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T-267/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-267/1019 de abril de 2010

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa presentada en la sentencia SU-975 de 2003, indica: “Respecto al presente caso se pueden identificar varias líneas jurisprudenciales. Ellas son: primero, mientras que la Sala Plena ha declarado exequible la diferencia de trato en materia pensional dada a congresistas y a magistrados en la Ley 4 de 1992 (Sentencia C-279 de 1996), varias sentencias de tutela (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000), en cambio, han igualado los regímenes pensionales especiales para unos y otros (1.1); segundo, mientras que sentencias de constitucionalidad (C-080 de 1999; C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras) han exigido la demostración de una desproporción manifiesta no compensada por otros beneficios para declarar vulnerado el principio de igualdad frente al trato diferente de personas cobijadas bajo regímenes pensionales especiales diferentes, tal exigencia en cambio no ha sido aplicada en algunos fallos de tutela (T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000) (1.2); tercero, mientras la Corte en fallo de exequibilidad ha admitido el factor temporal como criterio de diferenciación para otorgar un trato diferente a personas dentro de un mismo régimen (C-613 de 1996), sentencias de tutela posteriores (T-214 de 1999, etc.) han rechazado en cambio tal factor temporal como criterio de diferenciación entre magistrados pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 4 de 1992 (1.3).” M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. T-1752 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. La citada normativa dispone: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). La misma disposición agrega que “[s]erá requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este lineamiento jurisprudencial fue seguido ulteriormente por la Corte en sentencia T-023 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, al ordenar el reajuste de la mesada pensional de un ex magistrado de alta corte pensionado antes de la promulgación de la Ley 4ª de 1992. Las providencias que resolvieron los recursos de reposición presentados contra las providencias que declararon la improcedencia de las solicitudes de nulidad, datan del 26 de febrero de 2009 (Aydee Anzola Linares); 5 de marzo de 2009 (Francisco José Camacho Amaya); 26 de febrero de 2009 (Guillermo González Charry) y 19 de febrero de 2009 (Gaspar Caballero Sierra). Esto sin contar con la notificación realizada mediante estado, aproximadamente 20 días después, según lo indicado por los actores. Por su parte, el señor Euclides Londoño Cardona solamente presentó solicitud de nulidad contra la sentencia objeto de reproche, que fue resuelta mediante auto del 21 de mayo de 2009. Folio 194 del cuaderno N°

1. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 37 ibídem. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Jesús María Lemos Bustamante. En esta oportunidad, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: “Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Este principio, “se configura como un elemento esencial del Estado de Derecho, de forma tal que es presupuesto de los otros elementos que lo integran. Este principio surge debido a la confluencia de dos postulados básicos de la ideología liberal: de una parte, la intención de establecer un gobierno de leyes, no de hombres (governmet of laws, not of men), esto es, “un sistema de gobierno que rechace las decisiones subjetivas y arbitrarias del monarca por un régimen de dominación objetiva, igualitaria y previsible, basado en normas generales”, y de otra, el postulado de la ley como expresión de la soberanía popular, el principio democrático, según el cual la soberanía está en cabeza del pueblo y se expresa mediante la decisión de sus representantes, en la ley.” C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M. P. Alejandro Martínez Caballero. M. P. Fabio Morón Díaz. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. M. P. Antonio Barrera Carbonell. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-1094 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. David Jiménez Gluck, Ed. Bosch, Barcelona, 2004, P.

76. Ibídem, P.

77. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Markus González Beilfuss. Ed. Aranzandi, S. A., 2003, Navarra, P.

67. Apuntes de teoría del derecho. Ed. Trotta, segunda edición, Madrid, 2007, P.

147. Cfr. entre otros, T-438 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-396 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, SU-250 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-521 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-021 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-075 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-723 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. La Corte en sentencia C-478 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo que este principio fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada (Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, pág 375). Esta Corte en sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que las disposiciones constitucionales que hacen referencia al principio de legalidad, son los artículos 1°, 6°, 29, 121, 123, 189-11 y

230. De manera complementaria, los artículos 44, 53, 94 y 214.2, le imponen a las autoridades públicas el sometimiento a la legalidad internacional.