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T-269/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-269/1811 de julio de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Procedencia Por Falta De Motivacion En Demanda De Nulidad De Matrimonio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-269 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la competencia del juez constitucional en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)Además de considerar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, también estimo que habría incurrido en una violación directa de la Constitución, y no en una falta de motivación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La configuración de este defecto se evidencia en los efectos que tiene la declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su derecho a la personalidad jurídica y su estado civil.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió conceder no solo respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también frente a los derechos a la personalidad jurídica y la definición del estado civil de la accionante en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de conceder el amparo constitucional, no comparto las razones que la sustentan ni los términos en que se concede la tutela a los derechos de la accionante, por las siguientes razones: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez; (ii) desconoce la competencia del juez constitucional; y (iii) desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. La mayoría de la Sala resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, al estimar que, si bien no se configuran los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados, la autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación puesto que debió: (i) identificar y controvertir la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia que avalaba la tesis defendida por la accionante, ofreciendo las razones por cuales se apartaba de dicho criterio; y (ii) dimensionar el impacto de la decisión frente a los derechos fundamentales involucrados y, específicamente, frente al estado civil de la actora.La sentencia de la que me aparto parcialmente dejó sin efectos la providencia del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, y le ordenó a dicha Corporación judicial que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo. A continuación, expongo de manera detallada las razones por las que disiento parcialmente de esta decisión.

1. Desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatezNo comparto la forma en la que la Sala Primera de Revisión abordó el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez. La sentencia indicó que, en el presente caso dicho requisito se encontraba satisfecho, por cuanto la acción de tutela se había instaurado dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de la providencia atacada “período que, en términos generales, se considera razonable según precedente de esta Corporación”. Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades. Así, la Sentencia T-328 de 2010, señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso. En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010, sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela. Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013, indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de 2013, la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez, luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia T-246 de 2015, objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016, se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de casación; y, en sentencia T-237 de 2017, se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de Estado es inadmisible.En este orden de ideas, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela.2. Desconoce la competencia del juez constitucional No comparto la argumentación expuesta en la parte motiva de la sentencia que, en general, le resta competencias al juez constitucional y, por ende, a esta alta Corte, en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales. La sentencia señaló, entre otras cosas, que: (i) en virtud del fenómeno de la constitucionalización del derecho, la labor de guarda de la Constitución y los derechos fundamentales le corresponde, en primera medida, al juez del caso; (ii) la intervención del juez de tutela en los procesos ordinarios es tan solo residual y o subsidiaria, y debe respetar la autonomía del juez natural, sin entrar a reemplazarlo; y (iii) el juez constitucional está en la obligación de preservar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer el control sobre la decisión ordinaria cuestionada, dependiendo de la intensidad de la afectación de un derecho fundamental. Coincido en que la Constitución Política irradia todo el ordenamiento jurídico, en virtud del carácter de norma jurídica directamente aplicable, por lo cual los principios y derechos allí reconocidos deben ser observados por todas las autoridades judiciales de manera preferente al momento de interpretar y aplicar el derecho. Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 241 Superior le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y en esta medida, esta Corte es la llamada a corregir los yerros en los que pueden incurrir los jueces de otras jurisdicciones, sin que ello signifique una invasión en las competencias de aquellos. En efecto, la intervención del juez constitucional en el marco de acciones de tutela contra providencias judiciales, no supone per se una injerencia irrazonable o desproporcionada en la autonomía del juez ordinario, pues la misma obedece a la necesidad de preservar los principios y derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad, lo cual garantiza que la actuación del juez constitucional se enmarque dentro de parámetros y causales objetivas. En este sentido, la ponencia plantea una auto restricción en las competencias de la Corte sin mayor sustento que, en términos prácticos, limita la acción de tutela contra providencias judiciales y, de esta forma, le resta eficacia normativa a la Constitución.

3. Desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la ConstituciónLa Sala descartó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la actora y, en su lugar, estimó que la autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación. No comparto el análisis que efectuó la mayoría de la Sala Primera de Revisión por las razones que a continuación explico.En primer lugar, encuentro que, en este caso sí existió un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada aplicó de manera analógica una norma alusiva al proceso de divorcio -artículo 9 de la Ley 1 de 1976-, para fundamentar que el vínculo matrimonial respecto del cual la accionante alegaba nulidad, no estaba vigente y, en consecuencia, no podía acceder a su pretensión. Considero que esta norma era inaplicable al caso, pues evidentemente no se trataba de un proceso de divorcio. Además, el Código Civil contempla causales relativas a las nulidades matrimoniales, específicamente la establecida en el numeral 12 del artículo 140, la cual fue desatendida por parte del Tribunal accionado. Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha indicado que el mismo se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, entre otras, porque el contenido de la disposición no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Este defecto, por lo demás, es descartado sin ningún tipo de análisis y sin brindar razones suficientes que permitan entender por qué no se configuró. La sentencia se limitó a afirmar que: “…la Corte no puede encontrar configurado el defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil en el ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso bajo estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales –la subsanación del yerro consistente en falta de motivación-.” Considero que esta afirmación es problemática puesto que: (i) le resta competencias a la Corte Constitucional en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente en lo relacionado con la facultad de interpretar las normas; y (ii) supone erróneamente que la configuración del defecto sustantivo implica sustituir las competencias del juez ordinario, lo cual desnaturaliza el objetivo mismo de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, restringe su contenido y alcance. Por otro lado, contrario a la conclusión sostenida en la sentencia de la que me aparto, las consideraciones expuestas en el numeral 30 de la decisión, específicamente en el punto iii), sustentan la existencia de dicho defecto, puesto que expresamente cuestionan la viabilidad de aplicar, por analogía, normas procesales que rigen la institución del divorcio, bien distinta en sus fundamentos, causales y efectos, a la nulidad matrimonial. En segundo lugar, observo que sobre el defecto que se propone sea declarado -falta de motivación-, la sentencia no realiza una construcción jurisprudencial, lo cual resulta indispensable teniendo en cuenta que los defectos predicables de las providencias judiciales han sido creados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, esta debe ser referenciada con el fin de verificar si los mismos se configuran en el caso concreto. Lo anterior se refleja en la errada definición que se plantea en este caso sobre dicho defecto, como una omisión del deber de atender aspectos de derechos fundamentales, pues ésta no se corresponde con aquella que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, entendiéndolo como "el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional..." De otra parte, si lo que pretendía la Sala de Revisión era redefinir el defecto de falta de motivación, aquello supondría un cambio de jurisprudencia que, no solo exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la jurisprudencia vigente -de la que carece esta decisión-, sino que es de competencia exclusiva de la Sala Plena de esta Corporación.En este orden de ideas, además de considerar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, también estimo que habría incurrido en una violación directa de la Constitución, y no en una falta de motivación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La configuración de este defecto se evidencia en los efectos que tiene la declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su derecho a la personalidad jurídica y su estado civil. El artículo 14 de la Constitución establece el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica “el cual no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona”.En relación con los atributos de la personalidad, la Corte ha subrayado que el estado civil es uno de los más importantes en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos. Asimismo, esta Corporación ha precisado que el estado civil es un derecho fundamental y, además “determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil”. Ahora bien, es claro que el proceso de nulidad matrimonial promovido por la actora ostentaba relevancia constitucional, puesto que el mismo tiene repercusiones directas sobre la definición de su estado civil y el reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo cual, la autoridad accionada debió dimensionar dicho impacto a la luz de la Constitución.Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de la actora en el proceso se fundamentaba en la existencia de otro vínculo matrimonial por parte de su ex esposo, de allí, la importancia para ella de obtener la nulidad del matrimonio que contrajo con él y, de esta forma, obtener una modificación en su estado civil, acorde con la forma como se autoreconoce y se muestra ante la sociedad. Por otro lado, encuentro contradictorio que la sentencia de la cual me aparto, descarte la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, pero en la parte motiva advierta la necesidad de que el Tribunal accionado dimensione la relevancia iusfundamental del caso, específicamente respecto de los efectos de la nulidad matrimonial sobre el estado civil y el libre desarrollo de la personalidad.Con base en lo anterior, considero que existían razones suficientes para declarar la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.

4. Sobre el remedio jurídico a aplicar De acuerdo con lo expuesto en los anteriores apartados, acompaño la decisión de conceder el amparo, pero no las razones que la sustentan ni los términos en que se otorga la tutela de los derechos a la accionante. Específicamente, la Sala debió conceder el amparo no solo respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también frente a los derechos a la personalidad jurídica y la definición del estado civil de la accionante, de tal forma que estos últimos también sirvieran de parámetro constitucional para la autoridad demandada al momento de proferir el nuevo fallo. Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Cno. 1, fl. 3-6. Código Civil, artículo

140. Causales de nulidad. “El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…)

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”. Cno. 1, fl. 39, CD único, 2° registro de audio, récord 0:50:54 en adelante. Ibídem, récord 0:16:10 en adelante. El argumento central del apoderado de los demandados consistió en que la pretensión de la señora Caballero Galindo iba en contravía de sus propios actos, en desconocimiento del principio venire contra factum propium non valet, pues, con anterioridad, invocó, en aquello que le convenía, la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad ahora denuncia: i) al registrar dicho matrimonio, ii) al solicitar, con base en él, la pensión de sobreviniente por la muerte del señor Múnera y iii) al contestar una demanda de reconocimiento de sociedad patrimonial promovida en su contra por los herederos de aquel. Ibídem, récord 0:52:33. Ibídem, fl. 7-38. Artículo 15 de la Ley 57 de 1887: “Las nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”. Cno. 1, fls. 41-54. Fls. 57-63 ibídem. Fallo del 18 de septiembre de 2017. Fl. 74 ibídem. Cno. 2, fls. 3-7. Fallo del 18 de octubre de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-590 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 2005. Corte Constitucional, sentencias SU-448 2011, SU-424 2012 y SU-132 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 2002 y SU-226 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-709 2010. Corte Constitucional, sentencias C-083 1995, C-836 2001, C-634 2011, C-816 2011, C-818 2011 y C-588 2012. Corte Constitucional, sentencias T-929 2008 y SU-447 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-863 2013. Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 1992, C-543 1992, SU-961 1999, T-575 2002, T-526 2005, T-033 2010, T-060 2016 y SU-391 2016. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 2005, T-594 2008 y T-265 2015). Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491 2000. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-041 2005: “(…) La Corte ha de insistir en que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela “un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. Al respecto, también: Corte Constitucional, sentencia T-390 2012. Sobre la imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario, imponiendo un criterio de interpretación de normas jurídicas: Corte Constitucional, sentencia T-1068 2006. Constitución Política de Colombia, artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. CSJ Civil, 25 Ene. 2017, expediente 2012-02003-00. CSJ Civil, 15 Abr. 2015, expediente 0667-00. Esta fue la decisión invocada por el a quo en este proceso de tutela. En ese caso, el demandante pedía la nulidad del matrimonio luego de que este ya se había disuelto por una sentencia de divorcio CSJ Civil, 15 Nov. 2017, expediente 2017-02774-00. Un estudio de la evolución de esta jurisprudencia en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, 12 Jun. 2012, expediente 5819. Corte Constitucional, sentencia T-813 2000. Las consideraciones expuestas en este salvamento parcial de voto reiteran los argumentos presentados en el salvamento de voto a la sentencia 079 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Martha Victoria Sachica Mendez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre el fenómeno de la constitucionalización del derecho, puede consultarse a Guastini, Ricardo. La constitucionalizacion del ordenamiento jurídico: el caso italiano. En: “Neoconstitucionalismo (s)”. Editorial Trotta, Madrid, 2003. Requisitos fue fueron distinguidos por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y que han sido desarrollados a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto, ver, entre otras, sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Artículo 9 de la Ley 1 de 1976. Fin del proceso. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación”. “Artículo 140 del Código Civil. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”. Ver, entre otras, las sentencias T-436 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, ver sentencias, T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-388 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver, principalmente, las sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sentencia T-421 de 2017. M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo. Asimismo, ver sentencias SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.