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T-271/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-271/145 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-271 14DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Caso en que se debió excepcionar por inconstitucionalidad la prohibición legal que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión (Salvamento de voto) Considero que se debió dar mayor relevancia al concepto médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por representar un peligro para toda la comunidad carcelaria. En este caso se debió excepcionar por inconstitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, en el que se rinde concepto médico especializado sobre el estado de salud del accionante, donde se consideró incompatible con la vida. Así, aunque el establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene necesarios para brindar una adecuada atención a sus condiciones de salud. Ahora bien, es importante destacar que cada caso en particular debe obedecer a un estudio ponderado del delito endilgado. Referencia: Expediente T-4.181.498Acción de tutela instaurada por Eduardo en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-271 de 2014.En esta oportunidad se revisó la solicitud de amparo presentada por el señor Eduardo, de 39 años de edad, que desde hace varios años padece de VIH SIDA y tuberculosis. El 1° de febrero de 2013, fue condenado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor del delito de extorsión en modalidad de tentativa. El actor solicitó la prisión domiciliaria, en atención a su grave estado de salud, petición que le fue negada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según la cual no procede la sustitución de la prisión intramuros cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsión.La Sala de Revisión advirtió que la decisión judicial no adolece de un yerro o irregularidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que se limitó a acatar una prohibición legal, producto del ius puniendi del Estado. Contrario a lo expuesto por la mayoría considero que se debió dar mayor relevancia al concepto médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor (VIH y tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por representar un peligro para toda la comunidad carcelaria.En este sentido, obra un certificado con fecha 7 de mayo de 2012, expedido por la Fundación para el Servicio Integral de Atención Médica, en el que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH SIDA, la cual padece el actor desde el año 2007. A su vez, el 19 de julio de 2012 de la Fundación Siam Unión Haart que manifiesta que al actor se le diagnosticó tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta finalizar tratamiento. Así mismo, el informe médico legal 0012242 de estado de salud del actor, concluye que el señor Eduardo “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas”. Por su parte, el 31 de enero de 2013, un médico del establecimiento carcelario señaló que el accionante “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en particular en el área de sanidad del Establecimiento donde acuden otros internos”. En tal sentido, en este caso se debió excepcionar por inconstitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión.Al respecto se debe tener en cuenta que mediante la sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, donde entre otros aspectos se estableció que: “Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.” Así, el hacinamiento ha sido identificado como el principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana. Ahora bien, existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia, graves indicios de calamidad pública.Entonces, existen múltiples factores que en este caso pueden acarrear una afectación a los derechos fundamentales del actor, como lo es el incremento de la población penitenciaria, que necesariamente incide en las políticas de tratamientos médicos a los reclusos y en ciertos casos hacen imposible su vida a ese nivel. En esto caso no se tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, en el que se rinde concepto médico especializado sobre el estado de salud del accionante, donde se consideró incompatible con la vida. Así, aunque el establecimiento carcelario lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene necesarios para brindar una adecuada atención a sus condiciones de salud. Ahora bien, es importante destacar que cada caso en particular debe obedecer a un estudio ponderado del delito endilgado.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por Eduardo. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-4.181.498, que hace parte de esta providencia. “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Radicación Interna 2012C-070110102051 del 2 de octubre de 2012 (folio 6, cuaderno

1) Entre muchas otras, Sentencia T-1086-12 y T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Cfr. Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. Cfr. T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ver entre otras, las sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010 y T-271 de 2013 Ver Sentencia T-217 de 2010 M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto ver: Sentencia T-489 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Sentencia 173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011 Cfr. Sentencia T-068 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011 Sentencias T-088 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencias C-312 y C-762 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales bajo los criterios de excepcionalidad, necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Acta No.106. Marzo 27 de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Acta. No.60213. Abril 30 de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Acta 70.054. Diciembre 2 de 2013. M.P. José Leonidas Bustos. Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-762 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-073 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-069

94. Folios 6 y 7, cuaderno

1. Folio 31, cuaderno 2 Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Folio 2, cuaderno 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra.