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T-271/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-271/1917 de junio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra E.P.S. Improcedencia Por Cuanto Existe Cosa Juzgada Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-271 19COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-En lugar de declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de cosa juzgada constitucional, se debió declarar la carencia actual de objeto (Salvamento de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-271 de 2019 (en adelante, también, la “Sentencia”). En esta ocasión, la Sala estudió una acción de tutela mediante la que Ricardo Vizcaíno Molano, como agente oficioso de su hija Laura Vizcaíno Molano, solicitó que se tutelaran los derechos a la salud y a la vida digna de su hija, que según argumentó, fueron vulnerados por Coomeva EPS. En los párrafos que siguen, sintetizo el contexto del caso y las razones por las que no comparto la determinación de la mayoría de la Sala. Según alegó el señor Vizcaíno, la entidad promotora de salud (en adelante, “EPS”) accionada vulneró los derechos de su hija, dado que, en el momento en que interpuso la acción de tutela, no había expedido una autorización adecuada para un procedimiento que ordenó su médico tratante. La hija del señor Vizcaíno tiene 33 años y fue, en los términos de la Sentencia, “declarada en estado de interdicción” mediante decisión judicial. Entre otras causas, su capacidad diversa es consecuencia de su hipoacusia (es decir, disminución de su capacidad auditiva), derivada de un estrechamiento de sus conductos auditivos. Por tanto, Laura tiene implantados unos dispositivos intracraneales que favorecen su audición. El 1 de marzo de 2018, su médico tratante ordenó el procedimiento de “implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral”. No obstante, el 10 de abril del mismo año, la EPS accionada autorizó el procedimiento de “evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”. Además, el agente oficioso argumentó que el procedimiento debía ser realizado por la misma Entidad que implantó originalmente el dispositivo de su hija, que tiene la tecnología necesaria para hacerlo; la autorización, tal como fue emitida, preveía a otra institución. Por consiguiente, solicitó a la EPS que corrigiera la autorización, sin recibir respuesta. El señor Vizcaíno acudió a la tutela, pues Coomeva EPS no había corregido la autorización hasta ese momento. La decisión de instancia que la Sala revisó se limitó a tutelar el derecho de petición de la agenciada y ordenó a la accionada responder de fondo la solicitud del agente oficioso.Durante el trámite de revisión, la Corte conoció hechos nuevos: el señor Vizcaíno informó que, tras presentar otra acción de tutela relativa a los mismos hechos, el fallo que la resolvió protegió los derechos invocados y ordenó a Coomeva EPS autorizar el procedimiento correcto. Dicho fallo, según conoció la Sala, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. Con respecto a este segundo proceso, se abrió incluso un incidente de desacato, que resultó en una providencia que sancionó con prisión y multa a dos funcionarios de la EPS accionada (confirmada en grado jurisdiccional de consulta).La regla de decisión que aplicó la mayoría de la Sala podría ser condensada en los siguientes términos: cuando la Corte Constitucional se enfrenta a la existencia de una o más acciones de tutela presentadas después de la que motiva el (los) fallo(s) que se revisa(n), con iguales partes, hechos y pretensiones, y encuentra, además, que las sentencias que decidieron tales acciones de tutela no fueron seleccionadas por esta Corporación, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela correspondiente al expediente que esté revisando. La Sentencia, entonces, concluyó que en el caso estudiado se configuró la cosa juzgada constitucional por cuanto, primero, existe una decisión de tutela con respecto a una acción que tiene las mismas partes, hechos y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los derechos invocados en dicha solicitud fueron excluidos de revisión por la Corte. Consiguientemente, señala la mayoría de la Sala, “existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que no es posible reabrir el debate sobre una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y que, en consecuencia, es inmodificable”. Con base en tal argumento, la Sentencia declaró la improcedencia de la acción de tutela “ante la consolidación del fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional sobre el asunto”. Como lo manifesté durante la discusión del caso, no comparto esta decisión ni su motivación. Estoy en desacuerdo con el análisis efectuado con respecto al tránsito a cosa juzgada constitucional que hizo la decisión correspondiente a la segunda acción de tutela. En mi concepto, ignora la jurisprudencia de esta Corporación en torno a situaciones en las que el principio de cosa juzgada puede modularse al ponderarlo con otros intereses o valores en colisión; y, además, la configuración de cosa juzgada constitucional no justifica la decisión de improcedencia que tomó la mayoría de la Sala. Dicho esto, en mi opinión, la decisión correcta habría consistido en declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente (en este caso, la decisión de tutela que ordenó a Coomeva EPS autorizar el procedimiento prescrito por el médico tratante). A continuación, desarrollo estos argumentos. Para empezar, considero que el patrón de hechos estudiado no es el común al que se enfrenta una Sala de Revisión de la Corte. Por consiguiente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no opera como lo haría generalmente. Esto no permitía que la Sala concluyera que estaba ante una materia en la que existía cosa juzgada, sencillamente porque, como sostiene la Sentencia, “una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes”. La conclusión de la Sentencia es que se configuró la cosa juzgada constitucional derivada de un fallo que se profirió después de la Sentencia de instancia que fue revisada por la Sala. Este hallazgo no es coherente con la postura de esta Corporación sobre el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en oposición al propósito de la mayoría de la Sala, le resta certeza a las decisiones de tutela. Permite que una decisión posterior se convierta en cosa juzgada con respecto a una acción de tutela que fue presentada y fallada antes de que tal decisión se profiriera. La Sentencia no solo incurrió en esta imprecisión, sino que declaró la improcedencia de la primera acción de tutela, al argumentar que la decisión correspondiente a la segunda tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en el momento en que la Corte Constitucional descartó el expediente para revisión. La acción de tutela, según este entendimiento, sería improcedente por una circunstancia que tuvo lugar no solo después de su presentación, sino incluso después de ser decidida por el juez de tutela. Este no es un supuesto que afecte la procedencia de la acción de tutela: no altera de ninguna forma la valoración formal que la autoridad judicial a la que le fue repartida la primera acción, cuyo expediente revisó la Sala, podía efectuar en el momento de tomar una decisión. Más bien, si se compartiera la interpretación de la mayoría de la Sala, la situación en comento afectaría el remedio que la Corte Constitucional, que tuvo conocimiento amplio sobre los hechos estudiados, podía adoptar. Adicionalmente, la Sentencia ignora que la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No desconozco en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como una fuente de certeza y seguridad jurídica en la jurisdicción que esta Corporación encabeza. Pero la Sentencia T-271 de 2019 no tuvo en cuenta que este Tribunal ha establecido que este principio no es absoluto. En particular, la providencia desconoció la postura que la Sala Plena planteó recientemente en la Sentencia SU-082 de 2019. En esta Sentencia, la Corte destacó que existen casos extremos en los que es necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta posibilidad opera incluso en relación con fallos que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tránsito a cosa juzgada. Esta interpretación de acuerdo con la cual un fallo que la Corte excluye de revisión hace tránsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura general de esta Corporación y no pretendo discutirla. No obstante, al proferir la Sentencia SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoció que la decisión sobre la selección de un expediente no manifiesta más que eso: la Sala de Selección respectiva materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su posterior revisión. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisión o las decisiones proferidas en instancia:“es posible que la Corte se abstenga de seleccionar un caso que se aparte de su precedente consolidado, pero que no comprometa grave e irremediablemente un derecho fundamental. También es posible, aunque no deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte, pasen desapercibidos casos que ameritaban su selección pero que, individualmente considerados, tuvieran apariencia de corrección. Igualmente, hay ‘situaciones que no era posible prever’ en su momento, porque la Corte no tenía todos los elementos de juicio necesarios. En estos escenarios, si bien la sentencia de instancia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, su inmutabilidad no es absoluta”.Así las cosas, la conclusión de la Sentencia T-271 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. El hecho de que la Corte Constitucional haya descartado para revisión el expediente correspondiente a la segunda acción de tutela que presentó la parte actora no equivale a una aprobación o un aval de esta Corporación al fallo que la decidió. En este orden de ideas, considero que, en el presente caso, en lugar de declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de cosa juzgada constitucional, la Sala ha debido declarar la carencia actual de objeto. En concreto, habría sido innecesario adoptar un remedio constitucional, dado que la autoridad judicial que decidió la segunda acción de tutela ordenó autorizar el procedimiento prescrito. Esta es una situación sobreviniente, que habría tornado innecesario un remedio específico y habría justificado, por consiguiente, la declaración del fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso estudiado. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el servicio de rehabilitación auditiva, en la página virtual del Centro Medico Imbanaco se enuncia la siguiente información: Rehabilitación del paciente con deficiencia auditiva: “Re-habilitar a los usuarios que presentan deficiencia auditiva y requieren de prótesis tales como Implante coclear, Baha y audífonos para que logre comunicación verbal de manera funcional y activa en la sociedad, a través de su canal auditivo. Mientras que un audífono trata de forzar el sonido a través de la zona dañada, el sistema Baha utiliza la maravilla de la conducción ósea para enviar un sonido claro y nítido directamente al oído interno. En la actualidad, existen dos tipos de sistemas Baha. Ambos ofrecen la exclusiva tecnología Cochlear diseñada para ayudarle a oír y comunicarse con confianza”. https: www.imbanaco.com servicios-y-programas servicios-a-pacientes otologico Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha-, donde reposa la historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. Folios 49 a 54 del Cuaderno Constitucional. Enviada a través de correo electrónico institucional el 28 de febrero de 2019 y legalizado por Secretaría General de esta Corporación el 20 de marzo de 2019. (Folios 29 al 76 del Cuaderno de la Corte Constitucional). Folio 31 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 32 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gloria Stella Ortiz Delgado. Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. Sentencia T- 889 de 2013 (Sentencia T-298 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos), en esta oportunidad la Sala Novena resolvió el caso de una mujer mayor, que requería el internamiento en un centro especializado en el manejo de pacientes con trastorno mental. La sala se percató de la existencia de dos tutelas adicionales en las cuales se pretendía la materialización de la misma prestación. Una tutela anterior y otra posterior a la que en aquel entonces era objeto de revisión. La Sala descartó la configuración de temeridad frente a la primera acción de tutela dentro de otras razones, por la existencia de un hecho nuevo, frente a la tercera no se evaluó análisis de temeridad alguno, en tanto, esta última fue instaurada con posterioridad a la que se revisó. Se encontró que el tercer fallo había amparado los derechos de la agenciada y por ende ordenado el internamiento requerido, además se constató que el mismo no había sido seleccionado por esta Corporación para su eventual revisión. Así las cosas la Sala declaró la improcedencia de la acción, ante el surgimiento de una de las causales previstas por esta Corporación para que se configure la cosa juzgada constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Sentencia T-185 de 2017. “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. Sentencia T-813 de 2010. Sentencia T-053 de 2012. Sentencia T-185 de 2013. Sentencia T- 019 de 2016. Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. “evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”. “implantación o sustitución de dispositivo de condición ósea bilateral”. Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. Además se instó al Representante Legal para que garantizara los controles periódicos, mantenimiento de los dispositivos auditivos implantados y valoraciones en la periodicidad y durante el tiempo que el medio tratante lo disponga sin exigir copago alguno frente a la patología auditiva que padece. Folios 49 a 54 del Cuaderno Constitucional. Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. Dicho fallo fue proferido el 4 de octubre de 2018. La Sentencia T-442 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), por ejemplo, hace una revisión de algunos de los escenarios en los que la Corte ha determinado que el principio de cosa juzgada constitucional debe ceder frente a otros valores, intereses o derechos de rango constitucional. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Pues bien, la arquitectura constitucional otorgó a la rama judicial del poder público una configuración especial y unas precisas potestades para garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administración de justicia produzcan, frente a unos mismos supuestos fácticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como lo ha indicado la práctica en casos paradigmáticos como el de la Fundación San Juan de Dios”. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-272 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Como lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia, hecho o situación sobreviniente cuando la vulneración de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.