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T-268/26
Sentencia de Tutela27 de agosto de 2026

Sentencia T-268/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-268-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisi�n

 

SENTENCIA T-268 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.306.607

 

Acci�n de tutela interpuesta por Olga, en nombre de Pedro, en contra del Hospital Tierra y otros

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot�, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as� como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela dictado el 9 de junio de 2025 por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�.

 

Aclaraci�n previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a informaci�n reservada del accionante, en particular los datos relacionados con su historia cl�nica, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendr� los nombres reales de las partes y reposar� en el expediente, y otra en la que se reemplazar� toda informaci�n que permita su identificaci�n. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad, el habeas data y la reserva de la historia cl�nica del solicitante, dado que esta sentencia ser� publicada en la p�gina web de la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en la Circular Interna n.� 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.

 

S�ntesis de la decisi�n. El 23 de mayo de 2025, Olga, en nombre de Pedro, present� una acci�n de tutela en contra del Hospital Tierra y otros. En su escrito, la agente oficiosa inform� que el agenciado hab�a sido internado en contra de su voluntad por un episodio agudo de psicosis en el marco de sus diagn�sticos de esquizofrenia y bipolaridad. A su juicio, esta hospitalizaci�n involuntaria desconoc�a los derechos de Pedro a la libertad, la integridad f�sica, la autonom�a, la dignidad y la igualdad. Por lo tanto, solicit� el amparo de los mencionados derechos, as� como que se ordene a la accionada a (i) dar el egreso inmediato del centro de salud y (ii) que se abstenga en el futuro de incurrir en hechos similares. Tambi�n pretendi� que (iii) se ordene a otras entidades estatales a ejercer de manera efectiva sus funciones de vigilancia y control sobre la instituci�n accionada.

 

Por medio de la Sentencia de 9 de junio de 2025, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� neg� el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo que �los pacientes pueden expresar su deseo de si contin�an o no con un tratamiento y si consideran no es necesaria la internaci�n cl�nica, los profesionales de la salud deben atender de manera favorable tales decisiones�[1]. No obstante, consider� que �cuando se habla de pacientes que son diagnosticados con problemas de salud mental no es dable tal consentimiento, ya que debe actuarse en procura de mantener un buen estado de salud otorgando el tratamiento adecuado e indicado por el profesional de la salud�[2]. En el caso concreto, concluy� que �el criterio m�dico soporta que debe realizarse la hospitalizaci�n del paciente como se itera para imprimir el tratamiento indicado para su patolog�a mental, sin que tal situaci�n sea considerada como una privaci�n a la libertad, bajo el entendimiento que su diagn�stico puede generar un peligro para s� mismo o para las personas de su entorno personal y/o familiar�[3]. Esta decisi�n no fue impugnada por las partes.

 

En sede de revisi�n, la Corte Constitucional encontr� satisfechos los requisitos de procedibilidad y constat� la configuraci�n de la carencia actual de objeto por hecho superado y por da�o consumado. Lo primero, por cuanto el 3 de junio de 2025, el Hospital Tierra le hab�a dado el alta m�dica a Pedro sin que existiera una orden de tutela que as� lo ordenara. Lo segundo, habida cuenta de que el hospital accionado desconoci� las prerrogativas constitucionales de Pedro en el marco de su hospitalizaci�n. En concreto, la Sala Octava de Revisi�n concluy� que el Hospital Tierra (i) no agot� los ajustes razonables y los sistemas de apoyo que ten�a a su disposici�n para conocer la voluntad del accionante; (ii) no explor� ni descart� otras alternativas menos restrictivas a los derechos de Pedro; (iii) no acredit� que la medida de internaci�n involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terap�utica; (iv) no demostr� que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundament� su hospitalizaci�n; (v) no cumpli� con su deber de aportar informaci�n clara, suficiente y comprensible al paciente, y (vi) no acredit� que la restricci�n al derecho a la comunicaci�n con el exterior estuviera justificada de manera individualizada y documentada.

 

En este contexto, la Sala Octava de Revisi�n revoc� la sentencia de instancia y, en su lugar, declar� la carencia actual de objeto por hecho superado y por da�o consumado. Asimismo, adopt� algunos remedios constitucionales para evitar que esta situaci�n se repita y para garantizar los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en el marco de las hospitalizaciones involuntarias ocasionadas por un episodio agudo de salud mental. Para estos efectos, (i) conmin� a la subred a la que pertenece el hospital accionado a ajustar sus pr�cticas institucionales a los est�ndares constitucionales e internacionales de los derechos de esta poblaci�n cuando acuda al servicio de salud en el marco de un episodio agudo de salud mental; (ii) conmin� a la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� a continuar y culminar la investigaci�n preliminar que inici� con ocasi�n de los hecho objeto de revisi�n y a verificar que las instituciones prestadoras de servicios de salud del Distrito Capital ajusten sus pr�cticas a los criterios y las garant�as expuestos en esta providencia, y (iii) exhort� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social a que expedir una regulaci�n integral, sistem�tica y vinculante que establezca un protocolo espec�fico para el ingreso, la permanencia y el egreso de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en centros de salud mental, con especial �nfasis en quienes fueron hospitalizados de manera involuntaria en contextos de episodios agudos.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Situaci�n de salud del accionante

 

1.                 Caracterizaci�n[4]. Pedro es soci�logo y profesor titular adscrito a la Secretar�a Distrital de Educaci�n de Bogot� desde hace catorce a�os[5]. Hace m�s de veinte a�os, Pedro ha vivido de manera aut�noma y, desde entonces, no depende econ�micamente de terceros[6]. Seg�n inform�, su red de apoyo se compone por (i) Samuel, quien es su amigo y arrendador (ii) Manuel, �amigo de confianza desde hace 19 a�os�[7]; (iii) Olga, a quien conoce �desde la ni�ez�[8], y (iv) sus familiares, �con quienes [tiene] una buena relaci�n, [lo] apoyan [y] respetan [sus] decisiones y voluntad�[9].

 

2.                 Diagn�sticos cl�nicos. Pedro ha sido diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y esquizofrenia. Seg�n la historia cl�nica, ha sido hospitalizado dos veces en la Subred Integrada de Servicios de Salud Aurora (subred o Subred Aurora). Entre las hospitalizaciones, Pedro recibi� manejo ambulatorio con el medicamento Olanzapina para el control de su enfermedad esquizofr�nica.

 

3.                 Primera internaci�n. El 22 de octubre de 2019, Pedro fue trasladado en ambulancia desde su lugar de trabajo hacia una sede de la Subred Aurora. La historia cl�nica registr� que Pedro present� un cuadro de dos meses de evoluci�n consistente en �dromoman�a, coprolalia, verborrea, polifagia [y] cambios en el comportamiento�[10]. Seg�n el m�dico tratante, el paciente ten�a ��introspecci�n inadecuada, ideas delirantes y m�sticas�[11]. En esa oportunidad, el actor fue diagnosticado con �trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con s�ntomas psic�ticos�[12]. Por lo tanto, se dispuso su hospitalizaci�n �para control de s�ntomas y contenci�n de riesgos�[13]. Al d�a siguiente fue remitido a la IPS FUNSABIAM para continuar con el tratamiento, habida cuenta de la ausencia de convenio entre la subred y la aseguradora de Pedro[14].

 

4.                 Segunda internaci�n. El 13 de mayo de 2025, Pedro fue trasladado en ambulancia desde su lugar de trabajo al Hospital Tierra �sede de la Subred Aurora�. La historia cl�nica registr� como motivo de consulta que el actor ten�a un cuadro cl�nico de cinco d�as de evoluci�n consistente en �conducta hetero y [auto] agresiva, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo�[15], relacionado a la pobre adherencia al tratamiento farmacol�gico. El diagn�stico de ingreso fue �trastorno esquizoafectivo, no especificado�[16] y el procedimiento solicitado fue la �internaci�n en unidad de salud mental, complejidad alta, habitaci�n m�ltiple�[17].

 

5.                 Las notas de evoluci�n consignadas en la historia cl�nica reflejan una mejor�a en el cuadro cl�nico de Pedro a partir del 23 de mayo de 2025. Desde ese d�a, el m�dico tratante report� de manera reiterada hasta la fecha del alta que el paciente ten�a una �tendencia a la mejor�a cl�nica [�] sin conductas disruptivas o episodios de agitaci�n psicomotora�[18]. En similar sentido y desde ese mismo d�a, el personal de enfermer�a tambi�n report�, de manera reiterada, que el paciente no presentaba conductas disruptivas ni episodios de agitaci�n psicomotora[19]. El 30 de mayo siguiente, el m�dico tratante constat� la �ausencia de s�ntomas psic�ticos�[20] y �afecto modulado�[21], descripciones que se repitieron en los informes de evoluci�n por psiquiatr�a de 31 de mayo y de 1 y 2 de junio[22]. No obstante, la hospitalizaci�n se prolong� hasta el 3 de junio siguiente, cuando el m�dico tratante registr� haber hablado con los familiares del paciente, quienes lo �observ[aban] bien�[23], y dispuso el alta con manejo ambulatorio.

 

6.                 Desde los primeros d�as de la hospitalizaci�n, Pedro expres� en reiteradas oportunidades su rechazo a permanecer internado. Por ejemplo, el 14 de mayo el paciente refiri� que �no [ten�a] nada�[24]. El 16 de mayo de 2025, el personal de enfermer�a registr� que el paciente afirm� que se le estaba �violando [su] voluntad�[25]. El 19 de mayo siguiente, refiri� no entender por qu� estaba hospitalizado. Al respecto, indic� que �l �estaba trabajando como profesor � vino la polic�a y [lo] sac� de clase � eso no es delito�[26]. El 23 de mayo expres� que reprochaba que su hospitalizaci�n fuese vitalicia[27]. Es m�s, el 26 de mayo el paciente afirm� que ten�a �todav�a el recurso de la salida voluntaria�[28]. Adem�s, en el transcurso de su internaci�n, Pedro remiti� un documento manuscrito a Olga, en el que ratific� su rechazo a la internaci�n y solicit� su liberaci�n inmediata[29].

 

2.                 Solicitud de amparo y tr�mite procesal de instancia

 

7.                 Acci�n de tutela. El 23 de mayo de 2025[30], Olga present� una acci�n de tutela �en defensa de los derechos fundamentales de [Pedro]�[31] en contra del Hospital [Tierra] y otros[32]. Esto, al considerar que las accionadas hab�an vulnerado los derechos de Pedro a la libertad, la integridad f�sica, la autonom�a, la dignidad y la igualdad. De un lado, la agente oficiosa advirti� que Pedro se encontraba internado en el Hospital Tierra en contra de su voluntad por un �cuadro cl�nico de 5 d�as de evoluci�n consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo, [con] antecedente[s] de esquizofrenia�[33] (�nfasis original). Al respecto, inform� que el 22 de mayo de 2025 el agenciado le remiti� un documento manuscrito en el que denunci� �esta situaci�n, ratific[�] su rechazo a permanecer internado en el accionado Hospital [Tierra], solicit[�] el amparo [�] de sus derechos fundamentales conculcados, y exig[i�] su liberaci�n inmediata�[34] (�nfasis original).

 

8.                 De otro lado, Olga consider� que la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Personer�a de Bogot� y la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� tambi�n �son responsables de esta situaci�n�[35]. En particular, indic� que existe �un deber legal de esas entidades estatales de ejercer vigilancia y control eficaz sobre toda instituci�n m�dica, y de [�] velar eficazmente por el respeto de todos los pacientes�. En el caso concreto, el internamiento de Pedro �demuestra que estas entidades estatales accionadas no han cumplido eficazmente dichos deberes legales y en� particular[,] han fallado en su deber de garantizar que cesen y no sigan ocurriendo este tipo de internamientos m�dicos involuntarios�[36].

 

9.                 En este contexto, la agente oficiosa pretendi� el amparo de los mencionados derechos fundamentales. Para estos efectos, solicit� que (i) se ordene al hospital accionado �que le d� inmediatamente el egreso o salida [a Pedro] de su centro terap�utico�[37]; (ii) �se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares�[38]; (iii) se ordene a las dem�s entidades estatales accionadas �cumplir con su deber legal de vigilancia y control eficaz de la instituci�n m�dica accionada, que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar derivados de esta privaci�n arbitraria e ilegal de la libertad [�] [y] que velen por la protecci�n y restablecimiento de los derechos fundamentales�[39] de Pedro. Adem�s, como medida provisional, Olga pidi� que se �ordene al accionado Hospital [Tierra] que le d� inmediatamente el alta, es decir, el egreso o salida al paciente [�] de su centro m�dico terap�utico, en donde �l no desea estar internado�[40] (�nfasis original).

 

10.             Auto de admisi�n y pronunciamiento sobre la medida provisional. Por medio del Auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� admiti� la solicitud de amparo, corri� traslado del expediente a las autoridades accionadas[41] y neg� la medida provisional solicitada[42]. Esto �ltimo por dos razones. Primero, al tratarse �de un paciente al parecer que se encuentra siendo tratado por profesionales del Hospital [Tierra] [�], se requiere de pruebas siquiera sumarias que acrediten la vulneraci�n inmediata de sus derechos fundamentales�[43]. En caso contrario, �se podr�a emitir una orden contraria a sus beneficios en salud o tratamiento brindado, lo cual contribuir�a a agravar su situaci�n�[44]. Segundo, el despacho consider� que �no se evidencia que las circunstancias en las cuales el memorialista cimienta su solicitud cautelar, no se erigen suficientes para considerar necesaria, urgente e impostergable la intervenci�n anticipada del juez constitucional en este evento�[45] (�nfasis original). Lo anterior, �habida cuenta de no advertirse en el plenario una situaci�n de extrema envergadura que, de no accederse a su pedimento de manera inmediata podr�a configurarse un perjuicio irremediable, o que no pueda esperar hasta el momento de emisi�n del fallo�[46] (�nfasis original).

 

11.             Contestaci�n de la Subred Aurora. El 26 de mayo de 2025, la Subred Aurora respondi� a la solicitud de amparo en nombre del Hospital Tierra [47]. En esa oportunidad, solicit� su desvinculaci�n del presente tr�mite constitucional. De un lado, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pedro, toda vez que le ha prestado el servicio de salud requerido acorde con su estado cl�nico. De otro lado, la entidad afirm� que no est� privando de manera arbitraria la libertad del accionante. Esto, porque �la raz�n que soporta la hospitalizaci�n, es estrictamente cl�nicas, patol�gicas�[48][sic]. Al respecto, indic� que, de conformidad con la historia cl�nica, �[e]l paciente ha sido atendido en dos oportunidades por el Servicio de Salud Mental de la [s]ubred�[49] y que �[l]a �ltima atenci�n recibida [�] inició el d�a 13 de mayo por el Servicio de Urgencias del Hospital [Tierra] y actualmente se encuentra hospitalizado en el Servicio de Salud Mental�[50] del mencionado hospital. Asimismo, inform� que �[l]os �ltimos diagn�sticos registrados en la Historia Clínica son: 1) [t]rastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos (F312), 2) [e]squizofrenia, no especificada (F209)�[51].

 

12.             En relaci�n con la �ltima atenci�n recibida, la subred indic� que �[e]l paciente fue tra�do en ambulancia a la instituci�n por su cuadro mental descompensado, con conducta [hetero] y auto agresiva, con ideas delirantes, soliloquios, asociado a mutismo selectivo�[52]. Por lo dem�s, agreg� que �[v]enía siendo manejado ambulatoriamente con Olanzapina para su enfermedad esquizofr�nica�[53] y que �[a]ctualmente ha presentado una disminuci�n leve de la sintomatolog�a psic�tica y se contin�a el manejo terap�utico a la espera de una mayor respuesta cl�nica�[54].

 

13.             Contestaci�n de la SNS. El 30 de mayo de 2025, la SNS solicit� su desvinculaci�n del presente tr�mite, al advertir una falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que no est� dentro de sus funciones �el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestaci�n de los [mismos] está en cabeza de las EPS�[55]. Por lo dem�s, indic� que no es superior jer�rquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

14.             Contestaci�n de la Personer�a de Bogot�. El jefe de la Oficina Asesora Jur�dica de la Personer�a de Bogot� solicit� que, en lo que respecta a dicha autoridad se �declare improcedente la acci�n de tutela por la inexistencia de vulneraci�n de derechos fundamentales atribuibles a [esa] entidad�[56]. Sobre el particular, afirm� que conforme al art�culo 121 de la Constituci�n Pol�tica �la Personer�a de Bogot� D.C. no tiene competencia para resolver de fondo las pretensiones formuladas, ni para ordenar al Hospital [Tierra] la adopci�n de medidas espec�ficas�[57]. Asimismo, inform� que �no se encontr� evidencia que la parte accionante haya presentado solicitudes ante [esa] entidad o alguna de sus dependencias, relacionadas con los hechos y pretensiones del presente asunto�[58]. Con todo, reiter� �su compromiso de brindar acompa�amiento institucional en defensa de los derechos fundamentales, si el accionante acude a [esa] entidad�[59].

 

15.             Contestaci�n de la Fiscal�a General de la Naci�n. Por medio del oficio de 26 de mayo de 2025, el Fiscal 248 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Seguridad, Salud P�blica y Libertad Individual de la Direcci�n de Fiscal�as de Bogot� respondi� a la solicitud de amparo. En primer lugar, consider� que �la presente acci�n constitucional se torna improcedente en contra de la fiscal�a, toda vez que la tutela no es el mecanismo procesal establecido por el ordenamiento legal colombiano, con el fin de dar inicio a la acci�n penal�[60]. En segundo lugar, advirti� que la agente no aport� documento alguno en el que se �demuestre que su representado, efectivamente en la actualidad, haya presentado denuncia, por la presunta realizaci�n de los mismos hechos materia de tutela, y �sta fiscal�a no le haya dado de manera injustificada, el impulso procesal correspondiente�[61][sic]. En tercer lugar, el mencionado fiscal inform� que el 21 de julio de 2011 se hab�a archivado[62] una denuncia promovida por Pedro por la presunta comisi�n del delito de fraudulenta internaci�n en asilo, cl�nica o establecimiento similar previsto en el art�culo 186 del C�digo Penal. Sin embargo, precis� que �la parte accionante no alleg� prueba documental demostrativa de que efectivamente su representado hay[a] presentado solicitud de desarchivo�[63] de la mencionada denuncia. Por todo lo anterior, solicit� al juez de tutela �no acceder a lo pedido por parte de la accionante, tanto respecto a la Fiscal�a como de [esa] jefatura�[64].

 

16.             Contestaci�n de la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�. La jefe de Oficina de Asuntos Jur�dicos de la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� solicit� su desvinculaci�n del presente tr�mite constitucional por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con las competencias y funciones de inspecci�n, vigilancia y control que le fueron asignadas, inform� que se adelantar�an las siguientes actuaciones administrativas: (i) inicio de la investigaci�n preliminar n.� 364 de 2025 y (ii) �requerimiento de informaci�n a los representante[s] legal[es] de la [Subred Aurora], sede [Hospital Tierra], y dem�s instituciones involucradas en el proceso de atenci�n del paciente [Pedro], para que alleguen los documentos necesarios que permitan esclarecer los hechos motivo de la presente queja�[65]. Lo anterior, con el fin de establecer si �existe m�rito para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio por fallas en la calidad de la prestaci�n de los servicios de salud�[66]. Asimismo, indic� que los resultados de la investigaci�n ser�an informados a Olga.

 

17.             Sentencia de �nica instancia. Por medio de la Sentencia de 9 de junio de 2025, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� decidi� �negar el amparo deprecado por improcedente�[67]. Al respecto, el juzgado afirm� que es cierto que �los pacientes pueden expresar su deseo de si contin�an o no con un tratamiento y si consideran no es necesaria la internaci�n cl�nica, los profesionales de la salud deben atender de manera favorable tales decisiones�[68]. Sin embargo, �cuando se habla de pacientes que son diagnosticados con problemas de salud mental no es dable tal consentimiento, ya que debe actuarse en procura de mantener un buen estado de salud otorgando el tratamiento adecuado e indicado por el profesional de la salud�[69].

 

18.             En el caso concreto, la juez advirti� que conforme a la historia cl�nica de Pedro, �el criterio m�dico soporta que debe realizarse la hospitalizaci�n del paciente como se itera para imprimir el tratamiento indicado para su patolog�a mental, sin que tal situaci�n sea considerada como una privaci�n a la libertad, bajo el entendimiento que su diagn�stico puede generar un peligro para s� mismo o para las personas de su entorno personal y/o familiar�[70]. En este contexto, concluy� que, �en el campo de la salud, no puede intervenir el Juez Constitucional, escapando su �rbita, ya que son los galenos quienes indican el tratamiento adecuado que debe recibir el paciente para tratar la patolog�a con la que cuenta en la actualidad, m�xime cuando en las respuestas allegadas se explic� de manera detallada las razones de su internaci�n�[71]. Esta decisi�n no fue impugnada por las partes.

 

3.                 Actuaciones adelantadas en sede de Revisi�n

 

19.             Selecci�n del expediente por parte de la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 31 de octubre de 2025, los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, quienes integraron la Sala de Selecci�n N�mero Diez, seleccionaron el expediente T-11.306.607. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S�ptima de Revisi�n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Sin embargo, con motivo de los cambios en la composici�n de las salas de revisi�n previstos en el Acuerdo 05 de 2025 y teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia fue radicado con posterioridad al 19 de diciembre de 2025, el mencionado expediente de tutela fue asumido por la Sala Octava de Revisi�n.

 

20.             Primera solicitud de la Defensor�a del Pueblo. El 25 de noviembre de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho de la magistrada ponente un escrito de la misma fecha, suscrito por la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo, en el que solicit� autorizar y remitir copia del expediente de la referencia. En su escrito, manifest� que �[l]a Defensor�a del Pueblo en el marco de sus funciones, se encuentra interesada en conocer el expediente [�] con el fin de estudiar una participaci�n eventual mediante concepto t�cnico o amicus curiae�[72]. En consecuencia, por medio del Auto de 2 de diciembre de 2025, la magistrada ponente accedi� a la solicitud de acceso al expediente de tutela de la referencia.

 

21.             Segunda solicitud de la Defensor�a del Pueblo. Con ocasi�n del Auto de 2 de diciembre de 2025, la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo remiti� un memorial en el que afirm� que �despu�s de revisar el expediente digital enviado por la Corte Constitucional [�] se considera que no se encuentra informaci�n suficiente para que esta entidad pueda adelantar el estudio sobre algunas situaciones particulares del caso�[73]. En consecuencia, sugiri� a la Corte �decretar pruebas para resolver algunos cuestionamientos que permitan evaluar la toma de decisiones�[74] en el caso sub examine. En primer lugar, recomend� preguntarle al accionante �sobre la adherencia al tratamiento, el acceso y la prestaci�n de los servicios requeridos, el acceso a los medicamentos, y, en general, preguntas que permitan identificar si se le ha realizado control y seguimiento desde el sistema de salud�[75]. En segundo lugar, consider� necesario preguntarle al Hospital Tierra �si se contempl� la implementaci�n de otras medidas menos restrictivas antes de la hospitalizaci�n, o si el estado agudo del paciente correspond�a efectivamente al manejo hospitalario de acuerdo con las gu�as institucionales y si el paciente tuvo informaci�n de decisi�n diagn�stico y terap�utico�[76] [sic]. De igual manera, era pertinente conocer si �el paciente recibi� informaci�n sobre la duraci�n aproximada de internamiento, sus condiciones y los criterios para tomar esta decisi�n; as� como la valoraci�n realizada por los profesionales de la salud para determinar si la persona estaba en capacidad de decidir�[77].

 

22.             En este mismo sentido, la Defensor�a del Pueblo recomend� consultar sobre �la frecuencia con la que se eval�a la evoluci�n del paciente y su incidencia en la decisi�n de egreso, las razones por las que se determin� limitar la comunicaci�n con el exterior y si esto se encuentra definido en alg�n protocolo o gu�a de manejo�[78]. En concreto, consider� que �es indispensable conocer las razones cl�nicas e institucionales que sustentaron eventuales restricciones de la comunicaci�n con el exterior, precisando si estas medidas se encuentran previstas en protocolos o gu�as institucionales, los criterios para su adopci�n y duraci�n�[79]. Por �ltimo, la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales sugiri� preguntar por �los criterios cl�nicos e institucionales utilizados para levantar la hospitalizaci�n y considerar dar de alta al paciente�, as� como �si el plan de egreso contempl� un proceso integral encaminado a que la persona retomara su vida diaria conforme a su contexto, incluyendo la adaptaci�n del entorno para prevenir reingresos, cuidar y mejorar su calidad de vida e integridad, y las medidas de la instituci�n para asegurar en la medida de lo posible la continuidad del tratamiento instaurado en el egreso�[80].

 

23.             Primer auto de decreto probatorio. Por medio del Auto de 18 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora decret� la pr�ctica de pruebas para mejor proveer[81]. En primer lugar, ofici� a Olga para que aportara informaci�n relacionada con (i) la red de apoyo del agenciado; (ii) las condiciones socioecon�micas y de salud de Pedro; (iii) el tratamiento que recibi� el agenciado en el Hospital Tierra, y (iv) las dem�s actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se han adelantado en procura de los derechos de Pedro, entre otras. En segundo lugar, requiri� a la Subred Aurora para que informara sobre el tratamiento m�dico brindado a Pedro. En tercer lugar, ofici� a la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�, la SNS, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Personer�a de Bogot� para que informaran sobre los programas de pol�tica p�blica orientados a la desinstitucionalizaci�n progresiva de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. En cuarto y �ltimo lugar, invit� a algunas instituciones acad�micas[82] y organizaciones no gubernamentales[83] para que se pronunciaran respecto de la institucionalizaci�n de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial[84].

 

24.             Respuestas al primer auto de decreto probatorio en sede de revisi�n. Por medio del oficio de 28 de enero de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del t�rmino probatorio concedido se allegaron escritos por parte de (i) la Subred Aurora; (ii) la Defensor�a Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo (p�r. 21 supra); (iii) la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�; (iv) la SNS; (v) la Universidad del Rosario; (vi) el Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; (vii) la Asociaci�n Colombiana de Trastorno Bipolar, y (viii) la Iniciativa para la Abolici�n de L�gicas de Castigo y Encierro (ALCE). Adem�s, con posterioridad al mencionado t�rmino probatorio, la Secretar�a General de esta Corporaci�n recibi� escritos presentados por (ix) Pedro y (x) Olga.

 

25.             Respuesta de la Subred Aurora. El 15 de enero de 2026, la Subred Aurora indic� que Pedro fue hospitalizado en dos oportunidades: el 22 de octubre de 2019 (p�r. 3 supra) y el 13 de mayo de 2025 (p�r. 4 supra). Respecto a la segunda hospitalizaci�n, inform� que el 3 de junio de 2025 se le dio de alta a Pedro. Lo anterior, �por la mejor�a del cuadro de sintomatolog�a psic�tica y la aceptaci�n de la familia para un manejo ambulatorio�[85]. Asimismo, advirti� que el agenciado deb�a continuar con plan de manejo farmacol�gico y control por consulta externa. Sin embargo, precis� que a la fecha el paciente no ha solicitado citas de control.

 

26.             En relaci�n con la segunda hospitalizaci�n de Pedro, la accionada inform� que �fue [llevado] por urgencias en ambulancia a la instituci�n por su cuadro mental descompensado, con conducta [hetero] y auto agresiva, con ideas delirantes, soliloquios, asociado a mutismo selectivo�[86]. Al parecer, en ese momento el paciente presentaba �[j]uicio y [r]aciocinio comprometidos y ven�a siendo manejado ambulatoriamente con [o]lanzapina para su enfermedad esquizofrénica�[87]. Adem�s, la subred sostuvo que durante la hospitalizaci�n se le suministró a Pedro �[t]ratamiento [f]armacológico, [t]erapia [p]siquiátrica y [p]sicológica individual y grupal� [88]. Agreg� que el agenciado ten�a unos cuidados especiales orientados a evitar agresiones propias o a terceros, por lo que la hospitalizaci�n era necesaria para su tratamiento. Asimismo, la accionada inform� que durante la hospitalizaci�n no se permite el uso del tel�fono celular a los pacientes. Con todo, precis� que �en caso que el paciente requiera de dicho dispositivo, el personal de enfermer�a de acuerdo al caso se lo suministra�[89].

 

27.             Adem�s, en contraste a lo relatado en la solicitud de amparo, la subred sostuvo que �en ningún momento en la Historia Cl�nica se refiere que el paciente haya solicitado �salida voluntaria��[90]. Por el contrario, afirm� que el agenciado �[s]iempre acept� el manejo que se le estaba suministrando�[91]. Por �ltimo, indic� que en el transcurso de su hospitalizaci�n, Pedro no recibi� visitas de sus familiares que pudieran esclarecer el cuadro cl�nico longitudinal del paciente. Sin embargo, inform� que el 20 de mayo de 2025 recibi� la visita de Samuel, quien brind� informaci�n de contacto de una sobrina del paciente.

 

28.             Respuesta de la Secretar�a Distrital de Salud. El 21 de enero de 2026, la Secretar�a Distrital de Salud respondi� al Auto de 18 de diciembre de 2025. En primer lugar, inform� que la investigaci�n preliminar n.� 364 de 2025 (ver p�r. 16 supra) se encuentra en fase preliminar[92]. En el marco de esta etapa, la autoridad distrital realiz� dos requerimientos documentales[93]. Esto, con el fin de verificar si la atenci�n brindada a Pedro se ajust� a los est�ndares de calidad en la prestaci�n de los servicios de salud. En este contexto, y al encontrarse en una fase de indagaci�n preliminar, la secretar�a precis� que a�n no se ha adoptado una decisi�n de fondo respecto a la investigaci�n n.� 364 de 2025.

 

29.             Con ocasi�n de los mencionados requerimientos por parte de la autoridad distrital, la Subred Aurora inform� que �tras la verificaci�n de derechos del paciente [Pedro], se iniciaron tr�mites con [la] aseguradora FOMAG y, simult�neamente, se procedi� a su hospitalizaci�n debido a una descompensaci�n de salud mental con riesgo inminente de auto y heteroagresión�[94]. Asimismo, sostuvo que� �durante su ingreso �ocurrido el 13 de mayo de 2025� presentó alteraciones comportamentales y conductas de riesgo, lo que derivó en un diagn�stico de trastorno afectivo bipolar y el inicio de tratamiento, apoyado por un manejo interdisciplinario y seguimiento a trav�s de visitas familiares; evolucionó favorablemente y fue dado de alta el 3 de junio de 2025 con incapacidad, formulaci�n m�dica y cita de control�[95].

 

30.             En segundo lugar, la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� inform� que �el Distrito no cuenta con una pol�tica p�blica espec�fica para la desinstitucionalizaci�n de personas con discapacidad psicosocial�[96]. Sin embargo, precis� que �la desinstitucionalizaci�n progresiva y el fortalecimiento del abordaje comunitario en la salud mental hacen parte de los enfoques transversales incorporados en la Pol�tica P�blica Distrital de Salud Mental vigente�[97]. Esta pol�tica trasversal �busca propender por condiciones que favorezcan el cuidado de la salud mental como una prioridad de la poblaci�n del Distrito Capital armonizando procesos sectoriales, transectoriales y comunitarios promoviendo modos de vida que contribuyan al bienestar emocional y al mejoramiento de la calidad de vida�[98].

 

31.             En el marco de la mencionada pol�tica trasversal, la Alcald�a de Bogot� ha adoptado una serie de acciones orientadas al fortalecimiento de los cuidados comunitarios. Por ejemplo, (i) el �fortalecimiento de la ruta de atenci�n en salud mental integrando la atenci�n primaria, [�] el seguimiento y la continuidad del cuidado en el territorio�; (ii) la �implementaci�n de equipos interdisciplinarios y modalidades de atenci�n extramural, que permiten el acompa�amiento psicosocial en los entornos familiares y comunitarios�; (iii) la �articulaci�n intersectorial con los sectores de integraci�n social, educaci�n [y] cultura, con el fin de gestionar acciones en torno a la promoci�n del bienestar emocional [y] el fortalecimiento de redes de cuidado�, y (iv) el �desarrollo de la estrategia de Rehabilitaci�n Basada en Comunidad en salud mental�[99]. En este contexto, la secretar�a concluy� que �si bien no existe una pol�tica distrital espec�fica de desinstitucionalizaci�n, la Alcald�a de Bogot� ha venido desarrollando [�] acciones concretas y progresivas orientadas a garantizar la atenci�n comunitaria y el respeto por los derechos, la autonom�a y la dignidad de las personas con discapacidad psicosocial�[100].

 

32.             En tercer lugar, la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� afirm� que �durante la vigencia 2025 [�] ejerci� de manera activa sus competencias de inspecci�n, vigilancia y control�[101] sobre el Hospital Tierra. Al respecto, indic� que adelant� actividades orientadas a �verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitaci�n [y] la calidad de los servicios prestados�[102]. Para estos efectos, realiz� (i) tres �visitas por quejas�[103] las cuales se encuentran �en tr�mite�[104]; (ii) dos visitas de seguimiento para la �[e]valuaci�n del cumplimiento de las condiciones de habilitaci�n previamente requeridas�[105] de conformidad con el programa de auditor�a para el mejoramiento de la calidad de atenci�n en salud (PAMEC), y (iii) tres investigaciones administrativas sancionatorias que se encuentran �en tr�mite�[106].

 

33.             Respuesta de la SNS. El 19 de enero de 2026, la SNS respondi� al Auto de 18 de diciembre de 2025. De un lado, la entidad afirm� que no ha impulsado programas de pol�tica p�blica orientados a la desinstitucionalizaci�n progresiva de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. Esto, habida cuenta de que dicha competencia recae en el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, que no en la SNS. Con todo, precis� que ha adelantado �acciones de inspecci�n y vigilancia dirigidas a verificar que las personas con discapacidad accedan a los servicios de salud de manera oportuna, continua y con calidad, conforme a las obligaciones de los prestadores de servicios de salud�[107]. De otro lado, precis� que si bien la SNS �no elabora diagn�sticos t�cnicos globales, s� desarrolla actividades de vigilancia orientadas a verificar que los prestadores de servicios de hospitalizaci�n en salud mental cumplan con la normatividad vigente�[108]. Para estos efectos, �se realizan auditor�as tanto a los sujetos vigilados p�blicos y privados, cuya actuaci�n constituye un mecanismo esencial para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de acceso a los servicios de salud�[109].

 

34.             Respuesta de la Universidad del Rosario. El 19 de enero de 2026, la Universidad del Rosario present� un concepto t�cnico[110] denominado �la hospitalizaci�n de personas con discapacidad psicosocial, autonom�a, apoyos y l�mites constitucionales de la internaci�n involuntaria�[111]. En su escrito, la instituci�n educativa precis� que en Colombia fue acogido el modelo social de la discapacidad, lo que supone que �la presencia de un diagn�stico psiqui�trico �como esquizofrenia o trastorno bipolar� no anula ni suspende por s� misma la capacidad jur�dica de una persona�[112]. Por tanto, conforme a la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y las leyes 1346 de 2009 y 1996 de 2019, el Estado debe �reconocer la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem�s, proporcionar apoyos para su ejercicio y garantizar salvaguardias que respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que sean proporcionales, temporales y sujetas a revisi�n peri�dica�[113].

 

35.             Sin perjuicio de lo anterior, la mencionada instituci�n educativa present� cinco criterios t�cnicos que deber�an considerarse para �determinar si una persona con discapacidad puede expresar una voluntad jur�dicamente relevante respecto de su permanencia o egreso de una instituci�n de salud mental�[114]. Primero, �[c]omprensi�n de la situaci�n, evaluada con apoyos razonables, sobre su condici�n actual, la naturaleza de la internaci�n, las alternativas disponibles y sus consecuencias�[115]. Segundo, �[c]apacidad de expresi�n de preferencias, por cualquier medio (verbal, escrito, gestual o mediante sistemas aumentativos o alternativos de comunicaci�n), sin exigir est�ndares de coherencia formal propios de sujetos sin discapacidad�[116]. Tercero, �[c]onsistencia m�nima y contextual de la voluntad, entendida no como estabilidad absoluta, sino como la posibilidad de identificar una preferencia significativa en un momento determinado�[117]. Cuarto, �[a]n�lisis de la voluntad a la luz de la biograf�a y valores personales, incluyendo decisiones previas, creencias, v�nculos y proyectos de vida�[118]. Quinto, �[e]valuaci�n din�mica y no definitiva, reconociendo que la capacidad para expresar [la] voluntad puede variar en el tiempo, especialmente en contextos de crisis�[119].

 

36.             Respecto a los ajustes razonables exigibles a las instituciones de salud mental, la Universidad del Rosario indic� que la CDPD establece par�metros claros en sus art�culos 2, 5 y 9, relacionados con la comunicaci�n, la igualdad y la accesibilidad. En consonancia con dichos est�ndares y con la Ley 1996 de 2019, los centros de salud deben implementar, como m�nimo: (i) mecanismos para aportar informaci�n clara, accesible y comprensible para el paciente; (ii) un tiempo suficiente para que las personas en situaci�n de discapacidad deliberen para adoptar decisiones; (iii) apoyos humanos (facilitadores, personas de confianza, defensores); (iv) ambientes terap�uticos no coercitivos, y (v) registro expreso de la voluntad manifestada y de los apoyos utilizados[120]. En criterio de la instituci�n educativa, esta comprensi�n coincide con el modelo social de la discapacidad, basado en derechos humanos; interpretaci�n que �implica un desplazamiento desde la toma de decisiones sustitutiva hacia la toma de decisiones con apoyos, sosteniendo que el paradigma del �mejor inter�s� debe ser reemplazado por el paradigma de la �voluntad y las preferencias�, o por �la mejor interpretaci�n de la voluntad y las preferencias de la persona��[121].

 

37.             En su escrito, la Universidad del Rosario tambi�n advirti� que la internaci�n involuntaria �constituye una restricci�n intensa de la libertad personal [�] y por tanto solo es constitucionalmente admisible como medida excepcional y transitoria, �nicamente cuando no existan alternativas menos restrictivas con los derechos fundamentales�[122]. A juicio de la instituci�n educativa, dicha medida �solo resulta compatible con la Constituci�n cuando concurren simult�neamente los siguientes criterios m�nimos�[123]: (i) riesgo cierto, grave e inminente para la vida o integridad de la persona o de terceros, debidamente sustentado en criterio cl�nico especializado; (ii) imposibilidad actual y transitoria de ejercicio de la voluntad, incluso con apoyos razonables; (iii) inexistencia comprobada de alternativas menos restrictivas, y (iv) finalidad estrictamente terap�utica, excluyendo fines de custodia, control social o suplencia de carencias institucionales. Para la mencionada universidad, la internaci�n involuntaria requiere de �una evaluaci�n cl�nica cuidadosa, que tenga en cuenta la historia del paciente, las evaluaciones cl�nicas previas y la historia de experiencias previas pertinentes�, as� como que �los objetivos terap�uticos sean claros y que se realicen evaluaciones cl�nicas peri�dicas�[124].

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38.             En el anterior contexto, la Universidad del Rosario explic� que �la internaci�n involuntaria solo puede considerarse leg�tima cuando persigue fines terap�uticos estrictos o la prevenci�n de da�os graves, y que debe entenderse siempre como una excepci�n a la regla general de la libertad personal�[125]. Por tanto, �se configura una institucionalizaci�n injustificada cuando existe prolongaci�n indefinida de la internaci�n, cuando esta se justifica exclusivamente en la ausencia de red familiar o social, cuando falta un plan de egreso o cuando el tratamiento ha sido sustituido por mera contenci�n�[126]. Luego, expuso como alternativas reales a la internaci�n prolongada (i) la atenci�n comunitaria en salud mental; (ii) la hospitalizaci�n parcial y la asistencia a los �centros d�a�; (iii) las viviendas con apoyos o dispositivos de vida asistida; (iv) los planes individuales de apoyos con seguimiento interdisciplinario, y (v) las redes comunitarias y apoyos entre pares[127]. Con todo, estas alternativas deber�an cumplir, como m�nimo con (a) apoyos estables y financiados por el Estado; (b) seguimiento cl�nico y psicosocial continuo; (c) la articulaci�n interinstitucional en los sectores de salud, vivienda y protecci�n social, y (d) evaluaci�n peri�dica y ajustes de apoyo[128].

 

39.             Respuesta del Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes. El 21 de enero de 2026, PAIIS[129] respondi� al Auto de 18 de diciembre de 2025. En su escrito, el mencionado programa precis� que la discapacidad psicosocial no se identifica con un diagn�stico cl�nico. Por el contrario, surge a partir de la interacci�n entre una condici�n de salud mental y las barreras institucionales, comunicacionales y normativas que restringen la participaci�n y la autonom�a de las personas. En este contexto, describi� el modelo social de la discapacidad como una manera de pasar �de un sistema de adopci�n de decisiones sustitutiva[s], donde otros deciden por la persona, a un sistema basado en el apoyo para la toma de decisiones�[130]. Por lo tanto, sostuvo que la pregunta t�cnicamente relevante no es si el diagn�stico anula la capacidad, sino qu� tipo de apoyos y ajustes razonables se requieren para que una persona con discapacidad adopte una decisi�n. PAIIS advirti� que en la pr�ctica cl�nica y administrativa persiste un problema estructural, consistente en que �la suma de diagn�stico, crisis y riesgo percibido significa que la voluntad [de una persona en situaci�n de discapacidad psicosocial] no es confiable�[131]. A juicio del programa, lo anterior deriva en la toma de decisiones por terceros y reintroduce la sustituci�n de la voluntad; situaciones que la CDPD y la Ley 1996 de 2019 buscan erradicar.

 

40.             Sobre los l�mites constitucionales a la internaci�n involuntaria, PAIIS expuso la tensi�n en el debate internacional entre las posturas abolicionista �que concibe cualquier tipo de tratamiento psiqui�trico coercitivo como una medida incompatible con los derechos humanos� y apologista, que admite que �el tratamiento psiqui�trico involuntario es a veces permisible incluso puede ser necesario por motivo de derechos humanos�[132]. De hecho, inform� que mientras que �el Comit� CDPD ha empujado una versi�n especialmente intransigente de la postura abolicionista, el Comit� de Derechos Humanos ha sostenido aproximaciones m�s cercanas a la postura apologista�[133]. Ubic�ndose en esta segunda postura, PAIIS sostuvo que la internaci�n involuntaria solo resulta constitucionalmente admisible de manera �excepcional y solo excepcional�[134], cuando concurren (i) un evento habilitante espec�fico y comprobable �por ejemplo, un riesgo �cierto e inminente�, diferenciable de nociones subjetivas de peligrosidad en abstracto� y (ii) al menos cuatro requisitos concurrentes verificables.

 

41.             Primero, el requisito de necesidad, en virtud del cual la internaci�n solo procede cuando se acredite, de manera verificable, que se identificaron e intentaron alternativas menos restrictivas, y que �dichas alternativas resultaron inviables o insuficientes en el caso concreto y en ese momento�[135]. Con todo, la inviabilidad o insuficiencia no pueden cobrar sustento en fallas administrativas o la ausencia de redes sociales. Segundo, el requisito de finalidad terap�utica, que exige que la medida de internaci�n est� orientada de manera exclusiva a un objetivo cl�nico inmediato y verificable de estabilizaci�n, acompa�ado de un plan terap�utico individualizado con metas revisables, criterios objetivos de alta y un plan de egreso desde el inicio. Tercero, el requisito de temporalidad estricta, seg�n el cual la internaci�n debe durar �solo lo estrictamente indispensable para la estabilizaci�n del episodio agudo�[136], pues la ausencia de plazos o el uso de criterios subjetivos como la peligrosidad transforma la justificaci�n terap�utica en una exclusi�n social permanente. Cuarto, el requisito de consentimiento informado, entendido no como un simple acto de aceptaci�n del tratamiento, sino como un proceso continuo en el que la informaci�n suministrada por los profesionales de la salud debe ser �adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible�[137], con especial atenci�n a los apoyos para la toma de decisiones en todo momento de la internaci�n.

 

42.             Por lo dem�s, PAIIS tambi�n advirti� que Colombia carece de una regulaci�n general, sistem�tica y vinculante sobre el ingreso, la permanencia y el egreso de centros de salud mental. A su juicio, lo anterior incrementa el riesgo de decisiones fragmentadas y definidas por protocolos institucionales heterog�neos y ortodoxos, que no por los par�metros aprobados por la CDPD y su comit�. En este contexto, el programa solicit� a la Corte que (i) adopte un est�ndar reforzado que priorice los apoyos y los ajustes razonables; (ii) limite cualquier tipo de intervenci�n coercitiva a supuestos �excepcional�simos y verificables�, y (iii) descarte la institucionalizaci�n derivada de razones sociales o administrativas. De igual manera, pretendi� que esta Corporaci�n (iv) exhorte al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y al Congreso de la Rep�blica para que expidan, �mediante participaci�n activa y completa de las organizaciones de la sociedad civil�[138], la normativa integral sobre internaci�n compatible con un modelo social de la discapacidad enfocado en el respeto de derechos humanos. Esto �ltimo, con el objetivo de superar el vac�o regulatorio que ha permitido �la estigmatizaci�n durante d�cadas de las personas con discapacidad psicosocial�[139].

 

43.             Respuesta de la Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar. El 20 de enero de 2026, la Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar (ACTB) intervino en el presente tr�mite[140]. En su escrito, la asociaci�n se�al� que el modelo social de la discapacidad ampl�a su visi�n hacia las barreras sociales, f�sicas y actitudinales existentes en el marco de una �sociedad [que] no est� preparada ni dise�ada para la diversidad en salud f�sica [y] mental�[141]. Por lo tanto, los criterios para evaluar la eficacia jur�dica de la manifestaci�n de la voluntad de las personas con discapacidad �deben alejarse de la idea de �incapacidad� basada en el diagn�stico y centrarse en la capacidad de comunicaci�n y apoyo�[142]. Sin embargo, advirti� que en escenarios agudos de psicosis, man�a o depresi�n �la persona carece de la posibilidad de expresar su libre voluntad y [requiere de] apoyo terap�utico especializado de emergencia con internaci�n y medicaci�n adecuada�[143]. Una vez se encuentre estabilizado el escenario agudo, la atenci�n debe avanzar de manera progresiva hacia apoyos ambulatorios, hospitales de d�a y grupos de autoayuda y psicoeducaci�n que fortalezcan la autonom�a y la participaci�n social.

 

44.             Con todo, los centros de salud mental deber�an implementar medidas concretas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Por ejemplo, (i) implementar protocolos de apoyo en la toma de decisiones; (ii) garantizar una comunicaci�n accesible, por medio del uso del lenguaje claro, formatos de f�cil entendimiento, int�rpretes o dispositivos de apoyo; (iii) velar porque las personas puedan expresar su voluntad sin presiones externas; (iv) capacitar al personal; (v) flexibilizar procedimientos administrativos, y (vi) establecer comit�s internos o externos �que verifiquen que la decisi�n de ingreso o egreso respeta la voluntad de la persona�[144], entre otras.

 

45.             Respecto de la internaci�n involuntaria, la ACTB indic� que esta solo resulta constitucionalmente admisible cuando concurren un riesgo grave e inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceros, una necesidad m�dica estricta y temporal y un control judicial administrativo o independiente. En criterio de la asociaci�n, �la hospitalizaci�n involuntaria no puede convertirse en una forma de exclusi�n social�[145]. De hecho, advirti� que este tipo de hospitalizaciones se tornan inconstitucionales cuando se prolongan sin una justificaci�n m�dica actual que obedece a razones sociales como la falta de vivienda o el abandono social. Tambi�n consider� reprochables aquellas internaciones involuntarias que responden a la conveniencia administrativa derivada de la ausencia de programas sociales y comunitarios.

 

46.             La ACTB tambi�n propuso como alternativas viables a una hospitalizaci�n prolongada (i) la atenci�n comunitaria y ambulatoria, (ii) las vivienda con apoyo y acompa�amiento psicosocial; (iii) el fortalecimiento de las redes de apoyo familiares y comunitarias; (iv) los equipos m�viles de intervenci�n en escenarios de crisis; (v) la realizaci�n de programas de empleo protegido y formaci�n laboral, y (vi) planes de alta temprana con seguimiento intensivo, que se traducir�a en �[h]ospitalizaciones breves con egreso planificado y acompa�amiento continuo en la comunidad�[146]. Desde su experiencia, la asociaci�n destac� la especial necesidad de �potenci[ar] el actual hospital d�a e incorporar a los cuidadores al mismo�[147], con personal especializado en psiquiatr�a, psicolog�a cl�nica y trabajo social. Asimismo, se�al� que tanto la persona con discapacidad psicosocial como sus cuidadores deben contar con herramientas de autocuidado y detecci�n temprana de s�ntomas, as� como que la corresponsabilidad interinstitucional entre los sectores de salud, vivienda, trabajo, educaci�n y protecci�n social constituye una condici�n m�nima para que estas alternativas sean efectivas.

 

47.             Respuesta de la iniciativa Abolici�n de L�gicas de Castigo y Encierro (ALCE). El 21 de enero de 2026, la iniciativa ALCE present� su intervenci�n en el presente tr�mite. En su escrito, ALCE precis� que conforme a la CDPD y a la Ley 1996 de 2019, todas las personas tienen capacidad jur�dica sin excepci�n. Por lo tanto, la Corte no deber�a preguntarse si una persona �est� en condiciones�[148] de adoptar una decisi�n jur�dicamente relevante. En cambio, deber�a cuestionar si las autoridades y los profesionales de la salud �han adoptado todas las medidas necesarias para hacer posible que la persona exprese su voluntad y otorgarle plenos efectos jur�dicos�[149]. A juicio de ALCE, los criterios cl�nicos y los diagn�sticos de capacidad mental com�nmente empleados para evaluar la voluntad de las personas con discapacidad psicosocial son discriminatorios y contrarios a la Constituci�n. Esto, porque �la capacidad mental no es, como se presenta com�nmente, un fen�meno objetivo, cient�fico y natural, sino que depende de los contextos sociales y pol�ticos�[150]. La iniciativa tambi�n advirti� que en la pr�ctica, el personal de salud suele tomar la decisi�n de institucionalizar a alguien en pocos minutos, sin intentar proveer apoyos ni conocer la voluntad real de la persona.

 

48.             Sobre la admisibilidad constitucional de la internaci�n involuntaria, ALCE adopt� una postura abiertamente abolicionista. En efecto, sostuvo que �en ning�n momento, bajo ninguna situaci�n, es admisible mantener a una persona internada en contra de su voluntad por motivos de su discapacidad�[151]. Lo anterior, porque toda restricci�n de la libertad en esas circunstancias �constituye un acto de discriminaci�n� y una puerta para tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para fundamentar su postura, la iniciativa cit� pronunciamientos del Comit� CDPD, la Comisi�n Americana de Derechos Humanos y el Relator Especial contra la Tortura, quien ha se�alado que el aislamiento impuesto a personas con discapacidad psicosocial constituye un �trato cruel, inhumano o degradante�[152], as� como que la justificaci�n de curar o prevenir afectaciones no solo es incompatible con el modelo social de la discapacidad, sino que tambi�n desconoce los derechos fundamentales. En este contexto, ALCE afirm� que �no hay indicadores v�lidos que justifiquen privar a una persona en contra de su voluntad sin incurrir en una directa vulneraci�n a sus derechos�[153]. Con todo, y mientras el Estado avanza hacia la desinstitucionalizaci�n, ALCE propuso tres medidas transitorias de aplicaci�n estricta: (i) exigir una orden judicial expresa de control peri�dico para toda restricci�n de la libertad; (ii) garantizar el consentimiento informado como proceso continuo y din�mico, revocable en cualquier momento, y (iii) promover el uso de directivas anticipadas y acuerdos de apoyo como mecanismos obligatorios para orientar las decisiones en momentos de crisis.

 

49.             En cuanto a las alternativas a la hospitalizaci�n prolongada, ALCE resalt� que el Estado colombiano no ha desarrollado opciones reales porque hist�ricamente ha centrado su respuesta en la institucionalizaci�n, bas�ndose en un modelo �m�dico y eugen�sico en el que las personas consideradas fuera de la norma deben ser curadas y alejadas de la sociedad�[154]. Como alternativas implementadas con �xito en Latinoam�rica, la iniciativa identific� las casas de respiro, los centros de vida independiente y las residencias aut�nomas, cuyo prop�sito es garantizar espacios no coercitivos, gestionados por y para personas con experiencias de sufrimiento ps�quico, sin jerarqu�as cl�nicas ni rehabilitaci�n impuesta. Tambi�n mencion� la necesidad de la creaci�n de redes p�blicas de cuidado y apoyo guiadas por la voluntad de la persona. En este contexto, ALCE inst� a la Corte a que exhortara al Estado para adelantar un plan progresivo de desinstitucionalizaci�n con plena participaci�n de las personas institucionalizadas, que incluyera el cierre paulatino de los centros psiqui�tricos y enfocarse en planes individualizados de transici�n a la vida en comunidad.

 

50.             Escrito allegado por Pedro. El 27 de enero de 2026, luego del t�rmino de traslado probatorio, Pedro respondi� al Auto de 18 de diciembre de 2025. En primer lugar, inform� que el Hospital Tierra le hab�a dado de alta, y que el �cese de dicho internamiento y tratamiento m�dico coercitivo ocurri� el 03 de junio de 2025�[155]. Asimismo, indic� que cuenta �con el apoyo y la colaboraci�n solidaria del Colectivo Socialista de Pacientes � PF|SPK|EMFcol� (�nfasis original)[156]. Luego, afirm� que �no hace falta que [su] amiga, la se�ora [Olga], contin�e en calidad de [su] agente oficioso, pues [�l] mismo est[�] en condiciones de hacerlo y dese[a] continuar con [su] propia defensa�[157] (�nfasis original). En consecuencia, solicit� que �todas las comunicaciones y notificaciones sean dirigidas�[158] a su correo electr�nico, as� como al del Colectivo Socialista de Pacientes.

 

51.             En segundo lugar, consider� necesario que esta Corporaci�n se pronunciara de fondo en donde �se ratifique que se han violado [sus] derechos fundamentales y se advierta a las entidades accionadas de abstenerse en el futuro de volver a cometer violaciones similares a las denunciadas en la acci�n de tutela�[159]. A su juicio, el presente caso �no se trata de un �hecho superado�, en tanto, si bien [�] recobr[�] su libertad y ha cesado la aplicaci�n del tratamiento m�dico coercitivo que estaba vulnerando [su] integridad f�sica, en todo caso, fu[e] ilegalmente privado de [su] libertad y [�] sometido a un tratamiento m�dico coercitivo durante varias semanas�[160]. Por lo anterior, consider� que en su caso se configuraba una carencia actual de objeto por da�o consumado; da�o �que adem�s trasciende a futuro pues implica que ahora tenga que lidiar con las secuelas que se deriven de haber sido sometido a dicho tratamiento [�], por ejemplo, el s�ndrome de abstinencia junto con los dem�s efectos adversos nocivos que producen las drogas psiqui�tricas que le fueron suministradas en contra de su voluntad�[161].

 

52.             En tercer lugar, advirti� que hay una �prohibici�n legal absoluta de los internamientos m�dicos coercitivos�[162], por cuanto �constituyen una privaci�n ilegal y arbitraria de la libertad�[163] (�nfasis original). Para fundamentar esta premisa, Pedro se refiri� a la Ley 1996 de 2019, la CDPD y otros instrumentos de derecho internacional, as� como a jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, describi� a profundidad su situaci�n socioecon�mica y la composici�n de su red de apoyo (p�r. 1 supra). En quinto lugar, afirm� que solicit� en repetidas oportunidades el �alta voluntaria a los m�dicos del accionado Hospital [Tierra] pero [le] fue denegada, y solamente [fue] dado de alta despu�s de [promovida] la acci�n de tutela y a discreci�n de los m�dicos del hospital accionado�[164].

 

53.             En sexto y �ltimo lugar, Pedro inform� que con ocasi�n de la primera internaci�n involuntaria (p�r. 3 supra) �interpuso en el a�o 2019 una acci�n de tutela contra la instituci�n m�dico-psiqui�trica FUNSABIAM�[165]; solicitud de amparo que no fue seleccionada por esta Corporaci�n para su revisi�n. Asimismo, indic� que el 26 de abril de 2007 present� una denuncia �contra los m�dicos de varias instituciones, en tanto responsables de los delitos de secuestro, constre�imiento ilegal, lesiones personales y tortura [�], debido a los internamientos forzosos de los que esos m�dicos eran responsables�[166]. Sin embargo, la investigaci�n fue archivada en 2011 por tratarse de �una supuesta conducta at�pica�[167]. Por tanto, precis� que por �los mismos hechos, accionados y pretensiones de esta acci�n de tutela [�] solamente se interpuso una sola [solicitud de amparo], la de la referencia y ninguna m�s�[168].

 

Respuesta de Olga. Ese mismo d�a, Olga remiti� un correo electr�nico a esta Corporaci�n en el que inform� que Pedro �ya no se encuentra bajo internamiento m�dico�[169]. Por lo tanto, consider� que ya no era necesario continuar como agente oficiosa en el presente tr�mite constitucional. Esto, habida cuenta de que hab�a cesado �el motivo que [los] oblig� a recurrir a la agencia oficiosa, pues dicho internamiento m�dico forzoso le imped�a interponer la tutela y llevar adelante el proceso respectivo�[170].

 

54.             Segundo auto de decreto probatorio en sede de revisi�n. En atenci�n a los escritos allegados por la Defensor�a del Pueblo (p�r. 21 supra) y Pedro (p�r. 50 supra), la Sala Octava de Revisi�n profiri� el Auto de 13 de febrero de 2026. Por medio de esa providencia, la Sala accedi� a la solicitud de Pedro y suspendi� los t�rminos para decidir. En primer lugar, esta Corporaci�n coincidi� con el accionante en que �las razones de hecho que condujeron a la parte activa de esta controversia a acudir a la agencia oficiosa cesaron el 3 de junio de 2025, esto es, el d�a en el que [Pedro] recibi� el alta del Hospital [Tierra]�[171]. Adem�s constat� que (i) Pedro cuenta con el apoyo de una organizaci�n social para participar directamente en el proceso de tutela; (ii) prima facie no existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, la aptitud de Pedro para ejercer la tutela por s� mismo, y (iii) si bien la solicitud de amparo fue formulada con fundamento en la protecci�n de los derechos de Pedro, lo cierto es que �ste solicit� manifestar de manera directa su voluntad en el presente proceso de tutela. Por lo dem�s, la Sala consider� que �en cualquier circunstancia debe privilegiarse aquella interpretaci�n de las disposiciones de procedimiento que maximice la participaci�n y autonom�a de las personas en situaci�n de discapacidad�[172].

 

55.             En consecuencia, la Sala Octava de Revisi�n orden� (i) correr traslado de la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente T-11.306.607 a los correos electr�nicos suministrados por el actor; (ii) otorgar un t�rmino de cinco (5) d�as h�biles para que el accionante se pronuncie sobre el particular, si as� lo considera, y (iii) poner a disposici�n de las dem�s partes del proceso la eventual respuesta aportada por Pedro, por un t�rmino de tres (3) d�as h�biles, para que se pronuncien sobre la misma.

 

56.             En segundo lugar, la Sala encontr� necesario suspender los t�rminos para decidir el presente asunto. Esto, por dos razones. Primero, la Corte consider� �indispensable garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicci�n y defensa de todas las partes procesales del presente asunto�[173]. A saber, era necesario otorgar un plazo prudencial para que �(i) [Pedro] se pronuncie respecto de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y (ii) las autoridades accionadas puedan responder a las manifestaciones del accionante�[174]. Segundo, a partir de las respuestas al Auto de 18 de diciembre de 2025 y al memorial aportado por la Defensor�a del Pueblo (p�r. 21 supra), esta Sala advirti� que �surgieron algunos interrogantes que deben ser resueltos, mediante un nuevo decreto de pruebas y antes de adoptar una decisi�n definitiva�[175]. Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisi�n suspendi� por treinta d�as h�biles los t�rminos para decidir el presente asunto. Adem�s, orden� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional remitir a la Defensor�a del Pueblo copia del expediente de la referencia, incluidas las respuestas obtenidas con ocasi�n del Auto de pruebas de 18 de diciembre de 2025.

 

57.             Respuesta de la Subred Aurora al Auto de 13 de febrero de 2026. El 20 de febrero de 2026, la Subred Aurora respondi� al segundo requerimiento probatorio en sede de revisi�n. En primer lugar, la accionada inform� que dado �el cuadro cl�nico que el paciente present[�] a su ingreso se [hizo] necesaria la internaci�n hospitalaria para su manejo�[176]. Luego de insistir en que Pedro present� un �cuadro de cinco (5) d�as de evoluci�n consistente en conducta hetero y auto agresiva [�], soliloquios [�], ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo�[177], la subred indic� que se decidi� �su hospitalizaci�n para su manejo en el Servicio de Salud Mental[,] cuya estancia fue del 13 de mayo al 03 de junio de 2025�[178]. En segundo lugar, la accionada afirm� que en el marco del proceso hospitalario �el Psiquiatra Tratante todos los d�as tiene su secci�n [sic] terap�utica con su paciente y le va informando como lo encuentra y como se continuar� su tratamiento hospitalario�[179]. Por ejemplo, �en la evoluci�n del 03 de junio de 2025 la psiquiatra tratante habl[�] con la familia quienes lo observa[ron] bien y se considera que se puede manejar ambulatoriamente�[180]. En tercer lugar, la subred sostuvo que la evoluci�n cl�nica de Pedro fue evaluada de manera diaria durante su hospitalizaci�n.

 

58.             En cuarto lugar, la Subred Aurora reiter� que los �pacientes de salud mental no tienen acceso a tel�fonos m�viles o dispositivos electr�nicos propios y si desean comunicarse con los familiares lo hacen de manera personal y directa en el momento de la visita familiar�[181]. En quinto lugar, la accionada precis� que �no se suele informar [un] posible tiempo de hospitalizaci�n [al paciente] ya que es muy variable de acuerdo con la respuesta cl�nica al tratamiento y a la disminuci�n o desaparici�n de los s�ntomas psic�ticos�[182]. En sexto lugar, la subred indic� los criterios cl�nicos e institucionales que se tuvieron en cuenta para dar el alta a Pedro. Sobre el particular, inform� que, en el marco de los seguimientos diarios a la evoluci�n en la salud del paciente, se encontr� �mejor�a de la sintomatolog�a y desaparici�n de la agitaci�n psicomotora y a la ausencia de s�ntomas psic�ticos, es decir, se cumplen las metas de estabilizaci�n cl�nica y por ello se le informa al paciente y a su familia de la posibilidad de continuar el manejo de forma ambulatoria�[183]. Por lo dem�s, la accionada afirm� que tambi�n �se valora que el paciente haya tenido una adecuada adaptaci�n a la hospitalizaci�n y a la toma de la medicaci�n suministrada y que acepte continuar tomando la medicaci�n en forma ambulatoria�[184].

 

59.             Respuesta de Pedro al Auto de 13 de febrero de 2026. El 24 de febrero de 2026, Pedro respondi� al segundo requerimiento probatorio en sede de revisi�n. Al respecto, el actor advirti� que la informaci�n que recibi� durante su hospitalizaci�n �no fue clara ni comprensible ni suficiente�[185]. Por el contrario, consider� que la �informaci�n fue contradictoria�[186] y advirti� que �[t]ampoco se [le] inform� la raz�n de [su] internaci�n [�] [ni] el tiempo que iba a durar dicha internaci�n, m�s bien se [le] mantuvo en angustia y ansiedad permanente respecto a ello�[187]. De hecho, sostuvo que �[s]olamente se [le] inform� que ser�a dado de alta una vez se interpuso la presente acci�n de tutela�[188].

 

60.             Asimismo, el accionante sostuvo que desde el comienzo de la hospitalizaci�n le �expres[�] al personal m�dico y de enfermer�a de la entidad accionada que no quer�a estar all� en contra de [su] voluntad[, por lo que] solicit[� el] alta voluntaria[, a lo cual] no obtuv[o] respuesta alguna�[189]. En este contexto reproch� la afirmaci�n de la Subred Aurora, seg�n la cual Pedro �habr�a supuestamente consentido [al] tratamiento�. En su criterio, �las pruebas de que no fue as� son: 1) la falta de un consentimiento escrito, libre, voluntario e informado suscrito por [�l], y 2) el manuscrito anexado a la acci�n de tutela rechazando ese internamiento y tratamiento m�dico�[190]. Por lo dem�s, Pedro indic� que �una vez liberado de este internamiento m�dico coercitivo, [ha] tenido que asistir a citas psiqui�tricas trimestrales y [ha] tenido acceso a dichos medicamentos/drogas�[191]. Con todo, precis� que no recibi� plan de egreso alguno formulado por el Hospital Tierra. En cambio, ha recibido acompa�amiento desde la IPS del magisterio, �pero este acompa�amiento ha sido enteramente gestionado por [�l]�[192].

 

61.             Respuesta de la Defensor�a del Pueblo al Auto de 13 de febrero de 2026. El 2 de marzo de 2026, la Defensor�a del Pueblo se pronunci� sobre el asunto sub examine. En su escrito, la entidad consider� que �si bien la historia cl�nica permite identificar un episodio de descompensaci�n psiqui�trica y una evoluci�n favorable durante la estancia, con un manejo aparentemente pertinente del caso cl�nico, se evidencian oportunidades de mejora en la calidad del registro, en la definici�n expl�cita de metas terap�uticas, en la documentaci�n de la proporcionalidad de la medida y en la estandarizaci�n formal de criterios de hospitalizaci�n y egreso�[193]. Esto, por seis razones. Primero, no existe �una documentaci�n expl�cita sobre la posible duraci�n estimada de la estancia hospitalaria ni la definici�n formal de metas cl�nicas objetivas que orientaran los criterios de egreso ni la comunicaci�n de estos con el paciente y acudientes�[194].

 

62.             Segundo, si bien el motivo de ingreso refiere conductas hetero y auto agresivas, as� como una agitaci�n psicomotora, �no se evidencian en todos los registros cl�nicos descripciones detalladas, evaluables y objetivas, que sustenten de manera consistente la presencia de conductas auto o heteroagresivas durante la estancia�[195]. Tercero, no existe prueba alguna de que los m�dicos tratantes hubieran explorado alternativas terap�uticas menos restrictivas previas a la hospitalizaci�n. De hecho, tampoco se encuentran �soportes espec�ficos y sistem�ticos respecto a los accesos de comunicaci�n con el exterior ni la descripci�n detallada del protocolo institucional que regule dichas rutas de comunicaci�n durante la hospitalizaci�n�[196]. �

 

63.             Cuarto, la Defensor�a del Pueblo identific� �deficiencias formales en algunas notas m�dicas, incluyendo redacciones escuetas y registros con contenidos similares o repetitivos entre d�as consecutivos, con errores id�nticos en la transcripci�n�[197]. Para dicha entidad, este �patr�n podr�a sugerir [un] uso de plantillas o registros estandarizados sin suficiente individualizaci�n diaria del estado cl�nico, lo que limita la riqueza descriptiva del seguimiento�[198]. En este contexto, advirti� que �algunas notas m�dicas resultan breves y podr�an no contener suficiente desarrollo argumentativo para sustentar por s� solas la necesidad de mantener la internaci�n�[199]. Quinto, �las escalas aplicadas no siempre guardan coherencia expl�cita con la evoluci�n narrativa, y no es posible determinar con certeza [�] el grado de individualizaci�n en su diligenciamiento�[200]. Con todo, la entidad se�al� que �las notas provenientes de profesionales interdisciplinarias, particularmente psicolog�a y terapia ocupacional, aportan mayor amplitud descriptiva sobre el estado funcional, la adaptaci�n al entorno hospitalario y la evoluci�n conductual del paciente�[201].

 

64.             Sexto, �no se aporta respuesta documental espec�fica sobre la existencia o aplicaci�n de gu�as institucionales de manejo para hospitalizaci�n psiqui�trica, ni sobre criterios estandarizados de ingreso y egreso claramente definidos y difundidos entre los profesionales�[202]. Para la Defensor�a del Pueblo, �la existencia y desarrollo formal de dichas gu�as permitir�a mayor claridad, transparencia y uniformidad en la toma de decisiones cl�nicas, as� como mayor seguridad jur�dica y asistencial para profesionales, pacientes y familiares�[203]. Por lo dem�s, la mencionada entidad precis� que estas �observaciones se formulan exclusivamente desde el an�lisis t�cnico del soporte documental disponible�[204], por lo que �este concepto no constituye una decisi�n judicial ni reemplaza el an�lisis jur�dico-constitucional sobre la eventual vulneraci�n de derechos fundamentales�[205].

 

65.             Pronunciamiento de Pedro con ocasi�n del traslado probatorio. El 2 de marzo de 2026, Pedro se pronunci� respecto de la respuesta de la Subred Aurora al Auto de 13 de febrero de 2026. De un lado, el actor afirm� que la subred accionada admiti� que el motivo que fundament� su internaci�n fue �la enfermedad [�], que por parte de los m�dicos de la entidad accionada fue percibida como una deficiencia y un alegado potencial peligro, as� como la alegada no adherencia a sus tratamientos m�dicos�[206]. Asimismo, advirti� que la accionada inform� que �impuso como condici�n para el cese de la hospitalizaci�n/internamiento [�] [que el paciente se] sometiera a su tratamiento m�dico y [se] adaptara a su hospitalizaci�n coercitiva, y a que, seg�n evaluaci�n y juicio discrecional de estos mismos m�dicos, [Pedro] no tuviera determinados s�ntomas�[207]. A su juicio, estos criterios de egreso �constituyen una evidente discriminaci�n y un peligro potencial para los enfermos y pacientes; pues, los m�dicos admiten as� que deniegan ilegalmente el derecho a la libertad de los pacientes que manifiestan determinados s�ntomas, y deniegan el derecho de los pacientes a rehusar los tratamientos m�dicos a aplicarse sobre su cuerpo�[208]. En este contexto, el actor solicit� a la Corte que se pronuncie de fondo en el asunto y que se declare la ocurrencia de una carencia actual de objeto por da�o consumado.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

66.             La Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg�n lo dispuesto por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2.                 Metodolog�a de an�lisis de las cuestiones previas y de la procedibilidad de la solicitud de amparo

 

67.             Habida cuenta de los antecedentes hasta ahora expuestos, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional estudiar�, en primer lugar, la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto respecto a la solicitud de amparo promovida por el actor en 2019. En segundo lugar, y en caso de que se descarte la ocurrencia del mencionado fen�meno procesal, la Sala examinar� (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela y (ii) la configuraci�n de la carencia actual de objeto en el asunto sub examine. En tercer lugar, y en caso de encontrarlo procedente, esta Corporaci�n delimitar� el asunto objeto de estudio, presentar� los problemas jur�dicos a resolver, expondr� la metodolog�a de an�lisis para resolver los mencionados problemas jur�dicos y adoptar� una decisi�n en el asunto. �

 

3.                 Cuesti�n previa � an�lisis de la cosa juzgada constitucional

 

68.             La Sala debe examinar si en este caso se configur� la cosa juzgada constitucional. Esto es as�, debido a que Olga y Pedro pusieron de presente que, en noviembre de 2019, el actor hab�a promovido la acci�n de tutela con radicado 00000000000000000000000 y n�mero de radicado ante la Corte T-0.000.000. En esa oportunidad, Julio, en calidad de agente oficioso de Pedro, present� una solicitud de amparo en contra de la Fundaci�n para la Salud, la Bio�tica y el Medio Ambiente (FUNSABIAM), por una presunta internaci�n involuntaria en un centro de salud mental. El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 012 de Peque�as Causas Laborales de Bogot� neg� la solicitud de amparo. Sin embargo, por medio de la Sentencia de 20 de enero de 2020, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogot� revoc� la decisi�n adoptada por el a quo. En su lugar, declar� la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que se le hab�a dado de alta a Pedro. Estos fallos de tutela no fueron seleccionados para revisi�n por la Corte Constitucional[209].

 

69.             La cosa juzgada constitucional es una instituci�n jur�dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car�cter de �inmutables, vinculantes y definitivas�[210]. La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva acci�n de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvi� la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la configuraci�n de la cosa juzgada debe constatarse la �triple identidad� entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tr�nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi�n[211], o en caso de que sean seleccionados, despu�s de proferido el fallo de revisi�n[212]. La cosa juzgada proh�be que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[213].

 

70.             La Sala Octava de Revisi�n considera que en este caso no se configura la cosa juzgada en relaci�n con los fallos que resolvieron la solicitud de amparo con radicado T-0.000.000, que present� Julio, en calidad de agente oficioso de Pedro. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones de las dos acciones de tutela:

 

Tutela

Partes

Hechos

Pretensiones

Acci�n de tutela n.� 1

(2019)

Accionante: Julio, en calidad de agente oficioso de Pedro

 

Accionada: FUNSABIAM

El 22 de octubre de 2019, Pedro fue hospitalizado al presentar �un cuadro cl�nico de m�s de mes y medio de evoluci�n consistente en disminuci�n de la necesidad de dormir, aumento de actividad intensionada, conductas desorganizadas [�] [e] insomnio�[214]

El accionante solicit� que se ordenara a la accionada a dar el alta de Pedro.

Acci�n de tutela n.� 2 (sub examine)

Accionante: Olga, en calidad de agente oficioso de Pedro

 

 

Accionadas: Hospital Tierra y otras.

 

El 13 de mayo de 2025, Pedro fue hospitalizado al presentar un �cuadro cl�nico de 5 d�as consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo�[215].

La agente oficiosa pretendi� que (i) se ordenara el alta de Pedro; (ii) se conmine al hospital accionado a abstenerse de incurrir en hechos similares, y (iii) conminar a las autoridades competentes a ejercer sus labores de vigilancia e iniciar los tr�mites administrativos sancionatorios a los que haya lugar.

 

Tabla 1. Contrastaci�n de las partes, los hechos y las pretensiones de las acciones de tutela promovidas por Pedro

 

71.             En este contexto, la Sala Octava de Revisi�n concluye que no se configura cosa juzgada por dos razones. Primero, no existe identidad de partes porque las entidades accionadas son diferentes. En efecto, mientras que la acci�n de tutela n.� 1 se dirigi� en contra de la FUNSABIAM, la solicitud de amparo n.� 2 (sub examine) fue promovida en contra del Hospital Tierra, la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Personer�a de Bogot� D.C. y la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�. Segundo, no existe identidad de causa, en la medida en que ambas acciones de tutela fueron presentadas con base en dos hospitalizaciones distintas. A saber, (i) la solicitud de amparo n.� 1 fue promovida con ocasi�n de la internaci�n de 22 de octubre de 2019 en las instalaciones de la FUNSABIAM (p�r. 3 supra), y (ii) la acci�n de tutela n.� 2 fue presentada por la hospitalizaci�n de 13 de mayo de 2025 en el Hospital Tierra. En tales t�rminos, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada en relaci�n con los fallos de tutela que resolvieron la solicitud de amparo de radicado T-0.000.000.

 

4.                 Requisitos de procedibilidad de la acci�n de tutela

 

72.             A continuaci�n, la Sala examinar� si la acci�n de tutela presentada por Pedro satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimaci�n en la causa por activa, (ii) legitimaci�n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

 

4.1.          Requisito de legitimaci�n en la causa por activa

 

73.             Regulaci�n constitucional y legal. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica prev� que �toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces [�], por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales�. Asimismo, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci�n de tutela �podr� ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante�. En ese sentido, la legitimaci�n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de �(i) representante legal (�); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], �cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa� o (iv) (�) los personeros municipales�[216].

 

74.             En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimaci�n por activa consiste en la �titularidad para promover la acci�n, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acci�n de tutela tenga un inter�s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci�n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro�[217]. Por tanto, el referido requisito �exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter�s cierto, directo y particular en la soluci�n de la controversia�[218].

 

75.             La agencia oficiosa para personas en situaci�n de discapacidad en el tr�mite de tutela. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev� que �se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa�, circunstancia que deber� manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, �(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act�a en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci�n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f�sicas o mentales no pueda ejercer la acci�n directamente�[219]. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que �si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podr� conceder la protecci�n invocada salvo que exista una ratificaci�n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela�[220].

 

76.             En recientes pronunciamientos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que las personas en situaci�n de discapacidad �tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acci�n de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos�[221]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en se�alar que �solo cuando no sea posible conocer de manera clara e inequ�voca la voluntad de la persona, pese a haberse adoptado ajustes razonables y brindado apoyos adecuados, puede acudirse al principio de mejor interpretaci�n de su voluntad, a partir de la informaci�n con la que cuentan las personas de confianza que le rodean�[222].

 

77.             En ese contexto, la Corte ha indicado que, trat�ndose de personas en situaci�n de discapacidad, �la agencia oficiosa exige un an�lisis diferencial y reforzado�[223]. Lo anterior impone al juez constitucional �(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por s� misma; (iii) establecer si la intervenci�n de un tercero se fundamenta efectivamente en la protecci�n de la persona y no en la sustituci�n injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos t�cnicos, familiares, comunitarios o profesionales�[224].

 

78.             La acci�n de tutela satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. En el presente asunto, Olga present� una acci�n de tutela �en defensa de los derechos fundamentales de [Pedro]�[225] a la libertad, la integridad f�sica, la autonom�a, la dignidad y la igualdad. Esto, habida cuenta de que Pedro se encontraba presuntamente internado en contra de su voluntad en el Hospital Tierra por un �cuadro cl�nico de 5 d�as de evoluci�n consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo, [con] antecedente[s] de esquizofrenia�[226] (�nfasis original).

 

79.             En este contexto, la Sala Octava de Revisi�n constata que, al momento de presentarse la solicitud de amparo, se satisfac�an los requisitos para acudir a la agencia oficiosa. De un lado, Olga manifest� de manera expresa que actuaba en tal calidad[227]. De otro lado, Pedro carec�a de los medios necesarios para promover la acci�n de tutela a nombre propio. Esto, porque se encontraba hospitalizado en el accionado Hospital Tierra. Adem�s, como lo mencion� en reiteradas oportunidades la Subred Aurora, los �pacientes de salud mental no tienen acceso a tel�fonos m�viles o dispositivos electr�nicos propios�[228]. A lo anterior se suma que en la solicitud de amparo interpuesta por Olga se anex� un documento manuscrito en el que Pedro denunci� �esta situaci�n, ratific[�] su rechazo a permanecer internado en el accionado Hospital [Tierra], solicit[�] el amparo [�] de sus derechos fundamentales conculcados, y exig[i�] su liberaci�n inmediata�[229] (�nfasis original). Por lo tanto, para la Corte es claro que exist�a una imposibilidad material para que el actor presentara la acci�n de tutela en nombre propio, por lo que resultaba procedente acudir a la agencia oficiosa en el asunto sub examine.

 

80.             Con todo, esta Corporaci�n reitera que las razones de hecho que condujeron a la parte activa de esta controversia a acudir a la agencia oficiosa cesaron el 3 de junio de 2025, esto es, el d�a en el que Pedro recibi� el alta del Hospital Tierra. Por lo anterior, en su respuesta al Auto de 18 de diciembre de 2025, Pedro solicit� a la Corte apartar del proceso a la se�ora Olga. Esto, porque el entonces agenciado �est[aba] en condiciones de hacerlo y dese[aba] continuar con [su] propia defensa�[230] en el presente tr�mite constitucional. En consecuencia, y con el prop�sito de privilegiar la participaci�n y la autonom�a de Pedro, la Sala Octava de Revisi�n accedi� a la solicitud del entonces agenciado en el Auto de 13 de febrero de 2026. La referida decisi�n tambi�n se fundament� en que (i) prima facie no existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, la aptitud de Pedro para ejercer la tutela por s� mismo, y (ii) el actor manifest� de manera directa su voluntad de asumir su propia defensa en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, a partir del Auto de 13 de febrero de 2026, la solicitud de amparo se ejerce de manera directa por el titular de los derechos presuntamente vulnerados. Por todo lo anterior, la Sala constata que el accionante tiene un inter�s cierto, directo y particular en la soluci�n de la controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimaci�n en la causa por activa del asunto sub judice.

 

4.2.          Requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva

 

81.             Regulaci�n constitucional y legal. Conforme a los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica, as� como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede en contra de las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En contra de los particulares, en cambio, solo procede en los casos expresamente se�alados en la Constituci�n y la ley. La Corte Constitucional ha se�alado que este requisito �hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci�n, de ser la llamada a responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi�n del derecho alegado resulte demostrada�[231]. Por tanto, la autoridad accionada no estar� legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales alegada por el accionante.

 

82.             La solicitud de amparo satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci�n por pasiva. La Corte constata que la acci�n de tutela fue promovida en contra de (i) el Hospital Tierra �representado en el presente tr�mite por la Subred Aurora�, (ii) el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, (iii) la SNS, (iv) la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�, (v) la Defensor�a del Pueblo, (vi) la Fiscal�a General de la Naci�n y (vii) la Personer�a de Bogot�. Al respecto, esta Corporaci�n encuentra que las primeras cuatro entidades relacionadas est�n legitimadas en la causa por pasiva. Esto, por cuatro razones.

 

83.             Primero, el Hospital Tierra �representado en el presente tr�mite por la Subred Aurora� est� legitimado en la causa por pasiva. De un lado, la Sala constata que el accionante le atribuy� a esta entidad la vulneraci�n de sus derechos fundamentales. En efecto, Pedro reproch� que la mencionada instituci�n prestadora de servicios de salud hubiese decidido hospitalizarlo en contra de su voluntad entre el 13 de mayo de 2025 y el 3 de junio del mismo a�o. De otro lado, la Corte encuentra que conforme al art�culo 2 del Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogot�, el Hospital Tierra fue fusionado a otras empresas sociales del Estado para integrar la Subred Aurora. A su turno, este tipo de empresas �constituyen una categor�a especial de entidad p�blica descentralizada, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa� y tienen a su cargo �la prestaci�n de los servicios de salud, como servicio p�blico a cargo del Estado o como parte del servicio p�blico de seguridad social�. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993.

 

84.             Segundo, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social est� legitimado en la causa por pasiva. De un lado, la parte accionante le atribuy� el incumplimiento de su deber de �vigilancia y control eficaz sobre toda instituci�n m�dica�[232], as� como haber �fallado en su deber de garantizar que cesen y no sigan ocurriendo este tipo de internamientos m�dicos involuntarios�[233]. De otro lado, esa atribuci�n guarda relaci�n con las competencias del referido ministerio. En efecto, es la autoridad rectora del SGSSS responsable de formular, dirigir, coordinar y evaluar las pol�ticas p�blicas en materia de salud f�sica, mental y protecci�n social, conforme a los art�culos 48, 49 y 365 de la Constituci�n, as� como las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015. En el marco de sus competencias est� �garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y a la atenci�n integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, como [�] las personas en situaci�n de discapacidad intelectual o psicosocial�[234]. Por lo tanto, la intervenci�n de esta autoridad resultaba indispensable en el presente tr�mite constitucional para la definici�n de lineamientos t�cnicos, la articulaci�n intersectorial y la adopci�n de medidas de pol�tica p�blica que permitan materializar las prerrogativas constitucionales de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial internadas en centros de salud mental.

 

85.             Tercero, la SNS est� legitimada en la causa por pasiva. De un lado, la parte accionante tambi�n le atribuy� el incumplimiento de sus deberes de inspecci�n, vigilancia y control sobre la instituci�n accionada. De otro lado, conforme con el art�culo 189.22 de la Constituci�n Pol�tica y el Decreto 1080 de 2021, es la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre el sistema de salud. Adem�s, la Sala Plena de la Corte ha indicado que a esa entidad le corresponde garantizar, en el marco de sus competencias, que �las entidades responsables del aseguramiento, la prestaci�n y la financiaci�n de los servicios de salud cumplan con las normas que rigen el sistema, as� como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones cr�ticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios�[235]. Por lo tanto, la eventual omisi�n en el ejercicio de las referidas funciones respecto de la hospitalizaci�n de Pedro ser�a atribuible a esa superintendencia.

 

86.             Cuarto, la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� est� legitimada en la causa por pasiva. De un lado, la parte accionante le atribuy� el mismo incumplimiento de los deberes de vigilancia y control. De otro lado, �esa autoridad es la dependencia encargada, en el �mbito territorial, de garantizar la atenci�n en salud y coordinar acciones de protecci�n social para poblaciones vulnerables, incluidas las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial, en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Ley 136 de 1994 y el ordenamiento territorial. Adem�s, tiene la funci�n de �velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con el Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad en Salud, as� como la calidad de la prestaci�n de los servicios de salud que brinden y oferten los prestadores p�blicos y privados de la ciudad de Bogot�[236]. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� intervino en los hechos objeto de revisi�n, en la medida en que inici� la investigaci�n preliminar n.� 364 de 2025, con el fin de verificar si la atenci�n brindada a Pedro se ajust� a los est�ndares de calidad en la prestaci�n de los servicios de salud (p�r. 16 y 28 supra).

 

87.             Con todo, esta Sala considera que la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n y la Personer�a de Bogot� no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. La Sala reconoce que la parte accionante tambi�n les atribuy� el incumplimiento de los deberes de inspecci�n, vigilancia y control sobre la instituci�n accionada (p�r. 8 supra). Sin embargo, estas entidades carecen de las mencionadas competencias de inspecci�n, vigilancia y control sobre instituciones prestadoras de servicios de salud. En efecto, la Defensor�a del Pueblo y la Personer�a de Bogot� ejercen funciones de promoci�n, divulgaci�n y defensa de los derechos humanos, en los t�rminos de los art�culos 118 y 282 de la Constituci�n Pol�tica. A su turno, la Fiscal�a General de la Naci�n tiene a su cargo el ejercicio de la acci�n penal, conforme al art�culo 250 ibidem. Por lo tanto, ninguna de ellas est� en aptitud legal de responder por la vulneraci�n alegada ni de satisfacer las pretensiones del actor.

 

88.             Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional encuentra que el Hospital Tierra �representado en el presente tr�mite por la Subred Aurora�, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la SNS y la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� est�n legitimadas en la causa por pasiva en el asunto sub judice. Sin embargo, la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n y la Personer�a de Bogot� carecen de la legitimaci�n necesaria para ser accionadas en el presente tr�mite constitucional. Luego, la Sala ordenar� su desvinculaci�n del presente tr�mite.

 

4.3.          Requisito de inmediatez

 

89.             Regulaci�n constitucional y legal. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la acci�n de tutela es un mecanismo de �protecci�n inmediata� de derechos fundamentales, que puede interponerse �en todo momento y lugar�. La Constituci�n Pol�tica y el Decreto 2591 de 1991 no prev�n el t�rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci�n debe ejercerse dentro de un t�rmino razonable[237]. Seg�n la Corte, �una facultad absoluta para presentar la acci�n de tutela en cualquier tiempo ser�a contrario al principio de seguridad jur�dica�[238] y �desvirtuar�a el prop�sito mismo de [la acci�n], el cual es permitir una protecci�n urgente e inmediata de los derechos fundamentales�[239]. La exigencia de este requisito est� justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci�n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur�dica[240] y (iii) impedir �el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia�[241].

 

90.             La acci�n de tutela satisface el requisito de inmediatez. De un lado, la Sala encuentra que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos reclamados ocurri� el 13 de mayo de 2025, esto es, el d�a en el que Pedro fue internado en el Hospital Tierra. De otro lado, la solicitud de amparo fue presentada el 23 de mayo de 2025[242]. Es decir, entre la fecha en la que Pedro fue internado en el Hospital Tierra y la presentaci�n de la acci�n de tutela transcurrieron alrededor de 10 d�as. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.

 

4.4.          Requisito de subsidiariedad

 

91.             Regulaci�n constitucional y legal. Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem�s de reiterar la referida regla, el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev� que �la existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante�. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen �dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela�, a saber: �(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id�neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id�neo, �ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci�n de tutela procede como mecanismo transitorio�[243].

 

92.             La acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante solicit� el amparo a sus derechos a la libertad, la integridad f�sica, la autonom�a, la dignidad y la igualdad por su presunta internaci�n involuntaria en el Hospital Tierra. Para estos efectos, pretendi� que (i) se ordene al hospital accionado �que le d� inmediatamente el egreso o salida [a Pedro] de su centro terap�utico�[244]; (ii) �se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares�[245], y (iii) se ordene a las dem�s entidades estatales accionadas �cumplir con su deber legal de vigilancia y control eficaz de la instituci�n m�dica accionada, que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar derivados de esta privaci�n arbitraria e ilegal de la libertad [�] [y] que velen por la protecci�n y restablecimiento de los derechos fundamentales�[246] de Pedro.

 

93.             En criterio de la Sala, la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque no existen otros mecanismos jurisdiccionales ordinarios id�neos ni eficaces para satisfacer las pretensiones del accionante en el caso concreto. En efecto, el ordenamiento jur�dico colombiano no prev� medios judiciales para solicitar el egreso de un tratamiento m�dico intrahospitalario. Con todo, la Sala explicar� las razones por las que considera que (i) el proceso ordinario laboral, (ii) el mecanismo jurisdiccional ante la SNS y (iii) el habeas corpus carecen de idoneidad y eficacia en el asunto bajo examen.

 

94.             Primero, el proceso ordinario laboral carece de idoneidad y eficacia para satisfacer las pretensiones del accionante. La Sala reconoce que, por regla general, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer de �las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�[247]. Con todo, ese proceso carece de idoneidad. Esto, porque su objeto es dirimir controversias sobre el reconocimiento y la prestaci�n de los servicios de la seguridad social, que no levantar una restricci�n a la libertad personal. En efecto, el accionante no reclam� el acceso a un servicio de salud que le hubiera sido negado. Por el contrario, pidi� que cesara un tratamiento intrahospitalario que se le estaba suministrando en contra de su voluntad. Asimismo, ese proceso carece de eficacia. Lo anterior, porque sus t�rminos resultan incompatibles con la urgencia propia de la situaci�n de una persona internada en contra de su voluntad en un centro de salud mental. En efecto, Pedro solicit� el egreso mientras permanec�a hospitalizado y sin acceso a medios de comunicaci�n, de manera que un mecanismo cuya definici�n se prolonga en el tiempo carece de aptitud para satisfacer esa pretensi�n. Luego, el proceso ordinario laboral no constituye un medio de defensa judicial id�neo ni eficaz en el asunto sub examine.

 

95.             Segundo, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS carece de idoneidad y eficacia para satisfacer las pretensiones del accionante. De un lado, conforme al art�culo 6� de la Ley 1949 de 2019, este mecanismo solo procede ante (i) respuestas negativas de EPS para suministrar servicios, tecnolog�as o procedimientos en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (ii) el reconocimiento econ�mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en algunos casos espec�ficos; (iii) conflictos derivados de la multiafilaci�n dentro del SGSSS; (iv) conflictos relacionados con la libre elecci�n de entidades aseguradoras, instituciones prestadoras del servicio de salud y la libertad de movilidad dentro del sistema; (v) controversias relacionadas con la prestaci�n de servicios, tecnolog�as o procedimientos en salud expresamente excluidos en el PBS, y (vi) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema. Desde luego, solicitar el egreso de un tratamiento m�dico intrahospitalario no se asimila a los procesos que conoce la SNS, por cuanto no constituye, en estricto sentido, una negativa de prestar un servicio en salud incluido o excluido del PBS.

 

96.             De otro lado, la Sala reitera que la SNS �tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales�[248], debido a �algunas situaciones normativas relevantes�[249], as� como a �una situaci�n estructural determinante�[250]. Las �situaciones normativas� est�n asociadas, entre otras, a la indefinici�n del t�rmino para resolver la apelaci�n y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi�n. La �situaci�n estructural� alude, por ejemplo, a la imposibilidad de tramitar dichas solicitudes en el t�rmino de 10 d�as, as� como a los d�ficits �log�sticos� y �organizativos�. En atenci�n a estas situaciones, la Corte Constitucional ha se�alado que dicho mecanismo jurisdiccional �no se entender� como un medio id�neo y eficaz para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci�n de tutela ser� el medio adecuado para garantizar dichos derechos�[251].

 

97.             Tercero, el habeas corpus carece de idoneidad y eficacia para satisfacer las pretensiones del accionante en el asunto sub judice. De conformidad con la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es �un derecho fundamental y, a la vez, una acci�n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci�n de las garant�as constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente�. En este contexto, podr�a pensarse que este mecanismo judicial ser�a id�neo para acceder a las solicitudes de Pedro. Sin embargo, esta Sala disiente de esta conclusi�n por al menos dos razones.

 

98.             En primer lugar, si bien Pedro advirti� que fue hospitalizado en contra de su voluntad, lo cierto es que prima facie la decisi�n de internar a una persona en el marco de un episodio agudo de salud mental en un centro de salud no constituye una privaci�n injusta o arbitraria de la libertad (p�r. 144 infra). Lo anterior, m�xime cuando la historia cl�nica refiere que la mencionada crisis estuvo acompa�ada de conductas hetero y auto agresivas. Como se expondr� con mayor detalle a continuaci�n (p�r. 135 infra), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la exigencia del consentimiento informado puede ser menos estricta cuando �se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte�[252]. Por lo tanto, la ausencia de consentimiento no basta, por s� sola, para calificar la internaci�n como una privaci�n ilegal de la libertad que el juez del habeas corpus deba hacer cesar.

 

99.             Descendiendo al caso concreto, la Sala insiste en que, de conformidad con las pruebas aportadas por la Subred Aurora, Pedro ten�a un �cuadro cl�nico de 5 d�as de evoluci�n consistente en conductas hetero y [auto] agresivas, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo, [con] antecedente[s] de esquizofrenia�[253] (�nfasis original). Adem�s, la accionada inform� que dado �el cuadro cl�nico que el paciente present[�] a su ingreso se [hizo] necesaria la internaci�n hospitalaria para su manejo�[254]. Por lo tanto, en principio, Pedro no fue privado de su libertad de manera manifiestamente ilegal. En cambio, la decisi�n de internaci�n se adopt� en el marco de un episodio agudo de salud mental y con fundamento en una valoraci�n cl�nica, esto es, en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha admitido una exigencia menos estricta del consentimiento informado. En consecuencia, el habeas corpus no constituir�a un mecanismo jurisdiccional id�neo en el caso concreto para exigir el egreso del accionante del tratamiento m�dico intrahospitalario que le estaba siendo suministrado.

 

100.        En segundo lugar, esta Sala de Revisi�n no puede pasar por alto que, en recientes pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporaci�n estudi� una serie de acciones de tutelas acumuladas en donde se advert�a la presunta privaci�n injusta de la libertad de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en establecimientos de salud mental[255]. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Sala Plena consider� que este presupuesto procesal se acreditaba, entre otros, porque (i) �los agenciados son sujetos de especial protecci�n constitucional, pues se trata de personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas en el Hospital, algunas de ellas desde hace varios a�os, a pesar de que su condici�n m�dica no justifica una internaci�n indefinida�[256], y (ii) �en contextos de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, como el que enfrentan los agenciados, la Corte ha sostenido que la tutela se convierte en el �nico mecanismo judicial id�neo y eficaz para evitar que la omisi�n del Estado en brindar soluciones efectivas ponga en riesgo la vida digna, la integridad personal y la salud mental de las personas afectadas�[257]. Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisi�n considera que la solicitud de amparo objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. �

 

5.                 Carencia actual de objeto

 

101.        Naturaleza. Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela tiene como fin �la protecci�n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad�. En esta medida, la intervenci�n del juez constitucional �se justifica, �nicamente, para hacer cesar dicha situaci�n�[258] y, en consecuencia, �garantizar la protecci�n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados�[259]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, �si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto�[260] (CAO).

 

102.        Tipolog�a de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que el fen�meno de la CAO se configura en tres supuestos, a saber[261]: (i) da�o consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.

 

Tipolog�a de la CAO

Da�o consumado

Se configura cuando �la amenaza o la vulneraci�n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela�[262]. En este evento, �ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci�n�[263]. La Corte ha se�alado que �el da�o causado debe ser irreversible� para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[264]. Por ello, esta categor�a ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci�n alegada en la tutela[265].

Hecho superado

Se presenta cuando la amenaza o vulneraci�n cesa porque el accionado, �por un acto voluntario�, satisfizo la prestaci�n solicitada por el accionante[266]. En concreto, �el hecho superado se presenta cuando, por la acci�n u omisi�n (seg�n sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci�n de tal manera que �carece� de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi�n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi�n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci�n de lo pedido en la tutela�[267]. Esta hip�tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada �ha dado tr�mite a las solicitudes formuladas [por los accionantes], antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido�[268].

Hecho sobreviniente

Esta categor�a de CAO fue dise�ada con la finalidad de �cubrir escenarios que no encajan en las categor�as� de da�o consumado o de hecho superado[269]. En ese sentido, �remite a cualquier �otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o��[270]. Por tanto, no es �una categor�a homog�nea y completamente delimitada�[271]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante �asumi� la carga que no le correspond�a�[272], (ii) el accionante perdi� el inter�s en el resultado del proceso[273] o (iii) �un tercero �distinto al accionante y a la entidad demandada� ha logrado que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental�[274].

Tabla 2. Tipolog�a de la CAO

 

103.        Facultades del juez de tutela ante la CAO. Trat�ndose de la CAO por da�o consumado, el alcance de las facultades del juez de tutela depende del momento en que el da�o se produjo. Cuando el da�o ya estaba consumado al presentarse la solicitud de amparo, el juez debe declarar su improcedencia[275]. En cambio, cuando el da�o se consuma durante el tr�mite judicial, �el juez tiene el deber de examinar de fondo si �se present� o no la vulneraci�n que dio origen a la acci�n de amparo��[276]. Ahora bien, el juez de tutela �no est� en la obligaci�n de proferir un pronunciamiento de fondo�[277] en casos de CAO por hecho superado o situaci�n sobreviniente[278]. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci�n, �el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela �el cual desapareci� por sustracci�n de materia�, pero s� por otras razones que superan el caso concreto�[279]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en los referidos supuestos de CAO, el juez puede �pronunciarse de fondo�[280], con el fin de �precisar si se present� o no la vulneraci�n que dio origen a la acci�n de amparo�[281]. En particular, la Corte ha se�alado que el juez podr� �realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici�n de la tutela�[282], para efectos de[283]: (i) �llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci�n] no se repitan�[284]; (ii) �advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes�[285]; (iii) �corregir las decisiones judiciales de instancia�[286] o (iv) �avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental�[287].

 

104.        An�lisis de la Sala. A juicio de la Sala Octava de Revisi�n, en el presente caso oper� la CAO respecto de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. De un lado, la Sala constata que se configur� la CAO por hecho superado en relaci�n con la solicitud de egreso de Pedro del Hospital Tierra. De otro lado, la Corte encuentra que se configur� la CAO por da�o consumado en cuanto a la pretensi�n dirigida a cuestionar la manera en la que se llev� a cabo la hospitalizaci�n del actor. Esto a partir de los argumentos que a continuaci�n se desarrollan.

 

105.        En el asunto sub examine se configur� la CAO por hecho superado. De conformidad con la informaci�n allegada en sede de revisi�n, la Corte Constitucional pudo constatar que el Hospital Tierra le dio el alta a Pedro el 3 de junio de 2025. Al respecto, la Sala reitera que en su respuesta al Auto de 18 de diciembre de 2025, la Subred Aurora afirm� que �[a]ctualmente el paciente no se encuentra hospitalizado [�] [pues, se] le dio de alta el d�a 03 de junio de 2025 [�] por la mejor�a del cuadro de sintomatolog�a psic�tica y la aceptaci�n de la familia para un manejo ambulatorio�[288]. Asimismo, por medio de la comunicaci�n de 27 de enero de 2026, Pedro inform� que �el cese de dicho internamiento y tratamiento m�dico coercitivo ocurri� el 03 de junio de 2025�[289]. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisi�n encuentra probado que, durante el tr�mite de amparo, el Hospital Tierra le dio de alta al accionante, sin una orden de tutela que as� lo exigiera. Luego, para la Corte se configur� la CAO por hecho superado en el asunto sub examine, respecto de la solicitud de egreso o salida del centro terap�utico.

 

106.        En el asunto sub examine se configur� la CAO por da�o consumado. Como se explicar� en el an�lisis del caso concreto (p�r. 156 infra), las pruebas allegadas en sede de revisi�n dan cuenta de que las condiciones de la hospitalizaci�n de Pedro desconocieron las prerrogativas constitucionales que se deben garantizar en el marco de institucionalizaciones involuntarias de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en centros de salud. Esto, porque el Hospital Tierra (i) no agot� los ajustes razonables y los sistemas de apoyo que ten�a a su disposici�n para conocer la voluntad del accionante; (ii) no explor� ni descart� otras alternativas menos restrictivas a los derechos de Pedro; (iii) no acredit� que la medida de internaci�n involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terap�utica; (iv) no demostr� que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundament� su hospitalizaci�n; (v) no cumpli� con su deber de aportar informaci�n clara, suficiente y comprensible al paciente, y (vi) no acredit� que la restricci�n al derecho a la comunicaci�n con el exterior del accionante estuviera justificada de manera individualizada y documentada.

 

107.        Asimismo, la Sala precisa dos aspectos relativos a la configuraci�n de esta modalidad de la CAO. Primero, el da�o se consum� durante el tr�mite constitucional. En efecto, la solicitud de amparo se present� el 23 de mayo de 2025, mientras el accionante permanec�a internado en el Hospital Tierra; hospitalizaci�n que se prolong� hasta el 3 de junio siguiente. Es decir, la actuaci�n que se reprocha continuaba al momento de presentarse la solicitud de amparo. Por lo tanto, en los t�rminos expuestos con anterioridad (p�r. 103 supra), a esta Sala le corresponde examinar de fondo si se present� la vulneraci�n alegada. Segundo, el da�o es irreversible. Esto, porque Pedro recibi� el alta el 3 de junio de 2025. Luego, las medidas que adopte el juez constitucional carecen de la entidad suficiente para evitar un perjuicio a las prerrogativas constitucionales del accionante. Es decir, las medidas que eventualmente se adopten en sede de tutela no podr�an hacer cesar la vulneraci�n, impedir que se concrete la amenaza o revertir los efectos que tuvo la internaci�n involuntaria en los derechos del actor. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que en el asunto sub examine oper� la CAO por da�o consumado.

 

6.                 Delimitaci�n del asunto, problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

108.        Delimitaci�n del asunto. Sin perjuicio de la declaratoria de la CAO, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional encuentra que en raz�n de la trascendencia del caso, las pruebas recaudadas, la necesidad de delimitar el �mbito de protecci�n de los derechos fundamentales afectados y la tipolog�a de la CAO que se configur� en el asunto objeto de estudio, resulta necesario adelantar un estudio de fondo y con el fin de advertir sobre la vulneraci�n de tales prerrogativas constitucionales. Por ende, la Sala presentar� algunos argumentos respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela. Esto, para (i) corregir la decisi�n de instancia, (ii) llamar la atenci�n por la falta de conformidad constitucional en la actuaci�n de algunas instituciones, as� como para (iii) avanzar, en t�rminos de pedagog�a constitucional, en la comprensi�n de los l�mites y las garant�as constitucionales para la hospitalizaci�n involuntaria de una persona en situaci�n de discapacidad psicosocial y el derecho a la salud mental.

 

109.        Al respecto, la Sala reconoce que el accionante no solicit� la protecci�n del derecho a la salud mental. Sin embargo, de conformidad con los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que �el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita�[290]. En efecto, el juez de tutela �no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales�[291]. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de �garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto�[292]. Por tanto, en atenci�n a la especial situaci�n de vulnerabilidad a la que se enfrent� el accionante, esta Sala estudiar� la posible vulneraci�n del derecho a la salud mental de Pedro.

 

110.        Problema jur�dico. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur�dico: �El hospital accionado vulner� los derechos del accionante a la libertad, la integridad f�sica, la autonom�a, la dignidad, la igualdad y la salud mental por mantenerlo internado en contra de su voluntad en un centro de salud mental?

 

111.        Metodolog�a de la decisi�n. Para efectos de resolver el problema jur�dico planteado, la Sala Octava de Revisi�n reiterar� la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el marco normativo de protecci�n de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial; (ii) la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial y los sistemas de apoyos para la toma de decisiones; (iii) el derecho a la salud mental; (iv) el consentimiento informado en el �mbito de la hospitalizaci�n psiqui�trica, y (v) los l�mites constitucionales y las garant�as de la hospitalizaci�n involuntaria de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. Por �ltimo, la Sala evaluar� la conformidad del actuar de las autoridades accionadas a las prerrogativas constitucionales previamente mencionadas y adoptar� los remedios constitucionales a los que haya lugar.

 

7.                 Marco normativo de protecci�n de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial[293]

 

112.        Instrumentos internacionales de protecci�n. La CDPD[294] y la Convenci�n para la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra las Personas con Discapacidad (CEFDPD)[295] prev�n obligaciones en cabeza de los Estados parte de adoptar medidas progresivas para eliminar todo tipo de barreras que constituyan una discriminaci�n en contra de las personas en situaci�n de discapacidad. Adem�s, tales tratados ratificados por Colombia son normas de derechos humanos y, en consecuencia, resultan vinculantes para el Estado colombiano. Esto, en raz�n del principio pacta sunt servanda y el art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica, conforme al cual �[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia�. Estos instrumentos internacionales informan sobre la necesidad de promover la integraci�n social de esta poblaci�n �en diversos �mbitos de la vida, incluyendo el laboral, el transporte, la comunicaci�n, la vivienda, la recreaci�n y el acceso a la justicia�[296], entre otros. De igual manera, imponen el deber de implementar estrategias de sensibilizaci�n para erradicar prejuicios y estereotipos que perpet�an la exclusi�n y la desigualdad. Por ejemplo, en materia de salud, la CDPD dispone que los Estados parte deber�n exigir �a los profesionales de la salud que presten [servicios] a las personas con discapacidad atenci�n de la misma calidad que las dem�s personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilizaci�n respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonom�a y las necesidades de las personas con discapacidad�[297].

 

113.        Marco normativo interno de protecci�n. El art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica protege el derecho a la igualdad material de las personas en situaci�n de discapacidad e impone �una atenci�n especial por parte del Estado�[298] en favor de este grupo poblacional. Para estos efectos, el art�culo 47 constitucional dispone que el Estado debe desarrollar una pol�tica de previsi�n, rehabilitaci�n e integraci�n social que asegure que las personas en situaci�n de discapacidad reciban la atenci�n especializada que ellas requieran. Para esta Corporaci�n, esta disposici�n �refleja el mandato constitucional de garantizar no solo la asistencia inmediata, sino tambi�n la inclusi�n plena de esta poblaci�n en la sociedad�[299].

 

114.        Entre otras disposiciones de car�cter legal, esta Sala resalta la Ley 1996 de 2019. Por medio de la mencionada norma, el Congreso de la Rep�blica estableci� algunas medidas para la �garant�a del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma�[300]. De conformidad con el art�culo 6� ibidem, �[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones sin distinci�n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos�. En consecuencia, �[e]n ning�n caso la existencia de una discapacidad podr� ser motivo para la restricci�n de la capacidad de ejercicio de una persona�.

 

115.        La evoluci�n epist�mica hacia el modelo social de la discapacidad. Para esta Sala, las mencionadas disposiciones de car�cter nacional e internacional constituyen un avance hacia la consolidaci�n del modelo social de la discapacidad en Colombia. Como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci�n, este modelo �supone abandonar concepciones tradicionales que han contribuido a la exclusi�n hist�rica de las personas con discapacidad�[301]. En efecto, abandona el modelo de prescindencia, a partir del cual �esta poblaci�n era marginada de la sociedad en general por considerar su [discapacidad] como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad�[302], as� como tambi�n �asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta poblaci�n no era �normal� y se decid�a apartarla�[303]. De igual manera, deja de lado el modelo m�dico-rehabilitador que �si bien reconoc�a cierta capacidad de integraci�n, conceb�a la discapacidad como una deficiencia individual que deb�a ser corregida o tratada cl�nicamente�[304]. Este �ltimo modelo redujo a las personas en situaci�n de discapacidad a un �rol de pacientes pasivos, limitando su autonom�a y participaci�n en la sociedad�[305].

 

116.        A diferencia de los mencionados modelos, el modelo social parte de la premisa seg�n la cual la discapacidad �no tiene [�] origen en [la] condici�n personal, f�sica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares�[306]. Seg�n este modelo, la discapacidad se deriva de �las barreras que la sociedad impone a la inclusi�n de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos�[307]. En otros t�rminos, bajo el modelo social, la discapacidad es entendida �como una particularidad del individuo cuya interacci�n con el entorno, por raz�n de su capacidad diversa, puede verse enfrentada a barreras f�sicas, sociol�gicas y jur�dicas que limitan su participaci�n plena en la sociedad�[308]. Por lo tanto, el Estado tiene la obligaci�n de implementar medidas legales, administrativas y econ�micas para remover las barreras jur�dicas o f�cticas que limiten o restrinjan el pleno goce y ejercicio de las personas en situaci�n de discapacidad y obstaculicen el desarrollo de su plan de vida.

 

8.                 La capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial y los sistemas de apoyos para la toma de decisiones

 

117.        La toma de decisiones en el modelo social de la discapacidad. El art�culo 12 de la CDPD reconoce que las personas en situaci�n de discapacidad �tienen capacidad jur�dica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida�. Por lo tanto, en atenci�n a las particulares barreras f�sicas, sociol�gicas y jur�dicas a las que se puede enfrentar este grupo poblacional, los Estados deben garantizar el acceso a apoyos para ejercer la capacidad jur�dica, con salvaguardias que respeten sus derechos, su voluntad y sus preferencias. En este contexto, el Comit� sobre Derechos de Personas con Discapacidad (Comit� CDPD) ha informado que los Estados parte de la CDPD deben �reemplazar los reg�menes basados en la adopci�n de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopci�n de decisiones�[309]. Como lo indic� PAIIS en su intervenci�n, �[b]ajo los reg�menes de sustituci�n, las decisiones se tomaban bas�ndose en lo que un tercero consideraba [que era] el �inter�s superior� de la persona�[310] en situaci�n de discapacidad. Sin embargo, el modelo social de la discapacidad exige que en la toma de decisiones se priorice �la voluntad y las preferencias del individuo, incluso en casos donde sea dif�cil determinar el deseo de la persona�[311].

 

118.        Sin embargo, �cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinaci�n del �inter�s superior� debe ser sustituida por la �mejor interpretaci�n posible de la voluntad y las preferencias��[312]. Para el Comit� CDPD, el �paradigma de �la voluntad y las preferencias� debe reemplazar al del �inter�s superior� para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jur�dica en condiciones de igualdad con los dem�s�[313]. En criterio de la Organizaci�n Mundial de la Salud, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y del PAIIS, �[p]ara la realizaci�n de esta interpretaci�n debe efectuarse un an�lisis profundo de la trayectoria de vida del individuo, teniendo en consideraci�n sus creencias, valores, acciones cotidianas, sentimientos, incluyendo se�ales no verbales. En otras palabras, se debe reconstruir lo que la persona querr�a en su trayectoria de vida, valores y creencias previas�[314]. En el mismo sentido, la Corte precis� en la Sentencia T-474 de 2024 que el criterio de mejor interpretaci�n de la voluntad �se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la informaci�n con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog�as disponibles y cualquier otra consideraci�n pertinente�. Estos criterios desarrollan el art�culo 4.3 de la Ley 1996 de 2019 y fueron reiterados en la Sentencia T-438 de 2025.

 

119.        En este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que �la discapacidad no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse�[315]. Por el contrario, a las personas en situaci�n de discapacidad se les debe garantizar la posibilidad de �tener una vida independiente en la que puedan tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias�[316]. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha reconocido que �la condici�n psicol�gica o psiqui�trica de la persona en situaci�n de discapacidad puede, en algunas circunstancias, afectar su [�] autonom�a�[317]. En efecto, �enfermedades mentales tales como la depresi�n, el trastorno afectivo bipolar, los trastornos mixtos de ansiedad y la esquizofrenia, entre otras, tienen �una potencia limitante de la capacidad humana para el desarrollo de la vida��[318]. En este tipo de escenarios, las personas en situaci�n de discapacidad pueden requerir de apoyos para tomar decisiones respecto de su tratamiento, as� como para el ejercicio de sus derechos y participaci�n en el tr�fico jur�dico. En este sentido, el inciso 3� del art�culo 12 de la CDPD obliga a los Estados parte a que adopten �medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur�dica�.

 

120.        Los sistemas de apoyos en la regulaci�n colombiana. La Ley 1996 de 2019 previ� el r�gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad en situaci�n de discapacidad. En su art�culo 3�, la mencionada ley define el sistema de apoyos como los �tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci�n, la asistencia para la comprensi�n de actos jur�dicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci�n de la voluntad y preferencias personales�. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el objetivo principal de los sistemas de apoyos es asistir a la persona en situaci�n de discapacidad para (i) �obtener informaci�n�; (ii) �evaluar las posibles alternativas a una decisi�n y sus consecuencias�; (iii) �expresar y comunicar una decisi�n�, o (iv) �ejecutar una decisi�n�[319].

 

121.        Asimismo, la Sala Plena ha entendido que la mencionada Ley 1996 de 2019 prev� una �suerte de escala progresiva para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad�[320]. En primer lugar, el art�culo 8� ibidem reconoce que �muchas decisiones pueden ser adoptadas directamente por la persona titular de derechos, siempre que se le aseguren ajustes razonables que eliminen barreras de comunicaci�n, comprensi�n o accesibilidad�[321]. En segundo lugar, �para aquellas situaciones en las que, pese a los ajustes razonables que se adopten, la persona requiera ayuda adicional, la ley prev� el uso de apoyos que pueden formalizarse mediante acuerdos de apoyo, procesos de adjudicaci�n judicial o directivas anticipadas, con el objetivo de respetar y expresar fielmente la voluntad y las preferencias de la persona (art�culo 9)�[322]. En tercer lugar, y solo de manera excepcional, �cuando no sea posible conocer de manera expl�cita e inequ�voca la voluntad de la persona ni siquiera con ajustes y apoyos, se podr� hacer uso del principio de la mejor interpretaci�n de la voluntad y de las preferencias�[323]. Con todo, los apoyos constituyen instrumentos para facilitar el ejercicio de la capacidad jur�dica y �no se traducen en una obligaci�n irrefutable consistente en que todas las personas en situaci�n de discapacidad deben obtener un apoyo para realizar cualquier acto jur�dico�[324]. En cambio, las personas en situaci�n de discapacidad son quienes voluntariamente deciden si requieren de ese apoyo y, en caso afirmativo, determinan si aceptan o no el que les sea propuesto.

 

122.        Los sistemas de apoyos en los contextos institucionales. La escala progresiva prevista en la Ley 1996 de 2019 no solo describe un conjunto de herramientas disponibles para que las personas en situaci�n de discapacidad manifiesten su voluntad, sino que tambi�n impone obligaciones concretas a las instituciones que interact�an con este grupo poblacional. En el �mbito de la salud mental, lo anterior implica que una instituci�n prestadora de servicios de salud no puede concluir que la voluntad de un paciente es irrelevante o imposible de conocer si antes no ha intentado proveer los ajustes razonables y los apoyos que tengan a su alcance. Por el contrario, esta Sala insiste en que solo �cuando no sea posible conocer de manera expl�cita e inequ�voca la voluntad de la persona ni siquiera con ajustes y apoyos, se podr� hacer uso del principio de la mejor interpretaci�n de la voluntad y de las preferencias�[325]. Por lo tanto, cuando las instituciones interact�an con las personas en situaci�n de discapacidad deben garantizar que esta cuente con la informaci�n necesaria para comprender su situaci�n, con el tiempo suficiente para deliberar y con los apoyos humanos o t�cnicos que le permitan expresar su voluntad de manera libre y aut�noma. En caso contrario, las respectivas instituciones estar�an desconociendo la capacidad jur�dica plena de las personas en situaci�n de discapacidad.

 

123.        El car�cter din�mico de la capacidad para expresar la voluntad. Con todo, la Sala reconoce que la capacidad que tiene una persona en situaci�n de discapacidad psicosocial para expresar su voluntad no es un atributo est�tico. Como lo indic� la ACTB, en los estados de psicosis �la persona puede perder el juicio de realidad sobre condiciones y actos que lo ponen en peligro tales como caminar en alturas, deambular por sitios de riesgo, ingerir sustancias, entablar interacciones agresivas o riesgosas, dilapidar su patrimonio, tener ideas persecutorias, tener alucinaciones visuales, sonoras o t�ctiles, entre otras�[326]. De hecho, en criterio de la mencionada asociaci�n �[s]i la persona se encuentra en un estado alterado psicoafectivo [�] pierde su capacidad de juicio y autocuidado�[327]. Por lo tanto, tanto la ACTB como la Universidad del Rosario informaron sobre la necesidad de que las instituciones que interact�en con una persona en situaci�n de discapacidad que se encuentre en el marco de una psicosis eval�en de manera constante la capacidad del paciente para expresar su voluntad y participar activamente en las decisiones sobre su propio tratamiento. Esto implica que, a medida que el estado cl�nico del paciente evoluciona favorablemente, las instituciones deben reanudar de manera progresiva el proceso de consentimiento informado y los mecanismos de apoyo correspondientes, tan pronto como el paciente recupere la capacidad de expresar una voluntad reflexiva. La ausencia de esta evaluaci�n continua y documentada no solo desconoce la naturaleza din�mica de la capacidad para expresar la voluntad de las personas con discapacidad psicosocial, sino que prolonga injustificadamente el desconocimiento de su voluntad m�s all� del tiempo estrictamente necesario, lo que resulta incompatible con los mandatos de la CDPD y la Ley 1996 de 2019.

 

9.                 El derecho fundamental a la salud mental

 

124.        Reconocimiento constitucional y legal del derecho a la salud. La salud tiene una �doble connotaci�n�[328], a saber: �servicio p�blico esencial obligatorio�[329] y derecho fundamental. De un lado, el art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica prev� que la atenci�n en salud es un servicio p�blico a cargo del Estado que implica �el acceso a los servicios de promoci�n, protecci�n y recuperaci�n de la salud�. Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES) reconoci� la autonom�a del �derecho fundamental a la salud�[330], as� como tambi�n regul� su contenido, alcance y �mbito de protecci�n. En todo caso, la salud debe ser garantizada �de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad�[331].

 

125.        Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende �el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci�n, el mejoramiento y la promoci�n de la salud�[332]. El Legislador defini� como elementos �esenciales e interrelacionados�[333] del derecho a la salud la disponibilidad[334], la aceptabilidad[335], la accesibilidad[336] y la calidad e idoneidad profesional[337]. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestaci�n de la salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad[338], (ii) continuidad[339], (iii) oportunidad[340], (iv) solidaridad[341], (v) eficiencia[342] y (vi) universalidad[343], entre otros[344]. En esta misma l�nea, esta Corte ha resaltado el car�cter inclusivo del referido derecho, lo que implica que �podr� expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud�[345].

 

126.        �mbito de protecci�n del derecho a la salud. El �mbito de protecci�n del derecho a la salud[346] comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) acceder a los servicios y tecnolog�as de salud que garanticen una atenci�n integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t�rminos consagrados en la ley; (iii) provisi�n y acceso oportuno a los servicios, tecnolog�as y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados. Con todo, la Corte ha precisado que, si la autoridad que debe prestar el servicio de salud �se niega, sin justificaci�n suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes�[347] y, adem�s, �desconoce el principio de la dignidad humana�[348].

 

127.        Contenido y alcance del derecho a la salud mental. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud mental �es parte integrante del derecho fundamental a la salud�[349]. Al respecto, el art�culo 3� de la Ley 1616 de 2013 define la salud mental como �un estado din�mico que se expresa en la vida cotidiana a trav�s del comportamiento y la interacci�n, de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad�. Asimismo, dispone que la salud mental es �de inter�s y prioridad nacional para la Rep�blica de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud p�blica, es un bien de inter�s p�blico y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas�.

 

128.        �mbito de protecci�n del derecho a la salud mental. De conformidad con la Ley 1616 de 2013 y la jurisprudencia constitucional[350], el �mbito de protecci�n del derecho a la salud mental comprende tanto derechos y prerrogativas para sus titulares, como obligaciones de respeto, protecci�n y garant�a a cargo del Estado y de las entidades que forman parte del SGSSS. De un lado, el art�culo 6� ibidem dispone que son derechos de las personas en el �mbito de la salud mental, entre otros, (i) �recibir atenci�n integral y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental�; (ii) �recibir informaci�n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn�stico, tratamiento y pron�stico, incluyendo el prop�sito, m�todo, duraci�n probable, beneficios que se esperan, as� como sus riesgos y las secuelas�; (iii) a que �las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente�; (iv) a �exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento�; (v) a �no ser discriminado o estigmatizado, por su condici�n de persona sujeto de atenci�n en salud mental�, y (vi) al reintegro a su familia y comunidad.

 

129.        De otro lado, el art�culo 4� de la Ley 1616 de 2013 prev� que el Estado tiene la obligaci�n general de garantizar la promoci�n de la salud mental, la prevenci�n del trastorno mental, la atenci�n integral e integrada que incluya el diagn�stico, el tratamiento y la rehabilitaci�n en salud para todos los trastornos mentales. A su turno, el art�culo 7� ibidem dispone que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social �establecer� las acciones en promoci�n en salud mental y prevenci�n del trastorno mental, que deban incluirse en los planes decenales y nacionales para la salud p�blica, planes territoriales y planes de intervenciones colectivas, garantizando el acceso a todos los ciudadanos y las ciudadanas�. Adem�s, el art�culo 14 de la mencionada ley se�ala que las entidades territoriales, las EPS y las IPS deber�n �prestar sus servicios de conformidad con las pol�ticas, planes, programas, modelo de atenci�n, gu�as, protocolos y modalidades de atenci�n definidas por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social�. De hecho, la ley tambi�n establece que las IPS deber�n disponer de un equipo interdisciplinario id�neo, pertinente y suficiente para la satisfacci�n de las necesidades de las personas en los servicios de promoci�n de la salud y prevenci�n del trastorno mental, detecci�n precoz, evaluaci�n, diagn�stico, tratamiento y rehabilitaci�n en salud[351]. Esta prestaci�n debe darse en todos los niveles de complejidad y garantizar calidad y calidez en la atenci�n.

 

130.        Prerrogativas constitucionales del derecho a la salud mental de personas en situaci�n de discapacidad. La jurisprudencia de esta Corporaci�n[352] ha precisado que la especial protecci�n constitucional a la salud mental de las personas en situaci�n de discapacidad se concreta en tres garant�as iusfundamentales especiales: (i) la prohibici�n cualificada contra la discriminaci�n por discapacidad; (ii) la obligaci�n de adoptar medidas afirmativas y (iii) la remoci�n de obst�culos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la salud.

 

130.1   Prohibici�n de discriminaci�n. Conforme al art�culo 13 constitucional, la discapacidad es un criterio prohibido de discriminaci�n. Las diferencias injustificadas de trato en el sistema de salud que est�n fundadas en la situaci�n de discapacidad del paciente y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho fundamental a la salud son incompatibles con la Constituci�n[353]. El Estado tiene la obligaci�n de �combatir las pr�cticas y perjuicios que, de jure o de facto, profundizan la exclusi�n y marginalizaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad por razones psiqui�tricas del sistema de salud�[354]. De acuerdo con la Relator�a de las Naciones Unidas para los Derechos de las Personas en Situaci�n de Discapacidad, una de las pr�cticas discriminatorias m�s arraigadas es el �modelo biom�dico� �o modelo m�dico rehabilitador� que ve la discapacidad psiqui�trica como una enfermedad incurable. Este modelo (i) obstaculiza que las personas en situaci�n de discapacidad reciban tratamientos que podr�an salvar o prolongar la vida, �ya que se considera que son intervenciones sin sentido e ineficaces�[355] y (ii) fomenta la institucionalizaci�n u hospitalizaci�n de esta poblaci�n, lo que profundiza su marginalizaci�n, exclusi�n y segregaci�n.

 

130.2   Medidas afirmativas. El Estado tiene la obligaci�n de adoptar e implementar medidas afirmativas con enfoque diferencial que se ajusten a las caracter�sticas y necesidades especiales en salud de este grupo poblacional[356]. Lo anterior, habida cuenta de que las personas en situaci�n de discapacidad se enfrentan a mayores riesgos de afectaci�n al derecho a la salud, as� como tambi�n pueden �necesitar un mayor acceso a servicios especializados de salud, adem�s de los servicios de atenci�n primaria�[357]. Por esto, las instituciones del SGSSS deber�n definir procesos de atenci�n intersectoriales e interdisciplinarios y adoptar ajustes razonables que garanticen la atenci�n en salud en condiciones adecuadas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[358].

 

130.3   Remoci�n de obst�culos. El art�culo 11 de la LES dispone que la atenci�n en salud de las personas en situaci�n de discapacidad �no estar� limitada por ning�n tipo de restricci�n administrativa o econ�mica�. Las entidades prestadoras de salud deben �suministrar la atenci�n o tratamiento que el m�dico tratante prescriba a un paciente para el manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra su integridad f�sica y la de sus familiares�[359].

 

131.        Los deberes de inspecci�n, vigilancia y control como garant�a estructural del derecho a la salud mental. Como se resalt� con anterioridad (p�r. 84 � 86 supra) el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la SNS y las secretar�as municipales, distritales y departamentales de salud tienen el deber de ejercer funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre las instituciones de salud, de manera que garanticen el cumplimiento de los est�ndares de calidad aplicables. Al respecto, la Sala Plena ha precisado que al Ministerio de Salud y Protecci�n Social le corresponde �garantizar el acceso efectivo a servicios de salud y la atenci�n integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condici�n de vulnerabilidad, como [�] las personas en situaci�n de discapacidad intelectual o psicosocial�[360]. Asimismo, ha se�alado que a la SNS le corresponde garantizar, en el marco de sus competencias, que �las entidades responsables del aseguramiento, la prestaci�n y la financiaci�n de los servicios de salud cumplan con las normas que rigen el sistema, as� como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones cr�ticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios�[361]. Adem�s, de conformidad con el Decreto 780 de 2016[362], las entidades municipales, distritales y departamentales son las responsables del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad de Atenci�n en Salud del SGSSS. Por lo tanto, cuando las mencionadas autoridades permanecen inertes ante situaciones de hospitalizaciones que lesionan los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad, su omisi�n puede constituir una vulneraci�n aut�noma de los derechos de los pacientes.

 

10.             El consentimiento informado en el �mbito de la hospitalizaci�n psiqui�trica

 

132.        Naturaleza. El consentimiento informado ha sido caracterizado como un �principio aut�nomo y que adem�s materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protecci�n de los derechos a la salud y a la integridad de la persona�[363]. Tambi�n hace parte del derecho a la informaci�n como componente del derecho a la salud, �pues su contenido implica para el paciente la posibilidad de �obtener informaci�n oportuna, clara, detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relaci�n con la atenci�n de la enfermedad que se padece�[364].

 

133.        Caracter�sticas del consentimiento informado. El consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos dos caracter�sticas. Primero, debe ser libre, �en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervenci�n sanitaria sin coacciones ni enga�os�[365]. Segundo, debe ser informado, por cuanto �debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervenci�n terap�utica�[366]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que �entre mayor sea el car�cter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso del tratamiento m�dico, �m�s cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la informaci�n que le debe ser suministrada��[367]. El nivel de informaci�n necesario para una intervenci�n en salud depender� de (i) el car�cter m�s o menos invasivo del tratamiento; (ii) el grado de aceptaci�n u homologaci�n cl�nica del mismo o su car�cter experimental; (iii) la dificultad en su realizaci�n y las probabilidades de �xito; (iv) la urgencia; (v) el grado de afectaci�n de derechos e intereses personales del paciente; (vi) la afectaci�n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci�n m�dica; (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables y la calidad de estos, as� como (viii) la capacidad de comprensi�n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.

 

134.        El alcance del consentimiento informado. La exigencia del consentimiento informado admite modulaciones seg�n las circunstancias de la atenci�n en salud. Estas modulaciones recaen sobre la intensidad de la carga informativa y sobre los apoyos que la instituci�n debe desplegar, que no sobre la titularidad de la decisi�n. Esta permanece en cabeza del paciente. De un lado, aun cuando por regla general el consentimiento es exigible de forma estricta, �su contenido y alcance puede variar en funci�n de la naturaleza m�s o menos invasiva del procedimiento m�dico por realizar, as� como del tipo de diagn�stico [�] del paciente�[368]. De otro lado, la jurisprudencia ha reconocido �algunas excepciones en situaciones l�mite, en que, en el curso de una emergencia m�dica, el paciente no pueda expresar su voluntad o preferencias�[369]. Al respecto, este tribunal ha se�alado que la condici�n psiqui�trica o psicol�gica de la persona en situaci�n de discapacidad puede, en ocasiones extraordinarias, restringir la �capacidad de tomar una decisi�n relativa a su salud�[370]. Con todo, esa excepcional circunstancia no releva a la instituci�n del cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, activa el sistema de apoyos, con el fin de que la persona, conforme a sus capacidades ps�quicas diferenciales y su diversidad funcional, reciba la informaci�n, forje su voluntad y la exprese, de modo que la sociedad pueda interpretarla en forma certera[371], en seguimiento del art�culo 4 de la Ley 1996 de 2019[372].

 

135.        Sumado a lo anterior, esta Corporaci�n[373] ha precisado los escenarios en los que el consentimiento informado en el �mbito de salud es menos estricto. A saber, cuando (i) �se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte�; (ii) �el rechazo de una intervenci�n m�dica puede tener efectos negativos no solo sobre el paciente sino tambi�n frente a terceros�, y (iii) �el paciente se encuentra en alguna situaci�n de discapacidad mental o padece una enfermedad psiqui�trica que descarta que tenga la autonom�a necesaria para consentir el tratamiento necesario�. En estos eventos, la exigencia del consentimiento informado es menos estricta, lo que significa que �aunque en principio la voluntad del paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los �ajustes razonables� para que la voluntad pueda ser expresada, �sta puede ser sustituida por sus familiares o por el Estado seg�n las caracter�sticas particulares del caso�[374]. Con todo, la Sala precisa que estas formulaciones provienen de la Sentencia C-182 de 2016, dictada con anterioridad a la expedici�n de la Ley 1996 de 2019, y han sido reiteradas con posterioridad. Por lo tanto, deben leerse a la luz del r�gimen de capacidad plena que esa ley consolid�. En consecuencia, ni el diagn�stico psiqui�trico descarta por s� solo la autonom�a de la persona, ni la referencia a la sustituci�n de la voluntad autoriza que un tercero decida en su lugar. Lo que el ordenamiento admite, en los t�rminos en que se precisan a continuaci�n, es que la instituci�n acuda a la mejor interpretaci�n de la voluntad y las preferencias del paciente cuando, pese a los ajustes razonables y a los apoyos desplegados, se est� ante situaciones l�mite en las que esa voluntad no pueda conocerse de manera clara e inequ�voca. ��

 

136.        El consentimiento informado de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. El consentimiento informado constituye �una manifestaci�n del reconocimiento de la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad en el campo de la atenci�n en salud�[375]. En recientes pronunciamientos, la Corte afirm� que �[a]nte la falta de prueba sobre la existencia del consentimiento informado, la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud de [un menor de edad en situaci�n de discapacidad] en su faceta de accesibilidad en tanto ni �l, ni su madre, cuentan con la informaci�n sobre las condiciones de internaci�n, su car�cter de medida excepcional o de �ltimo recurso y sobre la necesidad de la sujeci�n mec�nica a la que est� sometido�[376]. De lo anterior se desprenden al menos dos reglas. Primero, el diagn�stico psiqui�trico no constituye, por s� solo, una habilitaci�n para prescindir del consentimiento informado. Segundo, antes de concluir que un paciente con discapacidad psicosocial carece de la autonom�a necesaria para consentir su tratamiento, la instituci�n prestadora de servicios de salud debe haber agotado los ajustes razonables y los apoyos a su alcance. En consecuencia, las excepciones previamente expuestas solo operan cuando, pese a haberse desplegado los apoyos y ajustes razonables disponibles, persiste la imposibilidad de conocer la voluntad del paciente, o cuando conocida esa voluntad, concurren las condiciones estrictas que se exponen m�s adelante (p�r. 148 infra).

 

137.        Del consentimiento sustituto al apoyo interpretativo de la voluntad. En la Sentencia T-438 de 2025[377], la Corte modific� el t�rmino que la jurisprudencia hab�a utilizado para referirse a casos en los que una persona con discapacidad expresa su voluntad por intermedio de un tercero. En lugar del t�rmino consentimiento sustituto, esta Corporaci�n adopt� la expresi�n apoyo interpretativo de la voluntad. Al respecto, aclar� que la referencia al consentimiento sustituto nunca implic� �que la figura sustituya la voluntad del individuo, sino que, principalmente, implica permitir que otra persona manifieste por �l su voluntad�[378]. Con todo, consider� que esa denominaci�n resulta imprecisa. Esto, porque �en aquellos casos en los que existan manifestaciones o indicios previos que permitan interpretar la decisi�n de la persona, no se est� propiamente ante una discusi�n sobre consentimiento sustituto, sino ante un caso de �apoyo interpretativo de la voluntad��[379]. La Corte defini� esta �ltima figura como �un ejercicio intencionado, serio y diligente que establece el sentido de la decisi�n a partir de la voluntad, las preferencias de la vida o de una simple intenci�n de la persona titular del acto, y no de las preferencias de quien lo interpreta�[380]. Asimismo, precis� que la figura opera, entre otros supuestos, cuando la persona �requiere cualquier tipo de apoyo para la manifestaci�n de su voluntad, como lo prev� la Ley 1996 de 2019�[381]. Por �ltimo, exigi� que el ejercicio interpretativo cuente con �arreglos institucionales que permitan verificar rigurosamente esa relaci�n de confianza y validen que existe una interpretaci�n leg�tima, esto es, una explicaci�n razonable sobre c�mo las intenciones de una persona se interpretaron en uno u otro sentido�[382]. Para esta Sala, la precisi�n anterior es relevante en el �mbito de la hospitalizaci�n psiqui�trica. La instituci�n que acude a la mejor interpretaci�n de la voluntad reconstruye lo que el paciente habr�a querido, que no impone lo que ella estima conveniente para �l. Por lo tanto, esa interpretaci�n admite control: la instituci�n debe poder explicar en qu� manifestaciones previas, en qu� antecedentes y en qu� elementos del contexto la fund�.

 

138.        En este contexto, la Sala reitera que la escala progresiva prevista en la Ley 1996 de 2019 vincula a las instituciones prestadoras de servicios de salud (p�r. 121 y 122 supra). Por lo tanto, acudir a la mejor interpretaci�n de la voluntad del paciente con discapacidad exige la satisfacci�n de dos condiciones. Primero, que la instituci�n haya intentado activamente proveer los apoyos y ajustes razonables a su alcance para que el paciente pueda expresar su voluntad. Segundo, que la instituci�n haya documentado las razones por las cuales dichos apoyos resultaron insuficientes para conocer esa voluntad de manera clara e inequ�voca. Al respecto, la Corte insiste en que �solo cuando no sea posible conocer de manera clara e inequ�voca la voluntad de la persona, pese a haberse adoptado ajustes razonables y brindado apoyos adecuados, puede acudirse al principio de mejor interpretaci�n de su voluntad, a partir de la informaci�n con la que cuentan las personas de confianza que le rodean�[383]. En consecuencia, una instituci�n que prescinde del consentimiento informado sin haber satisfecho estas dos condiciones no ejerce una facultad excepcional reconocida por el ordenamiento jur�dico. Por el contrario, desconocer�a la capacidad jur�dica plena de la persona en situaci�n de discapacidad. Lo anterior, con independencia de la gravedad del cuadro cl�nico que motiv� la hospitalizaci�n.

 

11.             Los l�mites constitucionales y las garant�as de la hospitalizaci�n involuntaria de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial

 

139.        El servicio de internaci�n en centro de salud. El art�culo 8.5 de la Resoluci�n 2718 de 2024[384] define la atenci�n con internaci�n como el �conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a trav�s de los cuales, se materializa la prestaci�n de servicios de salud a una persona, que requiere su permanencia por m�s de 24 horas continuas en la infraestructura donde se realiza la atenci�n�. A su turno, el art�culo 22 ibidem dispone que los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la UPC �incluyen la atenci�n en salud en los servicios del grupo de internaci�n, cuando sea prescrita por el profesional de la salud tratante, en los servicios habilitados para tal fin�. En materia de salud mental, el art�culo 59 ibidem precisa que esos servicios �incluyen la internaci�n de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo, dentro del �mbito de la salud�. Asimismo, dispone que �[e]n caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiaci�n con recursos de la UPC, para la internaci�n, ser� durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes�. Con todo, el par�grafo 1 del mencionado art�culo prev� que, �[a] criterio del profesional de salud tratante, la internaci�n en salud mental se manejar� de manera preferente en el servicio de hospitalizaci�n parcial, seg�n la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin�. A su vez, el par�grafo 2 excluye de la financiaci�n �la internaci�n cuando esta sea por atenci�n distinta al �mbito de salud, sea una inasistencia social o un abandono social�. Por �ltimo, la Sala precisa que estas disposiciones regulan la financiaci�n de la internaci�n con recursos de la UPC. Por lo tanto, la ausencia de l�mites de financiaci�n al periodo de permanencia del paciente no equivale a la ausencia de l�mites constitucionales a la restricci�n de su libertad.

 

140.        La hospitalizaci�n involuntaria como restricci�n de la libertad, la autonom�a y la dignidad. La hospitalizaci�n de una persona en una instituci�n psiqui�trica en contra de su voluntad constituye, ante todo, una restricci�n simult�nea de los derechos fundamentales a la libertad personal, la autonom�a y la dignidad humana, previstos en los art�culos 28, 16 y 1� de la Constituci�n Pol�tica. El hecho de que la medida restrictiva se adopte en un contexto de atenci�n en salud no la despoja de esa naturaleza. En efecto, esta Sala considera que cuando una persona permanece en un establecimiento de salud en contra de su voluntad se encuentra privada de su libertad de locomoci�n, de su derecho a autodeterminar su plan de vida y de su capacidad para relacionarse aut�nomamente con su entorno. Por lo anterior, el numeral 4 del art�culo 6 de la Ley 1616 de 2013 prev� que las intervenciones en salud mental deben ser �las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente�. En consecuencia, las medidas de internaci�n involuntaria en centros de salud mental deben estar precedidas de un an�lisis de necesidad y proporcionalidad.

 

141.        La prohibici�n de la hospitalizaci�n involuntaria indefinida. En este contexto, la Corte ha sido pac�fica en reiterar que las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial tienen un derecho prima facie a no ser internadas u hospitalizadas de forma permanente o indefinida[385]. En cambio, el paciente debe ser tratado prioritariamente en su �contexto social y familiar, recibiendo el servicio m�dico acorde con su diagn�stico, de forma que se garantice su dignidad y sus derechos a la libertad y libre desarrollo de la personalidad�[386]. Por tanto, la internaci�n en un centro de salud debe ser una �medida transitoria que se implement[e] en periodos cr�ticos o agudos de la enfermedad�[387]. Luego, la instituci�n de salud que ordene la hospitalizaci�n de una persona en situaci�n de discapacidad debe (i) justificar las razones por las que adopt� la medida y (ii) hacer uso de los ajustes razonables y de los apoyos que tiene a su disposici�n para hacer valer la voluntad del paciente.

 

142.        El debate internacional sobre la admisibilidad de la hospitalizaci�n involuntaria. En el derecho internacional de los derechos humanos existe un debate de fondo sobre la admisibilidad de cualquier forma de tratamiento psiqui�trico restrictivo de las libertades. Este debate enfrenta dos posturas que han sido sostenidas, de manera divergente, por �rganos del sistema universal de protecci�n de derechos humanos. De un lado, el Comit� CDPD ha adoptado una postura denominada como abolicionista. Al respecto, dicho Comit� advirti� que la �negaci�n de la capacidad jur�dica a las personas con discapacidad y su privaci�n de libertad en instituciones en contra de su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento sustituto en la adopci�n de decisiones, es un problema habitual�[388]. Por lo tanto, ha considerado que �el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatr�a y otros profesionales de la salud y la medicina es una violaci�n del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y una infracci�n al derecho a la integridad personal (art. 17), el derecho a la protecci�n contra la tortura (art. 15) y el derecho a la protecci�n contra la violencia, la explotaci�n y el abuso (art. 26)�[389]. De hecho, tambi�n ha sostenido que el art�culo 14 de la CDPD no admite �excepciones en virtud de las cuales pueda privarse a una persona de su libertad por motivos de deficiencia real o percibida�[390], por lo que �la reclusi�n involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atenci�n o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagn�stico m�dico [�] atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privaci�n de libertad arbitraria�[391].

 

143.        De otro lado, el Comit� de Derechos Humanos ��rgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP)� ha adoptado una postura que admite, de manera excepcional y bajo condiciones estrictas, la internaci�n involuntaria en contextos de crisis aguda de salud mental, la cual se ha denominado como apologista. En su Observaci�n General n.� 35 de 2014 �relacionada con el art�culo 9 del PIDCP�, el comit� advirti� que �[l]a existencia de una discapacidad no justificar� por s� misma una privaci�n de la libertad�[392]. Sin embargo, reconoci� que esta privaci�n procede cuando sea �necesaria y proporcional, con el prop�sito de impedir que el interesado se haga da�o o cause lesiones a terceros�[393]. Lo anterior, siempre que se aplique �solo como medida de �ltimo recurso y durante el per�odo apropiado m�s breve posible; y deber� ir acompa�ada de garant�as procesales y sustantivas adecuadas establecidas por la ley�[394].

 

144.        La posici�n de la Sala. La Sala no acoge, en abstracto, ninguna de las dos posturas descritas. En cambio, constata que el ordenamiento jur�dico colombiano admite, de manera excepcional�sima, la hospitalizaci�n involuntaria de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. Esto, por tres razones. Primero, los instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano no ofrecen una respuesta un�voca. Como se expuso, mientras que el Comit� CDPD sostiene una postura abolicionista, el Comit� de Derechos Humanos admite la privaci�n de la libertad en contextos de salud mental bajo condiciones estrictas. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera reiterada y pac�fica, que las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial tienen un derecho prima facie a no ser internadas de forma indefinida. El car�cter prima facie de ese derecho implica que, en circunstancias excepcionales, la medida de internaci�n involuntaria puede ser constitucionalmente admisible. Tercero, las leyes 1616 de 2013 y 1996 de 2019 parten de la misma premisa: la hospitalizaci�n involuntaria no est� prohibida en t�rminos absolutos, sino que su validez depende del cumplimiento de garant�as rigurosas para preservar la voluntad y las preferencias de las personas.

 

145.        Con todo, la Sala encuentra necesario precisar el alcance de esta conclusi�n. De un lado, la admisibilidad excepcional�sima de la hospitalizaci�n involuntaria se predica del estado actual del ordenamiento jur�dico colombiano. Por lo tanto, la soluci�n que hoy se adopta no se presenta como la �nica constitucionalmente posible. De otro lado, mientras el ordenamiento jur�dico siga admitiendo la internaci�n por motivos de salud mental, corresponde a esta Corporaci�n someter esa posibilidad a un escrutinio especialmente estricto de compatibilidad con los derechos humanos y con el modelo social de la discapacidad. Ese escrutinio persigue tres finalidades: (i) proteger la autonom�a de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial, en los t�rminos del libre desarrollo de la personalidad y del mandato pro libertate (p�r. 132 supra); (ii) garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal en situaciones extremas, y (iii) proteger su derecho a la salud mental. En consecuencia, la hospitalizaci�n involuntaria siempre debe ser considerada como la �ltima opci�n disponible, y su legitimidad depende del cumplimiento concurrente de los criterios que se exponen a continuaci�n.

 

146.        Los est�ndares expuestos en la Sentencia SU-367 de 2025. En un reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Corporaci�n fij� una serie de requisitos m�nimos que debe cumplir toda orden de institucionalizaci�n de personas con discapacidad o adultos mayores en situaci�n de abandono social. Al respecto, precis� que �incluso en aquellos casos en los que, de manera excepcional y transitoria, la institucionalizaci�n sea la �nica alternativa en el corto plazo, su adopci�n debe sujetarse al cumplimiento de est�ndares constitucionales e internacionales rigurosos�. A saber: (i) temporalidad y excepcionalidad, en el sentido que la institucionalizaci�n debe asumirse como una medida estrictamente transitoria, que no como una soluci�n permanente; (ii) proporcionalidad y necesidad, esto es, la demostraci�n de que no existen alternativas comunitarias ni redes de apoyo que permitan la vida independiente; (iii) consentimiento y participaci�n, de modo que la persona exprese su voluntad y preferencias con los apoyos necesarios; (iv) garant�as de derechos fundamentales durante la institucionalizaci�n, incluidos la vida privada, la integridad personal y el derecho a comunicarse libremente; (v) plan de transici�n hacia la vida comunitaria, con metas concretas y plazos razonables, y (vi) supervisi�n mediante la revisi�n peri�dica y control para evitar la permanencia indefinida o arbitraria.

 

147.        Con todo, esta Sala considera que los est�ndares previamente expuestos no son directamente aplicables al caso sub examine. Al respecto, se advierte que la Sentencia SU-367 de 2025 tuvo por objeto pronunciarse en el marco de la institucionalizaci�n prolongada de personas que hab�an recibido el alta cl�nica, pero permanec�an internadas en establecimientos de salud por razones de abandono social, es decir, por la ausencia de redes de apoyo o de alternativas comunitarias disponibles. En cambio, el caso que aqu� se analiza versa sobre la hospitalizaci�n involuntaria inicial de una persona en situaci�n de discapacidad psicosocial con ocasi�n de un episodio agudo de psicosis. Desde luego, ambos casos parten de supuestos distintos: el primero corresponde a la prolongaci�n de una medida cuya justificaci�n cl�nica ces�, mientras que el caso sub examine se inserta en el marco de la adopci�n de una medida restrictiva en un momento de presunta emergencia cl�nica. En consecuencia, esta Sala fijar� los criterios de constitucionalidad propios del segundo supuesto, los cuales son complementarios a los est�ndares fijados en la Sentencia SU-367 de 2025 y se sustentan en las conclusiones adoptadas por la Sala Plena en la mencionada providencia.

 

148.        Criterios constitucionales que habilitan, de manera excepcional�sima, la hospitalizaci�n involuntaria. Con fundamento en la Constituci�n Pol�tica, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las leyes 1616 de 2013 y 1996 de 2019, la jurisprudencia constitucional citada en la presente providencia y en particular la Sentencia SU-367 de 2025, as� como los conceptos t�cnicos allegados en sede de revisi�n, esta Sala identifica cinco criterios que habilitan la hospitalizaci�n involuntaria. Estos criterios son de car�cter concurrente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de ellos torna la medida incompatible con la Constituci�n, con independencia de que los dem�s se encuentren acreditados.

 

Criterio

Explicaci�n

Riesgo cierto, grave e inminente para la vida o la integridad f�sica del paciente o de terceros

La medida de hospitalizaci�n involuntaria solo es admisible cuando exista un riesgo cierto, grave e inminente para la vida o la integridad f�sica del paciente o de terceros, evaluado por el personal m�dico. El riesgo debe estar fundamentado en una valoraci�n cl�nica especializada, basada en observaciones concretas de las conductas y de los s�ntomas verificables del paciente al momento de su ingreso. La mencionada evaluaci�n debe estar consignada en la historia cl�nica del paciente. La peligrosidad en abstracto, derivada de contar con un diagn�stico espec�fico, no es suficiente para satisfacer este criterio.

Valoraci�n de la voluntad del paciente y agotamiento de apoyos

El punto de partida es la capacidad jur�dica del paciente y la primac�a de su voluntad y preferencias. Por lo tanto, antes de adoptar la medida, la instituci�n debe agotar los ajustes razonables y los apoyos que tiene a su disposici�n para que la persona comprenda su situaci�n, forje su voluntad y la exprese (p�r. 120 � 122 supra). Para estos efectos, debe priorizar acudir a la red de apoyo del paciente. A partir de all� pueden presentarse dos situaciones.

Primero, que no sea posible conocer la voluntad del paciente pese a los apoyos desplegados. En ese evento, y solo si la imposibilidad est� debidamente documentada, la instituci�n debe acudir a la mejor interpretaci�n de la voluntad y las preferencias de la persona, que no a la sustituci�n de su decisi�n por la de familiares, m�dicos o autoridades (p�r. 137 y 138 supra).

Segundo, que el paciente manifieste una voluntad contraria a la internaci�n. Esa manifestaci�n no impide, en t�rminos absolutos, la adopci�n de la medida. Con todo, tampoco puede ser desatendida. En ese evento, la instituci�n asume una carga argumentativa reforzada y debe acreditar que (i) despleg� de manera efectiva todos los ajustes razonables y los apoyos disponibles; (ii) persiste un riesgo cierto, grave e inminente que no puede mitigarse mediante alternativas menos restrictivas, y (iii) la restricci�n resulta necesaria, proporcionada y limitada al tiempo estrictamente indispensable.

En ning�n caso, la medida comporta una restricci�n a la capacidad jur�dica del paciente. Lo que se restringe, de manera temporal y sujeta a control, es su libertad personal (p�r. 140 supra). Por �ltimo, esta Sala insiste en el car�cter din�mico de la capacidad para expresar la voluntad (p�r. 123 supra). Por lo anterior, la voluntad del paciente debe ser valorada de manera peri�dica durante la hospitalizaci�n y tenida en cuenta para evaluar el tratamiento m�dico suministrado.

Inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas

Antes de adoptar la medida de hospitalizaci�n involuntaria, la instituci�n de salud debe haber explorado y descartado otras alternativas menos restrictivas. Este deber se deriva del dise�o legal y reglamentario vigente en salud mental. De un lado, el numeral 4 del art�culo 6 de la Ley 1616 de 2013 reconoce el derecho de las personas a que las intervenciones �sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente�. De otro lado, el par�grafo 1 del art�culo 59 de la Resoluci�n 2718 de 2024 dispone que, a criterio del profesional tratante, �la internaci�n en salud mental se manejar� de manera preferente en el servicio de hospitalizaci�n parcial�[395]. En consecuencia, el deber de explorar alternativas comprende tanto las modalidades intramurales menos intensas como las alternativas comunitarias y familiares. Entre otras, la hospitalizaci�n parcial, los equipos m�viles de crisis, el tratamiento en casa, la hospitalizaci�n domiciliaria y los centros de respiro. Este proceso de an�lisis debe estar debidamente documentado en la historia cl�nica del paciente.

Finalidad estrictamente terap�utica

La hospitalizaci�n involuntaria debe estar orientada, de manera exclusiva, a alcanzar un objetivo cl�nico concreto, espec�fico y verificable de estabilizaci�n. Desde el ingreso del paciente, la instituci�n debe definir un plan terap�utico individualizado con metas revisables, criterios objetivos de alta y un plan de egreso. Una vez estas medidas hayan sido cumplidas, la internaci�n debe cesar. La ausencia de metas terap�uticas claras transforma la internaci�n en una medida que carece de respaldo constitucional.

Temporalidad estricta y revisi�n peri�dica

La hospitalizaci�n debe tener un l�mite temporal estricto, en el sentido que debe durar lo estrictamente indispensable para la estabilizaci�n del episodio agudo del paciente. La ausencia de plazos o el uso de criterios como la peligrosidad para determinar su duraci�n carecen de sustento constitucional. Por tanto, las instituciones de salud deben realizar evaluaciones cl�nicas peri�dicas, documentadas con criterios objetivos, para determinar si la necesidad de la hospitalizaci�n se mantiene. Cuando la evoluci�n cl�nica demuestra la superaci�n del episodio agudo, la instituci�n debe iniciar de manera inmediata el proceso de egreso del paciente, con independencia de sus condiciones sociales o familiares.

Tabla 3. Criterios que habilitan, de manera excepcional�sima, la hospitalizaci�n involuntaria

 

149.        Las garant�as durante la hospitalizaci�n involuntaria. Con todo, a juicio de esta Sala, la compatibilidad constitucional de la hospitalizaci�n involuntaria no se agota con la satisfacci�n concurrente de los criterios previamente descritos. Una vez iniciada la internaci�n, su ejecuci�n debe respetar un conjunto de garant�as procedimentales. En particular, (i) el deber de informaci�n y (ii) el derecho a la comunicaci�n con el exterior. El incumplimiento de estas garant�as no solo puede configurar una vulneraci�n aut�noma de los derechos fundamentales del paciente, sino que tambi�n compromete la legitimidad de la medida en su conjunto.

 

150.        El deber de informaci�n. La instituci�n prestadora de servicios de salud tiene la obligaci�n de informar al paciente, desde el momento de su ingreso y de manera reiterada a lo largo de su hospitalizaci�n, sobre (i) el diagn�stico y sus implicaciones, en lenguaje claro y accesible; (ii) el plan terap�utico y sus objetivos concretos; (iii) el car�cter excepcional de la hospitalizaci�n como medida de �ltima ratio; (iv) los criterios objetivos que determinar�n el alta, y (v) la duraci�n estimada de la internaci�n, aunque sea estimada y revisable. Al respecto, esta Corporaci�n ha precisado que la ausencia de informaci�n sobre �las condiciones de internaci�n, su car�cter de medida excepcional o de �ltimo recurso�[396] vulnera el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad. En consecuencia, el incumplimiento del deber de informaci�n no constituye una irregularidad meramente administrativa, sino una vulneraci�n aut�noma del derecho a la salud del paciente hospitalizado.

 

151.        El derecho a la comunicaci�n con el exterior. En la Sentencia SU-367 de 2025, la Sala Plena afirm� que durante la hospitalizaci�n deben preservarse todas las garant�as inherentes a la dignidad humana. Entre ellas, �el derecho a la vida privada, a la integridad personal, a recibir visitas, a comunicarse libremente y a contar con condiciones adecuadas de atenci�n y trato digno�. Esta garant�a cobra especial relevancia en los contextos de internaciones involuntarias, por cuanto la comunicaci�n con el exterior (i) evita la segregaci�n social y (ii) constituye un mecanismo para que el paciente pueda acceder a los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la restricci�n al derecho a la comunicaci�n con el exterior de los pacientes internados exige, en todo caso, una justificaci�n cl�nica individualizada que corresponda a las condiciones espec�ficas del paciente, as� como que esta justificaci�n est� debidamente documentada en la historia cl�nica. Para esta Sala, no basta una restricci�n generalizada derivada de protocolos institucionales aplicados de manera uniforme, sin considerar la situaci�n particular del paciente. En ning�n caso, la restricci�n del derecho a la comunicaci�n puede tener por efecto impedir que el paciente acceda a los mecanismos constitucionales y legales de protecci�n de sus derechos. Una restricci�n que tenga este efecto carece de car�cter terap�utico. En cambio, constituye una barrera a la intimidad, la vida privada y el acceso a la justicia incompatible con la Constituci�n.

 

152.        La carga de documentar las razones de la medida de internaci�n involuntaria. Los criterios y las garant�as expuestos en los p�rrafos precedentes comparten una exigencia com�n: las razones cl�nicas y procedimentales de la internaci�n involuntaria deben estar debidamente documentadas en la historia cl�nica. Esa exigencia no constituye un formalismo por al menos dos razones. Primero, la hospitalizaci�n involuntaria restringe de manera intensa la libertad, la autonom�a y la dignidad de la persona, y solo resulta admisible de manera excepcional�sima. Por lo tanto, corresponde a la instituci�n que la adopta acreditar que concurrieron las condiciones que la habilitan. Segundo, la historia cl�nica es el documento que la propia instituci�n elabora, diligencia y custodia, y sobre cuyo contenido el paciente no tiene control. En consecuencia, la ausencia de registro de los apoyos brindados, las alternativas exploradas, las metas terap�uticas, los criterios de egreso, la duraci�n estimada de la medida o la justificaci�n de las restricciones impuestas no puede interpretarse en favor de la instituci�n. Por el contrario, esa ausencia impide tener por acreditadas las circunstancias de las que depende la validez constitucional de la medida.

 

12.             Caso concreto

 

153.        Posici�n del accionante. Pedro advirti� que el Hospital Tierra desconoci� sus derechos fundamentales a la libertad, integridad f�sica, autonom�a, dignidad e igualdad. Esto, porque consider� que el hospital accionado lo intern� en contra de su voluntad a pesar de haber solicitado el alta al personal m�dico. Por lo tanto, solicit� que el juez constitucional (i) ordenara �que le d� inmediatamente el egreso o salida [del] centro terap�utico�[397], (ii) �se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares�[398], y (iii) se ordene a las dem�s entidades estatales accionadas �cumplir con su deber legal de vigilancia y control eficaz de la instituci�n m�dica accionada, que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar derivados de esta privaci�n arbitraria e ilegal de la libertad [�] [y] que velen por la protecci�n y restablecimiento de [sus] derechos fundamentales�[399].

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154.        Posici�n de la accionada. A su turno, la Subred Aurora �en representaci�n del Hospital Tierra� sostuvo que no vulner� los derechos fundamentales de Pedro, por cuanto le ha prestado el servicio de salud requerido acorde con su estado cl�nico. Asimismo, la accionada afirm� que no estaba privando de la libertad, de manera arbitraria, a Pedro. Esto, porque �la raz�n que soporta la hospitalizaci�n, [sic] es estrictamente cl�nic[a y] patol�gic[a]�[400].

 

155.        En el asunto sub examine se configur� la CAO por hecho superado. En el tr�mite de revisi�n, la Sala Octava de Revisi�n pudo constatar que en el asunto sub examine se configur� la CAO por hecho superado. Esto, porque el Hospital Tierra le dio egreso a Pedro el 3 de junio de 2025. De un lado, la Subred Aurora inform� a la Corte que �[a]ctualmente el paciente no se encuentra hospitalizado [�] [pues, se] le dio de alta el d�a 03 de junio de 2025 [�] por la mejor�a del cuadro de sintomatolog�a psic�tica y la aceptaci�n de la familia para un manejo ambulatorio�[401]. De otro lado, Pedro indic� que �el cese de dicho internamiento y tratamiento m�dico coercitivo ocurri� el 03 de junio de 2025�[402]. Por lo tanto, la Sala encontr� probado que, durante el tr�mite de amparo, el Hospital Tierra le dio de alta al accionante, sin una orden de tutela que as� lo exigiera.

 

156.        En el asunto sub examine se configur� la CAO por da�o consumado. En similar sentido, la Sala Octava de Revisi�n constat� la ocurrencia de la CAO por da�o consumado. Esto, porque la hospitalizaci�n de Pedro no cumpli� con los criterios jurisprudenciales y legales que habilitan la internaci�n involuntaria de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. Lo anterior, por cinco razones.

 

157.        Primero, la internaci�n involuntaria se fundament� en la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente para la vida y la integridad f�sica de Pedro y de terceros. De conformidad con la historia cl�nica, el 13 de mayo de 2025 el actor ingres� al Hospital Tierra en ambulancia �por cuadro cl�nico de 5 d�as de evoluci�n consistente en conducta hetero y [auto] agresiva, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo�[403]. En criterio de la Sala, la informaci�n consignada en la historia cl�nica demuestra que la integridad f�sica del accionante pod�a estar en riesgo. Sumado a lo anterior, la valoraci�n realizada por los profesionales de la salud (i) estuvo fundamentada en observaciones concretas de las conductas y de los s�ntomas verificables que, para ese entonces, ten�a Pedro y (ii) fue consignada en la historia cl�nica del paciente. En este contexto, la Corte encuentra que la autoridad accionada no se limit� a advertir una peligrosidad en abstracto derivada del diagn�stico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar del actor. Por el contrario, fundament� su decisi�n en criterios cl�nicos constitucionalmente admisibles.

 

158.        Segundo, el Hospital Tierra no agot� los ajustes razonables y los apoyos que ten�a a su disposici�n para conocer la voluntad de Pedro. Al respecto, la Corte advierte que la accionada no adopt� medidas efectivas de ajustes razonables ni despleg� estrategias diferenciadas de comunicaci�n para garantizar que el accionante pudiera comprender, participar y expresar de manera libre su voluntad respecto de las decisiones que el Estado y el sistema de salud estaban adoptando sobre su vida y su tratamiento m�dico. Tampoco despleg� esfuerzo alguno para indagar sobre la voluntad y las preferencias de Pedro. Por el contrario, la accionada se limit� a (i) esperar la comparecencia de alg�n familiar �para clarificar longitudinalmente el diagn�stico�[404], (ii) afirmar que �[p]ara el manejo del paciente era necesaria la hospitalizaci�n�[405] y (iii) advertir que �solamente oferta el servicio para el paciente de salud mental en la fase aguda de la enfermedad�[406].

 

159.        De hecho, esta Sala advierte que no obra en el expediente consentimiento informado alguno suscrito por Pedro. Esto, a pesar de que desde el 30 de mayo de 2025, el m�dico tratante report� que el accionante no presentaba s�ntomas psic�ticos[407], lo que implicaba que la instituci�n deb�a reanudar de manera progresiva el proceso de consentimiento informado y los mecanismos de apoyos correspondientes, en los t�rminos expresados en la presente providencia. Adem�s, la Corte encuentra que (i) en la evaluaci�n de ingreso, el m�dico tratante indic� que �el paciente se enc[ontraba] cl�nicamente estable [�] [y] tranquilo�[408], y (ii) el accionante tampoco present� riesgos de evasi�n ni de hetero agresi�n en las escalas de riesgo individual[409]. Sin perjuicio de ello, el Hospital Tierra orden� la internaci�n sin haber agotado los apoyos y los ajustes razonables a su alcance. Adem�s, la Sala advierte que, desde el d�a siguiente a su ingreso, Pedro manifest� de manera reiterada su rechazo a permanecer internado, y esas manifestaciones quedaron consignadas en la historia cl�nica (p�r. 6 supra). Es decir, a partir de ese momento la voluntad del accionante era conocida. Sin embargo, no obra en el expediente raz�n alguna que justifique por qu� la accionada desconoci� esa manifestaci�n de la voluntad del actor. Luego, a juicio de la Sala Octava de Revisi�n, la accionada pas� por alto las prerrogativas constitucionales que se derivan del modelo social de la discapacidad, y aplic� un enfoque m�dico-rehabilitador, desconociendo as� las obligaciones derivadas de la CDPD y las leyes 1616 de 2013 y 1996 de 2019.

 

160.        Tercero, la instituci�n de salud accionada no explor� ni descart� otras alternativas menos restrictivas a los derechos del accionante. De los documentos que obran en el expediente, no hay prueba alguna de que el Hospital Tierra hubiese evaluado alguna alternativa distinta a la hospitalizaci�n de Pedro. Sobre este particular, la Sala informa que, por medio del Auto de 13 de febrero de 2026 se le pregunt� a la accionada si, �[p]revio a la hospitalizaci�n del [actor], �se evalu� la posibilidad de implementar medidas terap�uticas menos restrictivas que la institucionalizaci�n�[410]? A lo cual, la Subred Aurora se limit� a (i) afirmar que �[d]ado el cuadro cl�nico que el paciente present[�] a su ingreso se h[izo] necesaria la internaci�n hospitalaria para su manejo�[411]; (ii) transcribir que el accionante ingres� al Hospital Tierra en ambulancia �por cuadro cl�nico de 5 d�as de evoluci�n consistente en conducta hetero y [auto] agresiva, soliloquios, ideas delirantes, asociado a mutismo selectivo�[412]; (iii) se�alar que en �el momento de la valoraci�n psiqui�trica se enc[ontraba] solo (sin compa��a de familia o de conocidos), ya hab�a sido hospitalizado en la instituci�n por un cuadro psic�tico esquizofr�nico, pero ha presentado poca adherencia al tratamiento farmacol�gico�[413], y (iv) informar que Pedro estuvo hospitalizado entre el �13 de mayo [y el] 03 de junio de 2025. Desde dicha fecha no ha vuelto a consultar en esta subred�[414]. En este contexto, para la Sala es claro que el Hospital Tierra no constat� la existencia de medidas alternativas menos restrictivas que la hospitalizaci�n involuntaria del accionante.

 

161.        Cuarto, la Subred Aurora no prob� que la medida de internaci�n involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terap�utica. De manera preliminar, la Sala reconoce que la historia cl�nica del actor parece mostrar que las medidas implementadas por el Hospital Tierra ten�an la vocaci�n de tratar el cuadro cl�nico de Pedro. En efecto, se evidencia que la accionada realiz� 19 informes de evoluci�n psiqui�trica[415], as� como tambi�n llev� un registro detallado del suministro de medicamentos farmacol�gicos[416]. Sin embargo, en la documentaci�n aportada no se evidencia un plan terap�utico individualizado con metas revisables, criterios objetivos de alta y un plan de egreso. De esta manera, para la Sala no es claro que la hospitalizaci�n del accionante estuviera orientada, de manera exclusiva, a alcanzar un objetivo cl�nico concreto, espec�fico y verificable. Al respecto, la Corte insiste que la ausencia de metas terap�uticas claras transforma la internaci�n en una medida que carece de respaldo constitucional.

 

162.        Quinto, la accionada no demostr� que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundament� su hospitalizaci�n. La Sala reitera que el Hospital Tierra evalu� la evoluci�n psiqui�trica de Pedro[417]. Por lo tanto, prima facie podr�a afirmarse que la accionada realiz� evaluaciones cl�nicas peri�dicas, documentadas con criterios objetivos, para determinar si la necesidad de la hospitalizaci�n se manten�a. Sin embargo, llama la atenci�n la informaci�n consignada en los informes de evoluci�n psiqui�trica. Esto es as� porque desde el 23 de mayo de 2025, se report� que el actor ten�a una �tendencia a la mejor�a cl�nica, adecuada adaptaci�n a la hospitalizaci�n [�] sin conductas disruptivas o episodios de agitaci�n psicomotora�[418]. Asimismo, esta Sala constata que desde el 24 de mayo de 2025, el m�dico tratante inform� que el paciente refiri� estar bien, sentirse tranquilo y tener un adecuado patr�n del sue�o. De hecho, la Sala advierte que en el informe de evoluci�n psiqui�trica de 26 de mayo de 2025, Pedro consider� que ten�a �todav�a el recurso de la salida voluntaria�[419]. Es decir, para la �poca en la que el accionante presentaba una mejor�a en su cuadro cl�nico agudo, manifest� su voluntad para solicitar el alta voluntaria del centro hospitalario. No obstante, no se evidencian acciones concretas por parte de la instituci�n accionada para verificar esa situaci�n y, en cambio, su internaci�n se prolong� por ocho d�as m�s, hasta el 3 de junio de 2025.

 

163.        Luego, la Corte considera que, si bien el Hospital Tierra realiz� evaluaciones cl�nicas peri�dicas sobre el estado de salud de Pedro, lo cierto es que concurrir�an en el caso elementos de juicio para considerar que la internaci�n se extendi� m�s del tiempo estrictamente necesario para la estabilizaci�n de su episodio agudo sin justificaci�n alguna. Adem�s, no inici� de manera inmediata el proceso de egreso del paciente, con independencia de sus condiciones sociales o familiares. Por el contrario, el plan de manejo implementado continu� siendo la hospitalizaci�n y, al parecer, el �nico criterio diferenciador entre los informes de evoluci�n psiqui�trica entre el 23 de mayo y el 3 de junio fue la presencia de los familiares de Pedro en las instalaciones del hospital accionado.

 

164.        En este contexto, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional concluye que la hospitalizaci�n de Pedro no cumpli� con los criterios jurisprudenciales y legales que habilitan la internaci�n involuntaria de personas en situaci�n de discapacidad psicosocial. Adem�s, la Sala constata que la hospitalizaci�n del accionante no satisfizo las garant�as constitucionales que deben ser protegidas en el marco de un tratamiento intrahospitalario. Lo anterior, por dos razones.

 

165.        Primero, el Hospital Tierra no cumpli� con su deber de informaci�n. De un lado, la Sala insiste en que no obra prueba en el expediente de que el accionante hubiese suscrito un consentimiento informado. De otro lado, la Corte advierte que, por medio del Auto de 13 de febrero de 2026, la Sala Octava de Revisi�n pregunt� a las partes por los �procedimientos que se siguieron para informarle de manera clara, suficiente y comprensible [al paciente] sobre (i) su diagn�stico, (ii) el tratamiento ordenado, (iii) la duraci�n aproximada de su internaci�n y (iv) los criterios cl�nicos que se tendr�an en cuenta para su egreso�. Sobre este particular, la accionada se limit� a se�alar que durante el proceso hospitalario, �el [p]siquiatra [t]ratante todos los d�as tiene su secci�n [sic] terap�utica y le va informando como lo encuentra y c�mo se continuar� su tratamiento hospitalario�[420]. De hecho, como �nico ejemplo relacion� que el d�a en el que se le otorg� el alta al accionante �la psiquiatra tratante habl[�] con la familia quienes lo observa[ron] bien y se consider[�] que se p[od�a] manejar ambulatoriamente�[421].

 

166.        En contraste a lo sostenido por la Subred Aurora, Pedro afirm� que la informaci�n recibida �no fue clara ni comprensible ni suficiente, y prueba de ello es que en la historia cl�nica no reposa el respectivo y obligatorio (para los m�dicos) consentimiento escrito para el respectivo tratamiento e internamiento m�dico�[422] (�nfasis original). En su criterio, la �informaci�n fue contradictoria�[423], no se le �inform� la raz�n de [su] internaci�n�[424] ni �el tiempo que iba a durar dicha internaci�n, m�s bien se [le] mantuvo en angustia y ansiedad permanente respecto a ello�[425]. De hecho, �solamente se [le] inform� que ser�a dado de alta una vez se interpuso la presente acci�n de tutela�[426]. Por lo dem�s, esta Sala advierte que la Subred Aurora no contradijo las mencionadas afirmaciones del accionante durante el t�rmino de traslado probatorio.

 

167.        Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi�n considera que el Hospital Tierra no cumpli� con su deber de informaci�n. En efecto, como se demostr�, no hay prueba que se le haya informado al paciente, de manera clara y accesible, sobre (i) el diagn�stico y sus implicaciones, (ii) el plan terap�utico y sus objetivos concretos; (iii) el car�cter excepcional de la hospitalizaci�n como medida de �ltima ratio; (iv) los criterios objetivos que determinar�an el alta, y (v) la duraci�n estimada de la internaci�n. En este contexto, y en l�nea con la Sentencia T-178 de 2025, la Corte encuentra que durante el tratamiento m�dico brindado al accionante se le vulner� el derecho a la salud mental en su faceta de accesibilidad.

 

168.        Ahora bien, acerca de la eficacia del derecho a la informaci�n del paciente, la Sala Octava de Revisi�n considera necesario llamar la atenci�n del Hospital Tierra. Como lo advirti� la Defensor�a del Pueblo, en la historia cl�nica del accionante existe una serie de �deficiencias formales en algunas notas m�dicas, incluyendo redacciones escuetas y registros con contenidos similares o repetitivos entre d�as consecutivos, con errores id�nticos en la transcripci�n�[427]. Para la Corte Constitucional, este patr�n podr�a sugerir un uso de plantillas o registros estandarizados que no demuestran la evoluci�n individualizada de Pedro durante su hospitalizaci�n. Luego, la Sala Octava de Revisi�n comparte la conclusi�n de la Defensor�a del Pueblo, seg�n la cual las anotaciones m�dicas no ten�an el suficiente desarrollo argumentativo para sustentar por s� solas la necesidad de mantener la internaci�n.

 

169.        Segundo, la accionada no acredit� que la restricci�n al derecho a la comunicaci�n con el exterior estuviera justificada de manera individualizada. Sobre el particular, la Sala reconoce que Pedro mantuvo contacto con el exterior durante su hospitalizaci�n. En efecto, el 20 de mayo de 2025, el accionante recibi� la visita de Samuel[428]. Adem�s, en los informes de evoluci�n psiqui�trica, los m�dicos tratantes consignaron que se estuvo �a espera de familiares con el fin de clarificar longitudinalmente el diagn�stico�[429]. En similar sentido, el 3 de junio de 2025 se report� que �la psiquiatra tratante habl[�] con la familia quienes lo observa[ron] bien y se consider[�] que se p[od�a] manejar ambulatoriamente�[430]. Asimismo, durante su tratamiento m�dico, el actor le remiti� a Olga un escrito en el que denunci� �esta situaci�n, ratific[�] su rechazo a permanecer internado en el accionado Hospital [Tierra], solicit[�] el amparo [�] de sus derechos fundamentales conculcados, y exig[i�] su liberaci�n inmediata�[431] (�nfasis original). Sin embargo, la Sala advierte que esos contactos ocurrieron a pesar del r�gimen de restricciones generalizado, que no en virtud de una valoraci�n cl�nica individualizada. En efecto, la Subred Aurora inform� que los �pacientes de salud mental no tienen acceso a tel�fonos m�viles o dispositivos electr�nicos propios�[432] y que, si desean comunicarse con sus familiares, �lo hacen de manera personal y directa en el momento de la visita familiar�[433]. La accionada tambi�n precis� que los pacientes �pueden solicitar en la Central de Enfermer�a que se comuniquen con su familia y enviarles un mensaje o solicitarles le traigan algo�[434]. Es decir, la accionada describi� un protocolo institucional aplicado de manera uniforme a todos los pacientes del servicio de salud mental.

 

170.        En este contexto, la Sala constata que no obra en el expediente justificaci�n cl�nica alguna que explique la necesidad de la restricci�n a la comunicaci�n con el exterior de Pedro. En el mismo sentido, la Defensor�a del Pueblo advirti� que no se encontraron �soportes espec�ficos y sistem�ticos respecto a los accesos de comunicaci�n con el exterior ni la descripci�n detallada del protocolo institucional que regule dichas rutas de comunicaci�n durante la hospitalizaci�n�[435]. Por lo tanto, la accionada no satisfizo el est�ndar expuesto con anterioridad (p�r. 151 supra), conforme al cual no basta una restricci�n generalizada derivada de protocolos institucionales aplicados de manera uniforme, sin considerar la situaci�n particular del paciente. Con todo, esta Sala precisa el alcance de la anterior conclusi�n. El reproche no recae sobre la existencia de reglas institucionales que regulen el uso de dispositivos electr�nicos en el marco de un servicio de internaci�n de salud mental, las cuales pueden responder a razones cl�nicas y de seguridad leg�timas. La censura recae sobre la ausencia de una justificaci�n individualizada y documentada que explicara su aplicaci�n concreta al accionante.

 

171.        Conclusi�n. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi�n constata que el Hospital Tierra �representado en el presente tr�mite por la Subred Aurora� desconoci� las prerrogativas constitucionales de Pedro en el marco de su hospitalizaci�n. En efecto, la Sala insiste en que la accionada (i) no agot� los ajustes razonables y los sistemas de apoyo que ten�a a su disposici�n para conocer la voluntad del accionante; (ii) no explor� ni descart� otras alternativas menos restrictivas a los derechos de Pedro; (iii) no acredit� que la medida de internaci�n involuntaria tuviese una finalidad estrictamente terap�utica; (iv) no demostr� que el accionante hubiera estado internado durante el tiempo estrictamente indispensable para superar el episodio agudo que fundament� su hospitalizaci�n; (v) no cumpli� con su deber de aportar informaci�n clara, suficiente y comprensible al paciente, y (vi) no acredit� que la restricci�n al derecho a la comunicaci�n con el exterior del accionante estuviera justificada de manera individualizada y documentada. No obstante, la Corte reitera que Pedro recibi� el alta el 3 de junio de 2025. Por lo tanto, los remedios que se adopten en la presente providencia carecen de la entidad suficiente para revertir los efectos que tuvo la internaci�n involuntaria en los derechos del actor. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que en el asunto sub examine oper� la CAO por da�o consumado. Con todo, y buscando evitar que este tipo de situaciones se repitan, la Sala adoptar� los remedios que se exponen en el siguiente ac�pite.

 

12.1.      Remedios constitucionales

 

172.        Como lo expuso la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional, en el asunto sub examine se configur� la CAO por hecho superado y por da�o consumado. Lo primero, por cuanto durante el tr�mite de amparo, el Hospital Tierra le dio de alta al accionante sin una orden de tutela que as� lo exigiera. Lo segundo, porque la accionada desconoci� las prerrogativas constitucionales de Pedro en el marco de su hospitalizaci�n involuntaria. Por lo tanto, encuentra necesario adoptar algunos remedios constitucionales para evitar que esta situaci�n se repita en un futuro y que se garanticen los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial.

 

173.        Para estos efectos, en primer lugar, revocar� la Sentencia de 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� y, en su lugar, declarar� la carencia actual de objeto por hecho superado y da�o consumado. En segundo lugar, conminar� a la Subred Aurora para que, en adelante, ajuste sus pr�cticas institucionales para satisfacer los est�ndares constitucionales e internacionales de los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial, cuando estas acudan al servicio de salud en el marco de un episodio agudo de salud mental.

 

174.        En tercer lugar, la Sala conminar� a la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�. Esto, por tres razones. Primero, esa autoridad est� legitimada en la causa por pasiva en el presente tr�mite (p�r. 86 supra). Segundo, inform� a la Corte que la investigaci�n preliminar n.� 364 de 2025, iniciada con ocasi�n de los hechos que dieron lugar a esta acci�n de tutela, se encuentra en fase preliminar y que a�n no se ha adoptado una decisi�n de fondo. Tercero, es la autoridad responsable, en el �mbito territorial, del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad de Atenci�n en Salud. En consecuencia, la Sala la conminar� para que (i) contin�e y culmine la mencionada investigaci�n, en el marco de sus competencias y conforme al procedimiento aplicable, y (ii) verifique que las instituciones prestadoras del servicio de salud del Distrito Capital que ofrecen el servicio de internaci�n en salud mental ajusten sus pr�cticas institucionales a los criterios y las garant�as expuestos en esta providencia.

 

175.        Adem�s, la Sala advierte que, de conformidad con el art�culo 7� de la Ley 1616 de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social debe establecer �las acciones en promoci�n en salud mental y prevenci�n del trastorno mental, que deban incluirse en los planes decenales y nacionales para la salud p�blica, planes territoriales y planes de intervenciones colectivas, garantizando el acceso a todos los ciudadanos y las ciudadanas�. Por lo tanto, en cuarto lugar, la Corte exhortar� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para que, en el marco de sus competencias como ente rector del SGSSS, expida una regulaci�n integral, sistem�tica y vinculante que establezca un protocolo espec�fico para el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en centros de salud mental, con especial �nfasis en aquellos pacientes que fueron hospitalizados de manera involuntaria en contextos de episodios agudos. Esta regulaci�n debe ser acorde al modelo social de la discapacidad y las prerrogativas constitucionales e internacionales que se desprenden del mencionado modelo, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

   

PRIMERO. � REVOCAR el fallo de tutela de 9 de junio de 2025 dictado por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y POR DA�O CONSUMADO, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. � CONMINAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Aurora para que, en adelante, ajuste sus pr�cticas institucionales para satisfacer los est�ndares constitucionales e internacionales de los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial, cuando estas acudan al servicio de salud en el marco de un episodio agudo de salud mental. Ello de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

 

TERCERO. � CONMINAR a la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� para que, en el marco de sus competencias de inspecci�n, vigilancia y control, (i) contin�e y culmine la investigaci�n preliminar n.� 364 de 2025, conforme al procedimiento aplicable, y (ii) verifique que las instituciones prestadoras de servicios de salud del Distrito Capital que ofrecen el servicio de internaci�n en salud mental ajusten sus pr�cticas institucionales a los criterios y las garant�as expuestos en esta providencia.

 

CUARTO. � EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para que, en el marco de sus competencias como ente rector del sistema general de seguridad social en salud, expida una regulaci�n integral, sistem�tica y vinculante que establezca un protocolo espec�fico para el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas en situaci�n de discapacidad psicosocial en centros de salud mental, con especial �nfasis en aquellos pacientes que fueron hospitalizados de manera involuntaria en contextos de episodios agudos. Esta regulaci�n debe ser acorde al modelo social de la discapacidad y las prerrogativas constitucionales e internacionales que se desprenden del mencionado modelo, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

 

QUINTO. � DESVINCULAR del presente tr�mite de tutela a la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n y la Personer�a de Bogot�.

 

SEXTO. � LIBRAR, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �Fallo T 2025-00162 00.pdf�, p. 13.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 14.

[4] Para efectos de la construcci�n de los antecedentes, la Sala Octava de Revisi�n acudi� a los documentos aportados por las partes en sede de instancia y de revisi�n del presente tr�mite constitucional.

[5] Expediente digital, archivo �2026_tutela_T11306607_respuestas_a_sala_de_revision.pdf�, p. 10.

[6] Ib., p. 11.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 22-10-2019.pdf�, p. 2.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 5.

[13] Ib.

[14] Ib., p. 13.

[15] Expediente digital, archivo �Referencia 13-05-25.pdf�. p. 1.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 15-05-2025.pdf�, p. 68.�

[19] Ib.

[20] Ib., p. 110.

[21] Ib.

[22] Ib., p. 114, 117 y 120.

[23] Ib., p. 124.

[24] Ib., p. 11.�

[25] Ib., p. 20.

[26] Ib., p. 40.

[27] Ib., p. 68.

[28] Ib., p. 81.

[29] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 11.

[30] Expediente digital, archivo �001ActaReparto.pdf�, p. 1.

[31] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 1.

[32] En particular, la acci�n de tutela tambi�n fue promovida en contra de la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Personer�a de Bogot� D.C. y la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�. Cfr. Ib.

[33] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 13-05-2025.pdf�, p. 1.

[34] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 2 y 11.

[35] Ib., p. 2.

[36] Ib.

[37] Ib., p. 9.

[38] Ib.

[39] Ib., p. 9-10.

[40] Ib., p. 10.

[41] Al respecto, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional informa que la Defensor�a del Pueblo y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social se abstuvieron de responder a la solicitud de amparo.

[42] Expediente digital, archivo �004Auto de Avoco 2025-00162-00 Niega Medida.pdf�, p. 4.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] De conformidad con el Acuerdo 641 de 2016, el Hospital Tierra es una de las unidades de servicio que conforman la Subred Integrada de Servicios de Salud Aurora, por lo que el mencionado hospital pertenece y opera bajo la gerencia y articulaci�n de la referida subred. Cfr. Expediente digital, archivo �SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf�, p. 4.

[48] Expediente digital, archivo �Contestaciones.pdf�, p. 2.

[49] Ib., p. 4.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib., p. 7.

[53] Ib., p. 8.

[54] Ib.

[55] Ib., p. 28.

[56] Expediente digital, archivo �Contestaciones.pdf�, p. 39.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib., p. 40.

[60] Ib., p. 45.

[61] Ib., p. 46.

[62] De conformidad con lo reportado por la Fiscal�a, la noticia criminal se archiv� por conducta at�pica. Cfr. Ib., p. 46 y 48.

[63] Expediente digital, archivo �Contestaciones.pdf�, p. 46.

[64] Ib.

[65] Ib., p. 50.

[66] Ib.

[67] Expediente digital, archivo �Fallo T 2025-00162 00.pdf�, p. 14.

[68] Ib., p. 13.

[69] Ib.

[70] Ib., p. 14.

[71] Ib.

[72] Expediente digital, archivo �202500407006573381-1.pdf�, p. 1.

[73] Expediente digital, archivo �022 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf�, p. 3.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib., p. 4.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Expediente digital, archivo �009 T-11306607 Auto de Pruebas 18-Dic-2025 Nombres Ficticios.pdf�.

[82] En particular, invit� a (i) el Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; (ii) el Colegio Mayor de Nuestra Se�ora del Rosario; (iii) la Universidad Nacional de Colombia; (iv) la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot�; (v) la Universidad de la Sabana, y (vi) la Universidad Externado de Colombia.

[83] En particular, invit� a (i) la Asociaci�n Colombiana de Personas con Esquizofrenia (ACPEF); (ii) la Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar; (iii) la Fundaci�n Saldarriaga Concha, y (iv) la Iniciativa por la Abolici�n de L�gicas de Castigo y Encierro (ALCE).

[84] Al respecto, la Sala Octava de Revisi�n constata que el Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, el Colegio Mayor de Nuestra Se�ora del Rosario, la Asociaci�n Colombiana del Trastorno Bipolar y la Iniciativa por la Abolici�n de L�gicas de Castigo y Encierro (ALCE) se pronunciaron en el tr�mite de revisi�n. Asimismo, esta Sala informa que las dem�s instituciones acad�micas y organizaciones no gubernamentales guardaron silencio.

[85] Expediente digital, archivo �RESPUESTA SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf�, p. 2.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Ib., p. 3.

[90] Ib., p. 2.

[91] Ib.

[92] En esta etapa, la autoridad distrital adelanta las labores de verificaci�n inicial de los hechos puestos en conocimiento, a fin de determinar la existencia de m�rito para la apertura formal de un procedimiento administrativo sancionatorio. Cfr. Expediente digital, archivo �024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf�, p. 6.

[93] La Secretar�a Distrital de Salud le solicit� a la Subred Aurora la siguiente informaci�n y documentaci�n: (i) informe detallado de las acciones administrativas, cl�nicas y legales, que se han adoptado frente a la internaci�n de Pedro; (ii) estado cl�nico actual del paciente o hasta su egreso; (iii) las razones y criterios m�dicos que justificaron su permanencia bajo hospitalizaci�n; (iv) la respuesta y el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 021 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� y (v) evidencia que sustente la adopci�n de las medidas correctivas. Cfr. Expediente digital, archivo �024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf�, p. 5.

[94] Expediente digital, archivo �024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf�, p. 6.

[95] Ib.

[96] Ib., p. 7.

[97] Ib.

[98] Ib.

[99] Ib. Seg�n indic� la secretar�a, por medio de esta estrategia �se fortalecen grupos de apoyo entendidos como espacios de interacci�n que faciliten el aprendizaje, la identificaci�n y reactivaci�n o puesta en marcha de los recursos emocionales, familiares, sociales, institucionales, entre otros con los que cuentan las personas con afectaciones psicosociales, problemas o trastornos mentales, sus familias y cuidadores para afrontar las situaciones conflictivas o amenazantes con las que se identifican o comparten�.

[100] Ib.

[101] Expediente digital, archivo �024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf�, p. 8.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Ib.

[106] Ib., p. 9.

[107] Expediente digital, archivo �026 Rta. Superintendencia Nacional de Salud.pdf�, p. 5.

[108] Ib., p. 6.

[109] Ib.

[110] Elaborado por Miguel Guti�rrez Pel�ez, profesor de carrera de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario.

[111] Expediente digital, archivo �027 Rta. Universidad del Rosario.pdf�, p. 3.

[112] Ib.

[113] Ib.

[114] Ib., p. 4.

[115] Ib.

[116] Ib.

[117] Ib.

[118] Ib.

[119] Ib.

[120] Ib.

[121] Ib.

[122] Ib., p. 5.

[123] Ib.

[124] Ib.

[125] Ib.

[126] Ib.

[127] Ib., p. 6.

[128] Ib.

[129] Por medio de una intervenci�n suscrita por Federico Isaza Piedrahita y Mariana Torres Benavides.

[130] Expediente digital, archivo �023 Rta. PAIIS.pdf�, p. 4.

[131] Ib., p. 10.

[132] Ib., p. 11.

[133] Ib., p. 11-12.

[134] Ib., p. 12.

[135] Ib., p. 14.

[136] Ib., p. 15.

[137] Ib., p. 15-16.

[138] Ib., p. 27.

[139] Ib.

[140] Por medio de un escrito suscrito por Carmen Luc�a Vel�squez, Jorge Gustavo Cardoso Linas y Myriam Jimeno Santoyo.

[141] Expediente digital, archivo �021 Rta. Asociacion Colombiana de Transtorno Bipolar.pdf�, p. 3-4.

[142] Ib., p. 4.

[143] Ib.

[144] Ib., p. 5.

[145] Ib., p. 7.

[146] Ib., p. 8.

[147] Ib., p. 8.

[148] Expediente digital, archivo �020 Rta. Abolicion de Logicas de Castigo y Encierro.pdf�, p. 4. �

[149] Ib.

[150] Ib.

[151] Ib., p. 5.

[152] Ib., p. 6.

[153] Ib., p. 9.

[154] Ib., p. 11.

[155] Expediente digital, archivo �2026_tutela_T11306607_respuestas_a_sala_de_revision.pdf�, p. 1.

[156] Ib.

[157] Ib.

[158] Ib.

[159] Ib., p. 2.

[160] Ib.

[161] Ib.

[162] Ib., p. 3.

[163] Ib.

[164] Ib., p. 11.

[165] Ib., p. 12.

[166] Ib.

[167] Ib.

[168] Ib.

[169] Expediente digital, archivo �031. Rta. [Olga].pdf�, p. 2.

[170] Ib., p. 1.

[171] Expediente digital, archivo �047 T-11306607 Auto de Pruebas y Suspensi�n 13-Feb-2026.pdf�, p. 7.

[172] Ib., p. 8.

[173] Ib.

[174] Ib.

[175] Ib.

[176] Expediente digital, archivo �respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf�, p. 1.

[177] Ib.

[178] Ib., p. 2.

[179] Ib.

[180] Ib.

[181] Ib., p. 3.

[182] Ib.

[183] Ib.

[184] Ib.

[185] Expediente digital, archivo �2026_respuesta_auto_febrero_2026_sala_revision_T11306607.pdf�, p. 15.

[186] Ib.

[187] Ib., p. 16.

[188] Ib.

[189] Ib., p. 17.

[190] Ib., p. 16.

[191] Ib., p. 18.

[192] Ib., p. 19.

[193] Expediente digital, archivo �260227 Análisis clínico T11306607.pdf�, p. 4.

[194] Ib., p. 3.

[195] Ib.

[196] Ib.

[197] Ib.

[198] Ib.

[199] Ib., p. 4.

[200] Ib.

[201] Ib.

[202] Ib.

[203] Ib.

[204] Ib.

[205] Ib.

[206] Expediente digital, archivo �202603_respuesta_traslado_auto_febrero_2026_T11306607.pdf�, p. 1.

[207] Ib., p. 2.

[208] Ib.

[209] Corte Constitucional, auto de la Sala de Selecci�n de Tutelas n�mero tres del 3 de agosto de 2020.

[210] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.

[211] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.

[212] Ib.

[213] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019.

[214] Expediente digital, archivo �Hospitalización 22-10-2019.pdf�, p. 6.

[215] Expediente digital, archivo �Hospitalización 13-05-2025.pdf�, p. 1.

[216] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.

[217] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.

[218] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.

[219] Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.

[220] Sentencias T-044 de 1996 y T-144 de 2019, entre otras.

[221] Sentencia SU-367 de 2025.

[222] Ib.

[223] Ib.

[224] Ib.

[225] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 1.

[226] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 13-05-2025.pdf�, p. 1.

[227] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 1.

[228] Expediente digital, archivo �respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf�, p. 3.

[229] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 2 y 11.

[230] Expediente digital, archivo �2026_tutela_T11306607_respuestas_a_sala_de_revision.pdf�, p. 1.

[231] Sentencia SU-077 de 2018.

[232] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 2.

[233] Ib.

[234] Sentencia SU-367 de 2025.

[235] Ib.

[236] Expediente digital, archivo �024 Rta. Secretaria Distrital de Salud.pdf�, p. 4.

[237] Sentencia SU-108 de 2018.

[238] Sentencia SU-391 de 2016.

[239] Sentencia T-307 de 2017.

[240] Sentencia T-277 de 2015.

[241] Sentencia T-219 de 2012.

[242] Expediente digital, archivo �001ActaReparto.pdf�, p. 1.

[243] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.

[244] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 9.

[245] Ib.

[246] Ib., p. 9-10.

[247] Art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala Cita esta disposici�n por ser la vigente al momento de la presentaci�n de la solicitud de amparo. Con posterioridad, el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025 derog� ese c�digo a partir de 2 de abril de 2026.

[248] Sentencia SU-508 de 2020.

[249] Estas situaciones normativas �hacen referencia a posibles contenidos o vac�os normativos�, a saber: (i) el Legislador no previ� cu�l es el t�rmino para resolver el recurso de apelaci�n, �ni el efecto en que se concede el recurso�; (ii) el mecanismo jurisdiccional �s�lo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisi�n o un silencio�; (iii) la �falta de determinaci�n de un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi�n�, y, por �ltimo, (iv) el agente oficioso �debe prestar cauci�n y la ratificaci�n, so pena de dar por terminada la actuaci�n, conforme al art�culo 57 del C�digo General del Proceso�. Cfr. Sentencias SU-508 de 2020, T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019.

[250] Esta situaci�n estructural se refiere a las �debilidades y falencias� del mecanismo, advertidas por la SNS en la audiencia p�blica del 6 de diciembre de 2018: �(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d�as que les otorga como t�rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres a�os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes [�]; (iii) en las oficinas regionales la problem�tica es a�n mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log�stica y organizativa para dar soluci�n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot�, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital�. Cfr. Sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, entre otras, as� como el auto 668 de 2018.

[251] Sentencia SU-508 de 2020.

[252] Sentencias C-182 de 2016, T-178 de 2025 y T-130 de 2021.

[253] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 13-05-2025.pdf�, p. 1.

[254] Expediente digital, archivo �respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf�, p. 1.

[255] Sentencia SU-367 de 2025.

[256] Ib.

[257] Ib.

[258] Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.

[259] Ib.

[260] Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.

[261] Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

[262] Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.

[263] Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.

[264] Sentencia SU-522 de 2019.

[265] Ib.

[266] Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha se�alado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensi�n de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada �haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente� (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).

[267] Sentencia SU-540 de 2007.

[268] Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-070 de 2018.

[269] Sentencia SU-522 de 2019.

[270] Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.

[271] Ib.

[272] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.

[273] Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[274] Sentencia T-248 de 2021.

[275] Sentencia SU-522 de 2019. Cfr. Art�culo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

[276] Sentencia T-255 de 2025. Cfr. T-193 de 2022.

[277] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

[278] Al respecto, la Sala Plena ha precisado que �es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da�o ocurre durante el tr�mite de la tutela; precisando si se present� o no la vulneraci�n que dio origen a la acci�n de amparo�. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[279] Sentencia SU-522 de 2019.

[280] Ib.

[281] Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha se�alado que el juez podr� �(i) �advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder la tutela�; (ii) �informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur�dicas de toda �ndole a las que puede acudir para la reparaci�n del da�o�; (iii) �compulsar copias (...) a las autoridades competentes� o (iv) �proteger la dimensi�n objetiva de los derechos transgredidos��. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras.

[282] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021.

[283] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.

[284] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.

[285] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018

[286] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[287] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.

[288] Expediente digital, archivo �SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf�, p. 2.

[289] Expediente digital, archivo �030 Rta. [Pedro] (despues de traslado).pdf�, p. 3.

[290] Sentencias T-239 de 2022 y T-001 de 2021, entre otras.

[291] Ib.

[292] Ib.

[293] Reiteraci�n de jurisprudencia de las sentencias SU-367 de 2025 y T-043 de 2026.

[294] Ratificada por medio de la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010.

[295] Ratificada por medio de la Ley 762 de 2002, declarada exequible en la Sentencia C-401 de 2003.

[296] Sentencias SU-367 de 2025 y T-046 de 2026.

[297] Art�culo 25.D de la CDPD.

[298] Sentencias SU-367 de 2025 y T-046 de 2026.

[299] Ib.

[300] Art�culo 1 de la Ley 1996 de 2019.

[301] Sentencia SU-367 de 2025.

[302] Sentencia C-025 de 2021.

[303] Ib.

[304] Sentencias SU-367 de 2025 y T-046 de 2026.

[305] Ib.

[306] Sentencias SU-475 de 2023, T-525 de 2024 y T-170 de 2019.

[307] Sentencias C-025 de 2021, T-525 de 2024 y T-048 de 2023.

[308] Sentencia SU-367 de 2025.

[309] P�r. 28 de la Observaci�n General n.� 1 del Comit� CDPD.

[310] Expediente digital, archivo �023 Rta. PAIIS.pdf�, p. 6.

[311] Ib.

[312] P�r. 21 de la Observaci�n General n.� 1 del Comit� CDPD.

[313] Ib.

[314] Expediente digital, archivo �023 Rta. PAIIS.pdf�, p. 6. Cfr. Estudio denominado �Mental health, human rights and legislation: Guidance an practice� de la Organizaci�n Mundial de la Salud y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2023).

[315] Sentencias T-525 de 2024 y T-048 de 2023. Al respecto, consultar Corte IDH. Caso Xim�nes L�pes Vs. Brasil. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. P�r. 129 y 130.

[316] Sentencias C-025 de 2021 y T-525 de 2024.

[317] Sentencia T-525 de 2024. Cfr. Sentencia T-048 de 2023.

[318] Ib. Cfr. Sentencias T-249 de 2024 y T-135 de 2023.

[319] Ib. Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (2017). 37� per�odo de sesiones. 26 de febrero a 23 de marzo de 2018.

[320] Sentencia SU-367 de 2025.

[321] Ib.

[322] Ib.

[323] Ib.

[324] Ib. Cfr. Sentencias C-025 de 2021 y T-352 de 2022.

[325] Ib.

[326] Expediente digital, archivo �021 Rta. Asociacion Colombiana de Transtorno Bipolar.pdf�, p. 4.

[327] Ib.

[328] Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018

[329] Ib. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, Cfr. Art�culo 2 de la LES.

[330] Art�culos 1 y 2 de la LES.

[331] Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia T-235 de 2018.

[332] Sentencias T-156 de 2021 y SU-124 de 2018.

[333] LES, art. 6.

[334] Se entiende por disponibilidad la obligaci�n del Estado de �garantizar la existencia de servicios y tecnolog�as e instituciones en salud, as� como de programas de salud personal m�dico y profesional competente�. Cfr. LES, art. 6.a.

[335] La aceptabilidad implica el respeto �de la �tica m�dica as� como de las diversas culturas de las personas, minor�as �tnicas, pueblos y comunidades [respecto de sus] particularidades socioculturales y cosmovisi�n de la salud�. Cfr. LES, art. 6.b.

[336] La accesibilidad se divide en las facetas de no discriminaci�n, accesibilidad f�sica, accesibilidad econ�mica y acceso a la informaci�n. Cfr. LES, art. 6.c. Sentencia C-313 de 2014. Ver, Observaci�n General 14 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[337] La calidad e idoneidad profesional requiere que los establecimientos, servicios y tecnolog�as de salud est�n �centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m�dico y t�cnico y responder a est�ndares de calidad aceptados por las comunidades cient�ficas�. Cfr. LES, art. 6.d.

[338] La equidad �exige que sobre los hogares m�s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci�n con los hogares m�s ricos�. Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y T-1233 de 2004.

[339] La continuidad implica la prohibici�n de suspender el suministro de servicios, �de tecnolog�as o condiciones de prestaci�n del servicio en detrimento del derecho del afectado�. Cfr. Sentencia C-313 de 2014.

[340] La oportunidad radica en la provisi�n sin dilaciones de los servicios y tecnolog�as en salud. Cfr. LES, art. 6.e.

[341] La solidaridad implica que �quienes no tienen recursos econ�micos para cotizar al sistema reciben la atenci�n en salud y son beneficiados con los recursos�. Cfr. Sentencia C-130 de 2002.

[342] La eficiencia �procura por el mejor uso social y econ�mico de los recursos, servicios y tecnolog�as en aras de garantizar el derecho a la salud para toda la poblaci�n�. Cfr. Sentencias C-313 de 2014, C-130 de 2002, as� como el art�culo 6 de la LES.

[343] La universalidad radica en la obligaci�n del ��como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminaci�n, y en todas las etapas de la vida�. Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y C-258 de 2013.

[344] LES, art. 6.

[345] Sentencia C-313 de 2014. Cfr, entre otras, la sentencia T-156 de 2021.

[346] LES, art. 10.

[347] Sentencia T-156 de 2021.

[348] Ib. Cfr. Sentencia T-017 de 2021.

[349] Sentencias T-525 de 2024 y T-291 de 2021.

[350] Sentencias T-291 de 2021, T-135 de 2023, T-513 de 2023 y T-525 de 2024.

[351] Ley 1616 de 2013, art. 18.

[352] Sentencia T-570 de 2023.

[353] Art�culo 25 de la CDPD. �Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m�s alto nivel posible de salud sin discriminaci�n por motivos de discapacidad�. Ver tambi�n, Sentencias T-232 de 2020, T-358 de 2022 y T-237 de 2023, entre otras.

[354] Sentencia T-570 de 2023.

[355] Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Derecho a la salud. A/73/161. 16 de julio de 2018, par. 38.

[356] Art�culo 2.6 de la Ley 1618 de 2013. �Enfoque diferencial: Es la inclusi�n en las pol�ticas p�blicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las caracter�sticas particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protecci�n propias y espec�ficas�.

[357] Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. Derecho a la salud. A/73/161. 16 de julio de 2018.

[358] Ley 1751 de 2015, art. 11. Ver tambi�n, Sentencia T-017 de 2021.

[359] Sentencias T-570 de 2023, T-057 de 2012 y T-010 de 2016.

[360] Sentencia SU-367 de 2025.

[361] Ib.

[362] Art�culos 2.5.1.2.3 y 2.5.1.2.4 del Decreto 780 de 2016.

[363] Sentencia C-182 de 2016.

[364] Ib. Cfr. T-216 de 2008.

[365] Ib.

[366] Ib.

[367] Ib.

[368] Sentencias T-525 de 2024, C-182 de 2016 y T-303 de 2016.

[369] Ib.

[370] Sentencia T-048 de 2023. Tal afirmaci�n fue efectuada en los siguientes t�rminos: �En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[, criterio acogido por la Corte Constitucional en varias providencias,] y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos m�dicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento [�] �la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunci�n de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal m�dico y las autoridades.� Por ello, enfatiz� que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto �nicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situaci�n, no est� en la capacidad de tomar una decisi�n relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitaci�n en la toma de decisiones debe tener en cuenta las �capacidades evolutivas del paciente y su condici�n actual para brindar el consentimiento��.

[371] Sentencias C-025 de 2021, T-098 de 2021, T-352 de 2022, T-425 de 2022, T-048 de 2023, T-089 de 2023 y T-092 de 2023. En particular, la Sentencia C-025 de 2021 precis� que �[e]n lo relativo a las personas con discapacidad mental, la Sala record� que �[e]n cuanto a la posibilidad del consentimiento sustituto [�] s�lo es posible de forma excepcional��. Adicionalmente, la Sentencia T-098 de 2021 resalt� que �bajo el est�ndar social de discapacidad, [�]la ley ha determinado que se presume la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicaci�n y comprensi�n de la informaci�n relevante, as� como la expresi�n fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones�.

[372] Sentencias T-525 de 2024 y T-178 de 2025.

[373] Sentencias C-182 de 2016, T-178 de 2025 y T-130 de 2021.

[374] Ib.

[375] Sentencia T-525 de 2024.

[376] Sentencia T-178 de 2025.

[377] En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi�n resolvi� una solicitud de acceso al procedimiento de muerte digna respecto de una persona en estado de coma. La Sala cita esta providencia por la precisi�n conceptual que introduce sobre el apoyo interpretativo de la voluntad, que no por el supuesto f�ctico que all� se resolvi�. Con todo, la propia sentencia advirti� que la figura opera cuando la persona �requiere cualquier tipo de apoyo para la manifestaci�n de su voluntad, como lo prev� la Ley 1996 de 2019�, supuesto que no se restringe a los contextos de fin de la vida.

[378] Sentencia T-438 de 2025.

[379] Ib.

[380] Ib.

[381] Ib.

[382] Ib.

[383] Sentencia SU-367 de 2025.

[384] �Por la cual se actualizan los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC)�. La Sala cita esta resoluci�n por ser la vigente para el a�o 2025, esto es, la aplicable al momento de la hospitalizaci�n de Pedro. Esta resoluci�n fue derogada por medio de la Resoluci�n 2765 de 2025, �[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC)�.

[385] Sentencias T-570 de 2023, T-124 de 2002, T-1090 de 2004, T-558 de 2005, T-507 de 2007, T-879 de 2007, T-867 de 2008, T-1093 de 2008, T-925 de 2011, T-057 de 2012, T-887 de 2013, T-418 de 2015, y T-545 de 2015, entre otras.

[386] Sentencias T-570 de 2023, T-1090 de 2004, T-867 de 2008, T-1093 de 2008, T-458 de 2009, T-925 de 2011, T-887 de 2013, T-949 de 2013 y T-545 de 2015.

[387] Sentencias T-570 de 2023, T-398 de 2000, T-010 de 2016 y T-887 de 2013.

[388] P�r. 40 de la Observaci�n General n.� 1 de 19 de mayo de 2014 del Comit� CDPD.

[389] P�r. 42 de la Observaci�n General n.� 1 de 19 de mayo de 2014 del Comit� CDPD.

[390] P�r. 6 de las Directrices sobre el art�culo 14 del Comit� CDPD (A/72/55, Anexo, 2015).

[391] P�r. 13 de las Directrices sobre el art�culo 14 del Comit� CDPD (A/72/55, Anexo, 2015).

[392] P�r. 19 de la Observaci�n General n.� 35 de 16 de diciembre de 2014 del Comit� de Derechos Humanos.

[393] Ib.

[394] Ib.

[395] Con posterioridad a los hechos objeto de revisi�n, el art�culo 12 de la Ley 2460 de 2025 modific� el art�culo 11 de la Ley 1616 de 2013. Conforme a la nueva redacci�n, �la atenci�n integral en salud mental no se reducir� a un tratamiento m�dico, psicol�gico o psiqui�trico, y se llevar� a cabo con un enfoque biopsicosocial y comunitario e incluir� acciones complementarias al tratamiento tales como la integraci�n familiar, social, educativa y en actividades culturales, f�sicas, deportivas y/o recreativas�. La Sala cita esta disposici�n por su relevancia para los criterios que se fijan hacia el futuro, que no como par�metro de valoraci�n de la conducta desplegada por la accionada. Esto, puesto que la Ley 2460 de 2025 fue sancionada el 16 de junio de 2025, esto es, con posterioridad al egreso del accionante.

[396] Sentencia T-178 de 2025.

[397] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 9.

[398] Ib.

[399] Ib.

[400] Expediente digital, archivo �Contestaciones.pdf�, p. 2.

[401] Expediente digital, archivo �SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf�, p. 2.

[402] Expediente digital, archivo �030 Rta. [Pedro] (despues de traslado).pdf�, p. 3.

[403] Expediente digital, archivo �Referencia 13-05-25.pdf�. p. 1.

[404] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 15-05-2025.pdf�, p. 6.

[405] Expediente digital, archivo �SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf�, p. 2.

[406] Ib.

[407] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 15-05-2025.pdf�, p. 110.

[408] Ib., p. 2.

[409] Ib.

[410] Auto de 13 de febrero de 2026.

[411] Expediente digital, archivo �respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf�, p. 1.

[412] Ib., p. 2.

[413] Ib.

[414] Ib.

[415] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 15-05-2025.pdf�, p. 7, 11, 20, 25, 31, 40, 49, 56, 62, 68, 71, 76, 81, 89, 96, 99, 106, 110, 114, 117, 120 y 124.

[416] Ib., p. 10, 16, 17, 18, 19, 23, 28, 29, 30, 34, 38, 45, 48, 53, 55, 60, 74, 75, 80, 86, 88, 92 y 103.

[417] Ib., p. 7, 11, 20, 25, 31, 40, 49, 56, 62, 68, 71, 76, 81, 89, 96, 99, 106, 110, 114, 117, 120 y 124.

[418] Ib., p. 68.

[419] Ib., p. 81.

[420] Expediente digital, archivo �respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf�, p. 2.

[421] Ib.

[422] Expediente digital, archivo �2026_respuesta_auto_febrero_2026_sala_revision_T11306607.pdf�, p. 15.

[423] Ib.

[424] Ib., p. 16.

[425] Ib.

[426] Ib.

[427] Ib.

[428] Expediente digital, archivo �RESPUESTA SISS[Aurora]-2026-CS-000527.pdf�, p. 2.

[429] Expediente digital, archivo �Hospitalizaci�n 15-05-2025.pdf�, p. 7, 11 y 20.

[430] Ib.

[431] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela (6).pdf�, p. 2 y 11.

[432] Expediente digital, archivo �respuesta solicitud SISS[Aurora]-2026-CS-003181.pdf�, p. 3.

[433] Ib.

[434] Ib.

[435] Expediente digital, archivo �260227 Análisis clínico T11306607.pdf�, p. 3.