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T-268/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-268/1010 de abril de 2010

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-268 10 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE TUTELARON A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S. A. SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERADOS POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.Referencia: Expediente T-2'483.488Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en concordancia con el principio de primacía del derecho sustancial, cuando considera que no es auténtico un memorial presentado para hacer parte de un proceso, por el solo hecho de carecer de firma, sin tener en cuenta si existen otros elementos que permitan dar certeza sobre su autor?Motivo del Salvamento: (i) No se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) ni tampoco en un defecto sustantivo.Salvo el voto en la Sentencia T-268 de 2010, puesto que considero no han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ni al acceso efectivo a la administración de justicia de Almacenes Éxito por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En primer lugar, considero que dicha corporación no ha incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y en segundo lugar, a mi juicio, tampoco incurrió en un defecto sustantivo.ANTECEDENTESIndica la accionante que la sociedad Chevor S.A. inició un proceso de restitución de bien inmueble en su contra, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia ordenando su lanzamiento, en mayo de 2009 el Tribunal accionado dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por lo tanto el 20 de mayo de 2009, interpuso recurso de súplica, sin embargo el funcionario encargado de recibir el documento no se percató de que este no tenía la firma, al día siguiente el apoderado advirtió el error y dirigió un memorial comunicándole al Magistrado Sustanciador de la situación, sin embargo se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica, la accionante considera que se incurrió en un error fáctico, en un error inducido y en un defecto fáctico.La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, se concluye que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al decidir que el memorial del 20 de mayo de 2009 no es auténtico por carecer de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permitían dar certeza sobre la persona que lo elaboró, por lo tanto se ordena dejar sin efecto el auto que declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo y se ordena decidir de fondo el recurso interpuesto.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO2.1. LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ NO INCURRIÓ EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTOLa providencia de la cual me aparto argumenta que la corporación demandada incurrió en un defecto procedimental por "exceso ritual manifiesto ",el cual se configuró cuando la autoridad judicial consideró que no es auténtico un memorial que carece de firma y no tiene en cuenta elementos que, a su juicio, en el caso concreto daban certeza acerca del autor, tales como que (i) el memorial que obra en el proceso aparece encabezado con los nombres y apellidos de Carlos Darío Barrera Tapias, en su calidad de apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A.;(ii) al final del documento aparece nuevamente el nombre del apoderado y el número de su tarjeta profesional;(iii)en el papel se encuentran los nombres de los abogados de la oficina de asesores jurídicos entre los que figura el apoderado judicial del proceso, así como las direcciones, números de teléfonos, dirección electrónica; y (iv) en general el memorial presentado es similar a otros memoriales que obraban en el mismo expediente. Dados estos elementos, concluyó la mayoría que existía absoluta certeza de la autoría del memorial sin firma, allegado el 20 de mayo de 2009.En mi concepto, en el caso bajo revisión no se configuró un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:El legislador le ha otorgado una gran importancia a la figura de la firma dentro del ámbito jurídico y de las relaciones entre los sujetos de derecho, entendida, según el Diccionario de la Real Academia Española, como el " (n)ombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido" (énfasis fuera del texto). Sólo la firma permite reconocer la autenticidad de un documento y otorgarle validez. Por tanto, la firma es un requisito mínimo, exigible a cualquier persona dentro de su diligente actuar.Es por ello que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil indica: "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado ".En concordancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha estimado que la ausencia de firma en un documento da lugar a tomarlo como inexistente. Al respecto, ha manifestado: "la ausencia de firma autógrafa determinaba la inexistencia jurídica".Adicionalmente, la alta Corte ha establecido que "(...) tratándose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio dependerá de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, según lo establecen los artículos 277 nral. 1 y 279 del código de los ritos civiles, así como el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo -con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre quién es el autor del documento, no se le podrá dar crédito a su contenido, en los términos de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento."Como el mismo tribunal demandado lo reconoce, en el caso materia de revisión no es posible tener la absoluta certeza de la autenticidad del memorial allegado ante la inexistencia de la firma. El sello puesto en el documento no válida la ausencia de la firma del apoderado, pues aquel no constituye una prueba fehaciente de la autenticidad del documento. En consecuencia, era razonable tomar el documento como inexistente. Por otra parte, el escrito presentado con posterioridad demuestra que el memorial allegado el 20 de mayo de 2009 efectivamente fue presentado sin la firma correspondiente, y la ratificación del mismo se realizó de manera extemporánea.El Código de Procedimiento Civil determina que los documentos que se pueden aportar dentro del proceso pueden ser originales o copias al tenor del artículo

253. En este caso, no existe manera alguna de determinar que el documento aportado como memorial el día 20 de mayo era la copia de un documento original, y que el entregado el día 21 de mayo era el original.En mi sentir, tampoco existe sustento jurídico ni probatorio para aceptar la tesis expuesta por el accionante sobre el error en que incurrió el dependiente judicial; aceptar que el otro documento sí contaba con la firma del apoderado constituye una conclusión que carece de prueba en el expediente.Afirmar que es auténtico el memorial con esas características, puede conducir además a un fraude de la suscripción del mismo; es de común conocimiento que los documentos realizados por medio de procesadores de texto son fácilmente imitados, y la mejor manera de verificar la autenticidad es con la firma de la persona de su puño y letra, o una firma electrónica con las respectivas certificaciones que la acreditan. Así las cosas, sin existir este signo identificador, sólo es posible constatar la existencia de un documento que pudo ser redactado por cualquier persona con acceso a la información del caso y los documentos que en este se encontraban.Por último, considero que la exigencia de la firma no es desproporcionada a la luz de las especiales funciones que desempeñan los abogados en la sociedad.Los abogados cumplen un rol de suma importancia, en tanto contribuyen a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y a la realización de una recta y cumplida administración justicia.Dada la importancia de ese rol, la actividad de los abogados es regulada por la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, el cual impone ciertos deberes específicos, dentro de ellos el deber de diligencia, cuyo incumplimiento se consagra como una falta disciplinaria. La función social la abogacía junto a la formación técnica que deben recibir los abogados justifican las mayores exigencias de diligencia y cuidado que la normativa les hace. Al respecto, en la sentencia T-465 de 1995se indicó:"De conformidad con el artículo 47 del decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía, es deber del abogado, entre otros, Es deber del abogado, entre otros, 'atender con celosa diligencia sus encargos profesionales'. Esa 'celosa diligencia' es la que se echa de menos en el trámite del frustrado recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, lo mismo que en el trámite de todo el proceso. Más aún, tratándose de un negocio de tan elevada cuantía: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado 'con celosa diligencia'.(...)El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti, 'no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral'. "Sobre la mayor diligencia que debe demostrar el abogado, también se pronunció la Corte en la sentencia T-500 del 1995 de la siguiente manera:"Hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del peticionario, y si se hubiere presentado una presunta indefensión, ésta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de ética profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella".Una manifestación específica de esa mayor exigencia de diligencia es el requerimiento de la suscripción de los documentos emitidos por el abogado y presentados ante las instancias judiciales, como los memoriales mediante los cuales se formulan recursos. Este requerimiento asegura que el apoderado conoce y ha revisado los documentos que se formulan dentro del proceso, y por tanto que ellos dan cuenta de su estrategia de defensa; en otras palabras, no exigir al profesional del derecho una serie de actuaciones calificadas como la suscripción de los memoriales y recursos repercute en contra de las personas que acuden a ellos para la protección de sus intereses y derechos.A la luz de los especiales deberes de los apoderados judiciales, no observo que en este caso exista una razón que justifique el incumplimiento por parte del apoderado de su deber de suscribir el memorial mediante materia de controversia.Adicionalmente, como bien menciona la jurisprudencia, no es posible que la negligencia del abogado, le haga acreedor de un derecho, como sucede con el apoderado de Almacenes Éxito. Él debe asumir la responsabilidad de no haber acreditado en tiempo la presentación del recurso de súplica, y no puede pretender ahora, de manera extemporánea y mediante la acción de tutela, subsanar su falta de diligencia.En resumen, observo que en el caso materia de revisión no se presentó un exceso ritual manifiesto, entendido, en los términos de la sentencia T-1091 de 2008, como una violación al debido proceso cuando existe "(...) una 'renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales "'. En este caso se encuentra probada la presentación del memorial sin firma del apoderado el día 20 de mayo y la presentación extemporánea el 21 de mayo de un memorial aclaratorio en el que se exponen unos hechos que no fueron demostrados, como que su dependiente judicial incurrió un error al radicar el documento.De otro lado, como se expresaba anteriormente, el legislador ha determinado que la existencia y validez jurídica de algunos documentos está dada por la firma manuscrita que en el documento se incorpora. Este requerimiento no constituye un "exceso" de formalismo, por el contrario es una exigencia razonable que obra a favor de quienes otorgan poderes a los abogados.2.1. LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ NO INCURRIÓ EN UN DEFECTO SUSTANTIVOEn relación con el defecto sustantivo, esta Corporación ha indicado:"La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando "la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe "los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica". La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha expresión, señalando que aquel puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos:(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposiciónindiscutiblemente no aplicable al caso; (¿i) Cuando el funcionario realiza una "aplicación indebida"de la preceptiva concerniente;Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador".En este caso, el tribunal demandado no incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"ARTÍCULO

252. DOCUMENTO A UTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado.El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.El documento privado es auténtico en los siguientes casos:Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.Si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

4. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso.Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, y las firmas de quienes suscriben las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y de acciones en sociedades comerciales, bonos emitidos por éstas, efectos negociables, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción ".La interpretación y el alcance otorgado por el Tribunal se ajustan al tenor de la norma, que es clara en su redacción e indica que la firma, suscripción y certeza de la autoría de elaboración del documento privado son indispensables para que éste sea tomado como autentico y pueda tener validez jurídica. El Tribunal, dado que por ninguna otra vía se probó la autenticidad del memorial materia de controversia, hizo una la interpretación adecuada del precepto y aplicó la respectiva consecuencia, esta es, no tener por auténtico el escrito y no otorgarle validez.Por las anteriores razones me aparto de la posición mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. “Artículo

25. Protección Judicial. ║

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”. La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como había ocurrido. La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.” Ver Sentencia T-974 de 2003. En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad. La Corte Suprema argentina en el famoso caso Colalillo Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata expuso: “[El] proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte. (…) la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual del derecho”. En: http: www. cepc.es rap Publicaciones Revistas 15 RCEC_07_055.pdf. Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y T-1123 de 2002. Genaro R. Carrió, “Exceso ritual manifiesto y garantía constitucional de la defensa en juicio”. Argentina, Centro de Estudios Institucionales. En: http: www.cepc.es rap Publicaciones Revistas 15 RCEC_07_055.pdf Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y C-984 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. Apartes citados en la Sentencia T-1068 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2006. Corte Constitucional, Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006. Artículo modificado por el Decreto 228 de 1998, artículo 1°, mod. 115, y la Ley 794 de 2003, artículo

26. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de febrero 26 de 1979. GUASP: Derecho procesal civil, ed. Cit., p.

406. Hernando Devis Echandía, “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”. Tomo II, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p.

428. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 23 de agosto de 2005, proceso número 22236. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2000, proceso número 11544. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2007. Dice la norma en comento: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. ARTICULO 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2007. Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, C-836 de 2001, T-698 de 2004, T-517 de 2007, T-599 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-698 de 2004 y T-571 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. Folios 126 al 129, del cuaderno de revisión. En la Sentencia T-698 de 2004 la Corte precisó que para tal efecto el funcionario judicial debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103 y T-119 de 2010. C-590 de 2005. Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil Sentencia del 25 de julio de 2005 MP César Julio Valencia Capote. Ref. No. 1713 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Ref. No. 6649 'Ver sentencia C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este fallo la Corte sostuvo: "Pues bien como es de lodos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador en el artículo lo. del decreto parcialmente demandado, así 'la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración justicia'. Y su principal misión al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o. ibídem, "es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas". Sentencia T-465 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-500 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-1091 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-033 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio