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T-270/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-270/1623 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Deber Constitucional De Respetar Los Derechos Ajenos Y No Abusar De Los Propios. Pension De Sobrevivientes A Menores De Edad. Reconocimiento Del 100% Por Cuanto Conyuge Superstite Esta Pagando Condena Por Asesinato Del Causante.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-270 16PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa (Aclaración de voto) El caso examinado por la Corte exigía establecer, no si el derecho de la cónyuge supérstite podía limitarse o desconocerse invocando la equidad, tal y como lo hizo la sentencia, sino si la cónyuge supérstite era titular de un derecho derivado de la muerte violenta de su cónyuge. La respuesta a esta pregunta sólo podía ser negativa, en virtud de la aplicación de la regla general del derecho que imposibilita a una persona alegar en su favor su propia culpa o dolo para beneficiarse de esa conducta (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Se ha debido concluir que la cónyuge supérstite no tuvo derecho alguno como consecuencia de la muerte violenta de su cónyuge, en cuya causación intervino (Aclaración de voto) La Corte ha debido concluir, de manera explícita, que la cónyuge supérstite no tuvo derecho alguno como consecuencia de la muerte violenta de su cónyuge, en cuya causación intervino según fue declarado en sentencia adoptada por el juez penal. En este caso, la cónyuge supérstite actuó dolosamente y no puede ella, ni tampoco esta Corte, derivar de dicho comportamiento derecho alguno. No puede entenderse beneficiada de una disposición que protege a la familia, quien ha producido su fractura irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que el derecho de la cónyuge supérstite nunca nació dado que tuvo como fuente directa un delito (Aclaración de voto) Acción de tutela instaurada por Carolina en representación de los menores Sofía y Leonardo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).Comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de los menores y en consecuencia la orden que impone al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer en su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, no estoy de acuerdo con los fundamentos de la decisión, dadas las razones que paso a exponer a continuación.1. La sentencia establece que prima facie el 50% de la pensión y del retroactivo pensional le corresponde a la cónyuge supérstite. En efecto, en el fundamento jurídico 4.1 se indica que {e}n el caso objeto de revisión está probado que Laura es cónyuge supérstite de Camilo y que, al momento de su muerte, tenía 34 años de edad y cumplía con el requisito de convivencia contemplada en el literal (a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estas circunstancias prima facie le otorgan el estatus de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia”.No obstante dicha consideración, posteriormente la sentencia concluye que dicho derecho en las condiciones específicas del caso debe ceder ante la necesidad de protección de los derechos de los niños, a cuyo padre Laura le causó la muerte, según lo han declarado las autoridades judiciales competentes. Así, en el fundamento jurídico 4.7.2 se indica lo siguiente:"(...) la Sala comidera que darles solo una parte de la pensión de sobrevivientes a los menores de edad representados, constituiría un franco desequilibrio. Tendrían que soportar la generalidad de las cargas perjudiciales, sin recibir al tiempo beneficios que restituyan el equilibrio perdido. Reconocerles, aunque sea provisionalmente, el porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes, constituye una medida que pretende mitigar de algún modo las difíciles circunstancias a las que fueron sometidos y garantiza una solución equitativa del conflicto. De este modo la Sala busca evitar una distribución desproporcionada de las cargas, que se deriva de una situación en la que resultaron afectadas las garantías fundamentales de dos menores ".

2. A pesar de que se debe reconocer la profundidad del análisis precedente, si se acepta -tal y como lo hace la sentencia- la existencia del derecho de Laura, no es posible, a menos que exista una causa legal o constitucional que lo justifique, anularlo. Las autoridades están instituidas para proteger los derechos de todas las personas (art. 2o) y este mandato vincula de forma particular a esta Corporación. Conforme a ello, una vez se configuran los supuestos que dan lugar al nacimiento de un derecho de naturaleza pensional no puede desconocerse invocando para ello el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, el interés superior del menor o el principio de equidad.A la sentencia subyace el reconocimiento de que el derecho a la pensión de sobrevivientes nació y se radicó, al menos en el porcentaje señalado en la Ley, en el patrimonio de Laura, la cónyuge supérstite. A pesar de ello y sin existir una justificación normativa precisa, la providencia de la que me aparto concluye que dicho derecho debe reconocerse únicamente a los menores accionantes. No existía, al menos hasta esta decisión, la posibilidad de aniquilar un derecho pensional reconocido, cuyo carácter fundamental ha sido establecido por la Corte en algunas oportunidades. La sentencia dispone entonces que, al amparo del principio de equidad, resulta posible que el juez de tutela prive a una persona de un derecho adquirido invocando, para el efecto, la existencia de otros intereses constitucionales.2. El caso examinado por la Corte exigía establecer, a mi juicio, no si el derecho de Laura podía limitarse o desconocerse invocando la equidad, tal y como lo hizo la sentencia, sino si Laura era titular de un derecho derivado de la muerte violenta de su cónyuge. La respuesta a esta pregunta sólo podía ser negativa, en virtud de la aplicación de la regla general del derecho que imposibilita a una persona alegar en su favor su propia culpa o dolo para beneficiarse de esa conducta (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).2.1. Esta Corporación se ha ocupado de precisar el alcance de las denominadas reglas generales del derecho y ha indicado que cuando se acude a ellas como resultado de la aplicación de la analogía iuris, en realidad se está aplicando la ley. En la sentencia C-083 de 1995 al conocer de una demanda en contra del artículo 8o de la Ley 153 de 1887, conforme al cual ante la inexistencia de una norma legal aplicable al caso concreto, se recurrirá a casos o materias semejantes, antes de aplicar la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, este Tribunal se refirió a la analogía iuris indicando que ella consiste en extraer a partir de diversas disposiciones del ordenamiento jurídico los principios que las informan, para aplicarlas a situaciones no previstas por una norma determinada.Refiriéndose a la misma cuestión, la sentencia C-284 de 2015 estableció que "(...) cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la "ley"" Según sostuvo la Corte "las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la "ley " ".Esta Corte ha explicado el fundamento de la regla general del derecho antes referida, conforme a la cual nadie puede alegar en su favor su propio dolo o negligencia. Así, en la sentencia C-083 de 1995 este Tribunal indicó lo siguiente:"No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación".A las disposiciones referidas por la Corte (artículos 156, 1525 y 1744 del Código Civil) se unen otras que fundamentan la regla general del derecho que ha debido aplicar la Corte en esta oportunidad. En efecto, (i) el artículo 1025 del Código Civil prescribe que son indignas para suceder al difunto como herederos o legatarios las personas que han cometido el crimen de homicidio contra el causante, (ii) el artículo 1055 del Código de Comercio consagró que el dolo y la culpa no son asegurables y cualquier disposición en contrario no producirá efectos, (iii) el artículo 1058 -también en el ámbito del contrato de seguro- prescribe que existe nulidad relativa cuando el tomador sea reticente o inexacto sobre hechos que conocidos por el asegurador, lo hubieran llevado a no contratar y (iv) el artículo 1150 del Código de Comercio dispone que no tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.La regla general del derecho antes referida tiene un inequívoco fundamento constitucional y legal. En el asunto estudiado en esta oportunidad, la Corte ha debido concluir, de manera explícita, que Laura no tuvo derecho alguno como consecuencia de la muerte violenta de su cónyuge, en cuya causación intervino según fue declarado en sentencia adoptada por el juez penal. En este caso, Laura actuó dolosamente y no puede ella, ni tampoco esta Corte, derivar de dicho comportamiento derecho alguno. Si el propósito de la Ley 100 de 1993 al momento de diseñar esta prestación fue otorgar una protección a los familiares del afiliado o pensionado que fallece, con fundamento en el principio de solidaridad, en los casos en que este principio es desconocido en absoluto por la persona que busca beneficiase con esta prestación, no existe razón para concederla. No puede entenderse beneficiada de una disposición que protege a la familia, quien ha producido su fractura irremediable.Esta regla reconoce -como un valor ético que subyace al ordenamiento jurídico-que las únicas conductas que deben ser protegidas son aquéllas que se enmarcan en el principio de buena fe. Así, se estipuló en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948: "{e}l cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad".2.4. En síntesis, el derecho pensional de Laura no nació nunca, dado que tuvo como fuente directa un delito. Bajo estas circunstancias, la negativa en otorgar la pensión no ha debido fundarse en la equidad o en la prohibición de imponer una nueva sanción que sería adicional a su pena, dado que el cónyuge supérstite no perdió un derecho, sino que en realidad nunca lo tuvo. Y no lo tuvo porque la aplicación de la ley, acudiendo a la analogía iuris, así lo ordenaba.Contrario a ello, en la sentencia se decide fallar en equidad. Y, si se acepta que la equidad es un argumento para otorgarles el 100% de la pensión a los menores, se estaría autorizando a recurrir a esta fuente para negar un derecho, en este caso el de Laura. Sin embargo, como así se estableció en la Sentencia SU-837 de 2002 para los árbitros, quienes están expresamente autorizados para fallar con sustento en esta fuente, la equidad no puede servir de base para desconocer derechos:“No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios”. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Nombres ficticios dados a las partes intervinientes en el proceso para proteger la identidad de los menores de edad implicados. En casos anteriores, la Corte protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de VIH SIDA, orientación sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporación consideró oportuno proteger el derecho limitando la publicación de todo tipo de información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-137 de 2006 y T-551 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-076 de 2009 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-342 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-276 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. En el folio 30 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional aparece copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Camilo y Laura. En el folio 19 del único cuaderno que conforma el expediente, se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Sofía en el que se registra a Laura como la madre, a Camilo como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005) (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al único cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). En el folio 20 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Leonardo en el que se registra a Laura como la madre, a Camilo como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al trece (13) de junio de dos mil siete (2007). En el folio 21 se encuentra la copia del registro civil de defunción de Camilo. La sentencia penal condenatoria se encuentra visible desde el folio 72 hasta el folio

76. En el trámite penal se comprobó que uno de los autores materiales del homicidio, mantenía relaciones sentimentales con Laura y, además, que juntos planearon la forma en la que efectuarían la muerte de Camilo. Al respecto, el juez penal sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, su conducta fue típica; por cuanto la Ley 599 de 2000 consagra como delito quitarle la vida a una persona. Y fue lo que realizó la acusada, pues por intermedio de su amante, determinó a los citados jóvenes para que dieran muerte a su esposo. Y como conocía que esta conducta está prohibida expresamente por la ley penal colombiana, es que puede afirmarse también, la misma fue dolosa. Y en calidad de determinadora (art. 30 del Código Penal), ya que por promesa remuneratoria determinó a otros a realizar la conducta punible”. La sentencia que profirió el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión en el proceso verbal de la privación de la patria potestad adelantado por la accionante contra Laura, se encuentra visible desde el folio 31 hasta el folio

37. Visible en el folio 38 está el acta de posesión de Carolina como curadora general legítima de los menores Sofía y Leonardo con fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). El valor que se reconoció por concepto de retroactivo pensional asciende a la suma de veintiocho millones ciento sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($28.169.027). Folio

3. Ley 1564 de 2012. Visible desde el folio 48 hasta el folio 68 incluidos los anexos. Folio

57. Visibles desde el folio 59 hasta el

64. Folios 17 y

18. Folios 19 y

20. Folio

21. Folios 22 al

25. Folios 26 al

30. Folios 31 al

40. Folios 55 y

56. Folio

57. Folios 59 al

64. Teniendo en consideración que Laura se encuentra recluida en el Centro Penitenciario El Pedregal, ubicado en la ciudad de Medellín, la Sala le ordenó a la Personería de Medellín que brindara el acompañamiento y la asesoría jurídica que la vinculada requiriera para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela objeto de revisión. Al respecto, el auto 536 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas Ríos, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, Myriam Ávila Roldán (E) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) precisó: “En ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio, verificada en sede de revisión. La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva.” Folios 22 y 23 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Este valor corresponde a la multiplicación del valor mensual de la pensión educativa que se cancelaba por los dos menores ($380.000) por los 22 meses correspondientes a los dos años educativos. Folio 35 y 36 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín en la que se nombró a Carolina como representante de los menores Sofía y Leonardo se encuentra visible desde el folio 31 hasta el folio 40 La sentencia T-462 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) al respecto indicó: “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, […] la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial." Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-551 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-439 y T-816 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-902 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-551 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-868 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. Al respecto la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. Esta Corporación ha señalado que “la pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido”. Ver sentencia T-588b de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Esta posición ya había sido reiterada por la Corporación en diferentes pronunciamientos entre los que se encuentran las sentencias T-287 de 1995 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-619 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2005 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-584 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-687 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-790ª de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), SU-856 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-915 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. En la sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte resolvió una demanda de constitucionalidad que se presentó contra el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Concluyó que “[l]a analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley”. Sin embargo, advirtió que la aplicación analógica de una ley (analogía legis) a situaciones no contempladas expresamente en ella, sólo se puede efectuar cuando las diferencias entre cada caso –el regulado y el no regulado- son jurídicamente irrelevantes. El numeral 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012- establece: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Sentencia SU-617 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez). En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación revisó el caso de una mujer lesbiana que presentó una solicitud de adopción para la conformación del vínculo paterno filial con la hija biológica de su compañera permanente, la cual fue negada por la Defensoría de Familia accionada por cuanto la legislación colombiana vigente no preveía la adopción por las parejas del mismo sexo. Laura nació el veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977). Ver el folio 28 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contiene los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisan los beneficiarios de la pensión de sobreviviente fijan los presupuestos que deben cumplir para obtener el derecho pensional. Ronald Dworkin desarrolló en su libro “Los derechos enserio” la teoría del positivismo jurídico denominada los casos difíciles. Precisó que “[c]uando un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una norma jurídica, establecida previamente por alguna institución, el juez- de acuerdo con esa teoría- tiene ‹‹discreción›› para decidir el caso en uno u otro sentido.”. Según explica Dworkin, cuando un juez se enfrenta a este tipo de casos, su decisión se debe adoptar, de manera característica, con fundamento en argumentos de principio. Asegura que los principios “parecen funcionar con el máximo de fuerza y tener el mayor peso en los casos difíciles, [ya que] desempeñan un papel esencial en los argumentos que fundamentan juicios referentes a determinados derechos y obligaciones jurídicas.” Dworkin, R., (1984), Los derechos en serio. Barcelona, España: Editorial Ariel S.A., página

80. De modo similar, esta Corporación precisó en la sentencia T-058 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que “[l]os principios juegan un papel esencial en la interpretación jurídica, en especial cuando se presentan casos difíciles […]”. Respecto a la aplicación de este deber en las relaciones entre padres e hijos, la sentencia T-894 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) precisó que “toda persona está obligada a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los derechos propios […], máxime si aquellos son los de los niños [y su desconocimiento conlleva a] una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad, la Corte revisó un caso en el que un empleador decidió disminuir el valor de la mesada pensional que recibía la accionante de 74 años de edad -de $507.220 a $73.520- bajo el argumento que la pensión que se había reconocido a favor de la accionante tenía la calidad de compartida con la pensión que el ISS le había reconocido con posterioridad. Al respecto, la Sala de revisión estimó que la decisión acogida por la entidad accionada se oponía a los principios de buena fe y de respeto al acto propio, lo cual, en el caso concreto, generaba una grave vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, la Corte revocó los fallos de instancia y ordenó a la sociedad demandada continuar asistiendo la mesada pensional que venía recibiendo hasta el mes de agosto de 2007. Además, condenó al antiguo empleador a cancelar las sumas dejadas de percibir como producto de la ilegitimidad de la suspensión unilateral. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esa oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por un grupo de ciudadanos que consideraban que la construcción de un comando de policía ponía en riesgo la vida de los residentes del sector y de los estudiantes de los colegios, toda vez que su exposición a un ataque guerrillero se incrementaba debido a la cercanía del terreno destinado para la operación del comando con sus residencias y las instituciones educativas. La Sala Cuarta de Revisión consideró que acceder a lo pretendido implicaría dejar desprotegida a la población frente a un eventual ataque o incursión guerrillera. Concluyó que no era factible ordenar a través de la acción de tutela la suspensión de la construcción de un comando de policía. En consecuencia, revocó las sentencias de instancia. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 3-1 lo siguiente: “[E]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; por su parte, el artículo 3-2 dispone: “[L]os Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo 25-2 que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. La Convención Americana de Derechos Humanos precisa en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. El artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ordena que: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. El principio 2º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1959 dispone que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión analizó el caso de una menor cuya madre había prestado consentimiento para darla en adopción, pero que tiempo después quiso recuperarla, retractándose de la decisión inicialmente tomada. La Corte consideró que el consentimiento para dar en adopción, de la madre de la menor, no cumplía los requisitos para ser “constitucionalmente idóneo”, es decir, libre de vicios, apto, amplia y debidamente informado, convenientemente asesorado y no haberse dado en contraprestación de un beneficio económico. Así, al haber constatado que en el caso particular tal consentimiento no era válido, la Sala concluyó que le era inaplicable la regla de irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción, después del plazo de 30 días. Por esa razón, concedió la acción de tutela, en protección de los derechos prevalentes de la menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, así como el derecho de la madre a no ser separada de su hija. Ver sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-588b de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el escrito de tutela (fl. 4), la accionante manifiesta que Sofía y Leonardo están “considerablemente afectados psicológicamente y requieren un cuidado y atención especial, incluyendo tratamiento psicológico” que ella no puede pagar por no contar con los recursos económicos. Asimismo, en los folios 35 y 36 obra copia del “seguimiento psicológico” que le realizó a Leonardo una especialista en psicología -adscrita a la Universidad Pontificia Bolivariana-. El documento precisa que el menor presenta dificultades disciplinarias generadas por sus comportamientos de agresividad e impulsividad. Respecto la obligación que tiene el Estado de garantizar el mínimo vital de la población reclusa, la sentencia T-588ª de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) señaló: “Este Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no se cumple con dicha obligación, se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. Al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para su sana nutrición, es el Estado quien debe brindarles los víveres que cuenten con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la detención.” Ver la sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, la sentencia C-1547 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) precisó lo siguiente: “[L]a equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. […] [L]a equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ibídem. Sentendía C-1547 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Unánime. En esa oportunidad, esta Corporación resolvió una demanda de constitucionalidad que se presentó contra el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece que entre los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez está el de “resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza”. Según el demandante, la norma acusada contrapone la equidad y el derecho, toda vez que de la lectura del artículo se entiende que si el juez aplica el derecho para resolver un caso, está prescindiendo de la equidad. si el matrimonio es nulo y sin efectos cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. Después de estudiar el sentido de la equidad dentro de la Constitución y su aplicación en el ejercicio de administración de justicia, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la norma demanda. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación estudió una acción de tutela en la que se pretendía que se declarara nulo un laudo arbitral y la sentencia que lo homologó por contraria la constitución. El laudo arbitral resolvía una controversia entre la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales (ANTHOC) y la Fundación Shaio relacionada con el aumento salarial de los empleados y el reconocimiento de unas primas contempladas en un pliego de peticiones. A juicio de la clínica accionante y de los pacientes de la misma (accionantes), tanto el laudo arbitral como la sentencia que decidió homologarlo eran “manifiestamente inequitativas” e imponía cargas exorbitantes poniendo en riesgo la continuidad del servicio de la clínica Shaio. Uno de los problemas jurídicos que planteó la Sala en esa oportunidad era si “existían límites constitucionales que los árbitros – al fallar en equidad – y la justicia laboral – al resolver el recurso de homologación – tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela”. Está Corporación concluyó que “[d]el análisis global y particular de las cláusulas del laudo para la Corte queda claro que el laudo no carece de una motivación material mínima. Así las cosas, la decisión en equidad del tribunal de arbitramento no constituyó una vía de hecho por ausencia de motivación material ni, por ello, violó el derecho al debido proceso de las partes”. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia de segunda instancia que negó lo pretendido por los accionantes por considerar que el Tribunal de Arbitramento había fallado en equidad, por lo cual, no tenía que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas. Sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-893 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Carolina remitió al despacho de la magistrada ponente, vía correo electrónico, copia del seguimiento psicológico que le realizó la especialista Emilia Isabel Escobar -adscrita a la Universidad Pontificia Bolivariana- a Leonardo. El dictamen dispuso que debido al cambio de institución educativa, el menor presentaba dificultades disciplinarias generadas por sus comportamientos de agresividad e impulsividad. Folios 35 y 36 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. El literal c). del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes […] Una vez cumplida la pena, y superado el límite para que Sofía y Leonardo sean beneficiarios de la prestación pensional, Laura podrá presentarla respectiva solicitud pensional, y su derechos deberá decidirse por la autoridad competente. Corte Constitucional. Sentencia C-083 95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). La Corte Constitucional también se refirió a la analogía iuris en la Sentencia C-284 15 (M.P. Mauricio González Cuervo). M.P. Mauricio González Cuervo. Ibídem. Corte Constitucional Sentencia T-315 11 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Aparte del preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Bogotá (Colombia). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa