ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-267 13Referencia: expediente T-3676921.Acción de tutela presentada por el señor Julián Caballero Núñez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otros. Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la instancias dentro del proceso laboral iniciado por el accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 9 a 25) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados son las siguientes: (i) sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito- Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla y (ii) sentencia del 8 de junio de 2012 emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. “Art. 7o. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: (…)
14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” “Exequible Condicional: C-1443 de 2000:...bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible.” El texto que a juicio del peticionario contiene la cláusula, es el siguiente: “CLÁUSULA 21:- PARÁGRAFO 1: La sanción aplicada o la CANCELACIÓN DEL CONTRATO pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como INEXISTENTE y el docente deberá ser REINTEGRADO en sus funciones”. (tomado del escrito de tutela). Según el oficio de terminación del contrato de trabajo, la Universidad Libre da aplicación al numeral 14 del artículo 62 del CST que en su contenido expresa:“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:” (…) numeral 14. “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”. Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “a) VÍA DE HECHO: Posiblemente se configura el defecto sustantivo o material, por cuanto las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral y el Tribunal, en su Sentencia confirmatoria del 8 de Junio de 2012, incurrieron en este defecto, al estimar que el sentido de la norma convencional consagra el reintegro, solamente para cuando se incurre en faltas disciplinarias y no para la CANCELACIÓN DEL CONTRATO (Parágrafo 1 del art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo ). Esta interpretación desconoce la fuerza vinculante del precedente judicial vertical, la ratio decidendi, como fuente formal del derecho, al principio de formalidad del trabajador, los efectos erga omnes de las Sentencias de las Altas Cortes, como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde reconoció un caso similar de una Docente de la misma universidad, por habérsele omitido el trámite convencional para la cancelación de su contrato de trabajo, ordenándose el reintegro como docente a la universidad demandada. Posiblemente también se configura este defecto, por cuanto la causal de despido aplicada al docente y la interpretación que de ello hacen los funcionarios judiciales ha sido declarada INEXEQUIBLE, vale decir, expulsada del ordenamiento jurídico, por la Corte Constitucional, en Sentencia C-1443 de 2000, declarada EXEQUIBLE a condición que se consulte previamente al reconocimiento de la pensión, al trabajador. ¨Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE¨”. Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “DEFECTO ORGÁNICO: Se configura posiblemente por cuanto la causal del despido injusto para la cancelación del contrato fue estudiada y aprobada por el Tribunal, cuando conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, le corresponde es al “COMITÉ PARITARIO SECCIONAL”, y con la Sentencia del Tribunal, se modificó esta cláusula y además por cuanto en la Sentencia del 08 de Junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal accionado al haber estudiado de manera oficiosa sobre la incidencia del reconocimiento de la pensión, cómo se causó, desconociendo el derecho a la consulta previa al despido, ordenada por la Sentencia Constitucional, sin tener competencia para valorarlo como medio de prueba que le sirvió de fundamento para confirmar la decisión del a quo, atribuida al Comité Paritario, mediante RESOLUCIÓN MOTIVADA”. Folios 11 y12 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “DEFECTO FÁCTICO: Posiblemente se configura este defecto, por la NO valoración del acervo probatorio. (…)Igualmente se incurrió en esta VÍA DE HECHO, al darle una interpretación errónea al sustento probatorio, ya que con base en él, determinó que la universidad no estaba obligada a darle trámite convencional ya que esta es solamente para aplicar sanciones disciplinarias y NO para la del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, cuando las pruebas obrantes en el expediente especialmente con la confesión rendida del Representante Legal de la universidad, se demuestra todo lo contrario, donde se desprende claramente que la decisión NO FUE DADA EN DERECHO.” “DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL . Por cuanto las Sentencias cuestionadas ignoran por completo los precedentes constitucionales y judiciales de las altas Cortes. Los anteriores yerros, por ser tan ostensibles, constituyen una VÍA DE HECHO que puede remediarse mediante esta acción de amparo de los derechos fundamentales, pues el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, porque si bien el juzgador goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser arbitrario ” En palabras del peticionario,: “Al cambiarse la interpretación del art. 21 de la Convención Colectiva de 2009, incurrieron en un defecto llamado SUSTANTIVO O MATERIAL, por cuanto estos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, resultando menos favorable para los beneficiarios de ella e incongruente.
13. La Sala Laboral del Tribunal incurrió también en “VÍA DE HECHO” al estudiar de oficio la situación particular concreta del trabajador que le correspondía hacer a la universidad, analizar y fallar mediante “RESOLUCIÓN MOTIVADA” (cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo) previa al DESPIDO INJUSTO”. Folios 13 y 14 de cuaderno de primera instancia. En su providencia la Sala expresó lo siguiente: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la respectiva demanda, máxime al involucrarse entre tales reclamaciones el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, junto con los salarios y demás derechos compatibles, desde su retiro hasta su reincorporación. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.” Folios 22 a 31 del cuaderno de primera instancia. Folios 3 a 10 cuaderno de segunda instancia. En su providencia la Sala expresó lo siguiente: “En esas condiciones, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que confirmó la del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea.” Identificado como expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691-E. La copia parcial del proceso ordinario laboral se encuentra referenciado como anexo A y consta de 1 cuaderno. Folios 19 a 22 del cuaderno de revisión. Mediante la cual se había reconocido en 2008 la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se había supeditado su pago a la acreditación del cese de la actividad laboral. Folios 15 a 18 del cuaderno de revisión. Confróntese con la Sentencia T-803 de 2012. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 proferidas por esta Sala y la SU-195 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000. Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998. Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, y T-462 de 2003, entre otras. Constitución: “Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(…)” Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de4 2001: “El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino.... ante juez o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial. Según la jurisprudencia de esta corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.” Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 “caso miti y miti” en el que se configuró un defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de competencias por parte del Fiscal General de la Nación, quien adelantó una investigación en contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro. En esa medida, la Corte determina que durante el proceso penal se configuró un defecto orgánico y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia. Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. Sentencia T-511 de 2011. Sentencia T-929 de 2008. Sentencia T-511 de 2011. Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante. Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. (…)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.” Estas consideraciones coinciden con las plasmadas en la Sentencia T-804 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión. Dice la norma en comento: “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007. Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000; C-836 de 2001, T-698 de 2004, T-517 y T- 589 de 2007, T-599 y T-619 de 2009, T-268 y T-100 de 2010, entre muchas otras. Corte Constitucional Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. Esta corporación, en Sentencia T- 1317 de 2001, definió el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” . Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2007, T-766 de 2008 y T-619 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. “Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T- 341 de 2008 y T-592 de 2009, entre otras. “En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional”. “Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003”. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. “En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005 (, entre otras. En la sentencia T-203 de 2002, se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) ‘el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)’ y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP). Señaló la sentencia que se cita, que ‘los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados’. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el auto 071 de 2001, se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 y T-493 de 2005 igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom”. “Ver, además la sentencia T-1625 de 2000”. “Sentencia SU- 640 de 1998”. “Sentencia SU-1219 de 2001”. Corte Constitucional, Sentencias C-036 de 1997, T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001, T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004. Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. En la Sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las Sentencias T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. Ver las Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006. Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 7034 del 15 de abril de 1980. Numeral 14, del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. En algunos de sus apartes, la aludida sentencia de la Sala de Casación Laboral señaló: “Es innegable que el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, permite al patrono terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al trabajador, cuando a éste le es reconocida la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. A este respecto la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo que el despido es legal si el reconocimiento de la mencionada prestación ocurre estando el trabajador al servicio de la empresa; además, que si reunidos los requisitos para acceder a la pensión, el trabajador no hace las gestiones pertinentes ante la entidad de seguridad, nada impide al empresario hacerlo Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas acusadas, manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida, que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, tal como lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita. Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que fue el legislador explícitamente quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir el requisito de las 1000 semanas de cotizaciones, estaba facultado para que, si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su cargo, durante 5 años más.” (Subrayado fuera de texto). “Artículo
62. Subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “Por parte del patrono: (…)
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estado al servicio de la empresa.” Corte Constitucional, Sentencia C – 1037 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, la sentencias T- 1092 de 2008 y T -039 de 2009; en donde esta corporación al estudiar el alcance que, respecto de los funcionarios de la rama judicial, tiene el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que de acuerdo con lo establecido en esta norma el retiro del servicio “está sujeto a la voluntad del empleador"., ya que como se señaló, la consulta al trabajador, tenía vigencia bajo la consagración original que traía el parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que fue modificado por lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Múltiples sentencias han discutido la procedencia de la acción de amparo en asuntos en los que se solicita la indexación de la primera mesada pensional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-141 de 2009 se estudió un caso en el que el peticionario estaba solicitando la indexación de su primera mesada pensional, y pese a que lo habían hecho mediante un proceso ordinario no había agotado el recurso de casación. En sede de tutela conoció en única instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que el amparo invocado era improcedente ante la omisión del peticionario en haber agotado el recurso extraordinario. El proceso es escogido para revisión por la Corte Constitucional, se concede la indexación, y en lo referente al agotamiento previo del recurso extraordinario se manifiesta lo siguiente: “5.4. Según lo dicho por esta corporación en ocasiones anteriores, si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, de tal situación puede devenir en un perjuicio irremediable. Esto relevaría al actor de agotar todas las instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume válidamente la afectación de su derecho al mínimo vital.” Corte Constitucional, Sentencia T-934 de 2011. En esa oportunidad la Sala Séptima de Revisión estudió un caso en el que una joven de 27 años, con un diagnostico de lupus heritematoso y deficiencia renal crónica Terminal, solicitó mediante un proceso ordinario la pensión de invalidez y le fue negada.Para aquel entonces la joven obvió el recurso extraordinario de casación debido a la situación de salud en la que se encontraba. Su progenitora acudió en acción de amparo y tanto en primera como en segunda instancia la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron la solicitud, con fundamento en que, entre otras cosas, no se había agotado el recurso extraordinario de casación. El proceso es escogido para revisión, seconcede el derecho y en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional refiere lo siguiente: “Por otro lado, aunque la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, y por tanto, es evidente que contaba con este mecanismo para hacer valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela, no se debe olvidar que la jurisprudencia de esta corporación ha resaltado la posibilidad de obviar excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la acción, cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos o resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la accionante. En este orden de ideas, en el caso concreto es evidente que se está ante la urgencia de obtener una respuesta, pues la accionante es una enferma terminal, y en la historia clínica está probado que para el año 2006, su expectativa de vida era de cinco años, con menos del 50% de probabilidad de sobrevivir a esta expectativa. Por ende, es claro para la Sala que, para la fecha de esta sentencia, la accionante se somete a tres sesiones de hemodiálisis a la semana con el fin de sobrellevar la enfermedad terminal que padece y ha superado la expectativa de vida que le fue diagnosticada por un especialista. De este modo, se evidencia que, resulta desproporcionado exigir a la accionante que acuda al recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. En consecuencia, la Corte encuentra justificado el hecho de que la accionante no haya agotado el recurso extraordinario de casación, dado que su situación es urgente y por ende la tutela se constituye como el mecanismo ideal para proteger sus derechos fundamentales, argumento que no fue analizado por los jueces de instancia.” Sentencia T-071 de 2012: En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión estudió un caso en el cual se alegaba la existencia de una “vía de hecho” dentro de un proceso de impugnación de la paternidad debido a que no se había tenido en cuenta que de acuerdo con una prueba de ADN realizada al peticionario, se determinó que no era el padre de la menor contra la que se dirigía la acción de tutela. Dentro del proceso ordinario el accionante fue absuelto en primera instancia; pero enseguida, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia declarando probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y negando la prosperidad de las pretensiones de la demanda. El demandante acude mediante acción de amparo y tanto en primera como en segunda instancia la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la solicitud de amparo argumentando: (i) que no era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) que se debía respetar la autonomía del juez natural; y, finalmente, (iii) que no se había agotado el recurso de casación. El proceso es escogido para revisión por la Corte Constitucional, que concede la protección invocada; en lo referente a la procedencia de la acción precisa lo siguiente: “Pero, también es innegable que el señor Diego Gutiérrez Figueroa omitió interponer contra esa sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casación, que era procedente según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Ahora bien, ¿será improcedente por ese motivo la presente acción de tutela, como lo sostienen las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el accionante? Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta corporación, como atrás se explicó, ha reiterado que la acción de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposición, también ha señalado en casos iguales al aquí analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos como el de apelación o casación puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo. Sobre este punto, la Corte en Sentencia T-888 de 2010, al analizar el caso de una persona que interpuso una acción de tutela porque una autoridad judicial le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al declararle impróspera una acción de impugnación de paternidad, por considerar que no tenía “interés actual” para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnación dentro de un plazo razonable contado desde que tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre biológico de quien había reconocido como hija años atrás, expuso lo siguiente: “27. No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una ‘inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante’. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.” (Subrayas fuera de texto original). De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela cuando “los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho (…) uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario”. Con base en estos precedentes constitucionales la Sala considera procedente esta acción de tutela, toda vez que se trata de amparar no solo los derechos fundamentales indisponibles del señor Diego Gutiérrez Figueroa a la personalidad jurídica y a la filiación, sino especialmente los derechos fundamentales de la menor Karen Gutiérrez Jiménez a la familia, a la personalidad jurídica, a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Además, porque desconocer que la niña no es hija del accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).” Información que puede ser corroborada con la resolución núm. 21729 del 21 de octubre de 2009 expedida por el ISS obrante en los folios 15 a 18 del cuaderno de revisión. Al respecto se pude consultar la Sentencia T-093 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión de tutelas en donde se expuso ampliamente esta tesis: “Tesis sobre la vida probable: En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. Las sentencias T-849 de 2009 y T-300 de 2010, reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-T-849 de 2009 y T-300 de 2010, entre otras. Esta corporación, en la sentencia T-456 de 1994, enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la vida probable: “Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto) La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener: “La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”. Al respecto se puede verificar la audiencia de juzgamiento de primera instancia obrante a folio 17 en el CD ROOM allegado por el Juzgado; y la sentencia de segunda instancia obrante a folios 18 a 24 del cuaderno de primera instancia. Folios 11 Y 12 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela). CD-ROOM obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia. Folios 17 a 24 del cuaderno de primera instancia. Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela). De acuerdo con la cual, no es posible desvincular a un trabajador con requisitos para la pensión, hasta tanto sea incluido en nómina. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. C-590 de 2005.