaInstanciaJuanErnestoAnguloZuniga.pdf", p. 9. 184 Ib., p. 10. 185 En particular, invitó a (i) el Instituto de Cultura Árabe de Colombia; (ii) el Centro de Estudios Al-Qurtubi, y (iii) la Casa Cultural Islámica Ahlul Bayt. 186 En particular, invitó a (i) el Centro de Estudios Teológicos y de las Religiones CETRE del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, (ii) el Centro de Estudios Sociales de la Religión de la Universidad Nacional de Colombia; (iii) la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; (iv) la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; (v) la Universidad de la Sabana, y (vi) la Universidad Externado de Colombia. 187 Al respecto, la Sala Séptima de Revisión constata que (i) las instituciones culturales invitadas a participar no se pronunciaron en el trámite de revisión; (ii) la Universidad Externado de Colombia se abstuvo de intervenir, por cuanto "no hay docentes especializados en el tema materia de consulta", y (iii) las demás instituciones académicas guardaron silencio. Cfr. Expediente digital, "012 Rta. Universidad Externado de Colombia II.pdf", p. 1; "017 T-10744206 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 12-Mar-2025.pdf", p. 1. 188 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 4. 189 Ib. 190 Ib. 191 Ib. 192 Ib. 193 Ib. 194 Ib., p. 5. 195 Ib. 196 Ib. 197 Ib., p. 7. 198 Ib. 199 Ib. 200 Ib. 201 Ib., p. 9. 202 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 38. 203 Ib., p. 39. 204 Ib. 205 Ib. 206 Ib., p. 34 207 Ib., p. 36. 208 Ib. 209 Ib. 210 Ib., p. 37. 211 Ib., p. 35. 212 Ib., p. 13. 213 Ib. 214 Ib., p. 20. 215 Ib., p. 19. 216 Ib., p. 14. 217 Ib. 218 Ib., p. 20. 219 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 14. 220 Ib., p. 17. 221 Ib. 222 Ib. 223 Ib. 224 Ib., p. 18. 225 Ib., p. 20. 226 Ib. 227 Ib. 228 Ib., p. 21. 229 Ib., p. 22. 230 Ib. 231 Ib., p. 22-23. 232 Ib., p. 36. 233 Ib. 234 Ib. 235 Ib. 236 Ib., p. 46. 237 Ib. 238 Ib., p. 49. 239 Ib. 240 Expediente digital, "010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos Colombia.pdf", p. 4. 241 Ib., p. 5. 242 Ib. 243 Ib., p. 6. 244 Ib. 245 Ib., p. 10. 246 Ib. 247 Ib. 248 Expediente digital, "016 Rta. Bomberos Popayan (despues de traslado).pdf", p. 4. 249 Ib., p. 5. 250 Ib. 251 Ib. 252 Ib., p. 13. 253 Ib., p. 7. 254 Ib., p. 10. 255 Ib., p. 29-31. 256 Ib., p. 29. 257 Ib., p. 30. 258 Ib. 259 Ib., p. 31. 260 Ib. 261 Expediente digital, "015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues de traslado).pdf", documento en enlace p. 1. 262 Ib., p. 4. 263 Ib. 264 Ib., p. 7. 265 Ib., p. 8. 266 Ib., p. 15. 267 Ib., p. 27. 268 Ib. 269 Expediente digital, "018 T-10744206 Auto de Pruebas y Suspension 09-Abr-2025.pdf", p. 3. 270 Ib. 271 Expediente digital, "003DemandaImpugnacionActos.pdf", p. 2. 272 Ib. 273 Con el propósito de garantizar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales en tensión, la Corte ha reconocido la facultad del juez de tutela para encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que debe ser objeto de pronunciamiento. Por ejemplo, en la Sentencia SU-150 de 2021, esta Corporación precisó que "el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional". En el mismo sentido, consultar las sentencias SU-070 de 2025, SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, T-582 de 2023 y T-039 de 2019, entre otras. 274 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 275 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras. 276 Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras. 277 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 11. 278 Ib., p. 12. 279 Sentencia SU-077 de 2018. 280 Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. 281 Ib. 282 Ib. 283 Artículo 18.b de la Ley 1575 de 2012. 284 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 12. 285 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 67. 286 Sentencia SU-108 de 2018. 287 Sentencia SU-391 de 2016. 288 Sentencia T-307 de 2017. 289 Sentencia T-277 de 2015. 290 Sentencia T-219 de 2012. 291 Expediente digital, "001ActaReparto.pdf", p. 1. 292 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 293 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 294 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. 295 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 296 Sentencia T-020 de 2021. 297 Sentencia SU-016 de 2021. 298 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 299 Sentencia T-471 de 2017. 300 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 16. 301 Ib. 302 Ib. 303 Ib. 304 Expediente digital, "003DemandaImpugnacionActos.pdf", p. 5. 305 Ib. 306 Ib. 307 Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de 2021 y T-084 de 2015, entre otras. 308 Sentencia T-149 de 2013. 309 Sentencia SU-368 de 2022. Cfr. Sentencia T-130 de 2021, entre otras. 310 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias SU-368 de 2022, T-823 de 2002 y T-310 de 2019, entre otras. 311 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia SU-368 de 2022. 312 Sentencia T-310 de 2019. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022. 313 Sentencia T-044 de 2020. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022. 314 Sentencia C-346 de 2019. Cfr. Sentencias C-088 de 1994, T-130 de 2021 y SU-368 de 2022. 315 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Artículos 2.4.2.4.1.5 y 2.4.2.4.1.7 del Decreto 437 de 2018. 316 Sentencia C-345 de 2019. Cfr. Artículo 7 de la LELR. 317 Sentencias C-766 de 2010 y C-350 de 1994. 318 Sentencia C-346 de 2019. 319 Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia T-310 de 2019. 320 Sentencia T-391 de 2021. "esta Sala de Revisión precisa que cuando se evidencie la tensión entre el derecho a la libertad de cultos y la facultad del empleador para exigir el cumplimiento incondicional del horario de trabajo, necesariamente la intensidad del juicio de proporcionalidad debe ser estricta, pues se trata de medidas que restringen el ejercicio de un derecho fundamental." Cabe anotar que esta decisión recapitula las consideraciones de otras sentencias sobre límites a las sanciones en el ámbito laboral derivadas del ejercicio de la religión, entre ellas, T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-049 de 2019. 321 Ib. 322 Ib. 323 En el caso del derecho constitucional estadounidense, a pesar de que iniciales posturas jurisprudenciales, como la adoptada por la Corte Suprema en el caso Goldman v. Weinberg (475 US 503 [1986]), otros jueces federales han reconocido que los servidores públicos pueden expresar sus sentimientos religiosos en el ámbito laboral, aunque con determinadas condiciones. Esto, a partir de reformas legales que flexibilizaron dichos estándares estrictos. En concreto, los jueces federales han encontrado que deben distinguirse los escenarios de la vida privada, el ámbito público y el laboral. Mientras en el primero no puede imponerse ninguna restricción en el segundo las limitaciones son excepcionales, puesto que el discurso religioso está especialmente protegido. En el tercero -ámbito laboral-, las limitaciones pueden darse, pero solo a condición de que la restricción correspondiente (i) responda a propósito secular; (ii) no tenga como efecto principal o primario inhibir la expresión religiosa; o (iii) involucre un relacionamiento excesivo entre el Estado y la religión. Esa misma postura jurisprudencial también ha evaluado la validez de las limitaciones al discurso religioso en el ámbito laboral público a partir del test contenido en las decisiones de la Corte Suprema Pickering v. Board of Education (391 US 563 [1968]) y Connick v. Myers (461 US 138 [1983]). Este juicio tiene en cuenta tanto el interés del empleado, representado en la necesidad de garantizar su libre expresión, y el interés de la entidad empleadora, que se centra en el mantenimiento de la eficiencia y efectividad en la actividad desempeñada, lo cual incluye la evaluación sobre la aptitud del trabajador para adelantar las funciones de su cargo. Así, los aspectos a tener en cuenta para efectuar ese balance gravitan alrededor de (i) la naturaleza del discurso protegido; (ii) el contexto y las circunstancias en que se ejerce el discurso religioso, y (iii) el rol y el grado de responsabilidad del trabajador. En cualquier caso, estos criterios llevan a que se trate de un test flexible, cuya aplicación debe ser valorada en cada caso concreto. 324 Sentencias T-575 de 2016 y SU-626 de 2015. 325 Sentencia SU-626 de 2015. 326 Ib. 327 Ib. 328 Sentencia T-421 de 1992. 329 Sentencia SU-626 de 2015. 330 Ib. 331 Cfr. Sentencia SU-368 de 2022. 332 Sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010. 333 Sentencias C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-766 de 2010. 334 Sentencia C-766 de 2010. 335 Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencia T-982 de 2001. 336 Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-327 de 2009 y T-598 de 1998. 337 Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-026 de 2005 y T-448 de 2007. 338 Sentencia T-575 de 2016. 339 Ib. 340 Ib. 341 Sentencia T-447 de 2004. 342 Sentencia T-049 de 2019. 343 Sentencias C-179 de 2016, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008. 344 Ib. 345 Ib. 346 Ib. 347 Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-221 de 2011. 348 Sentencia C-057 de 2021. 349 Sentencia SU-109 de 2022. 350 Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencias C-239 de 2019, C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022 y SU-336 de 2017. 351 Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-624 de 2008. La Corte ha señalado que las acciones afirmativas son "políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación". Cfr. Sentencia C-371 de 2000, citada en la sentencia SU-109 de 2022. 352 Sentencias C-057 de 2021, C-239 de 2019, C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022, SU-336 de 2017 y T-293 de 2017, entre otras. 353 Sentencia T-293 de 2017. Cfr. Sentencia T-099 de 2015. 354 Sentencia SU-109 de 2022. 355 Sentencias T-293 de 2017, T-141 de 2015, T-691 de 2012 y T-098 de 1994. Cfr. Observación General Núm. 18 relativa a la "No Discriminación". Comité de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protección de Derechos. "Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". 356 Sentencias SU-109 de 2022, T-009 de 2018 y C-115 de 2017. 357 Sentencias C-093 de 2001 y SU-109 de 2022. 358 Sentencias C-314 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023. 359 Ib. 360 Ib. 361 La Corte Constitucional ha informado que las personas, grupos y situaciones "pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes". Por lo tanto, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables "es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma". Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018, C-841 de 2003, entre otras. 362 Sentencia T-010 de 2023. 363 Sentencias C-433 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023. 364 Ib. 365 Ib. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-345 de 2019 y C-521 de 2019. 366 Sentencia C-345 de 2019. 367 Ib. 368 Ib. 369 Ib. 370 Ib. 371 Ib. 372 Ib. 373 Sentencia C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022. 374 Ib. 375 Sentencias T-281 de 2022 y T-130 de 2021. Cfr. Sentencias C-163 de 2019, C-491 de 2016, C-1189 de 2005, C-929 de 2005, C-731 de 2005 y SU-250 de 1998, entre otras. 376 Sentencias C-163 de 2019, C-980 de 2010 y C-1189 de 2005, así como la Sentencia SU-174 de 2021, entre otras. 377 Sentencia SU-174 de 2021. Cfr. Sentencia C-163 de 2019. 378 Ib. 379 Ib. 380 Ib. 381 Ib. 382 Sentencia T-281 de 2022. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y T-694 de 2013. 383 Sentencia T-694 de 2013. 384 Sentencia T-141 de 2019. 385 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-605 de 1999. 386 Sentencia T-130 de 2021. 387 Ib. 388 Ib. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-852 de 2010. 389 Ib. 390 Ib. 391 Ib. 392 A juicio de esa Sala, "[e]xigir el respeto de las garantías propias de los procedimientos sancionatorios para este tipo de procedimientos de traslados constituiría una injerencia desproporcionada de parte del Estado en la autonomía de las entidades religiosas, lo cual sería contrario a la dimensión institucional del derecho a la libertad de cultos". Por tanto, "es compatible con la Constitución que las reglas internas del Monasterio Santa Clara de Cali no prevean un procedimiento específico para ordenar y llevar a cabo traslados y exijan su cumplimiento inmediato cuando así lo disponga la abadesa". 393 Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 394 Sentencia C-951 de 2014. 395 Ib. 396 Ib. 397 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencias T-490 de 2018 y C-951 de 2014, entre muchas otras. 398 Sentencia C-951 de 2014. 399 Si bien esta cita contenida en la Sentencia C-951 de 2014 se refería a los escritos irrespetuosos en el marco de procesos judiciales, la Corte indicó que tales consideraciones podían "aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier autoridad de una petición que considere irrespetuosa". 400 Sentencia C-951 de 2014. 401 Ib. 402 Ib. 403 Sentencia SU-191 de 2022. 404 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 12. 405 Ib. 406 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 10. 407 Sentencia T-575 de 2016. 408 Ib. 409 Ib. 410 En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión acudirá a las intervenciones presentadas en la Sentencia T-044 de 2020. Esto, habida cuenta de que los centros culturales de la religión islámica y las instituciones educativas invitadas a participar en el presente trámite de tutela se abstuvieron de responder el auto de 12 de marzo de 2025. 411 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 4. 412 Ib., p. 5. 413 Ib. 414 Ib. 415 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 3. 416 Ib. 417 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 5. 418 Expediente digital, "015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues de traslado).pdf", documento en enlace p. 1. 419 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 5. 420 El artículo 83 de la Constitución Política dispone que "[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Al respecto, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha afirmado que "esta norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas". Cfr. Sentencias C-594 de 1994, C-426 de 1997 y T-1215 de 2003, entre muchas otras. 421 Sentencia T-575 de 2016. 422 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 4. 423 Ib. 424 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 92. 425 Ib. 426 Ib., p. 93. 427 Ib., p. 54. 428 Ib. 429 Sentencia T-575 de 2016. 430 Ib. 431 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 6. 432 Ib. 433 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 93. 434 Ib., p. 92. 435 Expediente digital, "004Anexo02.pdf", p. 1. 436 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 36. 437 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 2. 438 Ib. 439 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 20. 440 Ib. 441 Ib. 442 Ib. 443 Ib. 444 Ib. 445 Expediente digital, "010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos Colombia.pdf", p. 10. 446 Ib. 447 Ib. 448 Ib. 449 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 93. 450 Ib. 451 Ib. 452 Ib. 453 Ib., p. 94. 454 Ib. 455 Ib., p. 93. 456 Ib. 457 Ib. 458 Artículo 22.1.a de la Ley 1575 de 2012. 459 Artículo 22.5 de la Ley 1575 de 2012. 460 Artículo 22.6 de la Ley 1575 de 2012. 461 Artículo 22.8 de la Ley 1575 de 2012. 462 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 61. 463 Ib., p. 93. 464 Ib. 465 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 12. 466 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 3. 467 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 50. 468 Expediente digital, "002Tutela.pdf", p. 14. 469 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 18. 470 Ib. 471 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 2. 472 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 18. 473 Ib., p. 36. 474 Ib. 475 Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018 y C-841 de 2003, entre otras. 476 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 18. 477Ib., p. 20. 478 Ib., p. 57. 479 Ib., p. 58. 480 Ib., p. 93. 481 Artículo 22.1.a de la Ley 1575 de 2012. 482 Artículo 22.5 de la Ley 1575 de 2012. 483 Artículo 22.6 de la Ley 1575 de 2012. 484 Artículo 22.8 de la Ley 1575 de 2012. 485 Ib., p. 11-12. 486 Ib., p. 9. 487 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 9. 488 Ib. 489 Ib., p. 10. 490 Expediente digital, archivo "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 65. 491 Ib. 492 Ib., p. 65-66. 493 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 94. 494 Ib. 495 Ib., p. 95. 496 Ib. 497 Expediente digital, archivo "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 65. 498 Ib. 499 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 85. 500 Ib., p. 36. 501 Ib., p. 94. 502 Ib. 503 Ib., p. 95. 504 Ib., p. 36. 505 Ib. 506 Ib., p. 35-36. 507 Expediente digital, "012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf", p. 11. 508 Ib. 509 Ib., p. 11-12. 510 Ib., p. 12. 511 Expediente digital, "004Anexo02.pdf", p. 1. 512 Ib. 513 Expediente digital, "004Anexo02.pdf", p. 4. 514 Expediente digital, "013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf", p. 19. 515 Expediente digital, "013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf", p. 25. 516 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 59. 517 Ib. 518 Sentencia C-040 de 2022. 519 Estos capítulos prevén las reglas generales y especiales del ejercicio de derecho de petición ante autoridades. 520 Sentencia C-951 de 2014. Cfr. Sentencias T-109 de 2019, T-317 de 2019 y T-358 de 2020, entre otras. 521 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 27. 522 Ib., p. 31 y 32. 523 Sentencia C-951 de 2014. 524 Sentencia T-317 de 2019. Cfr. Sentencia T-109 de 2019 y T-358 de 2020, entre otras. 525 Ib. 526 Expediente digital, "004Anexo02.pdf", p. 1. 527 Ib. 528 Artículo 14 del CPACA. 529 Expediente digital, "007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf", p. 27. 530 Ib. 531 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 del Código General del Proceso, "[s]on documentos los escritos, impresos [...], grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, [...] y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo [...]". 532 Expediente digital, "009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf", p. 45. 533 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 534 Expediente digital, escrito de tutela. 535 Decisiones similares ha adoptado esta Corporación en las sentencias T-497de 2024, T-412 de 2023, T-289 de 2023, T-212 de 2021, entre otras. 536 La Corte ha emitido órdenes similares en casos en los que las accionadas han sido instituciones educativas, al constatar que sus reglamentos o actuaciones vulneraban los derechos fundamentales. Por ejemplo, en las sentencias T-529 de 2024 y T-356 de 2013 esta Corporación dispuso la revisión y adecuación de los reglamentos internos a la luz de los mandatos constitucionales. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------