SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-271/20TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Corte Constitucional carece de competencia para unificar el criterio jurisprudencial (Salvamento de voto)El juez natural, en el marco de su autonomía, cuenta con un margen de interpretación amplio, que el juez de tutela no puede invadir, salvo que advierta una valoración arbitraria o irrazonable. Fijar una regla general que privilegie el dictamen de calificación de invalidez, a efectos de determinar el momento de conocimiento del daño, no solo desconoce la naturaleza de la caducidad, sino que anula ese margen de interpretación del juez contencioso-administrativo, así como la órbita competencial del Consejo de Estado en la definición de su propia jurisprudencia. Si bien esta jurisprudencia no es unívoca, es el mismo órgano de cierre el que debe unificarla. En todo caso, ya existe una orientación clara de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, en orden a tornar más estrictos los criterios de cómputo del término de caducidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se debió declarar improcedencia, por cuanto no existía ningún precedente constitucional aplicable (Salvamento de voto)El defecto solo se configura cuando se desconoce una regla jurisprudencial específica y claramente aplicable al caso concreto, lo cual no sucedió en la acción de tutela bajo estudio. En efecto, (i) no se desconoció la sentencia SU-659 de 2015, por cuanto este no es un caso de “duda” respecto del inicio del término de caducidad ni de daños “de tracto sucesivo”. Simplemente, lo que se observa es la aplicación de un criterio judicial prima facie razonable acerca del momento de conocimiento del perjuicio ocasionado, esto es, la existencia de un diagnóstico médico. (ii) La sentencia T-334 de 2018 de la Sala Octava de Revisión, frente a la cual también presenté salvamento de voto, no es un precedente constitucional obligatorio y, aún si lo fuera, no es aplicable al sub examine, en atención a que conserva diferencias relevantes. Expediente: T-7.699.176Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala debió confirmar los fallos de instancia, que negaron la acción de tutela, dado que no se configuró ningún defecto específico de procedibilidad ni la violación de derecho fundamental alguno. Mis argumentos son las siguientes: Primero, esta Corte carece de competencia para unificar el criterio jurisprudencial acerca del término de caducidad de la reparación directa. La determinación del momento en el que un demandante “tuvo o debió tener conocimiento” del daño es un asunto que depende del análisis probatorio de cada caso concreto. En este análisis, el juez natural, en el marco de su autonomía, cuenta con un margen de interpretación amplio, que el juez de tutela no puede invadir, salvo que advierta una valoración arbitraria o irrazonable. Fijar una regla general que privilegie el dictamen de calificación de invalidez, a efectos de determinar el momento de conocimiento del daño, no solo desconoce la naturaleza de la caducidad, sino que anula ese margen de interpretación del juez contencioso-administrativo, así como la órbita competencial del Consejo de Estado en la definición de su propia jurisprudencia. Si bien esta jurisprudencia no es unívoca, es el mismo órgano de cierre el que debe unificarla. En todo caso, ya existe una orientación clara de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, en orden a tornar más estrictos los criterios de cómputo del término de caducidad. Segundo, en el sub examine, no existía ningún precedente constitucional aplicable, cuya ratio hubiera sido desconocida por la providencia que se cuestiona. Es cierto que, en general, existe jurisprudencia que ha tratado el tema de la “flexibilización de la caducidad”. Sin embargo, el defecto solo se configura cuando se desconoce una regla jurisprudencial específica y claramente aplicable al caso concreto, lo cual no sucedió en la acción de tutela bajo estudio. En efecto, (i) no se desconoció la sentencia SU-659 de 2015, por cuanto este no es un caso de “duda” respecto del inicio del término de caducidad ni de daños “de tracto sucesivo”. Simplemente, lo que se observa es la aplicación de un criterio judicial prima facie razonable acerca del momento de conocimiento del perjuicio ocasionado, esto es, la existencia de un diagnóstico médico. (ii) La sentencia T-334 de 2018 de la Sala Octava de Revisión, frente a la cual también presenté salvamento de voto, no es un precedente constitucional obligatorio y, aún si lo fuera, no es aplicable al sub examine, en atención a que conserva diferencias relevantes. En aquel caso, se contabilizó el término de caducidad a partir del hecho dañoso (un accidente de tránsito). En relación con dicha postura, el criterio de los jueces accionados, relativo al conocimiento del daño a partir de un diagnóstico médico, no solo es prima facie razonable sino que, de hecho, es más favorable para la parte demandante. Tercero, del expediente se deduce, de manera plausible, que el conocimiento pleno del daño tuvo lugar con ocasión del diagnóstico médico de insuficiencia renal efectuado al demandante, de modo que lo procedente era computar, desde ese momento, el término de caducidad. De la lectura de la misma demanda de reparación directa, queda claro que la patología de insuficiencia renal es lo que configuró el daño resarcible. El dictamen de calificación de invalidez, a partir del cual la sentencia de la que me aparto insiste en computar la caducidad, contiene, en esencia, la confirmación de ese mismo diagnóstico médico. El Tribunal Administrativo accionado concluyó el conocimiento del daño a partir del diagnóstico, tras valorar todas las perspectivas de análisis del cómputo de caducidad, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Sala mayoritaria ha decidido imponer a los jueces ordinarios, que resolvieron de manera razonable el asunto, un criterio jurídico diverso, sin justificación válida para ello. Este criterio opuesto, en contraste, sí es irrazonable, en la medida en que exige que el actor “conozca todas las circunstancias que en el futuro” ocasionará el daño, incluidas las “secuelas psicológicas”, para computar el término de caducidad. Esto implicaría, en la práctica, acabar con la figura de la caducidad. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Sobre estas decisiones, el accionante presentó la siguiente referencia: “Consultar sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente número 12200 y autos de 12 de diciembre de 2007, expediente número 33532 y de 6 de agosto de 2009, expediente número 36834, entre otras decisiones. En cuanto a la reafirmación de la línea jurisprudencial consultar providencia de 27 de febrero de 2003, expediente número 18735, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar y la aplicación de los principios pro actione y pro damato (sic), ver sentencia de 12 de mayo de 2010, expediente número 31582, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez”. Asimismo, hizo alusión a la sentencia de la Sección Tercera del 5 de diciembre de 2016, expediente 41616, y a la sentencia de la Sección Primera del 11 de agosto de 2016, radicación radicación 11001-03-15-000-2015-02978-01 (AC). El accionante mencionó “(…) la sentencia del 5 de agosto de 2015 [de] la Sala de Casación Laboral (…)”, pero no precisó más detalles sobre la providencia. Sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018. Folio 20 del cuaderno de tutela. Folio 37 del cuaderno de tutela. Folios 52 a 58 del cuaderno de tutela. Folios 65 y 66 del cuaderno de tutela. Folios 78 a 80 del cuaderno de tutela. Folios 24 y 25 del cuaderno de instancia. Folios 26 a 34 del cuaderno de instancia. Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Folios 23 a 25 del cuaderno de revisión. Folio 26 del cuaderno de revisión. Si bien el accionante argumentó que las autoridades accionadas habían incurrido en un “defecto procedimental absoluto”, la Sala encuentra que su reclamo no se ajusta a este yerro debido a que su inconformidad radica en la postura del Consejo de Estado que aplicaron las autoridades accionadas y no en el hecho de que hayan desconocido el procedimiento establecido por el Congreso de la República o que hayan incurrido en un exceso ritual manifiesto. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el auto 031A de 2002 la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”. Este acápite reitera lo expuesto en las sentencias SU-069 de 2018 y T-033 de 2020. Constitución Política, artículo
86. Ibídem. Sentencia C-543 de 1992. Estas causales fueron sintetizadas en la sentencia C-590 de 2005. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. Cfr. SU-267 de 2019. Ibídem. Ibídem. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencia T-022 de 2018. Cfr. Sentencia SU-611 de 2017. Sentencia T-360 de 2014. Ley 1395 de 2010, artículo 114: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos” (el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó esta disposición). Sentencia SU-114 de 2018. Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la sentencia SU-298 de 2015. La Corte ha reconocido que las decisiones que profieren sus Salas de Revisión “(…) constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos” (sentencia T-693 de 2009, reiterada en las sentencias SU-542 de 2016, T-319 de 2015 y SU-298 de 2015). Cfr. Sentencias SU-198 de 2013 y SU-069 de 2018. De igual modo, se puede consultar la sentencia T-369 de 2015, en tanto explicó que “(…) esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. Ibídem. Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. Sentencia SU-069 de 2018. Cfr. Sentencia SU-069 de 2018. Constitución Política, artículo
90. Sentencia C-043 de 2004. Sentencia C-333 de 1996. Sentencia C-043 de 2004. Sentencia SU-282 de 2019. Ley 1437 de 2011, artículo
164. Ibídem. Debido al elevado número de decisiones que sobre la materia ha proferido esa Corporación, la Corte no efectuará una exposición exhaustiva acerca de las mismas. Además de las tres decisiones a las que se hace mención, también se pueden consultar la sentencia del 29 de enero de 2004 de la Subsección A de la Sección Tercera, expediente 18273; la sentencia del 3 de mayo del 2013 de la Subsección B de la Sección Tercera, expediente 26618; y la sentencia del 9 de abril del 2014 de la Subsección A de la Sección Tercera, expediente 34729. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, radicación 25000-23-26-000-2001-00158-01(27152). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11de junio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2003-02580-01(34821). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicación 25000-23-36-000-2014-01142-01(53346). En cualquier caso, incluso al interior del Consejo de Estado esta tesis no se ha aplicado de forma consistente, debido a que, por ejemplo, la Sección Primera y la Sección Cuarta se han apartado de este precedente en sede de tutela (sentencias del 12 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC) y del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03149-00 (AC) www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Cfr. Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. Sentencia T-156 de 2009. Con todo, negó la acción de tutela en lo concerniente a los cuestionamientos efectuados en esa ocasión contra el Consejo de Estado. Sentencia T-075 de 2014. Sentencia T-342 de 2016. Sentencia T-528 de 2016. A través de esta expresión se identifican comúnmente a los homicidios en persona protegida que realizaron algunos miembros de la fuerza pública para aumentar el número de resultados operacionales. Sentencia T-352 de 2016. El Consejo de Estado ha señalado que la aplicación del principio pro damnato “(…) implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2019, radicación 05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)). A su vez, esta Corporación, a través de la sentencia SU-659, señaló que este principio “(…) favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo (…)”. Sentencia SU-659 de 2015. Cfr. Sentencia T-667 de 2015. Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, Exp. 33.918. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Ver también Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 29 de abril de 2015, Rad. 68001-23-31-000-2001-02472-01(37666) CP: Hernán Andrade Rincón; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 29 de agosto de 2012, Rad. 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093) CP: Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 3 de diciembre de 2012, No. de Rad. 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571), CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia T-667 de 2015. Sentencia T-334 de 2018. Ibídem. Folio 22 del cuaderno de tutela. Ley 1437 de 2011, artículo 243. “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: ||
1. El que rechace la demanda. ||
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. ||
3. El que ponga fin al proceso. ||
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. ||
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. ||
6. El que decreta las nulidades procesales. ||
7. El que niega la intervención de terceros. ||
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. ||
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. || Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. || El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. || PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Ley 1437 de 2011, artículo 244. “Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ||
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. ||
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. ||
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. ||
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. La Sala también descarta la posibilidad de recurrir al mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues no existe una sentencia de unificación sobre este aspecto; o al recurso extraordinario de revisión, debido a que se cuestiona la decisión adoptada a través de un auto. En el folio 39 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo se encuentra la hoja de enfermería en la que se relaciona ese hecho. Folio 54 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. En la historia clínica del 1° de diciembre de 2012 sostiene lo siguiente: “PACIENTE DE 28 AñOS SIN ANTECEDENTES PREVIOS DE IMPORTANCIA QUIEN INGRESA REMITIDO POR CUADRO CLÍNICO SUBAGUDO DADO POR SINDROME EDEMATOSO ASOCIADO A DETERIORO PROGRESIVO DE FUNCIÓN RENAL (…)” (folio 64 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo). Folio 55 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. Folios 55 a 226 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. Acerca de su inclusión en la lista como donantes se puede consultar la certificación que obra a folio 198 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. Folio 1 a 6 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. Folio 2 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. A folio 180 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo se refiere que lo siguiente acerca de la situación del accionante “(…) ACTUALMENTE CON REACCIÓN DE AJUSTE NORMAL CON ALGUNOS SINTOMAS DEPRESIVOS RELACIONADOS CON LIMITACIONES LABORALES”. Esto, incluso cuando los hechos del caso aluden a graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033. Expediente contencioso-administrativo, fls. 6, 7, 13 y
14. La parte actora pretende imputar este daño al Estado, mediante el señalamiento de varias causas, entre estas, el disparo que recibió el señor Aguilar, así como el tratamiento médico indebido que se habría dado a sus leishmaniasis. Cuaderno de pruebas del expediente contencioso-administrativo, fls. 2 y ss. Expediente contencioso-administrativo, fls. 88-90.