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T-270/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-270/2410 de julio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Derecho A La Oposición Política-Garantía De Participación En La Agenda De Las Corporaciones Públicas. Improcedencia. Requisito De Subsidiariedad Estricto Ante La Existencia De Mecanismo De Protección.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-270/24 ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance (Salvamento de voto) DERECHO A LA OPOSICION-Su adecuado ejercicio y defensa son requisito de la legitimidad democrática de las decisiones adoptadas por la mayoría política (Salvamento de voto) DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance (Salvamento de voto) DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Garantías institucionales (Salvamento de voto) Expediente: T-9.556.024 Acción de tutela formulada por los Senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez contra la Mesa Directiva del Senado de la República Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade Con mi respeto habitual por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones de mi voto disidente en relación con la decisión adoptada por la mayoría en la Sentencia T-270 de 2024, con la cual se confirmó lo decidido en la Sentencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá del 26 de junio de 2023, que declaró improcedente el amparo propuesto por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez frente a la actuación que, a juicio de los accionantes, desconoció las garantías en favor de las organizaciones políticas de oposición. Las razones para no compartir el fallo pueden agruparse en: (1) la necesidad constitucional de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; (2) la importancia de la oposición en la democracia constitucional; y, (3) la concepción y los derechos fundamentales de la oposición en el sistema constitucional colombiano.

1. La necesidad constitucional de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. El fallo de la Sala de Revisión, con el cual estoy en total desacuerdo, confirma la improcedencia de la acción de tutela bajo la premisa que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Se argumenta que existe otro recurso de protección disponible ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, conocido como "acción de protección de los derechos de la oposición". En mi criterio, la "acción de protección de los derechos de la oposición" no puede ser considerada al evaluar la subsidiariedad de una acción de tutela, ya que este requisito de procedencia debe ser examinado en virtud de la existencia de mecanismos judiciales idóneos y efectivos, como bien establece el fallo: "si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez". En ese entendido, la "acción de protección de los derechos de la oposición", no es un medio judicial de protección y, por lo tanto, no puede considerarse como una herramienta de defensa judicial, mucho menos idónea o eficaz. Se vuelve enigmático e incomprensible elevar un instrumento meramente administrativo, a la categoría de herramienta de defensa judicial, con las cualidades de idoneidad y eficacia, gozando además, de la misma capacidad de protección de los derechos fundamentales que la acción de tutela. Después de todo, los derechos políticos -que incluye los derechos de la oposición- son derechos fundamentales, derivados de la existencia misma de la democracia constitucional.85 La providencia pretende superar la anterior crítica, al establecer que la acción de protección de los derechos de la oposición "forma parte del procedimiento previsto por el legislador para la protección de los derechos de la oposición y, por tanto, no se puede acudir a la tutela sin que previamente se haya agotado dicho procedimiento."86 Lo anterior afirmación representa una conclusión problemática frente a la lógica constitucional que estableció la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo especial y residual de salvaguarda de los derechos fundamentales.87 La mera existencia de un procedimiento no implica su obligatoriedad para todos los casos donde se presenten acciones de tutela sobre el asunto que conoce dicho trámite. El juez de tutela -como juez de constitucionalidad en concreto- debe evaluar las circunstancia del caso y determinar si el medio judicial ordinario de defensa existente resulta idóneo y eficaz, incluso evaluar si la tutela es procedente como instrumento transitorio para "evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra de un derecho fundamental. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario".88 Los tiempos fijados para la actividad legislativa en la Constitución de 1991, en especial por el artículo 138, determinan que una legislatura se compone de dos periodos; que el "primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio." El artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, establece que durante una legislatura, las bancadas en oposición tienen la facultad de determinar el orden del día de las sesiones plenarias y de las comisiones permanentes hasta en tres ocasiones. En este sentido, si las bancadas en oposición establecen una fecha y un orden del día para una sesión plenaria o una comisión permanente, y la mesa directiva no lo acepta y respeta, hacer valer este derecho fundamental de la oposición a través del proceso ordinario de lo contencioso administrativo (incluso con la posibilidad de una suspensión provisional) significaría que la decisión judicial sobre la realización o no, de la sesión propuesta por la oposición quede en manos de una decisión judicial con plazos y demoras naturales que no se ajustan a los tiempos de una legislatura en el Congreso de la República.89 En efecto, como se demostró en el expediente de la presente acción de tutela, el CNE tardó dos meses en resolver la "acción de protección", cuando la legislatura ya había finalizado, lo cual revela su falta de idoneidad y eficacia, ya que para ese momento era demasiado tarde, pues no se podía programar la sesión solicitada por la oposición y mucho menos determinar el orden del día.90 Esta circunstancia objetiva pone de presente que, frente al factor temporal, el mecanismo ordinario de la "acción de protección de los derechos de la oposición" y su posterior análisis por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no brinda una garantía de protección pronta y oportuna. En esta realidad, una comprensión formalista y aislada del sistema constitucional, es la única que permite confirmar la improcedencia del amparo solicitado por la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez, en su calidad de voceros de las bancadas de oposición. El mismo artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, no prevé un término preciso para que el CNE se pronuncie sobre la aludida "acción"; al revisar de manera sistemática dicho cuerpo normativo, se encuentra que solo hay algunas previsiones, como las contenidas en el artículo 18, que permiten asumir que la decisión debería ser pronta y oportuna. Para ilustrar este aserto, conviene transcribir, como se hace enseguida, el texto del mencionado artículo, así: "Artículo 18: Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes. d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados. g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares. h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Se destaca). A partir de la lectura de la disposición transcrita, se constata que una cosa es lo que prevé el diseño legal, conforme al cual, el mecanismo debe operar de manera expedita y otra cosa es lo que realmente ocurre en la práctica, pues de manera contundente -y como ocurrió en el presente caso- el órgano estatal adoptó una decisión, cuando ésta ya era irrelevante, pues en todo caso el periodo y/o la legislatura ya había expirado. Dada la falta de idoneidad del mecanismo en comento, tal y como lo sostuve en la Sala y ahora lo reitero, la acción de tutela sí es procedente como un mecanismo definitivo. Por ello, la sentencia ha debido pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. Ello coincide con una conclusión que fue expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo: "90. Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. [...] "91. En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve. [...]".91 En la misma línea de análisis sobre la efectividad de los mecanismos de protección y la procedencia de la tutela, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-316 de 2021 señaló lo siguiente: "[S]egún lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos políticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. De tal manera 'cuando los mismos sean vulnerados por la acción u omisión de una entidad, es procedente hacer uso de la acción de tutela para que los mismos sean garantizados'. Enfatizando en que 'El carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos'."92 En síntesis, la Sentencia T-270 de 2024 de la cual discrepo, genera una consecuencia jurídica peculiar: la negativa de la mesa directiva de la plenaria o de la comisión permanente del Congreso, de no acceder a fijar el orden del día hasta en tres ocasiones por parte de las bancadas en oposición, será objeto de escrutinio judicial, cuando -posiblemente- el periodo y/o legislatura ya haya concluido. Eso es lo que justamente determina que la única forma efectiva de garantizar el derecho de la oposición es a través de la acción de tutela, algo que la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión ha desconocido.

2. La importancia de la oposición en la democracia constitucional. En la moderna democracia constitucional, la noción de oposición se erige como un pilar fundamental. Esta idea se entrelaza de forma íntima con las libertades políticas, como la libertad de pensamiento, de expresión, el derecho a elegir y ser elegido,93 y con principios de la organización del Estado Social de Derecho, como la separación funcional de los órganos que integran el poder público, el pluralismo político94 y la forma republicana del Estado.95 Estos conceptos convergen para otorgar significado a la noción de oposición política.96 Como lo explica Nadia Urbinati, en la democracia constitucional, "ninguna mayoría es la última, porque las reglas del juego nunca se revocan"97 y "un cambio de gobierno siempre es posible".98 De ello deduce que las mayorías políticas no deben "humillar a la oposición ni hacerla incapaz de desafiar a la mayoría en el poder".99 El reconocimiento de una oposición por parte del sistema político -lo que Giovanni Sartori denomina la "oposición constitucional"100- aparece como una diferencia fundamental entre una democracia constitucional y los sistemas autoritarios.101 En los primeros, los ciudadanos son libres de tener diferentes creencias, valores e intereses, de expresarlos y de juzgar sus actitudes hacia el poder e incluso de intentar construir nuevas mayorías sociales y políticas. Sin embargo, en las dictaduras o en los regímenes autoritarios se combate y persigue al disidente, intentando imponer un conjunto de valores, de intereses, de creencias e incluso se persigue, humilla o encarcela al opositor.102 Debido a que las democracias pueden adoptar diversas estructuras, como la forma jurídica o política del Estado, o el sistema de gobierno, la oposición se debe desempeñar dentro de un sistema constitucional en específico. No obstante, existe una característica en común, los ciudadanos eligen libremente a sus representantes, quienes forman un órgano encargado de debatir y adoptar decisiones que son consideradas como expresión de la voluntad popular (asamblea, congreso o parlamento).103 La noción de antagonismo entre gobierno y oposición surgió con la restricción de los poderes monárquicos. En el Reino Unido, cuna del sistema parlamentario, el Gobierno fue reconocido como "el Gobierno de su Majestad", requiriendo el respaldo de la mayoría parlamentaria, mientras que la fracción minoritaria es identificada como la oposición, también conocida como "la oposición de su Majestad". Este esquema es conocido como el modelo de Westminster.104 Respecto de los sistemas presidenciales, como los Estados Unidos de América, México o Colombia, el Jefe de Estado es un Presidente, elegido directamente por los ciudadanos, cuyo gobierno ha de ser controlado, labor desarrollada principalmente por el Congreso de la República. En este sentido, de forma similar al sistema parlamentario, los partidos que apoyan al Presidente se declaran como tal, mientras que sus contradictores se manifiestan en oposición; la gran diferencia con el sistema parlamentario es que tanto el Presidente como los congresistas tienen una legitimidad política directa, derivada de la decisión popular.105 Según Robert Dahl, la presencia de una confrontación política, tanto interna como externa al ámbito legislativo, resulta vital para el correcto desenvolvimiento de una democracia. La oposición en el ámbito legislativo asegura la transparencia en la toma de decisiones públicas y la eficiencia en la gestión de los asuntos públicos, protegiendo así el interés común y previniendo cualquier abuso o disfunción.106 La existencia y ejercicio libre de la oposición es vital para el buen funcionamiento de la democracia constitucional, como lo son los engranajes de un reloj para marcar el tiempo.107 En la danza política democrática, donde se entrelazan el poder y el contrapoder, los ciudadanos tienen el derecho y el deber de conocer las acciones gubernamentales y comprender los motivos que están detrás de ellas.108 Al ser el resultado de la voluntad popular, el gobierno no puede eludir su responsabilidad de rendir cuentas y justificar cada una de sus decisiones ante la mirada escrutadora de la oposición.109 En efecto, la oposición hace eco de otras posibilidades y propuestas, por lo cual ofrece a los ciudadanos opciones políticas que enriquezcan el debate público. En última instancia, si el poder del pueblo reside en su capacidad de cuestionar, reflexionar y elegir, la oposición es su aliada en esta tarea constitucional de mantener vivo el espíritu crítico que sustenta toda sociedad libre y pluralista.110 Lo expuesto evidencia la imperiosa necesidad, en toda democracia constitucional, de otorgar a la oposición -en el ámbito legislativo- instrumentos y garantías procesales justas.111 Si bien es cierto que no se puede obstruir el proceso legislativo donde la voluntad de la mayoría es determinante, es crucial no confundir dicha decisión mayoritaria con una imposición, ya que esto desvirtuaría el carácter democrático al alejar los procedimientos de expresión constitucional de su auténtica esencia, la cual radica en el respeto a la voz y opinión de la minoría. Por consiguiente, la condición imprescindible para que la oposición pueda cumplir eficazmente su función es contar con herramientas y procedimientos que le permitan desempeñar adecuadamente su papel antagónico.112 "La existencia de una oposición eficaz y responsable es vital para el éxito de la democracia (...) Es necesario lograr un equilibrio entre, por un lado, la voluntad legítima de la mayoría de seguir adelante y aplicar el programa sobre la base del cual fueron elegidos y, por el otro, la posibilidad de que la oposición expresar sus puntos de vista sobre los proyectos de ley presentados por el gobierno -y también sobre otras acciones gubernamentales- de una manera que les permita influir en los textos que se adoptarán".113 Para garantizar lo anterior, la Constitución y la ley deben ser entendidas como el escenario donde se establecen las normas generales que se aplicarán a todos los congresistas, incluidos los de la oposición. Por ello, no resulta extraño encontrar en diversas constituciones la protección de la libertad de expresión, la inviolabilidad parlamentaria o congresarial, el derecho a citar funcionarios del ejecutivo y a formularle preguntas, o a presentar proposiciones legislativas.114 Sobre la igualdad de los derechos políticos para los congresistas o parlamentarios, según el sistema de que se tarte, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, expuso: "En lo que atañe a diputados a los que se ha conferido democráticamente un mandato parlamentario, dicho principio se opone a que las condiciones de ejercicio de tal mandato se vean afectadas, por el hecho de que los diputados no pertenezcan a ningún grupo político, en una medida que exceda de lo que resulte necesario para la consecución de los legítimos objetivos que el Parlamento persigue mediante su estructuración en grupos políticos."115 Los derechos de la oposición y su papel en la democracia se ven amenazados cuando la organización del debate legislativo está en manos exclusivas de la mayoría o de aquellos que respaldan al gobierno. En esta situación, la mayoría podría restringir los debates, ignorando a otros actores políticos y postergando temas importantes para la oposición.116 Ahora bien, es común que surjan disputas o discrepancias en torno a la extensión de los derechos de la oposición. Lo habitual es que se resuelvan en el seno del Congreso, la Asamblea o el Parlamento, según el caso,117 pero existen mecanismos para tales situaciones, como en Alemania, donde se contempla el "Organstrei" ante el Tribunal Federal Constitucional, conforme al artículo 93.1 de la Ley Fundamental de Bonn.118 Este procedimiento implica un escrutinio judicial de los órganos constitucionales y, por ende, protege la formación de la voluntad política basada en el principio de separación de poderes que entre nosotros toma el nombre de separación funcional de los órganos en los cuales se distribuye el poder público.119 Un instrumento particularmente importante para este caso es la figura del "opposition day" o día de la oposición. En esta fecha los partidos de oposición o los grupos minoritarios pueden establecer la agenda parlamentaria.120 Los días de la oposición existen en estados que siguen el modelo de Westminster; por ejemplo, en el Reino Unido, se encuentra la Orden Permanente 14 de la Cámara de los Comunes, la cual asigna 20 días de cada sesión parlamentaria para procedimientos sobre asuntos de oposición, 17 de los cuales estarán a disposición del líder de la Oposición y tres de los cuales estarán a disposición del líder del segundo partido de oposición más grande.121 En Canadá, los partidos de oposición también tienen a su disposición 20 días asignados, durante los cuales pueden debatir cualquier elemento de los planes de gasto propuestos por el gobierno.122 Incluso, el artículo 48 de la Constitución de Francia de 1958, establece que "[u]n día de sesión por mes estará reservado a un orden del día fijado por cada Cámara por iniciativa de los grupos de oposición de la Cámara correspondiente y de los grupos minoritarios".123

3. La concepción y los derechos fundamentales de la oposición en el sistema constitucional colombiano. Las consideraciones anteriores no son ajenas al sistema constitucional colombiano. La Constitución de 1991 como parte del sistema jurídico y político occidental, responde a los principios y valores propios de la democracia constitucional. Desde el texto de la Constitución de 1991, la oposición política es considerada como un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones políticas con personería jurídica (artículos 40 y 112). Con fundamento en el artículo 40, la oposición política es un derecho fundamental de los ciudadanos mediante el cual se materializa su derecho a participar en el control del poder político. El artículo 112 constitucional establece que, las organizaciones políticas con personería jurídica que se han declarado en oposición también son titulares del derecho fundamental a la oposición política y los derechos reconocidos en dicha norma "corresponden al núcleo esencial del derecho fundamental de la oposición política (...) por lo que únicamente respecto de estos aplicaría el principio de progresividad en la faceta prestacional del derecho fundamental".124 De conformidad con lo anterior, en la Sentencia SU-209 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó: "De conformidad con el artículo 112 de la Constitución, los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición pueden ejercer libremente la función crítica. Su ejercicio supone los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o de aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; y la réplica en los mismos medios de comunicación. "Esta Corte ha reconocido que la labor de fiscalización es "una tarea cada vez más importante en la conformación y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constitución resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a través de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su crítica y fiscalización, dentro del marco de la Constitución y la ley". Igualmente, ha destacado que son los partidos y movimientos políticos los llamados a canalizar el descontento de la sociedad y censurar, cuando sea conducente, las decisiones gubernamentales. Sin desconocer que "la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos, sino que se extiende a toda la sociedad civil"".125 Lo expuesto revela que los derechos consagrados por el artículo 112 de la Constitución permiten a las agrupaciones políticas en oposición llevar a cabo su función crítica, de supervisión y de fiscalización de manera genuinamente libre.126 Es importante destacar que la crítica política requiere de la interacción entre individuos y de espacios que fomenten el debate, como las sesiones del Congreso; de lo contrario, las voces disidentes se diluyen y pierden su impacto. En este sentido, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, afirma que la oposición es un derecho fundamental autónomo que recibe una protección especial por parte del Estado y las autoridades.127 El argumento anterior no es novedoso para la jurisprudencia constitucional. En efecto, esta responde a una pacífica e ininterrumpida línea jurisprudencial que inicia con la Sentencia C-089 de 1994, al decir la Corte que: "La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno".128 Por lo tanto, es pertinente, en el ejercicio de la dialéctica democrática de la oposición política, el expresar críticas y desacuerdos con respecto a las decisiones gubernamentales, además de vigilar y ejercer un control con el propósito de ofrecer a los ciudadanos una alternativa al ejercicio del poder. El legislador ha concretado los derechos de la oposición mediante el derecho a participar en la elaboración de los órdenes del día, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Este derecho otorga a los portavoces de las diferentes agrupaciones políticas declaradas en oposición y con representación en las respectivas corporaciones públicas de elección popular, la facultad de determinar el orden del día de las sesiones plenarias y las comisiones permanentes en tres ocasiones durante cada legislatura del Congreso, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 138 de la Constitución Política. Además, la ley indica que el orden del día puede contemplar la realización de debates de control político, todo esto con la finalidad de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en nuestra sociedad.129 El derecho a participar en la construcción de los órdenes del día consagrado el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, consiste en que los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, "tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política". Asimismo, la ley prescribe que dicho orden del día puede incluir la celebración de debates de control político. La facultad de la oposición reconocida en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-073 de 2021, precedente vertical de la Sala Plena que suscribí porque coadyuvé en su redacción junto con los demás integrantes de la Sala Plena, que por lo tanto considero totalmente ignorado por la respetuosa determinación de la cual me aparto. En la citada Sentencia se señaló que: "en el caso de nuestro país, la legislación indicó que los partidos y movimientos de oposición tendrán el derecho a realizar tres órdenes del día en una sola legislatura. La posibilidad de definir el orden del día cumple de manera idónea la finalidad constitucional prevista en el artículo 112, es decir, permitir a la oposición hacer control político al gobierno y ofrece alternativas a los electores. Además, como es notorio, cuando la oposición ejerce el derecho a fijar el orden del día difunde información que, como tendencia, controvierte u ofrece una mirada alternativa a la información gubernamental. En esa medida, la institución prevista en el artículo 19 de la ley 1909 de 2018 también garantiza la construcción de un mercado libre de ideas en el que, a mayor cantidad de información disponible para el electorado sobre asuntos de importancia pública, mayor ejercicio de ciudadanía".130 La fijación de la fecha de la sesión y la elaboración del orden del día por parte de la oposición en el Congreso de la República, es de crucial importancia para el sistema constitucional. Esta facultad entraña el respeto a los derechos de la oposición y le brinda la posibilidad de utilizar de forma estratégica el instrumento otorgado a su favor por el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada haya sido enfática en resaltar: "el respeto e intangibilidad al orden del día por parte de la mesa directiva de la Corporación [...] la Ley Estatutaria de la Oposición prescribe que el orden del día fijado por los voceros de las bancadas de las estructuras declaradas en oposición solo podrá ser modificado por ellos mismos. Por ello, la ley indica que, la agenda debe ser efectivamente concluida. Es más, la agenda debe ser observada estrictamente por la Mesa Directiva de la Corporación Pública. Por supuesto, no se cumple la finalidad constitucional de control y fiscalización al gobierno en el evento en que la ley reconoce el derecho que tienen los partidos de oposición de fijar el orden del día, pero se avala que las mesas directivas, por regla, en cabeza de los partidos mayoritarios, puedan alterarlo o ignorarlo. La única forma de que la norma estatutaria cumpla su finalidad constitucional es que el orden del día definido con la participación de la oposición sea cumplido".131 Por ende, el reclamo constitucional de los senadores Valencia y Luna era una petición para consolidar un derecho fundamental de los partidos en oposición, el cual quedó sin protección ni efectividad alguna, ya que la fecha señalada por la oposición no fue acatada y fue desconocida por el entonces Presidente del Senado de la República. En última instancia, si la oposición tiene el derecho de fijar hasta en tres ocasiones el orden del día, la Presidencia de la respectiva corporación pública tiene la obligación de respetar dicha elección y acatar la fecha que la oposición elige para avanzar en su agenda antagónica. La argumentación previa responde a la conclusión extraída de la Sentencia SU-073 de 2021, en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce la siguiente finalidad al derecho de la oposición de elegir el orden del día para la sesión plenaria o de la comisión permanente: "(i) es un derecho que directamente desarrolla las finalidades constitucionales de la oposición, es decir, fiscalizar, controlar al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusión de información de interés público y, en esa medida, desarrolla elementos esenciales de la sociedades democráticas; (iii) por ello, el legislador estatutario reconoció ese derecho, y lo rodeó de garantías institucionales como: (iii.a) el respeto e intangibilidad al orden del día por parte de la mesa directiva de la corporación; (iii.b) la imposibilidad de que los congresistas alteren la agenda a través de voto mayoritario por lo que solo puede ser modificado por la oposición misma; (iii.c) la obligación de tratar los puntos o aspectos registrado en la agenda: (iii.d) el deber que tienen todas las autoridades públicas del gobierno de colaborar con el adecuado desarrollo de los debates de control político citados en ejercicio del mencionado derecho, al punto que es considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición".132 De considerar estas precisiones jurisprudenciales en el contexto del caso, se puede concluir que la conducta del Presidente del Senado de la República desconoció los derechos fundamentales de la oposición, en la medida en que no permitió que ella escogiera la fecha en la cual pretendía hacer efectiva su tarea constitucional y democrática, de fiscalizar y ejercer control político al Gobierno Nacional. La anterior irregularidad ha sido validada por la decisión mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión, en la cual no se ahonda en el estudio del caso y de manera sorprendente se omite considerar la extensa jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte sobre el derecho de la oposición y el derecho a establecer el orden del día, tal y como se encuentra plasmado en las Sentencias C-018 de 2018, SU-073 de 2021, SU-209 de 2021, SU-316 de 2021 y SU-347 de 2023.133 Ello demuestra de contera que la Sentencia T-270 de 2024 no acató una sentencia de constitucionalidad y tampoco los precedentes verticales adoptados en sala plena al unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional. En mi modesto entender, este asunto requería una resolución de fondo que otorgara total vigencia al derecho fundamental de la oposición en la determinación del orden del día, incluyendo la prerrogativa de designar la fecha de la sesión plenaria correspondiente, como se ordenó en oportunidades anteriores por la Sala Plena. Tal decisión no debería quedar en manos del presidente de la corporación pública o de la mesa directiva, ya que esto podría llevar a obstaculizar el adecuado ejercicio de dicho mecanismo. En consecuencia, lo sucedido en este caso es inadmisible desde una perspectiva constitucional y afecta de manera sustancial, con un daño ya consumado, los derechos fundamentales de la oposición, lo cual no debe tener cabida en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. En estos términos, dejo consignado con todo respeto y consideración mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Ley 1909 de 2018, "por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes". 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ley 1909 de 2018, ibíd, artículo 19, establece las reglas de participación en la agenda de las Corporaciones Pública por parte de las organizaciones políticas declaradas en oposición. Cfr. archivo "014Anexo.pdf" del expediente de tutela, consec. 14. 5 Cfr. archivo "007Anexos.pdf" del expediente de tutela, consec. 7. 6 Cfr. archivo "013Anexo.pdf" del expediente de tutela, consec. 13. 7 Cfr. archivo "011Anexos.pdf" del expediente de tutela, consec. 11. 8 "Yo quiero ser muy clara en lo siguiente. El martes 13 la oposición en cabeza de David Luna, como vocero de su partido, Ciro Ramírez, como vocero del Partido Centro Democrático, y mi firma, radicamos la solicitud para que el orden del día de la oposición al que nos da derecho el estatuto de oposición en el artículo 19 que dice: según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión de plenaria y comisiones permanentes tres (3) veces durante cada legislatura. Esta es la primera vez que nosotros lo pedimos. Desde el martes 13, señor Presidente, usted lo tiene en su poder radicado. No nos lo dieron el miércoles, no nos lo dieron el jueves, no nos lo dieron el viernes. Nosotros ya de manera muy clara exigimos que sea el próximo martes. Quería radicar aquí́ para que lo supieran allá́ que no hemos radicado el orden del día porque no se trata de que la oposición vaya a hundir las conciliaciones. Con mucho gusto las incorporaremos en aquellos proyectos que son de nuestro agrado, por supuesto habrá́ alguno que no nos guste, pero queremos hacerlo. Y le expresé a usted de viva voz que si el ascenso del General Salamanca necesita presencialidad, con mucho gusto la oposición lo incluye como primer punto del orden del día. (...) Mire Presidente, sus garantías aquí́ empiezan a flaquear. A los de oposición nos dejó́ hablar cinco minutos y a la Senadora Pizarro la dejó hablar una hora, entonces cómo es que van a ser las garantías de la oposición aquí́. Estoy denunciando lo que está pasando con la solicitud del orden del día. La fuimos a radicar en Secretaría y no nos la dejaron radicar, que teníamos que radicarla en Presidencia y allá́ nos la devuelven. No señor Presidente." Sesión Plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2023. https://www.youtube.com/watch?v=dUgPXh-BbFE. Minuto 4:05:45 - 4:08:06. 9 "Yo solamente quiero dejar la constancia en la tarde de hoy que el día 13 de este mes junto con los voceros del Partido Centro Democrático, los voceros de Cambio Radical radicamos en su despacho y en el despacho de la Secretaría General la solicitud formal para que de acuerdo al Estatuto de la Oposición se nos asigne fecha y orden del día. Ayer personalmente me acerqué a su curul y le dije que no estamos interesados en este Partido de excluir algún tipo de conciliación o de excluir algún tipo de proyecto, pero en este Partido estamos interesados en adelantar un debate de control político en esta legislatura, de acuerdo a lo que nos permite el Estatuto de la Oposición, para preguntarle al señor Ministro del Interior y para preguntarle al señor Director Nacional de Inteligencia si es cierto, sí o no, que están desarrollando interceptaciones ilegales en contra de los periodistas, de los miembros de la Fuerza Pública, de los miembros de la oposición. Si es cierto, sí o no, que con recursos reservados se están alquilando inmuebles cerca a los miembros de la oposición para hacerles seguimientos y perfilamientos. Si es cierto, sí o no, que con recursos privados y obviamente reservados están adquiriendo materiales en agencias brasileras para interceptar comunicaciones. No hemos radicado ese orden del día, señor Secretario, porque precisamente fue producto de la conversación con el doctor Alexander López que estuvimos de acuerdo en que se puedan tramitar los proyectos y las conciliaciones, pero el derecho que tiene la oposición a desarrollar esa sesión y a establecer el orden del día es un derecho constitucional que esperamos, como demócrata que es usted y así́ lo ha reconocido en todos los espacios, por favor se nos respete." Sesión Plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2023. https://www.youtube.com/watch?v=dUgPXh-BbFE. Minuto 4:17:00 - 4:19:48. 10 Cfr. archivo "006Anexos.pdf" del expediente de tutela, consec. 6. 11 Cfr. archivos "012Anexo.pdf" y "015Anexo.pdf" del expediente de tutela, consec. 12 y 15. 12 Cfr. archivo "010Anexos.pdf" del expediente de tutela, consec. 10. 13 Cfr. archivos "008Anexos.pdf" y "009Anexos.pdf" del expediente de tutela, consec. 8 y 9. 14 Cfr. archivo "016Secencia11940CorreoReparto.pdf" del expediente de tutela, consec. 16. 15 Cfr. archivo "001EscritoDeTutela.pdf" del expediente de tutela, consec. 1. 16 Esta disposición indica lo siguiente: "Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día. El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos (...)" 17 Como pretensión de la acción de tutela requirieron que se ordenara el entonces Presidente del Senado de la República "no interferir con la solicitud de los partidos políticos declarados en oposición de determinar el orden del día de la sesión Plenaria del 20 de junio de 2023 y, en consecuencia, permitir que estos adelanten la sesión en la fecha indicada por ellos sin alteración alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018". 18 Cfr. archivo "017AdmisionTutela 2023-249.pdf" del expediente de tutela, consec. 17. 19 Como sustento de esta conclusión, afirmó el juzgador de instancia en el resolutivo segundo lo siguiente: "Negar la medida provisional solicitada, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en tanto esta figura se encuentra instituida como una medida de urgencia para proteger el derecho, sin embargo, en este caso no se encuentra acreditadas circunstancias de urgencia e inminencia que evidencie la posibilidad de que exista un perjuicio irremediable por no decretarse la medida solicitada, adicionalmente, no se estima pertinente acceder a la solicitud, sin que la audiencia o defensa de la entidad accionada". 20 A saber: el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Director Nacional de Inteligencia, el Fiscal General de la Nación, el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional de Colombia. 21 Al respecto afirmó que " Los partidos declarados en oposición pretenden sesionar el día 20 de junio de 2023, fecha en la cual se había convenido con los voceros de los diferentes partidos llevar a cabo el cierre legislativo en donde serían aprobadas 7 conciliaciones de proyectos de ley que pasarán a sanción presidencial y estarían para discusión actos legislativos en último debate y 22 proyectos de ley en cuarto y segundo debate pertenecientes a todas las bancadas con asiento en el Senado de la República. Por lo tanto, de no sesionar ordinariamente el 20 de junio de 2023, se afectarían las conciliaciones, proyectos de ley y actos legislativos que han surtido un complejo trámite que no puede quedar soslayado al final por la interpretación indebida del Artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 por parte de los partidos miembros de la oposición, pues de ser así, se estaría ante un grave perjuicio irremediable para todos los partidos que verían truncado el trámite de sus iniciativas al final de la legislatura, lo que ocasionaría que dichas iniciativas volvieran a empezar de nuevo su trámite solo hasta el 20 de julio de 2023." Cfr. archivo "022ContestacionTutelaPresidenteSenado.pdf" del expediente de tutela, consec. 22. 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Disponible en el consecutivo 25 del expediente digital: pág. 4. 24 Sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Disponible en el consecutivo 25 del expediente digital: pág. 3. 25 Sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Disponible en el consecutivo 25 del expediente digital: pág. 3. 26 Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, del 31 de agosto de 2023. Esta Sala estuvo integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 27 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 28 Entre los anexos aportados como parte de su intervención se encuentra la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023 (anexo 46). En este documento el Consejo Nacional Electoral niega la acción de protección formulada. Como fundamento, indica que el artículo 265 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le confirió la competencia de velar por los derechos de la oposición y de las minorías. En consecuencia, al tener como referente lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y los artículos 3, 10, 11 y 19 de Ley 1909 de 2018, así como el artículo 28 de esta ley sobre la acción de protección de los derecho de la oposición, concluyó que, si bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la oposición política, "también lo es que en virtud de la democracia, del respeto de las diferencias y entendiendo la oposición como elemento de la resolución pacífica de las controversias (literal a del artículo 5° de la Ley 1909 de 2018), ambas partes, tanto la Mesa Directiva de la corporación pública como las organizaciones políticas declaradas en oposición, deben deliberar y consensuar la fecha en pro de ejercer, reconocer y garantizar derechos que han sido consagrados por el legislador y elevados a especial protección". 29 Según documento anexo (47), mediante Resolución No. 16507 del 20 de diciembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023. Como sustento, indicó que no se trata de someter la decisión del orden del día a mayorías, sino que "lo que la Entidad quiso evidenciar en el acto administrativo, es que en el caso convergían diferentes derechos, por una parte, estaban los proyectos que debían surtir su trámite, y, por otro lado, estaba la fecha que estaba solicitando la oposición para realizar el debate de control político, por lo cual, en pro de una democracia tanto representativa como participativa, que se refleja con intervención y el ejercicio en condiciones de equidad e igualdad tanto de la mayoría como de la minoría y, debido a que, se evidenció que la mesa directiva sí estuvo dispuesta a cumplir con lo ordenado en el estatuto de oposición y poder determinar una fecha, no se encontró probada vulneración alguna". Más adelante se adujo que "el hecho de que los días propuestos como fechas alternativas coincidan con un fin de semana - sea sábado, domingo o lunes festivo - no obedecía a una intención de la mesa directiva de perjudicar a la oposición o disminuir el alcance de su derecho a proponer el orden del día tal y como lo señala la Ley 1909 de 2018, sino a la proximidad del término de la Legislatura, y a la intención general de no perjudicar la agenda ya establecida y concertada con los voceros de los partidos políticos con representación en la Corporación". También explicó que estas fueron las alternativas suministradas, en consideración al corto plazo en que fueron comunicadas las intenciones de la oposición de ejercer su derecho a dictar el orden del día y ante el fin de la legislatura, lo cual no implica que, en cualquier evento, este orden del día debe ser consensuado. 30 Al respecto, se cita que como parte de la respuesta otorgada por el entonces presidente del Senado de la República Arturo Char a las organizaciones políticas de la oposición identificada con radicado No. PRES-CS-CV-19-000671-2021, en donde se indicó lo siguiente: "A través de la presente misiva, de manera respetuosa, se manifiesta a las bancadas declaradas en oposición que, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a determinar el orden del día en tres de las sesiones plenarias de cada legislatura del Senado de la República, se propone la fecha del 11 de mayo del año en curso para desarrollar la tercera de éstas, con fundamento en lo postulado en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018". De otro lado, la respuesta otorgada por el entonces presidente del Senado de la República Arturo Char a las organizaciones de la oposición identificada con radicado No. PRES-CS-CV-19-000352-2021 da cuenta de lo siguiente: "A través de la presente misiva, de manera respetuosa, se manifiesta a las bancadas declaradas en oposición que, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a determinar el orden del día en tres de las sesiones plenarias de cada legislatura del Senado de la República, se propone la fecha del 30 de marzo del año en curso para desarrollar la segunda de éstas, con fundamento en lo postulado en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018". 31 En la gaceta 632 de 2019 en donde reposa el acta de la sesión plenaria del 23 de abril de 2019, el entonces presidente del Senado, Ernesto Macías, miembro del partido Centro Democrático (mismo partido de la accionante), estableció la siguiente interpretación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 respecto a una solicitud que como oposición realizamos en ese entonces: "Esta mañana recibí una solicitud de las bancadas de la oposición para priorizar en atención al Estatuto de la Oposición, que les da la posibilidad y la facultad de diseñar, ordenar o como se quiera el Orden del Día de tres sesiones en una legislatura. Lo explicaba yo en la reunión que tuvimos hoy de la Mesa Directiva y también lo decía a los medios de comunicación y reitero que ese es un derecho que tiene la oposición y nosotros inclusive en la Mesa Directiva lo hemos acogido. Sin embargo, hay que aclarar que, salvo la fecha, porque la fecha de acuerdo al Estatuto es potestativa de la Mesa Directiva, es decir, que la oposición tiene el derecho, que desde luego no lo reconocemos, sino que lo acatamos en el Estatuto de la Oposición a fijar el Orden del Día en tres ocasiones en una legislatura. En virtud de ello, la Mesa Directiva ha tomado la decisión de acoger esa solicitud y fijar la fecha para que el próximo lunes se debatan las objeciones, único tema para responder la inquietud de la proposición que dice que se coloque en el primer punto del Orden del Día, será el único tema de esa sesión y se convocará en las horas de la mañana con el propósito de que la discusión sea amplia". 32 Al respecto, citó lo dicho por la accionante en los siguientes términos: "Yo quisiera referirme al debate señor presidente, porque si bien la ley del estatuto de oposición dice, que se puede proponer, el orden del día no dice en qué momento, y yo creo que aquí hay un tema fundamental y es por qué no mañana, por qué no mañana, porque la ponencia mayoritaria no ha sido radicada". 33 En dicho marco, el 24 de mayo de 2024, la Secretaria Privada de la Presidencia del Senado remitió un correo electrónico en el que adujo que se dio traslado a la Secretaría General del Senado. 34 Para reforzar la posición asumida por los accionantes, se advirtió que: "tanto a lo largo del debate parlamentario, como en la discusión suscitada al interior del proceso en referencia, señalamos que el referido derecho de la oposición debe incluir la potestad de determinar la fecha en que se realizará la sesión, so pena de dejar sin eficacia material una garantía que fue reconocida por el legislador estatutario. El artículo 83 de la Ley 5 de 1992 señala que es potestad de las Mesas Directivas del Congreso convocar las sesiones en las fechas que estimen convenientes, sin embargo, dicha prerrogativa no debe ser aplicable cuando la oposición pretenda ejercer su derecho a adelantar su sesión, toda vez que ello conlleva a que las mayorías, representadas en la Presidencia de las Mesas Directivas, puedan obstruir o dilatar el desarrollo de la sesión propuesta por la oposición, tal como ocurrió para el 20 de junio de 2023". 35 Al respecto es posible consultar el archivo "27-05-2024.pdf"" del expediente de tutela, consec. 123 (pág. 2). 36 Al respecto es posible consultar el archivo "27-05-2024.pdf"" del expediente de tutela, consec. 123 (pág. 3). 37 Al respecto es posible consultar el archivo "27-05-2024.pdf"" del expediente de tutela, consec. 123 (pág. 4). 38 Al respecto es posible consultar el archivo "27-05-2024.pdf"" del expediente de tutela, consec. 123 (pág. 4 y 5). 39 Al respecto es posible consultar el archivo "27-05-2024.pdf"" del expediente de tutela, consec. 123 (pág. 5). 40 "Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes". 41 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". En particular, se puso de presente que ello tiene sustento en el primer inciso del artículo 83 que dispone frente a las sesiones lo siguiente: "Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas" (énfasis fuera del texto original). 42 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado-006/17 Cámara, "Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes" 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 44 M.P. Cristina Pardo Schlesigner. 45 En consecuencia, si bien en la legitimación por activa y la subsidiariedad se debe considerar la naturaleza de los derechos de la oposición, para imponer una sanción por temeridad y al tratarse de una disposición con una consecuencia negativa, no es posible efectuar una lectura extensiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente: "[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". Además, la sentencia citada para el efecto indica que sólo procederán las sanciones "en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación", para lo cual debe descartarse que, además de la triple identidad del asunto (partes, causa petendi e identidad de objeto), "una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración" (sentencia SU-027 de 2021). Así, al no contar con el texto de los amparos no es posible interpretar que exista mala fe y menos en contra de quienes quedaron cobijados por la primera sentencia de tutela. 46 Ibidem. 47 En concreto, la sentencia SU-073 de 2021 explicó que el ejercicio del derecho a la oposición está relacionada con otros derechos constitucionales por lo que "se hace entonces evidente que el constituyente decidió otorgarle una garantía institucional al ejercicio de la oposición política, la cual va ligada al ejercicio de derechos fundamentales autónomos, y que desde el año 1994, a propósito de la Sentencia C-089 de 1994 que realizó el control de la Ley Estatutaria de Partido Políticos (Ley 130 de 1994), la Corte ha reconocido que los derechos de la oposición previstos en el artículo 112 son fundamentales". Ahora bien, sobre el derecho ahora estudiado, referido a la participación en el orden del día, adujo dicha providencia que "cumple de manera idónea la finalidad constitucional prevista en el artículo 112, es decir, permitir a la oposición hacer control político al gobierno y ofrece alternativas a los electores. Además, como es notorio, cuando la oposición ejerce el derecho a fijar el orden del día difunde información que, como tendencia, controvierte u ofrece una mirada alternativa a la información gubernamental. En esa medida, la institución prevista en el artículo 19 de la ley 1909 de 2018 también garantiza la construcción de un mercado libre de ideas en el que, a mayor cantidad de información disponible para el electorado sobre asuntos de importancia pública, mayor ejercicio de ciudadanía". En consecuencia, se resaltó la importancia de este derecho en tanto "es un derecho que directamente desarrolla las finalidades constitucionales de la oposición, es decir, fiscalizar, controlar al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusión de información de interés público y, en esa medida, desarrolla elementos esenciales de las sociedades democráticas (...)". 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Archivo disponible en el consecutivo 14 del expediente digital. 51 Archivo disponible en el consecutivo 15 del expediente digital. Sin embargo, se deja constancia que este documento sólo está aportada la primera página de la solicitud dirigida al entonces Presidente del Senado, Alexander López, la cual cuenta con la constancia de radicación. No obstante, esta parece coincidir con el archivo disponible en el consecutivo 5 del expediente digital, en donde se aclara que la finalidad de esta sesión es citar a un debate de control político dirigido a que distintos funcionarios del Gobierno Nacional se pronuncien sobre "el cuestionario anexo relacionado con la presunta financiación de la campaña presidencial de Gustavo Petro, y subsecuentes escándalos por interceptaciones ilegales y robos de dinero en efectivo". Sin embargo, se aclara que esta solicitud sólo aparece firmada por la Senadora Paloma Valencia Laserna. Ahora bien, la comunicación del 15 de junio de 2023 sí aparece firmada por ambos disponible en el consecutivo 9 y en ella se indicó lo siguiente: "le informamos que no modificaremos la fecha indicada del 20 de junio para adelantar este debate de control político que con suma urgencia clama l país. De no acceder a esta solicitud, interpondremos las acciones legales y disciplinarias pertinentes para proteger nuestros derechos como oposición política". 52 En efecto, para justificar este argumento sólo después de haberse interpuesto la acción de tutela, se aportó como parte de la intervención en sede de revisión, el listado de los voceros de partidos en donde aparece el senador David Luna, pero no la senadora Paloma Valencia. Esto también había sido indicado en la respuesta de la acción de tutela. 53 El artículo 86 de la Constitución dispone que podrá formularse la acción de tutela para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". A su turno, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 reitera la expresión "autoridad pública" para definir el objeto de la acción de tutela. 54 En dicho sentido, la sentencia T-110 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) indicó que al analizar la procedencia de la acción de tutela contra el Congreso de la República no puede ignorase la lógica del sistema de frenos y contrapesos, que implica también una protección en favor de las minorías. Por ello, "el principio democrático que se expresa a través de la voluntad de las mayorías y que exige el respeto de las minorías destaca la improcedencia del amparo en el trámite legislativo, pues una eventual intervención del juez de tutela en el proceso de creación de las normas desconocería la lógica con la que operan los mecanismos que, de ordinario, existen en el debate parlamentario, a través de los cuales se expresa el Congreso y permiten su funcionamiento como órgano separado y autónomo del resto de poderes públicos". 55 M.P. Alberto Rojas Ríos. 56 Para llegar a esta conclusión, la providencia reiteró lo indicado en las sentencias T-213 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) para el caso de consulta previa y T-983A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en el caso de una acción de tutela interpuesta por un senador contra la mesa directiva y el Presidente del Senado de la República, quien consideró que se había vulnerado el procedimiento regulado en la Ley 5° de 1992. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-983A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 58 En efecto, esta sentencia adujo lo siguiente: "las decisiones de las Mesas Directivas dentro del Congreso constituyen actuaciones de un órgano típicamente político. En razón al reconocimiento de dicha naturaleza eminentemente política, el Congreso debe tener la suficiente autonomía para manejar su agenda de acuerdo con parámetros de conveniencia, en lugar de estar supeditado a las decisiones de un juez de tutela. Sin duda esta afirmación es cierta, y como se verá más adelante, trae importantes consecuencias en relación con los límites del ejercicio del derecho fundamental de participación al interior del Congreso. Sin embargo, la discrecionalidad de las Mesas Directivas para fijar la agenda de cada una de las Cámaras que componen el órgano de representación por excelencia no es absoluta, y en la medida en que sus actuaciones limiten o restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, produce como consecuencia dentro de una forma de Estado sujeta a la división de funciones del poder público, y guiada por el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances), que dichos derechos deben ser susceptibles de alguna forma de protección". 59 Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 60 Esto es el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026". , dirigida a implementar "16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (...)" 61 La sentencia T-430 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) explicó que "considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable". 62 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 63 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-375 de 2018 y T-081 de 2022. 64 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables". 65 Corte Constitucional. Sentencia T983A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 66 Así, conforme a esta providencia, "[d]icho límite está dado por el respeto al núcleo esencial de la función constitucional que se controla, examina o vigila. En ese orden de ideas, la finalidad de todo control es hacer efectivos los mandatos previstos en el Texto Superior y desarrollados en la ley, exigiendo su acatamiento perentorio e inaplazable por cada una de las autoridades del Estado, sin llegarles a imponer competencias inexistentes o a despojarlos de su autoridad constitucionalmente reconocida. Este sistema, así concebido, teóricamente sirve para impedir no sólo la tiranía del gobierno sobre el pueblo, sino para controlar los abusos de unos sectores sobre otros". Entonces, no puede perderse de vista que "en la evolución del moderno Estado Social de Derecho, el fortalecimiento del sistema de controles recíprocos se manifiesta en la creación constitucional de acciones y procedimientos judiciales que permiten que los jueces controlen los actos de la administración pública mediante la acción de nulidad y de plena jurisdicción (C.P. arts. 237 y 238), dispongan el cumplimiento de leyes y actos administrativos (C.P. art. 87), reparen los daños antijurídicos ocasionados a los administrados por la acción u omisión de los agentes del Estado (C.P. art. 90), y protejan los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública (C.P. art. 86)". 67 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 68 En el fundamento 295 de la sentencia C-018 de 2018 se explicó que estos derechos son de las organizaciones y no de los individuos: "se encuentra el artículo 112 de la Carta, que no reconoce un derecho a las personas o a los ciudadanos, como lo hace el artículo 40 Superior, sino que establece una garantía para aquellos partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición del Gobierno". Por lo cual, el constituyente planteó que ejercicio de los derechos de oposición está ligado a otros derechos como "derecho fundamental a expresarse y difundir libremente las ideas, consagrado en artículo 20 de la Constitución (...)". 69 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 70 Con sustento en la sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), reiteró que "El pluralismo (...) se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos". 71 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 72 HALO, Ricardo, Constitución, poder y control, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera Edición, 2002, México D.F, pág. 46. 73 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 74 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 75 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 76 Sin embargo, explicó que la efectividad de este mecanismo dependerá en gran parte de la seriedad en que se asuma la labor de garantizar los derechos de oposición: "[d]e la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad, y la celeridad depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición. Tal como sucede en una democracia constitucional, las mayorías políticas deben observar el máximo respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como consecuencia del hecho de que ser mayoría en un sistema democrático es apenas contingente, pues eventualmente se podrá ser minoría u oposición política, por lo que es importante que se respeten los procedimientos, acciones y garantías previstos por el constituyente y el legislador para el funcionamiento del sistema democrático y para su legitimidad". 77 En tal sentido, adujo lo siguiente: "enfatizó la Corte que la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho a la oposición deberá ser analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho de encuentre cuestionada, por lo cual, se reconoce la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección previsto en el artículo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones políticas declaradas en oposición". 78 M.P. Alberto Rojas Ríos. 79 Más adelante, esta sentencia también adujo que "La Corte recuerda que una de las expresiones de la democracia es la confrontación no violenta del gobierno y la oposición dentro de reglas constitucionales. Para que ello se cumpla, se requiere que en la sociedad se debata, circulen las ideas y propuestas, las cuales no deben ser desideologizadas ni despolitizadas, dado que evidencia la vitalidad y dinámica social". 80 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 81 A su vez, la Resolución No. 1657 del 20 de diciembre de 2023 negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023, el cual había sido interpuesto - entre otros- por los accionantes. 82 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 83 Para sustentar la procedencia en la acción de tutela se desarrollaron los siguientes argumentos: "si bien el estatuto de la oposición contempla en su artículo 28 la existencia de la acción de protección de los derechos de oposición, el tiempo de decisión de esta acción es mayor al de la acción de tutela y teniendo en cuenta que la legislatura 2022-2023 finaliza el próximo 20 de junio, esa acción no permite una protección rápida y eficaz de los accionantes, lo cual sí garantizaría la acción de tutela, máxime cuando se requiere que los derechos sean protegidos en menos de cuatro días" (pág. 8). No obstante, analizado el argumento propuesto, no se indicó por qué en este caso no se podía acudir a las medidas cautelares de competencia de la Autoridad Electoral y si el objetivo era un amparo transitorio, ante el fin de la legislatura, por que existía un perjuicio irremediable, el que se caracteriza porque debe demostrarse un perjuicio "inminente, grave, urgente e impostergable", (sentencia T-127 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre esto, el juez de instancia afirmó que "Nótese que en los hechos de la acción de tutela se hizo referencia únicamente a la solicitud de ejercer el derecho de establecer el orden del día para el 20 de junio de 2023 y la negativa por parte del Presidente del Senado, sin que se indicaran razones concretas por las que el debate de control político propuesto por los senadores accionantes, debía realizarse específicamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no se aportó ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un perjuicio irremediable" 84 Al respecto el Consejo de Estado ha adelantado una interpretación y aplicación favorable de éstas con miras a garantizar de manera eficaz y célere los derechos: "Con base en la anterior jurisprudencia, cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos" Consejo de Estado, Corte de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953), veintiséis (269 de febrero de 2016, ver también Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871. 85 Corte Constitucional. Sentencia SU-347 de 2023. Consideración jurídica 92 y ss. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2024. Consideración jurídica 72. 87 Desde su jurisprudencia inicial (Sentencia C-543 de 1992) la Corte Constitucional ha reconocido la naturaleza de la acción de tutela como un instrumento "para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización". 88 Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2024. Consideración jurídica 52. 89 Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021. Consideración jurídica 94. 90 La "acción de protección" fue decidida mediante la Resolución 6875 del 24 de agosto de 2023 y la Resolución No. 1657 del 20 de diciembre de 2023, las cuales negaron el recurso de reposición. 91 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71 (negrilla fuera del original). 92 Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021. Consideración jurídica 94 (se omiten citas de la Corte y negrilla fuera del original). 93 Corte Constitucional. Sentencia C-141 de 2010. Consideraciones jurídicas: 6.2.1.1, 6.2.1.2.2 y 6.3.7. 94 Samuel Issacharoff, "Populism versus Democratic Governance", en Mark Graber, Sanford Levinson & Mark Tushnet, eds., "Constitutional Democracies in Crisis?". Oxford University Press. p. 445. 95 Paul Brest, "Further beyond the Republican Revival: Toward Radical Republicanism". Yale L. p.1623. 96 Stephen Holmes, "How Democracies Perish" in Cass Sunstein, ed., "Can it Happen Here? Authoritarianism in America". HarperCollins. pp.387-390. 97 Nadia Urbinati, "Me the People: How Populism Transforms Democracy". Harvard University Press. pp.91-120. 98 Ibidem. 99 Ibidem. 100 Giovanni Sartori. "Opposition and Control Problems and Prospects". pp-149-154. 101 Steven Levitsky y Daniel Ziblatt "How Democracies Die". También se puede consultar: Ozan O. Varol, "The Democratic Coup d'Etat". Harvard International Law Journal. pp.292-356. 102 Meierhenrich, Jens, "Authoritarian Rule of Law", The Remnants of the Rechtsstaat: An Ethnography of Nazi Law. Oxford Unversity Press. 103 Sujit Choudhry, "Will democracy die in darkness? Calling autocracy by its name", en Mark Graber, Sanford Levinson y Mark Tushnet. Oxford University Press. p.571. 104 W. Elliot Bulmer, "The Westminster Model as a Constitutional Archetype", Westminster and the World: Commonwealth and Comparative Insights for Constitutional Reform. 105 Héctor Fix‐Fierro y Pedro Salazar‐Ugarte, "Presidentialism" en Michel Rosenfeld y András Sajó (eds). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 106 Robert Dahl. "Political Oppositions in Western Democracies"..Yale University Press. pp.332-402 107 Dennis C Mueller, "Constitutional Democracy". Oxford University Press. pp.43-279. 108 Persson, Torsten, Gerard Roland y Guido Tabellini. "Separation of Powers and Political Accountability." The Quarterly Journal of Economics. pp.1163-1202. 109 Supra nota 25. 110 Daryl Levinson y Richard H. Pildes, "Separation of Parties, Not Powers". Harvard Law. 111 Declaración Universal sobre la Democracia. Inter-Parliamentary Union. Disponible en: https://www.ipu.org/impact/democracy-and-strong-parliaments/ipu-standards/universal-declaration-democracy 112 Comisión Europea para la Democracia a través de la Ley. "PARAMETERS ON THE RELATIONSHIP BETWEEN THE PARLIAMENTARY MAJORITY AND THE OPPOSITION IN A DEMOCRACY: A CHECKLIST". Adoptada por la Comisión de Venice en junio de 2019. 113 Karim Van Overmeire, "Procedural guidelines on the rights and responsibilities of the opposition in a democratic parliament". Consideración

40. Disponible en: https://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=11792&lang=en. 114 Esto se encuentra en el artículo 58 de la Constitución de Austria, en el artículo 30 de la Constitución de Finlandia, en el artículo 46 de la Constitución de Alemania, en el artículo 71 de la Constitución de España y en el artículo 162 de Suiza. 115 Sentencia "Martinez y De Gaulle v. European Parliament". Consideración jurídica 202. 116 Comisión Europea para la Democracia a través de la Ley. "PARAMETERS ON THE RELATIONSHIP BETWEEN THE PARLIAMENTARY MAJORITY AND THE OPPOSITION IN A DEMOCRACY: A CHECKLIST". Adoptada por la Comisión de Venice en junio de 2019. 117 Ibidem. 118 Deutscher Bundestag, "Ley Fundamental de la República Federal de Alemania". Disponible en: https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf 119Procedimientos de disputa de órganos, Alemania. Disponible en: https://www.bundesverfassungsgericht.de/EN/Verfahren/Wichtige-Verfahrensarten/Organstreitverfahren/organstreitverfahren_node.html 120 OSCE Office for Democratic Institutions and Human Rights, "Guidelines on Democratic Lawmaking for Better Laws". 2023. Disponible: https://www.osce.org/files/f/documents/a/3/558321_3.pdf. 121Parlamento del Reino Unido, "Standing orders 2018". Disponible en: https://publications.parliament.uk/pa/cm201719/cmstords/1020/body.html 122 Cámara de los Comunes, Canadá, "typical sitting day". Disponible en: https://www.ourcommons.ca/procedure/our-procedure/TypicalSittingDay/c_g_typicalsittingday-e.html#:~:text=The%20government%20also%20designates%20certain,for%20debate%20under%20Government%20Orders. 123 Biblioteca Nacional de Chile, Constitución de Francia traducida al español. Disponible en: https://www.bcn.cl/procesoconstituyente/comparadordeconstituciones/constitucion/fra 124 125 Corte Constitucional. Sentencia SU-209 de 2021. Consideración jurídica 6. 126 La Corte Constitucional ha sostenido que las garantías institucionales de la oposición política deben ser protegidas y de ninguna manera pueden ser suprimidas, despojadas de su contenido o distorsionadas por el legislador. De acuerdo con la Sentencia C-162 de 2008, el ejercicio de la oposición política es crucial para el sistema democrático y para las organizaciones políticas. La Sentencia SU-047 de 1999 reconoció la "inviolabilidad parlamentaria" como una garantía institucional en beneficio del Congreso y de la democracia, ya que un régimen democrático dejaría de serlo si no se permitiera la oposición política. Sin embargo, de acuerdo con el catálogo de derechos en el artículo 112 de la Constitución, queda en manos del legislador determinar los medios (porcentajes de financiación, espacios en medios de comunicación, etc.) para proteger la práctica de la oposición política. 127 Corte Constitucional. C-018 de 2018. Consideración jurídica 296. 128 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. Consideración jurídica 7.2. 129 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2021. 130 Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2021. 131 Ibidem. 132 Ibidem. 133 Corte Constitucional. Autos A-283/10, A-031/02, A-162/03 y A-063/04: "(i)Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.556.024 M.P. Vladimir Fernández Andrade Página 2 de 11