SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-268/20ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Se debió declarar improcedente porque la relevancia constitucional no es clara, existe otro medio de defensa judicial y no se acreditó el perjuicio irremediable (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.692.912Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el fallo de la referencia. En mi opinión, la Sala Octava de Revisión debió declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no logró ser desvirtuada en el fallo. Comparto la amplia jurisprudencia constitucional según la cual el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales procede por vía de la acción de tutela, en los casos en que el juez constitucional advierte que el no pago de dicha prestación económica no solo desconoce un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, como el derecho a un mínimo vital. Esto, habida cuenta de que en la mayoría de los casos, la incapacidad constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar. En el caso sub judice, los supuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional no se encuentran probados, por lo que la Sala debió considerar improcedente la acción de tutela.Primero, la relevancia constitucional no es clara. Lo que se discute en el caso bajo examen es el pago de una prestación económica cuya solución corresponde a la justicia ordinaria.Segundo, no está demostrado que las incapacidades no pagadas al accionante fueran su única fuente de ingreso. El único medio probatorio tendiente a demostrar este hecho era el dicho del accionante. De manera que no puede tenerse por cierto que el derecho al mínimo vital estuvo en riesgo inminente de ser vulnerado.Tercero, en el caso sub examine existían otros mecanismos de defensa judicial disponibles para resolver la controversia presentada por el accionante, como: (i) la solicitud ante Superintendencia Nacional de Salud, quien es competente para resolver las controversias relacionadas con el pago de prestaciones económicas que deban ser asumidas por las entidades promotoras de salud o por el empleador; y (ii) la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por más de 180 días. El tutelante no acudió ante ninguno de estos mecanismos, aun cuando su situación se venía presentando desde el año 2014. En el fallo, la Sala manifestó que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, al considerar que los mecanismos ordinarios existentes no eran eficaces para salvaguardar los derechos reclamados. Discrepo de la posición de la Sala, por cuanto: (i) si bien el señor Fandiño solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades ante Nueva EPS y Colpensiones, no acudió a la vías ordinarias existentes para resolver sus pretensiones económicas; (ii) su estado de salud no es motivo suficiente para acreditar que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le impidiera acudir a un proceso ordinario; y (iii) como se mencionó, no está probado que el único medio de sustento del accionante fuera el pago de las incapacidades. Cuarto, no ese encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha sostenido que este perjuicio debe ser (i) inminente, (ii) grave, (iii) urgente e (iv) impostergable. En el caso concreto no obra prueba alguna que demuestre un perjuicio de estas características sobre el mínimo vital del accionante. Por el contrario, está acreditado que el señor Fandiño contaba con recursos provenientes de un crédito bancario, y que su pensión por invalidez le fue reconocida desde noviembre de 2019. En tales términos, no se evidencian, siquiera prima facie, los supuestos necesarios para que resulte procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.Por último, si en gracia de discusión se considerara que la acción satisface las exigencias de procedibilidad, no comparto la orden relativa a que se “reconozca y cancele, […] las incapacidades médicas posteriores al día 180 y las que generen con posterioridad al día 540, hasta el momento en que reciba pensión de invalidez”. La acción de tutela como mecanismo transitorio tiene por objeto proteger al accionante del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre su derecho al mínimo vital. Por lo que, la protección constitucional solo debería circunscribirse al pago de las incapacidades futuras, es decir, de aquellas generadas desde el momento en que se interpuso la acción de tutela hasta la fecha en que le fue reconocida su pensión de invalidez, y no respecto de las incapacidades dejadas de percibir en los meses anteriores. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Ver poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. Conforme se lee en el certificado de incapacidad a folio 9 del cuaderno inicial. Así consta en la contestación dada por Nueva E.P.S. folio 154. y a folio 150 por manifestación del actor. Folios 39 a 41 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. CD a folio 41 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Folios 103 a 106 del cuaderno inicial. Folio 108 ibídem. Folio 1 del cuaderno inicial. Folios 9 a 96 ibídem. Folios 97 a 102 ib. Folios 103 a 106 ib. Folio 108 ib. Folio 100 ib. Folios 111 a 122 ib. Folio 143 ib. Folios 153 a 161 ib. Folios 164 a167 ib. Folios 181 a 188 ib. Folios 3 y 4 del cuaderno No.
2. Folio 11 ibídem. Folios 15 al 21 ib. Folios 22 y 23 ib. Folios 26 a 29 ib. Frente a esta afirmación, la Sala decretó en el auto de 28 de enero de 2020 que la EPS allegara el concepto desfavorable de rehabilitación para su verificación. En él se pudo constatar que, contrario a lo sostenido por el A quo este concepto desfavorable fue expedido por la EPS el 14 de septiembre de 2017. De igual forma constató esta Sala que en el año 2019 se emitió dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, no concepto desfavorable de rehabilitación. Folios 41 a 45 del cuaderno No.
2. Folios 5 y 6 ibídem. Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Visible a folios 8 a 24 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Folios 27 a 30 ibídem. Folios 39 a 41 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Folios 108 y 109 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Folios 42 a 69 ibídem. Folios 70 a 96 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras. “Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Se seguirán de cerca los apartes expuestos en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019, todas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. Ibídem. Sentencia SU-655 de 2017. Fallos T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. Sentencia SU-677 de 2017. Sentencia T-481 de 2016. Ibídem. Sentencia T-344 de 2019. Sentencia T-045 de 2008. Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Sentencia T-265 de 2004. Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-154 de 2017. Se seguirá de cerca el marco legal y jurisprudencial expuesto en la Sentencia T-161 de 2019. Sentencia T-161 de 2019. Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T- 200 de 2017 y T-161 de 2019, entre otras. Sentencia T-161 de 2019. T-490 de 2015, T-693 de 2017, T- 200 de 2017, T-161 de 2019, entre otras. Sentencia T-161 de 2019. Según la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S. Sentencia T-401 de 2017: Se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la E.P.S. no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Sentencia T-161 de 2019. También ver sentencia T-468 de 2010. T-161 de 2019. T-144 de 2016. Ibídem. Sentencia T-144 de 2016. Ver también la Sentencia T-161 de 2019. “Por medio del cual se sustituye el Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016”. Folios 39 a 41 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. Debe precisarse que, contrario a lo que señalaron los jueces de instancia, la fecha en la cual se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de su médico tratante es el 14 de septiembre de 2017 y no enero de 2019. Sentencia T-920 de 2009. Sentencia T-401 de 2017. Sentencia T-004 de 2014. Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros. Folios 39 a 41 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. Se reitera que, contrario a lo señalado en instancias, la fecha en la cual se emitió concepto desfavorable de rehabilitación por parte de su médico tratante es el 14 de septiembre de 2017 y no enero de 2019. Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros. Al respecto consultar, entre otras: Sentencia T-447/17, Sentencia T-693/17, Sentencia T-529/17, Sentencia T-375/18, Sentencia T-161/19. En virtud del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. En virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, por cuanto consideran que: “el accionante: i) fue diligente al presentar la reclamaciones; ii) afronta un delicado estado de salud; iii) fue calificado con perdida de capacidad laboral del 56.98%; y iv) no puede trabajar por los síndromes que padece.”